CNE - Resolución 2206 de 2020
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 2206 de 2020
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2020
RESOLUCIÓN No. 2206 DE 2020
(09 DE JULIO)
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa con ocasión a la presunta violación del artículo 34 de la Ley 1475 de 2011 por parte de la ciudadana, MONICA LILIANA VALENCIA MONTAÑA, avalada por el PARTIDO SOCIAL DE UNIDAD NACIONAL en las elecciones llevadas a cabo el 11 de marzo de 2018, dentro del expediente 10567.18
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política y las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, y teniendo en cuenta los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. Mediante Oficio CNE – FNFP-4261, el Asesor del Fondo Nacional de Financiación Política, allegó informe de ingresos y gastos de campaña de la Cámara del Departamento del Vaupés elecciones 2018, advirtiendo sobre la presunta transgresión del artículo 34 de la ley 1475 de 2011, por parte de MONICA LILIANA VALENCIA MONTAÑA, avalada por el
PARTIDO SOCIAL DE UNIDAD NACIONAL.
Al mencionado oficio se adjuntaron los siguientes documentos:
- Informe con referencia CNE –FNFP-4159, suscrito por la Contadora Pública del Fondo
Nacional de Financiación Política, LUCIEL BAHITIER GUERRA VANEGAS (Folios 2),
“Asunto: Presunta violación Art. 34 ley 1475 de 2011.
Respetado Doctor:
Nacional de Financiación Política, LUCIEL BAHITIER GUERRA VANEGAS (Folios 2),
“Asunto: Presunta violación Art. 34 ley 1475 de 2011.
Respetado Doctor:
Revisado el informe de ingresos y gastos consolidado presentado por la campaña del candidato MONICA LILIANA VALENCIA MONTAÑA, identificado con C.C. 1.026.274.607, a la CAMARA por la circunscripción del Departamento de VAUPES, avalada por el PARTIDO SOCIAL DE UNIDAD NACIONAL PARTIDO DE LA U , para las elecciones realizadas el 11 de marzo de 2018, se constata una PRESUNTA VIOLACION del artículo 34 de la ley 1475 de 2011, párrafo tercero.
Lo anterior por cuanto, en los documentos revisados se observa que la candidata registra gastos de campaña antes de la fecha de inscripción del candidato que regula el artículo 34 de la ley 1475 de 2011 (definición campaña electoral)
Verificado el formulario E -6, la inscripción de la candidatura se realizó el 11 de diciembre de 2017.Resolución 2206 de 2020 Página 2 de 14
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa con ocasión a la presunta violación del artículo 34 de la Ley 1475 de 2011 por parte de la ciudadana, MONICA LILIANA VALENCIA MONTAÑA, avalada por el PARTIDO SOCIAL DE UNIDAD NACIONAL en las elecciones llevada s a cabo el 11 de marzo de 2018, dentro del expediente 10567.18.
Total, de gastos realizados antes de la inscripción del debate electoral $ 830.000 pesos.
por el PARTIDO SOCIAL DE UNIDAD NACIONAL en las elecciones llevada s a cabo el 11 de marzo de 2018, dentro del expediente 10567.18.
Total, de gastos realizados antes de la inscripción del debate electoral $ 830.000 pesos.
Esta información de los gastos realizados extemporáneamente, por fuera del término de la campaña electoral, se relacionan en cada uno de los códigos y cuentas del respectivo formulario 5 b y anexos, al igual que en el libro de ingresos y gastos presentados a través del aplicativo cuentas claras, dictaminados por el respectivo auditor del grupo y radicados en forma física ante el Fondo Nacional de Financiación Política, y se discriminan de la manera:
FECHA DE
FACTURA
PROVEEDOR VALOR Dic. 05/2017 EDS AEROCARGA $ 830.000
TOTAL $ 830.000
Se anexan los siguientes documentos:
Copia del dictamen del auditor interno del PARTIDO SOCIAL DE UNIDAD NACIONAL PARTIDO DE LA U con fecha julio 18 de 2018. (7 folios)
1.2. Por reparto interno de la Corporación efectuado el 24 de septiembre de 2018 , le correspondió al Despacho del Magistrado CÉSAR AUGUSTO ABREO MÉNDEZ , asumir el conocimiento y sustanciación del expediente con radicado número 10567-18.
1.3. Mediante Auto de fecha 5 de marzo de 2019, se avocó conocimiento sobre la presunta vulneración del artículo 34 de la ley 1475 de 2011 , por parte de la señora MONICA LILIANA VALENCIA MONTAÑA, entonces candidata a la Cámara de Representantes por la
vulneración del artículo 34 de la ley 1475 de 2011 , por parte de la señora MONICA LILIANA VALENCIA MONTAÑA, entonces candidata a la Cámara de Representantes por la circunscripción del Departamento de VAUPES, avalada por el PARTIDO SOCIAL DE UNIDAD NACIONAL PARTIDO DE LA U para las elecciones celebradas el día 11 de marzo de 2018, y ordenó la práctica de algunas pruebas. (folios 10 al 13)
1.4. Mediante oficio de fecha 13 de noviembre de 2019, se solicitó al Fondo Nacional de Financiación Política copia del formulario 5b junto con sus anexos para efectos de verificar la información y adjuntar al expediente como material probatorio en el proceso de investigación adelantado por el Despacho Sustanciador.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. COMPETENCIA 2.1.1 CONSTITUCIÓN POLÍTICAResolución 2206 de 2020 Página 3 de 14
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa con ocasión a la presunta violación del artículo 34 de la Ley 1475 de 2011 por parte de la ciudadana, MONICA LILIANA VALENCIA MONTAÑA, avalada por el PARTIDO SOCIAL DE UNIDAD NACIONAL en las elecciones llevada s a cabo el 11 de marzo de 2018, dentro del expediente 10567.18.
“(…)
ARTÍCULO 265. Modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de 2009. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus
Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
(…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.
(…)
14. Las demás que le confiera la ley.”
2.1.2 LEY 130 DE 1994 “ Por la cual se dicta el estatuto básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones".
“ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.
a) Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a dos millones de pesos moneda legal colombiana ($2.000.000), ni superior a veinte millones de pesos moneda legal colombiana ($20.000.000), según la gravedad de la falta cometida.
Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables
colombiana ($2.000.000), ni superior a veinte millones de pesos moneda legal colombiana ($20.000.000), según la gravedad de la falta cometida.
Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos.
En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras (…)”.
2.1.3. LEY 1475 DE 2011 “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”
“ARTÍCULO 13. COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO PARA IMPONER SANCIONES A LOS PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS. El Consejo Nacional Electoral es titular del ejercicio preferente en la competencia y procedimiento para imponer sanciones a partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos…”Resolución 2206 de 2020 Página 4 de 14
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa con ocasión a la presunta violación del artículo 34 de la Ley 1475 de 2011 por parte de la ciudadana, MONICA LILIANA VALENCIA MONTAÑA, avalada
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa con ocasión a la presunta violación del artículo 34 de la Ley 1475 de 2011 por parte de la ciudadana, MONICA LILIANA VALENCIA MONTAÑA, avalada por el PARTIDO SOCIAL DE UNIDAD NACIONAL en las elecciones llevada s a cabo el 11 de marzo de 2018, dentro del expediente 10567.18.
2.2. DE LA RECAUDACIÓN DE CONTRIBUCIONES Y GASTOS DE CAMPAÑA
ELECTORAL
2.2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA “ARTICULO 109. El Estado concurrirá a la financiación política y electoral de los Partidos y Movimientos Políticos con personería jurídica, de conformidad con la ley.
Las campañas electorales que adelanten los candidatos avalados por partidos y movimientos con Personería Jurídica o por grupos significativos de ciudadanos, serán financiadas parcialmente con recursos estatales.
La ley determinará el porcentaje de votación necesario para tener derecho a dicha financiación.
También se podrá limitar el monto de los gastos que los partidos, movimientos, grupos significativos de ciudadanos o candidatos puedan realizar en las campañas electorales, así como la máxima cuantía de las contribuciones privadas, de acuerdo con la ley.
Un porcentaje de esta financiación se entregará a partidos y movimientos con Personería Jurídica vigente, y a los grupos significativos de ciudadanos que avalen candidatos, previamente a la elección, o las consultas de acuerdo con las condiciones y garantías que determine la ley y con autorización del Consejo Nacional Electoral.
Las campañas para elegir Presidente de la República dispondrán de acceso a un
candidatos, previamente a la elección, o las consultas de acuerdo con las condiciones y garantías que determine la ley y con autorización del Consejo Nacional Electoral.
Las campañas para elegir Presidente de la República dispondrán de acceso a un máximo de espacios publicitarios y espacios institucionales de radio y televisión costeados por el Estado, para aquellos candidatos de partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos cuya postulación cumpla los requisitos de seriedad que, para el efecto, determine la ley.
Para las elecciones que se celebren a partir de la vigencia del presente acto legislativo, la violación de los topes máximos de financiación de las campañas, debidamente comprobada, será sancionada con la pérdida de investidura o del cargo. La ley reglamentará los demás efectos por la violación de este precepto.
Los partidos, movimientos, grupos significativos de ciudadanos y candidatos deberán rendir públicamente cuentas sobre el volumen, origen y destino de sus ingresos.
Es prohibido a los Partidos y Movimientos Políticos y a grupos significativos de ciudadanos, recibir financiación para campañas electorales, de personas naturales o jurídicas extranjeras. Ningún tipo de financiación privada podrá tener fines antidemocráticos o atentatorios del orden público…” –Negrilla fuera de texto original2.2.2. LEY 1475 DE 2011 ARTÍCULO 34: Para efectos de la financiación y de la rendición pública de cuentas, entiéndase por campaña electoral el conjunto de actividades realizadas con el propósito de convocar a los ciudadanos a votar en un determinado sentido o a abstenerse de hacerlo.
entiéndase por campaña electoral el conjunto de actividades realizadas con el propósito de convocar a los ciudadanos a votar en un determinado sentido o a abstenerse de hacerlo. La propaganda electoral constituye una de las actividades principales de la campaña y cumple la función de promover masivamente los proyectos electorales sometidos aResolución 2206 de 2020 Página 5 de 14
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa con ocasión a la presunta violación del artículo 34 de la Ley 1475 de 2011 por parte de la ciudadana, MONICA LILIANA VALENCIA MONTAÑA, avalada por el PARTIDO SOCIAL DE UNIDAD NACIONAL en las elecciones llevada s a cabo el 11 de marzo de 2018, dentro del expediente 10567.18.
consideración de los ciudadanos o una determinada forma de particip ación en la votación de que se trate. La recaudación de contribuciones y la realización de gastos de campaña podrá ser adelantada por los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de la votación. Los candidatos, por su parte, solo podrán hacerlo a partir de su inscripción.
3. ACERVO PROBATORIO Constituyen el acervo probatorio y obran en el presente expediente las siguientes: 3.1. Informe con referencia CNE – FNFP – 4159, suscrito por la Contadora Pública del Fondo
Nacional de Financiación Política, LUCIEL BAHITIER GUERRA VANEGAS.(Folios 2).
3.2. Alcance al dictamen inicial del Par tido Social de Unidad Nacional Partido de la U – Dictamen del auditor interno al informe integral de ingresos y gastos de las campañ as
3.2. Alcance al dictamen inicial del Par tido Social de Unidad Nacional Partido de la U – Dictamen del auditor interno al informe integral de ingresos y gastos de las campañ as contenido en el formulario 7B y sus respectivos anexos elecciones de Congre so de la Republica del 11 de marzo de 2018. (folios 3 – al 9)
3.3. Copia Formulario E6 CT, solicitud de inscripción de candidatos y constancia de aceptación de candidaturas en la cual se evidencia la lista de candidatos del Partido Social de Unidad Nacional – Partido de la U. De igual manera, al costado del mencionado formulario se encuentra la descripción de la inscripción realizada a la candidatura a la Cámara de Representantes por el Departamento del Vaupés de Mónica Liliana Valencia Montaña. (folio 15)
3.4. Copia de formulario E -8 CT, Lista definitiva de candidatos inscritos por el Partido Social de Unidad Nacional Partido de la U – a la cámara de representantes por el Departamento del Vaupés, en cuya relación de candidatos se encuentra Mónica Liliana Valencia Montaña. (folio 16)
3.5. Aval -032 mediante el cual el Secretario General y Representante Legal del Partido Social de Unidad Nacional – Partido de la U certifica conceder aval para integrar la lista única de aspirantes a la Cámara de Representantes por la circunscripción del Departamento del Vaupés en la cual se relaciona a la señora Mónica Liliana Valencia Montaña. 3.6. Copia formulario E - 26 CAM, el cual indica el resultado de los escrutinios generales elecciones de Cámara de Representantes – circunscripción territorial para el Departamento
en la cual se relaciona a la señora Mónica Liliana Valencia Montaña. 3.6. Copia formulario E - 26 CAM, el cual indica el resultado de los escrutinios generales elecciones de Cámara de Representantes – circunscripción territorial para el Departamento del Vaupés, a su vez informan de la declaratoria de elección por este Departament o a laResolución 2206 de 2020 Página 6 de 14
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa con ocasión a la presunta violación del artículo 34 de la Ley 1475 de 2011 por parte de la ciudadana, MONICA LILIANA VALENCIA MONTAÑA, avalada por el PARTIDO SOCIAL DE UNIDAD NACIONAL en las elecciones llevada s a cabo el 11 de marzo de 2018, dentro del expediente 10567.18.
señora Mónica Liliana Valencia Montaña por el Partido Social de Unidad Nacional Partido de la U.
3.7. Formulario 5B el cual está relacionado con el informe individual de ingresos y gastos de la campaña de Mónica Liliana Valencia Montaña, avalada p or el Partido Social de Unidad Nacional –Partido de la U, para las elecciones realizadas el 11 de marzo de 2018.
3.8. Anexo 5.1B al informe individual de ingresos y gastos de campaña el cual está relacionado con los créditos o aportes que provengan del patrimonio de los candidatos, de sus conyugues o de sus compañeros permanentes, o de sus parientes.
3.9. Anexo 5.10B al informe individual de ingresos y gastos de campaña el cual está relacionado con los gastos de servicios de transporte y correo: concept o de gastos, valor, y beneficiario.
4. CONSIDERACIONES
3.9. Anexo 5.10B al informe individual de ingresos y gastos de campaña el cual está relacionado con los gastos de servicios de transporte y correo: concept o de gastos, valor, y beneficiario.
4. CONSIDERACIONES 4.1. La potestad administrativa sancionatoria del Estado
El artículo 6º de la Constitución, dispone que los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Cons titución y las Leyes. Así mismo , refiere que los servidores públicos también son responsables por el mismo hecho y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. De esta norma c onstitucional, se deriva una clá usula especial de sujeción; en virtud de la cual to das las personas se encuentran en el deber de cumplir con la Ley (en sentido material), y serán responsables de su incumplimiento. En este contexto, el ius puniendi administrativo o potestad administrativa sancionatoria del Estado, es una herramienta que le permite garantizar la preservación y vigencia del ordenamiento jurídico, lo que a su vez asegura la convivencia pacífica y la paz social. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha precisado que:
“con la potestad administrativa sancionatoria se busca garantizar la organización y el funcionamiento de las diferentes actividades sociales. La Corte ha resaltado que la potestad sancionadora de la administración es un medio necesario para alcanzar los objetivos que ella se ha trazado en el ejercicio de sus funciones”1.
1 Colombia. Corte Constitucional. Sentencia C-616 de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.Resolución 2206 de 2020 Página 7 de 14
1 Colombia. Corte Constitucional. Sentencia C-616 de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.Resolución 2206 de 2020 Página 7 de 14
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa con ocasión a la presunta violación del artículo 34 de la Ley 1475 de 2011 por parte de la ciudadana, MONICA LILIANA VALENCIA MONTAÑA, avalada por el PARTIDO SOCIAL DE UNIDAD NACIONAL en las elecciones llevada s a cabo el 11 de marzo de 2018, dentro del expediente 10567.18.
Ahora bien, en materia electoral, la potestad sancionatoria le fue conferida a esta Corporación a través de las Leyes 130 de 1994, 996 de 2005 y 1475 de 2011, con el propósito de llevar a cabo una adecuada inspección, vigilancia y control del proceso electoral.
Reconoce esta Corporación, que su potestad sancionatoria, debe sujetarse a los principios de legalidad, tipicidad, debido proceso, antijuridicidad, culpabilidad, non reformatio in pejus, non bis in ídem, indubio pro disciplinado, y a lo consagrado en el artículo 3º de la Ley 1437 que rigen las actuaciones administrativas en general.
El artículo 107 de la Constitución Política señala que los partidos y movimientos políticos se organizaran democráticamente; así mismo el Constituyente derivado ha efectuado una serie de reformas al Estatuto Superior atendiendo a los principios constitucionales tales como la transparencia, publicidad, democracia participativa y pluralismo los cuales propenden por el fortalecimiento de la org anización y funcionamiento de las colectividades políticas como entidades de alta importancia al interior de un Estado Social de Derecho.
transparencia, publicidad, democracia participativa y pluralismo los cuales propenden por el fortalecimiento de la org anización y funcionamiento de las colectividades políticas como entidades de alta importancia al interior de un Estado Social de Derecho.
En concordancia con lo anterior, el artículo 265 de la constitución política, establece que el Consejo Nacional Electoral es la corporación competente para velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.
El artículo 34 de la ley 1475 de 2011, cuando se refiere a la campaña electoral y la realización de gastos para las mismas señala: DEFINICION DE CAMPAÑA ELECTORAL. Para efectos de la financiación y de la rendición de cuentas, entiéndase por campaña electoral el conjunto de actividades realizadas con el pro pósito de convocar a los ciudadanos a votar en un determinado sentido o a abstenerse de hacerlo. (…) La recaudación de contribuciones y la realización de gastos de campaña podrá ser adelantada por los partidos y movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de la votación. Los candidatos, por su parte, solo podrán hacerlo a partir de su inscripción. Se trata de una norma de la que se desprenden dos (2) reglas de conducta en cuanto al termino para la recaudación de contribuciones y realización de gastos de campaña:
1. Para los Partidos, Movimientos Políticos y Grupo Significativo de Ciudadanos el termino será durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de la votación; y
2. Para los candidatos el término se reduce a la fecha de su inscripción.Resolución 2206 de 2020 Página 8 de 14
termino será durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de la votación; y
2. Para los candidatos el término se reduce a la fecha de su inscripción.Resolución 2206 de 2020 Página 8 de 14
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa con ocasión a la presunta violación del artículo 34 de la Ley 1475 de 2011 por parte de la ciudadana, MONICA LILIANA VALENCIA MONTAÑA, avalada por el PARTIDO SOCIAL DE UNIDAD NACIONAL en las elecciones llevada s a cabo el 11 de marzo de 2018, dentro del expediente 10567.18.
De lo anterior se evidencia que la norma estableció una restricción de carácter temporal donde para los candidatos es permitido recaudar contribuciones de particulares y realizar gastos para sus campañas electorales únicamente desde el momento mismo de su inscripción como candidato. 4.2. Análisis del caso concreto Para el caso particular, el Asesor del Fondo Nacional de Financiación Política dio a conocer a esta Autoridad Electoral informe respecto a la presunta violación del artículo 34 (inciso tercero) de la ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones al Congreso de la Republica año 2018, observando que la señora MONICA LILIANA VALENCIA MONTAÑA, avalada por el PARTIDO SOCIAL DE UNIDAD NACIONAL – PARTIDO DE LA U, reportó ingresos con anterioridad al acto de inscripción de su candidatura conforme al respectivo calendario electoral.
En consecuencia, el Despacho Sustanciador mediante Auto de fecha 5 de marzo de 2019, avocó conocimiento sobre la presunta vulneración del artículo 34 de la ley 1475 de 2011,
En consecuencia, el Despacho Sustanciador mediante Auto de fecha 5 de marzo de 2019, avocó conocimiento sobre la presunta vulneración del artículo 34 de la ley 1475 de 2011, párrafo tercero por parte de la señora MONICA LILIANA VALENCIA MONTAÑA, decretando la práctica de pruebas tales como: a). Formularios de inscripción de la candidatura; b). Aval conferido por el PARTIDO SOCIAL DE UNIDAD NACIONAL – PARTIDO DE LA U; c). Certificación en la que conste que efectivamente la candidata participó en el debate electoral del 11 de marzo de 2018.
En ese sentido, el Director de Gestión Electoral de la Registraduria Nacional del Estado Civil, atendiendo el requerimiento efectuado p or el Despacho Sustanciador , remitió, entre otros, documentos: 1. Formulario E-6CT – Solicitud para la inscripción de candidatos y constancia de aceptación de candidaturas con fecha de 11 de diciembre de 2017, para la Cámara Territorial Departamento del Vaupés por el Partido Social de Unidad Nacional – Partido de la U; 2. Formulario E-8 – Lista Definitiva de Candidatos Inscritos; 3. Aval – 032 mediante el cual el cual el Secretario General y Representante Legal del Partido Social de Unidad Nacional – Partido de la “U”, concede aval p ara la integración de la lista de aspirantes a la Cámara de Representantes por la circunscripción del Departamento de Vaupés, participando como militante la señora MONICA LILIANA VALENCIA MONTAÑA VALENCIA; Formulario E-26 el cual relaciona el resultado del escrutinio general de las elecciones cámara del Departamento
militante la señora MONICA LILIANA VALENCIA MONTAÑA VALENCIA; Formulario E-26 el cual relaciona el resultado del escrutinio general de las elecciones cámara del Departamento del Vaupés, indicando el número de votos y declaratoria de elección donde la señora Mónica Liliana Montaña Valencia, fue electa como Representante a la Cámara.
Para efectos de complementar el material probatorio necesario en el proceso de investigación, mediante oficio CAAM -0425-2019, el Despacho solicitó ante el Fondo Nacional deResolución 2206 de 2020 Página 9 de 14
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa con ocasión a la presunta violación del artículo 34 de la Ley 1475 de 2011 por parte de la ciudadana, MONICA LILIANA VALENCIA MONTAÑA, avalada por el PARTIDO SOCIAL DE UNIDAD NACIONAL en las elecciones llevada s a cabo el 11 de marzo de 2018, dentro del expediente 10567.18.
Financiación Política formularios 5b juntos con sus respectivos anexos, los cuales fueron allegados y revisados en detalle con el fin de verificar el t otal de gastos de campaña representados en OCHENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN PESO M/CTE ($ 85.468.641). Al informe individual de ingresos y gastos de campaña se adjuntó anexo 5.1b, el cual discrimina los créditos y aportes que provengan del patrimonio del candidato, de sus conyugues o de sus compañeros permanentes y/o parientes. En este mismo se relacionaron recursos por valor de TREINTA Y
que provengan del patrimonio del candidato, de sus conyugues o de sus compañeros permanentes y/o parientes. En este mismo se relacionaron recursos por valor de TREINTA Y SEIS MILLONES DE PESOS M/CTE ($ 36.000.000). Otro de los anexos al informe individual corresponde a los servicios de transporte y correo, en el cual relacionan un total de gastos por valor de SESENTA MILLONES NUEVE MIL CIEN PESOS M/CTE ($ 60.009.100)
En el último gasto, se pudo evidenciar lo reportado por el Asesor del Fondo Nacional de Financiación Política respecto a un gasto de campaña realizado antes de la fecha de inscripción por un valor de OCHOC IENTO TREINTA MIL PESOS M/CTE ( $ 830.000) los cuales relacionan en el anexo 5.10b, correspondiente a la compra de 60 galones de gasolina, y cuyo beneficiario es una persona natural.
En ese sentido, y conforme a la presunta vulneración del artículo 34 párrafo tercero de la ley 1475 de 2011, se hace necesario por parte de este Despacho Sustanciador entrar a revisar la antijuricidad de la conducta y la sanción a imponer por parte de la Corporación teniendo en cuenta no solo la legalidad de la conducta, sino los principios de proporcionalidad y razonabilidad, es decir, que la sanción por la comisión de una conducta reprochable para el ordenamiento jurídico no pu ede exceder los límites lega les, es decir que llegare a ser considerada como injusta o arbitraria.
4.2.1. La antijuridicidad de la conducta
La antijuridicidad ha sido calificada como un elemento sine qua non para que el operador
considerada como injusta o arbitraria.
4.2.1. La antijuridicidad de la conducta
La antijuridicidad ha sido calificada como un elemento sine qua non para que el operador jurídico imponga una sanción administrativa 2. Así mismo, se ha diferenciado entre la antijuridicidad formal y la antijuridicidad material. Por aquella se entiende la mera contradicción entre la conducta desplegada y la norma. De otro lado, la antijuridicidad material hace referencia al ataque o puesta en peligro del bien jurídico tutelado por la norma , de forma tal que se produzca un resultado lesivo al mismo, sin ningún tipo de justificación.
2 Refiere Merlano Sierra que las “ normas rectoras del derecho penal, como la tipicidad, antijuridicidad y la culpabilidad son consideradas como principios del derecho sancionador, que se matizan en el ordenamiento administrativo dada la ausencia de regulación expresa”. En Merlano Sierra, Javier Enrique. La identidad sustancial entre el delito y la infracción administrativa. Anotaciones a propósito de la aplicación analógica de la ley en el derecho administrativo sancionador. Rev. De Derecho. Universidad del Norte. No. 30 julio – diciembre 2008.Resolución 2206 de 2020 Página 10 de 14
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa con ocasión a la presunta violación del artículo 34 de la Ley 1475 de 2011 por parte de la ciudadana, MONICA LILIANA VALENCIA MONTAÑA, avalada por el PARTIDO SOCIAL DE UNIDAD NACIONAL en las elecciones llevada s a cabo el 11 de marzo de 2018, dentro del expediente 10567.18.
por el PARTIDO SOCIAL DE UNIDAD NACIONAL en las elecciones llevada s a cabo el 11 de marzo de 2018, dentro del expediente 10567.18.
En ese sentido, e l bien jurídico protegido por el artículo 34, párrafo tercero de la ley 1475 de 2011 está directamente relacionado con: “La recaudación de contribuciones y la realización de gastos de campaña podrá ser adelantada por los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de la votación. L os candidatos, por su parte, solo podrán hacerlo a partir de su inscripción.” De conformidad con
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