🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNE - Resolución 2203 de 2020

CNE - Consejo Nacional Electoral

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNE - Resolución 2203 de 2020
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2020

RESOLUCIÓN No. 2203 DE 2020

(09 DE JULIO)

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa, contra el ciudadano ELKIN ALFREDO GAITÁN GÓMEZ por presunta vulneración a los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 20 11 – propaganda electoral extemporánea , dentro del expediente 5338-19.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 12, del Acto Legislativo 01 de 2009, que modificó el artículo 265 constitucional, y con fundamento en los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1 Mediante escrito radicado en esta corporación, el señor HECTOR FABIAN GARAVITO PEÑUELA, Alcalde del Municipio de Sasaima - Cundinamarca, remit ió primer informe semanal por presunta propaganda electoral extemporánea por parte del ciudadano ELKIN ALFREDO GAITÁN GÓMEZ, en la que manifiesta:

“(…) En virtud de lo expuesto, me permito informar que se han recibido cuestionamientos por la presunta utilización de elementos constitutivos de propaganda electoral extemporánea que circula a través de redes sociales y medios audiovisuales en el municipio Sasaima Cundinamaarca, por parte de un aparente candidato a la alcaldía.

Por lo descrito, correspondiendo a la F unción del Consejo Nacional Electoral determinar si los motivos de dichos cuestionamientos resultan fundados y de conformidad con ello,

Adelantar los procedimientos respectivos en el marco de las competencias, por presunta

Por lo descrito, correspondiendo a la F unción del Consejo Nacional Electoral determinar si los motivos de dichos cuestionamientos resultan fundados y de conformidad con ello,

Adelantar los procedimientos respectivos en el marco de las competencias, por presunta violación del artículo 24 de la Ley 130 de 1994 subrogado por el artículo 35 de la ley 1475 de 2011, me permito remitir copia del material que sustenta la presunta irregularidad.

La identidad del presunto implicado corresponde a ELKIN ALFREDO GAITAN GOMEZ quien fue candidato a la alcald ía de las pasadas contiendas electorales del año 2015 en el municipio de Sasaima Cundinamarca y en esta oportunidad nuevamente aspira como presunto candidato a alcalde para el periodo constitucional 2020-2023”Resolución 2203 de 2020 Página 2 de 19

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa, contra el ciudadano ELKIN ALFREDO GAITÁN GÓMEZ por presunta vulneración a los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011 – propaganda electoral extemporánea, dentro del expediente 5338-19.

1.2 Por reparto interno de la Corporación efectuado el 24 de abril de 2019, le correspondió al Despacho del H. Magistrado CESAR AUGUSTO ABREO MÉNDEZ , asumir el conocimiento y sustanciación del presente asunto.

1.3 Mediante correo s electrónicos de fechas 09 de mayo y 10 de junio de 2019, el Secretario Gener al y De Gobierno remite segundo y tercer informe semanal de elementos que puedan constituir propaganda electoral extemporánea, adicionando material digital

1.3 Mediante correo s electrónicos de fechas 09 de mayo y 10 de junio de 2019, el Secretario Gener al y De Gobierno remite segundo y tercer informe semanal de elementos que puedan constituir propaganda electoral extemporánea, adicionando material digital consistente en publicaciones a través de redes sociales del Sr. Elkin Gaitán.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1 COMPETENCIA

2.1.1 CONSTITUCIÓN POLÍTICA

La Constitución Política establece que el Consejo Nacional Electoral es el órgano competente para regular, inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos y velar por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías, la norma es del siguiente tenor literal: “(…) ARTÍCULO 265: Modificado por el art. 12, Acto Legislativo 01 de 2009. El nuevo texto es el siguiente: El Consejo Nacional Elec toral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de lo s principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías”.

(..)

14. Las demás que le confiera la ley. (…)”

de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías”. (..)

14. Las demás que le confiera la ley. (…)”

2.2 . DE LA PROPAGANDA ELECTORAL 2.2.1 LEY 130 DE 1994Resolución 2203 de 2020 Página 3 de 19

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa, contra el ciudadano ELKIN ALFREDO GAITÁN GÓMEZ por presunta vulneración a los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011 – propaganda electoral extemporánea, dentro del expediente 5338-19.

“ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL . Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral.

Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones”.

2.2.2 LEY 1475 DE 2011

“ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL . Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publici dad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.

La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de

en los mecanismos de participación ciudadana.

La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.

En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, mo vimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.”

3. ACERVO PROBATORIO

3.1. Obran en el expediente los siguientes elementos probatorios:

Imagen 2.Resolución 2203 de 2020 Página 4 de 19

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa, contra el ciudadano ELKIN ALFREDO GAITÁN GÓMEZ por presunta vulneración a los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011 – propaganda electoral extemporánea, dentro del expediente 5338-19.

Imagen 4.

Imagen 5.

3.2 Informe semanal recibido por esta entidad el día 16 de mayo de 2019, recibido a través del corr eo electrónico gobierno@sasaima -cundinamarca.gov, donde se comunica laResolución 2203 de 2020 Página 6 de 19

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa, contra el ciudadano ELKIN ALFREDO GAITÁN GÓMEZ por presunta vulneración a los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011 – propaganda electoral extemporánea, dentro del expediente 5338-19.

presunta propaganda electoral extemporánea desarrollada a través de redes sociales y medios audiovisuales en el municipio de Sasaima -Cundinamarca, por parte del ciudadano Elkin Alfredo Gaitan Gomez. Imagen 1.Resolución 2203 de 2020 Página 7 de 19

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa, contra el ciudadano ELKIN ALFREDO GAITÁN GÓMEZ por presunta vulneración a los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011 – propaganda electoral extemporánea, dentro del expediente 5338-19.

Imagen 2.

Imagen 3.Resolución 2203 de 2020 Página 8 de 19

1475 de 2011 – propaganda electoral extemporánea, dentro del expediente 5338-19.

Imagen 2.

Imagen 3.Resolución 2203 de 2020 Página 8 de 19

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa, contra el ciudadano ELKIN ALFREDO GAITÁN GÓMEZ por presunta vulneración a los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011 – propaganda electoral extemporánea, dentro del expediente 5338-19.

Imagen 4.

3.3 Informe semanal recibido por esta entidad el día 18 de junio de 2019, recibido a través del correo electrónico gobierno@sasaima-cundinamarca.gov, donde se comunica la presunta propaganda electoral extemporánea desarrollada a través de redes sociales y medios audiovisuales en el municipio de Sasaima -Cundinamarca, por parte del ciudadano Elkin Alfredo Gaitan Gomez. Imagen 1 .Resolución 2203 de 2020 Página 9 de 19

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa, contra el ciudadano ELKIN ALFREDO GAITÁN GÓMEZ por presunta vulneración a los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011 – propaganda electoral extemporánea, dentro del expediente 5338-19.

Imagen 4.

Imagen 5. .Resolución 2203 de 2020 Página 11 de 19

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa, contra el ciudadano ELKIN ALFREDO GAITÁN GÓMEZ por presunta vulneración a los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011 – propaganda electoral extemporánea, dentro del expediente 5338-19.

Imagen 6 Imagen 7

Imagen 8.

Link del video: https://drive.google.com/folderview?id=0B5s1Nxaq5FDrRjlrYzB6UFpXU3cResolución 2203 de 2020 Página 12 de 19

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa, contra el ciudadano ELKIN ALFREDO GAITÁN GÓMEZ por presunta vulneración a los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011 – propaganda electoral extemporánea, dentro del expediente 5338-19.

4. CONSIDERACIONES

4.1. Sobre la propaganda electoral El Consejo Nacional Electoral por mandato del artículo 265 constitucional tiene a su cargo, la regulación, inspección, vigilancia y control de toda la actividad electoral; así mismo, le corresponde velar por el cumplimiento de las disposiciones sobre publicidad. En este sentido,

El Consejo Nacional Electoral por mandato del artículo 265 constitucional tiene a su cargo, la regulación, inspección, vigilancia y control de toda la actividad electoral; así mismo, le corresponde velar por el cumplimiento de las disposiciones sobre publicidad. En este sentido, debe ser garante porque una de las principales actividades de las campañas electorales, como la propaganda electoral, regulada en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, se realice con respeto a los límites que dicha disposición jurídica impone. Así las cosas, para determinar si en el caso sub exámine existió algún tipo de publicidad presuntamente capaz de trasgredir el ordenamiento jurídico vigente que regula la materia, previo a analizar las c ircunstancias de tiempo, modo y lugar que pueden configurar la conducta objeto de reproche, resulta imperioso precisar a propósito del concepto de propaganda electoral, que la misma se caracteriza por: i) Puede ser desplegada por cualquier persona, natural o jurídica: bien sea por un partido o movimiento político, candidato a cargos o corporaciones públicas de elección popular y/o quienes los apoyen. ii) Se realiza mediante cualquier forma de publicidad masiva e indeterminada iii) Se despliega con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana. iv) Únicamente podrá realizarse de ntro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, en tratándose de propaganda electoral a través de los medios de comunicación social v) Únicamente podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la

la respectiva votación, en tratándose de propaganda electoral a través de los medios de comunicación social v) Únicamente podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación, en tratándose de la propaganda que se haga empleando el espacio público.

Corolario de los elementos propios de la propaganda electoral, resulta pertinente dilucidar lo que se entiende por desplegar una actividad publicitaria o de propaganda propiamente dicha a efectos de comprender el concepto de propaganda electoral a la luz del artículo 35 de la Ley 1475. El diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, define la propaganda como la “[a]acción o efecto de dar a conocer algo con el fin de atraer adeptos o compradores”. A suResolución 2203 de 2020 Página 13 de 19

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa, contra el ciudadano ELKIN ALFREDO GAITÁN GÓMEZ por presunta vulneración a los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011 – propaganda electoral extemporánea, dentro del expediente 5338-19.

turno, define la publicidad como el “[c]conjunto de medios que se emplean para divulgar o extender la noticia de las cosas o de los hechos.” o la “[d]divulgación de noticias o anuncios de carácter comercial para atraer a posibles compradores, espectadores, usuarios, etc. “ En este sentido, es claro que para que se configure la propaganda, se requiere de una actividad que difunda masiva y públicamente la información y a su vez, que la misma tenga la capacidad de generar un impacto para el público que la recibe. Al respecto, esta Corporación ha manifestado:

En este sentido, es claro que para que se configure la propaganda, se requiere de una actividad que difunda masiva y públicamente la información y a su vez, que la misma tenga la capacidad de generar un impacto para el público que la recibe. Al respecto, esta Corporación ha manifestado: "(...) En este sentido, la propaganda electoral se caracteriza por la difusión de mensajes dirigidos al público en general e indeterminado, utilizando medios de co municación que permitan impactar a las personas, sin que medie su voluntad. Esta propaganda solo es permitida dentro de los tres meses anteriores a la fecha de las elecciones. Ahora bien, no toda invitación a votar está limitada antes de los tres meses anteriores al debate electoral, puesto que no podría sancionarse la invitación a votar por una candidatura que personalmente, de manera verbal o escrita, un ciudadano hace a otro en comunicación privada, como tampoco aquella que se conoce en desarrollo del d erecho a informar , sino solamente aquellas invitaciones o propagandas que se realicen utilizando medios de comunicación que impacten al público de manera general. "1. (Subrayado y negrillas fuera de texto) Visto lo anterior, se analizará el acervo probator io allegado con el fin de establecer, en el caso en concreto, si existen elementos que permitan inferir la presunta ocurrencia de propaganda electoral, si la misma se realizó trasgrediendo los límites temporales y quien o quienes son los presuntos responsable por tal acción. 4.2 Propaganda electoral en medios de comunicación - redes sociales.

La normatividad electoral define la propaganda electoral, según se explicó de manera precedente, como toda conducta o publicidad que esté dirigida a obtener el voto de los ciudadanos, a favor de partidos, movimientos, grupo significativos de ciudadanos, candidatos

La normatividad electoral define la propaganda electoral, según se explicó de manera precedente, como toda conducta o publicidad que esté dirigida a obtener el voto de los ciudadanos, a favor de partidos, movimientos, grupo significativos de ciudadanos, candidatos a cargos uninominales o corporaciones públicas, o cualquier otra opción habilitada en mecanismos de participación ciudadana 2, lo cual se puede lograr a través de actividades electorales que se realizan en medios de comunicación, por ejemplo rueda de prensa, o que aun no siendo originados allí, se difunden a través de los mismos, como es el caso de publicaciones de diversas actividades, que por su contenido const ituyen propaganda electoral.

1 Consejo Nacional Electoral Resolución 603 del 3 de mayo de 2012. M.P. José Joaquín Vives Pérez. 2 Artículo 35 de la Ley 1475 de 2011.Resolución 2203 de 2020 Página 14 de 19

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa, contra el ciudadano ELKIN ALFREDO GAITÁN GÓMEZ por presunta vulneración a los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011 – propaganda electoral extemporánea, dentro del expediente 5338-19.

La jurisprudencia constitucional ha reconocido como parte del conjunto de medios de comunicación social y masiva, a la internet y sus redes sociales, tal como lo manifestó la Corte Constitucional en la Sentencia C -592 del 25 de julio de 2012, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, donde señaló:

“Las instituciones democráticas contemporáneas, el concepto de Estado social, el respeto por la dignidad de la persona humana, el pluralismo como valor y principio

Palacio, donde señaló:

“Las instituciones democráticas contemporáneas, el concepto de Estado social, el respeto por la dignidad de la persona humana, el pluralismo como valor y principio constitucional, la aparición de medios de comunicación masiva como la televisión satelital, la internet y sus redes sociales , los periódicos digitales, las revistas virtuales y, en general, la tecnología de nuestro tiempo, confieren a la libertad de expresión una nueva dimensión.

La responsabilidad de los medios de comunicación, encargados de difundir información y de contribuir a la formación de las personas, se ha incrementado en forma exponencial, ya que hoy los destinatarios de sus mensajes resultan muchas veces indeterminados e innumerables , perteneciendo éstos a continentes, países, etnias, culturas o naciones diversos, como también a segmentos sociales de diferentes niveles de desarrollo económico y académico.

3.2. La responsabilidad social que se reclamaba a los medios de comunicación durante los siglos XIX y XX no es la misma que se les exige en la actualidad; en las sociedades contemporáneas una información sesgada, parcializada o carente de veracidad proveniente de medios masivos, puede generar conflictos sociales, económicos, militares o políticos inconmensurables. Estas situaciones sólo pueden ser evitadas o al menos mitigadas en sus efectos a partir de la autorregulación de los medios y del sometimiento de éstos a reglas jurídicas democráticamente elaboradas.

En el caso colombiano, el artículo 20 de la Constitución empieza por reconocer la libertad en favor de los medios de comunicación, pero a renglón seguido les previene sobre su responsabilidad social. Es decir, el derecho a informar no es

En el caso colombiano, el artículo 20 de la Constitución empieza por reconocer la libertad en favor de los medios de comunicación, pero a renglón seguido les previene sobre su responsabilidad social. Es decir, el derecho a informar no es absoluto, ya que cuenta con un límite claramente vinculado con la prevalencia del interés general y, en consecuencia, relacionado con las acciones jurídicas a través de las cuales se les pueda endilgar tal responsabilidad y, llegado el caso, imponer las respectivas sanciones”.

Por consiguiente, en concordancia con lo señalado por la Honorable Corte Constitucional, dado que las redes sociales son medios de comunicación que generan alto impacto social, en las cuales se pueden difundir mensajes con el propósito de obtener el apoyo p opular a favor de alguna campaña, ideología o propuesta de contenido electoral, y siendo esta actividad restringida por el legislador dentro de un lapso temporal, esta Corporación tiene competencia para vigilar, inspeccionar y controlar, que el mandato del artículo 35 de la ley 1475 de 2011, se cumpla cabalmente, es decir que propaganda electoral, que se efectúe valiéndose de los medios de comunicación social, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se efectúe empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.Resolución 2203 de 2020 Página 15 de 19

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa, contra el ciudadano ELKIN

anteriores a la fecha de la respectiva votación.Resolución 2203 de 2020 Página 15 de 19

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa, contra el ciudadano ELKIN ALFREDO GAITÁN GÓMEZ por presunta vulneración a los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011 – propaganda electoral extemporánea, dentro del expediente 5338-19.

La doctrina nacional ha definido a estas como “plataformas cre adas para intercambiar información, experiencias e intereses y generar espacios de convivencia entre los miembros de las comunidades virtuales que las integran, bajo condiciones similares y distintas categorías de usuarios. La importancia y rápido crecimie nto de las redes sociales, así como el explosivo crecimiento del número de usuarios, no es lo único que determina el interés mundial en estas, sino factores como su utilización en diferentes ámbitos, por ejemplo en las campañas políticas; en la promoción d e movimientos sociales; como elemento para la vinculación ciudadana, para la obtención de información, para el establecimiento de comunicación próxima entre personas distantes, para expresar gustos e intereses, y sobre todo para la generación e intercambio de contenidos”3.

En sentencia T-244 de 2018, la Corte Constitucional realizó un análisis sobre las expresiones relativas al discurso político 4, y definió las redes sociales como “ plataformas interactivas en las cuales los individuos exponen no solo su vi da privada, sino también su vida profesional o su carrera política, las expresiones que en ellas se hagan deberán ser valoradas de acuerdo con las reglas relacionadas. (…)”. Por las anteriores razones, los sujetos cualificados por ejercer activamente la po lítica

su carrera política, las expresiones que en ellas se hagan deberán ser valoradas de acuerdo con las reglas relacionadas. (…)”. Por las anteriores razones, los sujetos cualificados por ejercer activamente la po lítica electoral, tienen restricciones temporales necesarias en el uso de las redes sociales – medios de comunicación, en tanto, de no ser así, estaríamos validando el desequilibrio informativo electoral y la desigualdad en los procesos electorales, que la constitución proscribe.

5. CASO CONCRETO

Para el caso concreto, el señor Héctor Fabián Garavito Peñuela, alcalde del municipio de Sasaima-Cundinamarca, informó de una presunta conducta irregular por parte del señor Elkin Alfredo Gaitán Gómez, consistente e n “la utilización de elementos cons titutivos de propaganda electoral extemporánea que circula a través de redes sociales y medios audiovisuales”. En el acervo probatorio consta la difusión de información a través de redes sociales desde el 21 de marzo de e ste año, y se puede apreciar la exposición del nombre Elkin Gaitan junto a un posible logo de campaña “#EnamorateDeSasaima” Es necesario precisar que la intención del legislador en la redacción de los artículos 24 de la Ley 130 y 35 de la Ley 1475 de 2011 , no es otro que el de salvaguardar los principios de

3 Libertad de Expresión y Derecho a la Información en las Redes Sociales en Internet. Miguel Arrieta Zinguer. Universidad de los Andes Facultad de Derecho. Revista de Derecho, Comu nicaciones y Nuevas Tecnologías No. 12, Julio - diciembre de 2014. ISSN 1909-7786.

Universidad de los Andes Facultad de Derecho. Revista de Derecho, Comu nicaciones y Nuevas Tecnologías No. 12, Julio - diciembre de 2014. ISSN 1909-7786.

4 Que comprende tanto aquellos mensajes de contenido electoral, como toda expresión relacionada con el gobierno y las críticas hacia el Estado y los funcionarios públicos.Resolución 2203 de 2020 Página 16 de 19

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa, contra el ciudadano ELKIN ALFREDO GAITÁN GÓMEZ por presunta vulneración a los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011 – propaganda electoral extemporánea, dentro del expediente 5338-19.

igualdad, transparencia y moralidad en las contiendas electorales, mediante el establecimiento de unos límites temporales, cuyo extremo inicial coincide con el último día que habilita a los ciudadanos a inscribir su candidatura, con el objetivo de que los candidatos inicien la contienda en igualdad de condiciones. Los precitados artículos disponen que la propaganda electoral toda publicidad se realice con la finalidad de obtener el voto de los ciudadanos, entre otros, a favor de listas o candidatos a cargos de elección popular. De ahí que, deban concurrir los dos presupuestos para que se cumpla esta disposición legal, esto es, que la publicidad sea tendiente a ganar adeptos para una eventual votación y dos , que el aspirante o la lista de aspirantes efectivamente se inscriba para participar en una elección popular. Así las cosas, en caso que la persona que presuntamente realizó propaganda electoral a favor propio o de un tercero que no materializó su candid atura, no genera un verdadero

inscriba para participar en una elección popular. Así las cosas, en caso que la persona que presuntamente realizó propaganda electoral a favor propio o de un tercero que no materializó su candid atura, no genera un verdadero desequilibro en la actividad electoral – fin último de la norma – y por ende, no habrá incurrido en la violación de la pluricitada normativa. De manera oficiosa, el Despacho Sustanciador revisó el consolidado de inscripción de candidatos, suministrado por la Registraduría Nacional del Estado Civil y pudo constatar que el señor Elkin Alfredo Gaitán Gómez , no participó en la contienda electoral del pasado 27 de octubre. Por lo anterior, no encuentra esta Corporación que se constituya violación alguna a la normativa electoral, toda vez que el ciudadano no se presentó en la contienda electoral. No obstante, teniendo en cuenta que la denuncia reporta actividad electoral a través de las redes sociales, es menester señalar que, de acue rdo con los precedentes doctrinarios proferidos, v.gr el concepto No. 6099 de 2010 a través del cual, la Corporación expresó la posibilidad de la utilización de páginas web o redes sociales para la publicación de información, ideas, programas y proyectos políticos bajo el presupuesto de la mediación de la voluntad entre las personas o lo dispuesto en las Resoluciones 3031 de 2014 y 1470 de 2016, al señalar que la difusión de mensajes con contenido político a través de las redes sociales no tenían carácter de propaganda electoral en los términos de las leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011. Ahora bien, no es óbice, para que la Sala propenda por el cambio de su línea doctrinaria a fin de responder a los avances tecnológicos y a los nuevos retos que estos generan e n los

y 1475 de 2011. Ahora bien, no es óbice, para que la Sala propenda por el cambio de su línea doctrinaria a fin de responder a los avances tecnológicos y a los nuevos retos que estos generan e n los procesos electorales, toda vez que como se indicare en acápites preliminares, la propaganda electoral difundida a través de las redes sociales, a pesar de encontrarse amparada en el marco del derecho a libertad de expresión, información y comunicació n, así como en el de promoción y divulgación ideológica, no resulta absoluta frente a la libertad de elegir y ser elegido, y frente a la igualdad de los candidatos y agrupaciones políticas en los procesosResolución 2203 de 2020 Página 17 de 19

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa, contra el ciudadano ELKIN ALFREDO GAITÁN GÓMEZ por presunta vulneración a los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011 – propaganda electoral extemporánea, dentro del expediente 5338-19.

electorales, teniendo en cuenta que se han converti do en un medio o canal de despliegue publicitario que no solamente se dirige hacia personas determinadas, sino que inclusive, los destinatarios resultan muchas veces siendo indeterminados e innumerables como lo explica la Honorable Corte Constitucional en Sentencia C-592/12, lo cual, a todas luces hace necesario el cambio de cualquier criterio en la materia y en consecuencia, ceñirse a los postulados y términos previstos en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994.

necesario el cambio de cualquier criterio en la materia y en consecuencia, ceñirse a los postulados y términos previstos en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994. En ese sentido, la propaganda electoral a través de redes sociales puede contener dos vertientes; i) la propaganda pagada, la cual deberá formar parte integral de los reportes de ingresos y gastos de las campañas y ii) la propaganda sin costo, esto es cuando se utiliza la página de red, sin que esto implique necesariamente erogaciones económicas, empero, puede reportarse como un recurso propio sujeto del correspondiente valor comercial. No obstante, es deber de la Corporación anunciar el cambio de doct rina respecto de la propaganda electoral a través de redes sociales, la c

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...