CNE - Resolución 2239 de 2020
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 2239 de 2020
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2020
RESOLUCIÓN No. 2239 DE 2020
(24 DE JULIO)
Por medio de la cual SE RESUELVE UN RECURSO Y NO SE REPONE la resolución 2021 del 21 de mayo de 2019 “Por medio del cual se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL sobre los hechos relacionados en el expediente de RADICADO 0337 -17, en contra el PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO y la señora MIRIAM DEL SOCORRO PRADO CARRASCAL, por hechos relacionados a irregularidades en la presentación de los informes de ingresos y gastos y la presunta violación de a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 10, los artículos 23 y 24 de la Ley 1475 de 2011, en su campaña a la Alcaldía del Municipio de Ocaña – Norte de Santander en las elecciones de 25 de octubre de 2015.”
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política, las Leyes 130 de 1994, 1475 de 2011 y 1437 de 2011, y con fundamento en los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. Mediante escrito radicado el día 13 de enero de 2017, el señor JAVIER PEREZ PARADA presentó queja por presuntas irregularidades en la presentación de informes de ingresos y gastos de la campaña de la señora MIRIAM DEL SOCORRO PRADO CARRASCAL, candidata a la Alcaldía del Municipio de Ocaña – Norte de Santander,
PARADA presentó queja por presuntas irregularidades en la presentación de informes de ingresos y gastos de la campaña de la señora MIRIAM DEL SOCORRO PRADO CARRASCAL, candidata a la Alcaldía del Municipio de Ocaña – Norte de Santander, avalada por el Partido Conservador Colombiano, toda vez que la candidata no reportó una deuda que la ciudadana contrajo con el denunciante en el acapite de las obligaciones pendientes por pagar.
1.2. Por reparto de negocios de la Corporación efectuado el 15 de noviembre de 2016, le correspondió al Magistrado HÉCTOR HELÍ ROJAS JIMÉNEZ, conocer del asunto bajo radicado Nº 0337-17.
1.3. A través de Auto de fecha 01 de marzo de 2017, proferido por el Despacho sustanciador del momento se ordenó la apertura de la indagación preliminar.Resolución No. 2239 de 2020 Página 2 de 10
Por medio de la cual SE RESUELVE UN RECURSO Y NO SE REPONE la resolución 2021 del 21 de mayo de 2019 “ Por medio del cual se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL sobre los hechos relacionados en el expediente de RADICADO 033717, en contra el PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO y la señora MIRIAM DEL SOCORRO PRADO CARRASCAL, por hechos relacionados a irregularidades en la presentación de los informes de ingresos y gastos y la presunta violación de a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 10, los artículos 23 y 24 de la
CARRASCAL, por hechos relacionados a irregularidades en la presentación de los informes de ingresos y gastos y la presunta violación de a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 10, los artículos 23 y 24 de la Ley 1475 de 2011, en su campaña a la Alcaldía del Municipio de Ocaña – Norte de Santander en las elecciones de 25 de octubre de 2015.”
1.4. Mediante Resolución No 2379 del 20 de septiembre de 2017, esta Corporación decidió abrir investigación administrativa y formular cargos.
1.5. El 23 de abril de 2018, se corrió traslado para alegatos de conclusión dentro de la investigación con Radicado No. 0337-17.
1.6. Por vencimiento del periodo constitucional de los Magistrados del Consejo Nacional Electoral, elegidos para el periodo que terminó el pasado 31 de agosto de 2018, y atendido la conformación de los nuevos miembros de esta Corporación, el presente asunto fue reasignado al despacho del Magistrado CÉSAR AUGUSTO ABREO MÉNDEZ, mediante Acta Entrega N° 001 de fecha 18 de septiembre de 2018.
1.7. El 21 de mayo de 2019, esta Corporación profirió la resolución No. 2021 por medio de la cual “se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA por el Consejo Nacional Electoral , en el expediente de RADICADO 0337 -17, adelantado en contra del PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO y la señora MIRIAM DEL SOCORRO PARADO CARRASCAL, por la presunta violación de lo dispuesto en el
contra del PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO y la señora MIRIAM DEL SOCORRO PARADO CARRASCAL, por la presunta violación de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 10, los artículos 23 y 24 de la ley 1475 de 2011,en su campaña a la alcaldía del Municipio de OcañaNorte de Santander en las elecciones de 25 de octubre de 2015”.
1.8. El 2 de julio del 2019 , compareció el señor JAVIER PÉREZ PARADA a las instalaciones de la Registraduria de la ciudad de Ocaña, Norte de Santander,con el fin de ser notificado personalmente de la decisión referida en el numeral anterior.
1.9. El 8 de julio de 2019, el señor JAVIER PÉREZ PARADA interpuso recurso de reposición en contra de la decisión de la referencia.
1.10. El Consejo Nacional Electoral expidió las Resoluciones No. 1385 del 17 de marzo de 2020; 1547 del 30 de marzo de 2020; 1696 del 14 de abril de 2020; 1739 del 22 de abril de 2020; 1836 del 06 de mayo de 2020 y 19 35 del 20 de mayo de 2020, a través de lasResolución No. 2239 de 2020 Página 2 de 10
Por medio de la cual SE RESUELVE UN RECURSO Y NO SE REPONE la resolución 2021 del 21 de mayo de 2019 “ Por medio del cual se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL sobre los hechos relacionados en el expediente de RADICADO 0337de 2019 “ Por medio del cual se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL sobre los hechos relacionados en el expediente de RADICADO 033717, en contra el PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO y la señora MIRIAM DEL SOCORRO PRADO CARRASCAL, por hechos relacionados a irregularidades en la presentación de los informes de ingresos y gastos y la presunta violación de a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 10, los artículos 23 y 24 de la Ley 1475 de 2011, en su campaña a la Alcaldía del Municipio de Ocaña – Norte de Santander en las elecciones de 25 de octubre de 2015.”
cuales decidió suspender los términos “de todas las actuaciones administrativas y sancionatorias” desde el 17 de marzo hasta el 31 de mayo de 2020.
2. FUNDAMENTOS JURIDICOS
2.1. DE LA COMPETENCIA
2.1.1 Constitución Política.
La Constitución Política establece que el Consejo Nacional Electoral es el órgano competente para regular, inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos y velar por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías, la norma es del siguiente tenor literal: “(…)
ARTÍCULO 265: Modificado por el art. 12, Acto Legislativo 01 de 2009. El nuevo texto es el siguiente: El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y
es el siguiente: El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los prin cipios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.
(…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías”.
2.2. DEL RECURSO DE REPOSICIÓN 2.2.1 Ley 1475 de 20111
ARTÍCULO 13. COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO PARA IMPONER SANCIONES A LOS PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS. El Consejo Nacional Electoral es titular
1 Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones.Resolución No. 2239 de 2020 Página 2 de 10
Por medio de la cual SE RESUELVE UN RECURSO Y NO SE REPONE la resolución 2021 del 21 de mayo de 2019 “ Por medio del cual se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL sobre los hechos relacionados en el expediente de RADICADO 0337de 2019 “ Por medio del cual se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL sobre los hechos relacionados en el expediente de RADICADO 033717, en contra el PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO y la señora MIRIAM DEL SOCORRO PRADO CARRASCAL, por hechos relacionados a irregularidades en la presentación de los informes de ingresos y gastos y la presunta violación de a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 10, los artículos 23 y 24 de la Ley 1475 de 2011, en su campaña a la Alcaldía del Municipio de Ocaña – Norte de Santander en las elecciones de 25 de octubre de 2015.”
del ejercicio preferente en la competencia y procedimiento para imponer sanciones a partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos. (…)
6. En cualquier etapa de la actuación podrá adoptarse como medida cautelar, debidamente motivada la suspensión de la financiación, de los espacios en medios de comunicación social o de la personería jurídica, hasta que se adopte la decisión final, con el alcance y los efectos que se estimen oportunos para salvaguardar el interés general. En tal caso, se ordenará la correspondiente anotación preventiva en el Registro de partidos.
Los aspectos de procedimiento no previstos en esta disposición, se regularán, en cuanto resultare pertinente, por lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo. (…)” 2.2.2. Ley 1437 de 2011 – CPACA “ARTÍCULO 74. RECURSOS CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:
2.2.2. Ley 1437 de 2011 – CPACA “ARTÍCULO 74. RECURSOS CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:
1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque.
2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito.
No habrá apelación de las decisiones de los Ministros, Directores de Departamento Administrativo, superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas ni de los directores u organismos superiores de los órganos constitucionales autónomos. Tampoco serán apelables aquellas decisiones proferidas por los representantes legales y jefes superiores de las entidades y organismos del nivel territorial.
3. El de queja, cuando se rechace el de apelación.
El recurso de queja es facultativo y podrá interponerse directamente ante el superior del funcionario que dictó la decisión, mediante escrito al que deberá acompañarse copia de la providencia que haya negado el recurso. De este recurso se podrá hacer uso dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la decisión. Recibido el escrito, el superior ordenará inmediatamente la remisión del expediente, y decidirá lo que sea del caso. (…) ARTÍCULO 76. OPORTUNIDAD Y PRESENTACIÓN. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al
ARTÍCULO 76. OPORTUNIDAD Y PRESENTACIÓN. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actosResolución No. 2239 de 2020 Página 2 de 10
Por medio de la cual SE RESUELVE UN RECURSO Y NO SE REPONE la resolución 2021 del 21 de mayo de 2019 “ Por medio del cual se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL sobre los hechos relacionados en el expediente de RADICADO 033717, en contra el PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO y la señora MIRIAM DEL SOCORRO PRADO CARRASCAL, por hechos relacionados a irregularidades en la presentación de los informes de ingresos y gastos y la presunta violación de a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 10, los artículos 23 y 24 de la Ley 1475 de 2011, en su campaña a la Alcaldía del Municipio de Ocaña – Norte de Santander en las elecciones de 25 de octubre de 2015.”
presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar.
para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar. El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción. Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios. ARTÍCULO 77. REQUISITOS. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos. Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:
1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.
2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.
3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.
4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.
Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si el recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar la caución que se le señale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro del término de dos (2) meses. Si no hay ratificación se hará efectiva la caución y se archivará el expediente. Para el trámite del recurso el recurrente no está en la obligación de pagar la suma que el acto recurrido le exija. Con todo, podrá pagar lo que reconoce deber.”
Si no hay ratificación se hará efectiva la caución y se archivará el expediente. Para el trámite del recurso el recurrente no está en la obligación de pagar la suma que el acto recurrido le exija. Con todo, podrá pagar lo que reconoce deber.”
2.3. CADUCIDAD
“ARTÍCULO 52. CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado. Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser decididos, so pena de pérdida de competencia, en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición. Si los recursos no se deciden en el término fijado en estaResolución No. 2239 de 2020 Página 2 de 10
Por medio de la cual SE RESUELVE UN RECURSO Y NO SE REPONE la resolución 2021 del 21 de mayo de 2019 “ Por medio del cual se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL sobre los hechos relacionados en el expediente de RADICADO 033717, en contra el PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO y la señora MIRIAM DEL SOCORRO PRADO CARRASCAL, por hechos relacionados a irregularidades en la presentación de los informes de ingresos y
17, en contra el PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO y la señora MIRIAM DEL SOCORRO PRADO CARRASCAL, por hechos relacionados a irregularidades en la presentación de los informes de ingresos y gastos y la presunta violación de a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 10, los artículos 23 y 24 de la Ley 1475 de 2011, en su campaña a la Alcaldía del Municipio de Ocaña – Norte de Santander en las elecciones de 25 de octubre de 2015.”
disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente , sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver.
Cuando se trate de un hecho o conducta continuada, este término se contará desde el día siguiente a aquel en que cesó la infracción y/o la ejecución. La sanción decretada por acto administrativo prescribirá al cabo de cinco (5) años contados a partir de la fecha de la ejecutoria.”
3. CONSIDERACIONES
3.3. COMPETENCIA El artículo 265 numeral 1° de la Constitución Política establece que el Consejo Nacional Electoral ejerce la inspección, vigilancia y control de la Organización electoral, es decir, es la suprema autoridad administrativa en asuntos electorales. El artículo 13 de la Ley 1475 de 2011 dispone que los aspectos procedimentales que no estén previstos en esa norma, deberán ser llenados por el Código de Procedimiento Administrativo.
El artículo 74 de la Ley 1437 de 2011 señala que no habrá apelación de las decisiones de, entre otros, los organismos superiores de los órganos constitucionales autónomos , como
Administrativo.
El artículo 74 de la Ley 1437 de 2011 señala que no habrá apelación de las decisiones de, entre otros, los organismos superiores de los órganos constitucionales autónomos , como es el caso del Consejo Nacional Electoral.
3.4. GENERALIDADES
Se debe recordar que los recursos son mecanismos jurídicos procesales mediante los cuales los sujetos pasivos de la decisión administrativa, controvierten aquella ante la misma autoridad que los profirió, o ante su superior jerárquico cuando ello sea procedente.
Desde el punto de vista del acto, constituye el derecho de manifestar su disenso y solicitar de manera fundamentada, la revocatoria, modificación, aclaración o adición del acto administrativo correspondiente, por considerarlo contrario al ordenamiento jurídico.Resolución No. 2239 de 2020 Página 2 de 10
Por medio de la cual SE RESUELVE UN RECURSO Y NO SE REPONE la resolución 2021 del 21 de mayo de 2019 “ Por medio del cual se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL sobre los hechos relacionados en el expediente de RADICADO 033717, en contra el PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO y la señora MIRIAM DEL SOCORRO PRADO CARRASCAL, por hechos relacionados a irregularidades en la presentación de los informes de ingresos y gastos y la presunta violación de a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 10, los artículos 23 y 24 de la Ley 1475 de 2011, en su campaña a la Alcaldía del Municipio de Ocaña – Norte de Santander en las elecciones de 25 de octubre de 2015.”
Ley 1475 de 2011, en su campaña a la Alcaldía del Municipio de Ocaña – Norte de Santander en las elecciones de 25 de octubre de 2015.”
Debe anotarse, que los argumentos y razones que fundamentan los recursos, deben ser de índole jurídica, por cuanto la vocación del acto administrativo es producir los efectos jurídicos e insertarse en el ordenamiento legal, por lo cual, la pretendida exclusi ón o expulsión de dicho ámbito, debe responder a motivos legales.
La Corte Suprema de Justicia, ha señalado en diferentes oportunidades, que el solicitante debe argumentar en debida forma el recurso, atacando en forma razonada y concreta la decisión adoptada, ofreciendo claridad respecto de los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales considera que dicha decisión está revestida de ilegalidad:
“(…) No constituye, por tanto, sustentación adecuada, el empleo de frases o expresiones en las cuales simplemente se manifiesta un desacuerdo genérico, pero no se indican en concreto los aspectos que deben ser reformados o revocados por el superior, ni tampoco estará cabalmente sustentado el recurso que carezca de las razones, de tipo probatorio o jurídico que deben llevar dicha reforma o revocatoria.
(…)
Lo anterior nos enseña que el memorial donde se interpone el recurso debe contener un desarrollo cuya premisa mayor es el fallo o auto a controvertir, la premisa menor, la verdad en los términos y conceb idos por el recurrente, y la conclusión, que es la petición de reforma o revocatoria. Argumentos que, como se dijo, no deben ser ampulosos, aunque no por ello carentes de rigorismo lógico; la libertad que se
la verdad en los términos y conceb idos por el recurrente, y la conclusión, que es la petición de reforma o revocatoria. Argumentos que, como se dijo, no deben ser ampulosos, aunque no por ello carentes de rigorismo lógico; la libertad que se plantea para el memorialista radica en la forma de expresión, en su extensión, pero no en la estructura conceptual del argumento (…)2”
En lo que respecta a la administración, el recurso constituye la oportunidad de corregir los yerros en que se haya incurrido en la actuación administrativa y que son r evelados por el recurrente. El recurso es una posibilidad que tiene la administración de subsanar y corregir sus propias actuaciones para que sus decisiones nazcan a la vida jurídica y produzcan efectos habiéndose agotado el último mecanismo de defensa en sede administrativa para los procesados.
En este orden de ideas, es preciso que en la decisión de los recursos se haga un análisis minucioso de las razones esgrimidas por el recurrente, y de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, se adopte la decisión de confirmar la decisión cuando no
2 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Auto del 11 de abril de 1984. M.P. Luis Enrique Aldana Rozo.Resolución No. 2239 de 2020 Página 2 de 10
Por medio de la cual SE RESUELVE UN RECURSO Y NO SE REPONE la resolución 2021 del 21 de mayo de 2019 “ Por medio del cual se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL sobre los hechos relacionados en el expediente de RADICADO 0337de 2019 “ Por medio del cual se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL sobre los hechos relacionados en el expediente de RADICADO 033717, en contra el PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO y la señora MIRIAM DEL SOCORRO PRADO CARRASCAL, por hechos relacionados a irregularidades en la presentación de los informes de ingresos y gastos y la presunta violación de a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 10, los artículos 23 y 24 de la Ley 1475 de 2011, en su campaña a la Alcaldía del Municipio de Ocaña – Norte de Santander en las elecciones de 25 de octubre de 2015.”
encuentre asidero la fundamentación expuesta o, por el contrario, modificar, adicionar, aclarar o revocar, cuando se encuentra fundada la impugnación.
3. CASO CONCRETO
La Resolución 2021 del 21 de mayo de 2019 declaró la caducidad de la facultad sancionatoria del Consejo Nacional Electoral sobre los hechos relacionados en el expediente de radicado 0337-17, correspondiente a una investigación en contra el PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO y la se ñora MIRIAM DEL SOCORRO PRADO CARRASCAL, por una denuncia presentada por el señor JAVIER PEREZ PARADA relacionada con presuntas irregularidades en la presentación de los informes de ingresos y gastos y la presunta violación de a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 10, los artículos 23 y 24 de la Ley 1475 de 2011, en su campaña a la Alcaldía del Municipio de Ocaña – Norte de Santander en las elecciones de 25 de octubre de 2015.
los artículos 23 y 24 de la Ley 1475 de 2011, en su campaña a la Alcaldía del Municipio de Ocaña – Norte de Santander en las elecciones de 25 de octubre de 2015.
En dicho acto administrativo se advirtió que e n el mes de diciembre de 2018 ya habían trascurrido más de tres (3) años desde desarrollo de las elecciones territoriales del mes de octubre del 2015 y del hecho generador, que en este caso, es la presentación de informes de ingresos y gastos el cual podía ser allegado a esta Corporación, máximo, hasta el 25 de diciembre de esa anualidad. En ese sentido, esta Corporación disponía de un término de tres (3) años contados a partir de la ocurrencia de los hechos para imponer una posible sanción que, para el caso concreto, son contados a partir del 26 de diciembre de 2015, lo que supone considerar que la caducidad operó para el 26 de diciembre de 2018.
La Resolución 2021 de 2019 fue notificada el 02 de julio de 2019 y el recurso fue interpuesto el 08 de julio del mismo año, es decir, de manera oportuna de conformidad con el término señalado por la Ley y el acto administrativo proferido. El denunciante sustentó su recurso con cuatro argumentos centrales a saber:
- Erronea en la interpretación y aplicación del articulo 52 del C ódigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. ii) Diferencia entre la conducta objeto de sanción y el reflejo material de la mismaResolución No. 2239 de 2020 Página 2 de 10
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. ii) Diferencia entre la conducta objeto de sanción y el reflejo material de la mismaResolución No. 2239 de 2020 Página 2 de 10
Por medio de la cual SE RESUELVE UN RECURSO Y NO SE REPONE la resolución 2021 del 21 de mayo de 2019 “ Por medio del cual se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL sobre los hechos relacionados en el expediente de RADICADO 033717, en contra el PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO y la señora MIRIAM DEL SOCORRO PRADO CARRASCAL, por hechos relacionados a irregularidades en la presentación de los informes de ingresos y gastos y la presunta violación de a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 10, los artículos 23 y 24 de la Ley 1475 de 2011, en su campaña a la Alcaldía del Municipio de Ocaña – Norte de Santander en las elecciones de 25 de octubre de 2015.”
- Actuar inicuo por parte del Despacho sustanciador iv) Desatención al fallo de tutela y sentencia en el proceso ejecutivo
Para efectos prácticos se analizarán y contestarán en su orden cada argumento esgrimido, de la siguiente manera:
- El recurrente manifiesta que el Consejo Nacional Electoral erró en la interpretación del artículo 52 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo pues, a su juicio, al no haberse cancelado la deuda objeto de reclamación administrativa, la conducta reprochada a la Señora Miriam Del Socorro Prado Carrascal no
del artículo 52 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo pues, a su juicio, al no haberse cancelado la deuda objeto de reclamación administrativa, la conducta reprochada a la Señora Miriam Del Socorro Prado Carrascal no ha cesado. También afirma que el término de la caducidad no puede ser contado a partir de la fecha límite en la que se debía presentar el informe – 25 de diciembre de 2019 - si no desde la fecha de radicación de la denuncia – 13 de enero de 2017-.
Lo primero que advierte la Sala es que en el marco de la competencia de esta Corporación fijado en el artículo 265 de la Constitución Política, en especial la contenida en el numeral 6, la condu cta objeto de investigación respecto a la ciudadana Prado Carrascal fue una presunta violación a los artículos 23 y 24 de la Ley 1475 de 2011 correspondiente a la violación a los limites a la financiación privada y a los límites al monto de gastos respectivamente.
En ese sentido, vale la pena pre cisar que para efectos de las normas transcritas debe entenderse por campaña electoral el conjunto de actividades realizadas con el propósito de convocar a los ciudadanos a votar en un determinado sentido o a abstenerse de hacerlo. La recaudación de dinero s por p arte de los candidatos se efectu ará a partir de su inscripción3 y, en todo caso, hasta la fecha de la respectiva elección.
La relación de esos ingresos, conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de la pluricitada legislación, debe consignarse en el informe de ingresos y gastos de campaña que es presentado por el candidato al Partido o Movimiento político que lo avaló, al mes siguiente
legislación, debe consignarse en el informe de ingresos y gastos de campaña que es presentado por el candidato al Partido o Movimiento político que lo avaló, al mes siguiente
3 Artículo 34 de la Ley 1475 de 2011.Resolución No. 2239 de 2020 Página 2 de 10
Por medio de la cual SE RESUELVE UN RECURSO Y NO SE REPONE la resolución 2021 del 21 de mayo de 2019 “ Por medio del cual se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL sobre los hechos relacionados en el expediente de RADICADO 033717, en contra el PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO y la señora MIRIAM DEL SOCORRO PRADO CARRASCAL, por hechos relacionados a irregularidades en la presentación de los informes de ingresos y gastos y la presunta violación de a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 10, los artículos 23 y 24 de la Ley 1475 de 2011, en su campaña a la Alcaldía del Municipio de Ocaña – Norte de Santander en las elecciones de 25 de octubre de 2015.”
de la elecci ón, quienes a su vez lo remitirá n al Consejo Nacional Electoral pasados dos meses desde la fecha de la votación.
Como se observa, para todos los efectos, la obligación de reportar las deudas y acreencias contraídas por la ciudadana PRADO CARRASCAL en el marco de su campaña política, por parte de la organización política que la avaló vencía el 26 de diciembre de 2015, es decir, el día hábil siguiente al cumplimiento de los dos meses posteriores a la fecha de la
por parte de la organización política que la avaló vencía el 26 de dic
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