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CNE - Resolución 2228 de 2022

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 2228 de 2022
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2022

RESOLUCIÓN No. 2228 DE 2022 (04 de mayo)

Por medio de la cual se DECRETA MEDIDA CAUTELAR, respecto de la propaganda electoral desplegada en el Municipio de Pereira – Risaralda en contra del candidato presidencial Gustavo Francisco Petro Urrego , con ocasión de las elecciones a la Presidencia de la República a realizarse el 29 de mayo de 2022, dentro del expediente No. CNE -E-DG-2022-011316 y CNEE-DG-2022-011349.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 265 de la Constitución Política, la Ley 130 de 1994, la Ley Estatutaria 1475 de 2011, y con fundamento en los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. Mediante petición de fecha 23 de abril de 2022, la señora Ana Constanza Ospina solicitó a la Corporación el desmonte de una valla que se encuentra en el sector de la entrada al barrio el Plumón de la ciudad de Pereira, en los siguientes términos:

“(…) Muy buenas tardes, de la manera más atenta solicito urgentemente, se desinstale está valla que se encuentra en el sector de la entrada al barrio el Plumón de la ciudad de Pereira, ya que calumnia y agrede con falsedad absoluta la campaña de Petro presidente; 2. Que se nos informe el nombre de la persona u organización que la instaló.

3. Que nos entregue el respectivo permiso dado por la administración munic ipal. Todo esto a fin de instaurar las acciones legales correspondientes (…)”

presidente; 2. Que se nos informe el nombre de la persona u organización que la instaló.

3. Que nos entregue el respectivo permiso dado por la administración munic ipal. Todo esto a fin de instaurar las acciones legales correspondientes (…)”

1.2. Mediante oficio CNE -LGPC-571-2022, el Magistrados Luis Guillermo Pérez Casas del Consejo Nacional Electoral , solicitó a la Subsecretaría de la Corporación, someter a reparto una denuncia presentada desde la cuenta de Twitter de @EstellaMFranco, a través de la cual informa sobre la instalación en la ciudad de Pereira – Risaralda con el siguiente mensaje: “Su pacto no es con la Ciudadanía, es con los corruptos P de pacto, de picota, de Petro”, en los siguientes términos:

“(…) este mensaje estaría ubicado en vallas en la ciudad de Pereira en las siguientes direcciones: a) Barrio plumón intermedio Carrera 14 #63 -07 frente a cancha de microfutbol; b) Avenida ferrocarril con carrera 11 esquina, sentido Dosquebradas Pereira, después de pasar el viaducto, encima del almacén de repuestos Mundimotos, frente a la estación del megabus.2 Resolución No. 2228 de 2022

“Por medio de la cual se DECRETA MEDIDA CAUTELAR, respecto de la propaganda electoral desplegada en el municipio de Pereira – Risaralda en contra del candidato presidencial Gustavo Francisco Petro Urrego, con ocasión de las elecciones a la

Presidencia de la República a realizarse el 29 de mayo de 2022, de ntro del expediente No. CNE-E-DG-2022-011316 y CNE-EDG-2022-011349”.

Ante lo anterior, y bajo las competencias del Consejo Nacional Electoral, me permito someter dicha información a reparto interno de la Corporación conforma al reglamento, para que se estudien los efectos que este tipo de vallas y en particular la registrada generan en el marco de la contienda electoral presidencial a celebrarse el próximo 29 de mayo, para requerir por consiguiente que se evalúe jurídi camente si a través de la misma se están consolidando mensajes políticos de incitación al odio o a la violencia política.

De otro lado, surge a la vez la competencia para la inspección y control sobre el numero de vallas que se permiten por campaña política presidencial en cada ciudad. Algunos medios de comunicación vienen reportando la superación de las vallas permitidas en Pereira – Risaralda. A continuación, las notas:

a) Medio de comunicación CIUDAD REGIÓN: “Candidato Federico Gutiérrez habría superado el número de vallas permitidas en Pereira”. b) Medio de comunicación WRADIO: “El candidato Federico Gutiérrez superó el númer o de vallas publicitarias permitidas en Pereira Risaralda”. Solicito atentamente revisar de manera simultanea este asunto y verificar el cumplimiento de la Resolución No. 1605 de 2021 expedida por el Consejo Nacional Electoral (…)”.

1.3. El 25 de abril de 2022, por reparto de la Corporación, el asunto fue asignado al despacho de la Magistrada Doris Ruth Méndez Cubillos mediante Radicado No. CNE-E-DG-2022Electoral (…)”.

1.3. El 25 de abril de 2022, por reparto de la Corporación, el asunto fue asignado al despacho de la Magistrada Doris Ruth Méndez Cubillos mediante Radicado No. CNE-E-DG-2022011316 y CNE-E-DG-2022-011349.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1 COMPETENCIA

2.1.1 Constitución Política

De conformidad con lo establecido en el numeral 6° del artículo 265 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, el Consejo Nacional Electoral tiene la facultad para adelantar investigaciones administrativas contra los partidos, mov imientos, candidatos u otras personas que infrinjan las disposiciones sobre materia electoral e imponer las sanciones a que haya lugar.

"ARTÍCULO 265. <Modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de 2009>

(…)

El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizan do el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa".

1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral)3

Resolución No. 2228 de 2022

“Por medio de la cual se DECRETA MEDIDA CAUTELAR, respecto de la propaganda electoral desplegada en el municipio de Pereira – Risaralda en contra del candidato presidencial Gustavo Francisco Petro Urrego, con ocasión de las elecciones a la

“Por medio de la cual se DECRETA MEDIDA CAUTELAR, respecto de la propaganda electoral desplegada en el municipio de Pereira – Risaralda en contra del candidato presidencial Gustavo Francisco Petro Urrego, con ocasión de las elecciones a la Presidencia de la República a realizarse el 29 de mayo de 2022, de ntro del expediente No. CNE-E-DG-2022-011316 y CNE-EDG-2022-011349”.

(…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.

(…)

14. Las demás que confiera la Ley."

2.1.2 LEGALES

2.1.2.1. LEY ESTATUTARIA 1475 DE 2011

"ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL: Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana. La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.

En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos

público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.

En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coalicio nes o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados".

2.1.2.2. LEY 130 DE 1994

"ARTICULO 24: PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral. Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones."

2.2 DOCTRINA CONSTITUCIONAL

2.2.1 En Sentencia C -490 de 2011, el máximo Tribunal Constitucional, en virtud del juicio de exequibilidad d el proyecto de ley estatutaria de reforma política sobre organización y funcionamiento de partidos y movimientos políticos y procesos electorales, a propósito de la propaganda electoral sostuvo:

"(...) El inciso primero de este artículo define lo que debe entenderse por propaganda electoral, y establece al respecto que es toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o4 Resolución No. 2228 de 2022

electoral, y establece al respecto que es toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o4 Resolución No. 2228 de 2022

“Por medio de la cual se DECRETA MEDIDA CAUTELAR, respecto de la propaganda electoral desplegada en el municipio de Pereira – Risaralda en contra del candidato presidencial Gustavo Francisco Petro Urrego, con ocasión de las elecciones a la Presidencia de la República a realizarse el 29 de mayo de 2022, de ntro del expediente No. CNE-E-DG-2022-011316 y CNE-EDG-2022-011349”.

candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.

Esta norma resulta inobjetable, comoquiera que se limita a definir uno de los medios a través de los cuales los partidos y movimientos políticos desarrollan sus campañas, promueven sus ideas, sus programas y sus candidatos, con el fin de incidir en el proceso electoral Su formulación lleva implícito el reconocimiento de que la publicidad es un medio legitimo para difundir el pensamiento político y expresar libremente las ideas (CP Arts. 20 y 40 -3), a la vez que responde al mandato constitucional que ordena a los partidos y movimientos políticos presentar y divulgar sus programas políticos (Art. 103 C.P.).

El inciso segundo establece el límite máximo dentro del cual es posible hacer uso, antes de la votación, de la propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público. En este sentido prescribe que "La propaganda a través de l os medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los

de la votación, de la propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público. En este sentido prescribe que "La propaganda a través de l os medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación" (Se destaca).(...)

"El inciso tercero del articulo 35 prescribe que en la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.

Esta norma se contrae a establecer algunas reglas orientadas a propiciar claridad y lealtad en /a identificación de los partidos, movimientos y candidatos en el diseño de los mensajes publicitarios que se emiten en el desarrollo de sus campañas electorales, mediante el uso de símbolos, emblemas y logotipos diferenciados y previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral Una prescripción de esta naturaleza resulta compatible con las funciones de vigilancia sobre publicidad que el artículo 265.6 de la Constitución asigna al Consejo Nacional Electoral, a la vez que protege la equidad informativa y la formación libre de la decisión del elector"

2.3. DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

2.3.1. CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO

informativa y la formación libre de la decisión del elector"

2.3. DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

2.3.1. CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO “ARTÍCULO 1o. OBJETO. Este código regula la actividad procesal en los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios. Se aplica, además, a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuacione s de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes.”

En virtud de lo anterior, resulta plenamente aplicable a la presente actuación lo dispuesto en el literal c) del artículo 590 del ya mencionado Código, que, frente a las medidas cautelares indica: “(…) c) Cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión.5 Resolución No. 2228 de 2022

“Por medio de la cual se DECRETA MEDIDA CAUTELAR, respecto de la propaganda electoral desplegada en el municipio de Pereira – Risaralda en contra del candidato presidencial Gustavo Francisco Petro Urrego, con ocasión de las elecciones a la Presidencia de la República a realizarse el 29 de mayo de 2022, de ntro del expediente No. CNE-E-DG-2022-011316 y CNE-EDG-2022-011349”.

Para decretar la medida cautelar el juez apreciará la legitimación o interés para actuar de las partes y la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho.

DG-2022-011349”.

Para decretar la medida cautelar el juez apreciará la legitimación o interés para actuar de las partes y la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho. Así mismo, el juez tendrá en cuenta la apariencia de buen derecho, como también la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida y, si lo estimare procedente, podrá decretar una menos gravosa o diferente de la solicitada. (…)”. “(…) Para la Corte, las medidas cautelares, son aquellos instrumentos con los cuale s el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso. De esa manera el

ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada. Por ello, esta Corporación señaló, en casos anteriores, que estas medidas buscan asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte, porque los fallos serían ilusorios si la ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido.”

Así pues, tenemos que la imposición de medidas cautelares tiene como fin ultimo la salvaguarda de un derecho que se debate en un proceso mientras el mismo se decide de fondo, esta situación, eso sí, no implica un prejuzgamiento, sino más bien constituyen el desarrollo del principio de eficacia de la administración de justicia y contribuyen a la igualdad procesal . Sin embargo, la Corte ha afirmado que “aunque el Legislador, goza de una considerable libertad para regular el tipo de instrumentos cautelares y su procedimiento de adopción, d ebe de todos modos obrar cuidadosamente, por cuanto estas medidas, por su propia naturaleza, se imponen a una persona antes de que ella sea vencida en juicio.”

Es decir, la adopción de una medida cautelar dentro de un procedimiento debe estar, necesariamente, precedida de un estudio juicioso que demuestre la necesidad de su imposición, bien sea, para proteger o restituir un derecho, impedir la consolidación de infracciones, prevenir daños o hacer cesar los que se hubieren causado, entre otros.

2.4. DE LA PROPAGANDA ELECTORAL NEGATIVA

La Corte Constitucional mediante Sentencia C-1153 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra reconoce la propaganda política negativa, en los siguientes términos:6

2.4. DE LA PROPAGANDA ELECTORAL NEGATIVA

La Corte Constitucional mediante Sentencia C-1153 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra reconoce la propaganda política negativa, en los siguientes términos:6 Resolución No. 2228 de 2022

“Por medio de la cual se DECRETA MEDIDA CAUTELAR, respecto de la propaganda electoral desplegada en el municipio de Pereira – Risaralda en contra del candidato presidencial Gustavo Francisco Petro Urrego, con ocasión de las elecciones a la Presidencia de la República a realizarse el 29 de mayo de 2022, de ntro del expediente No. CNE-E-DG-2022-011316 y CNE-EDG-2022-011349”.

“La Corporación reconoce que la propaganda política negativa, siempre y cuando se despliegue dentro de los límites que imponen las conductas delictuales con las que teóricamente podría avecindarse, es plenamente legítima y merece la plena protección del Estado, visto que la misma es manifestación directa del derecho a la libertad de expresión.” (subrayado para resaltar)

La Corte consideró, en la misma Sentencia y sustentada en la Sentencia C-089 de 1994, que la esencia del sistema democrático y pluralista es permitir el sano debate entre diferentes posturas ideológicas, lo que trae de suyo la facultad de advertir los puntos débiles o negativos de otros discursos que pretender acceder al poder, sobre el particular refirió que:

“La propaganda negativa es un recurso válido en el ejercicio del proselitismo político porque permite el contraste de las ideas y estimula la formación de la conciencia política del electorado.”

2.5. DE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN

“La propaganda negativa es un recurso válido en el ejercicio del proselitismo político porque permite el contraste de las ideas y estimula la formación de la conciencia política del electorado.”

2.5. DE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN

La Constitución Política reconoce el derecho de la libre expresión, y prevé en su artículo 20: “Artículo 20. Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación. Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. No habrá censura.” (subrayado para resaltar)

2.6. DEL DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE

La Carta política, dentro de su amplio catalogo de derechos, señala en sus artículos 15 y 21 lo siguiente: “Artículo 15. Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas” (subrayado para resaltar) (…) “Articulo 21. Se garantiza el derecho a la honra. La ley señalará la forma de su protección”

2.7. DEL USO DE LA IMAGEN COMO DATO PERSONAL

La Ley Estatutaria 1581 de 2012, comprende la imagen de las personas como datos personales; sin embargo, se advierte que no toda imagen es per se, un dato personal, pues solo serán

2.7. DEL USO DE LA IMAGEN COMO DATO PERSONAL

La Ley Estatutaria 1581 de 2012, comprende la imagen de las personas como datos personales; sin embargo, se advierte que no toda imagen es per se, un dato personal, pues solo serán aquellas que permitan establecer la identidad de una o varias per sonas naturales en particular, veamos:

“ARTÍCULO 3o. DEFINICIONES. Para los efectos de la presente ley, se entiende por:

(…)7 Resolución No. 2228 de 2022

“Por medio de la cual se DECRETA MEDIDA CAUTELAR, respecto de la propaganda electoral desplegada en el municipio de Pereira – Risaralda en contra del candidato presidencial Gustavo Francisco Petro Urrego, con ocasión de las elecciones a la Presidencia de la República a realizarse el 29 de mayo de 2022, de ntro del expediente No. CNE-E-DG-2022-011316 y CNE-EDG-2022-011349”.

c) Dato personal: Cualquier información vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales determinadas o determinables;

(…)”.

Ahora bien, al ser consideradas las imágenes de los particulares naturales un dato personal, estas deben ser autorizadas por los titulares de manera previa al uso de la misma en la publicación de conformidad con el artículo 9 y 12 de la Ley 1581 de 2012, que expresan:

“ARTÍCULO 9o. AUTORIZACIÓN DEL TITULAR. Sin perjuicio de las excepciones previstas en la ley, en el Tratamiento se requiere la autorización previa e informada del Titular, la cual deberá ser obtenida por cualquier medio que pueda ser objeto de consulta posterior.”

(…)

previstas en la ley, en el Tratamiento se requiere la autorización previa e informada del Titular, la cual deberá ser obtenida por cualquier medio que pueda ser objeto de consulta posterior.”

(…)

“ARTÍCULO 12. DEBER DE INFORMAR AL TITULAR. El Responsable del Tratamiento, al momento de solicitar al Titular la autorización, deberá informarle de manera clara y expresa lo siguiente:

a) El Tratamiento al cual serán sometidos sus datos personales y la finalidad del mismo; b) El carácter facultativo de la respuesta a las preguntas que le sean hechas, cuando estas versen sobre datos sensibles o sobre los datos de las niñas, niños y adolescentes; c) Los derechos que le asisten como Titular; d) La identificación, dirección física o electrónica y teléfono del Responsable del Tratamiento.”

3. ACERVO PROBATORIO

3.1. Obra y se tiene como medio de prueba dentro del presente expediente, la s siguientes fotografías:8 Resolución No. 2228 de 2022

“Por medio de la cual se DECRETA MEDIDA CAUTELAR, respecto de la propaganda electoral desplegada en el municipio de Pereira – Risaralda en contra del candidato presidencial Gustavo Francisco Petro Urrego, con ocasión de las elecciones a la Presidencia de la República a realizarse el 29 de mayo de 2022, de ntro del expediente No. CNE-E-DG-2022-011316 y CNE-EDG-2022-011349”.

4. CONSIDERACIONES

La Constitución Política de Colombia en su artículo 20 garantiza el derecho a la libertad de expresión, mediante la cual se dispone la garantía de toda persona de expresar y difundir

4. CONSIDERACIONES

La Constitución Política de Colombia en su artículo 20 garantiza el derecho a la libertad de expresión, mediante la cual se dispone la garantía de toda persona de expresar y difundir libremente su pensamiento y opiniones y a su vez, informar y recibir información cierta e imparcial prohibiendo la censura.

En virtud de esta disposición, surge la necesidad de limitar la manifestación política de la libertad de expresión, consistente en la divulgación de propaganda electoral. Con relación a ello, la Corte

Constitucional indicó que:

“Cuando se trata de la selecci ón de los contenidos que se van a difundir como propaganda electoral, no se debe atender únicamente el pretendido beneficio que un determinado mensaje le puede aportar al candidato promovido, sino que tambi én se debe atender a los l ímites de la libertad de expresi ón que, a ún cuando m ínimos, salvaguardan importantes esferas relacionadas con los dere chos de movimientos, partidos o personas y con valores fundantes del ordenamiento constitucional. Así pues, es factible exigir de las campa ñas pol íticas un m ínimo de diligencia al momento de seleccionar los contenidos que luego van a difundir, como par te de la propaganda electoral. Acerca de este tópico la Corte Constitucional ha enfatizado que la primacía de la libertad de expresión cede siempre que haya “negligencia al presentar hechos falsos, parciales, incompletos o inexactos” que vulneren o amen acen derechos fundamentales”.1

Esto es, que el ordenamiento jurídico colombiano ha reconocido la importancia que tiene proteger

parciales, incompletos o inexactos” que vulneren o amen acen derechos fundamentales”.1

Esto es, que el ordenamiento jurídico colombiano ha reconocido la importancia que tiene proteger el derecho de expresión en todas sus dimensiones y aspectos, no solo por su estrecha relación

1 Corte Constitucional. Sentencia T959/069 Resolución No. 2228 de 2022

“Por medio de la cual se DECRETA MEDIDA CAUTELAR, respecto de la propaganda electoral desplegada en el municipio de Pereira – Risaralda en contra del candidato presidencial Gustavo Francisco Petro Urrego, con ocasión de las elecciones a la Presidencia de la República a realizarse el 29 de mayo de 2022, de ntro del expediente No. CNE-E-DG-2022-011316 y CNE-EDG-2022-011349”.

con el desarrollo de una sociedad democrática, sino, también, porque es una herramienta o mecanismo que favorece a sociedades pluralistas como la nuestra, pues permite la existencia simultánea de ideas y opiniones, de manera libre, conduciendo a colectividades incluyentes, en la medida en que permite que cada individuo pueda divulgar su pensamiento y, a su vez, conocer el de los demás, bajo la premisa de que pueden existir distintos conceptos sobre lo que es considerado acertado o incorrecto, bueno o malo y también adquirir cierta responsabilidad al momento de decidir qué se comunica a los demás.

En derecho comparado, la libertad de expresión ha sido consagrada en el sistema interamericano, a través de la interpretación realizada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en el numeral dos del artículo

En derecho comparado, la libertad de expresión ha sido consagrada en el sistema interamericano, a través de la interpretación realizada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en el numeral dos del artículo 19, hace referencia al contenido de la libertad de expresión, el cual comprende la difusión de informaciones e ideas de toda índole. Así mismo, la Convención Americana sobr e Derechos Humanos en su artículo 13 consagra la libertad de pensamiento y expresión y recalca que no se puede restringir este derecho por vías o medios indirectos e impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones. Adicionalmente, la Corte In teramericana de Derechos Humanos afirma que: “ la libertad de expresión constituye uno de los pilares esenciales de una sociedad democrática y una condición fundamental para su progreso y para el desarrollo personal de cada individuo. Dicha libertad no sólo debe garantizarse en lo que respecta a la difusión de información o ideas que son recibidas favorablemente o consideradas como inofensivas o indiferentes, sino también en lo que toca a las que ofenden, resultan ingratas o perturban al Estado o a cualquier sector de la población. Tales son las demandas del pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin las cuales no existe una sociedad democrática. (…) Esto significa que (…) toda formalidad, condición, restricción o sanción impuesta en la materia debe ser proporcionada al fin legítimo que se persigue”.

Ahora bien, la Ley 1475 de 2011, en su artículo 34 y 35, señalan que la propaganda electoral es una de las actividades principales de la campaña, encaminada a conseguir el voto de los

que se persigue”.

Ahora bien, la Ley 1475 de 2011, en su artículo 34 y 35, señalan que la propaganda electoral es una de las actividades principales de la campaña, encaminada a conseguir el voto de los ciudadanos a f avor de un candidato y partidos o movimientos políticos sometidos a elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.

El Consejo Nacional Electoral ha indicado que la propaganda electoral puede ser directa o indirecta2, la primera es la que promueve de manera específica el nombre del candidato o partido político con el objetivo de obtener apoyo electoral al cargo de elección popular al que aspira; la

2 Consejo Nacional Electoral, Resoluciones internas 009,010 y 842 de 2013 y resolución 165 de 2014.10 Resolución No. 2228 de 2022

“Por medio de la cual se DECRETA MEDIDA CAUTELAR, respecto de la propaganda electoral desplegada en el municipio de Pereira – Risaralda en contra del candidato presidencial Gustavo Francisco Petro Urrego, con ocasión de las elecciones a la Presidencia de la República a realizarse el 29 de mayo de 2022, de ntro del expediente No. CNE-E-DG-2022-011316 y CNE-EDG-2022-011349”.

segunda, hace referencia a una forma de publicidad inductiva o subliminal, en la que se omiten expresas alusiones a su finalidad, autor o beneficiario, pero cuyos elementos permiten a la comunidad relacionarla con un sujeto y una aspiración política. Ésta puede manifestarse por ejemplo en: canciones y poemas, pancartas, manillas, pendones, avisos o adhesivos en vehículos, pasacalles, vallas, prendas de vestir (camisetas, gorras) y volantes.

ejemplo en: canciones y poemas, pancartas, manillas, pendones, avisos o adhesivos en vehículos, pasacalles, vallas, prendas de vestir (camisetas, gorras) y volantes.

Sin embargo, debido a la importancia e impacto que la publicidad política tiene dentro de un sistema electoral, el desarrollo de la misma es regulado para que no se alteren los principios democráticos que garanticen unas elecciones equilibradas, leales y pluralistas entre las distintas candidaturas en disputa.

Es así que el legislador ha establecido límites para el desarrollo de la publicidad política en las distintas modalidades en las que se traduce propaganda electoral (el uso de medios de comunicación y del espacio público). Bajo esta consideración, con el fin de garantizar la libertad del elector, la igualdad de condiciones entre los candidatos y la moralidad pública, se limitó la posibilidad de divulgar

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