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CNE - Resolución 2244 de 2021

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 2244 de 2021
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2021

RESOLUCIÓN No. 2244 de 2021 (30 de JUNIO)

Por la cual se RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN presentado por el señor YEISSON ALBERTO RATIVA CARDONA , contra la Resolución N°. 0711 del 24 de febrero de 2021 “Por medio de la cual se SANCIONA a los excandidat os JUAN CARLOS MONTOYA OCAMPO, identificado con cédula de ciudadanía Nº 7.541.186 y YEISSON ALBERTO RATIVA CARDONA, identificado con cédula de ciudadanía Nº 1.014.177.362, en su condición de ex candidatos a la Cámara de Representantes por la circunscripció n electoral de QUIND ÍO, avalados por el partido político ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE – ASI, para las elecciones del 11 de marzo de 2018, por la presunta vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 en lo relacionado con la no presentación de los inf ormes individuales de ingresos y gastos y se abstiene de sancionarlos por los cargos formulados de no apertura de cuenta única bancaria y no designación de gerente de campaña, dentro de la investigación adelantada conforme al radicado 13612-18”.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus facultades constitucionales, especialmente el artículo 265, numeral 6° y legales, esto es, conforme a los parámetros de la Ley es 1475 de 2011 y 1437 de 2011, artículos 52, 74 y siguientes y con fundamento en los siguientes,

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS.

1.1. Mediante Resolución No. 0711 del 24 de febrero de 2021, el Consejo Nacional Electoral

artículos 52, 74 y siguientes y con fundamento en los siguientes,

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS.

1.1. Mediante Resolución No. 0711 del 24 de febrero de 2021, el Consejo Nacional Electoral resolvió sancionar a los ciudadanos YEISSON ALBERTO RATIVA CARDONA , identificado con cédula de ciudadanía 1.014.177.362 y JUAN CARLOS MONTOYA OCAMPO, identificado con cédula de ciudadanía Nº 7.541.186, en calidad de excandidatos a la Cámara de Representantes por la circunscripción electoral de QUINDÍO, avalados por el partido político ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE – ASI con multa equivalente a catorce millones ciento sesenta y siete mil trescientos noventa y cinco pesos ($14.167.395) moneda legal colombiana , por la no presentación de los informes individuales de ingresos y gastos, previsto en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones a la Cámara de Representantes el 11 de marzo de 2018. (Fol. 121137).

1.2. A través de oficio CNE -SS-KMQ/07177/JLLP/2018000013612-00 del 19 de marzo de 2021, obrando con base en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011, la Subsecretaría de laResolución 2244 de 2021 Página 2 de 22

Por la cual se RESUELVE E L RECURSO DE REPOSICIÓN presentado por el señor YEISSON ALBERTO RATIVA CARDONA, contra la Resolución N°. 0711 del 24 de febrero de 2021 “Por medio de la cual se SANCIONA a los

Por la cual se RESUELVE E L RECURSO DE REPOSICIÓN presentado por el señor YEISSON ALBERTO RATIVA CARDONA, contra la Resolución N°. 0711 del 24 de febrero de 2021 “Por medio de la cual se SANCIONA a los excandidatos JUAN CARLOS MONTOYA OCAMPO, identificado con cédula de ciudadanía N º 7.541.186 y YEISSON ALBERTO RATIVA CARDONA, identificado con cédula de ciudadanía Nº 1.014.177.362, en su condición de ex candidatos a la Cámara de Representantes por la circunscripción electoral de QUINDIO, avalados por el partido político ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE – ASI, para las elecciones del 11 de marzo de 2018, por la presunta vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 en lo relacionado con la no presentación de los informes individuales de ingresos y gastos y se abstiene de sancionarlos por los cargos formulados de no apertura de cuenta única bancaria y no designación de gerente de campaña, dentro de la investigación adelantada conforme al radicado 13612-18”.

entidad notificó por aviso al ciudadano YEISSON ALBERTO RATIVA CARDONA, la Resolución No. 0711 del 24 de febrero de 2021, enviándose debidamente al correo electrónico del sancionado xtreme_producciones@hotmail.com, el día 19 de marzo de 2021, y confirmado el recibo del correo en mención por este último el día 23 de mar zo de 2021, con el siguiente texto: “Yo Yeisson Alberto Rativa Cardona con c.c. 1014177362 me encuentro notificado y p resento excusas por no poder comparecer personalmente pues en

de 2021, con el siguiente texto: “Yo Yeisson Alberto Rativa Cardona con c.c. 1014177362 me encuentro notificado y p resento excusas por no poder comparecer personalmente pues en estos momentos me queda imposible”. Quedando así, debidamente notificado. (Fol. 152154)

1.3. Por medio de oficio CNE -SS-KMQ/07051/JLLP/201800013612-00 del 05 de marzo de 2021, la Subsecretaría de la Corporación notificó por correo electrónico al Ministerio Público, de conformidad con el artículo 56 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. (Fol. 144-145)

1.4. Según radicado 202100004743-00 del 09 de abril de 2021 del Sistema de Gestión de Correspondencia de la entidad, reporta que el ciudadano YEISSON ALBERTO RATIVA CARDONA interpuso recurso de reposición contra la R esolución Nro. 0711 del 24 de febrero de 2021.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS.

2.1. Constitución Política. El artículo 29 de la Constitución Política de Colombia establece el derecho fundamental al debido proceso, preceptuado de la siguiente manera:

ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente

formas propias de cada juicio.

En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.Resolución 2244 de 2021 Página 3 de 22

Por la cual se RESUELVE E L RECURSO DE REPOSICIÓN presentado por el señor YEISSON ALBERTO RATIVA CARDONA, contra la Resolución N°. 0711 del 24 de febrero de 2021 “Por medio de la cual se SANCIONA a los excandidatos JUAN CARLOS MONTOYA OCAMPO, identificado con cédula de ciudadanía N º 7.541.186 y YEISSON ALBERTO RATIVA CARDONA, identificado con cédula de ciudadanía Nº 1.014.177.362, en su condición de ex candidatos a la Cámara de Representantes por la circunscripción electoral de QUINDIO, avalados por el partido político ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE – ASI, para las elecciones del 11 de marzo de 2018, por la presunta vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 en lo relacionado con la no presentación de los informes individuales de ingresos y gastos y se abstiene de sancionarlos por los cargos formulados de no apertura de cuenta única bancaria y no designación de gerente de

de la Ley 1475 de 2011 en lo relacionado con la no presentación de los informes individuales de ingresos y gastos y se abstiene de sancionarlos por los cargos formulados de no apertura de cuenta única bancaria y no designación de gerente de campaña, dentro de la investigación adelantada conforme al radicado 13612-18”.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.

2.2. Convención Americana de Derechos Humanos. El artículo 8 de la convención contempla el deber de los Estados Partes de respetar el derecho de “Garantías Judiciales”, que les asiste a todas las personas, cuando:

Artículo 8. Garantías Judiciales.

1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

(…)

h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.

2.3. Impugnación Por Vía Administrativa1 (Recurso de Reposición)

2.3.1. Ley 1437 de 2011. “ARTÍCULO 74. RECURSOS CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:

2.3.1. Ley 1437 de 2011. “ARTÍCULO 74. RECURSOS CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:

1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la acl are, modifique, adicione o revoque.

2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito.

No habrá apelación de las decisiones de los Ministros, Directores de Departamento Administrativo, superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas ni de los directores u organismos superiores de los órganos constitucionales autónomos.

Tampoco serán apelables aquellas decisiones proferidas por los representantes legales y jefes superiores de las entidades y organismos del nivel territorial.

3. El de queja, cuando se rechace el de apelación.

El recurso de queja es facultativo y podrá interponerse directamente ante el superior del funcionario que dictó la decisión, mediante escrito al que debe rá acompañarse copia de la providencia que haya negado el recurso.

1 Santofimio Gamboa. J.O. (2017). Compendio de Derecho Administrativo. Bogotá: Universidad Externado de Colombia. P.456.Resolución 2244 de 2021 Página 4 de 22

Por la cual se RESUELVE E L RECURSO DE REPOSICIÓN presentado por el señor YEISSON ALBERTO RATIVA CARDONA, contra la Resolución N°. 0711 del 24 de febrero de 2021 “Por medio de la cual se SANCIONA a los

Por la cual se RESUELVE E L RECURSO DE REPOSICIÓN presentado por el señor YEISSON ALBERTO RATIVA CARDONA, contra la Resolución N°. 0711 del 24 de febrero de 2021 “Por medio de la cual se SANCIONA a los excandidatos JUAN CARLOS MONTOYA OCAMPO, identificado con cédula de ciudadanía N º 7.541.186 y YEISSON ALBERTO RATIVA CARDONA, identificado con cédula de ciudadanía Nº 1.014.177.362, en su condición de ex candidatos a la Cámara de Representantes por la circunscripción electoral de QUINDIO, avalados por el partido político ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE – ASI, para las elecciones del 11 de marzo de 2018, por la presunta vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 en lo relacionado con la no presentación de los informes individuales de ingresos y gastos y se abstiene de sancionarlos por los cargos formulados de no apertura de cuenta única bancaria y no designación de gerente de campaña, dentro de la investigación adelantada conforme al radicado 13612-18”.

De este recurso se podrá hacer uso dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la decisión.

Recibido el escrito, el superior ordenará inmediatamente la remisión del exped iente, y decidirá lo que sea del caso.”

“ARTÍCULO 76. OPORTUNIDAD Y PRESENTACIÓN. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la n otificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos

apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la n otificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez.

Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga la s sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar.

(…)”

Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios.

“ARTÍCULO 77. REQUISITOS. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si qui en lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos.

Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:

1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.

2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.

3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.

4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.

(…).”

ARTÍCULO 78. RECHAZO DEL RECURSO. Si el escrito con el cual se formula el

4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.

(…).”

ARTÍCULO 78. RECHAZO DEL RECURSO. Si el escrito con el cual se formula el recurso no se presenta con los requisitos previstos en los numerales 1, 2 y 4 del artículo anterior, el funcionario competente deberá rechazarlo. Contra el rechazo del recurso de apelación procederá el de queja.

“ARTÍCULO 79. TRÁMITE DE LOS RECURSOS Y PRUEBAS. Los recursos se tramitarán en el efecto suspensivo.

Los recursos de reposición y de apelación deberán resolverse de plano, a no ser que al interponerlos se haya solicitado la práctica de pruebas, o que el funcionario que ha de decidir el recurso considere necesario decretarlas de oficio.

(…)”Resolución 2244 de 2021 Página 5 de 22

Por la cual se RESUELVE E L RECURSO DE REPOSICIÓN presentado por el señor YEISSON ALBERTO RATIVA CARDONA, contra la Resolución N°. 0711 del 24 de febrero de 2021 “Por medio de la cual se SANCIONA a los excandidatos JUAN CARLOS MONTOYA OCAMPO, identificado con cédula de ciudadanía N º 7.541.186 y YEISSON ALBERTO RATIVA CARDONA, identificado con cédula de ciudadanía Nº 1.014.177.362, en su condición de ex candidatos a la Cámara de Representantes por la circunscripción electoral de QUINDIO, avalados por el partido político ALIANZA

ALBERTO RATIVA CARDONA, identificado con cédula de ciudadanía Nº 1.014.177.362, en su condición de ex candidatos a la Cámara de Representantes por la circunscripción electoral de QUINDIO, avalados por el partido político ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE – ASI, para las elecciones del 11 de marzo de 2018, por la presunta vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 en lo relacionado con la no presentación de los informes individuales de ingresos y gastos y se abstiene de sancionarlos por los cargos formulados de no apertura de cuenta única bancaria y no designación de gerente de campaña, dentro de la investigación adelantada conforme al radicado 13612-18”.

“ARTÍCULO 80. DECISIÓN DE LOS RECURSOS. Vencido el período probatorio, si a ello hubiere lugar, y sin necesidad de acto que así lo declare, deberá proferirse la decisión motivada que resuelva el recurso.

La decisión resolverá todas las peticiones que hayan sido oportunamente planteadas y las que surjan con motivo del recurso.” 2.4. Caducidad de la Facultad Sancionatoria.

2.4.1. Ley 1437 de 2011.

ARTÍCULO 52. CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la con ducta u omisión que pudiere ocasionarse, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado. Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser deci didos,

que pudiere ocasionarse, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado. Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser deci didos, so pena de pérdida de competencia, en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición. Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente, sin perjuic io de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver. (Subrayado fuera de texto)

(…)”

3. RECURSO DE REPOSICIÓN.

3.1. Mediante memorial radicado el nueve (09) de abril de dos mil veintiuno (2021 ) remitido a través de la plataforma Sistema de Gestión de Correspondencia, el ciudadano YEISSON ALBERTO RATIVA CARDONA , presentó recurso de reposición contra la Resolución Nro. 0711 del 24 de febrero de 2021, señalando dentro de sus argumentos lo siguiente:

“(…)

3. Como consecuencia de lo anterior, se efectuó imputación de cargos en contra del suscrito, siendo sancionado únicamente por el supuesto incumplimiento de la norma citada, en cuanto tiene que ver con la aparente no presentación de informes de i ngresos y gastos individuales, lo cual, desde ahora manifiesto que no corresponde a la realidad.

4. Significa lo anterior que, de conformidad con la misma resolución sancionatoria y que es objeto del presente recurso, tenemos que, al suscrito se me está sancionando muy a pesar de que, del contenido mismo de la resolución

corresponde a la realidad.

4. Significa lo anterior que, de conformidad con la misma resolución sancionatoria y que es objeto del presente recurso, tenemos que, al suscrito se me está sancionando muy a pesar de que, del contenido mismo de la resolución sancionatoria se de sprende y puede concluirse que, en efecto, dentro de la oportunidad legal correspondiente se presentó el respectivo informe de ingresos y gastos de campaña, pues de la re solución atacas a folio 24, textualmente se

señala:

Al respecto, en el análisis al Informe de Ingresos y Gastos de la campaña del ciudadano JUAN CARLOS MONTOYA OCAMPO (incluido dentro de este expediente a Folio 22), este despacho evidencia que, en congrue ncia a loResolución 2244 de 2021 Página 6 de 22

Por la cual se RESUELVE E L RECURSO DE REPOSICIÓN presentado por el señor YEISSON ALBERTO RATIVA CARDONA, contra la Resolución N°. 0711 del 24 de febrero de 2021 “Por medio de la cual se SANCIONA a los excandidatos JUAN CARLOS MONTOYA OCAMPO, identificado con cédula de ciudadanía N º 7.541.186 y YEISSON ALBERTO RATIVA CARDONA, identificado con cédula de ciudadanía Nº 1.014.177.362, en su condición de ex candidatos a la Cámara de Representantes por la circunscripción electoral de QUINDIO, avalados por el partido político ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE – ASI, para las elecciones del 11 de marzo de 2018, por la presunta vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 en lo relacionado con la no presentación de los informes individuales de ingresos y gastos y se

SOCIAL INDEPENDIENTE – ASI, para las elecciones del 11 de marzo de 2018, por la presunta vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 en lo relacionado con la no presentación de los informes individuales de ingresos y gastos y se abstiene de sancionarlos por los cargos formulados de no apertura de cuenta única bancaria y no designación de gerente de campaña, dentro de la investigación adelantada conforme al radicado 13612-18”.

expresado por el ex candidato en sus alegatos de conclusión, la totalidad de los valores registrados corresponden a valores en cero. Lo que permite deducir que efectivamente el ciudadano cumplió con la presentación de los informes correspondientes pero que simplemente no hubo inversión ni gastos en el desarrollo de su campaña electoral.

Y, más adelante, a folio 27 de la misma resolución se señala:

Luego, respecto a la no presentación de Informe de Ingresos y Gastos individuales en su campaña electoral para las elecciones del 11 de marzo de 2018 a la Cámara de Representantes por la circunscripción territorial de Quindío, al igual que en el caso del ciudadano JUAN CARLOS MONTOYA OCAMPO, dentro del acervo probatorio se tiene a Folio 23 copia del for mulario 5B correspondiente al Informe Individual de Ingresos y Gastos de la Campaña de YEISSON ALBERTO RATIVA CARDONA, en el cual se evidencia que los registros se encuentran con valores en cero dentro del aplicativo CUENTAS CLARAS. En el caso de este último, figuran las mismas pruebas documentales relacionado con el incumplimiento al deber legal que le asistía en la materia.

5. Por lo tanto, de lo transcrito anteriormente se puede señalar que, las mismas

mismas pruebas documentales relacionado con el incumplimiento al deber legal que le asistía en la materia.

5. Por lo tanto, de lo transcrito anteriormente se puede señalar que, las mismas pruebas que se recaudaron en favor del ciudadano JU AN CARLOS MONTOYA OCAMPO, resultan aplicables en favor del suscrito recurrente, lo que quiere decir que, efectivamente, es cierto lo manifestado por esta entidad en el sentido que la totalidad de los valores registrados corresponden a valores en cero. Lo q ue permite deducir que efectivamente el ciudadano cumplió con la presentación de los informes correspondientes pero que simplemente no hubo inversión ni gastos en el desarrollo de su campaña electoral

6. De manera que, la resolución sancionatoria, no sol amente, a juicio del suscrito, adolece de una precisa valoración probatoria sino que la misma resulta incongruente, toda vez que de una parte reconoce que se cumplió con la carga de presentar los informes (Folio 24), y, seguidamente pasa a desconocer tal s ituación al señalar: “Sin embargo, los ciudadanos fueron declarados renuentes por la organización política, así consta diáfanamente a folios 34 – 35…”

Es decir que, por un lado, se acepta por parte de esta Corporación que se cumplió la obligación de pre sentar los informes, pero se desconoce lo propio en razón a la declaratoria de renuencia por parte del movimiento ASI.

De modo que, al suscrito se me está sancionando y condenando a pagar una fuerte suma de dinero que, no solo no dispongo de ella, sino que peor aún, como consecuencia de la declaración de un tercero, esto es, de la renuencia injustificada y equívoca del movimiento ASI.

suma de dinero que, no solo no dispongo de ella, sino que peor aún, como consecuencia de la declaración de un tercero, esto es, de la renuencia injustificada y equívoca del movimiento ASI.

Por lo tanto, una cosa no puede ser y no ser a la vez, es decir, no puede por un lado reconocer esta entidad que se cump lió la carga legal (folio 24) y por otro lado desconocer tal aspecto por causa de un hecho determinante de un tercero, como lo fue la declaratoria de renuencia que en mi contra y arbitrariamente efectuó la ASI.

7. De esta manera podemos afirmar que, exist e una absoluta incongruencia entre los argumentos propios del acto administrativo recurrido y la decisión en el mismo adoptada, incongruencia esta que se constituye en violatoria de mis derechos fundamentales.

Así, es preciso señalar lo manifestado por el Consejo De Estado, en el sentido de que el principio de congruencia -vulnerado en esta actuación -, se erige como una verdadera garantía del derecho fundamental al debido proceso a las partes en elResolución 2244 de 2021 Página 7 de 22

Por la cual se RESUELVE E L RECURSO DE REPOSICIÓN presentado por el señor YEISSON ALBERTO RATIVA CARDONA, contra la Resolución N°. 0711 del 24 de febrero de 2021 “Por medio de la cual se SANCIONA a los excandidatos JUAN CARLOS MONTOYA OCAMPO, identificado con cédula de ciudadanía N º 7.541.186 y YEISSON ALBERTO RATIVA CARDONA, identificado con cédula de ciudadanía Nº 1.014.177.362, en su condición de ex candidatos a la Cámara de Representantes por la circunscripción electoral de QUINDIO, avalados por el partido político ALIANZA

ALBERTO RATIVA CARDONA, identificado con cédula de ciudadanía Nº 1.014.177.362, en su condición de ex candidatos a la Cámara de Representantes por la circunscripción electoral de QUINDIO, avalados por el partido político ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE – ASI, para las elecciones del 11 de marzo de 2018, por la presunta vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 en lo relacionado con la no presentación de los informes individuales de ingresos y gastos y se abstiene de sancionarlos por los cargos formulados de no apertura de cuenta única bancaria y no designación de gerente de campaña, dentro de la investigación adelantada conforme al radicado 13612-18”.

proceso judicial, en el sentido que al juez de la causa solo le resulta permitido emitir pronunciamiento con base en lo pretendido, lo probado y lo excepcionado dentro del mismo, sin que sea dable dictar sentencias por fuera (extra) o por más (ultra) de lo pedido (petita), y en caso de omitir pronunciarse sobre solicitado como pretensión tiene el deber de explicar de forma clara las razones de tal omisión; argumento plenamente aplicable de manera analógica para el presente asunto.

Ahora, en materia jurisprudencial tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado se han pronunciado acerca de los fundamentos y el alcance del principio de congruencia de las providencias proferidas por los Jueces de la República en relación con los hechos, pretensiones y fundamentos normativos de las demandas incoadas en procura de la obtención del derecho.

Por ejemplo, en la sentencia T -455 de 20166, se dijo sobre este aspecto de la controversia:

“24.1. El principio de congruencia de la sentencia, además se traduce en una

incoadas en procura de la obtención del derecho.

Por ejemplo, en la sentencia T -455 de 20166, se dijo sobre este aspecto de la controversia:

“24.1. El principio de congruencia de la sentencia, además se traduce en una garantía del debido proceso para las partes, puesto que garantiza que el juez sólo se pronunciará respecto de lo discutido y no fallará ni extra petita, ni ultra petita, porque en todo caso, la decisión se tomará de acuerdo a las pretensiones y excepciones probadas a lo largo del desarrollo del proceso. Est o, además, garantiza el derecho a la defensa de las partes, puesto durante el debate podrán ejercer los mecanismos que la ley ha establecido para ello en los términos adecuados.

La jurisprudencia de esta Corporación ha definido el principio de congruenci a “como uno de los elementos constitutivos del derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, “en la medida que impide determinadas decisiones porque su justificación no surge del proceso por no responder en lo que en él se pidió, debatió, o probó”7. Además ha establecido que siempre que exista falta de congruencia en un fallo se configurara un defecto y, por tanto, será procedente la tutela contra providencia judicial con el fin de tutelar el derecho constitucional fundamental al debido proceso.

La Sala Cuarta de Revisión de esta Corporación, profirió en el 2008 la sentencia 12748 de ese año, en la que estableció lo siguiente:

“… la incongruencia tiene la entidad suficiente para configurar una vía de hecho, ya que la incongruencia que es capaz de tornar en vía de hecho la acción del juez “es

12748 de ese año, en la que estableció lo siguiente:

“… la incongruencia tiene la entidad suficiente para configurar una vía de hecho, ya que la incongruencia que es capaz de tornar en vía de hecho la acción del juez “es sólo aquella que subvierte completamente los términos de referencia que sirvieron al desarrollo del proceso, generando una alteración sustancial, dentro de la respectiva jurisdicción, que quiebra irremediablemente el principio de contradicción y el derecho de defensa”, a tal grado que “la disparidad entre lo pedido, lo debatido y lo probado sea protuberante”, esto es, “carente de justificación objetiva y relativa a materias medulares objeto del proceso”. De lo contrario, “el grado y el tipo de desajuste entre la sentencia y lo pedido, lo debatido y lo probado en el proceso, sería insuficiente para que se configure una vía de hecho judicial, así pueda existir una irregularidad dentro del proceso”9.

24.2. De lo expuesto hasta el momento, se puede concluir que el juez debe tomar su decisión de manera congruente con los hechos, pretensiones y excepciones probadas dentro del proceso. Por lo tanto, no podrá proferir una sentencia en la que se pronuncie acerca de algo que no fue solicitado por las partes (extra petita) o en la que otorgue más de lo pedido (ultra petita), pero tampoco podrá fallar sin pronunciarse acerca de todas las pretensiones, pues de lo contrario deberá explicar de manera suficiente las razones por las cuales omitió referirse a algún pedimento. El principio de congruencia de la sentencia, además garantiza el oportuno uso delResolución 2244 de 2021 Página 8 de 22

de manera suficiente las razones por las cuales omitió referirse a algún pedimento. El principio de congruencia de la sentencia, además garantiza el oportuno uso delResolución 2244 de 2021 Página 8 de 22

Por la cual se RESUELVE E L RECURSO DE REPOSICIÓN presentado por el señor YEISSON ALBERTO RATIVA CARDONA, contra la Resolución N°. 0711 del 24 de febrero de 2021 “Por medio de la cual se SANCIONA a los excandidatos JUAN CARLOS MONTOYA OCAMPO, identificado con cédula de ciudadanía N º 7.541.186 y YEISSON ALBERTO RATIVA CARDONA, identificado con cédula de ciudadanía Nº 1.014.177.362, en su condición de ex candidatos a la Cámara de Representantes por la circunscripción electoral de QUINDIO, a

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