CNE - Resolución 2259 de 2023
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 2259 de 2023
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2023
RESOLUCIÓN N° 2259 DE 2023 (23 de marzo)
Por medio del cual se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL respecto de la violación del artículo 25 inciso primero y segundo de la ley 1475 del 2011, dentro del expediente Radicado 8360-2020.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En uso de las facultades constitucionales y legales, en especial las otorgadas por el artículo 265 de la Constitución Política, la Ley 1437 de 2011 y con fundamento en los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. Que, mediante Resolución 2368 del 0 4 de mayo del 2022 se abrió investigación administrativa y se formularon cargos en contra de l excandidato a la Alcaldía del Municipio de PIEDECUESTA Departamento de SANTANDER, ciudadano MARIO JOSÉ CARVAJAL JAIMES, identificado con cédula de ciudadanía N° 91.354.439, y contra de su ex gerente de campaña ciudadano LUIS ALBERTO JAIMES RODRÍGUEZ identificado con cédula de ciudadanía N° 1.102.364.354, por la supuesta violación del artículo 25 inciso prim ero y segundo de la Ley 1475 del 2011, correspondiente a la no apertura de cuenta única bancaria y no manejos de recursos a través de la misma, para las elecciones celebradas el 27 de octubre del 2019.
Una vez notificada dicho acto administrativo conform e a la constitución y la ley, se les concede el termino de 15 días contados a partir de su notificación para que los investigados presenten los respectivos descargos.
octubre del 2019.
Una vez notificada dicho acto administrativo conform e a la constitución y la ley, se les concede el termino de 15 días contados a partir de su notificación para que los investigados presenten los respectivos descargos.
1.2. Que con ocasión a la nueva Magistratura del Consejo Nacional Electoral le correspon dió al Honorable Magistrado ALFONSO CAMPO MARTÍNEZ conocer del presente asunto.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. COMPETENCIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL -CNE2.1.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA.
El numeral 6° del artículo 265 constitucional, modificado por el Ac to Legislativo 01 de 2009, confirió competencia a esta Corporación para velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, así: "ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspe ccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos yResolución No. 2259 de 2023 Página 2 de 7 Por medi o del cual se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL respecto de la violación del artículo 25 inciso primero y segundo de la ley 1475 del 2011 , dentro del expediente Radicado 8360-2020.
movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y debere s que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (… )
representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y debere s que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (… )
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre public idad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías". 2.1.2 Ley 1437 de 2011
“(…) ARTÍCULO 52. CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado. Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser decididos, so pena de pérdida de competencia, en un término de un (1) año contado a partir de su debida y o portuna interposición. Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente , sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstención genere para el funcionario enca rgado de resolver.
Cuando se trate de un hecho o conducta continuada, este término se contará desde el día siguiente a aquel en que cesó la infracción y/o la ejecución.
disciplinaria que tal abstención genere para el funcionario enca rgado de resolver.
Cuando se trate de un hecho o conducta continuada, este término se contará desde el día siguiente a aquel en que cesó la infracción y/o la ejecución.
La sanción decretada por acto administrativo prescribirá al cabo de cinco (5) años co ntados a partir de la fecha de la ejecutoria. (…)”.
3. CONSIDERACIONES
3.1. De la caducidad de la facultad sancionatoria del Consejo Nacional Electoral.
La capacidad sancionatoria del Estado se encuentra sometida a una serie de principios y límites, entre los más relevantes dentro de las actuaciones administrativas prevalecen los elementos de legalidad, tipicidad, debido proceso y proporcionalidad; además, existe una disposición jurídica que atañe a la obligación de las autoridades administrativas de adelantar las investigaciones sin dilaciones injustificadas que, también tiene el propósito de que la facultad sancionatoria del Estado no quede indefinidamente abierta y su limitación en el tiempo se constituye en una garantía de los principios de seguridad jurídica y prevalencia del interés general.
Es a este fenómeno el que se conoce por caducidad, siendo esta una institución de orden público, a través de la cual, el legislador establece un plazo máximo para el ejercicio de la facultad sancionadora de la admi nistración, que tiene como finalidad armonizar dicha potestad con los derechos constitucionales de los administrados. Al respecto la Corte Constitucional a través de Sentencia C -401 de 26 de mayo de 2010, con ponencia del Magistrado Gabriel Eduardo Mendoz a Martelo, con relación a la caducidad deResolución No. 2259 de 2023 Página 3 de 7
Al respecto la Corte Constitucional a través de Sentencia C -401 de 26 de mayo de 2010, con ponencia del Magistrado Gabriel Eduardo Mendoz a Martelo, con relación a la caducidad deResolución No. 2259 de 2023 Página 3 de 7 Por medi o del cual se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL respecto de la violación del artículo 25 inciso primero y segundo de la ley 1475 del 2011 , dentro del expediente Radicado 8360-2020.
la facultad sancionatoria señaló: “(…) La obligación de adelantar las investigaciones sin dilaciones injustificadas, como parte del debido proceso, se aplica a toda clase de actuaciones, por lo que la justicia im partida con prontitud y eficacia no sólo debe operar en los procesos penales -criminales-, sino en los de todo orden, administrativos, contravencionales, disciplinarios, policivos, etc., de forma tal que la potestad sancionatoria no quede indefinidamente abierta, y su limitación en el tiempo con el señalamiento de un plazo de caducidad para la misma, constituye una garantía para la efectividad de los principios constitucionales de seguridad jurídica y prevalencia del interés general, además de cumplir con e l cometido de evitar la paralización del proceso administrativo y, por ende, garantizar la eficiencia de la administración.
(…)
De la jurisprudencia constitucional se desprende, entonces, el criterio conforme al cual la facultad sancionadora del Estado e s limitada en el tiempo y que el señalamiento de un plazo de caducidad para la misma, constituye una garantía para la efectividad de los principios constitucionales de seguridad jurídica y prevalencia
cual la facultad sancionadora del Estado e s limitada en el tiempo y que el señalamiento de un plazo de caducidad para la misma, constituye una garantía para la efectividad de los principios constitucionales de seguridad jurídica y prevalencia del interés general. Dicho plazo, además, cumple con el cometido de evitar la paralización del proceso administrativo y, por ende, garantizar la eficiencia de la administración.
Como se ha señalado por el Consejo de Estado dentro de las garantías constitucionales del debido proceso sancionatorio, cobran espe cial importancia los principios de igualdad, celeridad y caducidad de la acción, que imponen a la Administración el deber de actuar diligentemente y preservar las garantías de quienes se encuentren sometidos a investigación. (…)”.
Al respecto, el Consejo Nacional Electoral para adelantar sus actuaciones administrativas al no contar con un procedimiento especial de tipo electoral se rige por el Procedimiento Administrativo Sancionatorio contenido en los artículos 47 y subsiguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Dentro de dicha normativa el artículo 52 señala que “Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado” en consecuencia, el extremo temporal final para que el Consejo Nacional Electoral adopte y notifique sus decisiones definitivas sin que opere el fenómeno de la caducidad, es de máximo tres (3) años, computados a partir del hecho o conducta a investigar.
consecuencia, el extremo temporal final para que el Consejo Nacional Electoral adopte y notifique sus decisiones definitivas sin que opere el fenómeno de la caducidad, es de máximo tres (3) años, computados a partir del hecho o conducta a investigar.
Sobre esto último, el Consejo de Estado, a través de la Sección Quinta, con ponencia de la consejera Rocío Araujo Oñate, dentro del proceso con radicación número: 25000232400020100034801 del 22 de febrero de 2018, adoptó la siguiente postura sobre la caducidad, especialmente en relación al aspecto del extremo temporal final, señaló:
“(...) Con respecto al extremo temporal final, esto es, el momento hasta el cual se extiende la competencia de la administración para la imposición de la sanción, la Sala destaca que, hasta la expedición de la Ley 1437 de 20111, se habían sostenido tres tesis, a saber:Resolución No. 2259 de 2023 Página 4 de 7 Por medi o del cual se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL respecto de la violación del artículo 25 inciso primero y segundo de la ley 1475 del 2011 , dentro del expediente Radicado 8360-2020.
(i) Dentro del término de tres años que establecía el artículo 38 del Decreto 01 de 1984, debía expedirse únicamente el acto administrativo sancionatorio, sin que fuera necesaria su notificación ni el agotamiento de la vía gubernativa;
(ii) Se consideraba vá lido el ejercicio del poder sancionador con la expedición y notificación del acto principal dentro del término de caducidad de la misma, por estimarse necesario que el administrado conociera la decisión; y
(ii) Se consideraba vá lido el ejercicio del poder sancionador con la expedición y notificación del acto principal dentro del término de caducidad de la misma, por estimarse necesario que el administrado conociera la decisión; y
(iii) El acto administrativo que refleje la volun tad de la administración respecto del procedimiento sancionatorio adelantado, debe quedar ejecutoriado dentro del término de caducidad, previsto en el artículo 38 del C.C.A., mediante la resolución y notificación de los recursos interpuestos para agotar la vía gubernativa.
Cabe destacar que actualmente la posición mayoritaria al interior del Consejo de Estado corresponde a la tesis intermedia, en virtud de la cual basta que se haya expedido y notificado dentro de dicho lapso el acto principal a través del cual se impone la sanción. (…)”.
Ahora bien, en cuanto a la determinación del extremo inicial los tres años se cuentan desde la ocurrencia del hecho y cuando se trate de un hecho o conducta continuada, este término se contará desde el día siguiente a aque l en que cesó la infracción y/o la ejecución, es decir, cuando la falta es de carácter continuado o permanente se debe empezar a contar a partir del día siguiente en que el infractor cesa en el incumplimiento.
De lo expuesto, la Sección Quinta del Consej o de Estado en Sentencia de 12 de abril de 2018, dentro del radicado No. 25000-23-24-000-2012-00788-01 con ponencia del Magistrado
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO precisó:
“(…) Al respecto, es importante señalar que en tratándose de conductas que afecten o sean contrarias a la libre competencia, esta Corporación ha reiterado en distintas
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO precisó:
“(…) Al respecto, es importante señalar que en tratándose de conductas que afecten o sean contrarias a la libre competencia, esta Corporación ha reiterado en distintas oportunidades que para el cómputo de la facultad sancionatoria de la administración deviene necesario determinar la naturaleza de los hechos que originan la investigación administrativa, esto es, sin son de ejecución instantánea o sucesiva.
Las conductas instantáneas se agotan en un solo momento, en tanto que las de ejecución sucesiva se prolongan en el tiempo, lo que significa que la comisión de la conducta objeto de investi gación tiene el carácter de permanente o continuada, de tal suerte que la facultad sancionatoria de la administración debe computarse a partir de la comisión o realización del último acto de ejecución.
En efecto, en el evento de investigarse una conducta permanente o continuada, el Consejo de Estado ha sostenido que el término de caducidad para imponer la sanción “comienza a contarse a partir de la fecha en la cual cesa dicha conducta. De allí que en los demás casos, dicho plazo se contabilizará en la for ma establecida por el artículo 38 del C.C.A., esto es, desde que el hecho se produce”. (…)”.
Corolario, el término de caducidad es de orden público, dispuesto por la ley, se cumple inexorablemente y no puede ser suspendido, renunciado o prorrogado por vol untad de un particular, en consecuencia, no hay duda que su declaración procede de oficio. No tendría sentido que, si en un caso específico, la administración advierte que ha operado el
inexorablemente y no puede ser suspendido, renunciado o prorrogado por vol untad de un particular, en consecuencia, no hay duda que su declaración procede de oficio. No tendría sentido que, si en un caso específico, la administración advierte que ha operado el fenómeno de la caducidad, no pudiere declararla de oficio, y a sabiend as continúe con la actuación que finalmente, culminará en un acto viciado de nulidad por falta de competenciaResolución No. 2259 de 2023 Página 5 de 7 Por medi o del cual se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL respecto de la violación del artículo 25 inciso primero y segundo de la ley 1475 del 2011 , dentro del expediente Radicado 8360-2020.
temporal1 de la autoridad que lo emite.
4. CASO CONCRETO
SOBRE LA DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA
DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.
Sobre el particular se tiene que, mediante Resolución 2368 de 2022, se abrió investigación administrativa y se formularon cargos en contra del excandidato a la Alcaldía del Municipio de PIEDECUESTA Departamento de SANTANDER , ciudadano MARIO JOSÉ CARVAJAL JAIMES, y contra los integrantes del Grupo Significativo de Ciudadanos “FIRME POR PIEDECUESTA” ELSA JAIME DE CARVAJAL identificada con cédula de ciudadanía N° 28.294.444, ALIX BARAJAS DE ROJAS identificada con cédula de ciudadanía N° 28.377.252 y LUIS JESUS CARREÑO SANCHEZ identificado con cédula de ciudadanía N°
28.294.444, ALIX BARAJAS DE ROJAS identificada con cédula de ciudadanía N° 28.377.252 y LUIS JESUS CARREÑO SANCHEZ identificado con cédula de ciudadanía N° 5.704.113, y de su ex gerente de campaña LUIS ALBERTO JAMES RODRÍGUEZ , por la supuesta violación de los incisos primero y segundo del artículo 25 de la ley 1475 del 2011, lo anterior, de acuerdo al informe remitido por el fondo Nacional de Financiación Política de fecha 21 de junio del 2021,
Es preciso aclarar el término en que empieza a contar los tres años para declarar dicha figura jurídica, empieza a contar desde el día en que s e realizó el certamen electoral, es decir, desde el 27 de octubre del 2019, y los tres años a que se refiere la norma señalada y que la Corporación debió sancionar o absolver a los investigados y en consecuencia notificar ese acto definitivo, era hasta el 27 de octubre del 2022. Así pues, el Ministerio Salud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley 1753 de 2015, mediante la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, declaró el estado de emergencia sanitaria por causa del nuevo coronavirus COVID-19 en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 , estado que fue prorrogado mediante las Resoluciones 844, 1462 y 2230 de 2020, 222 y 738 de 2021 hasta el 31 de agosto del presente año . En virtud de esto, el gobierno nacional expidió el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, “por el cual se declara un estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional”
de esto, el gobierno nacional expidió el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, “por el cual se declara un estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional” y la Corte Constitucional mediante Sentencia C-145 de 2020 declaró su constitucionalidad. En consecuencia, se debe tener en cuenta la suspensión de términos ordenada mediante Resolución 1385 del 17 de marzo de 2020 del Consejo Nacional Electoral, “Por medio de la cual se suspenden términos en toda actuación administrativa que adelante el Consejo Nacional Electoral y se adoptan otras disposiciones”, con ocasión 1 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 9 de marzo de 1971.Resolución No. 2259 de 2023 Página 6 de 7 Por medi o del cual se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL respecto de la violación del artículo 25 inciso primero y segundo de la ley 1475 del 2011 , dentro del expediente Radicado 8360-2020.
de la Emergencia Sanitaria decretada por el Gobierno Nacional, en la que se dispone su iniciación a partir del 17 de marzo de 2020 y cuya vigencia, se prorrogó 21 (2) hasta el primero (1º) de junio de 2020, p ara un total de 76 días calendario, por lo que la fecha de caducidad opera el 11 de enero del 2023.
Es así, como los términos procesales en todas las actuaciones administrativas del Consejo Nacional Electoral, estuvieron interrumpidos a partir del 17 de marzo, hasta el 31 de mayo de 2020, para un total de setenta y seis (76) días calendario.
Es así, como los términos procesales en todas las actuaciones administrativas del Consejo Nacional Electoral, estuvieron interrumpidos a partir del 17 de marzo, hasta el 31 de mayo de 2020, para un total de setenta y seis (76) días calendario.
En consecuencia y considerando que el plazo de caducidad de la acción sancionatoria concurrió el 11 de enero del 2023, esto es habiendo transcurrido el plazo de 3 años desde la comisión de la falta, esta Corporación procederá a declarar la caducidad de la facultad sancionatoria en el sub lite, lo anterior, respecto de la no apertura de la cuenta bancaria para el manejo y administrac ión de los recursos en la misma en la campaña ya señalada.
Por consiguiente, la facultad sancionatoria que le otorga la norma al Consejo Nacional Electoral para investigar y sancionar a través de un proceso administrativo, ha sido restringida por el fenómeno de la caducidad.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO : DECLARAR LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL , conforme a las consideraciones del presente proveído.
ARTÍCULO SEGUNDO: NOTIFICAR por intermedio de la Subsecretaría de la Corporación la presente Resolución, de conformidad con el artículo 56 de la Ley 1437 de 2011, a los
siguientes ciudadanos:
No. Nombre CORREO ELECTRÓNICO
1 MARIO JOSÉ CARVAJAL
JAIMES
mariojosecarvajal@hotmail.com
2 LUIS ROBERTO JAMES
RODRÍGUEZ
3 ELSA JAIME DE CARVAJAL
1 MARIO JOSÉ CARVAJAL
JAIMES
mariojosecarvajal@hotmail.com
2 LUIS ROBERTO JAMES
RODRÍGUEZ
3 ELSA JAIME DE CARVAJAL
4 ALIX BARAJAS DE ROJAS
5 LUIS JESUS CARREÑO
SANCHEZ
2 Resoluciones 1696, 1739, 1836 y 1935 de 2020 expedidas por el Consejo Nacional Electoral.Resolución No. 2259 de 2023 Página 7 de 7 Por medi o del cual se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL respecto de la violación del artículo 25 inciso primero y segundo de la ley 1475 del 2011 , dentro del expediente Radicado 8360-2020.
ARTÍCULO TERCERO : ARCHIVAR el expediente con radicado No. 8360-2020, una vez se encuentre en firme la presente resolución.
ARTÍCULO CUARTO: COMUNICAR de la presente decisión por intermedio de la Subsecretaria de esta Corporación al FONDO NACIONAL DE FINANCIACIÓN POLÍTICA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL para lo de su competencia
ARTÍCULO QUINTO: LIBRAR las comunicaciones y adelantar las gestiones necesarias para el cumplimiento de lo ordenado en la presente decisión, por conducto de la Subsecretaría de la Corporación.
ARTÍCULO SEXTO: Contra la presente resolución procede el recurso de reposición, d e conformidad a lo consagrado en el artículo 74 y 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
NOTIFÍQUESE , COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
conformidad a lo consagrado en el artículo 74 y 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
NOTIFÍQUESE , COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá D.C., el día (23) del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023).
ÁLVARO HERNÁN PRADA ARTUNDUAGA
Vicepresidente
ALFONSO CAMPO MARTÍNEZ
Magistrado Ponente
Aprobada en Sesión de Sala Plena del 23 de marzo de 2023
Ausente: Magistrada Fabiola Márquez Grisales
Vo.Bo: Adriana Milena Charari Olmos, Secretaria General.
Revisó: Reynel David De La Rosa Saurith.
Revisó y aprobó: Yalil Arana Payares
Proyectó: Jaime Darío Rumbo Cantillo
Radicado No. 8360-2020