CNE - Resolución 2254 de 2022
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 2254 de 2022
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2022
RESOLUCIÓN No. 2254 DE 2022 04 de mayo
Por medio del cual esta Corporación ABRIR INVESTIGACIÓN Y FORMULAR CARGOS contra el excandidato a la Alcaldía Municipal de Piedecuesta - Santander, MARIO JOSÉ CARVAJAL JAIMES y a su respectivo exgerente de campaña, LUIS RODRIGO JAIMES RODRÍ GUEZ, avalado por el Partido Liberal Colombiano, por el presunto incumplimiento del deber establecido en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, referi do a la administración de los recursos de campaña a través de la cuenta única bancaria, con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019, bajo el Radicado 9177-8-20.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política , el artículo 39 de la Ley 130 de 1994, el artículo 13 de la Ley 1475 de 2011, el artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y teniendo en cuenta los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. El 11 de septiembre de 2020, a través de Acta de reparto especial de la Sala Plena de la Corporación, le correspondió al Honorable Magistrado LUIS GUILLERMO PÉREZ CASAS conocer del asunto sobre los candidatos del Partido Liberal Colombiano, que presuntame nte incumplieron con la obligación de presentar sus informes de ingresos y gastos de campaña.
conocer del asunto sobre los candidatos del Partido Liberal Colombiano, que presuntame nte incumplieron con la obligación de presentar sus informes de ingresos y gastos de campaña.
1.2. Por Subsecretaría de la Corporación le fue asignado el número de radicado 9177 -20, al expediente que contiene el reporte del Fondo Nacional de Financiación Política sobre la presunta relación de los candidatos renuentes y la relación de candidatos que no fueron presentados sus informes en físico ante el Consejo Nacional Electoral por parte del Partido Liberal Colombiano, con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2020.
1.3. Mediante Auto del 07 de julio de 2021, el Despacho solicitó a la Subsecretaria de la Corporación, la asignación de un radicado en las circunscripciones que no se les haya determinado uno dentro del expediente 9177 -20 y decretó pruebas adicionales en relación a 301 excandidatos inscritos por el Partido Liberal Colombiano por la presunta violación del artículo 25 de la ley 1475 de 2011, como se muestra a continuación:Resolución No. 2254 de 2022 Página 2 de 17
Por medio del cual esta Corporación ABRIR INVESTIGACIÓN Y FORMULAR CARGOS contra el excandidato a la Alcaldía Municipal de Piedecuesta - Santander, MARIO JOSÉ CARVAJAL JAIMES y a su respectivo exgerente de campaña, LUIS RODRIGO JAIMES RODRÍGUEZ, avalado por el Partido Liberal Colombiano, por el presunto incumplimiento del deber establecido en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, referido a la administración de los recursos de campaña a través de la
RODRIGO JAIMES RODRÍGUEZ, avalado por el Partido Liberal Colombiano, por el presunto incumplimiento del deber establecido en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, referido a la administración de los recursos de campaña a través de la cuenta única bancaria, con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019, bajo el Radicado 9177-8-20.
“ARTÍCULO PRIMERO: SOLICITAR a la Subsecretaría de la Corporación, la asignación de un radicado en las circunscripciones que no se les haya determinado uno dentro del expediente 9177 -20, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa del presente Auto. En consecuencia, se exhorta a que cualquier información que se allegue sobre cada circunscripción sea anexada al radicado que se le fijó internamente.
ARTÍCULO SEGUNDO: SOLICITAR al Fondo Nacional de Financiación Política, para que dentro de los diez (10) días siguientes a la comunicación del presente Auto, allegue a éste Despacho, en medio digital, los formularios 5B de los sigui entes excandidatos, avalados por el Partido Liberal Colombiano: Incluye 301 excandidatos.
PARÁGRAFO. Se le solicita al Fondo Nacional de Financiación Política, para una mayor organización, y de acuerdo al volumen de la información solicitada en el presente artículo, remitir los formularios 5B ordenados por circunscripción departamental, teniendo en cuenta la solicitud del artículo primero del presente proveído.
ARTÍCULO TERCERO: SOLICITAR al Fondo Nacional de Financiación Política confirmar al despacho de manera clara y determinada si el listado expuesto en el
departamental, teniendo en cuenta la solicitud del artículo primero del presente proveído.
ARTÍCULO TERCERO: SOLICITAR al Fondo Nacional de Financiación Política confirmar al despacho de manera clara y determinada si el listado expuesto en el artículo segundo del presente acto administrativo comprende la totalidad de ex candidatos pertenecientes al Partido Liberal Colombiano, que presuntamente vulneraron las conductas del artículo 25 de la ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2020.
ARTÍCULO CUARTO: SOLICITAR a la Dirección de Gestión Electoral, para que dentro de los diez (10) días siguientes a la comunicación del presente Aut o, allegue a éste Despacho, en medio digital, los formularios de inscripción E6, E7 y E8 de los excandidatos, avalados por el Partido Liberal Colombiano, relacionados en el artículo segundo del presente Auto.
PARÁGRAFO. Se le solicita a la Dirección de Ge stión Electoral, para una mayor organización, y de acuerdo al volumen de la información solicitada en el presente artículo, remitir los formularios de inscripción E -6, E7 y E -8 ordenados por circunscripción departamental, teniendo en cuenta la solicitud del artículo primero del presente proveído.
ARTÍCULO QUINTO: SOLICITAR al Fondo Nacional de Financiación Política, para que dentro de los diez (10) días siguientes a la comunicación del presente Auto, allegue a este Despacho, en medio digital, una sola constancia en la que relacione y certifique cuales de los candidatos del Partido Liberal Colombiano que fueron reportados mediante oficio CNE -FNFP-2386-2020 como renuentes o que no
allegue a este Despacho, en medio digital, una sola constancia en la que relacione y certifique cuales de los candidatos del Partido Liberal Colombiano que fueron reportados mediante oficio CNE -FNFP-2386-2020 como renuentes o que no presentaron el respectivo informe de ingresos y gastos de campaña ante la Corporación, ya cumplieron el deber legal en el que presuntamente habrían incurrido, según lo establecido en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019.”Resolución No. 2254 de 2022 Página 3 de 17
Por medio del cual esta Corporación ABRIR INVESTIGACIÓN Y FORMULAR CARGOS contra el excandidato a la Alcaldía Municipal de Piedecuesta - Santander, MARIO JOSÉ CARVAJAL JAIMES y a su respectivo exgerente de campaña, LUIS RODRIGO JAIMES RODRÍGUEZ, avalado por el Partido Liberal Colombiano, por el presunto incumplimiento del deber establecido en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, referido a la administración de los recursos de campaña a través de la cuenta única bancaria, con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019, bajo el Radicado 9177-8-20.
1.4. En respuesta al antecedido acto administrativo, mediante oficio CNE-I-2021-000105FNFPCE-900 del 9 de agosto de 2021, el Fondo Nacional de Financiación Política relacionó a 301 excandidatos del Partido Liberal Colombiano quienes habrían cometido posibles infracciones a las conductas previstas en el artículo 25 de la ley 1475 de 2011, junto con la
301 excandidatos del Partido Liberal Colombiano quienes habrían cometido posibles infracciones a las conductas previstas en el artículo 25 de la ley 1475 de 2011, junto con la copia del informe individual de Ingresos y Gastos Formulario 5B. Allí se incluyó al excandidato a la alcaldía del municipio de Piedecuesta, departamento de Santand er, en los siguientes términos:
PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO
NO CORPORAC
IÓN
DEPARTAMENT
O MUNICIPIO CANDIDATO CÉDULA GEREN
TE CUENTA ÚNICA
171 ALCALDÍA SANTANDER PIEDECUESTA
MARIO JOSE
CARVAJAL
JAIMES
91.354.439 SI SI/SIN
INFORMACIÓN
1.5. En respuesta al mismo acto administrativo, la Subsecretaría de esta Corporación, mediante correo electrónico del 22 de octubre de 2021, envió el siguiente archivo de Excel relacionando el radicado de las circunscripciones que no se les había determinado uno dentro del expediente 9177-20.
1.6. Mediante Auto del 24 de noviembre de 2021 , el Despacho ponente comunicó a la Subsecretaría de ésta Corporación sobre algunas actuaciones administrativas respecto del expediente con radicado principal número 9177-20, como se muestra a continuación:
- “El siguiente desglose interno evidenciado por el Despacho de conocimiento, en algunas circunscripciones que continuaban sin el correspondiente radicado:
No RADICADO
CEDULA
CANDIDATO NOMBRES y APELLIDOS CORPORACION DEPARTAMENTO MUNICIPIO 16 9177-8-20 91.354.439
MARIO JOSE
CARVAJAL
No RADICADO
CEDULA
CANDIDATO NOMBRES y APELLIDOS CORPORACION DEPARTAMENTO MUNICIPIO 16 9177-8-20 91.354.439
MARIO JOSE
CARVAJAL
JAIMES ALCALDIA SANTANDER PIEDECUESTA
ARTÍCULO SEGUNDO: COMUNICAR el presente Auto a la Subsecretaría de ésta Corporación, al correo electrónico lhoyos@cne.gov.co”
1.7. De acuerdo con la información que suministró el Fondo Nacional de Financiación Política en el oficio anteriormente citado, el excandidato a la alcaldía del municipio de Piedecuesta, MARIO JOSÉ CARVAJAL JAIMES y su respectivo gerente de campaña, cumplieron con su obligación de abrir cuenta única bancaria, pero presuntamente no dieron manejo de los ingresos y gastos de campaña a través de esta.Resolución No. 2254 de 2022 Página 4 de 17
Por medio del cual esta Corporación ABRIR INVESTIGACIÓN Y FORMULAR CARGOS contra el excandidato a la Alcaldía Municipal de Piedecuesta - Santander, MARIO JOSÉ CARVAJAL JAIMES y a su respectivo exgerente de campaña, LUIS RODRIGO JAIMES RODRÍGUEZ, avalado por el Partido Liberal Colombiano, por el presunto incumplimiento del deber establecido en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, referido a la administración de los recursos de campaña a través de la cuenta única bancaria, con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019, bajo el Radicado 9177-8-20.
1.8. La información aportada por el Fondo Nacional de Financiación Política fue comparada con
cuenta única bancaria, con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019, bajo el Radicado 9177-8-20.
1.8. La información aportada por el Fondo Nacional de Financiación Política fue comparada con el formulario 5B del excandidato, encontrando que nombró como gerente de campaña a LUIS RODRIGO JAIMES RODRÍGUEZ, identificado con cédula de ciudadanía No 1.102.364.354, así mismo registró cuenta única pero no se tiene certeza del ingreso total o parcial de los recursos destinados para la campaña.
1.9. El estudio de responsabilidad del Partido Liberal Colombiano por los hechos que aquí se mencionan se dará exclusivamente bajo el Radicado principal 9177-20. En este se expidió la Resolución 9000 de 2021 por medio de la cual se dio apertura de investigación y formulación de cargos a la mentada agrupación política por la presunta infracción a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley 1475, frente a la posible vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 por parte de algunos de sus avalados en las elecciones del 27 de octubre de 2019.
2. MATERIAL PROBATORIO
2.1. Solicitadas por el despacho ponente
2.1.1 Mediante oficio CNE-I-2021-000105-FNFPCE-900 del 9 de agosto de 2021, el Fondo Nacional de Financiación Política relacionó a 301 excandidatos del Partido Liberal Colombiano quienes habrían cometido posibles infracciones a las conductas previstas en el artículo 25 de la ley 1475 de 2011, junto con la copia del informe individual de Ingresos y Gastos Formulario
quienes habrían cometido posibles infracciones a las conductas previstas en el artículo 25 de la ley 1475 de 2011, junto con la copia del informe individual de Ingresos y Gastos Formulario 5B. Allí se incluyó al excandidato a la alcaldía del municipio de Piedecuesta, departamento de Santander, en los siguientes términos:
PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO
NO CORPORACIÓ
N
DEPARTAMENT
O MUNICIPIO CANDIDATO CÉDULA GEREN
TE CUENTA ÚNICA
17
1 ALCALDÍA SANTANDER PIEDECUESTA
MARIO JOSE
CARVAJAL
JAIMES
91.354.439 SI SI/SIN
INFORMACIÓN
2.1.2. Formularios E-6 y E-8 que conforman la inscripción de la candidatura.
2.1.3. Formulario 5B del excandidato.Resolución No. 2254 de 2022 Página 5 de 17
Por medio del cual esta Corporación ABRIR INVESTIGACIÓN Y FORMULAR CARGOS contra el excandidato a la Alcaldía Municipal de Piedecuesta - Santander, MARIO JOSÉ CARVAJAL JAIMES y a su respectivo exgerente de campaña, LUIS RODRIGO JAIMES RODRÍGUEZ, avalado por el Partido Liberal Colombiano, por el presunto incumplimiento del deber establecido en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, referido a la administración de los recursos de campaña a través de la cuenta única bancaria, con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019, bajo el Radicado 9177-8-20.
3. CONSIDERACIONES
cuenta única bancaria, con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019, bajo el Radicado 9177-8-20.
3. CONSIDERACIONES
3.1. Del poder sancionatorio del Consejo Nacional Electoral.
El artículo 265 de la Constitución Política atribuye al Consejo Nacional Electoral la misión de vigilar y controlar la actividad electoral de las organizaciones políticas, sus representantes legales, directivos y candidatos, “garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden”.
A partir de esta cláusula de competencia, el legislador reconoce al CNE potestad disciplinaria frente a tales actores, que puede derivar, según los hechos examinados, en la imposición de sanciones correspondientes a la gravedad de la falta.
La Ley 1475 de 2011 en el artículo 13 señala al CNE como la autoridad titular del poder preferente para imponer sanciones a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos con personería jurídica1 y establece el trámite que garantiza el debido proceso, previo a la imposición de las sanciones previstas en el artículo 12.
Esta potestad sancionadora se ejerce respecto de las conductas de las organizaciones políticas. No obstante, lo anterior, el artículo 39, literal a) de la Ley 130 de 1994 ya asignaba al CNE la función de adelantar investigaciones administrativas por incumplimiento de la ley y correlativamente sancionar con multas a las organizaciones políticas, a los candidatos y “otras personas”, entre ellos a los gerentes de campaña.
Además, esta Corporación ha interpretado que, si bien la referida norma establece la facultad
correlativamente sancionar con multas a las organizaciones políticas, a los candidatos y “otras personas”, entre ellos a los gerentes de campaña.
Además, esta Corporación ha interpretado que, si bien la referida norma establece la facultad investigadora “para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley”, se trata de una cláusula general que se extiende a la normatividad electoral producida con posterioridad. Tal argumento ha sido explicado como sigue:
“Vale acotar que, para el momento de la expedición de dicha norma, esta Corporación no contaba con una ley que señalara de manera expresa y precisa la competencia administrativa sancionatoria, lo que significó que para ese momento, se consagrara dentro del texto de la referida disposición, que dicha facultad se aplicaría ante el incumplimiento de las normas en ella contenida.
1 Corte Constitucional, Sentencia C-490 de 2011: “La Corte encuentra que al tenor del artículo 265 C.P., el CNE ejerce su competencia respecto de partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos. Sin embargo, con el fin de otorgar coherencia al articulado objeto de estudio, la interpretación adecuada del precepto es entender que la potestad sancionatoria respecto de los grupos significativos de ciudadanos se limita a aquellos que cuenten con personería jurídica, en los términos del artículo 108 C.P.”Resolución No. 2254 de 2022 Página 6 de 17
Por medio del cual esta Corporación ABRIR INVESTIGACIÓN Y FORMULAR CARGOS contra el excandidato a la Alcaldía Municipal de Piedecuesta - Santander, MARIO JOSÉ CARVAJAL JAIMES y a su respectivo exgerente de campaña, LUIS
Por medio del cual esta Corporación ABRIR INVESTIGACIÓN Y FORMULAR CARGOS contra el excandidato a la Alcaldía Municipal de Piedecuesta - Santander, MARIO JOSÉ CARVAJAL JAIMES y a su respectivo exgerente de campaña, LUIS RODRIGO JAIMES RODRÍGUEZ, avalado por el Partido Liberal Colombiano, por el presunto incumplimiento del deber establecido en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, referido a la administración de los recursos de campaña a través de la cuenta única bancaria, con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019, bajo el Radicado 9177-8-20.
En este estado de la argumentación, se debe señalar que si bien algunas normas, que establecen competencias de una autoridad pública, hacen una remisión explícita a las normas que establecen las conductas susceptibles de activar aquella, n o necesariamente supone una obligación de remisión normativa expresa o puntual a todas y cada una de las conductas susceptibles del procedimiento. A título de ejemplo, podemos hacer referencia a una norma posterior que establece un tipo penal, para lo cual en momento alguno, tendrá que señalarse que la competencia para la investigación y juzgamiento de la misma, se encuentra radicada en la jurisdicción penal (Fiscalía General de la Nación y Jueces de la República); en igual sentido, algunas normas señalan q ue el incumplimiento a un mandato específico genera falta disciplinaria, sin que en momento alguno señale de manera expresa que corresponderá investigar a la Procuraduría General de la Nación, quien ostenta el poder preferente en materia disciplinaria resp ecto de los servidores públicos en Colombia (con excepción de los funcionarios judiciales).
corresponderá investigar a la Procuraduría General de la Nación, quien ostenta el poder preferente en materia disciplinaria resp ecto de los servidores públicos en Colombia (con excepción de los funcionarios judiciales).
En este orden de ideas, claramente se evidencia que la Ley 130 de 1994, en cuanto a la competencia para imponer sanciones a los candidatos, establece una cláusula (sic) general que va más allá de los mandatos y prohibiciones establecidas en esa Ley.
No puede ser distinta la hermenéutica de la norma en mención, por cuanto corresponde al operador jurídico interpretar el sentido, alcance y finalidad de las normas, des estimando la interpretación exegética y gramatical, en detrimento del verdadero espíritu del Legislador, que no fue otro que establecer la competencia del Consejo Nacional Electoral para imponer sanciones a algunos actores electorales ante el incumplimiento de unas obligaciones.
Así las cosas, coexisten dos normas dentro del ordenamiento jurídico, que deben ser integradas de manera armónica, bajo el entendido de su complementariedad. (…)”2.
Observa entonces esta Corporación que, coexisten dos normas, ambas de rango estatutario, que facultan al CNE para adelantar procesos con fines sancionatorios tanto contra los partidos y movimientos políticos, como contra otros sujetos que participan de la actividad de éstos, entre ellos los candidatos y sus gerentes de campaña, por las faltas indicadas de manera particular en la ley y en cualquier caso de violación general a la normatividad que gobierna la organización, funcionamiento y financiación de los partidos y movimientos políticos.
Ante la convivencia de las normas en mención y teniendo en cuenta que la Constitución y la ley
en la ley y en cualquier caso de violación general a la normatividad que gobierna la organización, funcionamiento y financiación de los partidos y movimientos políticos.
Ante la convivencia de las normas en mención y teniendo en cuenta que la Constitución y la ley establecen obligaciones individuales a las agrupaciones políticas y a sus candidatos, especialmente en materia de financiación de campañas, considera esta Corporación que su potestad sancionatoria debe verificarse en cada caso concreto para determinar, en atención a la conducta y su titular, si los cargos deben formularse solo contra la organización política, o si procede dirigirlos además contra el candidato que ha incumplido alguno de los deberes que de manera personal le asigna la ley, o incluso a otro sujeto al que la ley asigne obligaciones, como, por ejemplo, los gerentes de campaña.
2 Consejo Nacional Electoral, Resolución 0244 de 17 de febrero de 2016, M.P. Carlos Camargo Asís.Resolución No. 2254 de 2022 Página 7 de 17
Por medio del cual esta Corporación ABRIR INVESTIGACIÓN Y FORMULAR CARGOS contra el excandidato a la Alcaldía Municipal de Piedecuesta - Santander, MARIO JOSÉ CARVAJAL JAIMES y a su respectivo exgerente de campaña, LUIS RODRIGO JAIMES RODRÍGUEZ, avalado por el Partido Liberal Colombiano, por el presunto incumplimiento del deber establecido en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, referido a la administración de los recursos de campaña a través de la cuenta única bancaria, con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019, bajo el Radicado 9177-8-20.
cuenta única bancaria, con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019, bajo el Radicado 9177-8-20.
Solo con la interpretación que se acaba de exponer, es posible proteger íntegramente el bien jurídico que justifica el ejercicio del poder sancionatorio del Estado a través de esta autoridad electoral.
Se trata de una facultad dirigida a castigar el origen ilegítimo de los recursos privados y que los recursos públicos destinados a la financiación de camp añas electorales que hayan sido administrados con ligereza o irresponsabilidad por los partidos y movimientos políticos, sus directivos y candidatos, según sea el caso. Así se pueden hacer efectivos los principios de moralidad3 y transparencia4 que deben g obernar los procesos electorales y la organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos5.
De modo que la potestad sancionatoria del Consejo Nacional Electoral no se limita a las conductas legalmente reprochables de las organizaciones políticas, sino que, en determinados casos, se extiende a los candidatos y otros sujetos que incumplan los deberes que les encomienda la ley, cuya supervisión está a cargo de la Organización Electoral.
Para cumplir ese cometido, la Corporación también pued e acudir al procedimiento administrativo sancionatorio común establecido a partir del artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en lo no previsto en la reglamentación especial de la Ley 1475 de 2011.
3.2. Proscripción de responsabilidad objetiva en investigaciones sancionatorias
La potestad sancionatoria atribuida a autoridades con funciones administrativas, como manifestación del ius puniendi del Estado, busca garantizar la organización y el funcionamiento
3.2. Proscripción de responsabilidad objetiva en investigaciones sancionatorias
La potestad sancionatoria atribuida a autoridades con funciones administrativas, como manifestación del ius puniendi del Estado, busca garantizar la organización y el funcionamiento adecuado de las instituciones y de los particulares que se relacionan con ellas en las diferentes actividades sociales 6. La finalidad del derecho administrativo sancionador apunta a la preservación y restauración del ordenamiento jurídico vigente, cuando el mismo ha sido vulnerado por los administrados o por los servidores públicos7.
Sin embargo, esta facultad no es absoluta, pues se encuentra sujeta en su ejercicio al cumplimiento de principios de rango constitucional. Así lo ha sostenido la Corte Constitucional, que al respecto ha manifestado lo siguiente:
3Constitución Política, artículo 209 y Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 3º, numeral 5. 4Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 3º, numeral 8. 5 Ley 1475 de 2011, artículo 1º. 6 Corte Constitucional, Sentencia C-616 de 2002. 7 Corte Constitucional, Sentencia C-818 de 2005.Resolución No. 2254 de 2022 Página 8 de 17
Por medio del cual esta Corporación ABRIR INVESTIGACIÓN Y FORMULAR CARGOS contra el excandidato a la Alcaldía Municipal de Piedecuesta - Santander, MARIO JOSÉ CARVAJAL JAIMES y a su respectivo exgerente de campaña, LUIS RODRIGO JAIMES RODRÍGUEZ, avalado por el Partido Liberal Colombiano, por el presunto incumplimiento del deber
Municipal de Piedecuesta - Santander, MARIO JOSÉ CARVAJAL JAIMES y a su respectivo exgerente de campaña, LUIS RODRIGO JAIMES RODRÍGUEZ, avalado por el Partido Liberal Colombiano, por el presunto incumplimiento del deber establecido en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, referido a la administración de los recursos de campaña a través de la cuenta única bancaria, con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019, bajo el Radicado 9177-8-20.
“Ha puesto de presente la Corte que, de acuerdo con doctrina generalmente aceptada, la potestad sancionadora de las autoridades ti tulares de funciones administrativas, en cuanto manifestación del ius puniendi del Estado, está sometida a claros principios, que, en la mayoría de los casos, son proclamados de manera explícita en los textos constitucionales. Así, ha dicho la Corte, esa a ctividad sancionadora se encuentra sujeta a “(…) los principios de configuración del sistema sancionador como los de legalidad (toda sanción debe tener fundamento en la ley), tipicidad (exigencia de descripción específica y precisa por la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, de las conductas que pueden ser sancionadas y del contenido material de las sanciones que puede imponerse por la comisión de cada conducta, así como la correlación entre unas y otras) y de prescripción (los particulares no pueden quedar sujetos de manera indefinida a la puesta en marcha de los instrumentos sancionatorios), (…)”, a los cuales se suman los propios “(…) de aplicación del sistema sancionador, como los de culpabilidad o responsabilidad
particulares no pueden quedar sujetos de manera indefinida a la puesta en marcha de los instrumentos sancionatorios), (…)”, a los cuales se suman los propios “(…) de aplicación del sistema sancionador, como los de culpabilidad o responsabilidad según el caso – régimen disciplinario o régimen de sanciones administrativas no disciplinarias- (juicio personal de reprochabilidad dirigido al autor de un delito o falta), de proporcionalidad o el denominado non bis in ídem”8. (Subrayado fuera del original)
De la aplicación de estos principios a las actuaciones administrativas de carácter sancionatorio, se exige el respeto al debido proceso y se prohíbe la proscripción de la responsabilidad objetiva.
Es abundante la jurisprudencia constitucional que advierte sobre la proscri pción de aplicar un régimen de responsabilidad objetiva en los procesos sancionatorios a cargo del Estado, pues “si la razón de ser de la falta disciplinaria es la infracción de unos deberes, para que se configure violación por su incumplimiento, el servid or público infractor sólo puede ser sancionado si ha procedido dolosa o culposamente”9.
Aquellas consideraciones son trasladables a las demás manifestaciones del poder punitivo del Estado, como los procesos sancionatorios no disciplinarios, dentro de los que se encuentra el que ha sido atribuido al Consejo Nacional Electoral.
En este contexto, la culpabilidad también es “supuesto ineludible y necesario de la responsabilidad y de la imposición de la pena lo que significa que la actividad punitiva del estado tiene lugar tan sólo sobre la base de la responsabilidad subjetiva de aquellos sobre quienes recaiga”10.
En concordancia, el Consejo Nacional Electoral ha señalado que “De la naturaleza particular de
tiene lugar tan sólo sobre la base de la responsabilidad subjetiva de aquellos sobre quienes recaiga”10.
En concordancia, el Consejo Nacional Electoral ha señalado que “De la naturaleza particular de la culpabilidad como juicio de reproche se colige que una conducta sólo es recriminable cuando podía razonablemente exigirse de su autor otro modo de obrar”11.
8 Corte Constitucional, Sentencia C-401 de 2010. 9 Corte Constitucional, Sentencia C-155 de 2002. 10 Id. 11 Consejo Nacional Electoral, Resolución No. 264 de 3 de marzo de 2015.Resolución No. 2254 de 2022 Página 9 de 17
Por medio del cual esta Corporación ABRIR INVESTIGACIÓN Y FORMULAR CARGOS contra el excandidato a la Alcaldía Municipal de Piedecuesta - Santander, MARIO JOSÉ CARVAJAL JAIMES y a su respectivo exgerente de campaña, LUIS RODRIGO JAIMES RODRÍGUEZ, avalado por el Partido Liberal Colombiano, por el presunto incumplimiento del deber establecido en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, referido a la administración de los recursos de campaña a través de la cuenta única bancaria, con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019, bajo el Radicado 9177-8-20.
Por consiguiente, la sola verificación de la falta, si bien es un indicio de responsabilidad, es insuficiente para deducir la responsabilidad del inve stigado y más aún, para sancionar la conducta. Por el contrario, para el efecto es necesario que, durante el procedimiento administrativo sancionatorio, con respeto al debido proceso, el investigado
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