CNE - Resolución 2223 de 2022
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 2223 de 2022
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2022
RESOLUCIÓN No. 2223 DE 2022 04 de mayo
Por medio de la cual se SANCIONA el Grupo Gaviria Cano S.A.S ., con NIT: 900.584.568-1, por la publicación de una encuesta de carácter electoral a través del portal 360 RADIO, al no atender los requisitos de publicación que debe contener una ficha técnica establecidos en el artículo 30 de la Ley 130 de 1994 y los artículos 1°, 4° y 5° de la Resolución 23 de 1996 del Consejo Nacional Electoral, en relación con una encuesta sobre la intención de voto a la Alcaldía de Itagüí – Antioquia durante el proceso electoral del 27 de octubre de 2019. Bajo el radicado 32013-19.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política, el artículo 30 de la Ley 130 de 1994, y el artículo 47 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, así como teniendo en cuenta los siguientes:
1. HECHOS
1.1. Mediante escrito con número de radicado 32013 del 17 de octubre de 2019, y referencia interna RIE -400-2019, la Asesoría de Relaciones Internacionales y Encuestas de ésta Corporación, informó del posible incumplimiento y violación al régimen de encuestas electorales, en lo concreto al haberse presentado la publicación de una encuesta de carácter electoral por parte del portal web 360 Radio (folio 1). Esto al darse la siguiente publicación:Resolución No. 2223 de 2022 Página 2 de 30
electorales, en lo concreto al haberse presentado la publicación de una encuesta de carácter electoral por parte del portal web 360 Radio (folio 1). Esto al darse la siguiente publicación:Resolución No. 2223 de 2022 Página 2 de 30
Por medio de la cual se SANCIONA el Grupo Gaviria Cano S.A.S., con NIT: 900.584.568-1, por la publicación de una encuesta de carácter electoral a través del portal 360 RADIO, al no atender los requisitos de publicación que debe contener una ficha técnica establecidos en el artículo 30 de la Ley 130 de 1994 y los artículos 1°, 4° y 5° de la Resolución 23 de 1996 del Consejo Nacional Electoral, en relación con una encuesta sobre la intención de voto a la Alcaldía de Itagüí – Antioquia durante el proceso electoral del 27 de octubre de 2019. Bajo el radicado 32013-19.
Dicha encuesta fue publicada en el sitio web en mención el 06 de octubre del 2019, sin la ficha técnica correspondiente.
1.2. Mediante Acta de reparto No. 099 del 21 de octubre del 2019, fue asignado el expediente con número de Rad. 201900032013 -00, al despacho del Magistrado LUIS GUILLERMO
PÉREZ CASAS.
1.3. A través de Auto del 05 de junio del 2020, se avocó conocimiento, se abrió indagación preliminar y se decretó la práctica de las siguientes pruebas:
“ARTICULO CUARTO: SOLICITAR a la Cámara de Comercio de Medellín, para que dentro de los cinco (05) días siguientes al recibo de la comunicación del presente
preliminar y se decretó la práctica de las siguientes pruebas:
“ARTICULO CUARTO: SOLICITAR a la Cámara de Comercio de Medellín, para que dentro de los cinco (05) días siguientes al recibo de la comunicación del presente Auto, se allegue el certificado de existencia y representación legal de:
1. La sociedad Grupo Gaviria Cano S.A.S, con NIT. 900.584.568-1.
2. El medio de comunicación “360 Radio” o similares.
ARTICULO QUINTO: SOLICITAR a la Asesoría de Relaciones Internacionales y Encuestas, para que dentro de los cinco (05) días siguientes al recibo de la comunicación del presente Auto, se allegue a este De spacho la encuesta realizada por el Centro Nacional de Consultoría, que refiere a la intención de elección de alcalde del municipio de Itagüí – Antioquia, con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019, con todos sus anexos.
ARTÍCULO SEXTO: REQUERIR a la sociedad Grupo Gaviria Cano S.A.S., con NIT 900.584.568-1, para que dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de la comunicación del presente Auto, se allegue la siguiente documentación:
a) Informe en el que se refleje su relación jurídica con el medio “360 Radio”. b) Información sobre el medio de comunicación “360 Radio” a través del cual se difundió la encuesta objeto de estudio. c) Demás pruebas que considere pertinentes, conducentes y necesarias para determinar el responsable de la conducta presuntamente vulneradora del régimen electoral.
ARTÍCULO SÉPTIMO: REQUERIR al medio de comunicación “360 Radio”, para que
c) Demás pruebas que considere pertinentes, conducentes y necesarias para determinar el responsable de la conducta presuntamente vulneradora del régimen electoral.
ARTÍCULO SÉPTIMO: REQUERIR al medio de comunicación “360 Radio”, para que dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de la comunicación del presente Auto,
se allegue la siguiente documentación:
a) Informe en el que se refleje su relación jurídica con la sociedad Grupo Gaviria Cano S.A.S. b) Informe en el que se detalle el motivo de la pu blicación de la encuesta difundida en la página web del medio “360 Radio”, a la que se refiere la intención de voto a la alcaldía del municipio de Itagüí – Antioquia, con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019, y s e explique porque la publicación de la encuesta no se acompañó de la ficha técnica. c) Demás pruebas que considere pertinentes, conducentes y necesarias para determinar el responsable de la conducta presuntamente vulneradora del régimen electoral.
ARTÍCULO OCTAVO: REQUERIR a la firma encuestadora Centro Nacional de Consultoría, para que dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de la comunicación del presente Auto, se allegue la siguiente documentación:Resolución No. 2223 de 2022 Página 3 de 30
Por medio de la cual se SANCIONA el Grupo Gaviria Cano S.A.S., con NIT: 900.584.568-1, por la publicación de una encuesta de carácter electoral a través del portal 360 RADIO, al no atender los requisitos de publicación que debe contener una
de carácter electoral a través del portal 360 RADIO, al no atender los requisitos de publicación que debe contener una ficha técnica establecidos en el artículo 30 de la Ley 130 de 1994 y los artículos 1°, 4° y 5° de la Resolución 23 de 1996 del Consejo Nacional Electoral, en relación con una encuesta sobre la intención de voto a la Alcaldía de Itagüí – Antioquia durante el proceso electoral del 27 de octubre de 2019. Bajo el radicado 32013-19.
a) Ficha técnica de la publicación de la encuesta difundida en la página web del medio “360 Radio”, a la que se refiere la intención de voto a la alcaldía del municipio de Itagüí – Antioquia, con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019. b) Demás pruebas qu e considere pertinentes, conducentes y necesarias para determinar el responsable de la conducta presuntamente vulneradora del régimen electoral.”
1.4. En respuesta al Auto del 05 de junio de 2020 se allegaron los siguientes documentos:
a. Oficio RIE -080-2020 del 25 de junio de 2020, allegado por la Asesoría de Relaciones Internacionales y Encuestas de la Corporación, indicando que la encuesta sobre “Intención de voto por los candidatos a la Alcaldía de Itagüí” fue realizada por la firma CENTRO NACIONAL DE COLSULTORÍA S.A. , indicando las especificaciones técnicas de la misma, con sus respectivos anexos. b. Ficha técnica de encuesta sobre la “intención de voto por candidatos a la alcaldía de Itagüí”
NACIONAL DE COLSULTORÍA S.A. , indicando las especificaciones técnicas de la misma, con sus respectivos anexos. b. Ficha técnica de encuesta sobre la “intención de voto por candidatos a la alcaldía de Itagüí” allegada por el Centro Nacional de Consultoría el 19 de junio del año 2020 a través de correo electrónico, el mismo escrito también fue allegado a través de medio físico bajo el radicado No. 4993-20 en 31 folios. c. Certificado de Existencia y Representación Legal del GRUPO GAVIRIA CANO SAS con NIT 900584568-1, expedido el 25 de junio de 2020 por la Cámara de Comercio de Medellín, y allegado por la misma en dicha fecha. d. Oficios y e scrito de descargos allegados por el señor ANDRÉS FELIPE GAVIRÍA CANO, como vicepresidente ejecutivo del Grupo Gaviria Cano S.A.S, en los cuales se da cuenta de la relación del grupo en mención con el portal 360 RADIO COLOMBIA, allegados por medio de correo electrónico el 26 de junio del año 2020, y radicados en la Corporación bajo el No. 508920, el 01 de julio de 2020.
1.5. A través de la R esolución 23 72 del 1 9 de agosto de 20 20, se abrió investigación administrativa y se formularon cargos contra el Grupo Gaviria Cano S.A.S., con NIT: 900.584.568-1, por la presunta violación de lo establecido en el artículo 30 de la Ley 130 de 1994 y los artículos 1°, 4° y 5° de la Resolución 23 de 1996, con la publicación de una encuesta de contenido electoral en el portal 360 Radio.
1994 y los artículos 1°, 4° y 5° de la Resolución 23 de 1996, con la publicación de una encuesta de contenido electoral en el portal 360 Radio.
1.6. La Resolución 2372 del 19 de agosto de 2020, fue notificada de la siguiente forma:Resolución No. 2223 de 2022 Página 4 de 30
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Persona notificada Notificación Venció término para presentar descargos Fecha presentación descargos Andres Felipe Gaviria Cano
Aviso 22-01-2021
12-02-2021 NO PRESENTÓ
Martha Cecilia Cano Cardona Aviso 22-01-2021 12-02-2021 NO PRESENTÓ
MINISTERIO PÚBLICO Electrónica 07-10-2020 29-10-2020 NO PRESENTÓ
1.7. Mediante escrito de fecha 1 4 de abril de 2021, el señor PABLO DAVID LEMOINE ARBOLEDA en calidad Representante Legal de la sociedad Centro Nacional de Consultoría
1.7. Mediante escrito de fecha 1 4 de abril de 2021, el señor PABLO DAVID LEMOINE ARBOLEDA en calidad Representante Legal de la sociedad Centro Nacional de Consultoría S.A., solicitó que se le asigne de manera expedita una cita presencial para consulta del expediente con radicado No. 32013 -19, o en su lugar, le sean remitidas copias digitales del expediente en cuestión.
1.8. Mediante oficio CNE-LGPC-GAP-222-2021-RAD32013-19 de fecha 27 de abril de 2021, se da respuesta a las solicitudes del señor PABLO DAVID LEMOINE ARBOLEDA en calidad Representante Legal de la sociedad Centro Nacional de Consultoría S.A.
1.9. Mediante Auto del 02 de julio de 2021 el despacho sustanciador corrió traslado para presentar alegatos de conclusión; que fue comunicado de la siguiente manera:
Persona/Sujeto Comunicado Comunicación Venció término para presentar alegatos Fecha presentación alegatos Andres Felipe Gaviria Cano
12-07-2021
12-07-2021 NO PRESENTÓ Martha Cecilia Cano Cardona 12-07-2021 12-02-2021 NO PRESENTÓ Ministerio Público 08-07-2021 23-07-2021 23-07-2021
2. FUNDAMENTOS JURIDICOS
2.1. COMPETENCIA 2.1.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICAResolución No. 2223 de 2022 Página 5 de 30
2. FUNDAMENTOS JURIDICOS
2.1. COMPETENCIA 2.1.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICAResolución No. 2223 de 2022 Página 5 de 30
Por medio de la cual se SANCIONA el Grupo Gaviria Cano S.A.S., con NIT: 900.584.568-1, por la publicación de una encuesta de carácter electoral a través del portal 360 RADIO, al no atender los requisitos de publicación que debe contener una ficha técnica establecidos en el artículo 30 de la Ley 130 de 1994 y los artículos 1°, 4° y 5° de la Resolución 23 de 1996 del Consejo Nacional Electoral, en relación con una encuesta sobre la intención de voto a la Alcaldía de Itagüí – Antioquia durante el proceso electoral del 27 de octubre de 2019. Bajo el radicado 32013-19.
"ARTICULO 265. Modificado por el art. 12, Acto Legislativo 01 de 2009 . El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden , y gozará de autonomía presupuestal y ad ministrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (...)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías. (…)”
de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías. (…)”
2.2. LEGALES
2.2.1. LEY 1437 DE 2011 - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
Procedimiento Administrativo General Sancionatorio
Ante la inexistencia de norma especial que instituya el procedimiento a seguir para la investigación e imposición de sanciones a sujetos distintos a las colectividades políticas que vulneren el régimen electoral, la Sala debe regirse por el procedimiento administrativo sancionatorio general contenido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual dispone:
“Artículo 47. Procedimiento administrativo sancionatorio. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.
Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones
averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso.
Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motivada, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente.
Parágrafo. Las actuaciones administrativas contractuales sancionatorias, incluyendo los recursos, se regirán por lo dispuesto en las normas especiales sobre la materia”.
2.2.2. LEY 130 DE 1994
“Artículo 30. — De la propaganda y de las encuestas. Toda encuesta de opinión de carácter electoral al ser publicada o difundida, tendrá que serlo en su totalidad yResolución No. 2223 de 2022 Página 6 de 30
Por medio de la cual se SANCIONA el Grupo Gaviria Cano S.A.S., con NIT: 900.584.568-1, por la publicación de una encuesta de carácter electoral a través del portal 360 RADIO, al no atender los requisitos de publicación que debe contener una
ficha técnica establecidos en el artículo 30 de la Ley 130 de 1994 y los artículos 1°, 4° y 5° de la Resolución 23 de 1996 del Consejo Nacional Electoral, en relación con una encuesta sobre la intención de voto a la Alcaldía de Itagüí – Antioquia durante el proceso electoral del 27 de octubre de 2019. Bajo el radicado 32013-19.
deberá indicar expresamente la persona natural o jurídica que la realizó y la encomendó, la fuente de su financiación, el tipo y tamaño de la muestra, el tema o temas concretos a los que se refiere, las preguntas concretas que se formularon, los candidatos por quienes se indagó, el área y la fecha o período de tiempo en que se realizó y el margen de error calculado. (Subrayado propio)
El día de las elecciones, los medios de comunicación no podrán divulgar proyecciones con fundamento en los datos recibidos, ni difundir resultados de encuestas sobre la forma como las personas decidieron su voto o con base en las declaraciones tomadas a los electores sobre la forma como piensan votar o han votado el día de las elecciones.
El Consejo Nacional Electoral ejercerá especial vigilancia sobre las entidades o personas que realicen profesionalmente esta actividad, cuando se trate exclusivamente de encuestas sobre partidos, movimientos, candidatos o grado de apoyo a los mismos, para que las preguntas al público no sean formuladas de tal forma que induzca una respuesta determinada”.
Artículo 39. Funciones del Consejo Nacional Electoral. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.
a) Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de
Artículo 39. Funciones del Consejo Nacional Electoral. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.
a) Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y SANCIONAR a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a dos millones de pesos ($2.000.000), ni superior a veinte millones de pesos ($20.000.000), según la gravedad de la falta cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán SANCIONADAS con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas SANCIONES, el Consejo formulará cargos y el inc ulpador dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos.
En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras (…)".
2.3. REGLAMENTOS INTERNOS
2.3.1. RESOLUCIÓN INTERNA No. 023 DE 1996, Por la cual se reglamenta la realización y divulgación de encuestas de opinión política y de carácter electoral.
“Artículo Tercero. Encuestas y sondeos sobre opinión electoral. Son los que están dirigidas, en época preelectoral o electoral a auscultar las tendencias del electorado sobre los candidatos para las e lecciones de cuerpos colegiados, Presidente y Vicepresidente, Gobernadores y Alcaldes , y a obtener información
están dirigidas, en época preelectoral o electoral a auscultar las tendencias del electorado sobre los candidatos para las e lecciones de cuerpos colegiados, Presidente y Vicepresidente, Gobernadores y Alcaldes , y a obtener información que puede incidir directa o indirectamente en la opinión pública, al mostrar el grado de apoyo ciudadano a los candidatos o prever el resultado de la elección". (Negrilla y subrayado fuera de texto)
Artículo Cuarto. Requisitos mínimos que debe contener toda publicación de encuestas y sondeos . Todas las encuestas y sondeos de opinión de carácter electoral, al ser publicados o difundidos tendrán que serlo en su totalidad y deberán indicar expresamente la persona natural o jurídica que los realizó o los encomendó, la fuente de su financiación, el tipo (procedimiento utilizado para seleccionar las unidades muéstrales) y tamaño de la muestra, el tema o temas concretos a los que se refiere, las preguntas concretas que se formularon, los candidatos por quienes se indago, el área (universo geográfico y universo de población), la técnica deResolución No. 2223 de 2022 Página 7 de 30
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ficha técnica establecidos en el artículo 30 de la Ley 130 de 1994 y los artículos 1°, 4° y 5° de la Resolución 23 de 1996 del Consejo Nacional Electoral, en relación con una encuesta sobre la intención de voto a la Alcaldía de Itagüí – Antioquia durante el proceso electoral del 27 de octubre de 2019. Bajo el radicado 32013-19.
recolección de datos utilizada (persona a persona, telefónica o por correo) y la fecha o periodo de tiempo en que se realizaron (fecha del trabajo de campo) y el margen de error calculado.
Parágrafo. Queda prohibida la divulgación de sondeos sobre preferencias políticas o electorales, que realicen directamente los medios de comunicación, sin el cumplimiento de los requisitos señalados en el presente artículo.
Las encuestas o sondeos de opinión, que se realicen en cualquier época, sobre simpatías políticas, grado de popularidad, o nivel de aceptación de personas que desempeñan funciones públicas o fueron elegidas popularmente o de hechos de trascendencia política, deberán acogerse a lo dispuesto en la presente resolución."
Artículo Quinto. - Ficha Técnica. Las personas naturales o jurídicas que realicen encuestas sobre preferencias políticas o electorales consignarán en una ficha técnica la información señalada en el artículo segundo de la presente resolución, ficha que acompañará siempre la divulgación o publicación de las encuestas y sondeos en todos los medios de comunicación, tanto nacionales como regionales. (…)
Artículo undécimo. Divulgación y envío de texto al Consejo. Toda encuesta sobre preferencias políticas y electorales que se publiquen en alguno de los medios de
todos los medios de comunicación, tanto nacionales como regionales. (…)
Artículo undécimo. Divulgación y envío de texto al Consejo. Toda encuesta sobre preferencias políticas y electorales que se publiquen en alguno de los medios de comunicación social, nacional o regional, deberá ser remitida al Consejo Nacional Electoral, por la persona natural o jurídica que la realizó, inmediatamente después de su divulgación.
El texto remitido deberá contener como mínimo:
La ficha técnica respectiva, de acuerdo con lo establecido en el artículo Cuarto de la presente Resolución.
Una copia del instrumento o formulario utilizado en la recolección de la información.
Los resultados de la encuesta.
El Consejo Nacional Electoral analizará cada una de las encuestas remitidas para establecer el rigor científico de la investigación realizada, observar la fidelidad de los datos que se publicaron y vigilar que las preguntas formuladas no hayan inducido a una respuesta determinada.
Las encuestas remitidas al Consejo Nacional Electoral serán de público conocimiento y podrán ser consultadas por cualquier persona que lo solicite.
Articulo duodécimo. - De los mecanismos de vigilancia y control de la publicación de encuestas.
Para el cumplimiento de las normas sobre publicidad y encuestas de opinión política, el Consejo Nacional Electoral, oficiosamente, por información recibida de los Ministerios de Gobierno o Comunicaciones o a solicitud de cualquier person a, procederá a constatar el cumplimiento de lo ordenado en la presente Resolución, para lo cual podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las personas naturales o jurídicas financiadoras, de quienes realicen
lo cual podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las personas naturales o jurídicas financiadoras, de quienes realicen encuestas y sondeos sobre preferencias políticas y electorales, y de los medios de comunicación que las divulguen y exigir copia de documentos tributarios sin que pueda oponérsele reserva alguna, en concordancia con lo previsto en el artículo 39 de la ley 130 de 1994 y la resolución No. 134 de diciembre 6 de 1995.
Articulo décimo tercero. Sanciones. El Consejo Nacional Electoral sancionará a las personas naturales o ju rídicas que realicen o divulguen encuestas o sondeos de opinión de carácter político o electoral, sin el lleno de los requisitos legales, con multaResolución No. 2223 de 2022 Página 8 de 30
Por medio de la cual se SANCIONA el Grupo Gaviria Cano S.A.S., con NIT: 900.584.568-1, por la publicación de una encuesta de carácter electoral a través del portal 360 RADIO, al no atender los requisitos de publicación que debe contener una ficha técnica establecidos en el artículo 30 de la Ley 130 de 1994 y los artículos 1°, 4° y 5° de la Resolución 23 de 1996 del Consejo Nacional Electoral, en relación con una encuesta sobre la intención de voto a la Alcaldía de Itagüí – Antioquia durante el proceso electoral del 27 de octubre de 2019. Bajo el radicado 32013-19.
de veinticinco (25) a cuarenta (40) salarios mínimos mensuales o con la suspensión
el proceso electoral del 27 de octubre de 2019. Bajo el radicado 32013-19.
de veinticinco (25) a cuarenta (40) salarios mínimos mensuales o con la suspensión o prohibición del ejercicio de estas actividades." (Negrilla y subrayado fuera de texto).
3. DE LAS PRUEBAS
3.1. Aportadas por la Asesoría de Relaciones Internacionales y Encuestas de ésta Corporación
3.1.1. Oficio con radicado No. 32013-19, con referencia interna RIE-400-2019, de la Asesoría de Relaciones Internacionales y Encuestas de ésta Corporación, informando del posible incumplimiento y violación al régimen de encuestas electorales, en lo concreto al haberse presentado la publicación de una encuesta de carácter electoral por parte del portal web 360 Radio (folio 1). Esto al darse la siguiente publicación:
(folio 02).Resolución No. 2223 de 2022 Página 9 de 30
Por medio de la cual se SANCIONA el Grupo Gaviria Cano S.A.S., con NIT: 900.584.568-1, por la publicación de una encuesta de carácter electoral a través del portal 360 RADIO, al no atender los requisitos de publicación que debe contener una ficha técnica establecidos en el artículo 30 de la Ley 130 de 1994 y los artículos 1°, 4° y 5° de la Resolución 23 de 1996 del Consejo Nacional Electoral, en relación con una encuesta sobre la intención de voto a la Alcaldía de Itagüí – Antioquia durante el proceso electoral del 27 de octubre de 2019. Bajo el radicado 32013-19.
Consejo Nacional Electoral, en relación con una encuesta sobre la intención de voto a la Alcaldía de Itagüí – Antioquia durante el proceso electoral del 27 de octubre de 2019. Bajo el radicado 32013-19.
3.2. Incorporadas por el despacho sustanciador con auto del 05 de junio de 2020
3.2.1. Oficio RIE-080-2020 del 25 de junio de 2020, allegado por la Asesoría de Relaciones Internacionales y Encuestas de la Corporación, indicando que la encuesta sobre “Intención de voto por los candidatos a la Alcaldía de Itagüí” fue realizada por la firma CENTRO NACIONAL DE COLSULTORÍA S.A. , indicando las especificaciones técnicas de la misma, con sus respectivos anexos.
3.2.2. Ficha técnica de encuesta sobre la “intención de voto por candidatos a la alcaldía de Itagüí” allegada por el Centro Nacional de Consultoría el 19 de junio del año 2020 a través de correo electrónico.
3.2.3. Certificado de Existencia y Representación Legal del GRUPO GAVIRIA CANO S .A.S. con NIT 900584568 -1, expedido el 25 de junio de 2020 por la Cámara de Comercio de Medellín, y allegado por la misma en dicha fecha.
3.2.4. Oficios y escrito de descargos allegados por el señor ANDRÉS FELIPE GAVIRÍA CANO, como vicepresidente ejecutivo del Grupo Gaviria Cano S.A.S, en los cuales se da cuenta de la relación del grupo en mención con el portal 360 RADIO COLOMBIA, allegados por medio de
como vicepresidente ejecutivo del Grupo Gaviria Cano S.A.S, en los cuales se da cuenta de la relación del grupo en mención con el portal 360 RADIO COLOMBIA, allegados por medio de correo electrónico el 26 de junio del año 2020, y radicados en la Corporación bajo el No. 508920, el 01 de julio de 2020.
3.3. Allegadas por la Subsecretaría del Consejo Nacional Electoral:
3.3.1. Certificación de la Subsecretaría del CNE , en la que consta: “Que revisada la base de datos de la Subsecretaría del Consejo Nacional Electoral no se encontró sanción alguna en contra del medio de comunicación EL GRUPO GAVIRIA CANO S.A.S , con el NIT: 900.584.568-1.”
4. DE LOS DESCARGOS PRESENTADOS
Como se indicó en el acápite de hechos, a través de la Resolución No. 2372 del 19 de agosto de 2020, se corrió traslado para presentar descargos por parte de l representante legal de la sociedad investigada, con ocasión de la apertura de investigación y formulación de cargosResolución No. 2223 de 2022 Página 10 de 30
Por medio de la cual se SANCIONA el Grupo Gaviria Cano S.A.S., con NIT: 900.584.568-1, por la publicación de una encuesta de carácter electoral a través del portal 360 RADIO, al no atender los requisitos de publicación que debe contener una ficha técnica establecidos en el artículo 30 de la Ley 130 de 1994 y los artículos 1°, 4° y 5° de la Resolución 23 de 1996 del
Consejo Nacional Electoral, en relación con una encuesta sobre la intención de voto a la Alcaldía de Itagüí – Antioquia durante el proceso electoral del 27 de octubre de 2019. Bajo el radicado 32013-19.
realizada, por l
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