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CNE - Resolución 2207 de 2020

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 2207 de 2020
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2020

RESOLUCIÓN No. 2207 DE 2020

(09 DE JULIO)

Por medio de la cual se abstiene de iniciar investigación administrativa por la presunta vulneración de la normativa sobre propaganda electoral por parte del ciudadano FABIÁN GUILLEN, y se ordena el archivo del expediente radicado con el Numero 16045-19.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el numeral 6 artículo 265 de la Constitución Política, la ley 130 de 1994 y 1475 de 2011, y teniendo en cuenta los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. Mediante escrito radicado el 08 de agosto de 2019, la Misión de Observación Electoral “MOE” reportó ante esta corporación presunta propaganda electoral extemporánea contra el

señor FABIAN GUILLEN.

1.2. Por reparto de negocios de la Corporación efectuado el día 15 de agosto de 2019, le correspondió al Honorable Magistrado CESAR AUGUSTO ABREO MÉNDEZ, conocer del asunto bajo radicado No. 16045-19.

2. DEL ACERVO PROBATORIO

2.1. Obra en el expediente el material probatorio relacionado a continuación:Resolución 2207 de 2020 Página 2 de 10

Por medio de la cual se abstiene de iniciar investigación administrativa por la presunta vulneración de la normativa sobre propaganda electoral por parte del ciudadano FABIÁN GUILLEN, y se ordena el archivo del expediente radicado con el Numero 16045-19.

3. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

sobre propaganda electoral por parte del ciudadano FABIÁN GUILLEN, y se ordena el archivo del expediente radicado con el Numero 16045-19.

3. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

3.1. DE LA COMPETENCIA

3.1.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA.

“ARTÍCULO 265: El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de su s representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.

(…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías”.

(…)”

3.2. De la Propaganda Electoral

3.2.1. LEY 130 de 1994 “Por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones”Resolución 2207 de 2020 Página 3 de 10

Por medio de la cual se abstiene de iniciar investigación administrativa por la presunta vulneración de la normativa sobre propaganda electoral por parte del ciudadano FABIÁN GUILLEN, y se ordena el archivo del expediente

Por medio de la cual se abstiene de iniciar investigación administrativa por la presunta vulneración de la normativa sobre propaganda electoral por parte del ciudadano FABIÁN GUILLEN, y se ordena el archivo del expediente radicado con el Numero 16045-19.

“ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL . Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral. Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones.”

3.2.2. LEY 1475 de 2011 “ Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”

“ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL . Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.

La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votaci ón, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación. En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos,

realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación. En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos polít icos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.”

4. CONSIDERACIONES

4.1. Sobre la propaganda electoral

El Consejo Nacional Electoral por mandato del artículo 265 constitucional tiene a su cargo, la regulación, inspección, vigilancia y control de toda la actividad electoral; así mismo, le corresponde velar por el cumplimiento de las disposiciones sobre publicidad. En este sentido, debe garantizar que una de las principales actividades de las campañas electorales, como lo es la propaganda electoral, regulada en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, se realice con respeto a los límites que dicha disposición jurídica impone.

Así las cosas, para determinar si en el caso sub exámine existió algún tipo de publicidad presuntamente capaz de trasgredir el ordenamiento jurídico vigente que regula la materia, previo a analizar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que pueden configurar la conducta objeto de reproche, resulta imperioso precisar a propósito del concepto de propaganda electoral, que la misma se caracteriza por:Resolución 2207 de 2020 Página 4 de 10

Por medio de la cual se abstiene de iniciar investigación administrativa por la presunta vulneración de la normativa

electoral, que la misma se caracteriza por:Resolución 2207 de 2020 Página 4 de 10

Por medio de la cual se abstiene de iniciar investigación administrativa por la presunta vulneración de la normativa sobre propaganda electoral por parte del ciudadano FABIÁN GUILLEN, y se ordena el archivo del expediente radicado con el Numero 16045-19.

  1. Puede ser desplegada por cualquier persona, natural o jurídica: bien sea por un partido o movimiento político, candidato a cargos o corporaciones públicas de elección popular y/o quienes los apoyen.
  1. Se realiza mediante cualquier forma de publicidad masiva e indeterminada
  1. Se despliega con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
  1. Únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, en tratándose de propag anda electoral a través de los medios de comunicación social
  1. Únicamente podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación, en tratándose de la propaganda que se haga empleando el espacio público.

El diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, define la propaganda como la “acción o efecto de dar a conocer algo con el fin de atraer adeptos o compradores”. A su turno, define la publicidad como el “conjunto de medios que se emplean para divu lgar o extender la noticia de las cosas o de los hechos.” o la “divulgación de noticias o anuncios de carácter

define la publicidad como el “conjunto de medios que se emplean para divu lgar o extender la noticia de las cosas o de los hechos.” o la “divulgación de noticias o anuncios de carácter comercial para atraer a posibles compradores, espectadores, usuarios, etc.”

En concreto sobre la propaganda, la Corporación ha puntualizado lo siguiente1: “Se entiende por propaganda la forma de comunicación directa o indirectamente a través de mensajes de expectativa en el último caso, encaminada a influir en la población en general o en un grupo determinado, a través de la promoción de cualidades y defectos de una persona o producto, con la finalidad de atraer adeptos, clientes o destinatarios del producto y en consecuencia impulsar cierta conducta o actitud.”

En este sentido, es claro que para que se configure la propaganda, se requiere de una actividad que difunda masiva y públicamente la información y a su vez, que la misma tenga la capacidad de generar un impacto para el público que la recibe.

De la definición de la Real Academia de la Lengua Española, se desprende que en materia electoral, la propaganda es aquella que busca dar a conocer, la campaña electoral de un candidato a cargo de elección popular o de una opción política determinada, con la finalidad

1 Resolución No. 373 de 2013. Magistrado Ponente: Joaquín José Vives Pérez.Resolución 2207 de 2020 Página 5 de 10

Por medio de la cual se abstiene de iniciar investigación administrativa por la presunta vulneración de la normativa sobre propaganda electoral por parte del ciudadano FABIÁN GUILLEN, y se ordena el archivo del expediente radicado con el Numero 16045-19.

de buscar su apoyo expresado en el voto, mediante la utilización de cualquier medio que tenga

sobre propaganda electoral por parte del ciudadano FABIÁN GUILLEN, y se ordena el archivo del expediente radicado con el Numero 16045-19.

de buscar su apoyo expresado en el voto, mediante la utilización de cualquier medio que tenga la capacidad de influir en el electorado.

Ahora bien, la propaganda electoral no necesariamente, para que lo sea, debe llevar mensajes directos; toda vez que en la actualidad las campañas publicitarias electorales se han caracterizado por contener mensajes que de manera indirecta inducen al potencial electoral a apoyar a una opción política determinada, utilizando nombres, frases o saludos.

Esta Corporación sobre el particular, sostuvo: “Al respeto, es preciso destacar que no es indispensable para determinar la finalidad que el texto mismo de la propaganda la señale, toda vez que en la publicidad moderna la tendencia no son los mensajes directos, sino los inductivos, es decir, aquellos que inducen al consumidor de manera directa hacia el producto promocionado, por lo que, aunque se omitan expresas alusiones a su finalidad política, si de ellas se desprende un conjunto de circunstancias que apunten a esa finalidad, estaremos frente a propaganda electoral. En efecto, ya no es frecuente encontra r mensajes que pidan directamente el voto, sino que destacan atributos de cualquier índole que permitan recordar la opción sometida a la contienda electoral. Esta práctica, por demás normal, se acentúa cuando se trata de ocultar propaganda electoral antes del tiempo, utilizando la difusión de nombres, slogan , saludos en publicidades, que no se presentarían si no existiera también la aspiración política, estableciendo una relación entre la publicidad sin mensajes directos y las aspiraciones electorales, lo que sin duda constituye propaganda electoral” 2

presentarían si no existiera también la aspiración política, estableciendo una relación entre la publicidad sin mensajes directos y las aspiraciones electorales, lo que sin duda constituye propaganda electoral” 2

En consecuencia, si bien la normativa electoral permite la realización de propaganda electoral, mediante la utilización de cualquier forma de publicidad, se advierte que sobre todo ciudadano, particularmente si es precandidato o candidato, recae la responsabilidad de ceñirse a los límites temporales para buscar el voto de los ciudadanos mediante a través de la misma.

Visto lo anterior, se analizará el acervo probatorio allegado con el fin de establecer, en el caso en concreto, si existen elementos que permitan inferir la presunta ocurr encia de propaganda electoral, si la misma se realizó trasgrediendo los límites temporales y quien o quienes son los presuntos responsable por tal acción.

4.2. De la Propaganda electoral en medio digital y en redes sociales

La propaganda electoral también puede ser difundida a través de medios digitales, empero, solo podrá considerarse como tal, aquella divulgación que cumpla los requisitos previamente establecidos; es decir 1. Que esté dirigida a personas indeterminadas, 2. Que pretenda obtener de tales personas apoyo electoral (votos) y (iii) que la propaganda sea percibida por las personas sin que medie su voluntad. La propaganda electoral digital es entonces, tan solo una de las especies contenidas en el género de la propaganda electoral.

2 Resolución No. 0009 de 2013. Magistrado Ponente: Joaquín José Vives Pérez.Resolución 2207 de 2020 Página 6 de 10

Por medio de la cual se abstiene de iniciar investigación administrativa por la presunta vulneración de la normativa

2 Resolución No. 0009 de 2013. Magistrado Ponente: Joaquín José Vives Pérez.Resolución 2207 de 2020 Página 6 de 10

Por medio de la cual se abstiene de iniciar investigación administrativa por la presunta vulneración de la normativa sobre propaganda electoral por parte del ciudadano FABIÁN GUILLEN, y se ordena el archivo del expediente radicado con el Numero 16045-19.

La jurisprudencia constitucional ha reconocido como parte del conjunto de medios de comunicación social y masiva, a la internet y sus redes sociales, tal como lo manifestó la Corte Constitucional en la Sentencia C-592 del 25 de julio de 2012, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, donde dijo lo siguiente:

“Las instituciones democráticas contemporáneas, el concepto de Estado social, el respeto por la dignidad de la persona humana, el pluralismo como valor y principio constitucional, la aparición de medios de comunicación masiva como la televisión satelital, la internet y sus redes sociales, los periódicos digitales, las revistas virtuales y, en general, la tecnología de nuestro tiempo, confieren a la libertad de expresión una nueva dimensión.

La responsabilidad de los medios de comunicación, encargados de difundir información y de contribuir a la formación de las personas, se ha incrementado en forma exponencial, ya que hoy los destinatarios de sus mensajes resultan muchas veces indeterminados e innumerables perteneciendo éstos a continentes, países, etnias, culturas o naciones diversos, como también a segmentos sociales de diferentes niveles de desarrollo económico y académico.

La responsabilidad social que se reclamaba a los medios de comunicación durante los siglos

diversos, como también a segmentos sociales de diferentes niveles de desarrollo económico y académico.

La responsabilidad social que se reclamaba a los medios de comunicación durante los siglos XIX y XX no es la misma que se les exige en la actualidad; en las sociedades contemporáneas una información sesgada, parcializada o carente de veracidad, proveniente de medios masivos, puede generar conflictos sociales, económicos, militares o políticos inconmensurables. Estas situaciones sólo pueden evitadas o al menos mitigada en sus efectos a partir de la autorregulación de los medios y del sometimiento de éstos a reglas jurídicas democráticamente elaboradas.

En el caso colombiano, el articulo 20 de la Constitución_empieza por reconocer la libertad en favor de los medios de comunicación, pero a renglón seguido les previene sobre su responsabilidad social. Es decir, el derecho a informar no es absoluto, ya que cuenta con un límite claramente vinculado con la prevalencia del interés general y, en consecuencia, relacionado con las acciones jurídicas a través de las cuales se les puede endilgar tal responsabilidad y, llegado el caso, imponer las respectivos sanciones”.

De otra parte, en la misma providencia, el alto tribunal constitucional se refirió a la diferencia entre la censura y el control legal a ciertos contenidos, así como su difusión, en medios de comunicación masiva, precisando que:

“La censura previa, proscrita por el d erecho internacional y por el derecho interno, corresponde a la actividad desplegada por diversas autoridades para impedir u obstaculizar gravemente la emisión de un mensaje o la publicación de un determinado contenido. Es una medida de control preventivo, quedando la publicación o la emisión sujeta a una autorización

corresponde a la actividad desplegada por diversas autoridades para impedir u obstaculizar gravemente la emisión de un mensaje o la publicación de un determinado contenido. Es una medida de control preventivo, quedando la publicación o la emisión sujeta a una autorización previa procedente de la autoridad. En estos casos las autoridades se arrogan la atribución de revisar anticipadamente los escritos o los contenidos de la información, obligando a los particulares a remitir previamente los documentos a fin de obtener el correspondiente permiso.

5.3 Situación distinta se presenta cuando la ley restringue la difusión de ciertos contenidos, pero sin someter las publicaciones a controles previos, sino que establece sanciones para quienes infrinjan tal prohibición. Las limitaciones fundadas en la imposición de responsabilidades ulteriores por la violación de prohibiciones previas, no constituyen censura previa y están autorizadas por la Convención Interamericana, siempre y cuando representen medidas necesarias para defender determinados bienes constitucionales.Resolución 2207 de 2020 Página 7 de 10

Por medio de la cual se abstiene de iniciar investigación administrativa por la presunta vulneración de la normativa sobre propaganda electoral por parte del ciudadano FABIÁN GUILLEN, y se ordena el archivo del expediente radicado con el Numero 16045-19.

La Convención Interamericana exige que toda restricción a la libertad de expresión esté previa y claramente definida en la ley siendo este un requisito de seguridad jurídica que refuerza la protección a esta libertad, ya que evita castigos ex post facto[13] . La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha explicado que las restricciones fundadas en la imposición de

protección a esta libertad, ya que evita castigos ex post facto[13] . La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha explicado que las restricciones fundadas en la imposición de sanciones ulteriores se ajustan a la Convención sólo si las causales de responsabilidad están “previamente establecidas” en la ley, por medio de una “definición expresa y taxativa”[14].

Por tanto, una cosa es la prohibición previa, pero que genera responsabilidades ulteriores, la cual es legitima y otra muy distinta es la censura previa de una publicación o de una emisión radial que se encuentra poscrita por la Constitución y la Convención Interamericana”.

Por consiguiente, en concordancia con lo señalado por la Honorable Corte Constitucional dado que las redes sociales son medios de comunicación que generan alto impacto social, en las cuales se puede difundir mensajes con el propósito de obte ner el apoyo popular a favor de alguna campaña, ideología o propuesta de contenido electoral y siendo esta actividad restringida por el legislador dentro de un lapso temporal, esta Corporación es competente para vigilar, inspeccionar y controlar, que el mandato del artículo 35 de ley 1475 de 2011, se cumpla cabalmente, es decir que propaganda electoral, que se efectúe valiéndose de los medios de comunicación social, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación.

4.3. Caso Concreto

A través de un documento radicado en la Corporación, la Misión de Observación Electoral – MOE relaciona una imagen de una publicación presuntamente realizada a través de la red social Facebook por el señor Fabián Guillen y aparentemente suscrita por el señor Ruben

A través de un documento radicado en la Corporación, la Misión de Observación Electoral – MOE relaciona una imagen de una publicación presuntamente realizada a través de la red social Facebook por el señor Fabián Guillen y aparentemente suscrita por el señor Ruben Uchima, en los siguientes términos : “trabajamos por un proyecto Político -Social a corto, mediano y largo plazo. Gracias chicos. Ruben Uchima”. Sin embargo, no se menciona a los señores Guillen y Uchima como candidatos a cargos de elección popular y, en consecuencia, sujetos presuntamente responsables de violación al régimen de propaganda electoral.

En la imagen aportada al expediente se puede visualizar que hacen referencia a programas de educación del SENA en la Localidad 5 – USME del Distrito Capital. De manera oficiosa, el Despacho Sustanciador revisó el consolidado de candidatos inscritos para pa rticipar en las pasadas elecciones de Autoridades Locales y pudo comprobar que los ciudadanos Fabián Guillen y Ruben Uchima no participaron como candidatos en la ciudad de Bogotá y/o en la Localidad 5 – USME.

Aunado a lo anterior, tampoco se encuentran a creditado los elementos constitutivos de propaganda electoral tales como; i. Nombre del candidato, ii. Logo o símbolo de un Partido,Resolución 2207 de 2020 Página 8 de 10

Por medio de la cual se abstiene de iniciar investigación administrativa por la presunta vulneración de la normativa sobre propaganda electoral por parte del ciudadano FABIÁN GUILLEN, y se ordena el archivo del expediente radicado con el Numero 16045-19.

Movimiento Político o Grupo Significativo de Ciudadanos, iii, Cargo o Corporación a la que se

sobre propaganda electoral por parte del ciudadano FABIÁN GUILLEN, y se ordena el archivo del expediente radicado con el Numero 16045-19.

Movimiento Político o Grupo Significativo de Ciudadanos, iii, Cargo o Corporación a la que se aspira, iv. Que esta haya sido desplegada de manera general, masiva e indeterminada.

Ahora bien, teniendo en cuenta que la denuncia reporta actividad electoral a través de la red social Facebook, es menester señalar que, de acuerdo con los precedentes doctrinarios proferidos, v.gr e l concepto No. 6099 de 2010 a través del cual, la Corporación expresó la posibilidad de la utilización de páginas web o redes sociales para la publicación de información, ideas, programas y proyectos políticos bajo el presupuesto de la mediación de la voluntad entre las personas o lo dispuesto en las Resoluciones 3031 de 2014 y 1470 de 2016, al señalar que la difusión de mensajes con contenido político a través de las redes sociales no tenían carácter de propaganda electoral en los términos de las leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011. Lo anterior, no es óbice, para que la Sala propenda por el cambio de su línea doctrinaria a fin de responder a los avances tecnológicos y a los nuevos retos que estos generan en los procesos electorales, toda vez que como se indicare en acápites preliminares, la propaganda electoral difundida a través de las redes sociales, a pesar de encontrarse amparada en el marco del derecho a libertad de expresión, información y comunicación, así como en el de promoción y divulgación ideológ ica, no resulta absoluta frente a la libertad de elegir y ser elegido, y frente a la igualdad de los candidatos y agrupaciones políticas en los procesos

promoción y divulgación ideológ ica, no resulta absoluta frente a la libertad de elegir y ser elegido, y frente a la igualdad de los candidatos y agrupaciones políticas en los procesos electorales, teniendo en cuenta que se han convertido en un medio o canal de despliegue publicitario que no solamente se dirige hacia personas determinadas, sino que inclusive, los destinatarios resultan muchas veces siendo indeterminados e innumerables como lo explica la Honorable Corte Constitucional en Sentencia C-592/12, lo cual, a todas luces hace necesario el cambio de cualquier criterio en la materia y en consecuencia, ceñirse a los postulados y términos previstos en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994. En ese sentido, la propaganda electoral a travé s de redes sociales puede contener dos vertientes; i) la propaganda pagada, la cual deberá formar parte integral de los reportes de ingresos y gastos de las campañas y ii) la propaganda sin costo, esto es cuando se utiliza la página de red, sin que esto implique necesariamente erogaciones económicas, empero, puede reportarse como un recurso propio sujeto del correspondiente valor comercial. No obstante, es deber de la Corporación anunciar el cambio de doctrina respecto de la propaganda electoral a través de redes sociales, la cual tendrá efectos hacia futuro y será objeto de regulación posterior. Lo anterior, dando aplicación al principio de confianza legítima el cual se funda en el ordenamiento jurídico constitucional y surge como desarrollo del principio de seguridad jurídica plasmado en los artículos 1 y 4 Superior , sobre el que la jurisprudenciaResolución 2207 de 2020 Página 9 de 10

el cual se funda en el ordenamiento jurídico constitucional y surge como desarrollo del principio de seguridad jurídica plasmado en los artículos 1 y 4 Superior , sobre el que la jurisprudenciaResolución 2207 de 2020 Página 9 de 10

Por medio de la cual se abstiene de iniciar investigación administrativa por la presunta vulneración de la normativa sobre propaganda electoral por parte del ciudadano FABIÁN GUILLEN, y se ordena el archivo del expediente radicado con el Numero 16045-19.

de lo contencioso administrativo ha definido el alcance de este principio en los siguientes términos: “El principio de confianza legítima brinda “protección jurí dica a las expectativas razonables, ciertas y fundadas que pueden albergar los administrados con respecto a la estabilidad o proyección futura de determinadas situaciones jurídicas de carácter particular y concreto, cuando ellas han sido promovidas, permit idas, propiciadas o toleradas por el propio Estado” La jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa se ha valido del principio de confianza legítima para proteger los derechos fundamentales de los administrados entendiéndolo como un principio que, a pesar de ser derivado de otros, adquiere una “identidad propia en virtud de las propias reglas que se imponen en la relación entre administración y administrado”3

A su turno, la Corte Constitucional ha señalado que:

“la confianza legítima está cimentada en los siguientes supuestos: (i) la necesidad de preservar el interés público, (ii) la desestabilización cierta en la relación administración-administrados, y (iii) la necesidad de adoptar medidas por un periodo transitorio que adecúen la actual situación a la nueva realidad4.

preservar el interés público, (ii) la desestabilización cierta en la relación administración-administrados, y (iii) la necesidad de adoptar medidas por un periodo transitorio que adecúen la actual situación a la nueva realidad4.

Por lo anterior, no encuentra esta Corporación en el caso concreto, que el señor FABIÁN GUILLEN hubiera vulnerado el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 subrogado por el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, motivo por el cual no es procedente iniciar investigación administrativa alguna.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO: ABSTENERSE de iniciar investigación administrativa por la presunta vulneración de la normativa sobre propaganda electoral por parte del ciudadano FABIÁN GUILLEN, y se ordena el archivo del expediente radicado con el Numero 16045-19.

ARTÍCULO SEGUNDO: NOTIFICAR por intermedio de la Subsecretaria de la Corpo ración la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al solicitante al correo electrónico laura.lopez@moe.org.co, dispuesto para tal fin.

ARTÍCULO TERCERO: Contra la presente resolución procede el recurso de reposición de conformidad con lo establecido en los artículos 74 y 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

3 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION QUINTA, Consejero ponente: ALBERTO YEPES

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

3 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION QUINTA, Consejero ponente: ALBERTO YEPES

BARREIRO (E), Bogotá D.C, veintiséis (26) de marzo de dos mil quince (2015), Radicación número: 11001-03-28-000-2014-00034-00 4 Corte Constitucional, sentencia T-1094 del 27 de octubre de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentería.Resolución 2207 de 2020 Página 10 de 10

Por medio de la cual se abstiene de iniciar investigación administrativa por la presunta vulneración de la normativa sobre propaganda electoral por parte del ciudadano FABIÁN GUILLEN, y se ordena el archivo del expediente radicado con el Numero 16045-19.

ARTÍCULO CUARTO: En firme la presente Resolución ordenar el archivo del expediente bajo el No. de radicado 16045-19.

Dada en Bogotá D.C., a los nueve (09) días del mes de Julio de dos mil veinte (2020)

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

HERNÁN PENAGOS GIRALDO

Presidente

JORGE ENRIQUE ROZO RODRÍGUEZ

Vicepresidente

CÉSAR AUGUSTO ABREO MÉNDEZ

Magistrado Ponente

Aprobado en Sala Plena virtual del 09 de Julio de 2020

Ausente: Magistrado Renato Rafael Contreras Ortega

CÉSAR AUGUSTO ABREO MÉNDEZ

Magistrado Ponente

Aprobado en Sala Plena virtual del 09 de Julio de 2020

Ausente: Magistrado Renato Rafael Contreras Ortega

Aclara Voto: Magistrada Doris Ruth Méndez Cubillos

Revisó: Rafael Antonio Vargas González, Secretario

Radicado No. 2019000016045-00

Proyectó: Juliana Salcedo

Revisó: Alix Gómez

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