CNE - Resolución 2202 de 2020
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 2202 de 2020
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2020
RESOLUCIÓN No. 2202 DE 2020
(09 DE JULIO)
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa por la presunta vulneración de los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011, y se ordena el archivo del expediente radicado con el Numero 10785-19.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el numeral 6 artículo 265 de la Constitución Política, la ley 130 de 1994 y la Ley 1475 de 2011, teniendo en cuenta los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1 Mediante escrito radicado en la Corporación el día 18 de junio de 2019, la inspectora Municipal de Policía de Granada – Meta, ANGÉLICA DEL PILAR RODRIGUEZ ZABALA , interpuso denuncia por publicidad electoral extemporánea en ese Municipio, en los siguientes términos: “(…) Por medio de la presente, comedidamente me permito rendir informe del mes de abril de la anualidad; sobre la propaganda electoral extemporánea que se viene presentando a lo largo de nuestra municipalidad por aspirantes a la Alcaldía, los cuales a la fecha están infringiendo la circular No. 005 de la Procuraduría General de la Nación...(Sic)”.
1.2. Por reparto interno de la Corporación efectuado el día 20 de junio de 2019, le correspondió al Honorable Magistrado CÉSAR AUGUSTO ABREO MÉNDEZ , sustanciar el radicado No. 10785-19, correspondiente a la investigación en contra del ciudadano “JIMMY LEAL”
al Honorable Magistrado CÉSAR AUGUSTO ABREO MÉNDEZ , sustanciar el radicado No. 10785-19, correspondiente a la investigación en contra del ciudadano “JIMMY LEAL”
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. COMPETENCIA
2.1.1 CONSTITUCIÓN POLÍTICA
“ARTÍCULO 265. Modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de 2009. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellosResolución 2202 de 2020 Página 2 de 8
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa por la presunta vulneración de los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011, y se ordena el archivo del expediente radicado con el Numero 10785-19.
corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
(…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.
(…)
14. Las demás que le confiera la ley.”
2.2. De la Propaganda Electoral
electorales en condiciones de plenas garantías.
(…)
14. Las demás que le confiera la ley.”
2.2. De la Propaganda Electoral
2.2.1. Ley 130 de 1994 “Por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones”
“ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL . Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoy en, con fin de obtener apoyo electoral. Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones.”
2.2.2. Ley 1475 de 2011 “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”
“ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL . Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blan co, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votaci ón, y la que se realice empleando el espacio
La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votaci ón, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación. En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos polít icos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.”
2.3. JURISPRUDENCIALResolución 2202 de 2020 Página 3 de 8
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa por la presunta vulneración de los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011, y se ordena el archivo del expediente radicado con el Numero 10785-19.
2.3.1. Sentencia C-490 de 2011 – artículo 35.
“(…)Esta norma resulta inobjetable, comoquiera que se limita a definir uno de los medios a través de los cuales los partidos y movimientos políticos desarrollan sus campañas, promueven sus ideas, sus programas y sus candidatos, con el fin de incidir en el proceso electoral. Su formulación lleva implícito el reconocimiento de que la publicidad es un medio legítimo para difundir el pensamiento político y expresar libremente las ideas (CP Arts. 20
promueven sus ideas, sus programas y sus candidatos, con el fin de incidir en el proceso electoral. Su formulación lleva implícito el reconocimiento de que la publicidad es un medio legítimo para difundir el pensamiento político y expresar libremente las ideas (CP Arts. 20 y 40 -3), a la vez que responde al mandato constitucional que ordena a los partidos y movimientos políticos presentar y divulgar sus programas políticos (Art. 103 C.P.). (…)
120. La importancia creciente de los medios de comunicación social, y en menor medida del espacio público, como mecanismos de difusión de los mensaje s, ideas y programas en la dinámica de las campañas políticas contemporáneas, no puede ser desconocida por el legislador estatutario. Sin embargo, para la preservación del equilibrio informativo y garantizar un proceso político equilibrado, leal y pluralista, entre las fuerzas que en él participan, se precisa de su intervención, solo en la medida en que sea necesario, para el logro de esos objetivos . La norma que se examina establece una limitación al acceso a los medios de comunicación y al espacio público para efectos de propaganda electoral, consistente en que la que se efectúe utilizando el primer medio solo podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice a través del segundo, dentro d e los tres (3) meses anteriores a ese evento. Resaltado y subrayado propio.
Esta limitación, a juicio de la Corte, se encuentra justificada en la medida que responde a un propósito de preservación del equilibrio informativo entre los distintos partidos o movimientos políticos, toda vez que establece un límite temporal, común a todos ellos,
Esta limitación, a juicio de la Corte, se encuentra justificada en la medida que responde a un propósito de preservación del equilibrio informativo entre los distintos partidos o movimientos políticos, toda vez que establece un límite temporal, común a todos ellos, para la promoción de sus campañas, antes de la fecha de la votación a través de estos medios de difusión (…)”.
3. ACERVO PROBATORIO
3.1. Con la denuncia, el peticionario adjunta las siguientes fotografías ( Visibles en los folios 2 y 5 del expediente):Resolución 2202 de 2020 Página 4 de 8
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa por la presunta vulneración de los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011, y se ordena el archivo del expediente radicado con el Numero 10785-19.
4. CONSIDERACIONES
4.1. Sobre la propaganda electoral
El Consejo Nacional Electoral por mandato del artículo 265 constitucional tiene a su cargo, la regulación, inspección, vigilancia y control de toda la actividad electoral; así mismo, le corresponde velar por el cumplimiento de las disposiciones sobre publicidad. En este sentido, debe ser garante porque una de las principales actividades de las campañas electorales, como la propaganda electoral, regulada en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, se realice con respeto a los límites que dicha disposición jurídica impone.
Así las cosas, para determinar si en el caso sub exámine existió algún tipo de publicidad presuntamente capaz de trasgredir el ordenamiento jurídico vigente que regula la materia,
respeto a los límites que dicha disposición jurídica impone.
Así las cosas, para determinar si en el caso sub exámine existió algún tipo de publicidad presuntamente capaz de trasgredir el ordenamiento jurídico vigente que regula la materia, previo a analizar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que pueden configurar la conducta objeto de reproche, resulta imperioso precisar a propósito del concepto de propaganda electoral, que la misma se caracteriza por:
- Puede ser desplegada por cualquier persona, natural o jurídica: bien sea por un partido o movimiento político, candidato a cargos o corporaciones públicas de elección popular y/o quienes los apoyen.Resolución 2202 de 2020 Página 5 de 8
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa por la presunta vulneración de los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011, y se ordena el archivo del expediente radicado con el Numero 10785-19.
- Se realiza mediante cualquier forma de publicidad masiva e indeterminada iii) Se despliega con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de pa rtidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana. iv) Únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, en tratándose de propaganda electoral a través de los medios de comunicación social v) Únicamente podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación, en tratándose de la propaganda que se haga empleando el espacio
comunicación social v) Únicamente podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación, en tratándose de la propaganda que se haga empleando el espacio público.
Corolario de los elementos propios de la propaganda electoral, resulta pertinente dilucidar lo que se entiende por desplegar una actividad publicitaria o de propaganda propiamente dicha a efectos de comprender el concepto de propaganda electoral a la luz del artículo 35 de la Ley 1475.
El diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, define la propaganda como la “[a]acción o efecto de dar a conocer algo con el fin de atraer adeptos o compradores”. A su turno, define la publicidad como el “[c]conjunto de medios que se emplean para divulgar o extender la noticia de las cosas o de los hechos.” o la “[d]divulgación de noticias o anuncios de carácter comercial para atraer a posibles compradores, espectadores, usuarios, etc. “
En este sentido, es claro que para que se configure la propaganda, se requiere de una actividad que difunda masiva y públicamente la información y a su vez, que la misma tenga la capacidad de generar un impacto para el público que la recibe.
Al respecto, esta Corporación ha manifestado:
"(...) En este sentido, la propaganda electoral se caracteriza por la difusión de mensajes dirigidos al público en general e indeterminado, utilizando medios de comunicación que permitan impactar a las personas, sin que medie su voluntad. Esta propaganda solo es permitida dentro de los tres meses anteriores a la fecha de las elecciones.
Ahora bien, no toda invitación a votar está limitada antes de los tres meses anteriores al debate electoral, puesto que no podría sancionarse la invitación a votar
Esta propaganda solo es permitida dentro de los tres meses anteriores a la fecha de las elecciones.
Ahora bien, no toda invitación a votar está limitada antes de los tres meses anteriores al debate electoral, puesto que no podría sancionarse la invitación a votar por una candidatura que personalmente, de manera verbal o escrita, un ciudadano hace a otro en comunicación privada, como tam poco aquella que se conoce en desarrollo del derecho a informar , sino solamente aquellas invitaciones oResolución 2202 de 2020 Página 6 de 8
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa por la presunta vulneración de los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011, y se ordena el archivo del expediente radicado con el Numero 10785-19.
propagandas que se realicen utilizando medios de comunicación que impacten al público de manera general. "1. (Subrayado y negrillas fuera de texto)
Visto lo anterior, se analizará el acervo probatorio allegado con el fin de establecer, en el caso en concreto, si existen elementos que permitan inferir la presunta ocurrencia de propaganda electoral, si la misma se realizó trasgrediendo los límites temporales y quien o quienes son los presuntos responsable por tal acción.
4.2 Caso Concreto
La Inspectora de Policía del municipio de Granada en el Departamento del Meta, allegó a esta Corporación un informe de propaganda electoral extemporánea realizada, presuntamente, por el candidato a la Alcaldía Jimmy Leal.
En las pruebas aportadas por parte de la funcionaria, se evidencian una fotografía en la que se visualiza un grupo de personas con camisetas estampadas y una calcomanía en la esquina
el candidato a la Alcaldía Jimmy Leal.
En las pruebas aportadas por parte de la funcionaria, se evidencian una fotografía en la que se visualiza un grupo de personas con camisetas estampadas y una calcomanía en la esquina inferior derecha de la misma, en la que se encuentra una caricatura, acompañada del mensaje: “Soy leal con Granada”. Como se dijo, la limitación de esta propaganda está dirigida a que se despliegue a través de medios de comunicación y/o el espacio público.
Ahora bien, es necesario precisar que la intención del legislador en la redacción de los artículos 24 de la Ley 130 y 35 de la Ley 1475 de 2011, no es otro que el de salvaguardar los principios de igualdad, transparencia y moralidad en las contiendas elect orales, mediante el establecimiento de unos límites temporales, cuyo extremo inicial coincide con el último día que habilita a los ciudadanos a inscribir su candidatura, con el objetivo de que los candidatos inicien la contienda en igualdad de condiciones.
Los precitados artículos disponen que la propaganda electoral toda publicidad se realice con la finalidad de obtener el voto de los ciudadanos, entre otros, a favor de listas o candidatos a cargos de elección popular. De ahí que, deban concurrir los dos presupuestos para que se cumpla esta disposición legal, esto es, que la publicidad sea tendiente a ganar adeptos para una eventual votación y dos, que el aspirante o la lista de aspirantes efectivamente se inscriba para participar en una elección popular.
Así las cosas, en caso que la persona que presuntamente realizó propaganda electoral a favor propio o de un tercero que no materializó su candidatura, no genera un verdadero desequilibro
para participar en una elección popular.
Así las cosas, en caso que la persona que presuntamente realizó propaganda electoral a favor propio o de un tercero que no materializó su candidatura, no genera un verdadero desequilibro
1 Consejo Nacional Electoral Resolución 603 del 3 de mayo de 2012. M.P. José Joaquín Vives Pérez.Resolución 2202 de 2020 Página 7 de 8
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa por la presunta vulneración de los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011, y se ordena el archivo del expediente radicado con el Numero 10785-19.
en la actividad electoral – fin último de la norma – y por ende, no habrá incurrido en la violación de la pluricitada normativa.
En el caso particular, vale la pena advertir que una vez revisado el consolidado de candidatos inscritos para las elecciones de Autoridades Locales de 2019, suministrado por la Registraduría Nacional del Esta do Civil, se pudo constatar que ningún ciuda dano con el nombre “JIMMY LEAL”, inclusive con ese apellido, participó como candidato en el Municipio de Granada – Meta, por lo anterior, no encuentra esta Corporación que se constituya violación alguna a la normativa electoral, toda vez que el ciudadano no se pre sentó en la contienda electoral.
Lo anterior, sin per juicio facultad que tiene el Consejo Nacional Electoral de ordenar las medidas preventivas de naturaleza de policía administrativa a las que haya lugar, ante una eventual actuación que vulnere el normal desarrollo de los procesos electorales, tendientes al restablecimiento del equilibrio en la contienda electoral . Lo anterior, de conformidad con las
medidas preventivas de naturaleza de policía administrativa a las que haya lugar, ante una eventual actuación que vulnere el normal desarrollo de los procesos electorales, tendientes al restablecimiento del equilibrio en la contienda electoral . Lo anterior, de conformidad con las facultades otorgadas a través del ar tículo 265 constitucional y el artículo 2º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Por lo visto , la Sala no encuentra mérito suficiente para continuar con la actuación administrativa, motivo por el cual se ordenará el archivo del expediente de radicado 10785-19.
Reunido en Sala Plena y en mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO: ABSTENERSE de iniciar actuación administrativa por la presunta vulneración de la normativa sobre propaganda electoral, con ocasión de la denuncia interpuesta ante esta Corporación en el expediente de radicado No. 10785-19.
ARTÍCULO SEGUNDO: NOTIFICAR por intermedio de la Subsecretaria de la Corporación el contenido de esta resolución a la señora Angélica del Pilar Rodríguez Zabala a los correos electrónicos alcaldia@granada-meta.gov.co y secretariadelinterior@granada-meta.gov.co relacionados en la denuncia presentada.
ARTÍCULO TERCERO: Contra la presente resolución procede el recurso de reposición de conformidad con lo establecido en los artículos 74 y 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Resolución 2202 de 2020 Página 8 de 8
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa por la presunta vulneración de los artículos
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Resolución 2202 de 2020 Página 8 de 8
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa por la presunta vulneración de los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011, y se ordena el archivo del expediente radicado con el Numero 10785-19.
ARTÍCULO CUARTO: En firme la presente Resolución ARCHÍVESE el expediente de radicado No. No. 10785-19.
Dada en Bogotá D.C., a los nueve (09) días del mes de Julio de dos mil veinte (2020)
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,
HERNÁN PENAGOS GIRALDO
Presidente
JORGE ENRIQUE ROZO RODRÍGUEZ
Vicepresidente
CÉSAR AUGUSTO ABREO MÉNDEZ
Magistrado Ponente
Aprobado en Sala Plena virtual del 09 de Julio de 2020
Salva voto: Magistrado Renato Rafael Contreras Ortega
Aclara Voto: Magistrada Doris Ruth Méndez Cubillos
Revisó: Rafael Antonio Vargas González, Secretario
Radicado No. 2019000010785-00
Proyectó: Miguelangel Solano
Revisó: Alix Gómez