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CNE - Resolución 2274 de 2023

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 2274 de 2023
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2023

RESOLUCIÓN No. 2274 DE 2023

23 de marzo

Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD de la facultad sancionatoria del Consejo Nacional Electoral, en contra del PARTIDO CENTRO DEMOCRÁTICO, por la presunta vulneración del artículo 8 y numerales 1 y 4 del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011, CARLOS ANDRÉS ÁLVAREZ LUNA, auditor interno del Pa rtido y NICOLAS ANDRÉS SIERRA ESPINOSA, excandidato al Concejo del municipio de Villavicencio – Meta, por la presunta vulneración del artículo 23 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones del 27 de octubre 2019, dentro del Radicado número 6690-20.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus facult ades constitucionales y legales, en especial las conferidas en l os artículos 265, numerales 1 y 6 de la Constitución Política de Colombia de 1991, 13 de la Ley 1475 de 2011, 47 y 52 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y con fundamento en los siguientes,

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. Mediante oficio CNE-FNFP-2025, radicado con el No. 6690-20 del 03 de agosto de 2020 (folio 1), la asesora del Fondo Nacional de Financiación Política remitió a la Subsecretaría de la Corporación, informe por medio del cual el contador del mismo Fondo repor tó que una vez revisado el informe individual de ingresos y gastos de la campaña al Concejo de Villavicencio

la Corporación, informe por medio del cual el contador del mismo Fondo repor tó que una vez revisado el informe individual de ingresos y gastos de la campaña al Concejo de Villavicencio – Meta, de la lista de candidatos del PARTIDO CENTRO DEMOCRÁTICO para las elecciones del 27 de octubre de 2019, se evidencia una presunta violación del artículo 23 de la Ley 1475 de 2011, referente a la superación de los límites de financ iación privada, como se manifiesta en el oficio por parte del contador del Fondo Nacional de Financiación Política, así: “(…)

Lo anterior por cuanto, en los documentos revisados del Candidato NICOLAS ANDRÉS SIERRA ESPINOSA , se observa que el donante que a continuación se relaciona, presuntamente supero el límite de financiación privada de la campaña electoral art. 23 Ley 1475 de 2011:

No. TOPE 10% NOMBRE DE DONANTE NIT. VALOR DE LA DONACIÓN 1 $14.961.100 MOVICOL SAS 900.315.448-3 $15.941.288Resolución No. 2274 de 2023 Página 2 de 12 Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD de la facultad sancionatoria del Consejo Nacional Electoral, en contra del PARTIDO CENTRO DEMOCRÁTICO, por la presunta vulneración del artículo 8 y numerales 1 y 4 del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011, CARLOS ANDRES ALVARES LUNA, auditor interno del Pa rtido y NICOLAS ANDRES SIERRA ESPINOSA,

excandidato al Concejo del municipio de Villavicencio – Meta, por la presunta vulneración del artículo 23 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones del 27 de octubre 2019, dentro del Radicado número 6690-20.

Analizada la norma anterior, se advierte una presunta inobservancia, por cuanto la campaña de dicho candidato en mención recibió recursos de particulares, superando los límites del 10% del valor a invertir en la respectiva campaña”.

1.2. En el dictamen del Auditor Interno del PARTIDO CENTRO DEMOCRÁTICO, el Contador Público CARLOS ANDRÉS ALVAREZ LUNA, manifiesta en el numeral 5 de las revelaciones que, “El registro de los ingresos y gastos de la campaña se ajustan a lo establecido en los Artículos 20, 22, 23, 24 y 27 de la Ley 1475 de 2011; Artículo 21 de la Ley 130 de 1994 y no superan los límites a los montos de gastos de campaña tanto por los candidatos como por la Organización Política establecidos en la Resolución 254 de 2019 del Consejo Nacional Electoral”. (Folios 04-10).

1.3. Al escrito se adjuntó, copia del anexo 5.2 B, del Fondo Nacional de Financiación Política, en el que se relacionan las contribuciones y donaciones realizadas por particulares a la campaña del candidato NICOLAS ANDRÉS SIERRA ESPINOSA, excandidato al Concejo del Municipio de Villavicencio – Meta. (Folio 08).

1.4. Adicionalmente, se adjuntó el histórico del potencial electoral del municipio de Villavicencio, para las elecciones de autoridades locales de 2019, expedida por el director de

Municipio de Villavicencio – Meta. (Folio 08).

1.4. Adicionalmente, se adjuntó el histórico del potencial electoral del municipio de Villavicencio, para las elecciones de autoridades locales de 2019, expedida por el director de censo electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil (Folios 09-10).

1.5. El despacho del magistrado ponente, procedió a incorporar de oficio copia de los formularios E-6 CO y E-8 CO, correspondientes a la inscripción de los candidatos al Concejo Municipal de Villavicencio -Meta, periodo 2020 -2023, avalados por el Partido Centro Democrático para las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre del 2019 (Folios 11-15). En igual forma, se incorporó copia del formulario 5B del candidato NICOLAS ANDRÉS SIERRA ESPINOSA, excandidato al Concejo del Municipio de Villavicencio – Meta. (Folio 16).

1.6. Por reparto de la Subsecretaría de la Corporación, correspondió al Magistrado LUIS GUILLERMO PÉREZ CASAS, a través del Acta No. 007 del 14 de agosto de 2020, conocer el asunto objeto de estudio.

1.7. Que mediante Resolución 3794 del 24 de noviembre del 2020 , se resolvió ABRIR INVESTIGACIÓN Y SE FORMULAN CARGOS contra el PARTIDO CENTRO DEMOCRÁTICO por la presunta vulneración del artículo 8 y numerales 1 y 4 del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011 y al señor CARLOS ANDRÉS ALVAREZ LUNA Auditor Interno del Partido y el señor NICOLAS ANDRÉS SIERRA ESPINOSA, excandidato al Concejo del Municipio de

2011 y al señor CARLOS ANDRÉS ALVAREZ LUNA Auditor Interno del Partido y el señor NICOLAS ANDRÉS SIERRA ESPINOSA, excandidato al Concejo del Municipio de Villavicencio – Meta, por la presunta vulneración del artículo 23 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones del 27 de octubre de 2019, dentro del Radicado 6690-20.Resolución No. 2274 de 2023 Página 3 de 12 Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD de la facultad sancionatoria del Consejo Nacional Electoral, en contra del PARTIDO CENTRO DEMOCRÁTICO, por la presunta vulneración del artículo 8 y numerales 1 y 4 del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011, CARLOS ANDRES ALVARES LUNA, auditor interno del Pa rtido y NICOLAS ANDRES SIERRA ESPINOSA, excandidato al Concejo del municipio de Villavicencio – Meta, por la presunta vulneración del artículo 23 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones del 27 de octubre 2019, dentro del Radicado número 6690-20.

Que los investigados y el Ministerio Público fueron notificados de la siguiente manera

Partes en el proceso Notificación término para Descargos Presentación de Descargos

NICOLAS ANDRÉS SIERRA

ESPINOSA

30-01-2021 Correo electrónico 22-02-2021 15-02-2021

CARLOS ANDRÉS ALVAREZ LUNA

30-01-2021 Notificación personal 22-02-2021 12-02-2021

PARTIDO CENTRO

DEMOCRÁTICO

30-01-2021

CARLOS ANDRÉS ALVAREZ LUNA

30-01-2021 Notificación personal 22-02-2021 12-02-2021

PARTIDO CENTRO

DEMOCRÁTICO

30-01-2021 Notificación personal 22-02-2021 12-02-2021 MINISTERIO PUBLICO 30-01-2021 Correo electrónico 22-02-2021 No Presento

1.8. El 12 de febrero 2021, el señor Carlos Andrés Álvarez Luna, identificado con cédula de ciudadanía número 79.721.293, presentó escrito de descargos de la Resolución 3794 de 2020, del expediente 006690-20,señalando ; “Movicol S.A.S., es una sociedad 100% privada y el 76% de los accionistas son familiares del candidato, el 24% de las acciones restantes son de propiedad del candidato, como lo muestra la certificación de revisoría fiscal de la sociedad y el acta de donde se aprueban los apoyos a la campaña del señor Nicolás ANDRÉS Sierra Espinosa…”

Por su parte, la señora Nubia Stella Martínez Rueda, manifiestó lo siguiente; “…en relación a al cumplimiento de lo preceptuado en el Artículo 23 de la Ley 1475 de 2011, respecto a la no superación del 10% de los ingresos recibidos de personas particulares en cuanto al tope indicado en la resolución 254 expedida por el Consejo Nacio nal Electoral, se realizó el acompañamiento permanente en el proceso electoral a las elecciones territoriales 2019…”

1.9. El 15 de febrero 2021, el señor Nicolás Andrés Sierra Espinosa, señaló que los dineros

acompañamiento permanente en el proceso electoral a las elecciones territoriales 2019…”

1.9. El 15 de febrero 2021, el señor Nicolás Andrés Sierra Espinosa, señaló que los dineros que hacen parte de su campaña política al Concejo de Villavicencio – Meta, hubo un ingreso de $15.941.288, fruto de su patrimonio económico de la empresa MOVICOL SAS, que, en lo concerniente para el despacho de conocimiento, estos dineros no pueden ser tomados como donación.

1.10. Por vencimiento del periodo constitucional de los magistrados del Consejo Nacional Electoral, elegidos para el periodo que finalizó el pasado 31 de agosto de 2022, la subsecretaría de la Corporación, mediante acta 001 del 21 de septiembre de 2022 , de acuerdo a la decisión de Sala Plena de la Corporación, entregó al despacho de la magistrada Alba Lucía Velásquez Hernández, los asuntos que eran de conocimiento del exmagistrado Luis Guillermo Pérez Casas, dentro de los que se encuentra el 6690-20. Por tanto, la competencia para conocer de la presente actuación, es asumida por la magistrada Velásquez Hernández desde la fecha del levantamiento de la correspondiente acta de entrega.Resolución No. 2274 de 2023 Página 4 de 12 Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD de la facultad sancionatoria del Consejo Nacional Electoral, en contra del PARTIDO CENTRO DEMOCRÁTICO, por la presunta vulneración del artículo 8 y numerales 1 y 4 del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011, CARLOS ANDRES ALVARES LUNA, auditor interno del Pa rtido y NICOLAS ANDRES SIERRA ESPINOSA,

1475 de 2011, CARLOS ANDRES ALVARES LUNA, auditor interno del Pa rtido y NICOLAS ANDRES SIERRA ESPINOSA, excandidato al Concejo del municipio de Villavicencio – Meta, por la presunta vulneración del artículo 23 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones del 27 de octubre 2019, dentro del Radicado número 6690-20.

2. CONSIDERACIONES

2.1. COMPETENCIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

De acuerdo con lo establecido en el artículo 265 de la C.P., modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, el Consejo Nacional Electoral tiene facultades para adelantar investigaciones administrativas contra los partidos, movimientos, candidatos u otras personas que infrinjan las disposiciones sobre materia electoral e imponer la sanción correspondiente:

“ARTÍCULO 265. Modificado por el art. 12, Acto Legislativo 01 de 2009. El nuevo texto es el siguiente: El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes leg ales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

(…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.

(…)”.

de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.

(…)”.

14. Las demás que le confiera la ley”.

2.2. Normas Legales

Como una de sus atribuciones especiales, esta Corporación vela por el cumplimiento de las normas sobre Partidos, Movimien tos Políticos y Grupos Significativos de Ciudadanos, entre ellas las relacionadas con la financiación, gastos, y la administración de recursos de las campañas electorales.

Para operar la anterior facultad, el Legislador mediante la Ley 130 de 1994 , otorgó a esta Corporación, la competencia para adelantar investigaciones de carácter administrativo electoral, con el propósito de verificar el estricto cumplimiento de dichas normas, y sancionar a los candidatos, organizaciones políticas y demás personas que pa rticipen en la actividad electoral, que no se ajusten a sus mandatos, previa la satisfacción del debido proceso.

Sobre el particular, el artículo 39 de la mencionada ley dispone:Resolución No. 2274 de 2023 Página 5 de 12 Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD de la facultad sancionatoria del Consejo Nacional Electoral, en contra del PARTIDO CENTRO DEMOCRÁTICO, por la presunta vulneración del artículo 8 y numerales 1 y 4 del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011, CARLOS ANDRES ALVARES LUNA, auditor interno del Pa rtido y NICOLAS ANDRES SIERRA ESPINOSA,

excandidato al Concejo del municipio de Villavicencio – Meta, por la presunta vulneración del artículo 23 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones del 27 de octubre 2019, dentro del Radicado número 6690-20.

"ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL . El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones , además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.

a) Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos , movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a dos millones de pesos ($2.000.000), ni superior a veinte millones de pesos ($20.000.000) , según la gravedad de la falta cometida. Las violaci ones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondré efe un plazo de quince (15) días para responderlos.

En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras (…)".

Así mismo, e l artículo 13 de la Ley 1475 de 2011 , establece la competencia del Consejo Nacional Electoral y el procedimiento para imponer sanciones a los partidos y movimientos Políticos y Grupos Significativos de Ciudadanos y establece el procedimiento, en los siguientes términos:

Nacional Electoral y el procedimiento para imponer sanciones a los partidos y movimientos Políticos y Grupos Significativos de Ciudadanos y establece el procedimiento, en los siguientes términos: “… ARTÍCULO 13. COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO PARA IMPONER SANCIONES A LOS PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS. El Consejo Nacional Electoral es titular del ejercicio preferente en la competencia y procedimiento para imponer sanciones a partidos, movimientos políticos y grupo s significativos de ciudadanos.

1. La resolución mediante la cual ordene la apertura de la correspondient e investigación deberá formular cargos, claramente las faltas atribuibles, los hechos objeto de investigación, las pruebas de que dispone, las disposiciones infringidas y las sanciones aplicables. Si el Consejo Nacional Electoral no dispusiere de elementos de juicio suficientes para formular cargos, adelantará previamente la correspondiente indagación preliminar, de cuyo inicio informará a la respectiva organización política.

2. La resolución de apertura de investigación ordenará notificar personalmente al representante legal del partido o movimiento vinculado a la investigación, a las personas implicadas en los hechos objeto de investigación y al Ministerio Público.

3. El representante legal del partido o movimiento vinculado a la investigación y las personas implicadas en los hechos objeto de investigación, podrán responder los cargos dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al de la notificación personal.

4. Una vez presentados los descargos o transcurrido el plazo para ello, la corporación decretará las pruebas solicitadas y/o las que considere necesarias practicar, para lo cual dispondrá de un lapso de tres (3) meses, contados a partir

personal.

4. Una vez presentados los descargos o transcurrido el plazo para ello, la corporación decretará las pruebas solicitadas y/o las que considere necesarias practicar, para lo cual dispondrá de un lapso de tres (3) meses, contados a partir del día siguiente al de ejecutoria de la providencia mediante la cual se decretaron.

El consejero ponente podrá prorrogar el término probatorio por dos (2) meses más a fin de garantizar la recaudación de la totalidad de las pruebas decretadas o para la práctica de nuevas pruebas en los casos en que considere necesario decretarlas para mejor proveer.

5. Concluido el término probatorio se dará traslado a las personas vinculadas a la investigación, así como al Ministerio Público, por quince (15) días hábiles, para que presenten sus alegatos de conclusión, transcurridos los cuales el proceso entraráResolución No. 2274 de 2023 Página 6 de 12

Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD de la facultad sancionatoria del Consejo Nacional Electoral, en contra del PARTIDO CENTRO DEMOCRÁTICO, por la presunta vulneración del artículo 8 y numerales 1 y 4 del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011, CARLOS ANDRES ALVARES LUNA, auditor interno del Pa rtido y NICOLAS ANDRES SIERRA ESPINOSA, excandidato al Concejo del municipio de Villavicencio – Meta, por la presunta vulneración del artículo 23 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones del 27 de octubre 2019, dentro del Radicado número 6690-20.

al despacho del ponente para decisión, la cual deberá dictarse dentro de los dos (2) meses siguientes.

2011, con ocasión de las elecciones del 27 de octubre 2019, dentro del Radicado número 6690-20.

al despacho del ponente para decisión, la cual deberá dictarse dentro de los dos (2) meses siguientes.

6. En cualquier etapa de la actuación podrá adoptarse como medida cautelar, debidamente motivada la suspensión de la financiación, de los espacios en medios de comunicación social o de la personería jurídica, hasta que se adopte la decisión final, con el alcance y los efectos que se estimen oportunos para salvaguardar el interés general. En tal caso, se ordenará la correspondiente anotación preventiva en el Registro de partidos.

Los aspectos de procedimiento no previstos en esta disposición, se regularán, en cuanto resultare pertinente, por lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo.

7. La decisión adoptada por el Consejo Nacional Electoral podrá ser demandada ante el Consejo de Estado. Cuando la sanción sea la disolución, cancelación o suspensión de la personería jurídica, la demanda contencioso administrativa contra el acto sancionatorio se tramitará en forma preferencial y será sustanciada con prelación para lo cual se pospondrá cualquier asunto de naturaleza diferente, salvo el de hábeas corpus y el de las acciones de tutela”. (…)” Ahora bien, es importante señalar que, para adelantar averiguaciones o investigaciones de carácter electoral contra candidatos, no existe regulación legal especial, sobre el procedimiento administrativo aplicable, y por esa razón es menester en remisión normativa, dar cumplimiento al artículo 47 de la Ley 1437 de 2011, que establece lo siguiente:

“ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Los

al artículo 47 de la Ley 1437 de 2011, que establece lo siguiente:

“ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes (…)”

Lo anterior, hace parte del debido proceso en la actuación administrativa sancionatoria, y sobre el cual la Corte Constitucional en sentencia C-412 del 1 de julio de 2015, manifestó:

“Las garantías procesales en el campo administrativo sancionatorio no son iguales a las del ámbito judicial, toda vez que se enmarcan dentro de rasgos y etapas diversas. El debido proceso en las actuaciones administrativas opera en tres momentos específicos: (i) en la formación de la decisión administrativa (acto administrativo), (ii) en la notificación o publicación de esa decisión administrativa, y (iii) en la impugnación de la decisión (recursos).

Para el ejercicio de la potestad sancionatoria a cargo de la administración se requiere: (i) una ley previa que determine los supuestos que dan lugar a la sanción, así como la definición de los destinatarios de la misma, -sin que necesariamente estén desarrollados todos los elementos del tipo sancionatorio -, ya que es válida la habilitación al ejecutivo con las limitaciones que la propia ley impone; (ii) que exista proporcionalidad entre la conducta o hecho y la sanción prevista, de tal forma que se asegure tanto al administrado como al funcionario competente, un marco de

habilitación al ejecutivo con las limitaciones que la propia ley impone; (ii) que exista proporcionalidad entre la conducta o hecho y la sanción prevista, de tal forma que se asegure tanto al administrado como al funcionario competente, un marco de referencia que permita la determinación de la sanción en el caso concreto, y (iii) que el procedimiento administrativo se desarrolle conforme a la normatividad existente, en procura de garantizar el debido proceso.Resolución No. 2274 de 2023 Página 7 de 12 Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD de la facultad sancionatoria del Consejo Nacional Electoral, en contra del PARTIDO CENTRO DEMOCRÁTICO, por la presunta vulneración del artículo 8 y numerales 1 y 4 del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011, CARLOS ANDRES ALVARES LUNA, auditor interno del Pa rtido y NICOLAS ANDRES SIERRA ESPINOSA, excandidato al Concejo del municipio de Villavicencio – Meta, por la presunta vulneración del artículo 23 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones del 27 de octubre 2019, dentro del Radicado número 6690-20.

De otra parte, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, se aplica a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, secto res y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas.

Esta normatividad consagró que las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este códi go, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales.

Esta normatividad consagró que las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este códi go, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales.

2.3. De la Caducidad de la Facultad Sancionatoria del Consejo Nacional Electoral

En relación con la facultad sancionatoria reconocida por la ley, al Consejo Nacional Electoral, previo el cumplimiento del debido proceso, es menester puntualizar que en la normatividad especial electoral, tanto en la Ley 130 de 1994, como en la ley 1475 d e 2011, no se consagraron normas sobre el término de caducidad de esa facultad, razón por la cual, es pertinente acudir en la actuación electoral a la remisión normativa, y aplicar el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, que consagró lo siguiente:

“Artículo 52. Caducidad de la facultad sancionatoria. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caducas a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado. Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser decididos, so pena de pérdida de competencia, en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición. Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver.

interposición. Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver.

Cuando se trate de un hecho o conducta continuada, este término se contará desde el día siguiente a aquel en que cesó la infracción y/o la ejecución.

La sanción decretada por acto administrativo prescribirá al cabo de cinco (5) años contados a partir de la fecha de la ejecutoria.”

Al respecto ha señalado el H. Consejo de Estado, en reiterada jurisprudencia1, lo siguiente:

“La caducidad ha sido definida por la doctrina y la jurisprudencia como “aquel fenómeno jurídico que limita en el tiempo el ejercicio de una acción, independientemente de consideraciones que no sean el sólo transcurso del tiempo; su verificación es simple,

1 sentencia 4438 de 1998, MP Libardo Rodríguez RodríguezResolución No. 2274 de 2023 Página 8 de 12 Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD de la facultad sancionatoria del Consejo Nacional Electoral, en contra del PARTIDO CENTRO DEMOCRÁTICO, por la presunta vulneración del artículo 8 y numerales 1 y 4 del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011, CARLOS ANDRES ALVARES LUNA, auditor interno del Pa rtido y NICOLAS ANDRES SIERRA ESPINOSA, excandidato al Concejo del municipio de Villavicencio – Meta, por la presunta vulneración del artículo 23 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones del 27 de octubre 2019, dentro del Radicado número 6690-20.

excandidato al Concejo del municipio de Villavicencio – Meta, por la presunta vulneración del artículo 23 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones del 27 de octubre 2019, dentro del Radicado número 6690-20.

pues el termino ni se interrumpe ni se prorroga y es la Ley que, al señalar el término y el momento de su iniciación, precisa el termino final invariable”.

Igualmente, el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, ha sostenido que:

“(…) en todo c aso, las investigaciones administrativas indefinidas riñen con el principio de debido proceso y el derecho de defensa, y la sanción si hubiere lugar a ella deberá imponerse en el término de tres años de lo contrario caducará”.

Respecto a la definición de caducidad, la Corte Constitucional manifestó:

“La caducidad es una institución jurídico procesal a través del cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se haya en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso. Esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia”.2

cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso. Esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia”.2

Conforme a lo expuesto, la caducidad ha sido tratada por el legislador como una oportunidad de obtener pronta y cumplida justicia, y la decisión de fondo en la actuación administrativa de investigación electoral, atendiendo al principio de legalidad y debido proceso, así la Corte Constitucional estableció garantías mínimas respecto al debido proceso administrativo, el cual ha definido jurisprudencialmente en la sentencia T-051 de 2016 como:

“(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”. Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”.3

Dentro de las garantías mencionadas, este alto tribunal advirtió que todo ciudadano debe ser oído durante toda la actuación, tiene derecho a la notificación oportuna de las decisiones adoptadas, a que el proceso se lleve sin dilaciones, a que su participación sea desde el inicio de la actuación procesal hasta su culminación, a que la actuación la asuma la autoridad competente, a gozar de la presunción de inocencia, al ejercicio del derecho de defensa y

adoptadas, a que el proceso se lleve sin dilaciones, a que su participación sea desde el inicio de la actuación procesal hasta su culminación, a que la actuación la asuma la autoridad competente, a gozar de la presunción de inocencia, al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, a solicitar, aportar y controvertir pruebas, a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso.

2 Corte Constitucional sentencia C832 de 2001. 3 Corte Constitucional sentencia T051 de 2016.Resolución No. 2274 de 2023 Página 9 de 12 Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD de la facultad sanciona

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