CNE - Resolución 2273 de 2023
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 2273 de 2023
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2023
RESOLUCIÓN No. 2273 DE 2023 (23 de marzo) Por medio de la cual se declara la caducidad de la acción administrativa sancionatoria frente al ciudadano HUBERNEY LOSADA COTACIO, en su calidad de excandidato al Concejo del municipio de Jamundí, departamento del Valle del Cauca, inscrito por el PARTIDO DE REIVINDICACIÓN ÉTNICA “PRE” para las elecciones realizadas el 27 de octubre de 2019, por la presunta violación del artículo 34 de la Ley 1475 de 2011, y se ordena el archivo del expediente radicado bajo el No. CNE-E-DG-2023-000447. EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas en numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política, 39 de la Ley 130 de 1994, 47 de la Ley 1437 de 2011, y teniendo en cuenta los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS 1.1. Mediante oficio CNE-FNFPCE-900, radicado el día 11 de enero de 2023, la Asesora del Fondo Nacional de Financiación Política del Consejo Nacional Electoral, doctora, ZAMIRA MARCELA GÓMEZ CARRILLO, remitió a la Subsecretaria de la Corporación, informe sobre la presunta vulneración del artículo 34 de la ley 1475 de 2011, por parte del señor HUBERNEY LOSADA COTACIO excandidato al Concejo del Municipio de Jamundí, departamento del Valle del Cauca, para las elecciones realizadas el 27 de octubre de 2019, en los siguientes
términos: “(…)
Una vez r evisado el informe de ingresos y gastos de la campaña al CONCEJO del
Valle del Cauca, para las elecciones realizadas el 27 de octubre de 2019, en los siguientes términos: “(…)
Una vez r evisado el informe de ingresos y gastos de la campaña al CONCEJO del municipio de JAMUNDÍ, departamento del VALLE , lista compuesta por (15) candidatos avalados por el PARTIDO DE REIVINDICACION ETNICA “PRE”, para las elecciones realizadas el 27 de octubre de 2019, me permito informar que se evidencia una PRESUNTA VULNERACION del artículo 34 de la ley 1475 de 2011, párrafo tercero el cual establece:
“La recaudación de contribuciones y la realización de gastos de campaña podrá ser adelantados por los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de la votación. Los candidatos, por su parte solo podrán hacerlo a partir de su inscripción”
Lo anterior, por cuanto en los documentos revisados se observa que el candidato HUBERNEY LOSADA COTACIO, identificado con el número de cedula 16.842.106 en su informe individual de ingresos y gastos de campaña con anterioridad a la fecha de su inscripción, esto teniendo en cuenta que:
Verificado el formulario E-6 la inscripción de la candidatura se realizó el 27 de julio de 2019. Revisado el libro de ingresos y gastos reportado a través del aplicativo cuentas claras, fueron reportados ingresos por $2.450.000 y gastos por $410.000 con fecha anterior a la inscripción. (…)”Resolución No. 2273 de 2023 Página 2 de 8
claras, fueron reportados ingresos por $2.450.000 y gastos por $410.000 con fecha anterior a la inscripción. (…)”Resolución No. 2273 de 2023 Página 2 de 8
Por medio de la cual se declara la caducidad de la acción administrativa sancionatoria frente al ciudadano HUBERNEY LOSADA COTACIO, en su calidad de excandidato al Concejo del municipio de Jamundí, departamento del Valle del Cauca, inscrito por el PARTIDO DE REIVINDICACIÓN ÉTNICA “PRE” para las elecciones realizadas el 27 de octubre de 2019, por la presunta violación del artículo 34 de la Ley 1475 de 2011, y se ordena el archivo del expediente radicado bajo el No. CNE-E-DG-2023-000447.
1.2. Por reparto efectuado el día 19 de enero de 2023, fue asignado el conocimiento del asunto detallado en el numeral anterior al Despacho del Magistrado CÉSAR AUGUSTO LORDUY MALDONADO, bajo el número de radicado CNE-E-DG-2023-000447.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. DE LA COMPETENCIA Y EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO 2.1.1. Constitución Política “Articulo 265. Modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de 2009. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones
de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.
(…)
14. Las demás que le confiera la ley.”
2.1.2. Ley 130 de 19941 “Artículo 39. Funciones del Consejo Nacional Electoral. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente. a) <Valo res reajustados por el numeral 6 de la Resolución No. 001 de 2023 > Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimi ento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a DIECISEIS MILLONES NOVECIENTOS VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE PESOS ($16.926.827), ni superior a CIENTO SESENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS ($169.268.279) moneda legal colombiana, de conformidad con la gravedad, eximentes y atenuantes de la infracción cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas s erán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí
($169.268.279) moneda legal colombiana, de conformidad con la gravedad, eximentes y atenuantes de la infracción cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas s erán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos En ejercicio de la función de vig ilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras; (…)” 2.1.3. Ley 1437 de 2011. “Artículo 47 Procedimiento Administrativo Sancionatorio. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el
1 “Por la cual se dicta el estatuto básico de los partidos y movimientos políticos, se dicta n normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones".Resolución No. 2273 de 2023 Página 3 de 8
Por medio de la cual se declara la caducidad de la acción administrativa sancionatoria frente al ciudadano HUBERNEY LOSADA COTACIO, en su calidad de excandidato al Concejo del municipio de Jamundí, departamento del Valle del Cauca, inscrito por el PARTIDO DE
REIVINDICACIÓN ÉTNICA “PRE” para las elecciones realizadas el 27 de octubre de 2019, por la presunta violación del artículo 34 de la Ley 1475 de 2011, y se ordena el archivo del expediente radicado bajo el No. CNE-E-DG-2023-000447.
Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta parte primera del código. Los preceptos de este código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes. Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para a adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediant e acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso. Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motivada, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente. (…)”
2.2. DE LAS CONTRIBUCIONES Y GASTOS DE CAMPAÑA 2.2.1. Ley 1475 de 2011
ilegalmente. (…)”
2.2. DE LAS CONTRIBUCIONES Y GASTOS DE CAMPAÑA 2.2.1. Ley 1475 de 2011
El inciso primero del artículo 34 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, define el concepto de campaña electoral. Así mismo, en el inciso tercero de dicha disposición, el Legislador estableció que los candidatos solo podrán recaudar contribuciones y realizar gastos de campaña a partir de su inscripción, tal como se expresa a continuación: “Artículo 34. Definición de Campaña Electoral: Para efectos de la financiación y de la rendición pública de cuentas, entiéndase por campaña electoral el conjunto de actividades realizadas con el propósito de convocar a los ciudadanos a votar en un determinado sentido o a abstenerse de hacerlo. La propaganda electoral constituye una de las actividades principales de la campaña y cumple la función de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate. La recaudación de contribuciones y la realización de gastos de campaña podrá ser adelantada por los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de la votación. Los candidatos, por su parte, solo podrán hacerlo a partir de su inscripción.” (Negrilla fuera del texto original)
2.3. DE LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA 2.3.1 Ley 1437 de 20112 “Artículo 52. Caducidad de la facultad sancionatoria. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caduca a
2.3.1 Ley 1437 de 20112 “Artículo 52. Caducidad de la facultad sancionatoria. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere
2 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoResolución No. 2273 de 2023 Página 4 de 8
Por medio de la cual se declara la caducidad de la acción administrativa sancionatoria frente al ciudadano HUBERNEY LOSADA COTACIO, en su calidad de excandidato al Concejo del municipio de Jamundí, departamento del Valle del Cauca, inscrito por el PARTIDO DE REIVINDICACIÓN ÉTNICA “PRE” para las elecciones realizadas el 27 de octubre de 2019, por la presunta violación del artículo 34 de la Ley 1475 de 2011, y se ordena el archivo del expediente radicado bajo el No. CNE-E-DG-2023-000447.
ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado. Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser decididos, so pena de pérdida de competencia, en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición. Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver. Cuando se trate de un hecho o conducta continuada, este término se contará desde
disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver. Cuando se trate de un hecho o conducta continuada, este término se contará desde el día siguiente a aquel en que cesó la infracción y/o la ejecución. La sanción decretada por acto administrativo prescribirá al cabo de cinco (5) años contados a partir de la fecha de la ejecutoria.”
3. ACERVO PROBATORIO Obran y se tienen como material probatorio dentro del presente expediente los siguientes
documentales:
3.1. Informe CNE-I-2022-008185-FNFPCE-900 suscrito por la doctora ZAMIRA MARCELA GÓMEZ CARRILLO, adiado el 11 de enero de 2023 , donde se dio a conocer la presunta vulneración del artículo 34 de la Ley 1475 de 2011, por parte del señor HUBERNEY LOSADA COTACIO, en su calidad de excandidato al Concejo del municipio de Jamundí, departamento del Valle de Cauca, para las elecciones que se realizaron el 27 de octubre de 2019. 3.2. Copia del dictamen del auditor interno del Partido de Reivindicación Étnica “PRE”. 3.3. Copia del Formulario 5B (informes de ingresos y gastos individuales de campaña), con sus respectivos soportes. 3.4. Copia del Formulario E -6CO (Solicitud para la inscripción de listas y constancia de aceptación de candidatos).
4. CONSIDERACIONES 4.1. LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA La caducidad de la facultad sancionatoria administrativa es una institución jurídico-procesal a
aceptación de candidatos).
4. CONSIDERACIONES 4.1. LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA La caducidad de la facultad sancionatoria administrativa es una institución jurídico-procesal a través de la cual, el Legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, establece el término tanto para que una persona pueda ejercer las acciones o medios de control ante las autoridades públicas, como para que la administración adelante sus actuaciones dentro de su potestad sancionatoria. Al respecto, la Corte Constitucional ha manifestado:3 “Ha puesto de presente la Corte4 que, de acuerdo con doctrina generalmente aceptada,5 la potestad sancionadora de las autoridades titulares de funciones administrativas, en cuanto manifestación del ius puniendi del Estado, está sometida a claros principios, que, en la mayoría de los casos, son proclamados de manera explícita en los textos constitucionales. Así, ha dicho la Corte, esa actividad
3 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-401 de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 4 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-948 de 2002. M.P. Álvaro Tafur Galvis 5 SANTAMARÍA PASTOR, Juan Alfonso (2000) Principios de Derecho Administrativo. Volumen II. Ed. Centro de Estudios Ramón Areces. Madrid. Tomo II. Segunda Edición.Resolución No. 2273 de 2023 Página 5 de 8
Por medio de la cual se declara la caducidad de la acción administrativa sancionatoria frente al ciudadano HUBERNEY LOSADA COTACIO, en su calidad de excandidato al Concejo del municipio de Jamundí, departamento del Valle del Cauca, inscrito por el PARTIDO DE
Por medio de la cual se declara la caducidad de la acción administrativa sancionatoria frente al ciudadano HUBERNEY LOSADA COTACIO, en su calidad de excandidato al Concejo del municipio de Jamundí, departamento del Valle del Cauca, inscrito por el PARTIDO DE REIVINDICACIÓN ÉTNICA “PRE” para las elecciones realizadas el 27 de octubre de 2019, por la presunta violación del artículo 34 de la Ley 1475 de 2011, y se ordena el archivo del expediente radicado bajo el No. CNE-E-DG-2023-000447.
sancionadora se encuentra sujeta a “(…) los principios de configuración del sistema sancionador como los de legalidad (toda sanción debe tener fundamento en la ley), tipicidad (exigencia de descripción específica y precisa por la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, de las conductas que pueden ser sancionadas y del contenido material de las sanciones que puede imponerse por la comisión de cada conducta, así como la correlación entre unas y otras) y de prescripción (los particulares no pueden quedar sujetos de manera indefinida a la puesta en marcha de los instrumentos sancionatorios), (…).6 4.2. Como se puede apreciar, entre los principios de configuración del sistema sancionador enunciados por la Corte Constitucional se encuentra el que tiene que ver con la prescripción o la caducidad de la acción sancionatoria, en la medida en que “(…) los particulares no pueden quedar sujetos de manera indefinida a la puesta en marcha de los instrumentos sancionatorios”. De la jurisprudencia constitucional se desprende, entonces, el criterio conforme al cual la facultad sancionadora del Estado es limitada en el tiempo y que el
en marcha de los instrumentos sancionatorios”. De la jurisprudencia constitucional se desprende, entonces, el criterio conforme al cual la facultad sancionadora del Estado es limitada en el tiempo y que el señalamiento de un plazo de caducidad para la misma, constituye una garantía para la efectividad de los principios constitucionales de seguridad jurídica y prevalencia del interés general.7 Dicho plazo, además, cumple con el cometido de evitar la paralización del proceso administrativo y, por ende, garantizar la eficiencia de la administración8”. (Subrayado fuera del texto original).
El artículo 52 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011-, establece, como regla de los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio, que “salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado”. En este orden de ideas, al no existir norma especial que regule la caducidad de la facultad administrativa sancionatoria que ejerce esta Corporación, es aplicable el término de tres (3) años dispuesto en el artículo precitado, contados desde la ocurrencia del hecho, conducta u omisión que activa la actuación administrativa. 4.2. DEL CASO EN CONCRETO Para el caso sub examine, la actuación administrativa tiene génesis en el Oficio CNE-I2022008200-FNFPCE-900 de fecha 11 de enero de 2023, suscrito por la Asesoría del Fondo
4.2. DEL CASO EN CONCRETO Para el caso sub examine, la actuación administrativa tiene génesis en el Oficio CNE-I2022008200-FNFPCE-900 de fecha 11 de enero de 2023, suscrito por la Asesoría del Fondo Nacional de Financiación Política del Consejo Nacional Electoral, en el que se remitió para reparto entre los Magistrados de esta Colegiatura Electoral, informe que dio cuenta de un presunto incumplimiento a lo normado en el artículo 34 de la Ley 1475 de 2011, respecto de la recaudación de contribuciones y realización de gastos anticipados de campaña por parte del señor HUBERNEY LOSADA COTACIO, en su calidad de excandidato al Concejo del municipio de Jamundí, departamento del Valle del Cauca, en las elecciones locales que se realizaron el 27 de octubre de 2019.
6 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-948 de 2002. M.P. Álvaro Tafur Galvis 7 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-046 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz 8 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-394 de 2002. M.P. Álvaro Tafur GalvisResolución No. 2273 de 2023 Página 6 de 8
Por medio de la cual se declara la caducidad de la acción administrativa sancionatoria frente al ciudadano HUBERNEY LOSADA COTACIO, en su calidad de excandidato al Concejo del municipio de Jamundí, departamento del Valle del Cauca, inscrito por el PARTIDO DE
REIVINDICACIÓN ÉTNICA “PRE” para las elecciones realizadas el 27 de octubre de 2019, por la presunta violación del artículo 34 de la Ley 1475 de 2011, y se ordena el archivo del expediente radicado bajo el No. CNE-E-DG-2023-000447.
En los casos de investigaciones por violación al artículo 34 de la Ley 1475 de 2011, respecto de la recaudación de contribuciones y realización de gastos anticipados de campaña, el término de tres (3) años, respecto de la caducidad de la facultad sancionatoria, empieza a correr desde la ocurrencia del hecho; para el caso en concreto, el término del citado fenómeno debe contabilizarse a partir del día 16 de julio de 2019, fecha en que se efectuó el segundo y último de los gastos anticipados reportados, según lo consignado en el Formulario 5B correspondiente al excandidato HUBERNEY LOSADA COTACIO. Así pues, en el sub lite, además de lo indicado en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 , corresponde a esta Corporación tener en cuenta la suspensión de términos decretada con ocasión de la emergencia sanitaria declarada por la pandemia derivada del Coronavirus SarsCov2/Covid-19. Precisamente, de conformidad con el artículo 265 de la Constitución Política de Colombia y la Resolución No. 3851 del 12 de marzo de 2020, proferida por el Ministerio de Salud y Protección Social, a través de la cual se decretó la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional por causa de la pandemia derivada del SarsCov2/Covid -19, el Consejo Nacional Electoral, emitió la Resolución No.1385 del 17 de marzo de 2020: “Por medio de la cual se
nacional por causa de la pandemia derivada del SarsCov2/Covid -19, el Consejo Nacional Electoral, emitió la Resolución No.1385 del 17 de marzo de 2020: “Por medio de la cual se suspenden términos en toda actuación administrativa que adelante el Consejo Nacional Electoral y se adoptan otras disposiciones.”, la cual expresó: “(…) ARTÍCULO PRIMERO: SUSPENDER TÉRMINOS de todas las actuaciones administrativas y sancionatorias que adelanta el Consejo Nacional Electoral, desde el 17 de marzo y hasta el 03 de abril de 2020.
PARÁGRAFO. La suspensión de términos implica interrupción de los términos de caducidad de los diferentes procesos que adelanta el Consejo Nacional Electoral.
ARTÍCULO SEGUNDO. SUSPENDER ATENCIÓN AL PÚBLICO DE MANERA PRESENCIAL durante los días comprendidos entre el 17 de marzo y hasta el 03 de abril de 2020, razón por la cual se dispondrán los canales electrónicos necesarios para recibir PQRS y demás solicitudes ciudadanas o institucionales.
(…)”.
Ahora bien, siguiendo las directrices trazadas por el Decreto No. 4171 del 17 de marzo de 2020, expedido por el Presidente de la República, en el cual se declaró un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica; el Dec reto No. 090 del 19 de marzo de 2020, expedido por el Gobierno Distrital, en el cual se adoptaron medidas transitorias para garantizar el orden público en Bogotá D.C.; y la Resolución No. 3851 de marzo 12 de 2020, expedida por el Ministerio de Salud y Prot ección Social, en el cual se declaró la Emergencia
garantizar el orden público en Bogotá D.C.; y la Resolución No. 3851 de marzo 12 de 2020, expedida por el Ministerio de Salud y Prot ección Social, en el cual se declaró la Emergencia Sanitaria, la Sala Plena del Consejo Nacional Electoral acordó por medio de las Resoluciones No. 1385 del 17 de marzo de 2020, 1547 del 30 de marzo de 2020, 1696 del 14 de abril de 2020, 1739 del 22 de abr il de 2020, 1836 del 06 de mayo de 2020 y 1935 del 20 de mayo deResolución No. 2273 de 2023 Página 7 de 8
Por medio de la cual se declara la caducidad de la acción administrativa sancionatoria frente al ciudadano HUBERNEY LOSADA COTACIO, en su calidad de excandidato al Concejo del municipio de Jamundí, departamento del Valle del Cauca, inscrito por el PARTIDO DE REIVINDICACIÓN ÉTNICA “PRE” para las elecciones realizadas el 27 de octubre de 2019, por la presunta violación del artículo 34 de la Ley 1475 de 2011, y se ordena el archivo del expediente radicado bajo el No. CNE-E-DG-2023-000447.
2020, suspender los términos “de todas las actuaciones administrativas y sancionatorias” desde el 17 de marzo hasta el 31 de mayo de 2020. Es decir que los términos procesales en todas las ac tuaciones administrativas del Consejo Nacional Electoral, estuvieron interrumpidos a partir del 17 de marzo de 2020, hasta el 31 de mayo de la misma anualidad, para un total de setenta y seis (76) días calendario.
Nacional Electoral, estuvieron interrumpidos a partir del 17 de marzo de 2020, hasta el 31 de mayo de la misma anualidad, para un total de setenta y seis (76) días calendario. Así entonces, teniendo el día 16 de julio de 2019, fecha del hecho generador, como término inicial para el conteo de la caducidad de la facultad sancionatoria, y, como se explicó en párrafos precedentes, adicionando los setenta y seis (76) días calendario correspondientes a la suspensión de términ os decretada con ocasión de la emergencia sanitaria y social de la pandemia derivada del SarsCov2/Covid-19, concluye esta Sala que la caducidad para el caso en concreto, operó el día dos de octubre del año 2022, es decir, que se configuró el citado fenómeno jurídico con anterioridad, incluso, al reparto realizado el día 19 de enero de 2023, en donde le correspondió el conocimiento y sustanciación del presente asunto al Magistrado ponente de la presente Resolución. Por lo expuesto, esta Corporación declarará la caducidad de la facultad sancionatoria frente al ciudadano HUBERNEY LOSADA COTACIO, en su calidad de excandidato al Concejo del municipio de Jamundí, departamento del Valle del Cauca, inscrito por el PARTIDO DE REIVINDICACIÓN ÉTNICA “PRE” para las elecciones realizadas el 27 de octubre de 2019, por la presunta violación del artículo 34 de la Ley 1475 de 2011, y, en consecuencia, una vez ejecutoriada esta resolución ordenará el archivo del expediente radicado bajo el No. CNE-EDG-2023-000447. En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,
RESUELVE:
ejecutoriada esta resolución ordenará el archivo del expediente radicado bajo el No. CNE-EDG-2023-000447. En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral, RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO: DECLARAR LA CADUCIDAD de la facultad sancionatoria frente al ciudadano HUBERNEY LOSADA COTACIO, en su calidad de excandidato al Concejo del municipio de Jamundí, departamento del Valle del Cauca, inscrito por el PARTIDO DE REIVINDICACIÓN ÉTNICA “PRE” para las elecciones realizadas el 27 de octubre de 2019, por la presunta violación del artículo 34 de la Ley 1475 de 2011 de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución.
ARTÍCULO SEGUNDO: NOTIFICAR por intermedio de la Subsecretaría de esta Corporación, el contenido del presente proveído al señor HUBERNEY LOSADA COTACIO, quien puede ser ubicado en el correo electrónico: hw79@hotmail.com de conformidad con lo dispuesto en los artículos 66 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Resolución No. 2273 de 2023 Página 8 de 8
Por medio de la cual se declara la caducidad de la acción administrativa sancionatoria frente al ciudadano HUBERNEY LOSADA COTACIO, en su calidad de excandidato al Concejo del municipio de Jamundí, departamento del Valle del Cauca, inscrito por el PARTIDO DE REIVINDICACIÓN ÉTNICA “PRE” para las elecciones realizadas el 27 de octubre de 2019, por la presunta violación del artículo 34 de la
Ley 1475 de 2011, y se ordena el archivo del expediente radicado bajo el No. CNE-E-DG-2023-000447.
ARTÍCULO TERCERO: COMUNICAR la presente decisión al Asesor del Fondo Nacional de Financiación Política del Consejo Nacional Electoral, para lo de su competencia.
ARTÍCULO CUARTO: LIBRAR, Por intermedio de la Subsecretaría de la Corporación, las comunicaciones necesarias para el cumplimiento de lo ordenado en esta Resolución.
ARTÍCULO QUINTO: una vez en firme el presente Acto Administrativo, ARCHIVAR el expediente de radicado No. CNE-E-DG-2023-000447.
ARTÍCULO SEXTO: Contra la presente Resolución procede el recurso de reposición, de conformidad con lo establecido en los artículos 74 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá D.C., a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023).
ÁLVARO HERNÁN PRADA ARTUNDUAGA
Vicepresidente
CESAR AUGUSTO LORDUY MALDONADO
Magistrado Ponente
Resolución aprobada en sala plena del 23 de marzo de 2023
Ausente: Magistrada Fabiola Márquez Grisales
Revisó: Reynel David de la Rosa
VoBo: Adriana Milena Chararí Olmos Asesoría Secretaria General
Proyectó: Maria Camila Reyes Castillo
Revisó: Miguel Ángel Calderón Cardozo /Shannery Zhaitia Chaparro Cuesta
Radicado No. CNE-E-DG-2023-000447.