CNE - Resolución 2264 de 2023
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 2264 de 2023
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2023
RESOLUCIÓ N N° 2264 DE 2023 (23 de marzo)
Por medio del cual se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL respecto de la violación del inciso quinto del artículo 25 de la ley 1475 del 2011, y artículos 18 y 20 de la ley 130 del 1994, dentro del expediente radicado No.9232-2020.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 1 de 2009, y las Leyes 130 de 1994 y 1475 y 1437 de 2011, y con fundamento en los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. Que, mediante Resolución No. 4468 del 24 de agosto de 2022, se ABRE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA Y SE FORMULAN CARGOS en contra de señora LUZ ALEJANDRA RODRÍGUEZ PRIETO identificada con cédula de ciudadanía No. 35.196.886 excandidata a la Alcaldía del Municipio de Chía, Cundinamarca y en contra de los miembros del Grupo Significativo de Ciudadanos “DE CORAZÓN POR CHÍA” los ciudadanos JUAN EDUARDO BUENO AREVALO identificado con cédula de ciudadanía No. 11.200.148, ELSA MARINA PRIETO DE RODRÍGUEZ identificada con cédula de ciudadanía No . 20.469.732 y ANGELA
BUENO AREVALO identificado con cédula de ciudadanía No. 11.200.148, ELSA MARINA PRIETO DE RODRÍGUEZ identificada con cédula de ciudadanía No . 20.469.732 y ANGELA MARIA RODRÍGUEZ PRIETO identificada con cédula de ciudadanía No. 35.195.174 quienes inscribieran su candidatura, por la presunta vulneración a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 y los artículos 1,2, 10 y 11 de la Re solución 3097 de 2013 proferida por el Consejo Nacional Electoral en las elecciones que se llevaron a cabo el 27 de Octubre de 2019, dentro del radicado 9232-2020.
1.2. Que la Resolución No. 4468 del 24 de agosto de 2022, fue notificada en debida forma.
1.3. Que, por medio de auto CNE-029-2022 adiado 16 de enero de 2022, se abrio el proceso a pruebas y se solicita al Fondo Nacional de Financiacion Politica copia de los formularios 5B, 7B y sus respectivos anexos.Resolución No. 2264 de 2023 Página 2 de 9 Por medio del cual se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL respecto de la violación del inciso quinto del artículo 25 de la ley 1475 del 2011, y artículos 18 y 20 de la ley 130 del 1994, dentro del expediente radicado No.9232-2020.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1 CONSTITUCIÓN POLÍTICA.
(…)
del 1994, dentro del expediente radicado No.9232-2020.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1 CONSTITUCIÓN POLÍTICA.
(…)
“Artículo 265. <Artículo modificado por el Acto Legislativo 1 de 2009> El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus rep resentantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
(…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.” (…)
2.2 LEY 1437 DE 2011
(…)
“ARTÍCULO 52. CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA . Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanción caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado . Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser decididos, so pena de pérdida de competencia, en un término de un (1) año contado a partir de su debida y
de los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser decididos, so pena de pérdida de competencia, en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición. Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente sin perju icio de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver.
Cuando se trate de un hecho o conducta continuada, este término se contará desde el día siguiente a aquel en que cesó la infracción y/o la ejecución.
La sanción decretada por acto administrativo prescribirá al cabo de cinco (5) años contados a partir de la fecha de la ejecutoria”.
(…)
2.3 LEY 1475 DE 2011.
(…)
“ARTÍCULO 13. COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO PARA IMPONER SANCIONES A LOS PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS. El Consejo Nacional Electoral es titular del ejercicio preferente en la competencia y procedimiento para imponer sanciones a partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos.Resolución No. 2264 de 2023 Página 3 de 9 Por medio del cual se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL respecto de la violación del inciso quinto del artículo 25 de la ley 1475 del 2011, y artículos 18 y 20 de la ley 130 del 1994, dentro del expediente radicado No.9232-2020.
1.La resolución mediante la cual ordene la apertura de la correspondiente investigación
del 1994, dentro del expediente radicado No.9232-2020.
1.La resolución mediante la cual ordene la apertura de la correspondiente investigación deberá formular cargos, claramente las faltas atribuibles, los hechos objeto de investigación, las pruebas de que dispone, las disposiciones infringidas y las sanciones aplicables. Si el Consejo Nacional Electoral no dispusiere de elementos de juicio suficientes para formular cargos, adelantará previamente la correspondiente indagación preliminar, de cuyo inicio informará a la respectiva organización política.
2. La resoluci ón de apertura de investigación ordenará notificar personalmente al representante legal del partido o movimiento vinculado a la investigación, a las personas implicadas en los hechos objeto de investigación y al Ministerio Público.
3. El representante leg al del partido o movimiento vinculado a la investigación y las personas implicadas en los hechos objeto de investigación, podrán responder los cargos dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al de la notificación personal.
4. Una vez presentados los descargos o transcurrido el plazo para ello, la corporación decretará las pruebas solicitadas y/o las que considere necesarias practicar, para lo cual dispondrá de un lapso de tres (3) meses, contados a partir del día siguiente al de ejecutoria de la providencia mediante la cual se decretaron. El consejero ponente podrá prorrogar el término probatorio por dos (2) meses más a fin de garantizar la recaudación de la totalidad de las pruebas decretadas o para la práctica de nuevas pruebas en los casos en que considere necesario decretarlas para mejor proveer.
5. Concluido el término probatorio se dará traslado a las personas vinculadas a la
recaudación de la totalidad de las pruebas decretadas o para la práctica de nuevas pruebas en los casos en que considere necesario decretarlas para mejor proveer.
5. Concluido el término probatorio se dará traslado a las personas vinculadas a la investigación, así como al Ministerio Público, por quince (15) días hábiles, para que presenten sus alegatos de conclu sión, transcurridos los cuales el proceso entrará al despacho del ponente para decisión, la cual deberá dictarse dentro de los dos (2) meses siguientes.
6. En cualquier etapa de la actuación podrá adoptarse como medida cautelar, debidamente motivada la suspensión de la financiación, de los espacios en medios de comunicación social o de la personería jurídica, hasta que se adopte la decisión final, con el alcance y los efectos que se estimen oportunos para salvaguardar el interés general. En tal caso, se or denará la correspondiente anotación preventiva en el Registro de partidos. Los aspectos de procedimiento no previstos en esta disposición, se regularán, en cuanto resultare pertinente, por lo dispuesto en el Código Contencioso
Administrativo.
7. La decisión adoptada por el Consejo Nacional Electoral podrá ser demandada ante el Consejo de Estado. Cuando la sanción sea la disolución, cancelación o suspensión de la personería jurídica, la demanda contencioso administrativa contra el acto sancionatorio se tramitará en forma preferencial y será sustanciada con prelación para lo cual se pospondrá cualquier asunto de naturaleza diferente, salvo el de hábeas corpus y el de las acciones de tutela.
(…)
2.4. COMPETENCIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
lo cual se pospondrá cualquier asunto de naturaleza diferente, salvo el de hábeas corpus y el de las acciones de tutela.
(…)
2.4. COMPETENCIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
De acuerdo con lo establecido en el artículo 265 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, el Consejo Nacional Electoral tiene facultades para adelantar investigaciones administrativas contra los partidos, movimientos, candid atos u otras personas que infrinjan las disposiciones sobre materia electoral e imponer la sanción correspondiente:
(…)Resolución No. 2264 de 2023 Página 4 de 9 Por medio del cual se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL respecto de la violación del inciso quinto del artículo 25 de la ley 1475 del 2011, y artículos 18 y 20 de la ley 130 del 1994, dentro del expediente radicado No.9232-2020.
“ARTÍCULO 265 . Modificado por el art. 12, Acto Legislativo 01 de 2009. El nuevo texto es el siguiente: El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos signif icativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
(…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la
presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
(…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías” (…).
El artículo 13 de la Ley 1475 de 2011, establece la competencia del Consejo Nacional Electoral y el procedimiento para imponer sanciones a los partidos y movimientos:
(…)
“ARTÍCULO 13. COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO PARA IMPONER SANCIONES A LOS PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS . El Consejo Nacional Electoral es titular del ejercicio preferente en la competencia y procedimiento para imponer sanciones a partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos” (…)
De otra parte, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, se aplica a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sector es y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas. Esta normatividad consagró que las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales.
2.5. DE LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA DEL CONSEJO
NACIONAL ELECTORAL
El término para ejercer la facultad sancionatoria atribuida a las autoridades administrativas, de
especiales.
2.5. DE LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA DEL CONSEJO
NACIONAL ELECTORAL
El término para ejercer la facultad sancionatoria atribuida a las autoridades administrativas, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasiona rla, vencido el cual la única decisión procedente es reconocer que ha operado el fenómeno de la CADUCIDAD.
Al respecto, la Corte Constitucional a través de la sentencia C -401 de 20101 ha señalado que la caducidad de la facultad sancionatoria existe para que ésta potestad “no quede indefinidamente abierta, y su limitación en el tiempo con el señalamiento de un plazo de
1 CORTE CONSTITUCIONAL. SALA PLENA. Referencia: expediente D-7928. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 10 de la Ley 1333 de 2009, “Por medio de la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones”. Magistrado
Ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil diez (2010).Resolución No. 2264 de 2023 Página 5 de 9
Por medio del cual se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL respecto de la violación del inciso quinto del artículo 25 de la ley 1475 del 2011, y artículos 18 y 20 de la ley 130 del 1994, dentro del expediente radicado No.9232-2020.
ELECTORAL respecto de la violación del inciso quinto del artículo 25 de la ley 1475 del 2011, y artículos 18 y 20 de la ley 130 del 1994, dentro del expediente radicado No.9232-2020.
caducidad para la misma, constituye una garantía para la efectividad de los principios constitucionales de seguridad jurídica y prevalencia del interés general”.
A su vez, al resolver una demanda de constitucionalidad contra el contenido (parcial) del artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 2, por medio de la cual fue expedido el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Corte también precisó:
(…)
"CONTENIDO y ALCANCE DEL TEXTO DEMANDADO.
La norma parcialmente acusada se encuentra ubicada en el capítulo III de la Ley 1437 de 2011, relativo al procedimiento administrativo sancionatorio, en el que por primera vez el legislador regula de manera sistemática un trámite general para la aplicación de esta facultad del Estado cuando no esté en leyes especiales; como es el caso de los procesos disciplinarios, fiscales, aduaneros etc., en los que expresamente existe un procedimiento y términos específicos para su desarrollo.
Este capítulo, entonces, regula la forma como se puede iniciar el proceso sancionador -por solicitud de parte o de oficio -; términos para la práctica de pruebas; formas de notificación; contenido de la decisión; graduación de las sanciones, entre otros aspectos.
El precepto del cual hace parte el texto acusado y con el que termina este capítulo, regula: i) el término de tres años para la caducidad de la facultad sancionatoria, contados desde la
El precepto del cual hace parte el texto acusado y con el que termina este capítulo, regula: i) el término de tres años para la caducidad de la facultad sancionatoria, contados desde la ocurrencia de la conducta u omisión que pudiere ocasionar la infracción y ii) precisa que en ese plazo el acto administrativo que impone la sanción debe es tar notificado. En consecuencia, la caducidad de la facultad sancionadora sólo se enerva cuando el acto administrativo que define el proceso administrativo se ha notificado en debida forma" (…)
Como se observa, respecto de la contabilización del termino de caducidad, el artículo 52 ibídem cerró el debate jurisprudencial en torno al extremo final para su cómputo, elevando a rango legal, la tesis jurisprudencial según la cual en el término de tres (3) años de que trataba también el artículo 38 del entonces Código Contencioso Administrativo, se debe adoptar la decisión y notificarla al interesado.
De la jurisprudencia constitucional, se concluye que la caducidad de la facultad sancionatoria de la administración es una expresión de los principios del debido proceso y seguridad jurídica, por medio de la cual se extingue la posibilidad de imponer una sanción, por el mero transcurso del tiempo.
Ahora bien, en cuanto a lo que concierne al extremo inicial, la Jurisprudencia del Consejo de Estado ha explicado de manera general que "Los tres años se cuentan desde la fecha en que se produjo el acto que ocasionó la sanción hasta la notificación del acto que la impone ". Así mismo, se ha reiterado por vía jurisprudencial que cuando se trata de un hecho o conducta
se produjo el acto que ocasionó la sanción hasta la notificación del acto que la impone ". Así mismo, se ha reiterado por vía jurisprudencial que cuando se trata de un hecho o conducta
2 CORTE CONSTITUCIONAL. SALA PLENA. Referencia.: expediente D8474. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 52 (parcial) de la Ley 1437 de 2011, “ Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”. Magistrado
Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB. Bogotá D. C., veintidós (22) de noviembre dos mil once (2011).Resolución No. 2264 de 2023 Página 6 de 9
Por medio del cual se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL respecto de la violación del inciso quinto del artículo 25 de la ley 1475 del 2011, y artículos 18 y 20 de la ley 130 del 1994, dentro del expediente radicado No.9232-2020.
continuada, tal término contará desde el día siguiente a aquel en que haya cesado la infracción y/o la ejecución de la misma, es decir, que cuando la falta que se presenta es de carácter continuado o permanente se debe contar el término a partir del día siguiente en que el infractor cese en el incumplimiento.
La disposición del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo es aplicable en el caso sub examine, puesto que, con relación a los procedimientos de tipo sancionatorio dentro de l régimen electoral de competencia de esta Corporación, no se establece una norma especial que consagre términos diferentes para la configuración de la
es aplicable en el caso sub examine, puesto que, con relación a los procedimientos de tipo sancionatorio dentro de l régimen electoral de competencia de esta Corporación, no se establece una norma especial que consagre términos diferentes para la configuración de la caducidad de la facultad sancionatoria. Por lo tanto y por disposición expresa de la Ley 1437 de 2011 en su artículo 47, el procedimiento sancionatorio administrativo aplica a todos los asuntos de naturaleza sancionatoria administrativa que no estén regulados por leyes especiales.
3. CASO CONCRETO
La oficina del Fondo Nacional de Financiación política del Consejo Nacional Electoral, remitió varios informes suscritos por la contadora pública adscrita al citado fondo, en el cual informó una presunta violación del Artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, por parte de la ciudadana LUZ ALEJANDRA RODRÍGUEZ PRIETO excandidata a la Alcaldía del Municipio de Chía, Cundinamarca y el Grupo Significativo de Ciudadanos “DE CORAZÓN POR CHÍA” los ciudadanos JUAN EDUARDO BUENO AREVALO, ELSA MARINA PRIETO DE RODRÍG UEZ y ANGELA MARIA RODRÍGUEZ PRIETO para las elecciones realizadas el 27 de octubre de 2019.
Lo anterior por cuanto, en los documentos revisados se observa que los investigados no dieron cumplimiento a las normas que regulan la administración de los recursos de ingresos y gas tos de la campaña electoral artículo 25 Ley 1475 de 2011.
Como consecuencia del punto anterior, es oportuno mencionar que la Registraduría Nacional del Estado Civil, fijó el calendario electoral para las elecciones territoriales del año 2019, a través
de la campaña electoral artículo 25 Ley 1475 de 2011.
Como consecuencia del punto anterior, es oportuno mencionar que la Registraduría Nacional del Estado Civil, fijó el calendario electoral para las elecciones territoriales del año 2019, a través de la Resolución No. 14778 del 11 de octubre de 2018, determinando el período de inscripción de candidatos para las elecciones celebradas el 27 de octubre de 2019, era d el 27 de junio al 27 de julio de 2019, y dado que los ciudadanos se inscribieron como candidatos el 19 de julio del mismo año, a partir de ese día es que adquiere su condición de candidato y es sujeto de obligaciones en materia electoral.Resolución No. 2264 de 2023 Página 7 de 9 Por medio del cual se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL respecto de la violación del inciso quinto del artículo 25 de la ley 1475 del 2011, y artículos 18 y 20 de la ley 130 del 1994, dentro del expediente radicado No.9232-2020.
Ahora bien, teniendo en cuenta que la fecha de elecciones de autoridades locales en la que participaron los investigados, tuvieron lugar el día 27 de octubre de 2019, esta Corporación gozaba de tres (3) años para ejercer su potestad sancionatoria respecto de las oblig aciones relacionadas con la presentación de informes de ingresos y gastos, so pena de operar la caducidad, es decir, contaba en un principio hasta el 27 de Diciembre de 2022 para expedir y notificar el acto administrativo donde toma decisión de fondo.
Sin embargo, corresponde indicar que durante el lapso de los tres (3) años como consecuencia
caducidad, es decir, contaba en un principio hasta el 27 de Diciembre de 2022 para expedir y notificar el acto administrativo donde toma decisión de fondo.
Sin embargo, corresponde indicar que durante el lapso de los tres (3) años como consecuencia del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica decretado por el Gobierno Nacional en todo el territorio nacional y con fin de decretar la grave calamidad pública como consecuencia del Coronavirus COVID-19, el Consejo Nacional Electoral adoptó la suspensión de términos de todas las actuaciones administrativas y sancionatorias desde el 17 de marzo y la cual se prorrogó hasta el primero (1) de junio de 2020, m ediante Resolución 1 935 de 2020, comprendiendo un total de setenta y seis (76) días calendario, razón por la que se concluye, que aplicando el interregno de suspensión de términos, la facultad sancionatoria en el presente caso se configura :
EXTREMO INICIAL DE
CADUCIDAD
POR INFORME
SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS POR
COVID-19
EXTREMO FINAL DE
CADUCIDAD PARA
PRESENTACIÓN DE
INFORMES DE INGRESOS Y GASTOS DE CAMPAÑA 27 de Diciembre de 2019
Entre el 17 de marzo al 01 de junio de 2020. (Equivalentes a 76 días calendario)
13 de marzo de 2023
Dicho esto, teniendo en cuanto los diferentes certámenes electorales que se llevaron a cabo en el año 2022, que el 31 de agosto de 2022 culminó el periodo constitucional (2018 -2022) de los Magistrados del Consejo Nacional Electoral y la premura del tiempo que se tenía en la presente
el año 2022, que el 31 de agosto de 2022 culminó el periodo constitucional (2018 -2022) de los Magistrados del Consejo Nacional Electoral y la premura del tiempo que se tenía en la presente investigación, resultaba complejo llevar a término dicha actuación administrativa, ya que los expediente fueron reasignados para continuar con su trámite hasta el 17 de septiembre de 2022.
En consecuencia, esta Corporación declarará la caducidad de la facultad sancionatoria para el caso objeto de estudio contra de los investigados que se relacionan:
No. NOMBRE No. Cédula
1 LUZ ALEJANDRA
RODRÍGUEZ PRIETO 35196886
Grupo Significativo de Ciudadanos “DE CORAZÓN POR CHÍA” JUAN EDUARDO BUENO AREVALO y ELSA MARINA PRIETO DE RODRIGUEZResolución No. 2264 de 2023 Página 8 de 9 Por medio del cual se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL respecto de la violación del inciso quinto del artículo 25 de la ley 1475 del 2011, y artículos 18 y 20 de la ley 130 del 1994, dentro del expediente radicado No.9232-2020.
Por la presunta trasgresión del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, en las elecciones de autoridades locales realizadas el 27 de octubre de 2019, correspondiente a la no presentación de informes de ingresos y gastos individuales y consolidado ; dentro del expediente radicado No.9232-2020.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,
RESUELVE
de informes de ingresos y gastos individuales y consolidado ; dentro del expediente radicado No.9232-2020.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: DECLARAR LA CADUCIDAD de la facultad sancionatoria respecto de la actuación administrativa adelantada , conforme a lo est ablecido en el presente acto administrativo.
ARTÍCULO SEGUNDO: ARCHIVAR el expediente con radicado No.9232-20, una vez se encuentre en firme la presente resolución.
ARTÍCULO TERCERO: NOTIFICAR por intermedio de la Subsecretaría de esta Corporación, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y d e lo Contencioso Administrativo a la excandidata a la alcaldía del Municipio de Chía,
Cundinamarca:
NOMBRE No. CÉDULA
LUZ ALEJANDRA RODRÍGUEZ PRIETO aleroprieto@gmail.com
ARTÍCULO CUARTO: NOTIFICAR por intermedio de la Subsecretaría de la Corporación la presente Resolución, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo a los miembros del Grupo Significativo de Ciudadanos “DE CORAZÓN POR CHIA” de la siguiente manera:
- A los miembros del Grupo Significativo de Ciudadanos “DE CORAZÓN POR CHÍA”, las señoras ELSA MARINA PRIETO DE RODRÍGUEZ y ÁNGELA MARÍA RODRÍGUEZ PRIETO PARADA , al correo electrónico
estacionlalibertad@gmail.com
- Al ciudadano JUAN EDUARDO BUENO ARÉVALO, en calidad de miembro
MARÍA RODRÍGUEZ PRIETO PARADA , al correo electrónico estacionlalibertad@gmail.com
- Al ciudadano JUAN EDUARDO BUENO ARÉVALO, en calidad de miembro inscriptor del Grupo Significativo de Ciudadanos “DE CORAZÓN POR CHÍA” al correo electrónico juanedu77@yahoo.esResolución No. 2264 de 2023 Página 9 de 9
Por medio del cual se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL respecto de la violación del inciso quinto del artículo 25 de la ley 1475 del 2011, y artículos 18 y 20 de la ley 130 del 1994, dentro del expediente radicado No.9232-2020.
ARTÍCULO QUINTO: COMUNICAR: de la presente decisión por intermedio de la Subsecretaria de esta Corporación al Fondo Nacional de Financiación Política del Consejo Nacional Electoral para lo de su competencia.
ARTÍCULO SEXTO: Contra la presente resolución procede el recurso de reposición, de conformidad con lo establecido en los artículos 74 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá D.C. a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023)
ÁLVARO HERNÁN PRADA ARTUNDUAGA
Vicepresidente
ALFONSO CAMPO MARTÍNEZ
Magistrado Ponente
Aprobada en Sesión de Sala Plena del 23 de marzo de 2023
Vicepresidente
ALFONSO CAMPO MARTÍNEZ
Magistrado Ponente
Aprobada en Sesión de Sala Plena del 23 de marzo de 2023
Ausente: Magistrada Fabiola Márquez Grisales
Vo. Bo: Adriana Milena Charari Olmos, Secretaria General.
Revisó: Reynel David De La Rosa Saurith.
Revisó y aprobó: Yalil Arana Payares
Proyectó: Humberto Mercado Meza
Radicado No.9232-2020