CNE - Resolución 2229 de 2022
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 2229 de 2022
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2022
RESOLUCIÓN No. 2229 DE 2022 04 de mayo Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD de la facultad sancionatoria del Consejo Nacional Electoral dentro del expediente Rad. 3688-16, contra los PARTIDOS POLO
DEMOCRATICO, PARTIDO CENTRO DEMOCRATICO , PARTIDO CAMBIO RADICAL ,
PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO , PARTIDO OPCION CIUDADANA ,
MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDIGENA Y SOCIAL “MAIS”, PARTIDO LIBERAL
COLOMBIANO, MOVIMIENTO AUTORIDADES INDIGENAS DE COLOMBIA “AICO”, PARTIDO ALIANZA VERDE , PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE “ASI”, PARTIDO POLITICO MIRA, PARTIDO SOCIAL DE UNIDAD NACIONAL “PARTIDO DE LA U”, PARTIDO UNION PATRIOTICA “UP”, por no cumplir con la obligación consagrada en el inciso segundo del artículo 108 de la Constitución Política.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en l os artículos 265, numerales 1 y 6 de la Constitución Política, 13 de la Ley 1475 de 2011, 47 y 52 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , y con fundamento en los siguientes,
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. Mediante oficio remitido el 7 de junio de 2016, radicado con el No. 3688 del 07 de junio de 2016, la ex magistrada IDAYRIS YOLIMA CARRILLO PÉREZ, remitió a Subsecretaria de la Corporación, el oficio CNE -IV-111-2016, por medio del cual la Asesoría de Inspección y
2016, la ex magistrada IDAYRIS YOLIMA CARRILLO PÉREZ, remitió a Subsecretaria de la Corporación, el oficio CNE -IV-111-2016, por medio del cual la Asesoría de Inspección y Vigilancia del Consejo Nacional Electoral, suministró información sobre las convenciones que al año 2016 habían realizado los partidos y movimientos políticos, de conformidad con el artículo 108 de la Constitución Política. De manera adicional la ex magistrada Carrillo, solicitó se sometiera a reparto, con la finalidad de investigar la transgresión al artículo constitucional en mención (folio 1). 1.2. Por reparto de 10 de junio de 2016, correspondió al despacho del ex magistrado ARMANDO NOV OA GARCÍA, conocer del expediente Rad. 3688 -16, por la presunta vulneración a la obligación contenida en el artículo 108 de la Norma Superior, consistente en la celebración de convenciones cada dos años, por parte de los Partidos y MovimientosResolución No. 2229 de 2022 Página 2 de 16
Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD de la facultad sancionatoria del Consejo Nacional Electoral dentro del expediente Rad. 3688 -16, contra los PARTIDOS POLO DEMOCRATICO, PARTIDO CENTRO DEMOCRATICO, PARTIDO CAMBIO RADICAL, PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO, PARTIDO OPCION CIUDADANA, MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDIGENA Y SOCIAL “MAIS”, PART IDO LIBERAL COLOMBIANO, MOVIMIENTO AUTORIDADES INDIGENAS DE COLOMBIA “AICO”, PARTIDO ALIANZA VERDE, PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE “ASI”,
ALTERNATIVO INDIGENA Y SOCIAL “MAIS”, PART IDO LIBERAL COLOMBIANO, MOVIMIENTO AUTORIDADES INDIGENAS DE COLOMBIA “AICO”, PARTIDO ALIANZA VERDE, PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE “ASI”, PARTIDO POLITICO MIRA, PARTIDO SOCIAL DE UNIDAD NACIONAL “PARTIDO DE LA U”, PARTIDO UNION PATRIOTICA “UP”, por no cumplir con la obligación consagrada en el inciso segundo del artículo 108 de la Constitución Política.
Políticos con personería jurídica, de conformidad con la información suministrada por la oficina de inspección y vigilancia para el año 2016. 1.3. Al escrito se acompañaron los informes rendidos por los partidos CENTRO DEMOCRÁTICO, UNIÓN PATRIOTICA (UP), M AIS, AICO, ASI, MIRA Y LIBERAL , con relación a las últimas convenciones realizadas. Teniendo en cuenta que los partidos CAMBIO RADICAL, ALIANZA VERDE, SOCIAL DE UNIDAD NACIONAL, POLO DEMOCRÁTICO ALTERNATIVO, OPCIÓN CIUDADANA Y CONSERVADOR COLOMBIANO , no di eron respuesta al requerimiento efec tuado por la Asesoría de Inspección y Vigilancia, el ex magistrado NOVOA GARCÍA, mediante Auto de 14 de julio de 2016, ordenó oficiar a los partidos y movimientos Políticos, para que informaran y acreditaran la realización de la última convención o reunión del máximo órgano de dirección estatutario, o las convocatorias o las actuaciones que se hayan efectuado con la finalidad de dar cumplimiento al artículo 108 constitucional (fls.92-93).
1.4. Teniendo en cuenta la información suministrada por los Partidos y Movimientos Políticos,
dar cumplimiento al artículo 108 constitucional (fls.92-93).
1.4. Teniendo en cuenta la información suministrada por los Partidos y Movimientos Políticos, el día 26 de febrero de 2017, el ex magistrado NOVOA GARCÍA radicó ante la Sala de ésta Corporación, un proyecto de resolución de apertura de investigación y formulación de cargos, por la presunta vulneración del artículo 108 de la Constitución Política, en contra de los partidos y movimientos políticos, POLO DEMOCRÁTICO ALTERNATIVO, CENTRO DEMOCRÁTICO, MAIS, CAMBIO RADICAL, OPCIÓN CIUDADANA y CONSERVADOR COLOMBIANO, al cual le fue asignado el número interno 120. En el mismo proyecto, el ex magistrado se abstuvo de continuar la investigación administrativa a favor del partido SOCIAL DE UNIDAD NACIONAL -PARTIDO DE LA U, partido ALIANZA VERDE, el movimiento político “MIRA”, partido ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE “ASI”, el movimiento de AUTORIDADES INDÍGENAS DE COLOMBIA “AICO”, partido UNIÓN PATRIÓTICA, y el partido LIBERAL COLOMBIANO, por considerar que cumplieron con lo dispuesto en el artículo 108 de la Constitución Política y se contempló además una situación de carácter especial en el caso de los partidos LIBERAL COLOMBIANO y UNIÓN PATRIÓTICA, para la realización de las convenciones nacionales. 1.5. Por vencimiento del periodo constitucional de los magistrados del Consejo Nacional Electoral, elegidos para el periodo que finalizó el pasado 31 de agosto de 2018, la Subsecretaría de la Corporación, mediante Acta N° 00 3 del 07 de noviembre de 2018
Electoral, elegidos para el periodo que finalizó el pasado 31 de agosto de 2018, la Subsecretaría de la Corporación, mediante Acta N° 00 3 del 07 de noviembre de 2018 (folios.217), entregó al despacho del magistrado LUIS GUILLERMO PÉREZ CASAS, algunos asuntos radicados en Sala, con proyectos de decisión, que eran de conocimiento delResolución No. 2229 de 2022 Página 3 de 16
Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD de la facultad sancionatoria del Consejo Nacional Electoral dentro del expediente Rad. 3688 -16, contra los PARTIDOS POLO DEMOCRATICO, PARTIDO CENTRO DEMOCRATICO, PARTIDO CAMBIO RADICAL, PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO, PARTIDO OPCION CIUDADANA, MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDIGENA Y SOCIAL “MAIS”, PART IDO LIBERAL COLOMBIANO, MOVIMIENTO AUTORIDADES INDIGENAS DE COLOMBIA “AICO”, PARTIDO ALIANZA VERDE, PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE “ASI”, PARTIDO POLITICO MIRA, PARTIDO SOCIAL DE UNIDAD NACIONAL “PARTIDO DE LA U”, PARTIDO UNION PATRIOTICA “UP”, por no cumplir con la obligación consagrada en el inciso segundo del artículo 108 de la Constitución Política.
exmagistrado ARMANDO NOVOA GARCÍA, dentro de los que se encuentra el expediente con Rad. 3688 -16. Por tanto, la competencia para conocer de la presente actuación, es asumida por el magistrado PÉREZ CASAS, desde la fecha del levantamiento de la correspondiente acta de entrega.
1.6. El magistrado ponente, mediante auto de fecha 3 de mayo de 2019, solicitó nuevamente
por el magistrado PÉREZ CASAS, desde la fecha del levantamiento de la correspondiente acta de entrega.
1.6. El magistrado ponente, mediante auto de fecha 3 de mayo de 2019, solicitó nuevamente a los Partidos y Movimientos Políticos, PARTIDO POLO DEMOCRATICO, PARTIDO CENTRO
DEMOCRATICO, PARTIDO CAMBIO RADICAL, PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO,
PARTIDO OPCION CIUDADANA, MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDIGENA Y SOCIAL
“MAIS”, PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, MOVIMIENTO AUTORIDADES INDIGENAS DE
COLOMBIA “AICO”, PARTIDO ALIANZA VERDE, PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE “ASI”, PARTIDO POLITICO MIRA, PARTIDO SOCIAL DE UNIDAD NACIONAL “PARTIDO DE LA U”, PARTIDO UNION PATRIOTICA “UP” así como la Asesoría de Inspección y Vigilancia , remitieran información correspondiente a la fecha de celebración de los congresos o convenciones del máximo órgano de dirección estatutaria, de conformidad con el artículo 108 de la Constitución Política, lo anterior teniendo en cuenta que algunos partidos y movimientos Políticos, manifestaron la imposibilidad de efectuar la convención, argumentando que el Consejo Nacional Electoral no había efectuado la tra nsferencia de los recursos correspondientes a los gastos de funcionamiento.
1.7. Que de manera oficiosa el despacho del suscrito magistrado consultó la información consignada en el enlace: rnec-fs-00\AA-CNE\PUBLICA RELATORIA\RESOLUCIONES SUBSECRETARIA \Resoluciones 2018\PRESIDENCIA, con el fin de verificar la personería jurídica de las colectividades relacionadas en el oficio CNE-IV-111-2016.
SUBSECRETARIA \Resoluciones 2018\PRESIDENCIA, con el fin de verificar la personería jurídica de las colectividades relacionadas en el oficio CNE-IV-111-2016. 1.8 Como resultado de lo anterior se tiene que mediante la Resolución No. 2245 de 2018, esta corporación declaró la personería jurídica de los partidos OPCIÓN CIUDADANA, Movimiento Político todos somos Colombia “TSC” y el partido Somos, con ocasión de las elecciones para congreso de la república del 11 de marzo de 2018, al no haber obtenido los requisitos objetivos previstos en el artículo 108 de la Constitución Política, hecho a raíz del cual el partido OPCIÓN CIUDADANA se encuentra en proceso de liquidación. 1.9. Mediante oficio CNE-AIV-1977-202, la Asesoría de Inspección y Vigilancia del Consejo Nacional Electoral, dio respuesta al auto del numeral anterior en los siguientes términos:Resolución No. 2229 de 2022 Página 4 de 16
Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD de la facultad sancionatoria del Consejo Nacional Electoral dentro del expediente Rad. 3688 -16, contra los PARTIDOS POLO DEMOCRATICO, PARTIDO CENTRO DEMOCRATICO, PARTIDO CAMBIO RADICAL, PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO, PARTIDO OPCION CIUDADANA, MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDIGENA Y SOCIAL “MAIS”, PART IDO LIBERAL COLOMBIANO, MOVIMIENTO AUTORIDADES INDIGENAS DE COLOMBIA “AICO”, PARTIDO ALIANZA VERDE, PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE “ASI”, PARTIDO POLITICO MIRA, PARTIDO SOCIAL DE UNIDAD NACIONAL “PARTIDO DE LA U”, PARTIDO UNION
INDIGENAS DE COLOMBIA “AICO”, PARTIDO ALIANZA VERDE, PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE “ASI”, PARTIDO POLITICO MIRA, PARTIDO SOCIAL DE UNIDAD NACIONAL “PARTIDO DE LA U”, PARTIDO UNION PATRIOTICA “UP”, por no cumplir con la obligación consagrada en el inciso segundo del artículo 108 de la Constitución Política.Resolución No. 2229 de 2022 Página 5 de 16
Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD de la facultad sancionatoria del Consejo Nacional Electoral dentro del expediente Rad. 3688 -16, contra los PARTIDOS POLO DEMOCRATICO, PARTIDO CENTRO DEMOCRATICO, PARTIDO CAMBIO RADICAL, PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO, PARTIDO OPCION CIUDADANA, MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDIGENA Y SOCIAL “MAIS”, PART IDO LIBERAL COLOMBIANO, MOVIMIENTO AUTORIDADES INDIGENAS DE COLOMBIA “AICO”, PARTIDO ALIANZA VERDE, PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE “ASI”, PARTIDO POLITICO MIRA, PARTIDO SOCIAL DE UNIDAD NACIONAL “PARTIDO DE LA U”, PARTIDO UNION PATRIOTICA “UP”, por no cumplir con la obligación consagrada en el inciso segundo del artículo 108 de la Constitución Política.
2. CONSIDERACIONES
2.1. COMPETENCIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
De acuerdo con lo establecido en el artículo 265 de la C.P., modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, el Consejo Nacional Electoral tiene facultades para adelantar investigaciones administrativas contra los partidos, movimientos, candidatos u otras personas que infrinjan las disposiciones sobre materia electoral e imponer la sanción correspondiente:
01 de 2009, el Consejo Nacional Electoral tiene facultades para adelantar investigaciones administrativas contra los partidos, movimientos, candidatos u otras personas que infrinjan las disposiciones sobre materia electoral e imponer la sanción correspondiente:
“ARTÍCULO 265. Modificado por el art. 12, Acto Legislativo 01 de 2009. El nuevo texto es el siguiente: El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de losResolución No. 2229 de 2022 Página 6 de 16
Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD de la facultad sancionatoria del Consejo Nacional Electoral dentro del expediente Rad. 3688 -16, contra los PARTIDOS POLO DEMOCRATICO, PARTIDO CENTRO DEMOCRATICO, PARTIDO CAMBIO RADICAL, PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO, PARTIDO OPCION CIUDADANA, MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDIGENA Y SOCIAL “MAIS”, PART IDO LIBERAL COLOMBIANO, MOVIMIENTO AUTORIDADES INDIGENAS DE COLOMBIA “AICO”, PARTIDO ALIANZA VERDE, PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE “ASI”, PARTIDO POLITICO MIRA, PARTIDO SOCIAL DE UNIDAD NACIONAL “PARTIDO DE LA U”, PARTIDO UNION PATRIOTICA “UP”, por no cumplir con la obligación consagrada en el inciso segundo del artículo 108 de la Constitución Política.
grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozar á de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
(…)
candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozar á de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
(…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías (…)”.
El artículo 13 de la Ley 1475 de 2011 , establece la competencia del Consejo Nacional Electoral y el procedimiento para imponer sanciones a los partidos y movimientos:
“ARTÍCULO 13. COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO PARA IMPONER SANCIONES A LOS PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS. El Consejo Nacional Electoral es titular del ejercicio preferente en la competencia y procedimiento para imponer sanciones a partidos, movimientos políticos y grupo s significativos de ciudadanos (…)”
De otra parte, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011 se aplica a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas.
Esta normatividad consagró que las autoridades suj etarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales.
2.2. SOBRE LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA
procedimientos que se establecen en este código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales.
2.2. SOBRE LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA
La Corte Constitucional en sentencia C-401 de 2010, mencionó que la potestad sancionadora está sometida al principio de prescripción que garantiza que los particulares no pueden quedar sujetos de manera indefinida a la puesta en marcha de los instrumentos sancionatorios1.
De dicha jurisprudencia constitucional se desprende el criterio conforme al cual la facultad sancionadora del Estado es limitada en el tiempo y que el señalamiento de un plazo de caducidad para la misma, constituye una garantía para la efectividad de los p rincipios constitucionales de seguridad jurídica y prevalencia del interés general. Dicho plazo, además,
1 Argumentos presentados por el ex magistrado Armando Novoa García en salvamento de voto Resolución 0045 de 26 de enero de 2016Resolución No. 2229 de 2022 Página 7 de 16
Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD de la facultad sancionatoria del Consejo Nacional Electoral dentro del expediente Rad. 3688 -16, contra los PARTIDOS POLO DEMOCRATICO, PARTIDO CENTRO DEMOCRATICO, PARTIDO CAMBIO RADICAL, PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO, PARTIDO OPCION CIUDADANA, MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDIGENA Y SOCIAL “MAIS”, PART IDO LIBERAL COLOMBIANO, MOVIMIENTO AUTORIDADES INDIGENAS DE COLOMBIA “AICO”, PARTIDO ALIANZA VERDE, PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE “ASI”,
ALTERNATIVO INDIGENA Y SOCIAL “MAIS”, PART IDO LIBERAL COLOMBIANO, MOVIMIENTO AUTORIDADES INDIGENAS DE COLOMBIA “AICO”, PARTIDO ALIANZA VERDE, PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE “ASI”, PARTIDO POLITICO MIRA, PARTIDO SOCIAL DE UNIDAD NACIONAL “PARTIDO DE LA U”, PARTIDO UNION PATRIOTICA “UP”, por no cumplir con la obligación consagrada en el inciso segundo del artículo 108 de la Constitución Política.
cumple con el cometido de evitar la paralización del proceso administrativo y, por ende, garantizar la eficiencia de la administración2.
La Corte Constitucional ha coincidido en repetidas oportunidades 3, destacando dentro de las características de la facultad sancionadora del Estado, lo atinente a su caducidad:
“(…) - La facultad sancionadora del Estado es limitada en el tiempo.
- El señalamiento de un plazo de caducidad de la acción sancionadora del Estado, constituye una garantía para la efectividad de los principios constitucionales de seguridad jurídica y prevalencia del interés general.
- Las garantías procesales se consagran para protege r los derechos fundamentales del individuo y para controlar la potestad sancionadora del Estado.
- La finalidad de establecer un plazo de caducidad de la acción sancionadora no es otra que la de evitar la paralización del proceso administrativo y, por ende, garantizar la eficiencia de la administración”4.
En relación con la garantía de los particulares a no estar sujetos de forma indefinida a la acción sancionatoria de la administración, la misma Corporación ha expresado5:
"Ha puesto de presente la Corte6 que, de acuerdo con doctrina generalmente
En relación con la garantía de los particulares a no estar sujetos de forma indefinida a la acción sancionatoria de la administración, la misma Corporación ha expresado5:
"Ha puesto de presente la Corte6 que, de acuerdo con doctrina generalmente aceptada, 7 la potestad sancionadora de las autoridades titulares de funciones administrativas, en cuanto manifestación del ius puniendi del Estado, está sometida a claros principios, que, en la mayoría de los casos, son proclamados de manera explícita en los textos constitucionales .Así, ha dicho la Corte, esa actividad sancionadora se encuentra sujeta a "(...) los principios de configuración del sistema sancionador como los de legalidad (toda sanción debe tener fundamento en la ley), tipicidad (exigencia de descripción específica y precisa por la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, de /as conductas que pueden ser sancionadas y del contenido material de las sanciones que puede imponerse por la comisión de cada conducta, así como la correlación entre unas y otras) y de prescripción (los particulares no pueden quedar sujetos de manera indefinida a la puesta en marcha del instrumentos sancionatorios), (.. .).8
4.2. Como se puede apreciar, entre los principios de configuración del sistema sancionador enunciados por la Corte Constitucional se encuentra el que tiene que ver con la prescripción o la caducidad de la acción sancionatoria , e n la medida en
2 Dirección Jurídica Distrital, Subdirección Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos, Concepto unificador de doctrina, No. 004 de 2011, 22 de diciembre de 2011. Tema: Caducidad de la Potestad Sancionatoria del Estado.
2 Dirección Jurídica Distrital, Subdirección Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos, Concepto unificador de doctrina, No. 004 de 2011, 22 de diciembre de 2011. Tema: Caducidad de la Potestad Sancionatoria del Estado. 3 Sentencia C-046/94 y Sentencia C-394/02 entre otras. 4 Dirección Jurídica Distrital, Subdirección Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos, Concepto unificador de doctrina, No. 004 de 2011, 22 de diciembre de 2011. Tema: Caducidad de la Potestad Sancionatoria del Estado. 5 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-401 de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 6 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-948 de 2002. M.P. Álvaro Tafur Galvis. 7 SANTAMAR IA PASTOR, Juan Alfonso (2000) Principios de Derecho Administrativo. Volumen 11. Ed. Centro de Estudios Ramón Areces . Madrid. Tomo 11. Segunda Edición. 8 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-948 de 2002. M.P. Álvaro Tafur GalvisResolución No. 2229 de 2022 Página 8 de 16
Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD de la facultad sancionatoria del Consejo Nacional Electoral dentro del expediente Rad. 3688 -16, contra los PARTIDOS POLO DEMOCRATICO, PARTIDO CENTRO DEMOCRATICO, PARTIDO CAMBIO RADICAL, PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO, PARTIDO OPCION CIUDADANA, MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDIGENA Y SOCIAL “MAIS”, PART IDO LIBERAL COLOMBIANO, MOVIMIENTO AUTORIDADES
CAMBIO RADICAL, PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO, PARTIDO OPCION CIUDADANA, MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDIGENA Y SOCIAL “MAIS”, PART IDO LIBERAL COLOMBIANO, MOVIMIENTO AUTORIDADES INDIGENAS DE COLOMBIA “AICO”, PARTIDO ALIANZA VERDE, PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE “ASI”, PARTIDO POLITICO MIRA, PARTIDO SOCIAL DE UNIDAD NACIONAL “PARTIDO DE LA U”, PARTIDO UNION PATRIOTICA “UP”, por no cumplir con la obligación consagrada en el inciso segundo del artículo 108 de la Constitución Política.
que (...) los particulares no pueden quedar sujetos de manera indefinida a la puesta en marcha de los instrumentos sancionatorios.
De la jurisprudencia constitucional se desprende, entonces, el criterio conforme al cual la facultad sancionadora del Estado es limitada en el tiempo y que el señalamiento de un plazo de caducidad para la misma constituye una garantía para la efectividad de los principios constitucionales de seguridad jurídica y prevalencia del interés general. 9 Dicho plazo, además cumple con el cometido de evitar la paralización del proceso administrativo y, por ende, garantizar la eficiencia de la administración10”. (Subrayado fuera del texto original).
De lo anterior se puede concluir que la caducidad de la potestad sancionadora de la administración es una expresión del derecho al debido proceso y a la seguridad jurídica, por medio de la cual se extingue la posibilidad de imponer una sanción por el mero transcurso del tiempo.
En ese sentido, el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, “por medio de la cual se expide el Código
medio de la cual se extingue la posibilidad de imponer una sanción por el mero transcurso del tiempo.
En ese sentido, el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, “por medio de la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, establece el plazo con que cuentan las autoridades administrativas para imponer sanciones:
“Artículo 52. Caducidad de la facultad sancionatoria. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caducas a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado. Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser decididos, so pena de pérdida de competencia, en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición. Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver.
Cuando se trate de un hecho o conducta continuada, este término se contará desde el día siguiente a aquel en que cesó la infracción y/o la ejecución.
La sanción decretada por acto administrativo prescribirá al cabo de cinco (5) años contados a partir de la fecha de la ejecutoria.”
La disposición del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo es aplicable en el caso sub examine, puesto que, con relación a los procedimientos de tipo
contados a partir de la fecha de la ejecutoria.”
La disposición del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo es aplicable en el caso sub examine, puesto que, con relación a los procedimientos de tipo sancionatorio dentro del régimen electoral de competencia de esta Corporación, no se establece una norma especial que consagre términos diferentes para la configuración de la caducidad de la facultad sancionatoria.
9 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-046 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz 10 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-394 de 2002. M.P. Álvaro Tafur GalvisResolución No. 2229 de 2022 Página 9 de 16
Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD de la facultad sancionatoria del Consejo Nacional Electoral dentro del expediente Rad. 3688 -16, contra los PARTIDOS POLO DEMOCRATICO, PARTIDO CENTRO DEMOCRATICO, PARTIDO CAMBIO RADICAL, PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO, PARTIDO OPCION CIUDADANA, MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDIGENA Y SOCIAL “MAIS”, PART IDO LIBERAL COLOMBIANO, MOVIMIENTO AUTORIDADES INDIGENAS DE COLOMBIA “AICO”, PARTIDO ALIANZA VERDE, PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE “ASI”, PARTIDO POLITICO MIRA, PARTIDO SOCIAL DE UNIDAD NACIONAL “PARTIDO DE LA U”, PARTIDO UNION PATRIOTICA “UP”, por no cumplir con la obligación consagrada en el inciso segundo del artículo 108 de la Constitución Política.
3. CONSIDERACIONES
3.1. DEL CASO EN CONCRETO
PATRIOTICA “UP”, por no cumplir con la obligación consagrada en el inciso segundo del artículo 108 de la Constitución Política.
3. CONSIDERACIONES
3.1. DEL CASO EN CONCRETO
Mediante oficio remitido el 7 de junio de 2016, radicado con el No. 3688 del día y año referenciado, la ex magistrada IDAYRIS YOLIMA CARRILLO PÉREZ, remitió a Subsecretaria de la Corporación, el oficio CNE -IV-111-2016, por medio del cual el Asesor de Inspección y Vigilancia del Consejo Na cional Electoral, suministró información sobre las últimas convenciones realizadas por los partidos y movimientos políticos, para el año 2016 de conformidad con el artículo 108 de la Constitución Política, de manera adicional la ex magistrada Carrillo, solicitó se sometiera a reparto, con la finalidad de investigar la transgresión al artículo constitucional en mención
Como consecuencia de la información suministrada por la oficina de Inspección y Vigilancia, se activó la Competencia del Consejo Nacional Electoral, frente a las Convenciones de los Partidos y Movimientos Políticos realizadas al año 2016 y respecto al presunto incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 108 de la Constitución Política de Colombia.
A través de auto del 14 de julio de 2016, el Magistrado Armando Novoa, ordenó solicitar a los partidos y movimientos políticos que inform aran y acredit aran sobre la última convención o reunión del máximo órgano de dirección estatutario que hubieran realizado para dar cumplimiento al artículo 108 de la Constitución Política (Folios 88 y 89).
partidos y movimientos políticos que inform aran y acredit aran sobre la última convención o reunión del máximo órgano de dirección estatutario que hubieran realizado para dar cumplimiento al artículo 108 de la Constitución Política (Folios 88 y 89).
De las pruebas y la información recaudadas se advirtió lo siguiente frente al cumplimiento de la obligación referida:
PARTIDO O MOVIMIENTO POLÍTICO FECHA DE CONVENCIÓN
Partido Cetro Democrático Año 2014 Partido Unión Patriótica Año 2013 Mais Año 2014 Partido Liberal Año 2013 Partido Conservador Año 2014 Partido Opción Ciudadana Año 2013 Partido Polo Democrático Alternativo Año 2015 Partido Social de Unidad Nacional Partido de la U Año 2015 Partido Alianza Verde Año 2015 Movimiento Político MIRA Año 2016 Alianza Social Independiente “ASI Año 2015 Movimiento de Autoridades Indígenas de Colombia “AICO Año 2015Resolución No. 2229 de 2022 Página 10 de 16
Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD de la facultad sancionatoria del Consejo Nacional Electoral dentro del expediente Rad. 3688 -16, contra los PARTIDOS POLO DEMOCRATICO, PARTIDO CENTRO DEMOCRATICO, PARTIDO CAMBIO RADICAL, PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO, PARTIDO OPCION CIUDADANA, MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDIGENA Y SOCIAL “MAIS”, PART IDO LIBERAL COLOMBIANO, MOVIMIENTO AUTORIDADES INDIGENAS DE COLOMBIA “AICO”, PARTIDO ALIANZA VERDE, PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE “ASI”,
ALTERNATIVO INDIGENA Y SOCIAL “MAIS”, PART IDO LIBERAL COLOMBIANO, MOVIMIENTO AUTORIDADES INDIGENAS DE COLOMBIA “AICO”, PARTIDO ALIANZA VERDE, PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE “ASI”, PARTIDO POLITICO MIRA, PARTIDO SOCIAL DE UNIDAD NACIONAL “PARTIDO DE LA U”, PARTIDO UNION PATRIOTICA “UP”, por no cumplir con la obligación consagrada en el inciso segundo del artículo 108 de la Constitución Política.
El día 26 de febrero de 2017, el exmagistrado NOVOA GARCÍA radicó ante la Sala de esta Corporación, un proyecto de resolución de apertura de investigación y formulación de cargos, por la presunta vulneración del artículo 108 de la Constitución Política , proyectó que no fue votado por la Sala de la Corporación y que implicó que el en el expediente de conocimiento no se formulara cargos contra ningún partido o movimiento político.
Mediante la Resolución No. 2245 de 2018, esta corporación declaró la personería jurídica de los partidos OPCIÓN CIUDADANA, Movimiento Político todos somos Colombia “TSC” y el partido Somos, con ocasión de las elecciones para congreso de la república del 11 de marzo de 2018, al no haber obtenido los requisitos objetivos previstos en el artículo 108 de la Constitución Política, hecho a raíz del cual el partido OPCIÓN CIUDADANA se encuentra en proceso de liquidación.
Mediante auto de fe
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