CNE - Resolución 2266 de 2020
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 2266 de 2020
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2020
RESOLUCIÓN No 2266 DE 2020 (6 de agosto de 2020)
Por medio del cual se ordena la apertura de investigación y se formulan cargos en contra del PARTIDO CAMBIO RADICAL por la inscripción con ocasión de las elecciones de autoridades locales llevadas a cabo el 27 de octubre de 2019 de cincuenta y cinco (55) candidatos que se encontraban inhabilitados para ser elegidos a las curules a las cuales fueron postulados, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 617 de 2000 y demás normas concordantes, con lo que incurrió en una presunta responsabilidad administrativa por vulneración a lo previsto en los artículos 8, 10.5 y 28 de la Ley 1475 de 2011, en armonía con lo establecido en los artículos 108 y 265 de la Constitución Política de Colombia. Radicado 3858-20.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en los artículos 265, numeral 6 de la Constitución Política, 39 de la Ley 130 de 1994, 8, 10, 12 y 13 de la Ley 1475 de 2011, 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y con fundamento en los siguientes
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
El 27 de octubre de 2019 se llevaron a cabo en el territorio nacional las elecciones de autoridades territoriales, a saber, para escoger gobernadores departamentales, alcaldes municipales y distritales, diputados a las asambleas departamentales, concej ales municipales y distritales y miembros de las juntas administradoras locales.
autoridades territoriales, a saber, para escoger gobernadores departamentales, alcaldes municipales y distritales, diputados a las asambleas departamentales, concej ales municipales y distritales y miembros de las juntas administradoras locales.
El PARTIDO CAMBIO RADICAL inscribió, entre muchos otros, a los siguientes cincuenta y cinco (55) candidatos, quienes se encontraban inhabilitados para ser elegidos de conformidad con lo dispuesto en la Ley 617 de 2000 y demás normas concordantes, tal y como se desprende tanto del informe entregado a ese respecto por el Coordinador del Grupo SIRI de la Procuraduría General de la Nación, mediante Oficio CGS 3498 del 9 de agosto de 2019, así como de lo establecido en distintas resoluciones del Consejo Nacional Electoral, tal y como se enuncian al lado del nombre de cada uno de los candidatos a quienes este organismo revocó la inscripción de sus candidaturas:
NO CORPORACION MUNICIPIO DPTO CANDIDATO RESOLUCIONES
1 CONCEJO ABEJORRAL ANTIOQUIA GLORIA ELSY DUQUE URIBE 4824 2 CONCEJO CARAMANTA ANTIOQUIA LIBARDO CANO CORREA 4824 3 CONCEJO CARAMANTA ANTIOQUIA JUAN DE JESUS MURCIA PAVAS 4824RESOLUCIÓN No 2266 DE 2020 Página 2 de 30 Por medio del cual se ordena la apertura de investigación y se formulan cargos en contra del PARTIDO CAMBIO RADICAL por la inscripción con ocasión de las elecciones de autoridades locales llevadas a cabo el 27 de octubre de 2019 de cincuenta y cinco (55) candidatos que se encontraban inhabilitados para ser elegidos a las curules a
RADICAL por la inscripción con ocasión de las elecciones de autoridades locales llevadas a cabo el 27 de octubre de 2019 de cincuenta y cinco (55) candidatos que se encontraban inhabilitados para ser elegidos a las curules a las cuales fueron postulados, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 617 de 2000 y demás normas concordantes, con lo que incurrió en una presunta responsabilidad administrativa por vulneración a lo previsto en los artículos 8, 10.5 y 28 de la Ley 1475 de 2011, en armonía con lo establecido en los artículos 108 y 265 de la Constitución Política de Colombia. Radicado 3858-20.
4 CONCEJO AGUSTIN CODAZZI CESAR CARLOS ANDRES TARIFA TURIZO 4824
5 CONCEJO CHIRIGUANA CESAR SADID RAFAEL VERGARA ARROYO 4824 6 CONCEJO UBALA C/MARCA NESTOR FAVIO DUARTE SERRANO 4824 7 CONCEJO SAN JOSE DEL PALMAR CHOCO ALFREDO ANTONIO GALINDO ACOSTA 4824 8 CONCEJO NEIVA HUILA CRISTIAN ARCE GUARACA QUIROGA 4824 9 CONCEJO BELEN DE UMBRIA RISARALDA JAIME ANDRES RESTREPO MONTAÑO 4824
10 CONCEJO LA VIRGINIA RISARALDA CARLOS ARIEL AGUIRRE CARDONA 4572
11 CONCEJO ITAGUI ANTIOQUIA DANIEL DE LA CRUZ GARCIA 4572
12 CONCEJO ITAGUI ANTIOQUIA CARLOS ANDRES ARBOLEDA ZAPATA 4572
11 CONCEJO ITAGUI ANTIOQUIA DANIEL DE LA CRUZ GARCIA 4572
12 CONCEJO ITAGUI ANTIOQUIA CARLOS ANDRES ARBOLEDA ZAPATA 4572
13 CONCEJO URRAO ANTIOQUIA YENNY ALEXANDRA GIRALDO CASTILLO 4572
14 CONCEJO SUCRE CAUCA JAIME ALBERTO LOPEZ ORDOÑEZ 4572
15 CONCEJO SUCRE CAUCA LUIS ANGEL MONCAYO 4572 16 CONCEJO QUETAME C/MARCA OMAR HIDALGO ESCOBAR 4572 17 CONCEJO SAN JUAN DE RIOSECO C/MARCA HECTOR BAUTISTA CASTELLANOS 4572
18 CONCEJO CONDOTO CHOCO RENTERIA WILLIAM ANTONIO 4572
19 CONCEJO TIMANA HUILA SAENZ SANDRO 4572
20 CONCEJO CIENAGA MAGDALENA CERON VALLE HERNANDO ANTONIO 4848
21 CONCEJO TARAZA ANTIOQUIA ESTRADA MARTINEZ HENRY DE JESUS 4848
22 CONCEJO CALDONO CAUCA CHOQUE SILVA JUAN BAUTISTA 4848
23 CONCEJO PANDI C/MARCA MARTINEZ PEREZ JOSE ERNESTO 4848
24 CONCEJO PITALITO HUILA CLAROS ANTONIO 4848
25 CONCEJO CHAPARRAL TOLIMA DIAZ QUIMBAYO YEXINOBER 4825
26 CONCEJO HONDA TOLIMA PERDOMO CASTRO JEIMY CAROLINA 4825
25 CONCEJO CHAPARRAL TOLIMA DIAZ QUIMBAYO YEXINOBER 4825 26 CONCEJO HONDA TOLIMA PERDOMO CASTRO JEIMY CAROLINA 4825 27 EDIL-JAL B/VENTURA (L2) VALLE JUSTO EIDER STEBEN MARINEZ ORTIZ 4825
28 CONCEJO SOLITA CAQUETA CHAMORRO HERNANDEZ LUIS ALBERTO 4645
29 CONCEJO EL PAUJIL CAQUETA CLAROS CHAVARRO EDIVERTO 4645
30 CONCEJO SORACA BOYACA HELBAR ELCIAS ROJAS MUÑOZ 4645
31 EDIL-JAL V/DUPAR (C4) CESAR YONIS EDUARDO LEMUS OSPINO 4645
32 EDIL-JAL CIENAGA (C2) VALLE JUAN ALFONSO ARCE ACOSTA 4645
33 CONCEJO RONCEVALLES TOLIMA LUZ DARY CARDOZO SEPULVEDA 44650
34 CONCEJO ROVIRA TOLIMA ORLANDO GUSTAVO ALVAREZ ORTEGA 4650
35 CONCEJO SAN ANTONIO TOLIMA JOSE LIDER CALDERON ARATECO 4650
36 CONCEJO SAN ANTONIO TOLIMA JESUS ARNOBIO AGUIRRE GONZALEZ 4650
37 CONCEJO SANTA ISABEL TOLIMA LUIS ALBERTO MORENO 4650
38 CONCEJO VENADILLO TOLIMA CARLOS ANTONIO SANCHEZ RUEDA 4650
39 CONCEJO ARMERO TOLIMA JOSE ELMER CARDOZO HORTA 4650
38 CONCEJO VENADILLO TOLIMA CARLOS ANTONIO SANCHEZ RUEDA 4650
39 CONCEJO ARMERO TOLIMA JOSE ELMER CARDOZO HORTA 4650
40 CONCEJO CURILLO CAQUETA JUAN CARLOS BOLAÑOZ VEGA 4650
41 CONCEJO MESETAS META FABIAN TRIANA MAHECHA 4650 42 EDIL–JAL B/MANGA (C14) SANTANDER HERMES GONZALEZ GUEVARA 4650 43 CONCEJO LA BATECA NTE. DE S/DER MAXIMINO VELASCO PARADA 4849
44 CONCEJO FLORIDA VALLE NELSON HARLEY SANTANDER PALACIOS 4849
45 CONCEJO RECETOR CASANARE WILLIAM MARIN LIZARAZO 4849
46 CONCEJO RIOHACHA LA GUAJIRA FRANCISCO ERNESTO HENAO GOMEZ 5777 47 EDIL-JAL SOACHA (C2) CUNDINAMARCA WILFREDO GONZALEZ DIAZ 5777 48 EDIL-JAL RIOHACHA (C9) LA GUAJIRA SILENE SHIRLEY BORJA BOLAÑO 5777
49 CONCEJO SALAMINA CALDAS NORBERTO CASTAÑEDA GARCIA 4836
50 CONCEJO SITIONUEVO MAGDALENA JAVIER ALFONSO GUTIERREZ MIRANDA 5109
51 CONCEJO SAN JERONIMO ANTIOQUIA JUAN MANUEL CARO DELGADO 5115
50 CONCEJO SITIONUEVO MAGDALENA JAVIER ALFONSO GUTIERREZ MIRANDA 5109
51 CONCEJO SAN JERONIMO ANTIOQUIA JUAN MANUEL CARO DELGADO 5115
52 CONCEJO SAN VICENTE ANTIOQUIA LUIS FERNANDO TRUJILLO 5116
53 CONCEJO VALPARAISO CAQUETA JHOBANY ORDOÑEZ ORDOÑEZ 5126 54 CONCEJO SAN LUIS TOLIMA FERNANDO QUINTERO GUTIERREZ 5280 55 CONCEJO COPACABANA ANTIOQUIA HERIBERTO DE J. CÓRDOBA ACEVEDO 6378RESOLUCIÓN No 2266 DE 2020 Página 3 de 30 Por medio del cual se ordena la apertura de investigación y se formulan cargos en contra del PARTIDO CAMBIO RADICAL por la inscripción con ocasión de las elecciones de autoridades locales llevadas a cabo el 27 de octubre de 2019 de cincuenta y cinco (55) candidatos que se encontraban inhabilitados para ser elegidos a las curules a las cuales fueron postulados, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 617 de 2000 y demás normas concordantes, con lo que incurrió en una presunta responsabilidad administrativa por vulneración a lo previsto en los artículos 8, 10.5 y 28 de la Ley 1475 de 2011, en armonía con lo establecido en los artículos 108 y 265 de la Constitución Política de Colombia. Radicado 3858-20.
Mediante Oficio CNE-SS-LHG-C del 13 de mayo de 2020, con radicado 202000003858-00, la
Constitución Política de Colombia. Radicado 3858-20.
Mediante Oficio CNE-SS-LHG-C del 13 de mayo de 2020, con radicado 202000003858-00, la Subsecretaría del Consejo Nacional Electoral informó que por reparto efectuado en relación con las eventuales investigaciones a adelantar en contra de los partidos políticos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos a los que el Consejo Nacional Electoral revocó la inscripción algunas de las candidaturas presentadas en razón de las inhabilidades en que se encontraban algunos de sus candidatos a las elecciones de autoridades locales de octubre de 2019, le había correspondido a este despacho el “listado” referente a sesenta y dos (62) candidatos y listas inscritos por el PARTIDO CAMBIO RADICAL, cuya inscripción fue revocada, de los cuales cincuenta y cinco (55) se encontraban incurso en causales objetivas de inhabilidad al tenor de lo previsto en la Ley 617 de 2000, entre otras disposiciones, de acuerdo con el listado antes enunciados.
De los restantes candidatos a que se refiere el oficio de la subsecretaría se encontró que: una candidata al Concejo de Bogotá D.C., la ciudadana ANA YADIRA BUITRAGO AGUIRRE, le fue negada la revocatoria de su inscripción de conformidad a los expuesto en la Resolución 5515 de 2019, mientras que otras tres (3) listas correspondían a revocatorias por otras circunstancias (inobservancia de la cuota de género) , asimismo, mediante Resolución 6094 de 2019 fue revocada la inscripción de la candidatura al Concejo Municipal de Fundación, Magdalena, del ciudadano FABIO ANTONIO LARA HOYOS , por doble inscripción, además, mediante
revocada la inscripción de la candidatura al Concejo Municipal de Fundación, Magdalena, del ciudadano FABIO ANTONIO LARA HOYOS , por doble inscripción, además, mediante Resoluciones 6151 de 2019 y 6427 de 2019, se revocaron las inscripciones al Concejo Municipal de Turbana, Bolívar de CRISTIAN DAVID MARRUGO CA STRO y al Concejo Municipal de Ebéjico, Antioquia de LILIANA MONSALVE RODRÍGUEZ, por causales distintas a inhabilidades objetivas, por lo que al respecto esta Corporación se pronunciará en un acto aparte.
Que corresponde al Despacho pronunciarse sobre el informe presentado, a fin de verificar los presupuestos procesales del mismo, a lo que se procede, previa verificación del marco normativo que regula la materia.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA.
“ARTICULO 107. (…).
Los Partidos y Movimientos Políticos deberán responder por toda violación o contravención a las normas que rigen su organización, funcionamiento o financiación, así como también por avalar candidatos elegidos en cargos o Corporaciones Públicas de elección popular, quienes hayan sido o fueren condenados durante el ejercicio del cargo al cual se avaló mediante sentencia ejecutoriada en Colombia o en el exterior por delitos relacionados con la vinculación a grupos armados ilegales y actividadesRESOLUCIÓN No 2266 DE 2020 Página 4 de 30 Por medio del cual se ordena la apertura de investigación y se formulan cargos en contra del PARTIDO CAMBIO RADICAL por la inscripción con ocasión de las elecciones de autoridades locales llevadas a cabo el 27 de octubre
Por medio del cual se ordena la apertura de investigación y se formulan cargos en contra del PARTIDO CAMBIO RADICAL por la inscripción con ocasión de las elecciones de autoridades locales llevadas a cabo el 27 de octubre de 2019 de cincuenta y cinco (55) candidatos que se encontraban inhabilitados para ser elegidos a las curules a las cuales fueron postulados, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 617 de 2000 y demás normas concordantes, con lo que incurrió en una presunta responsabilidad administrativa por vulneración a lo previsto en los artículos 8, 10.5 y 28 de la Ley 1475 de 2011, en armonía con lo establecido en los artículos 108 y 265 de la Constitución Política de Colombia. Radicado 3858-20.
del narcotráfic o o de delitos contra los mecanismos de participación democrática o de lesa humanidad.
Los partidos o movimientos políticos también responderán por avalar a candidatos no elegidos para cargos o Corporaciones Públicas de Elección Popular, si estos hubieran sido o fueren condenados durante el período del cargo público al cual se candidatizó, mediante sentencia ejecutoriada en Colombia o en el exterior por delitos relacionados con la vinculación a grupos armados ilegales y actividades del narcotráfico, cometidos con anterioridad a la expedición del aval correspondiente.
Las sanciones podrán consistir en multas, devolución de los recursos públicos percibidos mediante el sistema de reposición de votos, hasta la cancelación de la personería jurídica. Cuando se trate de estas condenas a quienes fueron electos para cargos uninominales, el partido o movimiento que avaló al condenado, no podrá presentar candidatos para las siguientes elecciones en esa Circunscripción. Si faltan
personería jurídica. Cuando se trate de estas condenas a quienes fueron electos para cargos uninominales, el partido o movimiento que avaló al condenado, no podrá presentar candidatos para las siguientes elecciones en esa Circunscripción. Si faltan menos de 18 meses para las siguientes elecciones, no podrán presentar terna, caso en el cual, el nominador podrá libremente designar el reemplazo.
Los directivos de los partidos a quienes se demuestre que no han procedido con el debido cuidado y diligencia en el ejercicio de los derechos y obl igaciones que les confiere Personería Jurídica también estarán sujetos a las sanciones que determine la ley.
…”.
“ARTICULO 108. (…).
Los Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica reconocida podrán inscribir candidatos a elecciones. Dicha inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue.
Los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos también podrán inscribir candidatos.
Toda inscripción de candidato incurso en causal de inhabilidad, será revocada por el Consejo Nacional Electoral con respeto al debido proceso.
…”.
“ARTICULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
(…).
candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
(…).
12. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos está n incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos”.
2.2 Ley 1475 de 2011
“ARTÍCULO 8o. RESPONSABILIDAD DE LOS PARTIDOS. Los partidos y movimientos políticos deberán responder por toda violación o contravención a las normas que rigen su organización, funcionamiento o financiación, así como por las conductas de sus directivos consideradas como faltas en el artículo 10 de la presente ley”.RESOLUCIÓN No 2266 DE 2020 Página 5 de 30 Por medio del cual se ordena la apertura de investigación y se formulan cargos en contra del PARTIDO CAMBIO RADICAL por la inscripción con ocasión de las elecciones de autoridades locales llevadas a cabo el 27 de octubre de 2019 de cincuenta y cinco (55) candidatos que se encontraban inhabilitados para ser elegidos a las curules a las cuales fueron postulados, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 617 de 2000 y demás normas concordantes, con lo que incurrió en una presunta responsabilidad administrativa por vulneración a lo previsto en los artículos 8, 10.5 y 28 de la Ley 1475 de 2011, en armonía con lo establecido en los artículos 108 y 265 de la Constitución Política de Colombia. Radicado 3858-20.
los artículos 8, 10.5 y 28 de la Ley 1475 de 2011, en armonía con lo establecido en los artículos 108 y 265 de la Constitución Política de Colombia. Radicado 3858-20.
“ARTÍCULO 10. FALTAS. Constituyen faltas sancionables las siguientes acciones u omisiones imputables a los directivos de los partidos y movimientos políticos:
1. Incumplir los deberes de diligencia en la aplicación de las disposiciones constitucionales o legales que regulan la organización, funcionamiento y/o financiación de los partidos y movimientos políticos.
(…).
5. Inscribir candidatos a cargos o corporaciones de elección popular que no reúnan los requisitos o calidades, se encuentren incursos en causales objetivas de inhabilidad o incompatibilidad, o hayan sido condenados o llegaren a serlo durante el periodo para el cual resultaren elegidos, por delitos cometidos relacionados con la vinculación a grupos armados ilegales, actividades del narcotráfico, contra los mecanismos de participación democrática o de lesa humanidad.
…”.
“ARTÍCULO 12. SANCIONES APLICABLES A LO S PARTIDOS Y MOVIMIENTOS. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán ser objeto de las siguientes sanciones según la gravedad o reiteración de las faltas, la categoría de las entidades territoriales, cuando ellas sean imputables a sus directivos, a sus candidatos a cargos o corporaciones de elección popular o, en general, cuando sus directivos no adopten las medidas tendientes a evitar la realización de tales acciones u omisiones o cuando no inicien los procedimientos internos tendientes a su investigación y sanción:
directivos, a sus candidatos a cargos o corporaciones de elección popular o, en general, cuando sus directivos no adopten las medidas tendientes a evitar la realización de tales acciones u omisiones o cuando no inicien los procedimientos internos tendientes a su investigación y sanción:
1. Suspensión o privación de la financiación estatal y/o de los espacios otorgados en los medios de comunicación social que hacen uso del espectro electromagnético, en los casos de incumplimiento grave de los deberes de diligencia en la aplicación de las disposiciones constitucionales o legales que regulan la organización, funcionamiento y/o financiación de dichas organizaciones políticas, y cuando se trate de las faltas a que se refieren los numerales 1 al 8 del artículo 10.
(…).
3. Suspensión del derecho de inscribir candidatos o listas en la circunscripción en la cual se cometan las faltas a las que se refieren los numerales 4 al 8.
4. Cancelación de su personería jurídica, cuando se trate de las faltas a que se refieren los numerales 4 al 8 del artículo 10.
…”.
“ARTÍCULO 13. COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO PARA IMPONER SANCIONES A LOS PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS. El Consejo Nacional Electoral es titular del ejercicio preferente en la competencia y procedimiento para imponer sanciones a partidos, movimientos polí ticos y grupos significativos de ciudadanos.”.
“ARTÍCULO 28. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección popular previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, así como de que
“ARTÍCULO 28. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección popular previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, así como de que no se encuentran incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad”.
Obligación esta última extensible a todas las organizaciones políticas que inscriban candidatos, incluidos los grupos signi ficativos de ciudadanos, de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia C-490 de 2011, la que condicionó la exequibilidad de tal precepto a tal entendimiento al considerarse lo siguiente:RESOLUCIÓN No 2266 DE 2020 Página 6 de 30 Por medio del cual se ordena la apertura de investigación y se formulan cargos en contra del PARTIDO CAMBIO RADICAL por la inscripción con ocasión de las elecciones de autoridades locales llevadas a cabo el 27 de octubre de 2019 de cincuenta y cinco (55) candidatos que se encontraban inhabilitados para ser elegidos a las curules a las cuales fueron postulados, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 617 de 2000 y demás normas concordantes, con lo que incurrió en una presunta responsabilidad administrativa por vulneración a lo previsto en los artículos 8, 10.5 y 28 de la Ley 1475 de 2011, en armonía con lo establecido en los artículos 108 y 265 de la Constitución Política de Colombia. Radicado 3858-20.
“Artículo 28. Inscripción de candidatos.
89. El artículo 28 del Proyecto de Ley estatutaria regula la inscripción de candidatos a cargos y corporaciones de elección popular. Menciona explícitamente requisitos de
“Artículo 28. Inscripción de candidatos.
89. El artículo 28 del Proyecto de Ley estatutaria regula la inscripción de candidatos a cargos y corporaciones de elección popular. Menciona explícitamente requisitos de inscripción aplicables a los candidatos de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica (inciso primero), y a los grupos significativos de ciudadanos (inciso cuarto).
En relación con los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, el inciso primero establece que podrán inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección popular, previa verificación (…) de que no se encuentren incursos en causales de inhabilidad (…).
El inciso cuarto contempla un procedimiento para la inscripción de candidatos por parte de grupos significativos de ciudadanos. (…).
90. Observa la Corte que, de manera general, el artículo 28 del Proyecto tiene como propósito desarrollar el derecho de postulación de los partidos, movimientos políticos, y grupos significativos de ciudadanos. Para el efecto, establece una diferencia entre los requisit os de inscripción para los candidatos de los partidos y movimientos políticos que cuenten con personería jurídica, y aquellos postulados por grupos significativos de ciudadanos. Respecto de los primeros exige como presupuesto previo a la inscripción, (…) la constatación sobre la ausencia de inhabilidades (…).
En tanto que en relación con la inscripción de candidatos apoyados por grupos significativos de ciudadanos contempla, ya no requisitos sustanciales, sino un procedimiento para la inscripción. (…).
Esta manera de regular la inscripción y elaboración de listas y candidatos suscita varias observaciones. En primer lugar, la regulación disímil, para partidos y
procedimiento para la inscripción. (…).
Esta manera de regular la inscripción y elaboración de listas y candidatos suscita varias observaciones. En primer lugar, la regulación disímil, para partidos y movimientos políticos con personería jurídica (inciso primero) por un lado, y para grupos significativos de ciudadanos (inciso cuarto) por el otro, se refiere a ámbitos distintos. Mientras que respecto de los primeros se reiteran exigencias sustanciales relativas a la necesidad de verificar (…) la ausencia de inhabilidades (…) de los candidatos; en rel ación con los segundos se diseña un procedimiento orientado a establecer una cierta vocería de la organización ciudadana a través de un comité inscriptor. (…).
91. Estas observaciones conducen a la Sala a plantearse cinco problemas jurídicos constitucionales, asociados a este artículo, a saber: (i) Si es compatible con la Constitución la norma que contempla la exigencia de verificación (…) de ausencia de inhabilidades (…), únicamente en relación con la escogencia de candidatos a cargos de elección popular postulados por partidos y movimientos políticos con personería jurídica; (…).
92. Sobre la primera cuestión a resolver (…) la verificación de los requisitos positivos de elegibilidad, así como aquellos negativos para acceder a la función pública, debe ser efectuada en relación con todos aquellos ciudadanos que aspiren a cargos uninominales, o a corporaciones públicas de elección popular, independientemente de que su postulación esté respaldada por un partido o movimiento político, con o sin personería jurídica, un grupo social o un grupo significativo de ciudadanos. La verificación (…) de ausencia de inhabilidades (…) para el acceso a la función pública,
de que su postulación esté respaldada por un partido o movimiento político, con o sin personería jurídica, un grupo social o un grupo significativo de ciudadanos. La verificación (…) de ausencia de inhabilidades (…) para el acceso a la función pública, promueve el cumplimiento de valiosos principios y valores constitucionales como son los de rodear de condiciones de transparencia, imparcialidad, igualdad y moralidad el acceso y la permanencia en el servicio público, creando un escenario propicio para que las decisiones públicas sean objetivas, se orienten al adecuado cumplimiento de los fines del Estado, aseguren la convivencia pacífica, la vigencia de un orden justo, y la realización del interés general,[126] al margen de intereses personales o particulares.
La (…) constatación de la ausencia de inhabilidades (…) en los candidatos a cargos y corporaciones de elección popular, es una responsabilidad que reposa en cabezaRESOLUCIÓN No 2266 DE 2020 Página 7 de 30 Por medio del cual se ordena la apertura de investigación y se formulan cargos en contra del PARTIDO CAMBIO RADICAL por la inscripción con ocasión de las elecciones de autoridades locales llevadas a cabo el 27 de octubre de 2019 de cincuenta y cinco (55) candidatos que se encontraban inhabilitados para ser elegidos a las curules a las cuales fueron postulados, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 617 de 2000 y demás normas concordantes, con lo que incurrió en una presunta responsabilidad administrativa por vulneración a lo previsto en los artículos 8, 10.5 y 28 de la Ley 1475 de 2011, en armonía con lo establecido en los artículos 108 y 265 de la Constitución Política de Colombia. Radicado 3858-20.
los artículos 8, 10.5 y 28 de la Ley 1475 de 2011, en armonía con lo establecido en los artículos 108 y 265 de la Constitución Política de Colombia. Radicado 3858-20.
no solamente de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, sino de todas aquellas agrupaciones a las que la Constitución les reconoce el derecho de postulación, el cual no está condicionado a la existencia de personería jurídica.
(…).
94. De este modo, el deber (…) de constatación acerca de la inexistencia de inhabilidades (…) en los candidatos a cargos uninominales y de corporaciones de elección popular, constituyen requerimientos exigibles a cualquier partido, movimiento político, movimiento social o grupo significativo de ciudadanos que ejerza el derecho de postulación. Se trata de presupuestos inexcusables vinculados al derecho a participar en la confor mación, ejercicio y control del poder político, que persiguen importantes fines constitucionales, como los de garantizar la transparencia, objetividad, moralidad, en el ejercicio de la función pública.
En consecuencia, la interpretación permitida por el primer aparte del inciso primero del artículo 28 del Proyecto de Ley Estatutaria bajo examen, en el sentido que la verificación de ausencia de inhabilidades (…) de los candidatos a cargos y corporaciones de elección popular, son imperativos exigibles únicame nte a los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, resulta contraria a la Constitución. Como se indicó, tales constataciones desarrollan la finalidad constitucional de proteger la función pública, su ejercicio en condiciones de moralidad, transparencia, objetividad y equidad (Arts. 107 y 209 C.P.), en procura de
Constitución. Como se indicó, tales constataciones desarrollan la finalidad constitucional de proteger la función pública, su ejercicio en condiciones de moralidad, transparencia, objetividad y equidad (Arts. 107 y 209 C.P.), en procura de la satisfacción de intereses generales de la colectividad (Arts. 1º y 2º). Se trata de requisitos sustanciales, exigibles a todos los partidos, movimientos y agrupaciones políticas o ciudadanas, a las que la Constitución reconoce el derecho de postulación de candidatos . (…), si tanto una como otra clase de agrupaciones están facultadas para presentar las candidaturas de quienes por la vía del proceso electoral pueden llegar a desempeñar funciones públicas, carecería de sentido que sólo se exigiera la corroboración de (…) inexistencia de inhabilidades (…), a una de esas categorías de agrupaciones. Si como se indicó, el propósito de la constatación de estos requisitos sustanciales es la protección de la función pública, dicha finalidad se debe asegurar, independientemente de la naturaleza o categoría de la agrupación política o ciudadana que actúe como postulante.
Por las razones expuestas, la Corte excluirá del orden jurídico aquella interpretación del aparte inicial del inciso primero del artículo 28 analizado, según la cual la verificación de los requisitos sustanciales allí previstos sólo se aplicaría a los candidatos postulados por los partidos y movimientos políticos con personer ía jurídica, por ser contraria a la Constitución. En consecuencia, declarará la constitucionalidad condicionada del segmento normativo que establece: "Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán inscribir candidatos
jurídica, por ser contraria a la Constitución. En consecuencia, declarará la constitucionalidad condicionada del segmento normativo que establece: "Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán inscribir candidatos a cargos y corpo raciones de elección popular previa verificación (…) de que no se encue
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