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CNE - Resolución 2245 de 2021

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 2245 de 2021
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2021

RESOLUCIÓN No. 2245 de 2021 (30 de junio) Por medio de la cual se ABSUELVE DE LOS CARGOS FORMULADOS y, en consecuencia, se ABSTIENE de sancionar al medio de comunicación Diario La Piragua, identificado con el NIT. 1067849024-6, representado legalmente por el señor Rafael Germán Gómez Gómez o quien haga sus veces, por la presunta transgresión de las normas que rigen las encuestas de carácter electoral, establecidas en el artículo 30 de la Ley 130 de 1994 y en el artículo cuarto y séptimo de la Resolución No . 023 de 1996 expedida por el Consejo Nacional Electoral, dentro del expediente de radicado No. 26271-19. EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas en los numerales 1 y 6 del artículo 265 de la Constitución Política, la Ley 130 de 1994 y la Resolución 023 de 1996, expedida por el Consejo Nacional Electoral , de conformidad con lo establecido en la Ley 1437 de 2011, y teniendo en cuenta los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS 1.1 El día 24 de septiembre de 2019, l a Asesor ía de Relaciones Internacionales y Encuestas del Consejo Nacional Electoral, mediante el oficio RIE -359-2019 de fecha 24 de septiembre de 2019, interpuso queja por la presunta vulneración a las normas que r igen las encuestas y sondeos de carácter electoral, con ocasión de la publicación de un sondeo en el sitio web del medio de comunicación Diario La Piragua, el día 22 de septiembre de 2019, que

encuestas y sondeos de carácter electoral, con ocasión de la publicación de un sondeo en el sitio web del medio de comunicación Diario La Piragua, el día 22 de septiembre de 2019, que medía la intención de voto de los ciudadanos respecto de los aspirantes de la Gobernación de Córdoba para las elecciones realizadas el día 27 de octubre de 2019. 1.2 Por reparto interno de negocios efectuado el día 07 de octubre de 2019, correspondió al Despacho del Magistrado Jorge Enrique Rozo Rodríguez el conocimiento del presente asunto, bajo el radicado No. 26271-19. 1.3 El día 25 de junio de 2020, m ediante Auto No. 36 , el Magistrado Ponente, ordenó avocar conocimiento y abrir indagación preliminar contra el medio de comunicación Diario La Piragua, por la presunta transg resión de las normas que rigen las encuestas de carácter electoral establecidas en el artículo 30 de la Ley 130 de 1994 y en el artículo cuarto de la Resolución No. 023 de 1996 expedida por el Consejo Nacional Electoral . Este Auto fue notificado al señor Rafael German Gómez Gómez , en su calidad de representante legal del medio de comunicación en cita, el día 08 de julio de 2020, vía correo electrónico autorizado. En este proveído, se decretó la práctica de las siguientes pruebas: “(…) ARTÍCULO SEGUNDO: REQUERIR al Representante Legal del Diario La Piragua, o quien haga sus veces, que dentro de los (5) cinco días siguientes a la notificación de la presente actuación administrativa, en aras de garantizar el derecho de defensa y

“(…) ARTÍCULO SEGUNDO: REQUERIR al Representante Legal del Diario La Piragua, o quien haga sus veces, que dentro de los (5) cinco días siguientes a la notificación de la presente actuación administrativa, en aras de garantizar el derecho de defensa y contradicción, allegue al corre o enunciado en el artículo cuarto del presenteResolución No. 2245 de 2021 Página 2 de 20

Por medio de la cual se ABSUELVE DE LOS CARGOS FORMULADOS y, en consecuencia, se ABSTIENE de sancionar al medio de comunicación Diario La Piragua , identificado con el NIT . 1067849024 -6, representado legalmente por el señor Rafael Germán Gómez Gómez o quien haga sus veces, por la presunta transgresión de las normas que rigen las encuestas de carácter electoral, establecidas en el artículo 30 de la Ley 130 de 1994 y en el ar tículo cuarto y séptimo de la Resolución No. 023 de 1996 expedida por el Consejo Nacional Electoral, dentro del expediente de radicado No. 26271-19. proveído, documento escrito en el que deponga acerca de los hechos investigados, manifieste sus argumentos de defensa y aporte las pruebas que considere pertinentes en el asunto en concreto.

ARTICULO TERCERO: SOLICITAR a la Asesoría de Relaciones Internacionales y Encuestas del Consejo Nacional Electoral, que dentro del término de cinco (5) días siguientes a la respectiva comunicación, remita a este Despacho lo siguiente: - Certificación en la que se indique si el Diario La Piragua se encuentra inscrito en el Registro Nacional de Encuestadores del Consejo Nacional Electoral. - Todos los documentos que reposen en dicha Asesoría respecto de la encuesta

  • Certificación en la que se indique si el Diario La Piragua se encuentra inscrito en el Registro Nacional de Encuestadores del Consejo Nacional Electoral. - Todos los documentos que reposen en dicha Asesoría respecto de la encuesta objeto de la presente actuación administrativa. (…)” 1.4 El día 8 de julio de 2020, la Asesor ía de Relaciones Internacionales y Encuestas , mediante el Oficio RIE-083-2020, manifestó que, en el Registro Nacional de Encuestadores del Consejo Nacional Electoral, a la fecha, no se encontraba, ni había sido inscrito como firma encuestadora el medio de comunicación Diario La Piragua. 1.5 El día 15 de julio de 2020 el señor Rafael German Gómez Gómez , en calidad de representante legal del medio comunicación Diario La Piragua , allegó escrito de defensa en contestación del Auto No. 36 del 25 de junio de 2020. 1.6 Mediante la Resolución No. 2884 del 30 de septiembre de 2020, esta Corporación abrió investigación administrativa y formuló cargos contra el medio de comunicación Diario La Piragua, por la presunta transgresión de las normas que r igen las encuestas de carácter electoral establecidas en el artículo 30 de la Ley 130 de 1994 y en el artículo cuarto de la Resolución No. 023 de 1996 expedida por el Consejo Nacional Electoral , dentro del expediente de radicado No. 26271-19. Esta Resolución fue notificada al señor Rafael German Gómez Gómez, representante legal del medio de comunicación en cita, el día 22 de octubre de 2020, vía correo electrónico autorizado; y comunicada al Ministerio Público el mismo día. 1.7 El día 03 de noviembre de 2020, l a Subsecretaria de esta Corporación, remitió

de 2020, vía correo electrónico autorizado; y comunicada al Ministerio Público el mismo día. 1.7 El día 03 de noviembre de 2020, l a Subsecretaria de esta Corporación, remitió certificado en donde consta, que no se encontró sanción alguna al medio de comunicación Diario la Piragua. 1.8 El día 04 de diciembre de 2020, mediante Auto No. 098, se ordenó correr traslado por el término de diez (10) días hábiles a partir de la comunicación del citado proveído, para que el medio de comunicación investigado presentara alegatos de conclusión ; sin embargo, pese a haberse comunicado el mismo en debida forma al medio de comunicación Diario La Piragua y al Ministerio Público el día 04 de diciembre de 2020, los mismos no se allegaron al despacho ponente los respectivos alegatos de conclusión ni el ente de Control emitió concepto previo a la expedición de la resolución decisoria.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 2.1. COMPETENCIAResolución No. 2245 de 2021 Página 3 de 20

Por medio de la cual se ABSUELVE DE LOS CARGOS FORMULADOS y, en consecuencia, se ABSTIENE de sancionar al medio de comunicación Diario La Piragua , identificado con el NIT . 1067849024 -6, representado legalmente por el señor Rafael Germán Gómez Gómez o quien haga sus veces, por la presunta transgresión de las normas que rigen las encuestas

de carácter electoral, establecidas en el artículo 30 de la Ley 130 de 1994 y en el ar tículo cuarto y séptimo de la Resolución No. 023 de 1996 expedida por el Consejo Nacional Electoral, dentro del expediente de radicado No. 26271-19. 2.1.1. Constitución Política “Artículo 265. Modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de 2009. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarroll o de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.

(…)

14. Las demás que le confiera la ley.” 2.1.2. Ley 130 de 1994. “ARTÍCULO 30. DE LA PROPAGANDA Y DE LAS ENCUESTAS. (…) PARÁGRAFO: La infracción a las disposiciones de este artículo, será sanci onada por el Consejo Nacional Electoral, con multa de 25 a 40 salarios mínimos mensuales o con la suspensión o prohibición del ejercicio de estas actividades.” 2.1.3. Resolución Interna No. 023 de 1996 expedida por el Consejo Nacional Electoral

“ARTÍCULO DECIMOT ERCERO. SANCIONES. El Consejo Nacional Electoral

o con la suspensión o prohibición del ejercicio de estas actividades.” 2.1.3. Resolución Interna No. 023 de 1996 expedida por el Consejo Nacional Electoral

“ARTÍCULO DECIMOT ERCERO. SANCIONES. El Consejo Nacional Electoral sancionará a las personas naturales o jurídicas que realicen o divulguen encuestas o sondeos de opinión de carácter político o electoral, sin el lleno de los requisitos legales, con multa de veinticinco (25) a cuarenta (40) salarios mínimos mensuales o con la suspensión o prohibición del ejercicio de estas actividades.” 2.1.4. Ley 1437 de 2011 “ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no r egulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes. Las actuaciones administrativas de na turaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al in teresado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serian procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los

originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serian procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso. Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motivada, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente. PARÁGRAFO. Las actuaciones administrativas contractuales sancionatorias, incluyendo los recursos, se regirán por lo dispuesto en las normas especiales sobre la materia.”Resolución No. 2245 de 2021 Página 4 de 20

Por medio de la cual se ABSUELVE DE LOS CARGOS FORMULADOS y, en consecuencia, se ABSTIENE de sancionar al medio de comunicación Diario La Piragua , identificado con el NIT . 1067849024 -6, representado legalmente por el señor Rafael Germán Gómez Gómez o quien haga sus veces, por la presunta transgresión de las normas que rigen las encuestas de carácter electoral, establecidas en el artículo 30 de la Ley 130 de 1994 y en el ar tículo cuarto y séptimo de la Resolución No. 023 de 1996 expedida por el Consejo Nacional Electoral, dentro del expediente de radicado No. 26271-19. 2.2. NORMAS SOBRE ENCUESTAS DE CARÁCTER ELECTORAL 2.2.1. Ley 130 de 1994 “ARTÍCULO 30. DE LA PROPAGANDA Y DE LAS ENCUESTAS. Toda encuesta de

2.2. NORMAS SOBRE ENCUESTAS DE CARÁCTER ELECTORAL 2.2.1. Ley 130 de 1994 “ARTÍCULO 30. DE LA PROPAGANDA Y DE LAS ENCUESTAS. Toda encuesta de opinión de carácter electoral al ser publicada o difundida, tendrá que serlo en su totalidad y deberá indicar expresamente la persona natural o jurídica que la realizó y la encomendó, la fuente de su financiación, el tipo y tamaño de la muestra, el tema o temas concretos a los que se refiere, las preguntas concretas que se formularon, los candidatos por quienes se indagó, el área y la fecha o período de tiempo en que se realizó y el margen de error calculado. El día de las elecciones, los medios de comunicación no podrán divulgar proyecciones con fundamento en los datos recibidos, ni difundir resultados de encuestas sobre la forma como las personas decidieron su voto o con bas e en las declaraciones tomadas a los electores sobre la forma cómo piensan votar o han votado el día de las elecciones. El Consejo Nacional Electoral ejercerá especial vigilancia sobre las entidades o personas que realicen profesionalmente esta actividad, cuando se trate exclusivamente de encuestas sobre partidos, movimientos, candidatos o grado de apoyo a los mismos, para que las preguntas al público no sean formuladas de tal forma que induzcan una respuesta determinada.

PARÁGRAFO: La infracción a las disposiciones de este artículo, será sancionada por el Consejo Nacional Electoral, con multa de 25 a 40 salarios mínimos mensuales o con la suspensión o prohibición del ejercicio de estas actividades.” (Subrayado fuera del texto original) 2.2.2. Resolución Interna No. 023 de 1996 del Consejo Nacional Electoral

o con la suspensión o prohibición del ejercicio de estas actividades.” (Subrayado fuera del texto original) 2.2.2. Resolución Interna No. 023 de 1996 del Consejo Nacional Electoral

“ARTÍCULO PRIM ERO. LIBERTAD DE PUBLICACIÓN. La publicación de los resultados de encuestas y sondeos sobre preferencias políticas y de carácter preelectoral y electoral son libres, pero deberán someterse a los principios constitucionales, a las disposiciones legales y vigentes y a las normas que dicte el Consejo Nacional Electoral sobre la materia.” “ARTÍCULO TERCERO . ENCUESTAS Y SONDEOS SOBRE OPINIÓN ELECTORAL. Son las que están dirigidas, en época preelectora l o electoral a auscultar las tendencias del electorado sobre los candidatos para las elecciones de cuerpos colegiados, presidente y vicepresidente, gobernadores y alcaldes, ya obtener información que puede incidir directa o indirectamente en la opinión pú blica, al mostrar el grado de apoyo ciudadano a los candidatos o prever el resultado de la elección.” “ARTÍCULO CUARTO. REQUISITOS MÍNIMOS QUE DEBE CONTENER TODA PUBLICACIÓN DE ENCUESTAS Y SONDEOS . Todas las encuestas y sondeos de opinión de carácter elect oral, al ser publicados o difundidos tendrán que serlo en su totalidad y deberán indicar expresamente la persona natural o jurídica que los realizó o los encomendó, la fuente de su financiación, el tipo (procedimiento utilizado para seleccionar las unidade s muestrales) y tamaño de la muestra, el tema o temas concretos a los que se refiere, las preguntas concretas que se formularon, los

o los encomendó, la fuente de su financiación, el tipo (procedimiento utilizado para seleccionar las unidade s muestrales) y tamaño de la muestra, el tema o temas concretos a los que se refiere, las preguntas concretas que se formularon, los candidatos por quienes se indago, el área (universo geográfico y universo de población), la técnica de recolección de datos utilizada (persona a persona, telefónica o por correo) y la fecha o período de tiempo en que se realizaron (fecha del trabajo de campo) y el margen de error calculado. PARÁGRAFO. Queda prohibida la divulgación de sondeos sobre preferencias políticas o electorales, que realicen directamente los medios de comunicación, sin el cumplimiento de los requisitos señalados en el presente artículo. Las encuestas o sondeos de opinión, que se realicen en cualquier época, sobre simpatías políticas, grado de popularidad , o nivel de aceptación de personas que desempeñan funciones públicas o fueron elegidas popularmente o de hechos de trascendencia política, deberán acogerse a lo dispuesto en la presente resolución.Resolución No. 2245 de 2021 Página 5 de 20

Por medio de la cual se ABSUELVE DE LOS CARGOS FORMULADOS y, en consecuencia, se ABSTIENE de sancionar al medio de comunicación Diario La Piragua , identificado con el NIT . 1067849024 -6, representado legalmente por el señor Rafael Germán Gómez Gómez o quien haga sus veces, por la presunta transgresión de las normas que rigen las encuestas

de carácter electoral, establecidas en el artículo 30 de la Ley 130 de 1994 y en el ar tículo cuarto y séptimo de la Resolución No. 023 de 1996 expedida por el Consejo Nacional Electoral, dentro del expediente de radicado No. 26271-19. ARTÍCULO QUINTO. - FICHA TÉCNICA . Las personas naturales o jurídicas que realicen encuestas sobre preferencias políticas o electorales consignarán en una ficha técnica la información señalada en el artículo segundo de la presente resolución, ficha que acompañará siempre la divulgación o publicación de las encuestas y sondeos en todos los medios de comunicación, tanto nacionales como regionales". (…) ARTÍCULO SÉPTIMO. REGISTRO DE ENCUESTADORES . Consejo Nacional Electoral ejercerá especial vigilancia sobre las entidades o personas que realicen profesionalmente esta actividad cuando se trate exclusivamente de encuestas sobre partidos, movimientos, candidatos o grado de apoyo a los mismos, para que las preguntas al público no sean formuladas de tal forma que induzcan una respuesta determinada. Las entidades o personas que se ocupen de realizar encuestas y sondeos de opinión sobre preferencias políticas y electorales deberán registrarse ante el Consejo Nacional Electoral. Solamente podrán publicarse las encuestas y sondeos a que se refiere esta Resolución, cuando ellos hayan sido realizados por entidades o personas inscritas." "ARTÍCULO OCTAVO, - REQUISITOS PARA EL REGISTRO. Las personas naturales a jurídicas que realicen las encuestas y sondeos indicados en esta Resolución deberán acreditar ante el Consejo Nacional Electoral los siguientes requisitos: Experiencia en materia de realización de encuestas no menor de un año.

naturales a jurídicas que realicen las encuestas y sondeos indicados en esta Resolución deberán acreditar ante el Consejo Nacional Electoral los siguientes requisitos: Experiencia en materia de realización de encuestas no menor de un año. Certificado de existencia y representación legal, si se trata de personas jurídicas o certificado de registro mercantil, en el caso de personas na turales, expedidos por la autoridad competente, con una antelación no mayor de tres meses a la fecha en que se solicite la inscripción. Tres constancias de medios de comunicación, empresas, instituciones o usuarios en general sobre la seriedad e idoneidad de su trabajo". (…) ARTÍCULO DUODÉCIMO. De los mecanismos de vigilancia y control de la publicación de encuestas. Para el cumplimiento de las normas sobre publicidad y encuestas de opinión política, el Consejo Nacional Electoral, oficiosamente, por información recibida de los ministerios de Gobierno o Comunicaciones o a solicitud de cualquier persona, procederá a constatar el cumplimiento de lo ordenado en la presente resolución, para lo cual podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilanc ia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las personas naturales o jurídicas financiadoras, de quienes realicen encuestas y sondeos sobre preferencias políticas y electorales, y de lo s medios de comunicación que las divulguen y exigir copia de documentos tributarios sin que pueda oponérsele reserva alguna, en concordancia con lo previsto en el artículo 39 de ley 130 de 1994 y la resolución 134 de diciembre 6 de 1995.” (Subrayados fuera de texto original)

3. ACERVO PROBATORIO

concordancia con lo previsto en el artículo 39 de ley 130 de 1994 y la resolución 134 de diciembre 6 de 1995.” (Subrayados fuera de texto original)

3. ACERVO PROBATORIO Obran y se tienen como pruebas en el expediente las siguientes: 3.1. Fotografías remitidas en la queja:Resolución No. 2245 de 2021 Página 6 de 20

Por medio de la cual se ABSUELVE DE LOS CARGOS FORMULADOS y, en consecuencia, se ABSTIENE de sancionar al medio de comunicación Diario La Piragua , identificado con el NIT . 1067849024 -6, representado legalmente por el señor Rafael Germán Gómez Gómez o quien haga sus veces, por la presunta transgresión de las normas que rigen las encuestas de carácter electoral, establecidas en el artículo 30 de la Ley 130 de 1994 y en el ar tículo cuarto y séptimo de la Resolución No. 023 de 1996 expedida por el Consejo Nacional Electoral, dentro del expediente de radicado No. 26271-19.

3.2. Oficio RIE -083-2020, de fecha 8 de julio de 2020, por medi o del cual la Asesora de Relaciones Internacionales y Encuestas de esta Corporación, manifestó que, en el Registro Nacional de Encuestadores del Consejo Nacional Electoral, no se encuentra ni ha sido inscrito como firma encuestadora el medio de comunicación Diario La Piragua. 3.3. Link remitido por el Representante Legal del Diario La Piragua, desde el cual, según su versión, se obtuvieron los resultados de la encuesta presuntamente realizada por la firma “CERCON”, que se podía corroborar en el siguiente link donde realizó un Facebook Live el día

versión, se obtuvieron los resultados de la encuesta presuntamente realizada por la firma “CERCON”, que se podía corroborar en el siguiente link donde realizó un Facebook Live el día 09 de octubre de 2019: www.facebook.com/lapiraguatv/videos/712113349236584. 3.4. Consolidado de las encuestas realizadas con ocasión de las eleccion es del año 2019 que se encuentra en el link https://www.cne.gov.co/elecciones/informacion-de-encuestas.

4. CONSIDERACIONES 4.1. CONSIDERACIONES PREVIAS SOBRE ENCUESTAS DE CARÁCTER ELECTORALResolución No. 2245 de 2021 Página 7 de 20

Por medio de la cual se ABSUELVE DE LOS CARGOS FORMULADOS y, en consecuencia, se ABSTIENE de sancionar al medio de comunicación Diario La Piragua , identificado con el NIT . 1067849024 -6, representado legalmente por el señor Rafael Germán Gómez Gómez o quien haga sus veces, por la presunta transgresión de las normas que rigen las encuestas de carácter electoral, establecidas en el artículo 30 de la Ley 130 de 1994 y en el ar tículo cuarto y séptimo de la Resolución No. 023 de 1996 expedida por el Consejo Nacional Electoral, dentro del expediente de radicado No. 26271-19. El Consejo Nacional Electoral tiene la función constitucional de velar por la transparenc ia en los procesos electorales, y en especial, por el cumplimiento de las disposiciones normativas sobre publicidad y encuestas de opinión política, como lo consag ra el numeral 6º del artículo 265 de la Constitución Política. En este sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley 130 de 1994 y

sobre publicidad y encuestas de opinión política, como lo consag ra el numeral 6º del artículo 265 de la Constitución Política. En este sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley 130 de 1994 y la Resolución No. 023 de 1996, adicionada y modificada por la Resolución 050 de 1997, esta Corporación debe registrar y ejercer especial vigilancia sobre las personas naturales o jurídicas, que desempeñan la actividad de encuesta y estadística electoral, y que acrediten el cumplimiento de los requisitos para acceder a la inscripción en el Registro Nacio nal de Encuestadores a cargo de la Corporación, registro que los habilita para la divulgación de los resultados de encuestas y sondeos de opinión política o de carácter electoral. De igual manera, le compete a esta Corporación verificar el cumplimiento de los elementos mínimos que debe contener la publicación y divulgación de encuestas y sondeos electorales , requisitos que son establecidos de manera taxativa en el artículo 30 de la Ley 130 de 1994 y en el artículo cuarto de la Resolución No. 023 de 1996. Según lo consagrado en dichas disposiciones, l as personas naturales o jurídicas que adelantan encuestas de preferencia electoral, deben publicarlas o difundirlas en su totalidad e indicar “expresamente” los siguientes requisitos: i) la persona natural o jur ídica que realizó la encuesta, ii) la persona natural o jurídica que encomendó la encuesta, iii) la fuente de financiación de la misma, iv) el tipo de muestra o procedimiento utilizado para seleccionar las unidades muéstrales, v) el tamaño de la muestra, vi) el tema o temas concretos a los que se

financiación de la misma, iv) el tipo de muestra o procedimiento utilizado para seleccionar las unidades muéstrales, v) el tamaño de la muestra, vi) el tema o temas concretos a los que se refiere, vii) las preguntas concretas que se formularon, viii) los candidatos por quienes se indagó, ix) el área de la encuesta, que comprende el universo geográfico y el universo de población, x) la técnica de rec olección de datos utilizada, sea persona a persona, telefónica, por correo u otra, xi) la fecha o período de tiempo en que se realizó, y xii) el margen de error calculado. Para ello, las personas naturales o jurídicas que realicen encuestas sobre preferen cias electorales, elaborarán una Ficha T écnica que acompañará siempre su divulgación o publicación en todos los medios de comunicación, y la cual deberá contener todos los requisitos enumerados anteriormente, según lo dispone el artículo undécimo de la Resolución No. 023 de 1996. Dichas encuestas deberán ser remitidas al Consejo Nacional Electoral, inmediatamente después de su divulgación, quien deberá analizar y establecer el rigor científico de la investigación realizada, la fidelidad de los datos que se publicaron y vigilar que las preguntas formuladas no hayan inducido a una respuesta determinada. Las enc uestas de carácter electoral son productos técnicos -científicos, que le dan a los procesos políticos un elemento objetivo de medición; por lo tanto, de ben reflejar la realidad de las intenciones de votos en el momento que se realiza. La elaboración de dichas encuestas y sondeos implica la aplicación de ciertas metodologías de análisis científ ico y estadístico , deResolución No. 2245 de 2021 Página 8 de 20

sondeos implica la aplicación de ciertas metodologías de análisis científ ico y estadístico , deResolución No. 2245 de 2021 Página 8 de 20

Por medio de la cual se ABSUELVE DE LOS CARGOS FORMULADOS y, en consecuencia, se ABSTIENE de sancionar al medio de comunicación Diario La Piragua , identificado con el NIT . 1067849024 -6, representado legalmente por el señor Rafael Germán Gómez Gómez o quien haga sus veces, por la presunta transgresión de las normas que rigen las encuestas de carácter electoral, establecidas en el artículo 30 de la Ley 130 de 1994 y en el ar tículo cuarto y séptimo de la Resolución No. 023 de 1996 expedida por el Consejo Nacional Electoral, dentro del expediente de radicado No. 26271-19. ahí el rigor de la Ley, al exigirle a las empresas encuestadoras que en virtud de la escogencia de una u otra, adviertan a los receptores de la información, la técnica de recolección de datos y los procedimientos técnicos. En este sentido, los requisitos formales establecidos en la Ley 130 de 19 94 y la Resolución No. 023 de 1996, para la publicación de las encuestas y sondeos de preferencias electorales, tienen como propósito evitar que la manipulación de las mismas, pueda inferir en el desarrollo normal de la contienda electoral y desorientar o desinformar el potencial electoral. El reconocimiento de la capacidad de incidencia de las encuestas en el comportamiento de los electores, exige la necesidad de regular las condiciones de su realización y publicación, con el fin de garantizar el equilibri o del proceso electoral y de permitir el acceso equitativo y transparente a los canales democráticos.

electores, exige la necesidad de regular las condiciones de su realización y publicación, con el fin de garantizar el equilibri o del proceso electoral y de permitir el acceso equitativo y transparente a los canales democráticos. Al respecto, se ha pronunciado la Corte Constitucional: “Las encuestas son herramientas poderosas al servicio de los intereses electorales que, en virtud de su capacidad de incidencia sobre la opinión del electorado, deben ser objeto de especial regulación por parte del Estado. Tal como se observa, el riesgo de contar con predicciones equívocas, elaboradas a partir de procedimientos antitécnicos o tendenciosos puede contribuir a la manipulación de los resultados de una campaña política y, eventualmente, a tergiversar las condiciones igualitarias en que debe desarrollarse la contienda. Las conclusiones anteriores permiten entender por qué el Estado se encuentra obligado a regular la elaboración y publicación de las encuestas de opinión en el marco de procesos electorales. La dudosa procedencia de encuestas que denotan una mala percepción del electorado respecto de un candidato específico o, en las mismas condiciones, un amplio apoyo a sus propuestas, puede contribuir al enturbiamiento de escenario electoral y a la falsificación de los resultados.”1

Por otra parte, la competencia de esta Corporación no se restringe a las firmas encuestadoras, sino que se exti ende a aquellos sujetos que encomiendan, publican , divulgan o difunden las encuestas o sondeos. Por ende, quienes realizan las encuestas deben cumplir con los parámetros y requisito

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