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CNE - Resolución 2248 de 2021

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 2248 de 2021
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2021

RESOLUCIÓN 2248 DE 2021 (30 de junio)

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA con ocasión de la queja presentada por el ciudadano MIGUEL MARTÍNEZ OLANO por hechos en los que presuntamente se habría incurrido en la vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 sobre propaganda electoral extemporánea, dentro del expediente 1064-21, y se ordena el archivo de la actuación.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política, el artículo 39 de la Ley 130 de 1994 y teniendo en cuenta los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1 Mediante correo electrónico allegado a esta Corporación el 20 de enero de 2020, el señor MIGUEL MARTÍNEZ OLANO presentó queja sobre hechos en los que se habría incurrido en la presunta vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 sobre propaganda electoral extemporánea, en los siguientes términos:

“(…) REF. QUEJA DISCIPLINARIA CONTRA Jorge Guevara Fragozo, representante de Fuerza Ciudadana en La Guajira Por medio de la presente allego elementos que permiten inferir que el señor Jorge Guevara Fragozo, representante de Fuerza Ciudadana en La Guajira, desconoce el término legal para hacer campaña política. Con reuniones públicas en la guajira, en el municipio de San Juan, utilizan cualquier excusa para difundir su propaganda y publicidad política. El hecho fue publicado en la página digital cambio 24 que pertenece a un contratista

término legal para hacer campaña política. Con reuniones públicas en la guajira, en el municipio de San Juan, utilizan cualquier excusa para difundir su propaganda y publicidad política. El hecho fue publicado en la página digital cambio 24 que pertenece a un contratista de la Gobernación del Magdalena quien es casualmente gobernador Carlos Caicedo jefe del movimiento fuerza ciudadana. Por ellos estas personas sacan ventaja frente a otras personas que no se muestran en público, así como no existen controles sobre esos dineros y su procedencia (…)”

1.2 Por reparto efectuado el 26 de enero de 2021, le correspondió al magistrado RENATO RAFAEL CONTRERAS ORTEGA , conocer del presente asunto mediante radicado 1064-21.

1.3 Mediante Auto del 18 de marzo de 2021 se ordenó la apertura de indagación preliminar administrativa con ocasión de la queja presentada por el señor MIGUEL MARTÍNEZ OLANOResolución 2248 de 2021 Página 2 de 12

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA con ocasión de la queja presentada por el ciudadano MIGUEL MARTÍNEZ OLANO por hechos en los que presuntamente se habría incurrido en la vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 sobre propaganda electoral extemporánea, dentro del ex pediente 1064-21, y se ordena el archivo de la actuación.

sobre hechos en los que se habría incurrido en la presunta vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 sobre propaganda electoral extemporánea y se ordena la práctica de pruebas dentro del expediente 1064-21.

1.4 El Auto del 18 de marzo de 2021 fue comunicado de la siguiente forma:

Ley 1475 de 2011 sobre propaganda electoral extemporánea y se ordena la práctica de pruebas dentro del expediente 1064-21.

1.4 El Auto del 18 de marzo de 2021 fue comunicado de la siguiente forma:

NOMBRE OFICIO FORMA DE COMUNICACIÓN FECHA DE

COMUNICACIÓN

MIGUEL

MARTÍNEZ

OLANO CNE-SSNMHS/09517/RRCO/20210

0001064-00 Comunicación enviada al correo miguelmartinezo@hotmail.com 25 de marzo de 2021

ASESORÍA DE

SISTEMAS DEL

CNE CNE-SSNMHS/09517/RRCO/20210

0001064-00 Comunicación enviada al correo avivasg@cne.gov.co 25 de marzo de 2021

MINISTERÍO

PÚBLICO CNE-SSNMHS/09517/RRCO/20210

0001064-00 Comunicación enviada al correo notificaciones.cne@procuraduria.gov.co 25 de marzo de 2021

1.5 Una vez finalizado el término de 10 días otorgado al señor MIGUEL MARTÍNEZ OLANO, en calidad de quejoso, en el artículo tercero del Auto del 18 de marzo de 2021 para la presentación de ampliación de la queja presentada, se tiene que no dio respuesta a lo solicitado.

1.6 Mediante Acta del 6 de abril del 2021, se dejó constancia de la diligencia de inspección ocular realizada a la página Web “CAMBIO 24”, ordenada mediante Auto del 18 de marzo de 2021, con el fin de identificar el link URL de la publicación objeto de la queja presentada por

ocular realizada a la página Web “CAMBIO 24”, ordenada mediante Auto del 18 de marzo de 2021, con el fin de identificar el link URL de la publicación objeto de la queja presentada por MIGUEL MARTÍNEZ OLANO, por presunta propaganda electoral extemporánea, así como para obtener los videos e imágenes que se compartieron en dicha publicación , en los siguientes términos:

“(…) proceden a buscar en el servidor de Google el título de la noticia objeto de la denuncia “Investigan presunto atentado a Fuerza Ciudadana en La Guajira” junto con el nombre de la página web “CAMBIO 24” con el fin de encontrar el link URL de la publicación aportada al expediente 1064 -21, del cual se encontró el siguiente link https://cambio24.com.co/investigan-presunto-atentado-a-fuerza-ciudadana-en-laguajira/, el cual contenía la publicación de fecha del 18 de enero de 2021 que fue referenciada en el Auto . Así pues, se procedió a descargar la publicación en pdf (Anexo en 3 folios), 2 imágenes que serán impresas y dos videos de los cuales se dejará constancia en un CD. De lo anteriormente descrito se anexan imágenes del archivo pdf de la publicación y las mencionadas imágenes a la presente y hacen parte integral de la misma. (…)”

2. FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES

2.1. SOBRE LA COMPETENCIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORALResolución 2248 de 2021 Página 3 de 12

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA con ocasión de la queja presentada por el ciudadano MIGUEL MARTÍNEZ OLANO por hechos en los que presuntamente se habría incurrido en la vulneración del

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA con ocasión de la queja presentada por el ciudadano MIGUEL MARTÍNEZ OLANO por hechos en los que presuntamente se habría incurrido en la vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 sobre propaganda electoral extemporánea, dentro del ex pediente 1064-21, y se ordena el archivo de la actuación.

2.1.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA

Por mandato constitucional, al Consejo Nacional Electoral le fueron atribuidas las siguientes facultades:

“(…) ARTÍCULO 265. <Artículo modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de

2009. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la a ctividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

(…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías. (…)”

2.2. NORMAS SOBRE PROPAGANDA ELECTORAL

2.2.1. LEY 130 DE 19941

“(…) ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a

2.2.1. LEY 130 DE 19941

“(…) ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral. Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones. (…) ”

2.2.2. LEY 1475 DE 20112

“(…) ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL . Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana. La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación. En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados. (…)”

3. ACERVO PROBATORIO

partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados. (…)”

3. ACERVO PROBATORIO

1 “Por la cual se dicta el estatuto básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones ”. 2 “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones ”Resolución 2248 de 2021 Página 4 de 12

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA con ocasión de la queja presentada por el ciudadano MIGUEL MARTÍNEZ OLANO por hechos en los que presuntamente se habría incurrido en la vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 sobre propaganda electoral extemporánea, dentro del ex pediente 1064-21, y se ordena el archivo de la actuación.

3.1. Capturas de pantalla de una publicación hecha en la página Web del medio informativo “CAMBIO 24”, aportadas por el quejoso MIGUEL MARTÍNEZ OLANO:Resolución 2248 de 2021 Página 5 de 12

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA con ocasión de la queja presentada por el ciudadano MIGUEL MARTÍNEZ OLANO por hechos en los que presuntamente se habría incurrido en la vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 sobre propaganda electoral extemporánea, dentro del ex pediente 1064-21, y se ordena el archivo de la actuación.

3.2. Capturas de pantalla obtenidas mediante inspección ocular a la página Web del medio

artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 sobre propaganda electoral extemporánea, dentro del ex pediente 1064-21, y se ordena el archivo de la actuación.

3.2. Capturas de pantalla obtenidas mediante inspección ocular a la página Web del medio informativo “CAMBIO 24 ”, en el enlace URL https://cambio24.com.co/investigan-presuntoatentado-a-fuerza-ciudadana-en-la-guajira/:Resolución 2248 de 2021 Página 6 de 12

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA con ocasión de la queja presentada por el ciudadano MIGUEL MARTÍNEZ OLANO por hechos en los que presuntamente se habría incurrido en la vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 sobre propaganda electoral extemporánea, dentro del ex pediente 1064-21, y se ordena el archivo de la actuación.

3.3. Dos videos publicados en la página Web del medio informativo “CAMBIO 24”, en el enlace URL https://cambio24.com.co/investigan-presunto-atentado-a-fuerza-ciudadana-en-la-guajira/.

4. CONSIDERACIONES

4.1. COMPETENCIA

De conformidad con el numeral 6° del artículo 265 de la Constitución, modificado mediante el Acto Legislativo 01 de 2009, corresponde a esta Corporación "Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías".

normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías".

De otra parte, el artículo 39 de la Ley 130 de 1994, atribuye al Consejo Nacional Electoral la facultad de investigar y sancionar las conductas que, previo el debido proceso, se compruebe vulneran a las disposiciones contenidas en la citada ley.

4.2. DE LA PROPAGANDA ELECTORAL

En relación con el contenido de la propaganda electoral, definida por la ley como “toda forma de publicidad” que se realiza con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ci udadana, que puede ser desplegada por los partidos, los movimientos políticos, los candidatos a cargos de elección popular, los grupos significativos de ciudadanos o las personas que los apoyen.

Frente a este punto la doctrina del Consejo Nacional Electoral3 define la propaganda electoral como la difusión de murales, mensajes, anuncios, vallas publicitarias, plegables, afiches,

3 Ver Resolución No. 1476 de 2008 - Resolución No. 1837 de 2013 - Concepto Rad. No. 1456 de 2011 - Concepto Rad. No. 3668 de 2006.Resolución 2248 de 2021 Página 7 de 12

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA con ocasión de la queja presentada por el ciudadano MIGUEL MARTÍNEZ OLANO por hechos en los que presuntamente se habría incurrido en la vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 sobre propaganda electoral extemporánea, dentro del ex pediente 1064-21, y se ordena el archivo de la actuación.

pasacalles, publicidad micro perforada en vehículos, entre otros, o actividades que multipliquen la difusión del conocimiento de la información, los cuales se repiten, se multiplican sistemáticamente y tienen presencia en medios de comunicación social o del espacio público, dirigidas al público en general e indeterminado sin que medie su voluntad, en tanto que la publicidad se despliegue con el fin de obtener el apoyo electoral.

En este sentido es pertinente señalar que la Real Academia de la Lengua Española define la propaganda como la “Acción o efecto de dar a conocer algo con el fin de atraer adeptos o compradores”; y a su vez, define la publicidad como el “Conjunto de medios que se emplean para divulgar o extender la noticia de las cosas o de los hechos”.

En concordancia con lo anterior, el Consejo Nacional Electoral, interpretando la dinámica propia de la actividad política y en distintas decisiones 4 ha desarrollado el concepto de propaganda electoral indirecta o de expectativa, entendida como una forma de publicidad inductiva o subliminal, en la que se omiten expresas alusiones a su finalidad, autor o beneficiario, pero cuyos elementos permiten a la comunidad relacionarla con un sujeto y una aspiración política. En otras palabra s, la propaganda electoral no necesariamente tiene que llevar mensajes explícitos solicitando el apoyo ciudadano, pues también hay campañas

beneficiario, pero cuyos elementos permiten a la comunidad relacionarla con un sujeto y una aspiración política. En otras palabra s, la propaganda electoral no necesariamente tiene que llevar mensajes explícitos solicitando el apoyo ciudadano, pues también hay campañas publicitarias en las que de manera indirecta se induce al potencial elector a apoyar una opción política determinada por ejemplo con nombres, frases, etcétera.

Así las cosas, la propaganda electoral puede divulgarse de manera directa o indirecta, para darse a conocer con relación a un futuro certamen electoral o para mejorar el posicionamiento político con relación a una candidatura de elección popular.

Otro caso, es aquel en el que se pretende generar expectativa en el electorado, buscando atención especial de la comunidad, de tal manera que se va induciendo gradualmente a apoyar una opción política.

Dentro de los elementos estructurales de las condiciones permitidas para realizar propaganda electoral, el factor temporal tiene una connotación determinante, en tanto que está limitada en el tiempo, así:

a. En el espacio público se puede realizar propaganda dentro de los tres (3) meses anteriores al certamen electoral. b. En los medios de comunicación social (redes sociales, prensa, radio, televisión, etc.) dentro de los sesenta (60) días anteriores a la contienda electoral.

4Consejo Nacional Electoral, Resoluciones internas 009, 010 y 842 de 2013 y Resolución 165 de 2014.Resolución 2248 de 2021 Página 8 de 12

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA con ocasión de la queja presentada por el ciudadano MIGUEL MARTÍNEZ OLANO por hechos en los que presuntamente se habría incurrido en la vulneración del

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA con ocasión de la queja presentada por el ciudadano MIGUEL MARTÍNEZ OLANO por hechos en los que presuntamente se habría incurrido en la vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 sobre propaganda electoral extemporánea, dentro del ex pediente 1064-21, y se ordena el archivo de la actuación.

Así las cosas, cuando las normas de los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011, consagran un término perentorio de tres (3) meses antes de las elecciones, para adelantar la propaganda electoral, lo que están determinando es un escenario de equilibrio y garantías para todos los actores electorales. Es entonces, el plazo prudencial que tienen los partidos, los candidatos avalados por los mismos y, o, demás opciones políticas, así como otras personas, para exponer las ideas, pensamientos, programas y estrategias, en procura del apoyo y la voluntad popular, reflejada en el voto.

En tal virtud, esta Corporación ha señalado unos presupuestos 5 específicos para la configuración de la propaganda electoral, los cuales deben concurrir de manera conexas, a saber: “(…)1. Que se realice y despliegue por cualquier persona, natural o jurídica: bien sea por un partido o movimiento político, candidato a cargos o corporaciones públicas de elección popular y/o quienes lo apoyen; algún tipo de publicidad consistente en documentos, avisos, vallas, volantes, dibujos, consignas, lemas, pautas en medios de comunicación escrita, almanaques, etc.; que sean alusivos a una campaña electoral a través de mecanismos o elementos que permitan su difusión masiva.

comunicación escrita, almanaques, etc.; que sean alusivos a una campaña electoral a través de mecanismos o elementos que permitan su difusión masiva.

2. Que el objetivo o fin de tal despli egue redunde en obtener el voto de los ciudadanos, en favor propio o de terceros, de partido o movimiento político, lista o candidato a cargos o corporaciones publica de elección popular, del voto en blanco, o de una opción de mecanismo de participación ciudadana.

3. La temporalidad en el despliegue la propaganda política, que se circunscribe únicamente a que la misma se efectué dentro de los 3 meses anteriores a la fecha de las elecciones. (…)”

Por lo anterior, se colige que la propaganda electoral comprende la difusión de mensajes a través de cualquier forma de publicidad –avisos, cuñas radiales, vallas publicitarias, plegables, murales, afiches, entre otras-, con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de una opción política determinada, en otras palabras, la propaganda es aquella actividad o insumo que busca dar a conocer la campaña electoral de un candidato a cargo de elección popular o de una opción política determinada, con la finalidad de buscar su apoyo, mediante el uso de cualquier medio que tenga la capacidad de influir en el electorado.

En suma, es dable colegir que radica en el Consejo Nacional Electoral la facultad de investigar las presuntas vulneraciones a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, subrogado por el artículo 35 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011; disposicion es que se tornan de obligatorio cumplimiento para los partidos, movimientos políticos, candidatos de elección popular y las personas que los apoyan, por el objetivo de crear un escenario de equilibrio y

obligatorio cumplimiento para los partidos, movimientos políticos, candidatos de elección popular y las personas que los apoyan, por el objetivo de crear un escenario de equilibrio y garantías para todos los actores electorales, frente al tiempo prudencial determinado en la ley para iniciar propaganda electoral antes de las votaciones, de esta manera, la falta frente al límite temporal de la misma, vulnera los principios de igualdad, legalidad, transparencia y moralidad.

5 Resolución 3155 de 2014. M.P. Juan Pablo Cepero.Resolución 2248 de 2021 Página 9 de 12

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA con ocasión de la queja presentada por el ciudadano MIGUEL MARTÍNEZ OLANO por hechos en los que presuntamente se habría incurrido en la vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 sobre propaganda electoral extemporánea, dentro del ex pediente 1064-21, y se ordena el archivo de la actuación.

Conforme a lo e xpuesto, se puede colegir que la publicidad difundida a la comunidad por cualquier medio, de manera anticipada y con fines electorales, constituye violación a las normas de carácter electoral.

5. CASO CONCRETO

Respecto al caso concreto, el señor MIGUEL MARTÍNEZ OLANO mediante correo electrónico presentó queja en contra del señor JORGE GUEVARA FRAGOZO quien sería integrante del grupo FUERZA CIUDADANA en el departamento de La Guajira , señal ando que este desconocía los términos en lo que se podía realizar propaganda electoral y que “Con reuniones públicas en la guajira, en el municipio de San Juan, utilizan cualquier excusa para difundir su

desconocía los términos en lo que se podía realizar propaganda electoral y que “Con reuniones públicas en la guajira, en el municipio de San Juan, utilizan cualquier excusa para difundir su propaganda y publicidad política”.

Adjunto a la queja anexó como material probatorio tres (3) capturas de pantalla6 de lo que sería un reportaje publicado en la página Web del medio informativo “CAMBIO 24 ”, en el cual informaban sobre un atentando que habría sufrido el grupo FUERZA CIUDADANA en La Guajira y donde se leen algunas palabras de lo que habría dicho el señor JORGE GUEVARA FRAGOZO al respecto.

Por lo anterior, mediante Auto del 18 de marzo de 2021 se ordenó la apertura de indagación preliminar administrativa con ocasión de la queja presentada por el señor MIGUEL MARTÍNEZ OLANO y se ordenó la practica de unas pruebas.

Así pues, en cumplimiento de lo dispuesto en el artí culo cuarto del Auto del 18 de marzo de 2021, se dejó constancia de la inspección ocular 7 practicada a la página Web de “CAMBIO 24” de la cual se pudo obtener el link URL https://cambio24.com.co/investigan-presuntoatentado-a-fuerza-ciudadana-en-la-guajira/ de la publicación objeto de la queja del señor MIGUEL MARTÍNEZ OLANO en forma completa.

Dicha publicación8 versa sobre un presunto atenta do a un grupo de personas de FUERZA CIUDADANA en La Guajira, y de la cual se pudieron observar 2 imágenes y 2 videos, con el siguiente contenido:

De las imágenes publicadas en el reportaje de “CAMBIO 24”, se observa que en la primera

CIUDADANA en La Guajira, y de la cual se pudieron observar 2 imágenes y 2 videos, con el siguiente contenido:

De las imágenes publicadas en el reportaje de “CAMBIO 24”, se observa que en la primera imagen está un señor con una camisa naranja con las palabras “ FUERZA CIUDADANA ” al lado de un vehículo con el vidrio partido. Asimismo, se tiene que en la segunda imagen se

6 Ver numeral 3.1 de la presente resolución. 7 Ver numeral 1.6 de la presente resolución. 8 Ver numerales 3.1, 3.2 y 3.3 de la presente resolución.Resolución 2248 de 2021 Página 10 de 12

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA con ocasión de la queja presentada por el ciudadano MIGUEL MARTÍNEZ OLANO por hechos en los que presuntamente se habría incurrido en la vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 sobre propaganda electoral extemporánea, dentro del ex pediente 1064-21, y se ordena el archivo de la actuación.

observa a un grupo de personas con camisas y gorras de color naranja reunidas en lo que podría ser la terraza o patio de una casa, y un cartel con fondo naranja, las palabras “FUERZA CIUDADANA. Fuerza del Cambio Caribe. Convención Municipal” y una mano cerrad a. De dichas imágenes, se debe señalar que las camisetas y el cartel en cuestión, si bien cuentan con lo que podría ser un logo símbolo de un grupo significativo de ciudadanos y generar impacto en la ciudadanía, no es posible identificar si dicha reunión se llevó a cabo en un lugar

con lo que podría ser un logo símbolo de un grupo significativo de ciudadanos y generar impacto en la ciudadanía, no es posible identificar si dicha reunión se llevó a cabo en un lugar público o privado, además se debe señalar que estas camisas y pendón no promueven el voto por una candidatura, lista de candidatos o voto en blanco.

Por otro lado, de los videos obtenidos se observa que, en el primer video se encuentra el señor JORGE GUEVARA FRAGOZO con una camisa naranja y lo que sería el logo de FUERZA CIUDADANA, diciendo que: “(…) estando en la socialización de las propuestas del movimiento Fuerza Ciudadana en el municipio de San Juan fue impactado uno de los vehículos (…) de uno de los participantes de l a convección de Fuerza Ciudadana (…) no sabemos si fue un accidente, una bala perdida o si fue un acto de amedrentamiento frente a la convocatoria que tenemos de transformación y cambio en el departamento de La Guajira, no nos vamos a detener, vamos a continuar con el llamado a la transformación y el cambio en nuestro departamento y asimismo le pedimos a las autoridades que nos acompañen porque vamos a seguir llevando este mensaje de transformación y de cambio en el departamento de la Guajira. (…)”

De este video, se debe señalar que es claro que el señor está manifestando su opinión frente a unos hechos de violencia que ocurrieron presuntamente en contra del grupo FUERZA CIUDADANA, a partir de lo cual no es posible inferir que por decir esto en un medio informativo como lo es “CAMBIO 24”, se configure vulneración al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, por cuanto este señor está manifestando su opinión frente a un evento que acababa de ocurrir , y

como lo es “CAMBIO 24”, se configure vulneración al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, por cuanto este señor está manifestando su opinión frente a un evento que acababa de ocurrir , y que de igual forma no esta promoviendo a la ciudadanía a ejercer su derecho al voto a favor de una candidatura en específico.

En el segundo video se observa a una señora manifestando que era del municipio de San Juan – La Guajira, y que se encontraba compartiendo con FUERZA CIUDADANA durante el momento que ocurrió un presunto atentado. De lo anterior no se desprende que FUERZA CIUDADANA o la señora en cuestión estuviesen promoviendo a la ciudadanía a ejercer su derecho al voto a favor de una candidatura en específico, teniendo en cuenta que es derecho de esta señora manifestar su opinión, en este caso frente a unos hechos que ocurrieron presuntamente en contra de FUERZA CIUDADANA.

Asimismo, como ya fue mencionado de las imágenes y videos, así como la respectiva publicación en la página Web del medio informativo “CAMBIO 24”, se puede establecer que estas no están encaminadas a posicionar al señor JORGE GUEVARA FRAGOZO o algún candidato frente a una posible contienda electoral, y que únicamente hacen referencia al grupoResolución 2248 de 2021 Página 11 de 12

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA con ocasión de la queja presentada por el ciudadano MIGUEL MARTÍNEZ OLANO por hechos en los que presuntamente se habría incurrido en la vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 sobre propaganda electoral extemporánea, dentro del ex pediente 1064-21, y se ordena el archivo de la actuación.

artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 sobre propaganda electoral extemporánea, dentro del ex pediente 1064-21, y se ordena el archivo de la actuación.

FUERZA CIUDADANA , porque el vehículo objeto del pre sunto atentado era de una de las personas de dicho grupo, no obstante, el objetivo de dicho reportaje no era mas que informar sobre los hechos que acontecieron, y que tanto el medio informativo como las personas que dieron su versión de los hechos, lo hicieron en virtud de la libertad de opinión y de expresión consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política y el artículo 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos ratificada por Colombia, según el cual están en todo su derecho de “investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión”.

Por otro lado, mediante Auto del 18 marzo de 2021, comunicado de la forma descrita en el numeral 1.4, se le otorgó al quejoso MIGUEL MARTÍNEZ OLANO el término de diez (10) días para que ampliara los hechos presentados en la queja, no obstante, a la fecha no dio respuesta a lo solicitado.

Por todo lo anterior se dará aplicación al principio universal de la necesidad de la prueba, cuya consagración legal se encuentra en el artículo 164 del C.G.P, según el cual toda decisión por parte de las autoridades públicas inexorablemente debe fundamentarse en pruebas legales y oportunamente allegadas a la actuación. En este caso, es necesario para que exista una valoración integral de los hechos que conlleve a una conjetura diáfana debe la misma acompañarse de elementos probatorios

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