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CNE - Resolución 2243 de 2021

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 2243 de 2021
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2021

RESOLUCIÓN No. 2243 DE 2021 30 de junio

Por medio de la cual se resuelve n el RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto contra la Resolución No. 0539 del 11 de febrero de 2021 “ Por medio de la cual esta Corporación SE ABSTIENE DE CONTINUAR LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA , por la presunta vulneración del artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en razón a una denuncia interpuesta por la señora DILIAN FRANCISCA TORO TORRES, alusiva a una posible campaña electoral en su nombre que ha sido publicada en diferentes municipios del departamento del Valle del Cauca, dentro del Rad. 10906-20”.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus facultades cons titucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política, el artículo 39, literal a), de la Ley 130 de 1994, artículo 80 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y con fundamento en los siguientes,

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. Mediante escrito identificado con el Rad. 10906 -20 del 13 de octubre de 2020, asignado al despacho del magistrado Luis Guillermo Pérez Casas a través de acta N°032 del 19 de octubre del año 2020, fue remitida queja presentada por la señora DILIAN FRANCISCA TORO TORRES, identificada con cedula de ciudadanía No. 29.538.603, en la cual se señaló la presunta infracción al régimen de propagada electoral en el departamento del Valle del Cauca,

TORRES, identificada con cedula de ciudadanía No. 29.538.603, en la cual se señaló la presunta infracción al régimen de propagada electoral en el departamento del Valle del Cauca, relacionada con la señora TORO, alusiva a una posible campaña electoral en su nombre, a través de propaganda presuntamente realizada en diferentes municipios del departamento del Valle del Cauca, de la cual desconoce su procedencia y autoría.

1.2. Dicho expediente fue asignado por reparto al Magistrado LUIS GUILLERMO PÉREZ CASAS, mediante Acta 032 del 19 de octubre de 2020.

1.3. Mediante Resolución No. 0539 del 11 de febrero de 2021, esta Corporación decidió abstenerse de continuar con la actuación administrativa, por la presunta vulneración del artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en razón a queja interpuesta por la señora DILIAN FRANCISCA TORO TORRES, alusiva a una posibleResolución N°2243 de 2021 Página 2 de 16 Por medio de la cual se resuelven el RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto contra la Resolución No. 0539 del 11 de febrero de 2021 “Por medio de la cual esta Corporación SE ABSTIENE DE CONTINUAR LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA, por la presunta vulneración del artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en razón a una denuncia interpuesta por la señora DILIAN FRANCISCA TORO TORRES, alusiva a una posible campaña electoral en su nombre que ha sido publicada en diferentes municipios del departamento del Valle del Cauca, dentro del Rad. 10906-20”.

interpuesta por la señora DILIAN FRANCISCA TORO TORRES, alusiva a una posible campaña electoral en su nombre que ha sido publicada en diferentes municipios del departamento del Valle del Cauca, dentro del Rad. 10906-20”.

campaña electoral en su nom bre que ha sido publicada en diferentes municipios del departamento del Valle del Cauca, dentro del Rad. 10906-20.

La mencionada resolución fue notificada así:

Sujetos Notificación Venció término para presentar recurso Fecha de presentación de recurso Dilian Francisca Toro 08 de marzo de 2021 Correo electrónico 23-03-21 23-03-21 Ministerio Público 25 de febrero de 2021 Correo electrónico 11-03-21 No presentó

1.4. A través de escrito del 23 de marzo del año 2021, la ciudadana DILIAN FRANCISCA TORO, presentó escrito de recurso de reposición contra la Resolución 0539 del 11 de febrero de 2021, en el que solicitó la reposición y continuar con la actuación administrativa.

2. LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA Con la Resolución No. 0539 del 11 de febrero de 2021, esta Corporación decidió abstenerse de continuar con la actuación administrativa, por la presunta vulneración del artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en razón a queja interpuesta por la señora DILIAN FRANCISCA TORO TORRES, alusiva a una posible campaña electoral en su nombre que ha sido publicada en diferentes municipios del departamento del Valle del Cauca.

En el acto administrativo se concluyó que durante el curso de la investigación no se pudo

señora DILIAN FRANCISCA TORO TORRES, alusiva a una posible campaña electoral en su nombre que ha sido publicada en diferentes municipios del departamento del Valle del Cauca.

En el acto administrativo se concluyó que durante el curso de la investigación no se pudo constatar la existencia de los presuntos pasacalles que circularon en diferentes municipios del departamento de Valle del Cauca con el nombre de la señora TORO TORRES, en el análisis probatorio realizado por la Corporación, a partir de la ausencia de material probatorio allegado en la denuncia, junto con el recaudado a lo largo del proceso, no se lograron demostrar las afirmaciones expuestas por la señora DILIAN FRANCISCA TORO TORRES, así como tampoco se observó una posible violación al artículo 24 de la Ley 130 de 1994 ni el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011,puesto que esta no aspiró a ningún cargo de elección popular en el marco de las elecciones locales del 27 de octubre de 2019, y no se halló material probatorio que diera cuenta de su adición a alguna campaña política en el departamento de Valle del Cauca.Resolución N°2243 de 2021 Página 3 de 16 Por medio de la cual se resuelven el RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto contra la Resolución No. 0539 del 11 de febrero de 2021 “Por medio de la cual esta Corporación SE ABSTIENE DE CONTINUAR LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA, por la presunta vulneración del artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en razón a una denuncia

interpuesta por la señora DILIAN FRANCISCA TORO TORRES, alusiva a una posible campaña electoral en su nombre que ha sido publicada en diferentes municipios del departamento del Valle del Cauca, dentro del Rad. 10906-20”.

Por lo expuesto, bajo el principio de necesidad de la prueba, teniendo en cuenta que no se presentó ampliación a la denuncia incoada por la señora Toro, así como tampoco se contó con material probatorio alguno que d iera indicios de la presunta realización de propaganda electoral por parte de un tercero en beneficio de la ciudadana en referencia, correspond ió a esta Corporación abstener se de continuar la actuación administrativa toda vez que no se cumplieron los presupuestos probatorios mínimos que gener aran indicio alguno sobre la transgresión al régimen electoral.

3. EL RECURSO DE REPOSICIÓN La ciudadana DILIAN FRANCISCA TORO instauró recurso de reposición el 23 de marzo de 2021, estando dentro del plazo legal, a través de escrito allegado a esta Corporación en el que

los principales fundamentos expuestos son:

1. La recurrente consideró que el recurso presentado esta provisto de suficiente material probatorio, del cual se podría evidenciar una posible trasgresión a las normas de propaganda electoral del artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011.

2. Respecto de las fotografías que aportó , argumentó que existen pasacalles circulando en varios municipios del Departamento del Valle del Cauca, como en los municipios de Ginebra y La Cumbre, en su nombre que no han sido ordenado, ni contratados por ella. En virtud de lo anterior solicitó que se REPONGA la Resolución No. 0539 del 11 de febrero de 2021.

La Cumbre, en su nombre que no han sido ordenado, ni contratados por ella. En virtud de lo anterior solicitó que se REPONGA la Resolución No. 0539 del 11 de febrero de 2021.

3. Frente a lo cual el Despacho Ponente profirió Auto del 06 de mayo de 2021, por medio del cual se ordenó la práctica de unas pruebas, dentro de las cuales se solicitó a las alcaldías de los municipios de Ginebra y La Cumbre del departamento del Valle del Cauca, dentro de los quince (15) días siguientes a la comunicación de este Auto, allegar informe claro, detallado y conciso acerca de la presunta publicidad qu e circula en estos municipios con el respectivo registro fotográfico, y allegar todo el material probatorio posible, aparte del ya aportado al expediente. Y a la señora DILIAN FRANCISCA TORO establecer de forma clara la fecha exacta en la que apareció la presunta publicidad electoral, dado que solo cita en su denuncia la fecha y los días, así: “Con fecha a 2020-26, 27 y 28”.

4. En respuesta al Auto de referencia la señora DILIAN FRANCISCA TORO expuso que: “me permito indicarle que se tuvo conocimiento que los pasacalles con propaganda electoral alusivos a una presunta campaña política aparecieron en los Municipios de Ginebra y La Cumbre del Departamento del Valle del Cauca, los días 26, 27 y 28 de septiembre del 2020, lo cual genera una vulneración del artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y del artículo 35 de la LeyResolución N°2243 de 2021 Página 4 de 16

Por medio de la cual se resuelven el RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto contra la Resolución No. 0539 del 11 de febrero de 2021 “Por medio de la cual esta Corporación SE ABSTIENE DE CONTINUAR LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA, por la presunta vulneración del artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en razón a una denuncia interpuesta por la señora DILIAN FRANCISCA TORO TORRES, alusiva a una posible campaña electoral en su nombre que ha sido publicada en diferentes municipios del departamento del Valle del Cauca, dentro del Rad. 10906-20”.

1475 de 2011. Aunado a ello, constituyen un menoscabo del equilibrio informativo, generando una desinformación de la ciudadanía, como quiera que la suscrita no ha ordenado, ni ha contratado esta publicidad.”

5. Respecto del informe requerido en Auto del 06 de mayo de 2021 a las Alcaldías de los municipios de la Cumbre y Ginebra del departamento del Valle del Cauca, el Alcalde municipal

de La Cumbre aportó el siguiente informe:

“(…) Para los fines pertinentes aporto informe de visita realizada a través de la Secretaria de Gobierno y Desarrollo Social en la jurisdicción de La Cumbre, donde se constató que existe una valla con propaganda electoral con el eslogan "porque la conozco y es del valle Dilian Presidente" y que presenta al lado del mensaje una fotografía de ella. (2 folios).

De otra parte pongo en conocimiento de su señoría que se desconoce por este Ente Territorial la procedencia de esta valla publicitaria de propaganda electoral, así como tampoco no aparece registro de solicitud de permisos y/o autorización para su instalación.

De otra parte pongo en conocimiento de su señoría que se desconoce por este Ente Territorial la procedencia de esta valla publicitaria de propaganda electoral, así como tampoco no aparece registro de solicitud de permisos y/o autorización para su instalación.

Que en virtud de lo anterior la administración municipal con el fin de garantizar la igualdad de condiciones en las futuras contiendas electorales, procedió al retiro de la valla publicitaria - propaganda electoral, remediando con ello una posible vulneración al régimen de propaganda electoral instituida en el artículo 35 de la ley 1475 del 2011, para lo cual se aporta el informe de retiro del pasacalle publicitario. (2 folios).” (negrita propia)Resolución N°2243 de 2021 Página 5 de 16 Por medio de la cual se resuelven el RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto contra la Resolución No. 0539 del 11 de febrero de 2021 “Por medio de la cual esta Corporación SE ABSTIENE DE CONTINUAR LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA, por la presunta vulneración del artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en razón a una denuncia interpuesta por la señora DILIAN FRANCISCA TORO TORRES, alusiva a una posible campaña electoral en su nombre que ha sido publicada en diferentes municipios del departamento del Valle del Cauca, dentro del Rad. 10906-20”.

En relación a la Alcaldía municipal de Ginebra, el Alcalde de dicho municipio expuso:

“(…) me permito informarle que una vez verificadas las calles y carreras de nuestro Municipio, declarado Pueblo Mágico, se observó un solo pasacalle con información

“(…) me permito informarle que una vez verificadas las calles y carreras de nuestro Municipio, declarado Pueblo Mágico, se observó un solo pasacalle con información publicitaria referente a la Dra. DILIAN FRANCISCA TORO, al interior del mismo, sobre la carrera 3 entre calle 5 y 6, frente a la panadería llamada La Flor de Ginebra y diagonal a la Casa de la cultura.

Adjunto material fotográfico sobre el particular.Resolución N°2243 de 2021 Página 6 de 16 Por medio de la cual se resuelven el RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto contra la Resolución No. 0539 del 11 de febrero de 2021 “Por medio de la cual esta Corporación SE ABSTIENE DE CONTINUAR LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA, por la presunta vulneración del artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en razón a una denuncia interpuesta por la señora DILIAN FRANCISCA TORO TORRES, alusiva a una posible campaña electoral en su nombre que ha sido publicada en diferentes municipios del departamento del Valle del Cauca, dentro del Rad. 10906-20”.

4. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

4.1. COMPETENCIA 4.1.1. Constitución Política “Artículo 265. Artículo modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de 2009. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los part idos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de

electoral de los part idos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de la s minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías. (…)

14. Las demás que le confiera la ley.”

4.2. RECURSOS CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

4.2.1 Ley 1437 de 2011

“Artículo 74. Recursos contra los actos administrativos. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:

1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque.

(…)”

“Artículo 76. Oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez.

Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán

ante el juez.

Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar.

El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción.Resolución N°2243 de 2021 Página 7 de 16 Por medio de la cual se resuelven el RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto contra la Resolución No. 0539 del 11 de febrero de 2021 “Por medio de la cual esta Corporación SE ABSTIENE DE CONTINUAR LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA, por la presunta vulneración del artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en razón a una denuncia interpuesta por la señora DILIAN FRANCISCA TORO TORRES, alusiva a una posible campaña electoral en su nombre que ha sido publicada en diferentes municipios del departamento del Valle del Cauca, dentro del Rad. 10906-20”.

Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios.

Artículo 77. Requisitos. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos. Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:

1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.

la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos. Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:

1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.

2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.

3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.

4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.

Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si el recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar la caución que se le señale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro del término de dos (2) meses.

Si no hay ratificación se hará efectiva la caución y se archivará el expediente.

Para el trámite d el recurso el recurrente no está en la obligación de pagar la suma que el acto recurrido le exija. Con todo, podrá pagar lo que reconoce deber.”

“Artículo 78. Rechazo del recurso. Si el escrito con el cual se formula el recurso no se presenta con los requisitos previstos en los numerales 1, 2 y 4 del artículo anterior, el funcionario competente deberá rechazarlo. Contra el rechazo del recurso de apelación procederá el de queja”.

5. CONSIDERACIONES

5.1. GENERALIDADES SOBRE EL RECURSO.

El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagra en el artículo 74 los recursos que proceden contra los actos administrativos, dentro de los que se

5.1. GENERALIDADES SOBRE EL RECURSO.

El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagra en el artículo 74 los recursos que proceden contra los actos administrativos, dentro de los que se encuentra, el recurso de reposición. A través de este medio de impugnación, se busca que el mismo funcionario que expidió una decisión, la modifique, aclare, adicione o revoque, conforme a los argumentos dados por el recurrente.

El mismo Código, señala en su artículo 76 las reglas para su presentación oportuna, precisando que, el recurso de reposición deberá interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso.Resolución N°2243 de 2021 Página 8 de 16 Por medio de la cual se resuelven el RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto contra la Resolución No. 0539 del 11 de febrero de 2021 “Por medio de la cual esta Corporación SE ABSTIENE DE CONTINUAR LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA, por la presunta vulneración del artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en razón a una denuncia interpuesta por la señora DILIAN FRANCISCA TORO TORRES, alusiva a una posible campaña electoral en su nombre que ha sido publicada en diferentes municipios del departamento del Valle del Cauca, dentro del Rad. 10906-20”.

Por otra parte, el artículo 77 establece los requisitos que deben reunir los recursos de reposición, veamos:

“ARTÍCULO 77. REQUISITOS. Por regla general los recursos se interpondrán por

Por otra parte, el artículo 77 establece los requisitos que deben reunir los recursos de reposición, veamos:

“ARTÍCULO 77. REQUISITOS. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos.

Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:

1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.

2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.

3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.

4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio (…)”.

El artículo 78 del mismo cuerpo normativo, prescribe las causales de rechazo del recurso de reposición, estableciendo que si el mismo no s e presenta con los requisitos previstos en los numerales 1°, 2° y 4° del artículo 77, el funcionario competente deberá rechazarlo.

Por otro lado, s e debe recordar que los recursos son mecanismos jurídicos procesales mediante los cuales los sujetos pasivos de la decisión administrativa, controvierten aquella ante la misma autoridad que los profirió, o ante su superior jerárquico cuando ello sea procedente.

Desde el punto de vista del acto, constituye el derecho de manifestar su disenso y solicitar de manera fundamentada, la revocatoria, modificación, aclaración o adición del acto administrativo correspondiente, por considerarlo contrario al ordenamiento jurídico.

Desde el punto de vista del acto, constituye el derecho de manifestar su disenso y solicitar de manera fundamentada, la revocatoria, modificación, aclaración o adición del acto administrativo correspondiente, por considerarlo contrario al ordenamiento jurídico.

Debe anotarse, que los argumentos y razones que fundamentan los recursos, deben ser de índole jurídica, por cuanto la vocación del Acto Administrativo es producir los efectos jurídicos e insertarse en el ordenamiento legal, por lo cual, la pretendida exclusión o expulsión de dicho ámbito, debe responder a motivos legales.

La Corte Suprema de Justicia, ha señalado en diferentes oportunidades, que el solicitante debe argumentar en debida forma el recurso, atacando en forma razonada y concreta la decisión adoptada, ofreciendo claridad respecto de los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales considera que dicha decisión está revestida de ilegalidad:

“(…) No constituye, por tanto, sustentación adecuada, el empleo de frases o expresiones en las cuales simplemente se manifiesta un desacuerdo genérico, pero no se indican en concreto los aspectos que deben ser reformados o revocados porResolución N°2243 de 2021 Página 9 de 16 Por medio de la cual se resuelven el RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto contra la Resolución No. 0539 del 11 de febrero de 2021 “Por medio de la cual esta Corporación SE ABSTIENE DE CONTINUAR LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA, por la presunta vulneración del artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en razón a una denuncia

interpuesta por la señora DILIAN FRANCISCA TORO TORRES, alusiva a una posible campaña electoral en su nombre que ha sido publicada en diferentes municipios del departamento del Valle del Cauca, dentro del Rad. 10906-20”.

el superior, ni tampoco estará cabalmente sustentado el recurso que carezca de las razones, de tipo probatorio o jurídico que deben llevar dicha reforma o revocatoria.

(…)

Lo anterior nos enseña que el memorial donde se interpone el recurso debe contener un desarrollo cuya premisa mayor es el fallo o auto a controvertir, la premisa menor, la verdad en los términos y concebid os por el recurrente, y la conclusión, que es la petición de reforma o revocatoria. Argumentos que, como se dijo, no deben ser ampulosos, aunque no por ello carentes de rigorismo lógico; la libertad que se plantea para el memorialista radica en la forma de expresión, en su extensión, pero no en la estructura conceptual del argumento1 (…)”.

En lo que respecta a la administración, el recurso constituye la oportunidad de corregir los yerros en que se haya incurrido en la actuación administrativa y que son rev elados por el recurrente. El recurso es una posibilidad que tiene la administración de subsanar y corregir sus propias actuaciones para que sus decisiones nazcan a la vida jurídica y produzcan efectos habiéndose agotado el último mecanismo de defensa en se de administrativa para los procesados.

En este orden de ideas, es preciso que en la decisión de los recursos se haga un análisis minucioso de las razones esgrimidas por el recurrente, y de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, se adopte la decisión de confirmar cuando no se encuentre asidero

minucioso de las razones esgrimidas por el recurrente, y de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, se adopte la decisión de confirmar cuando no se encuentre asidero a la fundamentación expuesta o, por el contrario, modificar, adicionar, aclarar o revocar, cuando se encuentra fundada la impugnación.

De igual forma, durante el análisis jurídico sobre la procedencia del recurso de reposición, el Consejo Nacional Electoral debe garantizar el respeto de las reglas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y en la ley, con la plena garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción. Además, al momento de tomarse la decisión se debe verificar el cumplimiento de lo establecido en los artículos 74 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ya expuestos en los “FUNDAMENTOS JURÍDICOS” del presente proveído, so pena de rechazo del mismo2.

Dicho lo anterior, previo a un examen de fondo, se examinará el cumplimiento de los presupuestos legales relativos a su oportunidad y requisitos de forma.

1Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Auto del 11 de abril de 1984. M.P. Luis Enrique Aldana Rozo. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Radicado No. 11001-03-28-000-2019-00013-00, M.P. Dra. Rocío Araújo Oñate del 23 de octubre de 2019.Resolución N°2243 de 2021 Página 10 de 16

Por medio de la cual se resuelven el RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto contra la Resolución No. 0539 del 11 de febrero de 2021 “Por medio de la cual esta Corporación SE ABSTIENE DE CONTINUAR LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA, por la presunta vulneración del artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en razón a una denuncia interpuesta por la señora DILIAN FRANCISCA TORO TORRES, alusiva a una posible campaña electoral en su nombre que ha sido publicada en diferentes municipios del departamento del Valle del Cauca, dentro del Rad. 10906-20”.

5.2. EXAMEN DE LOS REQUISITOS DE OPORTUNIDAD Y DE FORMA DEL RECURSO DE

REPOSICIÓN

El Consejo Nacional Electoral profirió Resolución 0539 del 11 de febrero de 2021, en la cual decidió abstenerse de continuar con la actuación administrativa, por la presunta vulneración del artículo 24 de l a Ley 130 de 1994 y del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en razón a denuncia interpuesta por la señora DILIAN FRANCISCA TORO TORRES, alusiva a una posible campaña electoral en su nombre que ha sido publicada en diferentes municipios del departamento del Valle del Cauca, dentro del Rad. 10906-20.

El acto administrativo se notificó a las partes así:

Sujetos Notificación Venció término para presentar recurso Fecha de presentación de recurso Dilian Francisca Toro 08 de marzo de 2021 Correo electrónico 23-03-21 23-03-21 Ministerio Público 25 de febrero de 2021 Correo electrónico 11-03-21 No presentó

presentación de recurso Dilian Francisca Toro 08 de marzo de 2021 Correo electrónico 23-03-21 23-03-21 Ministerio Público 25 de febrero de 2021 Correo electrónico 11-03-21 No presentó

Mediante escrito del 23 de marzo del año 2021, la ciudadana DILIAN FRANCISCA TORO , presentó escrito de recurso de reposición contra la Resolución 0539 del 11 de febrero de 2021, en el que solicitó la reposición y continuar con la actuación administrativa.

Ahora bien, el artículo el artículo 77 ibidem, contiene, además, los requisitos que debe reunir la presentación del mencionado recurso, tales como i) interponerse dentro del plazo legal, ii) sustentarse con expresión clara y concreta de los motivos de inconformidad y iii) solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer, de lo contrario, de no formularse el recurso con el lleno de los requisitos enunciados, el funcionario competente deberá rechazarlo.

De lo antecedido se puede afirmar que frente a los requisitos formales, la señora DILIAN FRANCISCA TORO interpuso el recurso de reposición dentro del plazo legal, es decir el 23 de marzo del 20 21, día en el que se vencía el término señalado por la Ley. Adicionalmente, sustentó el recurso de forma clara y concreta frente a las razones de su inconformidad y aportó dos imágenes como elementos probatorios nuevos, en las que se observa un pasacalle con el eslogan “ porque la conozco y es del V alle Dilian Presidente” y a su costado derecho una fotografía con el rostro de ella.

dos imágenes como elementos probatorios nuevos, en las que se observa un pasacalle con el eslogan “ porque la conozco y es del V alle Dilian Presidente” y a su costado derecho una fotografía con el rostro de ella.

Lo que quiere decir, que la presentación del recurso se realizó dentro del plazo legal estipulado y se encuentran satisfechos los requisitos formales para proseguir con el examen de laResolución N°2243 de 2021 Página 11 de 16 Por medio de la cual se resuelven el RECURSO DE REPOSICIÓN interp

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