CNE - Resolución 2245 de 2020
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 2245 de 2020
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2020
RESOLUCIÓN No. 2245 de 2020 (30 de julio)
Por medio de la cual se ABSTIENE de INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra de la ASOCIACIÓN COLOMBIA NEGRA HUELLAS DE AFRICAN ÍA EN PAZ , la FUNDACIÓN DEPORTIVA VIAFARA “FUNNDEVIA” , la ORGANIZACIÓN SOCIAL DE COMUNIDADES NEGRAS “NELSON MANDELA” y la ASOCIACIÓN AFROCOLOMBIANA SI SE PUEDE, por la presunta vulneración del numeral 5 del artículo 10 y del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, dentro del expediente radicado No. 6025-20 EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265, numerales 6 y 12 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 1 de 2009, Ley 1475 de 2011 y con fundamento en los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS 1.1 Mediante oficio CNE-SS-LHG-2020 de fecha 17 de julio de 2020, la Subsecretar ía de la Corporación, relacionó organizaciones que inscribieron listas de candidatos para las elecciones al Congreso de la República del 11 de marzo de 2018 y posteriormente
fueron revocadas. Así lo expresó:
“(…) Respetuosamente y para los fines a que haya lugar, y de conformidad con lo dispuesto en Sala plena del día 09 de julio de 2020, ordenan someter a reparto entre los Honorables Magistrados; sobre el asunto concerniente a la investigación por revocatoria de inscripción en las pasadas elecciones de Congreso de la República del año 2018.
los Honorables Magistrados; sobre el asunto concerniente a la investigación por revocatoria de inscripción en las pasadas elecciones de Congreso de la República del año 2018.
No. Radicado Nombre del candidato Partido o movimiento Cargo /Corporación Magistrado Revoca Recurso Fecha Resolución Fecha 1 0411-18 LISTA ASOCIACIÓN COLOMBIA NEGRA HUELLAS DE AFRICANIA EN PAZ CÁMARA FRANCO SI 768 8-mar 241 8-feb 2 0413-18 LISTA FUNDACIÓN DEPORTIVA VIAFARA SI SE PUEDE CÁMARA NOVOA SI 273 14-feb 219 8-feb 3 0415-18 LISTA
ORGANIZACIÓN SOCIAL DE
COMUNIDADES NEGRAS “NELSON MANDELA” CÁMARA GARCIA SI 271 14-feb 234 8-feb 4 0416-18 LISTA ASOCIACIÓN AFROCOLOMBIANA SI SE PUEDE CÁMARA FRANCO SI 268 14-feb 240 8-feb
1.2 Mediante las Resoluci ones No. 0241, 0219, 0234, y 240 del 08 de febrero de 2018, el Consejo Nacional Electoral revocó de las listas de candidatos a la Cámara de Representantes, por circunscripción especial de comunidades afrodescendientes avaladas por la ASOCIACIÓN COLOMBIA NEGRA HUELLAS DE AFRICAN ÍA EN PAZ , la FUNDACIÓN DEPORTIVA
VIAFARA “FUNNDEVIA” , la ORGANIZACIÓN SOCIAL DE COMUNID ADES NEGRAS
COLOMBIA NEGRA HUELLAS DE AFRICAN ÍA EN PAZ , la FUNDACIÓN DEPORTIVA VIAFARA “FUNNDEVIA” , la ORGANIZACIÓN SOCIAL DE COMUNID ADES NEGRAS “NELSON MANDELA” y la ASOCIACIÓN AFROCOLOMBIANA SI SE PUEDE, para lasResolución No. 2245 de 2020 Página 2 de 8
“Por medio de la cual se ABSTIENE de INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra de la ASOCIACIÓN COLOMBIA NEGRA HUELLAS DE AFRICAN ÍA EN PAZ , la FUNDACIÓN DEPORTIVA VIAFARA “FUNNDEVIA” , la ORGANIZACIÓN SOCIAL DE COMUNIDADES NEGRAS “NELSON MANDELA” y la ASOCIACIÓN AFROCOLOMBIANA SI SE PUEDE, por la presunta vulneración del numeral 5 del artículo 10 y del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, dentro del expediente radicado No. 6025-20” elecciones de Congreso de la República del 11 de marzo de 2018, tal como se relaciona en los siguientes cuadros:
Respecto de la ASOCIACIÓN COLOMBIA NEGRA HUELLAS DE AFRICANÍA EN
PAZ:
NO. MOVIMIENTO
SOCIAL CORPORACIÓN CIRCUNSCRIPCIÓN CANDIDATO RESOLUCIÓN
1
ASOCIACIÓN
COLOMBIA NEGRA
HUELLAS DE
AFRICANIA EN PAZ CÁMARA Especial de comunidades afrodescendientes JESUS
ESPAÑA
MAYORCA
0241 2
ASOCIACIÓN
COLOMBIA NEGRA
HUELLAS DE
AFRICANIA EN PAZ CÁMARA Especial de comunidades
JESUS
ESPAÑA
MAYORCA
0241 2
ASOCIACIÓN
COLOMBIA NEGRA
HUELLAS DE
AFRICANIA EN PAZ CÁMARA Especial de comunidades afrodescendientes
MARTIN
ALONSO
VEGA SOTO
0241
Respecto de la FUNDACIÓN DEPORTIVA VIAFARA “FUNNDEVIA”:
NO. MOVIMIENTO SOCIAL CORPORACIÓN CIRCUNSCRIPCIÓN CANDIDATO RESOLUCIÓN
1
FUNDACIÓN
DEPORTIVA
VIAFARA SI SE
PUEDE CÁMARA Especial de comunidades afrodescendientes
WILFRIDO
OROBIO
HERNÁNDEZ
0219 2
FUNDACIÓN
DEPORTIVA
VIAFARA SI SE
PUEDE CÁMARA Especial de comunidades afrodescendientes
ANA CILENA
VIAFARA
LUCUMI
0219 3
FUNDACIÓN
DEPORTIVA
VIAFARA SI SE
PUEDE CÁMARA Especial de comunidades afrodescendientes
NEMECIO
GONZÁLEZ
PEÑA 0219
Respecto de la ORGANIZACIÓN SOCIAL DE COMUNIDADES NEGRAS “NELSON
MANDELA”
NO. MOVIMIENTO
SOCIAL CORPORACIÓN CIRCUNSCRIPCIÓN CANDIDATO RESOLUCIÓN
1
ORGANIZACIÓN
SOCIAL DE
COMUNIDADES
NEGRAS “NELSON
MANDELA” CÁMARA Especial de comunidades afrodescendientes
CARLOS
ALBERTO
GÓMEZ
1
ORGANIZACIÓN
SOCIAL DE
COMUNIDADES
NEGRAS “NELSON
MANDELA” CÁMARA Especial de comunidades afrodescendientes
CARLOS
ALBERTO
GÓMEZ DURAN 0234 2
ORGANIZACIÓN
SOCIAL DE
COMUNIDADES
NEGRAS “NELSON
MANDELA” CÁMARA Especial de comunidades afrodescendientes
DEBANGIO
VALENCIA
CHARA 0234 3
ORGANIZACIÓN
SOCIAL DE
COMUNIDADES
NEGRAS “NELSON
MANDELA” CÁMARA Especial de comunidades afrodescendientes
XIOMARA
GONZALEZ
RODRIGUEZ
0234
Respecto de la ASOCIACIÓN AFROCOLOMBIANA SI SE PUEDE
NO. MOVIMIENTO
SOCIAL CORPORACIÓN CIRCUNSCRIPCIÓ
N
CANDIDATO RESOLUCIÓN
1
ASOCIACIÓN
AFROCOLOMBIAN
A SI SE PUEDE CÁMARA Especial de comunidades afrodescendientes FREDY
OBANDO
PINILLO
0240 2
ASOCIACIÓN
AFROCOLOMBIAN
A SI SE PUEDE CÁMARA Especial de comunidades afrodescendientes
HELDER
ACOSTA
SOLANO
0240 3
ASOCIACIÓN
AFROCOLOMBIAN
A SI SE PUEDE CÁMARA Especial de comunidades afrodescendientes
ANA XIMENA
RIVAS
HURTADO
SOLANO
0240 3
ASOCIACIÓN
AFROCOLOMBIAN
A SI SE PUEDE CÁMARA Especial de comunidades afrodescendientes
ANA XIMENA
RIVAS
HURTADO
0240Resolución No. 2245 de 2020 Página 3 de 8
“Por medio de la cual se ABSTIENE de INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra de la ASOCIACIÓN COLOMBIA NEGRA HUELLAS DE AFRICAN ÍA EN PAZ , la FUNDACIÓN DEPORTIVA VIAFARA “FUNNDEVIA” , la ORGANIZACIÓN SOCIAL DE COMUNIDADES NEGRAS “NELSON MANDELA” y la ASOCIACIÓN AFROCOLOMBIANA SI SE PUEDE, por la presunta vulneración del numeral 5 del artículo 10 y del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, dentro del expediente radicado No. 6025-20” 1.3 Por medio de Acta de Reparto Especial en Sala Plena, efectuado por la Subsecretaría de la Corporación el día 17 de julio de 2020, la sustanciación del expediente radicado No. 602520, le correspondió al Despacho de la Magistrada DORIS RUTH MÉNDEZ CUBILLOS.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1 COMPETENCIA
2.1.1 CONSTITUCIÓN POLÍTICA
“ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos
controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
(…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los pro cesos electorales en condiciones de plenas garantías (…)”.
2.1.2. LEY 1475 DE 2011
“ARTÍCULO 8o. RESPONSABILIDAD DE LOS PARTIDOS. Los partidos y movimientos políticos deberán responder por toda violación o contravención a las normas que rigen su organización, funcionamiento o financiación, así como por las conductas de sus directivos consideradas como faltas en el artículo 10 de la presente ley.”.
“ARTÍCULO 10. FALTAS. Constituyen faltas sancionables las siguientes acciones u omisiones imputables a los directivos de los partidos y movimientos políticos:
(…)
5. Inscribir candidatos a cargos o corporaciones de elección popular que no reúnan los requisitos o calidades, se encuentren incursos en causales objetivas de inhabilidad o incompatibilidad, o hayan sido condenados o llegaren a serlo durante el periodo para el cual resultaren elegidos, por delitos cometidos relacionados con la vinculación a grupos armados ilegales, actividades del narcotráfico, contra los mecanismos de participación democráti ca o de lesa humanidad. (…)”. (Subrayado
periodo para el cual resultaren elegidos, por delitos cometidos relacionados con la vinculación a grupos armados ilegales, actividades del narcotráfico, contra los mecanismos de participación democráti ca o de lesa humanidad. (…)”. (Subrayado fuera del texto original)
“ARTÍCULO 28. INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección popular previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, así como de que no se encuentran incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad . Dichos candidatos deberán ser escogidos mediante procedimientos democráticos, de conformidad con sus estatutos. Las listas donde se elijan 5 o más curules para corporaciones de elección popular o las que se sometan a consulta -exceptuando su resultadodeberán conformarse por mínimo un 30% de uno de los géneros”. (Subrayado fuera del texto original)Resolución No. 2245 de 2020 Página 4 de 8
“Por medio de la cual se ABSTIENE de INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra de la ASOCIACIÓN COLOMBIA NEGRA HUELLAS DE AFRICAN ÍA EN PAZ , la FUNDACIÓN DEPORTIVA VIAFARA “FUNNDEVIA” , la ORGANIZACIÓN SOCIAL DE COMUNIDADES NEGRAS “NELSON MANDELA” y la ASOCIACIÓN AFROCOLOMBIANA SI SE PUEDE, por la presunta vulneración del numeral 5 del artículo 10 y del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, dentro del expediente radicado No. 6025-20”
3. ACERVO PROBATORIO
numeral 5 del artículo 10 y del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, dentro del expediente radicado No. 6025-20”
3. ACERVO PROBATORIO
Ténganse en cuenta y se incorporan a la actuación administrativa, las siguientes pruebas:
3.1. Listado de los candidatos inscritos por la ASOCIACIÓN COLOMBIA NEGRA HUELLAS DE AFRICANIA EN PAZ , la FUNDACIÓN DEPORTIVA VIAFARA “FUNNDEVIA”, la ORGANIZACIÓN SOCIAL DE COMUNIDADES NEGRAS “NELSON MANDELA” y la ASOCIACIÓN AFROCOLOMBIANA SI SE PUEDE, cuya inscripción les fue revocada por ésta Corporación, con ocasión a los comicios electorales del año 2018.
3.2. Copia de la Resoluciones N° 0241, 0219, 0234, y 240 del 08 de febrero de 2018, proferidas por esta Corporación, en las cuales se revoca la inscripción de algunas listas de candidatos de la ASOCIACIÓN COLOMBIA NEGRA HUELLAS DE AFRICANIA EN PAZ , la FUNDACIÓN DEPORTIVA VIAFARA “FU NNDEVIA”, la ORGANIZACIÓN SOCIAL DE COMUNIDADES NEGRAS “NELSON MANDELA” y la ASOCIACIÓN AFROCOLOMBIANA SI SE PUEDE, con ocasión a las elecciones celebradas el pasado 11 de marzo de 2018.
4. CONSIDERACIONES
El Consejo Nacional Electoral, en virtud de la Constitución y las demás normas que le otorgan la atribución de regulación, inspección, vigilancia y control de toda actividad electoral, debe adelantar las actuaciones necesarias para lograr que los procesos electorales se desarrollen
El Consejo Nacional Electoral, en virtud de la Constitución y las demás normas que le otorgan la atribución de regulación, inspección, vigilancia y control de toda actividad electoral, debe adelantar las actuaciones necesarias para lograr que los procesos electorales se desarrollen con plenas garantías. En consecuencia, en el caso de estudio, la ASOCIACIÓN COLOMBIA NEGRA HUELLAS DE AFRICANIA EN PAZ , la FUNDACIÓN DEPORTIVA VIAFARA “FUNNDEVIA”, la ORGANIZACIÓN SOCIAL DE COMUNIDADES NEGRAS “NELSON MANDELA” y la ASOCIACIÓN AFROCOLOMBIANA SI SE PUEDE inscribieron candidaturas para las elecciones del Congreso de la República del 11 de marzo de 2018, listas que fueron revocadas por el Consejo Nacional Electoral , a través de las Resoluciones No. 0241, 0219, 0234, 0240 de 2018, como se detalló en el acápite de los hechos y actuaciones administrativas.
Ahora bien, el numeral 5 del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011, consagró como una falta sancionable a partidos y movimientos políticos, “inscribir candidatos a cargos o corporaciones de elección popular que no reúnan los requisitos o calidades, [o] se encuentren incursos en causales objetivas de inhabilidad o incompatibilidad”. Dicha disposición, es concordante con el artículo 28 de la menc ionada Ley, según el cual, “los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección popular previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, así como
personería jurídica podrán inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección popular previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, así como de que no se encuentran incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad”.Resolución No. 2245 de 2020 Página 5 de 8
“Por medio de la cual se ABSTIENE de INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra de la ASOCIACIÓN COLOMBIA NEGRA HUELLAS DE AFRICAN ÍA EN PAZ , la FUNDACIÓN DEPORTIVA VIAFARA “FUNNDEVIA” , la ORGANIZACIÓN SOCIAL DE COMUNIDADES NEGRAS “NELSON MANDELA” y la ASOCIACIÓN AFROCOLOMBIANA SI SE PUEDE, por la presunta vulneración del numeral 5 del artículo 10 y del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, dentro del expediente radicado No. 6025-20” Con fundamento en el principio expansivo de la democracia, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada del inciso primero del artículo 28, en el entendido que, si todos los ciudadanos son titulares del derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, específicamente, de los derechos a ser elegidos y acceder al d esempeño de funciones y cargos públicos, la verificación de los requisitos de elegibilidad, debe ser efectuada en relación con todos los ciudadanos que aspiren a los cargos uninominales o corporaciones públicas de elección popular, independientemente que su postulación esté respaldada por un partido o movimiento político con personería jurídica, por un movimiento social o por un grupo significativo de ciudadanos dado que ese deber propugna por la defensa y garantía del interés general y los fines del Estado colombiano.
partido o movimiento político con personería jurídica, por un movimiento social o por un grupo significativo de ciudadanos dado que ese deber propugna por la defensa y garantía del interés general y los fines del Estado colombiano.
No obstante, en el presente caso, la causal por la cual se revocaron las listas de candidaturas presentadas por la ASOCIACIÓN COLOMBIA NEGRA HUELLAS DE AFRICAN ÍA EN PAZ, la FUNDACIÓN DEPORTIVA VIAFARA “FUNNDEVIA” , la ORGANIZACIÓN SOCIAL DE COMUNIDADES NEGRAS “NELSON MANDELA” y la ASOCIACIÓN AFROCOLOMBIANA SI SE PUEDE, no fue por inscribir candidatos que no cumplieran los requisitos o calidades del cargo, o por encontrarse incursos en las causales objetivas de inhabilidad o incompatibilidad , sino por carecer de la legitimación para postular candidaturas a la Cámara de Representantes, por la circunscripción especial de comunidades afrodescendientes , que exige el artículo 3 de la Ley 649 de 2001, teniendo en cuenta lo determinado en sentencia del 05 de agosto de 20101 del Consejo de Estado, Sección Primera y en las sentencias T-823 de 20122 y T-161 de 20153 de la Corte Constitucional, toda vez que se tratan de organizaciones o asociaciones de base , que si bien pueden fungir como agentes de intereses legítimos de sectores de la población, no representan a la comunidad afrodescendiente para efectos de avalar candidatos a la Cámara de Representantes por la circunscripción especial (razón sustancial) y no están ni pueden estar en el registro único de consejos comunitarios y de organizaciones raizales de la Dirección de Asuntos de Comunidades Afrodescendientes del Ministerio del Interior (razón formal).
de Representantes por la circunscripción especial (razón sustancial) y no están ni pueden estar en el registro único de consejos comunitarios y de organizaciones raizales de la Dirección de Asuntos de Comunidades Afrodescendientes del Ministerio del Interior (razón formal).
En el moderno derecho electoral, las candidaturas no se interpretan como un derecho absoluto de los ciudadanos para presentarse de manera autónoma o independiente como candidatos. Allí, surge lo que se denomina “el derecho de postulación de candidaturas”, entendido como la prerrogativa, privilegio o libertad que tienen ciertos sujetos reconocidos por el ordenamiento para presentar e inscribir candidatos en los diversos procesos electorales,4 es decir, si bien el derecho a ser elegidos es reconocido a todos los ciudadanos, la titularidad de la prerrogativa
1 M.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta 2 M.P. Mauricio González Cuervo 3 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 4 Pérez Fernández, Carlos Andr és (2006) Régimen jurídico de la fase de postulaciones del procedimiento electoral venezolano, Caracas, Tribunal Supremo de Justicia, Colecci ón Nuevos Autores n.o 11, pp. 48 y ss. Citado por: Vanegas Gil, Pedro Pablo. Partidos políticos y derecho de postulación de candidatos: algunos problemas constitucionales.Resolución No. 2245 de 2020 Página 6 de 8
“Por medio de la cual se ABSTIENE de INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra de la ASOCIACIÓN COLOMBIA NEGRA
HUELLAS DE AFRICAN ÍA EN PAZ , la FUNDACIÓN DEPORTIVA VIAFARA “FUNNDEVIA” , la ORGANIZACIÓN SOCIAL DE COMUNIDADES NEGRAS “NELSON MANDELA” y la ASOCIACIÓN AFROCOLOMBIANA SI SE PUEDE, por la presunta vulneración del numeral 5 del artículo 10 y del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, dentro del expediente radicado No. 6025-20” para postular candidatos es restringida a unos sujetos legitimados, que en el caso del sistema electoral colombiano son: los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, grupos significativos de ciudadanos y movimientos sociales; estos últimos, comprende a aquellos que la ley le reconoce el derecho de postulación a las circunscripciones especiales de comunidades indígenas, afrodescendientes y raizales.
En este sentido, la causal por la cual se revocaron las listas que atañen al presente caso, fue la falta de una condición imprescindible por parte de la colectividad para que pudiera ostentar el derecho de postulación, más no se trató de la falta de los requisitos positivos de elegibilidad de los candidatos (requisitos y calidades) o incursión en los requisitos negativos de elegibilidad y de acceso a la función pública (inhabilidades e incompatibilidades), cuya no verificación es la conducta tipificada en el numeral 5 del artículo 10 y el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 , de tal forma, que bajo el principio de legalidad, no puede esta Corporaci ón adelantar ninguna actuación administrativa respecto de conductas que el legislador no ha tipificado.
Uno de los principios que estructuran el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, es el de legalidad, según el cual “nadie podrá ser juzgado sino
actuación administrativa respecto de conductas que el legislador no ha tipificado.
Uno de los principios que estructuran el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, es el de legalidad, según el cual “nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa”, precepto que involucra varios contenidos, entre ellos, que el legislador debe definir de manera clara, concreta e inequívoca las conductas reprobadas o principio de tipicidad,5 desarrollado bajo la máxima latina “nullum crimen sine praevia lege”, es decir, “no puede considerarse delito el hecho que no ha sido expresa y previamente declarado como tal por la ley”, lo cual, en virtud del aludido artículo 29, rige a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
El principio de tipicidad se concreta a través de la descripción completa, clara e inequívoca del precepto o la orden de observar un determinado comportamiento, es decir de no realizar algo o de cumplir determinada acción, de tal manera que sus destinatarios conozcan exactamente las conductas reprochables y no se deje al arbitrio de los operadores.6
Así las cosas, el numeral 5 del artículo 10 y el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, conciernen al incumplimiento del deber de verificación por parte de las organizaciones políticas, de los requisitos, calidades, inhabilidades e incompatibilidades en la inscripción de sus candidatos, más no se refieren ni estipulan la falta del requisito de legitimación o postulación por parte de determinada colectividad u asociación; así como tampoco, dicha falta de inscribir candidatos para la circunscripción especial de las comunidades afrodescendientes sin tener autorización
determinada colectividad u asociación; así como tampoco, dicha falta de inscribir candidatos para la circunscripción especial de las comunidades afrodescendientes sin tener autorización
5 Sentencia C-444 de 2011 6 Sentencia C-713 de 2012Resolución No. 2245 de 2020 Página 7 de 8
“Por medio de la cual se ABSTIENE de INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra de la ASOCIACIÓN COLOMBIA NEGRA HUELLAS DE AFRICAN ÍA EN PAZ , la FUNDACIÓN DEPORTIVA VIAFARA “FUNNDEVIA” , la ORGANIZACIÓN SOCIAL DE COMUNIDADES NEGRAS “NELSON MANDELA” y la ASOCIACIÓN AFROCOLOMBIANA SI SE PUEDE, por la presunta vulneración del numeral 5 del artículo 10 y del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, dentro del expediente radicado No. 6025-20” constitucional o legal expresa para ello, está prevista como conducta sancionabl e dentro del derecho administrativo sancionador, más allá de la revocatoria de dicha inscripción.
Por lo antes expuesto, considera esta Corporación que los hechos aquí señalados, no guardan relación alguna con las funciones atribuidas a esta Corporación, toda vez que si bien, posee la potestad de regular, vigilar y controlar la actividad electoral de las organizaciones políticas, en ninguna disposición se encuentra facultada para investigar a una asociación u organización de base por inscribir a candidatos, sin tener la legitimación o el derecho postulación para hacerlo, más allá de la consecuencia de la revocatoria de dicha inscripción, por lo cual la Corporación procederá a abstenerse de iniciar actuación administrativa y ordenará el archivo del expediente con radicado No. 6025-20.
más allá de la consecuencia de la revocatoria de dicha inscripción, por lo cual la Corporación procederá a abstenerse de iniciar actuación administrativa y ordenará el archivo del expediente con radicado No. 6025-20.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO: ABSTENERSE de iniciar actuación administrativa en contra de la ASOCIACIÓN COLOMBIA NEGRA HUELLAS DE AFRICANÍA EN PAZ, la FUNDACIÓN DEPORTIVA VIAFARA “FUNNDEVIA”, la ORGANIZACIÓN SOCIAL DE COMUNIDADES NEGRAS “NELSON MANDELA” y la ASOCIACIÓN AFROCOLOMBIANA SI SE PUEDE , conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo, y en consecuencia, ordenar el archivo del expediente con radicado No. 6025-20.
ARTÍCULO SEGUNDO: NOTIFICAR PERSONALMENTE por intermedio de la Subsecretaría de la Corporación, el contenido de la presente Resolución, al representante legal de la ASOCIACIÓN COLOMBIA NEGRA HUELLAS DE AFRICANÍA EN PAZ, o quien hiciere sus
veces, en la Calle 7E #19C 1 -35, piso 2, de la ciudad de Valledupar - Cesar, conforme a los artículos 67 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
ARTÍCULO TERCERO: NOTIFICAR PERSONALMENTE por intermedio de la Subsecretaría de la Corporación, el contenido de la presente Resolución, al representante legal de la
FUNDACIÓN DEPORTIVA VIAFARA “FUNNDEVIA”, o quien hiciere sus veces, en la Carrera
de la Corporación, el contenido de la presente Resolución, al representante legal de la FUNDACIÓN DEPORTIVA VIAFARA “FUNNDEVIA”, o quien hiciere sus veces, en la Carrera 6 No. 11-54 oficina 512 de la ciudad de Bogotá D.C., conforme a los artículos 67 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
ARTÍCULO CUARTO: NOTIFICAR PERSONALMENTE por intermedio de la Subsecretaría de la Corporación, e l contenido de la presente Resolución, al representante legal de la ORGANIZACIÓN SOCIAL DE COMUNIDADES NEGRAS “NELSON MANDELA” , o quienResolución No. 2245 de 2020 Página 8 de 8
“Por medio de la cual se ABSTIENE de INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra de la ASOCIACIÓN COLOMBIA NEGRA HUELLAS DE AFRICAN ÍA EN PAZ , la FUNDACIÓN DEPORTIVA VIAFARA “FUNNDEVIA” , la ORGANIZACIÓN SOCIAL DE COMUNIDADES NEGRAS “NELSON MANDELA” y la ASOCIACIÓN AFROCOLOMBIANA SI SE PUEDE, por la presunta vulneración del numeral 5 del artículo 10 y del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, dentro del expediente radicado No. 6025-20” hiciere sus veces, en la Calle 12 No. 18 -24, Barrio 6 de marzo, de la ciudad de MonteríaCórdoba, conforme a los artículos 67 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
ARTÍCULO QUINTO: NOTIFICAR PERSONALMENTE por intermedio de la Subsecretaría de la Corporación, el contenido de la presente Resolución, al representante lega l de la
y de lo Contencioso Administrativo.
ARTÍCULO QUINTO: NOTIFICAR PERSONALMENTE por intermedio de la Subsecretaría de la Corporación, el contenido de la presente Resolución, al representante lega l de la
ASOCIACIÓN AFROCOLOMBIANA SI SE PUEDE, o quien hiciere sus veces, en la Calle 11 No. 10-05 de la ciudad de Funza - Cundinamarca, conforme a los artículos 67 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
ARTÍCULO SEXTO: NOTIFICAR PERSONALMENTE por intermedio de la Subsecretaría de la Corporación, el contenido de la presente Resolución, al MINISTERIO PÚBLICO, al correo electrónico autorizado para tal efecto, conforme al artículo 56 del Código de Procedimie nto Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
ARTÍCULO SÉPTIMO: Por Subsecretaría de la Corporación librar las comunicaciones necesarias para el cumplimiento de lo ordenado en la presente providencia.
ARTÍCULO OCTAVO: Contra el presente acto administrativo procede el recurso de reposición dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación como lo establece la Ley 1437 de 2011.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,
Dada en Bogotá D.C., a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil veinte (2020).
HERNÁN PENAGOS GIRALDO
Presidente
JORGE ENRIQUE ROZO RODRÍGUEZ
Vicepresidente
DORIS RUTH MÉNDEZ CUBILLOS Magistrada Ponente Aprobada en Sesión Virtual de Sala Plena del 30 de julio de 2020.
Vicepresidente
DORIS RUTH MÉNDEZ CUBILLOS Magistrada Ponente Aprobada en Sesión Virtual de Sala Plena del 30 de julio de 2020.
V.B: Rafael Antonio Vargas González, Asesoría Secretaría.
Proyectó: DMRD
Revisó: AMPV
Radicado No.6025-20.