CNE - Resolución 2273 de 2020
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 2273 de 2020
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2020
RESOLUCIÓN 2273 DE 2020 (6 de agosto)
Por medio de la cual se ABRE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA Y SE FORMULAN CARGOS contra los ciudadanos JOHAN SEBASTIÁN CORREDOR LÁZARO identificado con cédula de ciudadanía No. 1.090.963.281, RODOLFO ERNESTO LARREA PAEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 88.218.481, BRENT YORK MENESES SILVA identificado con cédula de ciudadanía No. 1.090.396.923 en calidad de miembros del comité de inscriptores del grupo significativo de c iudadanos ALTERNATIVA DEMOCRÁTICA , por la inscripción del ciudadano NOE MENDIVELSO BETANCUR identificado con cédula de ciudadanía No. 13.472.362 como candidato al Concejo del municipio de CúcutaNorte de Santander, quien se encontraba inhabilitado para aspirar a esa corporación pública de conformidad con lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 40 de la Ley 617 del 2000, por la presunta vulneración a lo previsto en los artículos 8, 10 numeral 5 y 28 de la Ley 1475 de 2011, en concordancia con lo establecido en los artículos 108 y 265 de la Constitución Política de Colombia, en las elecciones de autoridades locales llevadas a cabo el 27 de octubre de 2019.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en los artículos 265, numeral 6 de la Constitución Política , 39 de la Ley 130 de 1994 , 8,10, 12 y 13
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en los artículos 265, numeral 6 de la Constitución Política , 39 de la Ley 130 de 1994 , 8,10, 12 y 13 de la Ley 1475 de 2011, 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y con fundamento en los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. El 2 7 de octubre de 2019 se llevaron a cabo en el territorio nacional elecciones de gobernadores, alcaldes, asambleas, concejo y juntas administradoras locales.
1.2. El grupo significativo de ciudadanos ALTERNATIVA DEMOCRÁTICA inscribió como candidato a l Concejo Municipal de Cúcuta - Norte de Santander al ciudadano NOE MENDIVELSO BETANCUR, quien se encontraba inhabilitado para ser elegido en virtud de lo previsto en el numeral 1 del artículo 40 de la Ley 617 de 2000.
1.3. Que de acuerdo con lo informado por la Subsecretaría de este organismo, m ediante Resolución 4825 de 20 19 el Consejo Nacional Electoral revocó la candidatura delResolución 2273 de 2020 Página 2 de 18
Por medio de la cual se ABRE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA Y SE FORMULAN CARGOS contra los c iudadanos JOHAN SEBASTIÁN CORREDOR L ÁZARO identificado con cédula de ciudadanía No. 1.090.963.281, RODOLFO ERNESTO
LARREA P ÁEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 88.218.481, BRENT YORK MENESES SILVA identificado con cédula de ciudadanía No. 1.090.396.923 en calidad de miembros del comité de inscriptores del grupo significativo de ciudadanos ALTERNATIVA DEMOCRÁTICA, por l a inscripción del ciudadano NOE MENDIVELSO BETANCUR identificado con cédula de ciudadanía No. 13.472.362 como candidato al Concejo del municipio de Cúcuta - Norte de Santander , quien se encontraba inhabilitado para aspirar a esa corporación pública de confo rmidad con lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 40 de la Ley 617 del 2000, por la presunta vulneración a lo previsto en los artículos 8, 10 numeral 5 y 28 de la Ley 1475 de 2011, en concordancia con lo establecido en los artículos 108 y 265 de la Co nstitución Política de Colombia, en las elecciones de autoridades locales llevadas a cabo el 27 de octubre de 2019. ciudadano NOE MENDIVELSO BETANCUR al Concejo Municipal de CúcutaNorte de Santander al determinar que se encontraba incurso en la causal de inhabilidad consagrada en el numeral 1 del artículo 40 de la Ley 617 del 2000.
1.4. Por reparto extraordinario efectuado el 13 de mayo del 2020 le correspondió al despacho del magistrado RENATO RAFAEL CONTRERAS ORTEGA asumir el conocimiento del expediente 380720 por la presunta vulneración de lo previsto en los artículo 8, 10 numeral y 28 de la Ley 1475 de 2011, en armonía con lo previsto en los
conocimiento del expediente 380720 por la presunta vulneración de lo previsto en los artículo 8, 10 numeral y 28 de la Ley 1475 de 2011, en armonía con lo previsto en los artículos 108 y 265 de la Constitución Política de Colo mbia por parte del comité inscriptor del grupo significativo de ciudadanos denominado ALTERNATIVA DEMOCRÁTICA , como consecuencia de inscribir al ciudadano NOE MENDIVELSO BETANCUR encontrándose incurso en causal de inhabilidad contemplada en el numeral 1 del artículo 40 de la Ley 617 del 2000.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia del Consejo Nacional Electoral
El artículo 265 de la Constitución Política atribuye al Consejo Nacional Electoral la misión de vigilar y controlar la actividad electoral de las organizaciones políticas, sus representantes legales, directivos y candidatos, “garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden”.
A partir de esta cláusula de competencia, el legislador reconoce al Consejo Nacional Electoral potestad de disciplina frente a tales actores, que puede derivar, según los hechos examinados, en la imposición de sanciones correspondientes a la gravedad de la falta.
Por su parte, el artículo 39, literal a) de la Ley 130 de 1994 ya asignaba al Consejo Nacional Electoral la función de adelantar investigaciones administrativas por incumplimiento de la ley y correlativamente sancionar con multas a las organizaciones políticas, a los candidatos y demás personas intervinientes dentro del proceso electoral.
Además, esta Corporación ha interpretado que, si bien la referida norma establece la facultad
correlativamente sancionar con multas a las organizaciones políticas, a los candidatos y demás personas intervinientes dentro del proceso electoral.
Además, esta Corporación ha interpretado que, si bien la referida norma establece la facultad investigadora “para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en esa ley”, seResolución 2273 de 2020 Página 3 de 18
Por medio de la cual se ABRE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA Y SE FORMULAN CARGOS contra los c iudadanos JOHAN SEBASTIÁN CORREDOR L ÁZARO identificado con cédula de ciudadanía No. 1.090.963.281, RODOLFO ERNESTO LARREA P ÁEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 88.218.481, BRENT YORK MENESES SILVA identificado con cédula de ciudadanía No. 1.090.396.923 en calidad de miembros del comité de inscriptores del grupo significativo de ciudadanos ALTERNATIVA DEMOCRÁTICA, por l a inscripción del ciudadano NOE MENDIVELSO BETANCUR identificado con cédula de ciudadanía No. 13.472.362 como candidato al Concejo del municipio de Cúcuta - Norte de Santander , quien se encontraba inhabilitado para aspirar a esa corporación pública de confo rmidad con lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 40 de la Ley 617 del 2000, por la presunta vulneración a lo previsto en los artículos 8, 10 numeral 5 y 28 de la Ley 1475 de 2011, en concordancia con lo establecido en los artículos 108 y 265 de la Co nstitución Política de Colombia, en las elecciones de autoridades locales llevadas a cabo el 27 de octubre de 2019.
2011, en concordancia con lo establecido en los artículos 108 y 265 de la Co nstitución Política de Colombia, en las elecciones de autoridades locales llevadas a cabo el 27 de octubre de 2019. trata de una cláusula general que se extiende a la normatividad el ectoral producida con posterioridad. Tal argumento ha sido explicado como sigue:
“Vale acotar que para el momento de la expedición de dicha norma, esta Corporación no contaba con una ley que señalara de manera expresa y precisa la competencia administrativa sancionatoria, lo que significó que para ese momento, se consagrara dentro del texto de la referida disposición, que dicha facultad se aplicaría ante el incumplimiento de las normas en ella contenida.
En este estado de la argumentación, se debe señalar que si bien algunas normas, que establecen competencias de una autoridad pública, hacen una remisión explícita a las normas que establecen las conductas susceptibles de activar aquella, no necesariamente supone una obligación de remisión normativa expresa o puntual a todas y cada una de las conductas susceptibles del procedimiento. A título de ejemplo, podemos hacer referencia a una norma posterior que establece un tipo penal, para lo cual en momento alguno, tendrá que señalarse que la competencia p ara la investigación y juzgamiento de la misma, se encuentra radicada en la jurisdicción penal (Fiscalía General de la Nación y Jueces de la República); en igual sentido, algunas normas señalan que el incumplimiento a un mandato específico genera falta disciplinaria, sin que en momento alguno señale de manera expresa que corresponderá investigar a la Procuraduría General de la Nación, quien ostenta el
algunas normas señalan que el incumplimiento a un mandato específico genera falta disciplinaria, sin que en momento alguno señale de manera expresa que corresponderá investigar a la Procuraduría General de la Nación, quien ostenta el poder preferente en materia disciplinaria respecto de los servidores públicos en Colombia (con excepción de los funcionarios judiciales).
En este orden de ideas, claramente se evidencia que la Ley 130 de 1994, en cuanto a la competencia para imponer sanciones a los candidatos, establece una clausula (sic) general que va más allá de los mandatos y prohibiciones establecidas en esa Ley.
No puede ser distinta la hermenéutica de la norma en mención, por cuanto corresponde al operador jurídico interpretar el sentido, alcance y finalidad de las normas, desestimando la interpretación exegética y gramatical, en detrim ento del verdadero espíritu del Legislador, que no fue otro que establecer la competencia del Consejo Nacional Electoral para imponer sanciones a algunos actores electorales ante el incumplimiento de unas obligaciones.
Así las cosas, coexisten dos normas dentro del ordenamiento jurídico, que deben ser integradas de manera armónica, bajo el entendido de su complementariedad. (…)”1.
Observa, entonces, esta Corporación, que coexisten dos normas, ambas de rango estatutario, que facultan al Consejo Nacional Electoral para adelantar procesos con fines sancionatorios tanto contra los partidos y movimientos políticos, como contra otros sujetos que participan de la actividad de éstos, entre ellos los integrantes de los comités inscriptores de los grupos significativos de ciudadanos , por las faltas indicadas de manera particular en la ley y en
tanto contra los partidos y movimientos políticos, como contra otros sujetos que participan de la actividad de éstos, entre ellos los integrantes de los comités inscriptores de los grupos significativos de ciudadanos , por las faltas indicadas de manera particular en la ley y en cualquier caso de violación general a la normatividad que gobierna l a organización, funcionamiento e inscripción de candidatos incursos en causal de inhabilidad.
1 Consejo Nacional Electoral, Resolución 0244 de 17 de febrero de 2016, M.P. Carlos Camargo Assís.Resolución 2273 de 2020 Página 4 de 18
Por medio de la cual se ABRE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA Y SE FORMULAN CARGOS contra los c iudadanos JOHAN SEBASTIÁN CORREDOR L ÁZARO identificado con cédula de ciudadanía No. 1.090.963.281, RODOLFO ERNESTO LARREA P ÁEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 88.218.481, BRENT YORK MENESES SILVA identificado con cédula de ciudadanía No. 1.090.396.923 en calidad de miembros del comité de inscriptores del grupo significativo de ciudadanos ALTERNATIVA DEMOCRÁTICA, por l a inscripción del ciudadano NOE MENDIVELSO BETANCUR identificado con cédula de ciudadanía No. 13.472.362 como candidato al Concejo del municipio de Cúcuta - Norte de Santander , quien se encontraba inhabilitado para aspirar a esa corporación pública de confo rmidad con lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 40 de la Ley 617 del 2000, por la presunta vulneración a lo previsto en los artículos 8, 10 numeral 5 y 28 de la Ley 1475 de
40 de la Ley 617 del 2000, por la presunta vulneración a lo previsto en los artículos 8, 10 numeral 5 y 28 de la Ley 1475 de 2011, en concordancia con lo establecido en los artículos 108 y 265 de la Co nstitución Política de Colombia, en las elecciones de autoridades locales llevadas a cabo el 27 de octubre de 2019.
Ante la convivencia de las normas en mención y teniendo en cuenta que la Constitución y la ley establecen obligaciones individuales a las agrupaciones política s y demás actores del proceso electoral, considera esta Corporación que su potestad sancionatoria debe verificarse en cada caso concreto para determinar, en atención a la conducta y su titular.
Solo con la interpretación que se acaba de exponer, es posible proteger íntegramente el bien jurídico que justifica el ejercicio del poder sancionatorio del Estado a través de esta autoridad electoral. Se trata de una facultad dirigida a castigar la inobservancia o falta de diligencia encomendada a las organizaciones políticas con derecho de postulación para la selección de sus candidatos.
Lo anterior permite hacer efectivos los principios de moralidad 2 y transparencia3 que deben gobernar los procesos electorales, así como la organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos4, y en algunos casos las actuaciones de los grupos significativos de ciudadanos.
De modo que la potestad sancionatoria del Consejo Nacional Electoral no se limita a las conductas legalmente reprochables de las organizaciones políticas, sino que, en determinados casos, se extiende a los inscriptores de los grupos significativos de ciudadanos.
Para cumplir ese cometido, la Corporación también puede acudir al procedimiento
conductas legalmente reprochables de las organizaciones políticas, sino que, en determinados casos, se extiende a los inscriptores de los grupos significativos de ciudadanos.
Para cumplir ese cometido, la Corporación también puede acudir al procedimiento administrativo sancionatorio común establecido en el capítulo III del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en lo no previsto en la reglame ntación especial de la Ley 1475 de 2011.
2.2. Proscripción de responsabilidad objetiva en investigaciones sancionatorias
La potestad sancionatoria atribuida a autoridades con funciones administrativas, como manifestación del ius puniendi del Estado, busca garantizar la organización y el funcionamiento adecuado de las instituciones y de los particulares que se relacionan con ellas en las diferentes
2Constitución Política, artículo 209 y Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 3º, numeral 5. 3Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 3º, numeral 8. 4 Ley 1475 de 2011, artículo 1º.Resolución 2273 de 2020 Página 5 de 18
Por medio de la cual se ABRE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA Y SE FORMULAN CARGOS contra los c iudadanos JOHAN SEBASTIÁN CORREDOR L ÁZARO identificado con cédula de ciudadanía No. 1.090.963.281, RODOLFO ERNESTO LARREA P ÁEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 88.218.481, BRENT YORK MENESES SILVA identificado con cédula de ciudadanía No. 1.090.396.923 en calidad de miembros del comité de inscriptores del grupo significativo de
LARREA P ÁEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 88.218.481, BRENT YORK MENESES SILVA identificado con cédula de ciudadanía No. 1.090.396.923 en calidad de miembros del comité de inscriptores del grupo significativo de ciudadanos ALTERNATIVA DEMOCRÁTICA, por l a inscripción del ciudadano NOE MENDIVELSO BETANCUR identificado con cédula de ciudadanía No. 13.472.362 como candidato al Concejo del municipio de Cúcuta - Norte de Santander , quien se encontraba inhabilitado para aspirar a esa corporación pública de confo rmidad con lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 40 de la Ley 617 del 2000, por la presunta vulneración a lo previsto en los artículos 8, 10 numeral 5 y 28 de la Ley 1475 de 2011, en concordancia con lo establecido en los artículos 108 y 265 de la Co nstitución Política de Colombia, en las elecciones de autoridades locales llevadas a cabo el 27 de octubre de 2019. actividades sociales 5. La finalidad del derecho administrativo sancionador apunta a la preservación y restauración del ordenamiento jurídico vigente, cuando el mismo ha sido vulnerado por los administrados o por los servidores públicos”.6
Sin embargo, esta facultad no es absoluta, pues se encuentra sujeta en su ejercicio al cumplimiento de principios de rango constitucional. Así lo ha sostenido la Corte Constitucional, que al respecto ha manifestado lo siguiente:
“Ha puesto de presente la Corte que, de acuerdo con doctrina generalmente aceptada, la potestad sancionadora de las autoridades titulares de funciones administrativas, en cuanto manifestación del ius puniendi del Estado, está sometida
“Ha puesto de presente la Corte que, de acuerdo con doctrina generalmente aceptada, la potestad sancionadora de las autoridades titulares de funciones administrativas, en cuanto manifestación del ius puniendi del Estado, está sometida a claros principios, que, en la may oría de los casos, son proclamados de manera explícita en los textos constitucionales. Así, ha dicho la Corte, esa actividad sancionadora se encuentra sujeta a “(…) los principios de configuración del sistema sancionador como los de legalidad (toda sanción debe tener fundamento en la ley), tipicidad (exigencia de descripción específica y precisa por la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, de las conductas que pueden ser sancionadas y del contenido material de las sanciones que puede impon erse por la comisión de cada conducta, así como la correlación entre unas y otras) y de prescripción (los particulares no pueden quedar sujetos de manera indefinida a la puesta en marcha de los instrumentos sancionatorios), (…)”, a los cuales se suman los propios “(…) de aplicación del sistema sancionador, como los de culpabilidad o responsabilidad según el caso – régimen disciplinario o régimen de sanciones administrativas no disciplinarias- (juicio personal de reprochabilidad dirigido al autor de un delito o falta), de proporcionalidad o el denominado non bis in ídem”7. (Subrayado fuera del texto)
De la aplicación de estos principios a las actuaciones administrativas de carácter sancionatorio, se exige el respeto al debido proceso y se prohíbe la proscripción de la responsabilidad objetiva.
Es abundante la jurisprudencia constitucional que advierte sobre la proscripción de aplicar un
se exige el respeto al debido proceso y se prohíbe la proscripción de la responsabilidad objetiva.
Es abundante la jurisprudencia constitucional que advierte sobre la proscripción de aplicar un régimen de responsabilidad objetiva en los procesos sancionatorios a cargo del Estado, pues “si la razón de ser de la falta disciplinaria es la infracción de unos deberes, para que se configure violación por su incumplimiento, el servidor público infractor sólo puede ser sancionado si ha procedido dolosa o culposamente”8.
5 Corte Constitucional, Sentencia C-616 de 2002. 6 Corte Constitucional, Sentencia C-818 de 2005. 7 Corte Constitucional, Sentencia C-401 de 2010. 8 Corte Constitucional, sentencia C-155 de 2002.Resolución 2273 de 2020 Página 6 de 18
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con cédula de ciudadanía No. 13.472.362 como candidato al Concejo del municipio de Cúcuta - Norte de Santander , quien se encontraba inhabilitado para aspirar a esa corporación pública de confo rmidad con lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 40 de la Ley 617 del 2000, por la presunta vulneración a lo previsto en los artículos 8, 10 numeral 5 y 28 de la Ley 1475 de 2011, en concordancia con lo establecido en los artículos 108 y 265 de la Co nstitución Política de Colombia, en las elecciones de autoridades locales llevadas a cabo el 27 de octubre de 2019. Aquellas consideraciones son trasladables a las demás manifestaciones del poder punitivo del Estado, como los procesos sancionatorios no disciplinarios, dentro de los que se encuentra el que ha sido atribuido al Consejo Nacional Electoral.
En este contexto, la culpabilidad también es “supuesto ineludible y necesario de la responsabilidad y de la imposición de la pena lo que significa que la actividad punitiva del Estado tiene lugar tan sólo sobre la base de la responsabilidad subjetiva de aq uellos sobre quienes recaiga”9.
En concordancia, el Consejo Nacional Electoral ha señalado que “De la naturaleza particular de la culpabilidad como juicio de reproche se colige que una conducta sólo es recriminable cuando podía razonablemente exigirse de su autor otro modo de obrar”10.
Por consiguiente, la sola verificación de la falta, si bien es un indicio de responsabilidad, es insuficiente para deducir la responsabilidad del investigado y más aún, para sancionar la conducta. Por el contrario, para el efecto es necesario que, durante el procedimiento administrativo sancionatorio, con respeto al debido proceso, el investigado demuestre las
insuficiente para deducir la responsabilidad del investigado y más aún, para sancionar la conducta. Por el contrario, para el efecto es necesario que, durante el procedimiento administrativo sancionatorio, con respeto al debido proceso, el investigado demuestre las gestiones que adelantó para procurar cumplir el deber legal que a la postre terminó desatendido y motivó la investigación o que se presentó alguna causal de eximente de la responsabilidad.
Aplicado lo anterior en el contexto del procedimiento sancionatorio electoral, por la presunta vulneración de lo previsto en los artículos 8, 10. y 28 de la Ley 1475 de 2011, en armonía con lo previsto por los artículos 108 y 265 de la Constitución Política de Colombia, a los miembros de los comités inscriptores de los grupos significativos de ciudadanos motivo por el cual debe analizarse la responsabilidad que les asiste como consecuencia de haber avalado e inscrito a candidatos incursos en causal de inhabilidad.
2.3. Responsabilidad por avalar e inscribir candidatos incursos en causal de inhabilidad
9 Id. 10 Resolución No. 264 de 3 de marzo de 2015.Resolución 2273 de 2020 Página 7 de 18
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LARREA P ÁEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 88.218.481, BRENT YORK MENESES SILVA identificado con cédula de ciudadanía No. 1.090.396.923 en calidad de miembros del comité de inscriptores del grupo significativo de ciudadanos ALTERNATIVA DEMOCRÁTICA, por l a inscripción del ciudadano NOE MENDIVELSO BETANCUR identificado con cédula de ciudadanía No. 13.472.362 como candidato al Concejo del municipio de Cúcuta - Norte de Santander , quien se encontraba inhabilitado para aspirar a esa corporación pública de confo rmidad con lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 40 de la Ley 617 del 2000, por la presunta vulneración a lo previsto en los artículos 8, 10 numeral 5 y 28 de la Ley 1475 de 2011, en concordancia con lo establecido en los artículos 108 y 265 de la Co nstitución Política de Colombia, en las elecciones de autoridades locales llevadas a cabo el 27 de octubre de 2019. El artículo 107 de la Constitución Política regula la responsabilidad de los partidos y movimientos políticos señalando, en el séptimo inciso, que éstos deberán responder por el incumplimiento de las normas que rigen su organización y funcionamiento. Asimismo, el inciso noveno prevé las sanciones aplicables cuando las organizaciones políticas incumplan sus obligaciones, así: i) imposición de multas, ii) devolución de los recursos públicos percibidos mediante el sistema de reposición de votos, iii) cancelación de la personería jurídica. Al respecto el artículo 107 de la Constitución ordena: (…) “Las sanciones podrán consistir en multas, devolución de los recursos públicos percibidos mediante el sistema de reposición de votos, hasta la cancelación de la
Al respecto el artículo 107 de la Constitución ordena: (…) “Las sanciones podrán consistir en multas, devolución de los recursos públicos percibidos mediante el sistema de reposición de votos, hasta la cancelación de la personería jurídica. Cuando se trate de estas condenas a quienes fueron electos para cargos uninominales, el partido o movimiento que avaló al condenado, no podrá presentar candidatos para las siguientes elecciones en esa Circunscripción. Si faltan menos de 18 meses para las siguientes elecciones, no podrán presentar terna, caso en el cual, el nominador podrá libremente designar el reemplazo.
(…)” Por su parte el artículo 108 superior es claro al señalar que: “Los Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica reconocida podrán inscribir candidatos a elecciones. Dicha inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue. Los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos también podrán inscribir candidatos. Toda inscripción de candidato incurso en causal de inhabilidad, será revocada por el Consejo Nacional Electoral con respeto al debido proceso”.
Por su parte el artículo 265 constitucional, al señalar las funciones del Consejo Nacional Electoral, establece en su numeral 12 que es competencia de éste organismo “Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la ele cción de dichos candidatos”.
En concordancia con lo antes expuesto, el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 dispone que
prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la ele cción de dichos candidatos”.
En concordancia con lo antes expuesto, el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 dispone que “Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán inscribir candidatos aResolución 2273 de 2020 Página 8 de 18
Por medio de la cual se ABRE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA Y SE FORMULAN CARGOS contra los c iudadanos JOHAN SEBASTIÁN CORREDOR L ÁZARO identificado con cédula de ciudadanía No. 1.090.963.281, RODOLFO ERNESTO LARREA P ÁEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 88.218.481, BRENT YORK MENESES SILVA identificado con cédula de ciudadanía No. 1.090.396.923 en calidad de miembros del comité de inscriptores del grupo significativo de ciudadanos ALTERNATIVA DEMOCRÁTICA, por l a inscripción del ciudadano NOE MENDIVELSO BETANCUR identificado con cédula de ciudadanía No. 13.472.362 como candidato al Concejo del municipio de Cúcuta - Norte de Santander , quien se encontraba inhabilitado para aspirar a esa corporación pública de confo rmidad con lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 40 de la Ley 617 del 2000, por la presunta vulneración a lo previsto en los artículos 8, 10 numeral 5 y 28 de la Ley 1475 de 2011, en concordancia con lo establecido en los artículos 108 y 265 de la Co nstitución Política de Colombia, en las elecciones de autoridades locales llevadas a cabo el 27 de octubre de 2019. cargos y corporaciones de elección popular pr evia verificación del cumplimiento de las
de autoridades locales llevadas a cabo el 27 de octubre de 2019. cargos y corporaciones de elección popular pr evia verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, así como de que no se encuentran incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad ”, obligación esta última extensible a todas las organizaciones políticas que inscrib an candidatos, de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia C-490 de 2011, la que condicionó la exequibilidad de tal precepto a tal entendimiento al considerarse lo siguiente:
“Artículo 28. Inscripción de candidatos
89. El artículo 28 del Proyecto de Ley estatutaria regula la inscripción de candidatos a cargos y corporaciones de elección popular. Menciona explícitamente requisitos de inscripción aplicables a los candidatos de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica (inciso primero), y a los grupos significativos de ciudadanos (inciso cuarto).
En relación con los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, el inciso primero establece que podrán inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección popular, previa verificación (…) de que no se encuentren incursos en causales de inhabilidad (…).
El inciso cuarto contempla un procedimiento para la inscripción de candidatos por parte de grupos significativos de ciudadanos. (…).
90. Observa la Corte que, de manera general, el artículo 28 del Proyecto tiene como propósito desarrollar el derecho de postulación de los partidos, movimientos políticos, y grupos significativos de ciudadanos. Para el efecto, establece una diferencia entre los requisitos de inscripción para los candidatos de los partidos y movimientos políticos que cuenten con personería jurídica, y aquellos postulados por grupos
y grupos significativos de ciudadanos. Para el efecto, establece una diferencia entre los requisitos de inscripción para los candidatos de los partidos y movimientos políticos que cuenten con personería jurídica, y aquellos postulados por grupos significativos de ciudadano
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