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CNE - Resolución 2265 de 2023

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 2265 de 2023
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2023

RESOLUCIÓ N N° 2265 DE 2023 (23 de marzo)

Por medio del cual se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL respecto de la violación del inciso quinto del artículo 25 de la ley 1475 del 2011, y artículos 18 y 20 de la ley 130 del 1994, dentro del expediente radicado No.8882-2020.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 1 de 2009, y las Leyes 130 de 1994 y 1475 y 1437 de 2011, y con fundamento en los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. Que, mediante Resolución No. 23 42 del 4 de mayo de 2022, se ABRE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA Y SE FORMULAN CARGOS en contra de 4 excandidatos al CONCEJO por el Municipio de SANTA MARTA Departamento de MAGDALENA y en contra de los miembros del Grupo Significativo de Ciudadanos “EL MONO” los ciudadanos MIGUEL IGNACIO MARTÍNEZ OLANO identificado con cédula de ciudadanía No. 84.450.803, MERCEDES OLANO RODRÍGUEZ identificada con cédula de ciudadanía No. 36.527.636 y PATRICIA TORRES IZQUIERDO identificada con cédula de ciudadanía No. 1.082.890.733 , quienes inscribieron estas candidaturas, por la presunta vulneración a lo dispuesto en los

PATRICIA TORRES IZQUIERDO identificada con cédula de ciudadanía No. 1.082.890.733 , quienes inscribieron estas candidaturas, por la presunta vulneración a lo dispuesto en los artículos 109 constitucional, artículos 18 y 20 de la Ley 130 de 1994, de igual forma el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 y los artículos 1,2, 10 y 11 de la Resolución 3097 de 2013 proferida por el Consej o Nacional Electoral, correspondiente a la no presentación de informes de ingresos y gastos de campaña en las elecciones que se llevaron a cabo el 27 de octubre de 2019, dentro del radicado 8882-2020.

1.2. Que la Resolución No. 2342 del 4 de mayo de 2022, fue notificada en debida forma..

1.3. Que, por medio de auto CNE-028-2022 adiado 16 de enero de 2022, se abrio el proceso a pruebas y se solicito al Fondo nacional de Financiación Politica copia de los formularios 5B, 7B y sus respectivos anexos.Resolución No. 2265 de 2023 Página 2 de 9 Por medio del cual se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL respecto de la violación del inciso quinto del artículo 25 de la ley 1475 del 2011, y artículos 18 y 20 de la ley 130 del 1994, dentro del expediente radicado No.8882-2020.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1 CONSTITUCIÓN POLÍTICA.

(…)

del 1994, dentro del expediente radicado No.8882-2020.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1 CONSTITUCIÓN POLÍTICA.

(…)

“Artículo 265. <Artículo modificado por el Acto Legislativo 1 de 2009> El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus rep resentantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

(…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.” (…)

2.2 LEY 1437 DE 2011

(…)

“ARTÍCULO 52. CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA . Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanción caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado . Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser decididos, so pena de pérdida de competencia, en un término de un (1) año contado a partir de su debida y

de los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser decididos, so pena de pérdida de competencia, en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición. Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver.

Cuando se trate de un hecho o conducta continuada, este término se contará desde el día siguiente a aquel en que cesó la infracción y/o la ejecución.

La sanción decretada por acto administrativo prescribirá al cabo de cinco (5) años contados a partir de la fecha de la ejecutoria”.

(…)

2.3 LEY 1475 DE 2011.

(…)

“ARTÍCULO 13. COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO PARA IMPONER SANCIONES A LOS PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS. El Consejo Nacional Electoral es titular del ejercicio preferente en la competencia y procedimiento para imponer sanciones a partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos.Resolución No. 2265 de 2023 Página 3 de 9 Por medio del cual se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL respecto de la violación del inciso quinto del artículo 25 de la ley 1475 del 2011, y artículos 18 y 20 de la ley 130 del 1994, dentro del expediente radicado No.8882-2020. 1.La resolución mediante la cual ordene la apertura de la correspondiente investigación

del 1994, dentro del expediente radicado No.8882-2020. 1.La resolución mediante la cual ordene la apertura de la correspondiente investigación deberá formular cargos, claramente las faltas atribuibles, los hechos objeto de investigación, las pruebas de que dispone, las disposiciones infringidas y las sanciones aplicables. Si el Consejo Nacional Electoral no dispusiere de elementos de juicio suficientes para formular cargos, adelantará previamente la correspondiente indagación preliminar, de cuyo inicio informará a la respectiva organización política.

2. La reso lución de apertura de investigación ordenará notificar personalmente al representante legal del partido o movimiento vinculado a la investigación, a las personas implicadas en los hechos objeto de investigación y al Ministerio Público.

3. El representante legal del partido o movimiento vinculado a la investigación y las personas implicadas en los hechos objeto de investigación, podrán responder los cargos dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al de la notificación personal.

4. Una vez presentados los descargos o transcurrido el plazo para ello, la corporación decretará las pruebas solicitadas y/o las que considere necesarias practicar, para lo cual dispondrá de un lapso de tres (3) meses, contados a partir del día siguiente al de ejecutoria de la providencia mediante la cual se decretaron. El consejero ponente podrá prorrogar el término probatorio por dos (2) meses más a fin de garantizar la recaudación de la totalidad de las pruebas decretadas o para la práctica de nuevas pruebas en los casos en que considere necesario decretarlas para mejor proveer.

5. Concluido el término probatorio se dará traslado a las personas vinculadas a la

recaudación de la totalidad de las pruebas decretadas o para la práctica de nuevas pruebas en los casos en que considere necesario decretarlas para mejor proveer.

5. Concluido el término probatorio se dará traslado a las personas vinculadas a la investigación, así como al Ministerio Público, por quince (15) días hábiles, para que presenten sus alegatos de co nclusión, transcurridos los cuales el proceso entrará al despacho del ponente para decisión, la cual deberá dictarse dentro de los dos (2) meses siguientes.

6. En cualquier etapa de la actuación podrá adoptarse como medida cautelar, debidamente motivada la suspensión de la financiación, de los espacios en medios de comunicación social o de la personería jurídica, hasta que se adopte la decisión final, con el alcance y los efectos que se estimen oportunos para salvaguardar el interés general. En tal caso, s e ordenará la correspondiente anotación preventiva en el Registro de partidos. Los aspectos de procedimiento no previstos en esta disposición, se regularán, en cuanto resultare pertinente, por lo dispuesto en el Código Contencioso

Administrativo.

7. La decisión adoptada por el Consejo Nacional Electoral podrá ser demandada ante el Consejo de Estado. Cuando la sanción sea la disolución, cancelación o suspensión de la personería jurídica, la demanda contencioso administrativa contra el acto sancionatorio se tramitará en forma preferencial y será sustanciada con prelación para lo cual se pospondrá cualquier asunto de naturaleza diferente, salvo el de hábeas corpus y el de las acciones de tutela.

(…)

2.4. COMPETENCIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

lo cual se pospondrá cualquier asunto de naturaleza diferente, salvo el de hábeas corpus y el de las acciones de tutela.

(…)

2.4. COMPETENCIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

De acuerdo con lo establecido en el artículo 265 de la C onstitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, el Consejo Nacional Electoral tiene facultades para adelantar investigaciones administrativas contra los partidos, movimientos, candid atos u otras personas que infrinjan las disposiciones sobre materia electoral e imponer la sanción correspondiente:

(…)

“ARTÍCULO 265 . Modificado por el art. 12, Acto Legislativo 01 de 2009. El nuevo texto es el siguiente: El Consejo Nacional Electoral r egulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda laResolución No. 2265 de 2023 Página 4 de 9 Por medio del cual se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL respecto de la violación del inciso quinto del artículo 25 de la ley 1475 del 2011, y artículos 18 y 20 de la ley 130 del 1994, dentro del expediente radicado No.8882-2020. actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los princ ipios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

(…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la

presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

(…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías” (…).

El artículo 13 de la Ley 1475 de 2011, establece la competencia del Consejo Nacional Electoral y el procedimiento para imponer sanciones a los partidos y movimientos:

(…)

“ARTÍCULO 13. COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO PARA IMPONER SANCIONES A LOS PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS . El Consejo Nacional Electora l es titular del ejercicio preferente en la competencia y procedimiento para imponer sanciones a partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos” (…)

De otra parte, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Admi nistrativo, Ley 1437 de 2011, se aplica a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas.

Esta normatividad consagró que las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales.

2.5. DE LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA DEL CONSEJO

NACIONAL ELECTORAL

El término para ejercer la facultad sancionatoria atribuida a las autoridades administrativas, de

especiales.

2.5. DE LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA DEL CONSEJO

NACIONAL ELECTORAL

El término para ejercer la facultad sancionatoria atribuida a las autoridades administrativas, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarla, vencido el cual la única decisión procedente es reconocer que ha operado el fenómeno de la CADUCIDAD.

Al respecto, la Corte Constitucional a través de la sentencia C -401 de 20101 ha señalado que la caducidad de la facultad sancionatoria existe para que esta potestad “no quede indefinidamente abierta, y su limitación en el tiempo con el señalamiento de un plazo de caducidad para la misma,

1 CORTE CONSTITUCIONAL. SALA PLENA. Referencia: expediente D-7928. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 10 de la Ley 1333 de 2009, “Por medio de la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones”. M agistrado

Ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil diez (2010).Resolución No. 2265 de 2023 Página 5 de 9

Por medio del cual se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL respecto de la violación del inciso quinto del artículo 25 de la ley 1475 del 2011, y artículos 18 y 20 de la ley 130 del 1994, dentro del expediente radicado No.8882-2020.

ELECTORAL respecto de la violación del inciso quinto del artículo 25 de la ley 1475 del 2011, y artículos 18 y 20 de la ley 130 del 1994, dentro del expediente radicado No.8882-2020. constituye una garantía para la efectividad de los principi os constitucionales de seguridad jurídica y prevalencia del interés general”.

A su vez, al resolver una demanda de constitucionalidad contra el contenido (parcial) del artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 2, por medio de la cual fue expedido el Código de Pr ocedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Corte también precisó:

(…)

"CONTENIDO y ALCANCE DEL TEXTO DEMANDADO.

La norma parcialmente acusada se encuentra ubicada en el capítulo III de la Ley 1437 de 2011, relativo al procedimiento administrativo sancionatorio, en el que por primera vez el legislador regula de manera sistemática un trámite general para la aplicación de esta facultad del Estado cuando no esté en leyes especiales; como es el caso de los procesos disciplinarios, fiscales, aduaneros etc., en los que expresamente existe un procedimiento y términos específicos para su desarrollo.

Este capítulo, entonces, regula la forma como se puede iniciar el proceso sancionador -por solicitud de parte o de oficio -; términos para la práctica de pruebas; formas de notificación; contenido de la decisión; graduación de las sanciones, entre otros aspectos.

El precepto del cual hace parte el texto acusado y con el que termina este capítulo, regula: i) el término de tres años para la caducidad de la facultad sancionatoria, contados desde la

El precepto del cual hace parte el texto acusado y con el que termina este capítulo, regula: i) el término de tres años para la caducidad de la facultad sancionatoria, contados desde la ocurrencia de la conducta u omisión que pudiere ocasionar la infracción y ii) precisa que en ese plazo el acto administrativo que impone la sanción debe es tar notificado. En consecuencia, la caducidad de la facultad sancionadora sólo se enerva cuando el acto administrativo que define el proceso administrativo se ha notificado en debida forma" (…)

Como se observa, respecto de la contabilización del término de caducidad, el artículo 52 ibídem cerró el debate jurisprudencial en torno al extremo final para su cómputo, elevando a rango legal, la tesis jurisprudencial según la cual en el término de tres (3) años de que trataba también el artículo 38 del entonces Código Contencioso Administrativo, se debe adoptar la decisión y notificarla al interesado.

De la jurisprudencia constitucional, se concluye que la caducidad de la facultad sancionatoria de la administración es una expresión de los principios del debido proceso y seguridad jurídica, por medio de la cual se extingue la posibilidad de imponer una sanción, por el mero transcurso del tiempo.

Ahora bien, en cuanto a lo que concierne al extremo inicial, la Jurisprudencia del Consejo de Estado ha explicado de manera general que " Los tres años se cuentan desde la fecha en que se produjo el acto que ocasionó la sanción hasta la notificación del acto que la impone ". Así mismo, se ha reiterado por vía jurisprudencial que cuando se trata de un hecho o conducta continuada, tal

produjo el acto que ocasionó la sanción hasta la notificación del acto que la impone ". Así mismo, se ha reiterado por vía jurisprudencial que cuando se trata de un hecho o conducta continuada, tal

2 CORTE CONSTITUCIONAL. SALA PLENA. Referencia.: expediente D8474. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 52 (parcial) de la Ley 1437 de 2011, “ Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrat ivo.”. Magistrado

Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB. Bogotá D. C., veintidós (22) de noviembre dos mil once (2011).Resolución No. 2265 de 2023 Página 6 de 9

Por medio del cual se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL respecto de la violación del inciso quinto del artículo 25 de la ley 1475 del 2011, y artículos 18 y 20 de la ley 130 del 1994, dentro del expediente radicado No.8882-2020. término contará desde el día siguiente a aquel en que haya cesado la infracción y/o la ejecución de la misma, es decir, que cuando la falta que se presenta es de carácter continuado o permanente se debe contar el término a partir del día siguien te en que el infractor cese en el incumplimiento.

La disposición del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo es aplicable en el caso sub examine, puesto que, con relación a los procedimientos de tipo sancionatorio dentro del régimen electoral de competencia de esta Corporación , no se establece una norma especial que consagre términos diferentes para la configuración de la

es aplicable en el caso sub examine, puesto que, con relación a los procedimientos de tipo sancionatorio dentro del régimen electoral de competencia de esta Corporación , no se establece una norma especial que consagre términos diferentes para la configuración de la caducidad de la facultad sancionatoria. Por lo tanto y por disposición expresa de la Ley 1437 de 2011 en su artículo 47 , el procedimiento sancionatorio administrativo aplica a todos los asuntos de naturaleza sancionatoria administrativa que no estén regulados por leyes especiales.

3. CASO CONCRETO

La oficina del Fondo Nacional de Financiación política del Consejo Nacional Electoral, remitió varios informes suscritos por la contadora pública adscrita al citado fondo, en el cual informó una presunta violación del Artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 , por parte de los excandidatos MIGUEL IGNACIO MARTÍNEZ OLANO, PATRICIA TORRES IZQUIERDO , JORGE MARIO MURILLO GONZÁLEZ y ANA SILVIA FORERO GUERRERO y el Grupo Significativo de Ciudadanos “EL MONO” conformado por los ciudadanos MIGUEL IGNACIO MARTÍNEZ OLANO, PATRICIA TORRES IZQUIERDO y MERCEDES OLANO DE RODRÍGUEZ , para las elecciones realizadas el 27 de octubre de 2019.

Lo anterior por cuanto, en los documentos revisados se observa que algunos de los excandidatos no dieron cumplimiento a las normas que regulan la administración de los recursos de ingresos y gastos de la campaña electoral artículo 25 Ley 1475 de 2011.

Como consecuencia del punto anterior, es oportuno mencionar que la Registraduría Nacional

excandidatos no dieron cumplimiento a las normas que regulan la administración de los recursos de ingresos y gastos de la campaña electoral artículo 25 Ley 1475 de 2011.

Como consecuencia del punto anterior, es oportuno mencionar que la Registraduría Nacional del Estado Civil, fijó el calendario electoral para las elecciones territoriales del año 2019, a través de la Resolución No. 14778 del 11 de octubre de 2018, determinando el período de inscripción de candidatos para las elecciones celebradas el 27 de octubre de 2019, era del 27 de junio al 27 de julio de 2019, y dado que los ciudadanos se inscribieron como candidatos el 19 de julio del mismo año, a partir de ese día es qu e adquiere su condición de candidato y es sujeto de obligaciones en materia electoral.Resolución No. 2265 de 2023 Página 7 de 9 Por medio del cual se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL respecto de la violación del inciso quinto del artículo 25 de la ley 1475 del 2011, y artículos 18 y 20 de la ley 130 del 1994, dentro del expediente radicado No.8882-2020. Ahora bien, teniendo en cuenta que la fecha de elecciones de autoridades locales en la que participaron los investigados, tuvieron lugar el día 27 de octubre de 2019, esta Corporación gozaba de tres (3) años para ejercer su potestad sancionatoria respecto de las obligaciones relacionadas con la presentación de informes de ingresos y gastos, so pena de operar la caducidad, es decir, contaba en un principio hasta el 27 de Diciembre de 2022 para expedir y notificar el acto administrativo donde toma decisión de fondo.

relacionadas con la presentación de informes de ingresos y gastos, so pena de operar la caducidad, es decir, contaba en un principio hasta el 27 de Diciembre de 2022 para expedir y notificar el acto administrativo donde toma decisión de fondo.

Sin embargo, corresponde indicar que durante el lapso de los tres (3) años como consecuencia del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica decr etado por el Gobierno Nacional en todo el territorio nacional y con fin de decretar la grave calamidad pública como consecuencia del Coronavirus COVID-19, el Consejo Nacional Electoral adoptó la suspensión de términos de todas las actuaciones administrativ as y sancionatorias desde el 17 de marzo y la cual se prorrogó hasta el primero (1) de junio de 2020, mediante Resolución 1 935 de 2020, comprendiendo un total de setenta y seis (76) días calendario, razón por la que se concluye, que aplicando el interregno de suspensión de términos, la facultad sancionatoria en el presente caso se configura :

EXTREMO INICIAL

DE CADUCIDAD

POR INFORME

SUSPENSIÓN DE

TÉRMINOS POR COVID19

EXTREMO FINAL DE CADUCIDAD PARA

PRESENTACIÓN DE INFORMES DE INGRESOS Y GASTOS DE CAMPAÑA 27 de Diciembre de

2019 Entre el 17 de marzo al 01 de junio de 2020. (Equivalentes a 76 días calendario)

13 de marzo de 2023

Dicho esto, teniendo en cuanta los diferentes certámenes electorales que se llevaron a cabo en el año 2022, que el 31 de agosto de 2022, culminó el periodo constitucional (2018-2022) de los

13 de marzo de 2023

Dicho esto, teniendo en cuanta los diferentes certámenes electorales que se llevaron a cabo en el año 2022, que el 31 de agosto de 2022, culminó el periodo constitucional (2018-2022) de los Magistrados del Consejo Nacional Electoral y la premura del tiempo que se tenía en la presente investigación, resultaba complejo llevar a término dicha actuación administrativa, ya que los expediente fueron reasignados para continuar con su trámite hasta el 17 de septiembre de 2022.

En consecuencia, esta Corporación declarará la caducidad de la facultad sancionatoria para el caso objeto de estudio y se abstendrá de continuar con la actuación ad ministrativa contra de los investigados que se relacionan:

No. NOMBRE CÉDULA

1 MIGUEL IGNACIO MARTÍNEZ OLANO 84.450.803

2 PATRICIA TORRES IZQUIERDO 1.082.890.733

3 JORGE MARIO MURILLO GONZÁLEZ 1.082.880.217

4 ANA SILVIA FORERO GUERRERO 57.297.468

Grupo Significativo de Ciudadanos “EL MONO”, MIGUEL IGNACIO MARTÍNEZ OLANO, MERCEDES OLANO RODRÍGUEZ y PATRICIA TORRES IZQUIERDOResolución No. 2265 de 2023 Página 8 de 9 Por medio del cual se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL respecto de la violación del inciso quinto del artículo 25 de la ley 1475 del 2011, y artículos 18 y 20 de la ley 130 del 1994, dentro del expediente radicado No.8882-2020.

ELECTORAL respecto de la violación del inciso quinto del artículo 25 de la ley 1475 del 2011, y artículos 18 y 20 de la ley 130 del 1994, dentro del expediente radicado No.8882-2020.

Lo anterior, por la presunta trasgresión del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, en las elecciones de autoridades locales realizadas el 27 de octubre de 2019, a dicha colectividad por la supuesta configuración de la falta contenida en el artículo 10 de la citada ley de conformidad con la responsabilidad que le señala el artículo 8 de la misma; dentro del expediente radicado No.8882-2020.

En mérito de lo expuesto, e l Consejo Nacional Electoral,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: DECLARAR LA CADUCIDAD de la facultad sancionatoria respecto de la actuación administrativa adelantada, conforme a lo establecido en el presente acto administrativo.

ARTÍCULO SEGUNDO: ARCHIVAR el expediente con radicado No.8882-20 acumulado con el 0608-2021, una vez se encuentre en firme la presente resolución

ARTÍCULO TERCERO: NOTIFICAR por intermedio de la Subsecretaría de esta Corporación, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de la siguiente manera:

No. NOMBRE CORREO

1 MIGUEL IGNACIO MARTÍNEZ OLANO

miguelMARTÍNEZo@hotmail.com 2 PATRICIA TORRES IZQUIERDO

3 JORGE MARIO MURILLO GONZÁLEZ

4 ANA SILVIA FORERO GUERRERO

1 MIGUEL IGNACIO MARTÍNEZ OLANO

miguelMARTÍNEZo@hotmail.com 2 PATRICIA TORRES IZQUIERDO

3 JORGE MARIO MURILLO GONZÁLEZ

4 ANA SILVIA FORERO GUERRERO

ARTÍCULO CUARTO: NOTIFICAR por intermedio de la Subsecretaría de la Corporación la presente Resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de la ley 1437 de 2011 a los miembros del Grupo Significativo de Ciudadanos “EL MONO” de la siguiente manera:

No. NOMBRE CORREO 1 MIGUEL IGNACIO MARTÍNEZ OLANO miguelMARTÍNEZo@hotmail.co m 2 MERCEDES OLANO RODRÍGUEZ 3 PATRICIA TORRES IZQUIERDOResolución No. 2265 de 2023 Página 9 de 9 Por medio del cual se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL respecto de la violación del inciso quinto del artículo 25 de la ley 1475 del 2011, y artículos 18 y 20 de la ley 130 del 1994, dentro del expediente radicado No.8882-2020.

ARTÍCULO QUINTO: COMUNICAR: de la presente decisión por intermedio de la Subsecretaria de esta Corporación al Fondo Nacional de Financiación Política del Consejo Nacional Electoral para lo de su competencia.

ARTÍCULO SEXTO: Contra la presente resolución procede el recurso de reposición, de conformidad con lo establecido en los artículos 74 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

conformidad con lo establecido en los artículos 74 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Bogotá D.C. a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023)

ÁLVARO HERNÁN PRADA ARTUNDUAGA

Vicepresidente

ALFONSO CAMPO MARTÍNEZ

Magistrado Ponente

Aprobada en Sesión de Sala Plena del 23 de marzo de 2023 aclara voto: Magistrado Benjamín Ortiz Torres

Ausente: Magistrada Fabiola Márquez Grisales

Vo. Bo: Adriana Milena Charari Olmos, Secretaria General.

Revisó: Reynel David De La Rosa Saurith.

Revisó y aprobó: Yalil Arana Payares

Proyectó: Humberto Mercado Meza

Radicado No.8882-2020

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