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CNE - Resolución 2247 de 2020

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 2247 de 2020
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2020

RESOLUCIÓN No. 2247 de 2020 (30 de julio) Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano Casimiro Cabrera Rodríguez, en su calidad de excandidato al Senado y suscriptor de la lista d el Movimiento Indígena Ambiental “MIA”, por la vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de la no presentación del informe de ingresos y gastos de su campaña para las elecciones al Congreso de la República realizadas el día 11 de marzo de 2018, dentro del expediente No. 13656-18. EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política, el artículo 3 9 de la Ley Estatutaria 130 de 1994, y el artículo 13 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, y con fundamento en los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS 1.1. Mediante oficio CNE-FNFP-5989 de fecha 1 0 de diciembre de 2018 , el Asesor del Fondo Nacional de Financiación Política del Consejo Nacional Electoral, remitió a la Subsecretaría de esta Corporación, el oficio que contiene el reporte de candidatos, partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que presuntamente no presentaron informes de ingresos y gastos, a la campaña de Senado de la República, avalados por el Movimiento Indígena Ambiental MIA para las elecciones a Congreso del 11 de marzo de 2018, evidenciando la presunta vulneración del artículo 25 de la ley 1475 de 2011, de la siguiente manera: “El siguiente Movimiento y Grupo Significativo de Ciudadanos no presentaron informes

para las elecciones a Congreso del 11 de marzo de 2018, evidenciando la presunta vulneración del artículo 25 de la ley 1475 de 2011, de la siguiente manera: “El siguiente Movimiento y Grupo Significativo de Ciudadanos no presentaron informes de ingresos y gastos de campaña de las elecciones Congreso 2018: MOVIMIENTO INDÍGENA AMBIENTAL MIA – Nacional Especial Comunidades Indígenas – Senado de la República 2018. (…) CANDIDATURA CIRCUNSCRIPCIÓN DEPARTAMENTO ORGANIZACIÓN _POLITICA IDENTIFACIÓN NOMBRE_CANDIDATO Senado de la Rep. Esp. Comunidades Indí. Movimiento Indígena Ambienta MIA 18202701 CASIMIRO CABRERA RODRÍGUEZ (…)” 1.2. Por reparto efectuado el día 09 de enero de 2019, le correspondió al Magistrado JORGE ENRIQUE ROZO RODRÍGUEZ, actuar como ponente del presente asunto, radicado No. 1365618. 1.3. Mediante Auto No. 026 del 10 de abril de 2019, el Despacho Sustanciador avocó conocimiento y ordenó abrir indagación preliminar por la presunta vulneración del artículo 25 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, por parte del excandidato al Senado, Casimiro Ca brera Rodríguez, avalado por el Movimiento Indígena Ambiental MIA, respecto a la no presentación deResolución No. 2247 de 2020 Página 2 de 23

Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano Casimiro Cabrera Rodríguez, en su calidad de excandidato al Senado y suscriptor de la lista del M ovimiento Indígena Ambiental “MIA”, por la vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de la no presentación del informe de ingresos y gastos de su campaña para las elecciones al Congreso de la República realizadas el día 11 de marzo de 2018, dentro del expediente No. 13656-18. informes de ingresos y gastos de campañas para las elecciones de Congreso de la República realizadas el día 11 de marzo de 2018, dentro del expediente No. 13656-18. 1.4. Mediante Oficio CNE-JERR283-19, enviado por correo electrónico el día 27 de junio de 2019, se le comunicó al señor Casimiro Cabrera Rodríguez, la existencia de méritos para adelantar procedimiento sancionatorio en su contra. 1.5. El día 3 de julio de 2019, el señor Casimiro Cabrera Rodríguez, remitió correo electrónico dando respuesta a la comunicación mencionada en el hecho anterior, solicitando que se le brinde y se le respete el debido proceso. 1.6. Por medio de la Resolución No. 3054 del 2019, se aperturó investigación administrativa y se formularon cargos contra el señor Casimiro Cabrera Rodríguez, respecto a la no presentación de informes de ingresos y gastos de campañas para las elecciones al Congreso de la República realizadas el día 11 de marzo de 2018, y se le concedió el término de quince (15) días hábiles a partir de la notificación, para que presentara los descargos, aportara y/o solicitara la práctica de

realizadas el día 11 de marzo de 2018, y se le concedió el término de quince (15) días hábiles a partir de la notificación, para que presentara los descargos, aportara y/o solicitara la práctica de pruebas que pretendiera hacer valer dentro del proceso; sin embargo, no presentó descargos ni aportó pruebas. 1.7. A través de Auto No. 012 del 18 de febrero de 2020, se corrió traslado al señor Casimiro Cabrera Rodríguez, por el término de quince (15) días hábiles a partir de la respectiva notificación, para que presentara los respectivos alegatos de conclusión. 1.8. Mediante escrito de un folio, radicado por el señor Casimiro Cabrera Rodríguez, el día 10 de marzo de 2020, manifestó la finalidad de hacer llegar sus alegatos de conclusión por medio de correo electrónico. 1.9. El día 11 de marzo de 2020, el señor Casimiro Cabrera Rodríguez, allegó los alegatos de conclusión, dentro del término correspondiente. 1.10. La Subsecretaria del Consejo Nacional Electoral el día 11 de marzo del presente año, certificó que el señor Casimiro Cabrera Rodríguez, no ha sido sancionado con anterioridad por esta Corporación Electoral.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. COMPETENCIA 2.1.1. Constitución Política “ARTICULO 265. <Artículo modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de 2009.

El nuevo texto es el siguiente: > El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la a ctividad electoral de los partidos y movimientos políticos,

El nuevo texto es el siguiente: > El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la a ctividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos yResolución No. 2247 de 2020 Página 3 de 23

Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano Casimiro Cabrera Rodríguez, en su calidad de excandidato al Senado y suscriptor de la lista del M ovimiento Indígena Ambiental “MIA”, por la vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de la no presentación del informe de ingresos y gastos de su campaña para las elecciones al Congreso de la República realizadas el día 11 de marzo de 2018, dentro del expediente No. 13656-18. candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de a utonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.

(…)

14. Las demás que le confiera la ley.” 2.1.2. Ley 130 de 19941 “ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente. a) <Valores reajustados por el por el artículo 1 de la Resolución 0108 de 2020. El nuevo

Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente. a) <Valores reajustados por el por el artículo 1 de la Resolución 0108 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a TRECE MILLONES NOVECIENTOS CUAREN TA Y DOS MIL NOVECIENTOS CATORCE PESOS ($13.942.914) MONEDA LEGAL COLOMBIANA, ni superior a CIENTO TREINTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE PESOS ($139.429.147) MONEDA LEGAL COLOMBIANA , de conformidad con la gravedad, eximentes y atenuantes de la infracción cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos. En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, r evisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras (…)” 2.1.3. Ley 1475 de 20112 El artículo 13 de la Ley 1475 de 2011 también reconoció en el Consejo Nacional Electoral la facultad de investigar y sancionar a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos.

2.1.3. Ley 1475 de 20112 El artículo 13 de la Ley 1475 de 2011 también reconoció en el Consejo Nacional Electoral la facultad de investigar y sancionar a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos. Al respecto, el artículo referido dispuso: “ARTÍCULO 13. COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO PARA IMPONER SANCIONES A LOS PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS. El Consejo Nacional Electoral es titular del ejercicio preferente en la competencia y procedimiento para imponer sanciones a partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos.

1. La resolución mediante la cual ordene la apertura de la correspondiente investigación deberá formu lar cargos, claramente las faltas atribuibles, los hechos objeto de investigación, las pruebas de que dispone, las disposiciones infringidas y las sanciones

1 “Por la cual se dicta el estatuto básico de os partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales se dictan otras disposiciones”. 2 “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”.Resolución No. 2247 de 2020 Página 4 de 23 Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano Casimiro Cabrera Rodríguez, en su calidad de excandidato al Senado y suscriptor de la lista del M ovimiento Indígena Ambiental “MIA”, por la vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de la no presentación del informe de ingresos y gastos de su campaña para las elecciones al Congreso de la República

suscriptor de la lista del M ovimiento Indígena Ambiental “MIA”, por la vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de la no presentación del informe de ingresos y gastos de su campaña para las elecciones al Congreso de la República realizadas el día 11 de marzo de 2018, dentro del expediente No. 13656-18. aplicables. Si el Consejo Nacional Electoral no dispusiere de elementos de juicio suficientes para formular cargos, adelantará previamente la correspondiente indagación preliminar, de cuyo inicio informará a la respectiva organización política. (…)”. 2.2. DE LA PRESENTACIÓN DE INFORMES DE INGRESOS Y GASTOS DE CAMPAÑAS ELECTORALES 2.2.1. Constitución Política El inciso 8 del artículo 109 de la Constitución Política, modificado por el artículo 3 del Acto Legislativo 01 de 2009, impone a los partidos, movimientos, grupos significativos de ciudadanos y candidatos, el deber de presentar informes públicos acerca de la c antidad, fuente y utilización de sus ingresos, en los siguientes términos: “Los partidos, movimientos, grupos significativos de ciudadanos y candidatos deberán rendir públicamente cuentas sobre el volumen, origen y destino de sus ingresos.” Dicho mandato c onstitucional fue desarrollado en principio por la Ley 130 de 1994, en especial en los artículos 18 y 19, en los que se señaló:

“Artículo 18. Informes públicos. Los partidos, movimientos y las organizaciones adscritas a los grupos o movimientos sociales a los que alude esta ley y las personas jurídicas que los apoyen deberán presentar ante el Consejo Nacional Electoral informes públicos sobre:

adscritas a los grupos o movimientos sociales a los que alude esta ley y las personas jurídicas que los apoyen deberán presentar ante el Consejo Nacional Electoral informes públicos sobre:

a) Los ingresos y egresos anuales del partido o del movimiento antes del 31 de enero de cada año;

b) La destinación y ejecución de los dineros públicos que les fueron asignados; y

c) Los ingresos obtenidos y los gastos realizados durante las campañas. Este balance deberá ser presentado a más tardar un (1) mes después del correspondiente debate electoral.

PARAGRAFO. Todos estos informes serán publicados en un diario de amplia circulación nacional, después de haber sido revisados por el Consejo Nacional Electoral.

“Artículo 19. Candidatos independientes. Los candidatos independientes deberán presentar el balance en la oportunidad señalada en el literal c) del artículo anterior.”

Una vez entró en vigencia esta Ley, el Consejo Nacional Electoral, armonizando el artículo 109 Superior con las disposiciones jurídicas trascritas, consideró que la obligación de rendir cuentas de las campañas electorales se cumplía por medio de los candidatos o cabezas de lista avaladas por el Partido Político a los distintos cargos y corporaciones públicas. 2.2.2. Ley 1475 de 2011 La Ley 1475 de 2011, reglamentó en el inciso quinto de l artículo 25, los términos de l ey para la presentación de los informes de ingresos y gastos de campañas electorales, así: “Artículo 25. Administración de los recursos y presentación de informes. Los recursos de las campañas electorales cuyo monto máximo de gastos sea superior a

presentación de los informes de ingresos y gastos de campañas electorales, así: “Artículo 25. Administración de los recursos y presentación de informes. Los recursos de las campañas electorales cuyo monto máximo de gastos sea superior a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales originados en fuentes deResolución No. 2247 de 2020 Página 5 de 23 Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano Casimiro Cabrera Rodríguez, en su calidad de excandidato al Senado y suscriptor de la lista del M ovimiento Indígena Ambiental “MIA”, por la vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de la no presentación del informe de ingresos y gastos de su campaña para las elecciones al Congreso de la República realizadas el día 11 de marzo de 2018, dentro del expediente No. 13656-18. financiación privada serán administrados por los gerentes de campaña designados por los candidatos a los cargos uninominales y a las corporaciones públicas cuando se trate de listas con voto preferente. En los casos de listas cerradas el gerente será designado de común acuerdo por los candidatos o, en su defecto, por el par tido, movimiento o comité promotor del grupo significativo de ciudadanos. Los recursos en dinero se recibirán y administrarán a través de una cuenta única que el gerente de campaña abrirá en una entidad financiera legalmente autorizada, quien podrá igualmente, bajo su responsabilidad, abrir las subcuentas que considere necesarias para la descentralización de la campaña. Estas cuentas estarán exentas del impuesto a las transacciones bancarias. La Superintendencia Financiera establecerá un régimen especial de control y vigilancia que garantice la transparencia en el manejo de dichas cuentas.

impuesto a las transacciones bancarias. La Superintendencia Financiera establecerá un régimen especial de control y vigilancia que garantice la transparencia en el manejo de dichas cuentas. El partido o movimiento político con personería jurídica podrá adoptar reglas especiales para la financiación y administración de las campañas, la designación de lo s gerentes de campaña, y demás aspectos que consideren necesarios para garantizar la transparencia, la moralidad y la igualdad. Dicha reglamentación deberá ser registrada ante el Consejo Nacional Electoral para efectos de la vigilancia y control que le corresponde. (…)” (Subrayado fuera del texto original) 2.2.3. Resolución No. 3097 del 05 de noviembre de 20 133 del Consejo Nacional Electoral “Artículo Primero. Presentación de ingresos y gastos de campaña a través del software aplicativo cuentas claras. Los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos presentarán ante el Consejo Nacional Electoral – Fondo Nacional de Financiación Política, los informes consolidados de ingresos y gastos de las campañas electorales en las que hubieren participado, en formato electrónico a través del Software aplicativo “CUENTAS CLARAS” www.cuentasclaras.com, único mecanismo oficial de rendición de los informes. Los gerentes de campaña y candidatos deberán diligenciar los informes individuales de ingresos y gastos de sus campañas a través del Software aplicativo “CUENTAS CLARAS”, sin perjuicio de su presentación en medio físico ante los respectivos partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, junto con los libros de ingresos y gastos, documentos y soportes contables respectivos. (…) Artículo Segundo. Obligatoriedad de la presentación de informes de ingresos y

movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, junto con los libros de ingresos y gastos, documentos y soportes contables respectivos. (…) Artículo Segundo. Obligatoriedad de la presentación de informes de ingresos y gastos. Los informes consolidados e individuales de ingresos y gastos de campaña deberán ser presentados de manera obligatoria en formato electrónico a través del Software aplicativo “CUENTAS CLARAS” dentro de los plazos consagrados en el artículo 25 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, por parte de los partidos y movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, candidatos y gerentes de campaña. Los candidatos y gerentes deberán, también, presentar de manera obligatoria en medio físico ante los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, el original de los informes individuales de ingresos y gastos de campaña, libros de ingresos y gastos, documentos y soportes contables de su campaña, de conformidad con lo indicado en el artículo noveno de la Resolución 330 de 2007. La información enviada electrónicamente se presentará de igual manera en medio físico dentro del plazo consagrado en el artículo 25 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, por

3 “Por medio de la cual se establece el uso obligatorio de la herramienta electrónica, software aplicativo denominado “CUENTAS CLARAS” como mecanismo oficial para la rendición de informes de ingresos y gastos de campaña electoral”.Resolución No. 2247 de 2020 Página 6 de 23 Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano Casimiro Cabrera Rodríguez, en su calidad de excandidato al Senado y

campaña electoral”.Resolución No. 2247 de 2020 Página 6 de 23 Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano Casimiro Cabrera Rodríguez, en su calidad de excandidato al Senado y suscriptor de la lista del M ovimiento Indígena Ambiental “MIA”, por la vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de la no presentación del informe de ingresos y gastos de su campaña para las elecciones al Congreso de la República realizadas el día 11 de marzo de 2018, dentro del expediente No. 13656-18. parte de los grupos significativos de ciudada nos y su contenido debe coincidir con la información enviada a través del aplicativo. la presentación en debida forma de los informes de ingresos y gastos de campaña a través del software aplicativo “cuentas claras” será un requisito necesario para acceder a loa recursos estatales por concepto de financiación de campañas electorales. (…)” (subrayado fuera de texto original)

3. ACERVO PROBATORIO Obra y se tiene como material probatorio dentro del expediente, los siguientes documentos: 3.1. Informe de candidatos, partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que presuntamente no dieron cumplimiento al artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, remitido por el Asesor del Fondo Nacional de Financiación Política del Consejo Nacional Electoral. 3.2. Copia de la solicitud para la inscripción de candidatos y constancia de aceptación de candidaturas (Formulario E-6). 3.3. Copia de la lista definitiva de candidatos inscritos (Formulario E-8) (fl. 8), copia de la cédula de ciudadanía del señor Casimiro Cabrera Rodríguez.

candidaturas (Formulario E-6). 3.3. Copia de la lista definitiva de candidatos inscritos (Formulario E-8) (fl. 8), copia de la cédula de ciudadanía del señor Casimiro Cabrera Rodríguez. 3.4. Copia de l a carta de aceptación de la postulación por parte del señor Casimiro Cabrera Rodríguez. 3.5. Copia de la Certificación realizada por el Coordinador General de la Organización de los Pueblos Indígenas de la Amazonía Colombiana – OPIAC. 3.6. Copia del Acto de Refrendación, suscrito por el Director de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior. 3.7. Escrito enviado vía correo electrónico el día 3 de julio de 2019, por parte del señor Casimiro Cabrera Rodríguez. 3.8. Escrito rad icado el día 10 de marzo, por el señor Casimiro Cabrera Rodríguez, donde manifestó la finalidad de hacer llegar los alegatos correspondientes. 3.9. Correo electrónico del día 11 de marzo de 2020, donde el señor Casimiro Cabrera Rodríguez, allegó los alegatos de conclusión, dentro del término correspondiente. 3.10. Informe expedido el día 11 de marzo por la Subsecretaria del Consejo Nacional Electoral, donde certificó que el señor Casimiro Cabrera Rodríguez, no ha sido sancionado con anterioridad por esta Corporación Electoral.

4. CONSIDERACIONESResolución No. 2247 de 2020 Página 7 de 23

Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano Casimiro Cabrera Rodríguez, en su calidad de excandidato al Senado y

por esta Corporación Electoral.

4. CONSIDERACIONESResolución No. 2247 de 2020 Página 7 de 23

Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano Casimiro Cabrera Rodríguez, en su calidad de excandidato al Senado y suscriptor de la lista del M ovimiento Indígena Ambiental “MIA”, por la vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de la no presentación del informe de ingresos y gastos de su campaña para las elecciones al Congreso de la República realizadas el día 11 de marzo de 2018, dentro del expediente No. 13656-18. 4.1. DE LA FACULTAD SANCIONATORIA ADMINISTRATIVA La facultad sancionatoria del Estado, es una potestad que tiene su fundamento en la necesidad de dotar a la administración pública de herramientas para el cumplimiento de sus funciones; es decir, su finalidad es la buena marcha de la administración pública. Dicha facultad fue desarrollada en las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, para que el Consejo Nacional Electoral, cumpliera fielmente con su cometido misional de inspección, vigilancia y control, de los actores en el escenario electoral. La Constitución Política consagra en su artículo 265 la facultad sancionatoria administrativa del Consejo Nacional Electoral, señalando que corresponde a esta Corporación regular, inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a el los corresponden; de igual manera en el numeral 6° de este mismo articulado se establece la atribución especial de “velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos y de las

candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a el los corresponden; de igual manera en el numeral 6° de este mismo articulado se establece la atribución especial de “velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías”. De igual manera, la Ley 130 de 1994 en su artículo 39 atribuye al Consejo Nacional Electoral, la capacidad y competencia de adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la misma ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas. Así mismo, el capítulo III de la Ley 1475 de 2011, estableció el régimen sancionatorio de los partidos y movimientos políticos, así como de sus directivos, reiterando la competencia del Consejo Nacional Electoral para imponer sanciones a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, estableciendo su procedimiento a seguir. De esta manera, es indispensable para el desarrollo de los procesos adelantados por esta Corporación, determinar la existencia o no de la falta puesta en consideración y en garantía del debido proceso dar la oportunidad al presunto infractor de la norma electoral de dar las explicaciones del caso. Por lo anterior, radica en el Consejo Nacional Electoral sancionar cuando se viola la totalidad de la disposición legal consagrada en el artículo 25 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, la cual se tornan obligatorias, por el objetivo de cumplir con el exclusivo fin de control y transparencia en el manejo de los dineros o aportes recibidos en las campañas electorales de las organizaciones

tornan obligatorias, por el objetivo de cumplir con el exclusivo fin de control y transparencia en el manejo de los dineros o aportes recibidos en las campañas electorales de las organizaciones políticas, considerándose que la falta de apertura de una cuenta única para el manejo de losResolución No. 2247 de 2020 Página 8 de 23 Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano Casimiro Cabrera Rodríguez, en su calidad de excandidato al Senado y suscriptor de la lista del M ovimiento Indígena Ambiental “MIA”, por la vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de la no presentación del informe de ingresos y gastos de su campaña para las elecciones al Congreso de la República realizadas el día 11 de marzo de 2018, dentro del expediente No. 13656-18. recursos, tiene por efecto que la campaña transcurra sin llevarse ningún tipo de regi stro de sus transacciones, infringiendo de esta manera realmente los principios de legalidad, transparencia y moralidad. Ahora bien, para que una conducta en el marco del derecho sancionador sea objeto de reproche por parte de la autoridad administrativa investida con la potestad de investigar y sancionar, la misma debe reputarse típica, antijurídica y culpable.

I. Tipicidad y antijuricidad de la conducta: La Corte Constitucional estableció que uno de los principios predicables del derecho sancionador es el de legalidad, que, de acuerdo con este, corresponde a la ley determinar tanto las conductas sujetas a sanción, como el contenido de esa sanción y el proc edimiento aplicable para su imposición.

De igual manera, dicho principio cobra carácter concreto en el principio de tipicidad, en la cual el

sujetas a sanción, como el contenido de esa sanción y el proc edimiento aplicable para su imposición. De igual manera, dicho principio cobra carácter concreto en el principio de tipicidad, en la cual el legislador debe establecer expresamente los elementos fundamentales del tipo, lo que implica que se efectúe: (i) la descripción de la conducta o del comportamiento que da lugar a la aplicación de la sanción; (ii) la determinación de la sanción, lo que implica la descripción de todos los aspectos relativos a ella, esto, el tipo de sanción a imponer, el término o la cuantía de la misma, la autoridad competente para aplicarla y (iii) el procedimiento que debe seguirse para proceder a su imposición4. Ahora bien, en el derecho administrativo sancionatorio esta tipicidad es distinta respecto del derecho penal en cuanto sus requisitos. En primer lugar, se debe precisar su diferencia respecto de la fuente de donde emana la obligación y la sanción, en el sentido que no tendrá que limitarse exclusivamente a la Ley, sino que también podrá tener su origen en el Reglamento, siempre y cuando desarrolle los elementos mínimos establecidos en la Ley; y en segundo lugar, se debe hacer énfasis en las diferencias respecto a su configuración, habida cuenta que no tendrá que tener una descripción estricta (sujeto, verbos rectores, ingredientes normativos y subjetivos), sino que podrá adoptar una forma abierta, amplia o en blanco, en la medida que sean determinable. En efecto la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido: “(…) La tipicidad en el derecho administrativo sancionador

El principio de tipicidad en el derecho administrativo sancionador no se reclama con el

En efecto la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido: “(…) La tipicidad en el derecho administrativo sancionador

El principio de tipicidad en el derecho administrativo sancionador no se reclama con el mismo grado de rigor que se demanda en materia penal, en virtud de la divergencia en la naturaleza de las normas, el tipo de conductas reprochables, los bienes objeto de protección y la finalidad de la sanción5. Sin embargo, ello no obsta para exigir la tipicidad

4 Corte Constitucional, Sentencia C-490 de 2011 5 Corte Constitucional, Sentencia C-099 de 2003.Resolución No. 2247 de 2020 Página 9 de 23 Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano Casimiro Cabrera Rodríguez, en su calidad de excandidato al Senado y suscriptor de la lista del M ovimiento Indígena Ambiental “MIA”, por la vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de la no presentación del informe de ingresos y gastos de su campaña para las elecciones al Congreso de la República realizadas el día 11 de marzo de 2018, dentro del expediente No. 13656-18. de las conductas reprochables, la predeterminación de la sanción y la existencia de un procedimiento que asegure

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