CNE - Resolución 2204 de 2020
CNE - Consejo Nacional Electoral
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNE - Resolución 2204 de 2020
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2020
RESOLUCIÓN N°. 2204 DE 2020
(09 DE JULIO)
Por medio de la cual se ABSTIENE de abrir investigación administrativa por la presunta violación a las normas qu e rigen la propaganda electoral, en el marco del proceso de elecciones de autoridades locales llevadas a cabo el 27 de octubre del año 2019, dentro del expediente 9815-19.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 12, del Acto Legislativo 01 de 2009, que modific ó el artículo 265 constitucional, y con fundamento en los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS.
1.1. Mediante oficio con número de radicado 20190009815, dirigido al Presidente del Consejo Nacional Electoral, suscrito por el Secretario de Gob ierno del Departamento de Cundinamarca José William Arias Garcia, denunció la presunta realización de publicidad electoral anticipada en el municipio de Chía - Cundinamarca indicando lo siguiente:
(…) “Para su conocimiento y demás fines pertinentes y de a cuerdo al Comité de Garantías Electorales que se llevó a cabo en el municipio de Chía el pasado 2 de mayo en el cual se socializo a los diferentes precandidatos la CIRCULA No. 003 del 20 de marzo de 2019 “PROPAGADAN ELECTORAL EXTEMORANEA” me permito enviar en un (1) CD, el respectivo informe de la propaganda electoral que viene circulando en el Municipio de Chía por cada una (sic) de los grupos significativos y los partidos o personas que aspiran a la Alcaldia o al Consejo Municipal.
enviar en un (1) CD, el respectivo informe de la propaganda electoral que viene circulando en el Municipio de Chía por cada una (sic) de los grupos significativos y los partidos o personas que aspiran a la Alcaldia o al Consejo Municipal.
Cualquier inquietud estamos prestos a resolverla (…)” (sic)
1.2. Por reparto interno de la Corporación le correspondió al Despacho del Magistrado CESAR AUGUSTO ABREO MÉNDEZ, conocer del asunto bajo radicado No. 9815-19.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. COMPETENCIA 2.1.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICAResolución 2204 de 2020 Página 2 de 9
Por medio del cual se ABSTIENE de abrir investigación administrativa por la presunta violación a las normas que rigen la propaganda electoral, en el marco del proceso de elecciones de autoridades locales llevadas a cabo el 27 de octubre del año 2019, dentro del expediente
La Constitución Política establece que el Consejo Nacional Electoral es el órgano competente para regular, inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos y velar por el desarrollo de los pro cesos electorales en condiciones de plenas garantías, la norma es del siguiente tenor literal:
“(…)
ARTÍCULO 265: Modificado por el art. 12, Acto Legislativo 01 de 2009. El nuevo texto es el siguiente: El Consejo Nacional Electoral regulará, inspecciona rá, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y
es el siguiente: El Consejo Nacional Electoral regulará, inspecciona rá, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
(…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuest as de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías”.
14. Las demás que le confiera la ley. (…)”
2.2. De la Propaganda Electoral
2.2.1. Ley 130 de 1 994 “Por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones”
“ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL . Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral. Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones.”
2.2.2. Ley 1475 de 2011 “ Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”
2.2.2. Ley 1475 de 2011 “ Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”
“ARTÍCULO 35. PRO PAGANDA ELECTORAL . Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular , del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a laResolución 2204 de 2020 Página 3 de 9
Por medio del cual se ABSTIENE de abrir investigación administrativa por la presunta violación a las normas que rigen la propaganda electoral, en el marco del proceso de elecciones de autoridades locales llevadas a cabo el 27 de octubre del año 2019, dentro del expediente
fecha de la respectiva votación. En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previ amente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.”
3. ACERVO PROBATORIO
no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.”
3. ACERVO PROBATORIO
3.1. Pantallazo de la red social Facebook.
4. CONSIDERACIONES
4.1. Sobre la propaganda electoral
El Consejo Nacional Electoral por man dato del artículo 265 constitucional tiene a su cargo, la regulación, inspección, vigilancia y control de toda la actividad electoral; así mismo, le corresponde velar por el cumplimiento de las disposiciones sobre publicidad. En este sentido, debe ser gara nte porque una de las principales actividades de las campañas electorales, como la propaganda electoral, regulada en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, se realice con respeto a los límites que dicha disposición jurídica impone. Así las cosas, para det erminar si en el caso sub exámine existió algún tipo de publicidad presuntamente capaz de trasgredir el ordenamiento jurídico vigente que regula la materia,Resolución 2204 de 2020 Página 4 de 9
Por medio del cual se ABSTIENE de abrir investigación administrativa por la presunta violación a las normas que rigen la propaganda electoral, en el marco del proceso de elecciones de autoridades locales llevadas a cabo el 27 de octubre del año 2019, dentro del expediente
previo a analizar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que pueden configurar la conducta obje to de reproche, resulta imperioso precisar a propósito del concepto de propaganda electoral, que la misma se caracteriza por:
- Puede ser desplegada por cualquier persona, natural o jurídica: bien sea por un
conducta obje to de reproche, resulta imperioso precisar a propósito del concepto de propaganda electoral, que la misma se caracteriza por:
- Puede ser desplegada por cualquier persona, natural o jurídica: bien sea por un partido o movimiento político, candidato a cargo s o corporaciones públicas de elección popular y/o quienes los apoyen.
- Se realiza mediante cualquier forma de publicidad masiva e indeterminada
- Se despliega con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, list as o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
- Únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, en tratándose de propaganda electoral a través de los medios de comunicación social
- Únicamente podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación, en tratándose de la propaganda que se haga empleando el espacio público.
Corolario de los elementos propios de la propaganda electoral, resulta pertinente dilucidar lo que se entiende por desplegar una actividad publicitaria o de propaganda propiamente dicha a efectos de comprender el concepto de propaganda ele ctoral a la luz del artículo 35 de la Ley 1475. El diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, define la propaganda como la “[a]acción o efecto de dar a conocer algo con el fin de atraer adeptos o compradores”. A su turno, define la publicidad como el “[c]conjunto de medios que se emplean para divulgar o
“[a]acción o efecto de dar a conocer algo con el fin de atraer adeptos o compradores”. A su turno, define la publicidad como el “[c]conjunto de medios que se emplean para divulgar o extender la noticia de las cosas o de los hechos.” o la “[d]divulgación de noticias o anuncios de carácter comercial para atraer a posibles compradores, espectadores, usuarios, etc. “
En este s entido, es claro que para que se configure la propaganda, se requiere de una actividad que difunda masiva y públicamente la información y a su vez, que la misma tenga la capacidad de generar un impacto para el público que la recibe.
Al respecto, esta Corporación ha manifestado:Resolución 2204 de 2020 Página 5 de 9
Por medio del cual se ABSTIENE de abrir investigación administrativa por la presunta violación a las normas que rigen la propaganda electoral, en el marco del proceso de elecciones de autoridades locales llevadas a cabo el 27 de octubre del año 2019, dentro del expediente
"(...) En este sentido, la propaganda electoral se caracteriza por la difusión de mensajes dirigidos al público en general e indeterminado, utilizando medios de comunicación que permitan impactar a las personas, sin que medie su voluntad. Esta propaganda solo es permitida dentro de los tres meses anteriores a la fecha de las elecciones.
Ahora bien, no toda invitación a votar está limitada antes de los tres meses anteriores al debate electoral, puesto que no podría sancionarse la i nvitación a votar por una candidatura que personalmente, de manera verbal o escrita, un ciudadano hace a otro en comunicación privada, como tampoco aquella que se conoce en desarrollo del derecho a informar , sino solamente aquellas invitaciones o propagand as que se realicen utilizando medios de
ciudadano hace a otro en comunicación privada, como tampoco aquella que se conoce en desarrollo del derecho a informar , sino solamente aquellas invitaciones o propagand as que se realicen utilizando medios de comunicación que impacten al público de manera general. "1. (Subrayado y negrillas fuera de texto)
Visto lo anterior, se analizará el acervo probatorio allegado con el fin de establecer, en el caso en concreto, si existen elementos que permitan inferir la presunta ocurrencia de propaganda electoral, si la misma se realizó trasgrediendo los límites temporales y quien o quienes son los presuntos responsable por tal acción.
4.2. Propaganda electoral en medios de comunicación - redes sociales.
La normatividad electoral define la propaganda electoral, según se explicó de manera precedente, como toda conducta o publicidad que esté dirigida a obtener el voto de los ciudadanos, a favor de partidos, movimientos, grupo signifi cativos de ciudadanos, candidatos a cargos uninominales o corporaciones públicas, o cualquier otra opción habilitada en mecanismos de participación ciudadana 2, lo cual se puede lograr a través de actividades electorales que se realizan en medios de comunic ación, por ejemplo rueda de prensa, o que aun no siendo originados allí, se difunden a través de los mismos, como es el caso de publicaciones de diversas actividades, que por su contenido constituyen propaganda electoral.
La jurisprudencia constitucional ha reconocido como parte del conjunto de medios de comunicación social y masiva, a la internet y sus redes sociales, tal como lo manifestó la Corte Constitucional en la Sentencia C-592 del 25 de julio de 2012, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, donde señaló:
comunicación social y masiva, a la internet y sus redes sociales, tal como lo manifestó la Corte Constitucional en la Sentencia C-592 del 25 de julio de 2012, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, donde señaló:
“Las instituciones democráticas contemporáneas, el concepto de Estado social, el respeto por la dignidad de la persona humana, el pluralismo como
1 Consejo Nacional Electoral Resolución 603 del 3 de mayo de 2012. M.P. José Joaquín Vives Pérez. 2 Artículo 35 de la Ley 1475 de 2011.Resolución 2204 de 2020 Página 6 de 9
Por medio del cual se ABSTIENE de abrir investigación administrativa por la presunta violación a las normas que rigen la propaganda electoral, en el marco del proceso de elecciones de autoridades locales llevadas a cabo el 27 de octubre del año 2019, dentro del expediente
valor y principio constitucional, la aparición de medios de comunicación masiva como la televisión satelita l, la internet y sus redes sociales , los periódicos digitales, las revistas virtuales y, en general, la tecnología de nuestro tiempo, confieren a la libertad de expresión una nueva dimensión.
La responsabilidad de los medios de comunicación, encargados d e difundir información y de contribuir a la formación de las personas, se ha incrementado en forma exponencial, ya que hoy los destinatarios de sus mensajes resultan muchas veces indeterminados e innumerables , perteneciendo éstos a continentes, países, etn ias, culturas o naciones diversos, como también a segmentos sociales de diferentes niveles de desarrollo económico y académico.
3.2. La responsabilidad social que se reclamaba a los medios de
perteneciendo éstos a continentes, países, etn ias, culturas o naciones diversos, como también a segmentos sociales de diferentes niveles de desarrollo económico y académico.
3.2. La responsabilidad social que se reclamaba a los medios de comunicación durante los siglos XIX y XX no es la misma que se les exige en la actualidad; en las sociedades contemporáneas una información sesgada, parcializada o carente de veracidad proveniente de medios masivos, puede generar conflictos sociales, económicos, militares o políticos inconmensurables. Estas situaciones sólo pueden ser evitadas o al menos mitigadas en sus efectos a partir de la autorregulación de los medios y del sometimiento de éstos a reglas jurídicas democráticamente elaboradas.
En el caso colombiano, el artículo 20 de la Constitución empieza por reconocer la libertad en favor de los medios de comunicación, pero a renglón seguido les previene sobre su responsabilidad social. Es decir, el derecho a informar no es absoluto, ya que cuenta con un límite claramente vinculado con la prevalencia del inter és general y, en consecuencia, relacionado con las acciones jurídicas a través de las cuales se les pueda endilgar tal responsabilidad y, llegado el caso, imponer las respectivas sanciones”.
Por consiguiente, en concordancia con lo señalado por la Honorab le Corte Constitucional, dado que las redes sociales son medios de comunicación que generan alto impacto social, en las cuales se pueden difundir mensajes con el propósito de obtener el apoyo popular a favor de alguna campaña, ideología o propuesta de cont enido electoral, y siendo esta actividad restringida por el legislador dentro de un lapso temporal, esta Corporación tiene
en las cuales se pueden difundir mensajes con el propósito de obtener el apoyo popular a favor de alguna campaña, ideología o propuesta de cont enido electoral, y siendo esta actividad restringida por el legislador dentro de un lapso temporal, esta Corporación tiene competencia para vigilar, inspeccionar y controlar, que el mandato del artículo 35 de la ley 1475 de 2011, se cumpla cabalmente, es decir que propaganda electoral, que se efectúe valiéndose de los medios de comunicación social, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se efectúe empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.
La doctrina nacional ha definido a estas como “plataformas creadas para intercambiar información, experiencias e intereses y generar espacios de convivencia entre los miembros de las comunidades virtuales que las integran, bajo condiciones similares y distintas categorías de usuarios. La importancia y rápido crecimiento de las redes sociales, así comoResolución 2204 de 2020 Página 7 de 9
Por medio del cual se ABSTIENE de abrir investigación administrativa por la presunta violación a las normas que rigen la propaganda electoral, en el marco del proceso de elecciones de autoridades locales llevadas a cabo el 27 de octubre del año 2019, dentro del expediente
el explosivo crecimiento de l número de usuarios, no es lo único que determina el interés mundial en estas, sino factores como su utilización en diferentes ámbitos, por ejemplo en las campañas políticas; en la promoción de movimientos sociales; como elemento para la
el explosivo crecimiento de l número de usuarios, no es lo único que determina el interés mundial en estas, sino factores como su utilización en diferentes ámbitos, por ejemplo en las campañas políticas; en la promoción de movimientos sociales; como elemento para la vinculación ciuda dana, para la obtención de información, para el establecimiento de comunicación próxima entre personas distantes, para expresar gustos e intereses, y sobre todo para la generación e intercambio de contenidos”3.
En sentencia T -244 de 2018, la Corte Constit ucional realizó un análisis sobre las expresiones relativas al discurso político 4, y definió las redes sociales como “ plataformas interactivas en las cuales los individuos exponen no solo su vida privada, sino también su vida profesional o su carrera política, las expresiones que en ellas se hagan deberán ser valoradas de acuerdo con las reglas relacionadas. (…)”.
Por las anteriores razones, los sujetos cualificados por ejercer activamente la política electoral, tienen restricciones temporales necesarias e n el uso de las redes sociales – medios de comunicación, en tanto, de no ser así, estaríamos validando el desequilibrio informativo electoral y la desigualdad en los procesos electorales, que la constitución proscribe.
4.3. CASO CONCRETO
Para el caso que no s ocupa, el Secr etario de Gobierno de Cundinamarca José William Arias Garcia, indicando una presunta propaganda electoral extemporánea a través de la red social Facebook, en la cual se relaciona una publicación que hace referencia al señor Fernando Parra en la que, presuntamente, da conocer a sus contactos y seguidores que ha propuesto su nombre como precandidato al Concejo Municipal de Chica – Cundinamarca,
social Facebook, en la cual se relaciona una publicación que hace referencia al señor Fernando Parra en la que, presuntamente, da conocer a sus contactos y seguidores que ha propuesto su nombre como precandidato al Concejo Municipal de Chica – Cundinamarca, para las elecciones de autoridades locales llevadas a cabo el 27 de octubre del año 2019.
El Despac ho Sustanciador, revisó el consolidado de candidatos inscritos para las elecciones de Autoridades Locales de este año, suministrado por la Registraduría Nacional del Estado Civil, se pudo constatar que el señor LUIS FERNANDO PARRA NEIRA, se inscribió como candidato al Concejo de Chía - Cundinamarca, avalado por la coalición conformada por el Partido Centro Democrático y Partido Mira.
3 Libertad de Expresión y Derecho a la Información en las Redes Sociales en Internet. Miguel Arrieta Zinguer. Universidad de los Andes Facultad de Derecho. Revista de Derecho, Comunicaciones y Nuevas Tecnologías No. 12, Julio - diciembre de 2014. ISSN 1909-7786.
4 Que comprende tanto aquellos mensajes de contenido electoral, como toda expresión relacionada con el gobierno y las críticas hacia el Estado y los funcionarios públicos.Resolución 2204 de 2020 Página 8 de 9
Por medio del cual se ABSTIENE de abrir investigación administrativa por la presunta violación a las normas que rigen la propaganda electoral, en el marco del proceso de elecciones de autoridades locales llevadas a cabo el 27 de octubre del año 2019, dentro del expediente
Revisado el contenido de la propaganda electoral, se concretaron los elementos que permitían indicar que se estaba atrayendo la voluntad del elector hacia quine en al
cabo el 27 de octubre del año 2019, dentro del expediente
Revisado el contenido de la propaganda electoral, se concretaron los elementos que permitían indicar que se estaba atrayendo la voluntad del elector hacia quine en al momento de la publicación, era un posible candidato, tales como: la mención del (i) nombre, y (ii) cargo al que aspiraba. Sin embargo, en la denuncia no fue señalado el autor de dicha publicación y de la captura d e pantalla aportada, relacionada en el acervo probatorio, no se puede constatar el usuario o perfil que realizó dicha publicación toda vez que esta se encuentra recortada. Esto, imposibilita indagar sobre la presunta viol ación a las normas electorales e identificar el sujeto presuntamente responsable.
En consecuencia , e l Consejo Nacional Electora se abstiene de abr ir investigación administrativa y ordenará el archivo del expediente de radicado 9815-19
En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: ABSTENERSE de iniciar actuación administrativa dentro del expediente con número de Radicación 9815 -19, en contra del señor FERNANDO PARRA por la presunta violación a las normas que rigen la propaganda electoral, en el ma rco del proceso de elecciones de autoridades locales llevadas a cabo el 27 de octubre del año
2019.
ARTÍCULO SEGUNDO: NOTIFICAR por intermedio de la Subsecretaría de la Corporación de la presente decisión , a la Secretaría de Gobierno de Cundinamarca, en la dirección Ac.
26 #51-53, Bogotá D.C. y al MINISTERIO PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en
de la presente decisión , a la Secretaría de Gobierno de Cundinamarca, en la dirección Ac. 26 #51-53, Bogotá D.C. y al MINISTERIO PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en los artículos 66 y subsiguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo:
ARTÍCULO TERCERO: RECURSO, contra la pres ente resolución procede el recurso de reposición que deberá interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 y subsiguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011.Resolución 2204 de 2020 Página 9 de 9
Por medio del cual se ABSTIENE de abrir investigación administrativa por la presunta violación a las normas que rigen la propaganda electoral, en el marco del proceso de elecciones de autoridades locales llevadas a cabo el 27 de octubre del año 2019, dentro del expediente
ARTÍCULO CUARTO: ARCHIVAR el expediente con radicado 9815-19 una vez quede en firme la presente decisión.
Dada en Bogotá D.C., a los nueve (09) días del mes de Julio de dos mil veinte (2020)
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,
HERNÁN PENAGOS GIRALDO
Presidente
JORGE ENRIQUE ROZO RODRÍGUEZ
Vicepresidente
HERNÁN PENAGOS GIRALDO
Presidente
JORGE ENRIQUE ROZO RODRÍGUEZ
Vicepresidente
CÉSAR AUGUSTO ABREO MÉNDEZ
Magistrado Ponente
Aprobado en Sala Plena virtual del 09 de Julio de 2020
Salva voto: Magistrado Renato Rafael Contreras Ortega
Aclara Voto: Magistrada Doris Ruth Méndez Cubillos
Revisó: Rafael Antonio Vargas González, Secretario
Radicado No. 2019000009815-00
Proyectó: Paola Rico
Revisó: Alix Gómez