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CNE - Resolución 2212 de 2020

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 2212 de 2020
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2020

RESOLUCIÓN No. 2212 de 2020

(09 DE JULIO)

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa por la presunta vulneración de los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011, por parte del señor MOISES CARREÑO MONROY, y se ordena el ARCHIVO del expediente con número de radicado 4085-19.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política, las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, y el artículo 47 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011, y con fundamento en los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. Mediante correo electrónico enviado a la Corporación el día 21 de marzo de 2019 radicado con el número 4085-19, el señor MIGUEL QUESADA RIVEROS, denunció la presunta vulneración de los artículos 24 y 29 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011 por parte del señor MOISES

CARREÑO MONROY.

1.2. Por reparto interno de negocios de la Corporación efectuado el día 28 de marzo de 201 9, le correspondió al Despacho del H. Magistrado CÉSAR AUGUSTO ABREO MÉNDEZ asumir el conocimiento y sustanciación del presente asunto.

1.3. El 27 de agosto de 2019 fue expedida la Resolución No. 4419 “Por medio de la cual se ABRE

conocimiento y sustanciación del presente asunto.

1.3. El 27 de agosto de 2019 fue expedida la Resolución No. 4419 “Por medio de la cual se ABRE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA Y SE FORMULAN CARGOS en contra del señor MOISES CARREÑO MONROY, por la presunta vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral y se decretan algunas pruebas dentro del expediente con radicado 4085-19”.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. COMPETENCIA

2.1.1 Constitución Política

“ARTÍCULO 265. Modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de 2009. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:Resolución No. 2212 de 2020 Página 2 de 15

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa por la presunta vulneración de los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011, por parte del señor MOISES CARREÑO MONROY, y se ordena el ARCHIVO del expediente con número de radicado 4085-19.

(…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la

ARCHIVO del expediente con número de radicado 4085-19.

(…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.

(…)

14. Las demás que le confiera la ley.”

2.1.2 Ley 130 DE 1994 “ Por la cual se dicta el estatuto básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones".

“ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.

a) Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a dos millones de pesos moneda legal colombiana ($2.000.000), ni superior a veinte millones de pesos moneda legal colombiana ($20.000.000), según la gravedad de la falta cometida.

Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos.

En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral

cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos.

En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras

b) Citar personas para que rindan testimonio y presen ten informes relacionados con el cumplimiento o ejecución de las leyes mencionadas. (…)”

2.1.3 Ley 1437 De 2011 – Código De Procedimiento Administrativo Y De Lo Contencioso Administrativo

“ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.

Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o j urídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serian procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta

los hechos que lo originan, las personas naturales o j urídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serian procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso.Resolución No. 2212 de 2020 Página 3 de 15

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa por la presunta vulneración de los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011, por parte del señor MOISES CARREÑO MONROY, y se ordena el ARCHIVO del expediente con número de radicado 4085-19.

Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motivada, las inconducentes, las i mpertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente.

PARÁGRAFO. Las actuaciones administrativas contractuales sancionatorias, incluyendo los recursos, se regirán por lo dispuesto en las normas especiales sobre la materia”.

2.2. DE LA PROPAGANDA ELECTORAL

2.2.1 Ley 130 de 1994 “Por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones”

“ARTICULO 22. UTI LIZACION DE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN. Los partidos, movimientos y candidatos a cargo de elección popular podrán hacer divulgación política y

otras disposiciones”

“ARTICULO 22. UTI LIZACION DE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN. Los partidos, movimientos y candidatos a cargo de elección popular podrán hacer divulgación política y propaganda electoral por los medios de comunicación, en los términos de la presente le. (…) ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral. Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones.”

2.2.2. Ley 1475 de 2011 “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”

“ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL . Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.

La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los se senta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación. En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos

de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación. En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.”

3. ACERVO PROBATORIO

3.1. Con la queja se indicaron las redes sociales del señor Moises Carreño Monroy, en las cuales se evidenciaron las siguientes publicaciones:Resolución No. 2212 de 2020 Página 4 de 15

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa por la presunta vulneración de los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011, por parte del señor MOISES CARREÑO MONROY, y se ordena el ARCHIVO del expediente con número de radicado 4085-19.

Instagram

Página web

FacebookResolución No. 2212 de 2020 Página 5 de 15

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa por la presunta vulneración de los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011, por parte del señor MOISES CARREÑO MONROY, y se ordena el ARCHIVO del expediente con número de radicado 4085-19.

Twitter

ARCHIVO del expediente con número de radicado 4085-19.

Twitter

3.2. Descargos del señor MOISES CARREÑO MONROY allegados a esta corporación el día 09 de octubre de 2019, con número de radicado 30340-19, en los cuales manifiesta lo siguiente:

“Se debe precisar que en ningún momento se ha realizado publicidad electoral en forma extemporánea, bajo ninguna de las modalidades a que se refiere el artículo 35 de la ley 1475 de 2011, esto es a través de medios de comunicación social o publicidad en el espacio público, lo cual puede ser corroborado con las pruebas que se recopilen dentro del expediente, donde se podrá evidenciar que NO existe publicidad electoral referida al señor MOISES CARREÑO MONROY. (…) La norma en cita hace referencia que la propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, solo puede realizarse dentro de los 60 días anteriores a la fecha de la respectiva elección y empleando el espacio público, puede realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación, que como ya se manifestó no se da en el presente caso que el Suscrito hubiere utilizado los medio s de comunicación o que existieren vallas publicitarias haciendo referencia a cualquier tipo de intereses políticos, es más, si se observa para la fecha en que se hace referencia a los hechos no estaban definidas las listas de candidatos a Corporaciones Públicas y menos que se hubiere asignado un número, para plantearle al público en general a través de los medios de comunicación o publicidad en el espacio público, que se vote por un partido en particular a un candidato debidamente identificado. (…)

Públicas y menos que se hubiere asignado un número, para plantearle al público en general a través de los medios de comunicación o publicidad en el espacio público, que se vote por un partido en particular a un candidato debidamente identificado. (…) En materia de redes sociales, como publicaciones en Facebook, es claro que no se constituye propaganda electoral, toda vez que esa información hace parte de la esfera privada de los ciudadanos. En este sentido, se observa en primer lugar que las pruebas se obtuvieron de Facebook, una red social de divulgación de información y de contenidos, donde los usuarios determinan voluntaria y libremente cómo y con quién se comparte la información de sus perfiles.

Frente a lo anterior, se concluye que las imágenes descargadas de la red social FACEBOOK, aportadas por el denunciante, provienen concretamente de un perfil en el que su titular publicó deliberadamente las imágenes solo para sus amigos, dejándolas sin acceso libre y público, de modo que no cualquier person a dentro y fuera de la plataforma Facebook pudiese acceder a ellas. Así lo determinan las reglas de políticas de privacidad (Privacy Basics) de Facebook, según las cuales los usuarios al publicar una fotografía oResolución No. 2212 de 2020 Página 6 de 15

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa por la presunta vulneración de los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011, por parte del señor MOISES CARREÑO MONROY, y se ordena el ARCHIVO del expediente con número de radicado 4085-19.

un video o un contenido pueden elegir el ni vel de privacidad del contenido, es decir, decidir quién o quiénes tendrán acceso a la específica publicación. De acuerdo con lo anterior, lo

ARCHIVO del expediente con número de radicado 4085-19.

un video o un contenido pueden elegir el ni vel de privacidad del contenido, es decir, decidir quién o quiénes tendrán acceso a la específica publicación. De acuerdo con lo anterior, lo que se evidencia de las pruebas aportadas al expediente es que las imágenes fueron marcadas como privadas, es más para esas fechas ni siquiera se conocía quien podría ser el candidato oficial del partido Centro Democrático para la alcaldía del municipio de Melgar (Tolima), lo que lleva a establecer que no se podría hacer referencia de publicidad electoral, sobre un ca ndidato que apenas lo estaba seleccionando el partido político.

Otro hecho a tener en cuenta que desde el mes de enero de 2019, ya me encontraba inscrito como precandidato del partido Centro Democrático a la alcaldía del municipio de Melgar (Tolima), dond e el partido estaba realizando la consulta interna para elegir su candidato a dicha alcaldía, en ese proceso también estaba participando el señor DAVID AGUIRRE y al final de ese proceso de la consulta interna con los integrantes del Partido, fui elegido pa ra el mes de julio de 2019 como candidato oficial a la alcaldía por dicho partido político, que a la fecha valga mencionar, mi movimiento político se adhirió al candidato del partido conservador a la alcaldía del municipio de Melgar (Tolima), quedando el movimiento sin candidato único para las elecciones del 27 de octubre de 2019.

(…) Como se está planteando en el presente escrito, los hechos presentados no se pueden tipificar a título de dolo o culpa grave, al contrario, son situaciones que se escapan al querer del aquí investigado, que en ningún momento está pretendiendo con la intención de causar daño o

Como se está planteando en el presente escrito, los hechos presentados no se pueden tipificar a título de dolo o culpa grave, al contrario, son situaciones que se escapan al querer del aquí investigado, que en ningún momento está pretendiendo con la intención de causar daño o violar nuestro ordenamiento jurídico, en ningún momento se pretendió hacer política en forma abierta a todos los habitantes del municipio de Melgar (Tolima) Lo anterior lleva a establecer que no existe violación alguna de las normas electorales en cuanto a la publicidad en medios de comunicación y en espacios públicos, conductas estas que tienen que darse a título de dolo o culpa grave, la cual no existe e n mis actuaciones dentro del proceso electoral, al tener la firme convicción que el utilizar las redes sociales, solamente con mis amigos no lleva a ningún tipo de vulner ación de las reglas electorales.”

4. CONSIDERACIONES

4.1. La potestad administrativa sancionatoria del Estado

El artículo 6º de la Constitución, dispone que los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las Leyes. A su turno, refiere que los servidores públicos también son responsables por el mismo hecho y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. De esta norma constitucional, se deriva una cláusula especial de sujeción; en virtud de la cual todas las personas se encuentran en el deber de cumplir con la Ley (en sentido material), y serán responsables de su incumplimiento. En este contexto, la potestad administrativa sancionatoria del Estado, es una herramienta que le permite garantizar la preservación y vigencia del ordenamiento jurídico, lo que a su vez asegura la convivencia pacífica y la paz social. Sobre el particular, la Corte

Constitucional ha precisado que:

Estado, es una herramienta que le permite garantizar la preservación y vigencia del ordenamiento jurídico, lo que a su vez asegura la convivencia pacífica y la paz social. Sobre el particular, la Corte

Constitucional ha precisado que:

“con la potestad administrativa sancionatoria se busca garantizar la organización y el funcionamiento de las diferentes actividades sociales. La Corte ha resaltado que la potestad sancionadora de la administración es un medio necesario para alcanzar los objetivos que ella se ha trazado en el ejercicio de sus funciones”1.

1 Colombia. Corte Constitucional. Sentencia C-616 de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.Resolución No. 2212 de 2020 Página 7 de 15

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa por la presunta vulneración de los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011, por parte del señor MOISES CARREÑO MONROY, y se ordena el ARCHIVO del expediente con número de radicado 4085-19.

Ahora bien, en materia electoral, la potestad sancionatoria le fue conferida a esta Corporación a través de las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011 con el propósito de llevar a cabo una adecuada inspección, vigilancia y control del andamiaje electoral.

Reconoce esta Corporación, que su potestad sancionatoria, debe sujetarse a los principios de legalidad, tipicidad, debido proceso, culpabilidad, non reformatio in pejus, non bis in ídem, indubio pro disciplinado, y por los consagrados en el artículo 3º de la Ley 1437 que rigen las actuaciones administrativas en general.

4.2. Sobre la propaganda electoral

disciplinado, y por los consagrados en el artículo 3º de la Ley 1437 que rigen las actuaciones administrativas en general.

4.2. Sobre la propaganda electoral El Consejo Nacional Electoral por mandato del artículo 265 consti tucional tiene a su cargo, la regulación, inspección, vigilancia y control de toda la actividad electoral; así mismo, le corresponde velar por el cumplimiento de las disposiciones sobre publicidad. En este sentido, debe ser garante porque una de las principales actividades de las campañas electorales, como la propaganda electoral, regulada en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, se realice con respeto a los límites que dicha disposición jurídica impone.

Así las cosas, para determinar si en el caso sub e xámine existió algún tipo de publicidad presuntamente capaz de trasgredir el ordenamiento jurídico vigente que regula la materia, previo a analizar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que pueden configurar la conducta objeto de reproche, resulta imperioso precisar a propósito del concepto de propaganda electoral, que la misma se caracteriza por:

  1. Puede ser desplegada por cualquier persona, natural o jurídica: bien sea por un partido o movimiento político, candidato a cargos o corporaciones públicas de ele cción popular y/o quienes los apoyen. ii) Se realiza mediante cualquier forma de publicidad masiva e indeterminada iii) Se despliega con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana. iv) Únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la

blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana. iv) Únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, en tratándose de propaganda e lectoral a través de l os medios de comunicación social. v) Únicamente podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación, en tratándose de la propaganda que se haga empleando el espacio público.Resolución No. 2212 de 2020 Página 8 de 15

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa por la presunta vulneración de los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011, por parte del señor MOISES CARREÑO MONROY, y se ordena el ARCHIVO del expediente con número de radicado 4085-19.

Corolario de los elementos propios de la propaganda electoral, resulta pertinente dilucidar lo que se entiende por desplegar una actividad publicitaria o de propaganda propiamente dicha a efectos de comprender el concepto de propaganda electoral a la luz del artículo 35 de la Ley 1475.

El diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, define la propaganda como la “[a]acción o efecto de dar a conocer algo con el fin de atraer adeptos o compradores”. A su turno, define la publicidad como el “[c]conjunto de medios que se emplean para divulgar o extender la noticia de las cosas o de los hechos.” o la “[d]divulgación de noticias o anuncios de carácter comercial para atraer a posibles compradores, espectadores, usuarios, etc. “

En este sentido, es claro que para que se configure la propaganda, se requiere de una actividad que

cosas o de los hechos.” o la “[d]divulgación de noticias o anuncios de carácter comercial para atraer a posibles compradores, espectadores, usuarios, etc. “

En este sentido, es claro que para que se configure la propaganda, se requiere de una actividad que difunda masiva y públicamente la información y a su vez, que la misma tenga la capacidad de generar un impacto para el público que la recibe.

Al respecto, esta Corporación ha manifestado:

"(...) En este sentido, la propaganda electoral se caracteriza por la difusión de mensajes dirigidos al público en general e indeterminado, utilizando medios de comunicación que permitan impactar a las personas, sin que medie su voluntad. Esta propaganda solo es permitida dentro de los tres meses anteriores a la fecha de las elecciones.

Ahora bien, no toda invitación a votar está limitada antes de los tres meses anteriores al debate electoral, puesto que no podría sancionarse la invitació n a votar por una candidatura que personalmente, de manera verbal o escrita, un ciudadano hace a otro en comunicación privada, como tampoco aquella que se conoce en desarrollo del derecho a informar, sino solamente aquellas invitaciones o propagandas que se realicen utilizando medios de comunicación que impacten al público de manera general. "2. (Subrayado y negrillas fuera de texto)

Visto lo anterior, se analizará el acervo probatorio allegado con el fin de establecer, en el caso en concreto, si existen elementos que permitan inferir la presunta ocurrencia de propaganda electoral, si la misma se realizó trasgrediendo los límites tempo rales y quien o quienes son los presuntos responsable por tal acción.

4.3. Propaganda electoral en medios de comunicación - redes sociales. La normatividad electoral define la propaganda electoral, según se explicó de manera precedente,

la misma se realizó trasgrediendo los límites tempo rales y quien o quienes son los presuntos responsable por tal acción.

4.3. Propaganda electoral en medios de comunicación - redes sociales. La normatividad electoral define la propaganda electoral, según se explicó de manera precedente, como toda conducta o publicidad que esté dirigida a obtener el voto de los ciudadanos, a favor de partidos, movimientos, grupo significativos de ciudadanos, candidatos a cargos uninominales o corporaciones públicas, o cualquier otra opción habilitada en mecanismos de participación ciudadana3, lo cual se puede lograr a través de actividades electorales que se realizan en medios de comunicación, por ejemplo rueda de prensa, o que aun no siendo originados allí, se difunden a través de los mismos,

2 Consejo Nacional Electoral Resolución 603 del 3 de mayo de 2012. M.P. José Joaquín Vives Pérez. 3 Artículo 35 de la Ley 1475 de 2011.Resolución No. 2212 de 2020 Página 9 de 15

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa por la presunta vulneración de los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011, por parte del señor MOISES CARREÑO MONROY, y se ordena el ARCHIVO del expediente con número de radicado 4085-19.

como es el caso de publicaciones d e diversas actividades, que por su contenido constituyen propaganda electoral.

La jurisprudencia constitucional ha reconocido como parte del conjunto de medios de comunicación social y masiva, a la internet y sus redes sociales, tal como lo manifestó la Corte Constitucional en la Sentencia C-592 del 25 de julio de 2012, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, donde señaló:

social y masiva, a la internet y sus redes sociales, tal como lo manifestó la Corte Constitucional en la Sentencia C-592 del 25 de julio de 2012, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, donde señaló:

“Las instituciones democráticas contemporáneas, el concepto de Estado social, el respeto por la dignidad de la persona humana, el pluralismo como valor y principio constitucional, la aparición de medios de comunicación masiva como la televisión satelital, la internet y sus redes sociales, los periódicos digitales, las revistas virtuales y, en general, la tecnología de nuestro tiempo, confieren a la libertad de expresión una nueva dimensión.

La responsabilidad de los medios de comunicación, encargados de difundir información y de contribuir a la formación de las personas, se ha incrementado en forma exponencial, ya que hoy los destinatarios de sus mensajes resultan muchas veces indeterminados e innumerables, perteneciendo éstos a continentes, países, etnias , culturas o naciones diversos, como también a segmentos sociales de diferentes niveles de desarrollo económico y académico.

3.2. La responsabilidad social que se reclamaba a los medios de comunicación durante los siglos XIX y XX no es la misma que se le s exige en la actualidad; en las sociedades contemporáneas una información sesgada, parcializada o carente de veracidad proveniente de medios masivos, puede generar conflictos sociales, económicos, militares o políticos inconmensurables. Estas situaciones sólo pueden ser evitadas o al menos mitigadas en sus efectos a partir de la autorregulación de los medios y del sometimiento de éstos a reglas jurídicas democráticamente elaboradas.

En el caso colombiano, el artículo 20 de la Constitución empieza por reconocer la libertad en

sus efectos a partir de la autorregulación de los medios y del sometimiento de éstos a reglas jurídicas democráticamente elaboradas.

En el caso colombiano, el artículo 20 de la Constitución empieza por reconocer la libertad en favor de los medios de comunicación, pero a renglón seguido les previene sobre su responsabilidad social. Es decir, el derecho a informar no es absoluto, ya que cuenta con un límite claramente vinculado con la prevalencia del interés general y, en consecuencia, relacionado con las acciones jurídicas a través de las cuales se les pueda endilgar tal responsabilidad y, llegado el caso, imponer las respectivas sanciones”.

Por consiguiente, en concordancia con lo señalado por la Honorable Corte Constitucional, dado que las redes sociales son medios de comunicación que generan alto impacto social, en las cuales se pueden difundir mensajes con el propósito de obtener el apoyo popular a favor de alguna campaña, ideología o propuesta de contenido electoral, y siendo esta actividad restringida por el legislador dentro de un lapso temporal, esta Corporación tiene competencia para vigilar, inspeccionar y controlar, que el mandato del artículo 35 de la ley 1475 de 2011, se cumpla cabalmente, es dec ir que propaganda electoral, que se efectúe valiéndose de los medios de comunicación social, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se efectúe empleand o el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.

La doctrina nacional ha definido a estas como “plataformas creadas para intercambiar información,

anteriores a la fecha de la respectiva votación.

La doctrina nacional ha definido a estas como “plataformas creadas para intercambiar información, experiencias e intereses y generar espacios de convivencia entre los miembros de las comunidades virtuales que las integran, bajo condiciones similares y distintas categorías de usuarios. La importanciaResolución No. 2212 de 2020 Página 10 de 15

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa por la presunta vulneració

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