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CNE - Resolución 2210 de 2020

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 2210 de 2020
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2020

RESOLUCIÓN No. 2210 DE 2020

(09 DE JULIO)

Por la cual se ABSTIENE DE INICIAR INVESTIG ACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del ciudadano FEJED ALI BADRAN, por la presunta violación a los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones de Autoridades Locales en el Departamento de Bolívar, dentro del expediente con radicado número 5470-19.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial, las conferidas por el artículo 265 de la Constitución Política (Modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009) , la Ley 130 de 1994 y la Ley Estatutaria 1475 de 2011, y teniendo en cuenta los siguientes:

1. HECHOS

1.1. Mediante oficio radicado en esta corporación enviado el día 12 de abril de 2019, radicado con el número 5470-19, un ciudadano anónimo, denunció la presu nta vulneración de los artículos 24 y 29 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011 por parte del señor FEJED ALI BADRAN, en los siguientes términos:

“(…) Cordial saludo, por motivos de seguridad personal y familiar, me abstengo de manifestar mi nombre, pero a continuación, y anexo al presente documento, en físico

señor FEJED ALI BADRAN, en los siguientes términos:

“(…) Cordial saludo, por motivos de seguridad personal y familiar, me abstengo de manifestar mi nombre, pero a continuación, y anexo al presente documento, en físico como en medio digital, hago llegar a su despacho, la prueba del inicio de campañas políticas en el departamento de Bolívar, en donde ciudadanos, de diferentes corrientes políticas, ya se proclaman como candidatos, utilizan logos, hacen manifestaciones públicas y reparten publicidad exterior.”

Luego de citar los artículos 24 y 39 de la ley 130 de 1994 refirió que: (…) “con base a lo anterior, le solicito tener como pruebas, las diferente s manifestaciones políticas, efectuadas por los candidatos “si así puede llamárseles, a los ciudadanos:

1. FEJED ALI BADRAN

2. CARLOS FELIZ MONSALVE

3. LUIS DANIEL VARGAS

4. VICENTE BLEL SCAF

5. HERNANDO PADAUI

6. ALVARO REDONDO

7. JESUS PAYARESResolución 2210 de 2020 Página 2 de 14

Por la cual se ABSTIENE DE INICIAR INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del ciudadano FEJED ALI BADRAN, por la presunta violación a los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones de Autoridades Locales en el Depart amento de Bolívar, dentro del expediente con radicado número 5470-19.

Residentes todos en la ciudad de Cartagena D.T y C. y quienes, en sus redes, publicidad exterior y eventos públicos, han manifestado de manera vehemente y

radicado número 5470-19.

Residentes todos en la ciudad de Cartagena D.T y C. y quienes, en sus redes, publicidad exterior y eventos públicos, han manifestado de manera vehemente y abierta, que aspiran a ocupar el cargo de Gobernador del Departamento de Bolívar. Efectúan reuniones públicas y periódicas en las diferentes localidades de la ciudad de Cartagena, como municipios del departamento de Bolívar.”

1.2. Por reparto de negocios de la Corporación efectuado el día 26 de abril de 2019, le correspondió al Consejero CESAR AUGUSTO ABREO MÉNDEZ , conocer del asunto baj o radicado No. 5470-19.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. DE LA COMPETENCIA

2.1.1 CONSTITUCIÓN POLÍTICA.

“ARTÍCULO 265: El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciuda danos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.

(…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías”.

(…)”

de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías”. (…)”

2.1.2 Ley 130 de 1994 “Por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiació n y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones”

“ARTICULO 39.—Funciones del Consejo Nacional Electoral. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el código electoral y la legislación vigente: a) Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a dos millones de pesos ($ 2.000.000), ni superior a veinte millones de pesos ($ 20.000.000), según la gravedad de la falta cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Pa ra la imposición de estas sanciones, el consejo formulará cargos y el inculpador dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos.Resolución 2210 de 2020 Página 3 de 14

Por la cual se ABSTIENE DE INICIAR INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del ciudadano FEJED ALI BADRAN, por la presunta violación a los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011,

Por la cual se ABSTIENE DE INICIAR INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del ciudadano FEJED ALI BADRAN, por la presunta violación a los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones de Autoridades Locales en el Depart amento de Bolívar, dentro del expediente con radicado número 5470-19.

En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras; b) Citar personas para que rindan testimonio y presenten informes re lacionados con el cumplimiento o ejecución de las leyes mencionadas; c) Emitir conceptos interpretando las disposiciones legales mencionadas, y d) Fijar las cuantías a que se refiere esta ley”.

2.1.3 Ley 1475 de 2011 “ Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”

De conformidad con el inciso primero del artículo 13 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, esta corporación es titular del e jercicio preferente para imponer sanciones a partidos políticos y grupos significativos de ciudadanos.

“(…) ARTÍCULO 13. COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO PARA IMPONER SANCIONES A LOS PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS . El Consejo Nacional Electoral es titular del ejercicio preferente en la competencia y procedimiento para imponer

“(…) ARTÍCULO 13. COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO PARA IMPONER SANCIONES A LOS PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS . El Consejo Nacional Electoral es titular del ejercicio preferente en la competencia y procedimiento para imponer sanciones a partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos.

1. La resolución mediante la cual ordene la apertura de la correspondiente investigación deberá formula r cargos, claramente las faltas atribuibles, los hechos objeto de investigación, las pruebas de que dispone, las disposiciones infringidas y las sanciones aplicables. Si el Consejo Nacional Electoral no dispusiere de elementos de juicio suficientes para fo rmular cargos, adelantará previamente la correspondiente indagación preliminar, de cuyo inicio informará a la respectiva organización política.

2. La resolución de apertura de investigación ordenará notificar personalmente al representante legal del partido o movimiento vinculado a la investigación, a las personas implicadas en los hechos objeto de investigación y al Ministerio Público.

3. El representante legal del partido o movimiento vinculado a la investigación y las personas implicadas en los hechos objeto d e investigación, podrán responder los cargos dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al de la notificación personal.

4. Una vez presentados los descargos o transcurrido el plazo para ello, la corporación decretará las pruebas solicitadas y/o las que considere necesarias practicar, para lo cual dispondrá de un lapso de tres (3) meses, contados a partir del día siguiente al de ejecutoria de la providencia mediante la cual se decretaron. El consejero ponente podrá prorrogar el término probatorio por dos (2) meses más a fin de garantizar la

de ejecutoria de la providencia mediante la cual se decretaron. El consejero ponente podrá prorrogar el término probatorio por dos (2) meses más a fin de garantizar la recaudación de la totalidad de las pruebas decretadas o para la práctica de nuevas pruebas en los casos en que considere necesario decretarlas para mejor proveer.

5. Concluido el término probatorio se dará traslado a las personas vinculadas a la investigación, así como al Ministerio Público, por quince (15) días hábiles, para que presenten sus alegatos de conclusión, transcurridos los cuales el proceso entrará al despacho del ponente para decisión, la cual deberá dictarse dentro de los dos (2) meses siguientes.

6. En cualquier etapa de la actuación podrá adoptarse como medida cautelar, debidamente motivada la suspensión de la financiación, de los espacios en mediosResolución 2210 de 2020 Página 4 de 14

Por la cual se ABSTIENE DE INICIAR INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del ciudadano FEJED ALI BADRAN, por la presunta violación a los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones de Autoridades Locales en el Depart amento de Bolívar, dentro del expediente con radicado número 5470-19.

de comunicación social o de la personería jurídica, hasta que se adopte la decisión final, con el alcance y los efectos que se estimen oportunos para salvaguardar el interés general. En tal caso, se ordenará la correspondiente anotación preventiva en el Registro de partidos. Los aspectos de procedimiento no previsto s en esta disposición, se regularán, en

interés general. En tal caso, se ordenará la correspondiente anotación preventiva en el Registro de partidos. Los aspectos de procedimiento no previsto s en esta disposición, se regularán, en cuanto resultare pertinente, por lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo.

7. La decisión adoptada por el Consejo Nacional Electoral podrá ser demandada ante el Consejo de Estado. Cuando la sanción sea la di solución, cancelación o suspensión de la personería jurídica, la demanda contencioso administrativa contra el acto sancionatorio se tramitará en forma preferencial y será sustanciada con prelación para lo cual se pospondrá cualquier asunto de naturaleza di ferente, salvo el de hábeas corpus y el de las acciones de tutela.” (Negrilla fuera del texto).

2.2. DE LA PROPAGANDA ELECTORAL

2.2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA

“ARTICULO 20. Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación.

Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. No habrá censura”.

2.2.2. LEY 130 d e 1994 “Por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones”

“ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL . Entiéndase por propagand a electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a

campañas electorales y se dictan otras disposiciones”

“ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL . Entiéndase por propagand a electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral. Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones.”

2.2.3. LEY 1475 de 2011 “ Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”

“ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL . Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección pop ular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.Resolución 2210 de 2020 Página 5 de 14

Por la cual se ABSTIENE DE INICIAR INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del ciudadano FEJED ALI BADRAN, por la presunta violación a los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones de Autoridades Locales en el Depart amento de Bolívar, dentro del expediente con radicado número 5470-19.

La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la

radicado número 5470-19.

La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación. En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos p reviamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partid os o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.”

3. ACERVO PROBATORIO

Con la queja, el ciudadano aportó dos pantallazos contentivos de varias publicaciones en la red social “Facebook” así:Resolución 2210 de 2020 Página 6 de 14

Por la cual se ABSTIENE DE INICIAR INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del ciudadano FEJED ALI BADRAN, por la presunta violación a los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones de Autoridades Locales en el Depart amento de Bolívar, dentro del expediente con radicado número 5470-19.

4. CONSIDERACIONES

4. CONSIDERACIONES

4.1. Sobre la propaganda electoral El Consejo Nacional Electoral por mandato del artículo 265 constitucional tiene a su cargo, la regulación, inspección, vigilancia y control de toda la actividad electoral; así mismo, leResolución 2210 de 2020 Página 7 de 14

Por la cual se ABSTIENE DE INICIAR INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del ciudadano FEJED ALI BADRAN, por la presunta violación a los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones de Autoridades Locales en el Depart amento de Bolívar, dentro del expediente con radicado número 5470-19.

corresponde velar por el cumplimiento de las disposiciones sobre publicidad. En este sentido, debe ser garante porque una de las principales actividades de las campañas electorales, como la propaganda electoral , regulada en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, se realice con respeto a los límites que dicha disposición jurídica impone. Así las cosas, para determinar si en el caso sub exámine existió algún tipo de publicidad presuntamente capaz de trasgredir el ordenamiento jurídico vigente que regula la materia, previo a analizar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que pueden configurar la conducta objeto de reproche, resulta imperioso precisar a propósito del concepto de propaganda electoral, que la misma se caracteriza por:

previo a analizar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que pueden configurar la conducta objeto de reproche, resulta imperioso precisar a propósito del concepto de propaganda electoral, que la misma se caracteriza por: i) Puede ser desplegada por cualquier persona, natural o jurídica: bien sea por un partido o movimiento político, candidato a cargos o corporaciones públicas de elección popular y/o quienes los apoyen. ii) Se realiza mediante cualquier forma de publicidad masiva e indeterminada iii) Se despliega con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana. iv) Únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, en tratándose de propaganda electoral a través de los medios de comunicación social v) Únicamente podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación, en tratándose de la propaganda que se haga empleando el espacio público.

Corolario de los elementos propios de la propaganda electoral, resulta pertinente dilucidar lo que se entiende por desplegar una actividad publicitaria o de propaganda propiamente dicha a efectos de comprender el concepto de propaganda electoral a la luz del artículo 35 de la Ley 1475. El diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, d efine la propaganda como la “[a]acción o efecto de dar a conocer algo con el fin de atraer adeptos o compradores”. A su turno, define la publicidad como el “[c]conjunto de medios que se emplean para divulgar o

“[a]acción o efecto de dar a conocer algo con el fin de atraer adeptos o compradores”. A su turno, define la publicidad como el “[c]conjunto de medios que se emplean para divulgar o extender la noticia de las cosas o de los hech os.” o la “[d]divulgación de noticias o anuncios de carácter comercial para atraer a posibles compradores, espectadores, usuarios, etc. “Resolución 2210 de 2020 Página 8 de 14

Por la cual se ABSTIENE DE INICIAR INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del ciudadano FEJED ALI BADRAN, por la presunta violación a los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones de Autoridades Locales en el Depart amento de Bolívar, dentro del expediente con radicado número 5470-19.

En este sentido, es claro que para que se configure la propaganda, se requiere de una actividad que difunda masiva y públicamente la información y a su vez, que la misma tenga la capacidad de generar un impacto para el público que la recibe.

Al respecto, esta Corporación ha manifestado: "(...) En este sentido, la propaganda electoral se caracteriza por la difusión de mensajes dirigidos al público en general e indeterminado, utilizando medios de comunicación que permitan impactar a las personas, sin que medie su voluntad. Esta propaganda solo es permitida dentro de los tres meses anteriores a la fecha de las elecciones. Ahora bien, no toda invitación a votar está limitada antes de los tres meses anteriores al debate electoral, puesto que no podría sancionarse la invitación a votar por una candidatura que personalmente, de manera verbal o escrita, un ciudadano hace a otro en comunicación privada, como tampoco aquella que se

anteriores al debate electoral, puesto que no podría sancionarse la invitación a votar por una candidatura que personalmente, de manera verbal o escrita, un ciudadano hace a otro en comunicación privada, como tampoco aquella que se conoce en desarrollo del derecho a informar , sino solamente aquellas invitaciones o propagandas que se realicen utilizando medios de comunicación que impacten al público de manera general. "1. (Subrayado y negrillas fuera de texto)

Visto lo anterior, se analizará el acervo probatorio allegado con el fin de establecer, en el caso en concreto, si existen elementos que permitan inferir la presunta ocurrencia de propaganda electoral, si la misma se realizó t rasgrediendo los límites temporales y quien o quienes son los presuntos responsable por tal acción. 4.2 Propaganda electoral en medios de comunicación - redes sociales.

La normatividad electoral define la propaganda electoral, según se explicó de manera precedente, como toda conducta o publicidad que esté dirigida a obtener el voto de los ciudadanos, a favor de partidos, movimientos, grupo significativos de ciudadanos, candidatos a cargos uninominales o corporaciones públicas, o cualquier otra opción habilit ada en mecanismos de participación ciudadana 2, lo cual se puede lograr a través de actividades electorales que se realizan en medios de comunicación, por ejemplo rueda de prensa, o que aun no siendo originados allí, se difunden a través de los mismos, como es el caso de publicaciones de diversas actividades, que por su contenido constituyen propaganda electoral.

1 Consejo Nacional Electoral Resolución 603 del 3 de mayo de 2012. M.P. José Joaquín Vives Pérez. 2 Artículo 35 de la Ley 1475 de 2011.Resolución 2210 de 2020 Página 9 de 14

electoral.

1 Consejo Nacional Electoral Resolución 603 del 3 de mayo de 2012. M.P. José Joaquín Vives Pérez. 2 Artículo 35 de la Ley 1475 de 2011.Resolución 2210 de 2020 Página 9 de 14

Por la cual se ABSTIENE DE INICIAR INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del ciudadano FEJED ALI BADRAN, por la presunta violación a los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones de Autoridades Locales en el Depart amento de Bolívar, dentro del expediente con radicado número 5470-19.

La jurisprudencia constitucional ha reconocido como parte del conjunto de medios de comunicación social y masiva, a la internet y sus redes socia les, tal como lo manifestó la Corte Constitucional en la Sentencia C -592 del 25 de julio de 2012, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, donde señaló:

“Las instituciones democráticas contemporáneas, el concepto de Estado social, el respeto por la dignidad de la persona humana, el pluralismo como valor y principio constitucional, la aparición de medios de comunicación masiva como la televisión satelital, la internet y sus redes sociales , los periódicos digitales, las revistas virtuales y, en general, la tecnologí a de nuestro tiempo, confieren a la libertad de expresión una nueva dimensión.

La responsabilidad de los medios de comunicación, encargados de difundir información y de contribuir a la formación de las personas, se ha incrementado en forma exponencial, y a que hoy los destinatarios de sus mensajes resultan muchas veces indeterminados e innumerables , perteneciendo éstos a

información y de contribuir a la formación de las personas, se ha incrementado en forma exponencial, y a que hoy los destinatarios de sus mensajes resultan muchas veces indeterminados e innumerables , perteneciendo éstos a continentes, países, etnias, culturas o naciones diversos, como también a segmentos sociales de diferentes niveles de desarrollo económico y académico.

3.2. La responsabilidad social que se reclamaba a los medios de comunicación durante los siglos XIX y XX no es la misma que se les exige en la actualidad; en las sociedades contemporáneas una información sesgada, parcializada o carente de veracidad proveniente de medios masivos, puede generar conflictos sociales, económicos, militares o políticos inconmensurables. Estas situaciones sólo pueden ser evitadas o al menos mitigadas en sus efectos a partir de la autorregulación de los medios y de l sometimiento de éstos a reglas jurídicas democráticamente elaboradas.

En el caso colombiano, el artículo 20 de la Constitución empieza por reconocer la libertad en favor de los medios de comunicación, pero a renglón seguido les previene sobre su responsabilidad social. Es decir, el derecho a informar no es absoluto, ya que cuenta con un límite claramente vinculado con la prevalencia del interés general y, en consecuencia, relacionado con las acciones jurídicas a través de las cuales se les pueda endilga r tal responsabilidad y, llegado el caso, imponer las respectivas sanciones”.

Por consiguiente, en concordancia con lo señalado por la Honorable Corte Constitucional, dado que las redes sociales son medios de comunicación que generan alto impacto social, en las cuales se pueden difundir mensajes con el propósito de obtener el apoyo popular a

Por consiguiente, en concordancia con lo señalado por la Honorable Corte Constitucional, dado que las redes sociales son medios de comunicación que generan alto impacto social, en las cuales se pueden difundir mensajes con el propósito de obtener el apoyo popular a favor de alguna campaña, ideología o propuesta de contenido electoral, y siendo esta actividad restringida por el legislador dentro de un lapso temporal, esta Corporac ión tiene competencia para vigilar, inspeccionar y controlar, que el mandato del artículo 35 de la ley 1475 de 2011, se cumpla cabalmente, es decir que propaganda electoral, que se efectúe valiéndose de los medios de comunicación social, úni camente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se efectúe empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.Resolución 2210 de 2020 Página 10 de 14

Por la cual se ABSTIENE DE INICIAR INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del ciudadano FEJED ALI BADRAN, por la presunta violación a los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones de Autoridades Locales en el Depart amento de Bolívar, dentro del expediente con radicado número 5470-19.

La doctrina nacional ha definido a estas como “plataformas creadas para intercambiar información, experiencias e intereses y generar espacios de convivencia entre los miembros de las comunidades virtuales que las integran, bajo condicione s similares y distintas

La doctrina nacional ha definido a estas como “plataformas creadas para intercambiar información, experiencias e intereses y generar espacios de convivencia entre los miembros de las comunidades virtuales que las integran, bajo condicione s similares y distintas categorías de usuarios. La importancia y rápido crecimiento de las redes sociales, así como el explosivo crecimiento del número de usuarios, no es lo único que determina el interés mundial en estas, sino factores como su utilización en diferentes ámbitos, por ejemplo en las campañas políticas; en la promoción de movimientos sociales; como elemento para la vinculación ciudadana, para la obtención de información, para el establecimiento de comunicación próxima entre personas distantes, para expresar gustos e intereses, y sobre todo para la generación e intercambio de contenidos”3.

En sentencia T-244 de 2018, la Corte Constitucional realizó un análisis sobre las expresiones relativas al discurso político 4, y definió las redes sociales c omo “plataformas interactivas en las cuales los individuos exponen no solo su vida privada, sino también su vida profesional o su carrera política, las expresiones que en ellas se hagan deberán ser valoradas de acuerdo con las reglas relacionadas. (…)”. Por las anteriores razones, los sujetos cualificados por ejercer activamente la política electoral, tienen restricciones temporales necesarias en el uso de las redes sociales – medios de comunicación, en tanto, de no ser así, estaríamos validando el desequil ibrio informativo electoral y la desigualdad en los procesos electorales, que la constitución proscribe.

5. CASO CONCRETO

Para el caso concreto, un ciudadano anónimo, informó de presunta conducta irregular por

informativo electoral y la desigualdad en los procesos electorales, que la constitución proscribe.

5. CASO CONCRETO

Para el caso concreto, un ciudadano anónimo, informó de presunta conducta irregular por parte del señor FEJED ALI BADRAN , consistente e n “la utilización de elementos constitutivos de propaganda electoral extemporánea que circula a través de redes sociales y medios audiovisuales”. En el acervo probatorio consta la difusión de información a través de redes sociales y el espacio público. Es necesario precisar que la intención del legislador en la redacción de los artículos 24 de la Ley 130 y 35 de la Ley 1475 de 2011 , no es otro que el de salvaguardar los principios de igualdad, transparencia y moralidad en las contiendas electorales, mediant e el establecimiento de unos límites temporales, cuyo extremo inicial coincide con el último día

3 Libertad de Expresión y Derecho a la Información en las Redes Sociales en Internet. Miguel Arrieta Zinguer. Universidad de los Andes Facultad de Derecho. Revista de Derecho, Comunicaciones y Nuevas Tecnologías No. 12, Julio - diciembre de

2014. ISSN 1909-7786. 4 Que comprende tanto aquellos mensajes de contenido electoral, como toda expresión relacionada con el gobierno y las críticas hacia el Estado y los funcionarios públicos.Resolución 2210 de 2020 Página 11 de 14

Por la cual se ABSTIENE DE INICIAR INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del ciudadano FEJED ALI BADRAN, por la presunta violación a los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011,

Por la cual se ABSTIENE DE INICIAR INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del ciudadano FEJED ALI BADRAN, por la presunta violación a los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones de Autoridades Locales en el Depart amento de Bolívar, dentro del expediente con radicado número 5470-19.

que habilita a los ciudadanos a inscribir su candidatura, con el objetivo de que los candidatos ini

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