CNE - Resolución 2260 de 2022
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 2260 de 2022
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2022
RESOLUCIÓN No. 2260 de 2022 (04 de mayo)
Por medio de la cual se ABRE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA Y SE FORMULAN CARGOS, en contra del PARTIDO POLITICO MIRA y PARTIDO SOCIAL DE UNIDAD NACIONAL PARTIDO DE LA “U”, por la presunta transgresión a las disposiciones del artículo 13 de la ley 130 de 1994, inciso sexto, relativo a la financiación de campañas, distribución de aportes estatales, derivado de un acuerdo de coalición para las elecciones de autoridades locales del año 2019, lo anterior dentro del expediente con número de radicado CNE-E-2021019632.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, el artículo 47 y subsiguientes de la L ey 1437 de 2011 y con fundamento en los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. Que mediante oficio CNE -S-2021-01866-FNFPCE-900, de fecha 28 de septiembre de 2021, la asesora del Fondo Nacional de Financian Política del Consejo Nacional Electoral, remitió a la Subsecretaria de la Corporación información relacionada con el informe de ingresos y gastos de campaña para e l Concejo de l Municipio de Ibagué-Tolima, avalada en coalición conformada por el Partido Social de Unidad Nacional Partido de la “U” y el Partido Político MIRA, dentro del proceso de elecciones de autoridades locales llevadas a cabo el 27 de
conformada por el Partido Social de Unidad Nacional Partido de la “U” y el Partido Político MIRA, dentro del proceso de elecciones de autoridades locales llevadas a cabo el 27 de octubre de 2019, por la presunta violación del artículo 13 de la ley 130 de 1994, en el siguiente sentido:
“1. El día 2 de julio de 2019, suscribieron la coalición conformada por el PARTIDO SOCIAL DE UNIDADA NACIONAL –PARTIDO DE LA U y el PARTIDO POLITICO MIRA, para las elecciones realizadas el 27 de octubre de 2019, del CONCEJO municipio de IBAGUE, departamento de TOLIMA, como consta el formulario de inscripción de información de candidatos (E-6).
2. En el formato de información de candidatos (E -6) inscribieron la lista de los candidatos del PARTIDO SOCIAL DE UNIDAD NACIONAL –PARTIDO DE LA U y la lista de los candidatos del PARTIDO POLITICO MIRA que participarían a la campaña del CONCEJO del Municipio de IBAGUE, departamento de TOLIMA, indicando que el PARTIDO POLITICO MIRA, es el responsable para entregar la información consolidada.
5. Que de acuerdo al certificad o electoral expedido por la Registraduria Nacional del Estado Civil, certificó que la campaña al CONCEJO, municipio de IBAGUE, departamento de TOLIMA, obtuvo un total de votos de 19.932 así: Por la lista 789. Por los candidatos 19.143
6. Que la cláusula séptima del acuerdo de coalición suscrito el día 22 de julio de 2019, informan con relación a la distribución de los recursos lo siguiente:Resolución 2260 de 2022 Página 2 de 10
6. Que la cláusula séptima del acuerdo de coalición suscrito el día 22 de julio de 2019, informan con relación a la distribución de los recursos lo siguiente:Resolución 2260 de 2022 Página 2 de 10
Por medio de la cual se ABRE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA Y SE FORMULAN CARGOS , en contra del PARTIDO POLITICO MIRA y PARTIDO SOCIAL DE UNIDAD NACIONAL PARTIDO DE LA U, por la presunta transgresión a las disposiciones del artículo 13 de la ley 130 de 1994, inciso sexto, relativo a la financiación de campañas, distribución de aportes estatales, derivado de un acuerdo de coalición para las elecciones de autoridades locales del año 2019, lo anterior dentro del expediente con número de radicado CNE-E-2021-019632.
Que… 1. Los votos marcados por los electores SOLO POR LA LISTA, se distribuirán y girarán en partes iguale s para cada uno de los partidos Coaligados: PARTIDO POLITICO MIRA cincuenta por ciento (50%) y PARTIDO POLITICO SOCIAL DE UNIDAD NACIONAL “PARTIDO DE LA U” cincuenta por ciento (50%).
Sin embargo, no se hizo alusión a la DISTRIBUCION de los votos obtenido s por los candidatos.
Teniendo en cuenta lo anterior, la citada campaña inscrita mediante coalición ante la Registraduria Municipal NO CUMPLIÓ con los presupuestos normativos para acceder a la reposición de gastos de los votos obtenidos por los candidatos, por cuanto en el acuerdo de coalición NO indicaron como sería la DISTRIBUCION de los votos obtenidos por los candidatos.
Se rinde el presente informe para los fines pertinentes, anexando los siguientes documentos:
candidatos, por cuanto en el acuerdo de coalición NO indicaron como sería la DISTRIBUCION de los votos obtenidos por los candidatos.
Se rinde el presente informe para los fines pertinentes, anexando los siguientes documentos:
Copia del acuerdo de coalición (10 folios) Copia del formato de información de candidatos (E-6) (10 folios) Copia del certificado electoral (1 folio)
1.2. Que por reparto interno de la Corporación, realizado en Sala el día 15 de octubre de 2021, fue asignado el presente asunto al despacho del Magistrado CÉSAR AUGUSTO ABREO MÉNDEZ, con radicado número CNE-E-2021-019632.
2. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS
2.1. COMPETENCIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL -CNE2.1.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA.
El numeral 6° del artículo 265 constitucional, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, confirió competencia a esta Corporación para velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, así:
"ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus represe ntantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
(… )
candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
(… )
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías (. ..)".
De igual manera, el artículo 109 Constitucional, consagró lo siguiente:
"(…)
ARTÍCULO 109. <Artículo modificado por el artículo 3 del Acto Legislativo 1 de 2009.
El nuevo texto es el siguiente: > El Estado concurrirá a la financiación política yResolución 2260 de 2022 Página 3 de 10
Por medio de la cual se ABRE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA Y SE FORMULAN CARGOS , en contra del PARTIDO POLITICO MIRA y PARTIDO SOCIAL DE UNIDAD NACIONAL PARTIDO DE LA U, por la presunta transgresión a las disposiciones del artículo 13 de la ley 130 de 1994, inciso sexto, relativo a la financiación de campañas, distribución de aportes estatales, derivado de un acuerdo de coalición para las elecciones de autoridades locales del año 2019, lo anterior dentro del expediente con número de radicado CNE-E-2021-019632.
electoral de los Partidos y Movimiento s Políticos con personería jurídica, de conformidad con la ley.
(…)
Los partidos, movimientos, grupos significativos de ciudadanos y candidatos deberán rendir públicamente cuentas sobre el volumen, origen y destino de sus
conformidad con la ley.
(…)
Los partidos, movimientos, grupos significativos de ciudadanos y candidatos deberán rendir públicamente cuentas sobre el volumen, origen y destino de sus ingresos. (Negrillas fuera del texto original)
(…)”
2.1.2. LEY 130 DE 1994
“Artículo 39. Funciones del Consejo Nacional Electoral. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.
a) Valores reajustados por el artículo 1 de la Resolución 0140 de 2021. Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a CATORCE MILLONES CIENTO SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS ($14.167.395) MONEDA LEGAL COLOMBIANA, ni superior a CIENTO CUARENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS ($141.673.956) MONEDA LEGAL COLOMBIANA, de conformidad con la gravedad, eximentes y atenuantes de la infracción cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos.
En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional
cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos.
En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras (…)”.
Artículo 40. Reajustes. Los valores señalados en pesos en la presente ley se reajustarán anualmente de acuerdo con el aumento del índice de precios al consumidor certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística
(DANE).”
2.1.3. LEY 1475 DE 2011
COMPETENCIA SANCIONATORIA
El artículo 13 de la Ley 1475 de 2011, otorgó competencia al Consejo Nacional Electoral para investigar y sancionar a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos. El referido artículo dispone:
“ARTÍCULO 13 . COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO PAR A IMPONER SANCIÓNES A LOS PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS . El Consejo Nacional Electoral es titular del ejercicio preferente en la competencia y procedimiento para imponer sanciones a partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos.
1. La resolución mediante la cual ordene la apertura de la correspondiente investigación deberá formular cargos, claramente las faltas atribuibles, los hechos objeto de investigación, las pruebas de que dispone, las disposiciones infringidas y las sanciones aplicables. Si el Consejo Nacional Electoral no dispusiere de elementos de juicio suficientes para formular cargos, adelantará previamente la correspondiente
investigación, las pruebas de que dispone, las disposiciones infringidas y las sanciones aplicables. Si el Consejo Nacional Electoral no dispusiere de elementos de juicio suficientes para formular cargos, adelantará previamente la correspondiente indagación preliminar, de cuyo inicio informará a la respectiva organización política.Resolución 2260 de 2022 Página 4 de 10
Por medio de la cual se ABRE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA Y SE FORMULAN CARGOS , en contra del PARTIDO POLITICO MIRA y PARTIDO SOCIAL DE UNIDAD NACIONAL PARTIDO DE LA U, por la presunta transgresión a las disposiciones del artículo 13 de la ley 130 de 1994, inciso sexto, relativo a la financiación de campañas, distribución de aportes estatales, derivado de un acuerdo de coalición para las elecciones de autoridades locales del año 2019, lo anterior dentro del expediente con número de radicado CNE-E-2021-019632.
2. La resolución de apertura de investigación ordenará notificar personalmente al representante legal del partido o movimiento vinculado a la investigación, a las personas implicadas en los hechos objeto de investigación y al Ministerio Público.
3. El representante legal del partido o movimiento vinculado a la investigación y las personas implicadas en los hechos objeto de investigación, podrán responder los cargos dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al de la notificación personal.
4. Una vez presentados los descargos o transcurrido el plazo para ello, la corporación decretará las pruebas solicitadas y/o las que considere necesarias practicar, para lo cual dispondrá de un lapso de tres (3) meses, contados a partir del día siguiente al de ejecutoria de la providencia mediante la cual se decretaron. El consejero ponente
decretará las pruebas solicitadas y/o las que considere necesarias practicar, para lo cual dispondrá de un lapso de tres (3) meses, contados a partir del día siguiente al de ejecutoria de la providencia mediante la cual se decretaron. El consejero ponente podrá prorrogar el término probatorio por dos (2) meses más a fin de garantizar la recaudación de la totalidad de las pruebas decretadas o para la práctica de nuev as pruebas en los casos en que considere necesario decretarlas para mejor proveer.
5. Concluido el término probatorio se dará traslado a las personas vinculadas a la investigación, así como al Ministerio Público, por quince (15) días hábiles, para que presenten sus alegatos de conclusión, transcurridos los cuales el proceso entrará al despacho del ponente para decisión, la cual deberá dictarse dentro de los dos (2) meses siguientes.
6. En cualquier etapa de la actuación podrá adoptarse como medida cautelar, debidamente motivada la suspensión de la financiación, de los espacios en medios de comunicación social o de la personería jurídica, hasta que se adopte la decisión final, con el alcance y los efectos que se estimen oportunos para salvaguardar el interés general. En tal caso, se ordenará la correspondiente anotación preventiva en el Registro de partidos.
Los aspectos de procedimiento no previstos en esta disposición, se regularán, en cuanto resultare pertinente, por lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo.
7. La decisión adoptada por el Consejo Nacional Electoral podrá ser demandada ante el Consejo de Estado. Cuando la sanción sea la disolución, cancelación o suspensión de la personería jurídica, la demanda contencioso administrativa contra el acto
7. La decisión adoptada por el Consejo Nacional Electoral podrá ser demandada ante el Consejo de Estado. Cuando la sanción sea la disolución, cancelación o suspensión de la personería jurídica, la demanda contencioso administrativa contra el acto sancionatorio se tramitará en forma preferencial y será sustanciada con prelación para lo cual se pospondrá cualquier asunto de naturaleza diferente, salvo el de hábeas corpus y el de las acciones de tutela.
(…)” 2.2. NORMAS PRESUNTAMENTE VULNERADAS 2.2.1. LEY 1475 DE 2011 “ARTÍCULO 4 – CONTENIDO DE LOS ESTATUTOS: Los estatutos de los partidos y movimientos políticos contendrán clausulas o disposiciones que los principios señalados en la ley y especialmente los consagrados en el artículo 107 de la C
13. Financiación de los partidos o movimientos políticos, de las campañas y, en particular, la forma de recaudo de contribuciones y donaciones, control al origen y cuantía de las mismas, distribución de la financiaci ón estatal, apoyo financiero a sus candidatos, y publicidad de todo ingreso y gasto.
15. Sistema de auditoria interna y reglas para la designación del auditor, señalando los mecanismos y procedimientos para el adecuado manejo de la financiación estatal del funcionamiento y de las campañas.
Artículo 21. De la financiación estatal para las campañas electorales. Los partidos y movimientos políticos y grupos de ciudadanos que inscriban candidatos, tendrán derecho a financiación estatal de las correspondientesResolución 2260 de 2022 Página 5 de 10
partidos y movimientos políticos y grupos de ciudadanos que inscriban candidatos, tendrán derecho a financiación estatal de las correspondientesResolución 2260 de 2022 Página 5 de 10
Por medio de la cual se ABRE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA Y SE FORMULAN CARGOS , en contra del PARTIDO POLITICO MIRA y PARTIDO SOCIAL DE UNIDAD NACIONAL PARTIDO DE LA U, por la presunta transgresión a las disposiciones del artículo 13 de la ley 130 de 1994, inciso sexto, relativo a la financiación de campañas, distribución de aportes estatales, derivado de un acuerdo de coalición para las elecciones de autoridades locales del año 2019, lo anterior dentro del expediente con número de radicado CNE-E-2021-019632.
campañas electorales, mediante el sistema de reposición de gastos por votos válidos obtenidos, siempre que obtengan el siguiente porcentaje de votación: En las elecciones para corporaciones públicas tendrán derecho a financiación estatal, cuando la lista obtenga el cincuenta (50%) o más del umbral determinado para la respectiva corporación. En las elecciones para gobernadores y alcaldes, cuando el candidato obtenga el cuatro por ciento (4%) o más del total de votos válidos depositados en la respectiva elección. La financiación estatal de las campañ as electorales incluirá los gastos realizados por los partidos y movimientos políticos y/o los candidatos. Parágrafo. El valor de reposición por voto válido obtenido por cada candidato o lista será incrementado anualmente por el Consejo Nacional Electoral teniendo en cuenta los costos reales de las campañas en cada circunscripción. Para efectos del cumplimiento de esta disposición, el Consejo Nacional
o lista será incrementado anualmente por el Consejo Nacional Electoral teniendo en cuenta los costos reales de las campañas en cada circunscripción. Para efectos del cumplimiento de esta disposición, el Consejo Nacional Electoral con el apoyo del Ministerio de Hacienda y Crédito Publico, deberá realizar periódicamente los estudios que correspondan.” 2.2.2. RESPECTO DE LA PRESENTACIÓN DE INFORMES 2.2.3. LEY 130 DE 1994 – El inciso cuarto y quinto del artículo 13 dispone: “La reposición de gastos de campañas sólo podrá hacerse a través de los partidos, movimientos u organizaciones adscritas, y a los grupos o movimientos sociales, según el caso, excepto cuando se trate de candidatos independientes o respaldados por movimiento s sin personería jurídica, en cuyo evento la partida correspondiente le será entregada al candidato o a la persona natural o jurídica que él designe. Los partidos y movimientos políticos distribuirán los aportes estatales entre los candidatos inscritos y el partido o movimiento, de conformidad con lo establecido en sus estatutos. Los partidos y movimientos que concurran a las elecciones formando coaliciones determinarán previamente la forma de distribución de los aportes estatales a la campaña. De lo contrario, perderán el derecho a la reposición estatal de gastos.”
3. ACERVO PROBATORIO
Obran en el expediente las siguientes pruebas:
3.1. Informe presentado por el Fondo Nacional de Financiación Política, de fecha 27 de septiembre de 2021, en el cual ponen en conocimiento el posible incumplimiento por parte del Partido Social de Unida Nacional Partido de la U y Partido Político MIRA, en lo relacionado con
septiembre de 2021, en el cual ponen en conocimiento el posible incumplimiento por parte del Partido Social de Unida Nacional Partido de la U y Partido Político MIRA, en lo relacionado con la no distribución de los votos obtenidos por los candidatos derivados de la coalición conformada por los citados partidos. (Folios 1 -2) 3.2. Certificado electoral (folio 3) 3.3. Acuerdo de coalición (folios 4 -12) 3.4. Formato de información de candidatos (E-6) (Folios 1317)Resolución 2260 de 2022 Página 6 de 10
Por medio de la cual se ABRE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA Y SE FORMULAN CARGOS , en contra del PARTIDO POLITICO MIRA y PARTIDO SOCIAL DE UNIDAD NACIONAL PARTIDO DE LA U, por la presunta transgresión a las disposiciones del artículo 13 de la ley 130 de 1994, inciso sexto, relativo a la financiación de campañas, distribución de aportes estatales, derivado de un acuerdo de coalición para las elecciones de autoridades locales del año 2019, lo anterior dentro del expediente con número de radicado CNE-E-2021-019632.
4. CONSIDERACIONES
4.1. DISPOSICIONES PRELIMINARES
4.1.1. Competencia Del Consejo Nacional Electoral –Proceso Administrativo Sancionatorio. La Constitución Política de Colombia ha establecido en su artículo 265 la facultad sancionatoria administrativa del Consejo Nacional Electoral, señalando que corresponde a esta Corporación regular, inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos
administrativa del Consejo Nacional Electoral, señalando que corresponde a esta Corporación regular, inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden; de igual manera en el numera l 6º del fundamento normativo en cita, se establece la atribución especial de "velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la op osición y de las minorías y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías"1. Atendiendo lo anterior la facultad sancionatoria del Estado, es una potestad que tiene su fundamento en la necesidad de dotar a la administración pública de herramientas para el cumplimiento de sus funciones; es decir, su finalidad es la buena marcha de la administración pública; dicha facultad fue desarrollada en las Leyes 130 de 1994 , y 1475 de 2011, en virtu d de las cuales, la Corporación ejerce el control en el escenario electoral. Aunado a lo anterior , la Ley 130 de 1994 , en su artículo 39 atribuyó al Consejo Nacional Electoral, la capacidad y competencia de adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cum plimiento de las normas contenidas en dicha ley y sanciona r a los partidos, movimientos, candidatos y demás miembros de las organizaciones políticas atendiendo su responsabilidad dentro de las mismas. De esta manera, es indispensable para el desarrollo de los procesos adelantados por esta Corporación, determinar la exist encia o no de la presunta responsabilidad administrativa, de
atendiendo su responsabilidad dentro de las mismas. De esta manera, es indispensable para el desarrollo de los procesos adelantados por esta Corporación, determinar la exist encia o no de la presunta responsabilidad administrativa, de igual manera brindar las garantías necesarias de un debido proceso a los investigados en cumplimiento de las normas constitucionales y legales que disponen dicha actuación.
De conformidad con la cláusula general de competencia, señaladas en la constitución política y las leyes 130 de 1944, y 1475 de 2011, e l Consejo Nacional Electoral asume la potestad sancionatoria frente a los presuntos responsables realizado un estudio juicioso y minucioso de los hechos atribuidos y las pruebas aportadas al proceso de investigación administrativa.Resolución 2260 de 2022 Página 7 de 10
Por medio de la cual se ABRE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA Y SE FORMULAN CARGOS , en contra del PARTIDO POLITICO MIRA y PARTIDO SOCIAL DE UNIDAD NACIONAL PARTIDO DE LA U, por la presunta transgresión a las disposiciones del artículo 13 de la ley 130 de 1994, inciso sexto, relativo a la financiación de campañas, distribución de aportes estatales, derivado de un acuerdo de coalición para las elecciones de autoridades locales del año 2019, lo anterior dentro del expediente con número de radicado CNE-E-2021-019632.
En ese orden de ideas, l a Ley 1475 de 2011 , en su art ículo 13 señala al Consejo Nacional Electoral como la autoridad titular del poder preferente para imponer sanciones a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos mediante la implementación de un procedimiento administrativo que garantice el debido proceso.
5. CASO CONCRETO
Electoral como la autoridad titular del poder preferente para imponer sanciones a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos mediante la implementación de un procedimiento administrativo que garantice el debido proceso.
5. CASO CONCRETO
Mediante oficio CNE -S-2021-01866-FNFPCE-900, de fecha 28 de septiembre de 2021, la asesora del Fondo Nacional de Financian Política del Consejo Nacional Electoral, remitió a la Subsecretaria de la Corporación información relacionada con el informe de ingresos y gastos de campaña para el Concejo del Municipio de Ibagué-Tolima, avalada en coalición conformada por el Partido Social de Unidad Nacional Partido de la “U” y el Partido Político MIRA, dentro del proceso de elecciones de autoridades locales llevadas a cabo el 27 de octubre de 2019, por la presunta violación del artículo 13 de la ley 130 de 1994.
En el precitado informe se indicó que el día 2 de julio de 2019, se suscribió la coalición conformada por el PARTIDO SOCIAL DE UNIDADA NACIONAL –PARTIDO DE LA U y el PARTIDO POLITICO MIRA, para las elecciones realizadas el 27 de octubre de 2019, del concejo municipio de Ibagué, departamento d e Tolima, como consta en el formulario de inscripción de información de candidatos (E-6).
En el formato de información de candidatos (E -6) inscribieron la lista de los candidatos del PARTIDO SOCIAL DE UNIDAD NACIONAL –PARTIDO DE LA U y la lista de los can didatos del PARTIDO POLITICO MIRA que participarían a la campaña del CONCEJO del Municipio de IBAGUE, departamento de TOLIMA, indicando que el PARTIDO POLITICO MIRA, es el responsable para entregar la información consolidada.
del PARTIDO POLITICO MIRA que participarían a la campaña del CONCEJO del Municipio de IBAGUE, departamento de TOLIMA, indicando que el PARTIDO POLITICO MIRA, es el responsable para entregar la información consolidada.
En ese sentido, es preciso indicar que las disposiciones del artículo 13 de la ley 130 de 1994 lo siguiente:
“… los partidos y movimientos que concurran a las elecciones formando coaliciones determinarán previamente la forma de distribución de los aportes estatales a la ca mpaña de lo contrario, perderán el derecho a la reposición estatal de gastos…” Subrayado y negrilla fuera del texto.
De igual manera el parágrafo 1 del artículo 29 de la ley 1475 de 2011, establece:
“Antes de la inscripción del candidato, la coalición debe haber determinado los siguientes aspectos: mecanismo mediante el cual se efectúa la designación del candidato, el programa que va a presentar el candidato a gobernador o alcalde, el mecanismo mediante el cual se financiará la campaña y como se distribuirá entre los distintos partidos y movimientos que conforman la coalición la reposición estatal de gastos, así como los sistemas de publicidad y auditoria interna…”Resolución 2260 de 2022 Página 8 de 10
Por medio de la cual se ABRE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA Y SE FORMULAN CARGOS , en contra del PARTIDO POLITICO MIRA y PARTIDO SOCIAL DE UNIDAD NACIONAL PARTIDO DE LA U, por la presunta transgresión a las disposiciones del artículo 13 de la ley 130 de 1994, inciso sexto, relativo a la financiación de campañas, distribución de aportes
POLITICO MIRA y PARTIDO SOCIAL DE UNIDAD NACIONAL PARTIDO DE LA U, por la presunta transgresión a las disposiciones del artículo 13 de la ley 130 de 1994, inciso sexto, relativo a la financiación de campañas, distribución de aportes estatales, derivado de un acuerdo de coalición para las elecciones de autoridades locales del año 2019, lo anterior dentro del expediente con número de radicado CNE-E-2021-019632.
De acuerdo con el certificado electoral expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, certificó que la campaña al CONCEJO, municipio de IBAGUE, departamento de TOLIMA, obtuvo un total de votos de 19.932, distribuidos así: por la lista 789 y por los candidatos 19.143.
En ese orden de ideas, una vez revisada la cláusula séptima del acuerdo de coalición suscrito el día 22 de julio de 2019, informan con relación a la distribución de los recursos lo siguiente:
“Los votos marcados por los electores SOLO POR LA LISTA, se distribuirán y girarán en partes iguales para cada uno de los partidos Coaligados: PARTIDO POLITICO MIRA cincuenta por ciento (50%) y PARTIDO POLITICO SOCIAL DE UNIDAD NACIONAL “PARTIDO DE LA U” cincuenta por ciento (50%).
Sin embargo en el acuerdo de coalición no se indicó la distribución de los votos obtenidos por cada uno los candidatos, lo anterior indica que presunta mente la citada campaña inscrita mediante coalición ante la Registraduría Municipal NO CUMPLIÓ con los presupuestos normativos para acceder a la reposición de gastos de los votos obtenidos por los candidatos, por cuanto en el acuerdo de coalición NO indicaron como sería la DISTRIBUCION de los votos
mediante coalición ante la Registraduría Municipal NO CUMPLIÓ con los presupuestos normativos para acceder a la reposición de gastos de los votos obtenidos por los candidatos, por cuanto en el acuerdo de coalición NO indicaron como sería la DISTRIBUCION de los votos obtenidos por los candidatos.
Indicado lo anterior, el Consejo Nacional Electoral, de acuerdo con las pruebas allegadas por el Fondo Nacional de Financiación Política, y las allegadas por los involucrados una vez notificado el presente acto administrativo, entrará a determinar la posible responsabilidad del Partido de la U y Partido Político MIRA, en lo relacionado con las disposiciones del artículo 13 de la ley 130 de 1994.
6. FORMULACIÓN DE CARGOS
6.1 Siendo así, el comienzo de la fase de evaluación o juzgamiento de la presente investigación se dará con la apertura de investigación y formulación de cargos, contra el PARTIDO SOCIAL DE UNIDAD NACIONAL PARTIDO DE LA U y PARTIDO POLITICO MIRA, por la presunta vulneración a las disposiciones del artículo 13 de la Ley 130 de 1994, relacionado con la no indicación en el acuerdo de coalición de la distribución de los votos obtenidos por los candidatos. Lo anterior en el marco de las elecc
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