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CNE - Resolución 2278 de 2020

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 2278 de 2020
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2020

RESOLUCIÓN No. 2278 de 2020 (06 de agosto)

Por medio de la cual se ABSTIENE de INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra la FUNDACIÓN RENACER PARA TODOS , la FUNDACIÓN AMOR Y PAZ “F.A.P ”, la ASOCIACIÓN DE AFROCOLOMBIANOS SIN ANIMO DE LUCRO SAN CRISTOBAL SUR “ASAFF” y la ASOCIACIÓN AFROCOLOMBIANA DE ASENTAMIENTO ANCESTRAL MUNICIPIO DE SAN PEDRO, por la presunta vulneración del numeral 5° del artículo 10, de la Ley 1475 de 2011, en concordancia con el primer inciso del artículo 28 de la misma Ley, dentro del Expediente radicado N° 6030-20.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 numerales 6 y 12 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 1 de 2009, Ley 1475 de 2011 y con fundamento en los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. Mediante la Resolución No. 2201 del 4 de marzo de 2017, el Registrador Nacional del Estado Civil, expidió el calendario electoral, donde se señaló que la inscripción de candidatos para las elecciones de Congreso de la República celebradas el día 11 de marzo de 2018 se podía efectuar en el periodo comprendido entre el día 11 de noviembre al día 11 de diciembre del año 2017.

1.2. El Consejo Nacional Electoral, de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, revocó las listas de candidat os de las siguientes organizaciones sociales: de la

del año 2017.

1.2. El Consejo Nacional Electoral, de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, revocó las listas de candidat os de las siguientes organizaciones sociales: de la FUNDACIÓN RENACER PARA TODOS mediante Resolución 233 de 2018, posteriormente confirmada por la Resolución 315 de 20 18; de la FUNDACIÓN AMOR Y PAZ “F.A.P” mediante Resolución 237 de 20 18 y confirmada por la Resolución 316 de 20 18, de la ASOCIACIÓN DE AFROCOLOMBIANOS SIN ANIMO DE LUCRO SAN CRISTOBAL SUR “ASAFF” mediante Resolución 236 de 2018 y confirmada por la Resolución 756 de 2018 y de la ASOCIACIÓN AFROCOLOMBIANA DE ASENTAMIENTO ANCESTRAL MUNICIPIO DE SAN PEDRO mediante Resolución 235 de 2018 y confirmada por la resolución 272 de 2018, con ocasión a los comicios electorales del año 2018.Resolución No. 2278 de 2020 Página 2 de 18

“Por medio de la cual se ABSTIENE de INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra la FUNDACIÓN RENACER PARA TODOS, la FUNDACIÓN AMOR Y PAZ “F.A.P” , la ASOCIACIÓN DE AFROCOLOMBIANOS SIN ANIMO DE LUCRO SAN CRISTOBAL SUR “ASAFF” y la ASOCIACIÓN AFROCOLOMBIANA DE ASENTAMIENTO ANCESTRAL MUNICIPIO DE SAN PEDRO , por la presunta vulneración del numeral 5° del artículo 10, de la Ley 1475 de 2011, en

concordancia con el primer inciso del artículo 28 de la misma Ley, dentro del Expediente radicado N° 6030-20.”.

1.3. Mediante oficio CNE-SS-LHG-2020 de fecha 17 de julio de 2020, la Subsecretaría de la Corporación remitió la relación de las asociaciones sociales afrodescendientes que inscribieron candidatos, con ocasión a las elecciones al Congreso de la República realizadas el día 11 de marzo de 2018, cuya inscripción fue posteriormente revocada, así:

“(…) Respetuosamente y para los fines a que haya lugar, y de conformidad con lo dispuesto en Sala plena del día 09 de julio de 2020, ordenan someter a reparto entre los Honorables Magistrados; sobre el asunto concerniente a la investigación por revocatoria de inscripción en las pasadas elecciones de Congreso de la República del año 2018.

(…)”.

1.4. Por reparto interno de negocios del 17 de julio de 2020, correspondió al Magistrado Jorge Enrique Rozo Rodríguez conocer del asunto radicado bajo el número 6030-20, relacionado con la investigación por revocatorias de inscripción contra la FUNDACIÓN RENACER PARA TODOS; la FUNDACIÓN AMOR Y PAZ “F.A.P ”; la ASOCIACIÓN DE AFROCOLOMBIANOS SIN ANIMO DE LUCRO SAN CRISTOBAL SUR “ASAFF” y la

ASOCIACIÓN AFROCOLOMBIANA DE ASENTAMIENTO ANCESTRAL MUN ICIPIO DE

SAN PEDRO.

2. FUNDAMENTOS LEGALES

2.1 Constitución Política de Colombia

“ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y

SAN PEDRO.

2. FUNDAMENTOS LEGALES

2.1 Constitución Política de Colombia

“ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.

(…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por losResolución No. 2278 de 2020 Página 3 de 18

“Por medio de la cual se ABSTIENE de INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra la FUNDACIÓN RENACER PARA TODOS, la FUNDACIÓN AMOR Y PAZ “F.A.P” , la ASOCIACIÓN DE AFROCOLOMBIANOS SIN ANIMO DE LUCRO SAN CRISTOBAL SUR “ASAFF” y la ASOCIACIÓN AFROCOLOMBIANA DE ASENTAMIENTO ANCESTRAL MUNICIPIO DE SAN PEDRO , por la presunta vulneración del numeral 5° del artículo 10, de la Ley 1475 de 2011, en concordancia con el primer inciso del artículo 28 de la misma Ley, dentro del Expediente radicado N° 6030-20.”.

derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías. (…)

derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías. (…)

12. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constit ución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos.

(…)

14. Los demás que confiera la ley”.

2.2 Ley 130 de 1994

“ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.

a) Literal modificado por la Resolución 0108 del 21 de e nero de 2020. Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a trece millones novecientos catorce pesos ($ 13.942.914), ni superior a ciento treinta y nueve millones cuatrocientos veintinueve mil ciento cuarenta y siete pesos ($ 139.429.147), según la gravedad de la falta cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el consejo formulará cargos y el inculpador dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos.”

2.3. LEY 1475 DE 2011

sanciones, el consejo formulará cargos y el inculpador dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos.”

2.3. LEY 1475 DE 2011

“ARTÍCULO 10. FALTAS. Constituyen faltas sancionables las siguientes acciones u omisiones imputables a los directivos de los partidos y movimientos políticos:

(…)

5. Inscribir candidatos a cargos o corporaciones de elección popular que no reúnan los requ isitos o calidades, se encuentren incursos en causales objetivas de inhabilidad o incompatibilidad, o hayan sido condenados o llegaren a serlo durante el periodo para el cual resultaren elegidos, por delitos cometidos relacionados con la vinculación a grup os armados ilegales, actividades del narcotráfico, contra los mecanismos de participación democrática o de lesa humanidad. (…)”. (Subrayado y negrilla fuera del texto)

“ARTÍCULO 28. INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección popular previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, así como de que no se encuentran incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad. Dichos candidatos deberán ser escogidos mediante procedimientos democráticos, de conformidad con sus estatutos. Las listas donde se elijan 5 o más curules para corporaciones de elección popular o las qu e se sometan a consulta -exceptuando su resultado - deberán conformarse por mínimo un 30% de uno de los géneros”.Resolución No. 2278 de 2020 Página 4 de 18

popular o las qu e se sometan a consulta -exceptuando su resultado - deberán conformarse por mínimo un 30% de uno de los géneros”.Resolución No. 2278 de 2020 Página 4 de 18

“Por medio de la cual se ABSTIENE de INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra la FUNDACIÓN RENACER PARA TODOS, la FUNDACIÓN AMOR Y PAZ “F.A.P” , la ASOCIACIÓN DE AFROCOLOMBIANOS SIN ANIMO DE LUCRO SAN CRISTOBAL SUR “ASAFF” y la ASOCIACIÓN AFROCOLOMBIANA DE ASENTAMIENTO ANCESTRAL MUNICIPIO DE SAN PEDRO , por la presunta vulneración del numeral 5° del artículo 10, de la Ley 1475 de 2011, en concordancia con el primer inciso del artículo 28 de la misma Ley, dentro del Expediente radicado N° 6030-20.”.

2.4. Sentencia C – 490 de 2011. Corte Constitucional

“89. El artículo 28 del Proyecto de Ley estatutaria regula la inscripción de candidatos a cargos y corporaciones de elección popular. Menciona explícitamente requisitos de inscripción aplicables a los candidatos de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica (inciso primero), y a los grupos significativos de ciudadanos (inciso cuarto).

(…) El inciso cuarto contempla un procedimiento para la inscripción de candidatos por parte de grupos significativos de ciudadanos. Establece la norma que tal acto se efectuará por un comité integrado por tres ciudadanos, el cual deberá registrarse ante la correspondiente autoridad electoral, cuando menos un mes antes de la fecha de cierre de la respectiva inscripción y, en todo caso, antes del inicio de la

se efectuará por un comité integrado por tres ciudadanos, el cual deberá registrarse ante la correspondiente autoridad electoral, cuando menos un mes antes de la fecha de cierre de la respectiva inscripción y, en todo caso, antes del inicio de la recolección de firmas de apoyo a la candidatura o lista. Los nombres de los integrantes del Comité, así como la de los candidatos que postulen deberán figurar en el formulario de recolección de firmas de apoyo.

(…)90. Observa la Corte que, de manera general, el artículo 28 del Proyecto tiene como propósito desarrollar el derecho de postulación de los partidos, movimientos políticos, y grupos significativos de ciudadanos. Para el efecto, establece una diferencia entre los requisitos de inscripción para los candidatos de los partidos y movimientos políticos que cuenten con personería jurídica, y aquellos postulad os por grupos significativos de ciudadanos. Respecto de los primeros exige como presupuesto previo a la inscripción, la verificación de calidades y requisitos de los candidatos, así como la constatación sobre la ausencia de inhabilidades e incompatibilidades. En tanto que en relación con la inscripción de candidatos apoyados por grupos significativos de ciudadanos contempla, ya no requisitos sustanciales, sino un procedimiento para la inscripción. (…)

Esta manera de regular la inscripción y elaboración de listas y candidatos suscita varias observaciones. En primer lugar, la regulación disímil, para partidos y movimientos políticos con personería jurídica (inciso primero) por un lado, y para grupos significativos de ciudadanos (inciso cuarto) por el otro, se refiere a ámbitos distintos. Mientras que respecto de los primeros se reiteran exigencias sustanciales

movimientos políticos con personería jurídica (inciso primero) por un lado, y para grupos significativos de ciudadanos (inciso cuarto) por el otro, se refiere a ámbitos distintos. Mientras que respecto de los primeros se reiteran exigencias sustanciales relativas a la necesidad de verificar las calidades, los requisitos y la ausencia de inhabilidades e incompatibilidades de los candidatos; en relación con los segundos se diseña un procedimiento orientado a establecer una cierta vocería de la organización ciudadana a través de un comité inscriptor. En segundo lugar, observa la Corte que la regulación resulta parcial, en la medida que no incluye requisito s para la inscripción de candidatos y listas de todas las agrupaciones a quienes la Constitución reconoce el derecho de postulación. No se refiere el legislador estatutario, por ejemplo, a los requisitos de inscripción para los candidatos de movimientos s ociales, y de los partidos y movimientos políticos que no hayan obtenido la personería jurídica. (…)

91. Estas observaciones conducen a la Sala a plantearse cinco problemas jurídicos constitucionales, asociados a este artículo, a saber: (i) Si es compatib le con la Constitución la norma que contempla la exigencia de verificación del cumplimiento de calidades y requisitos, así como de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades, únicamente en relación con la escogencia de candidatos a cargos de elección p opular postulados por partidos y movimientos políticos con personería jurídica; (ii) si se aviene a la Constitución la norma estatutaria que establece un procedimiento de inscripción únicamente referido a los candidatos postulados por grupos significativos de ciudadanos; (…)

personería jurídica; (ii) si se aviene a la Constitución la norma estatutaria que establece un procedimiento de inscripción únicamente referido a los candidatos postulados por grupos significativos de ciudadanos; (…)

92. Sobre la primera cuestión a resolver recuerda la Corte que todos los ciudadanos son titulares del derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, y dentro de ese ámbito, de los derechos a ser elegi dos y acceder al desempeño de funciones y cargos públicos. Sin embargo, no son éstos derechosResolución No. 2278 de 2020 Página 5 de 18

“Por medio de la cual se ABSTIENE de INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra la FUNDACIÓN RENACER PARA TODOS, la FUNDACIÓN AMOR Y PAZ “F.A.P” , la ASOCIACIÓN DE AFROCOLOMBIANOS SIN ANIMO DE LUCRO SAN CRISTOBAL SUR “ASAFF” y la ASOCIACIÓN AFROCOLOMBIANA DE ASENTAMIENTO ANCESTRAL MUNICIPIO DE SAN PEDRO , por la presunta vulneración del numeral 5° del artículo 10, de la Ley 1475 de 2011, en concordancia con el primer inciso del artículo 28 de la misma Ley, dentro del Expediente radicado N° 6030-20.”.

absolutos, siendo posible someterlos a limitaciones que, por un lado, propugnen por la defensa y garantía del interés general, y por el otro, aseguren un comportamiento acorde con los supremos intereses que les corresponde gestionar a quienes se encuentren al servicio del Estado [125].

De manera que la verificación de los requisitos positivos de elegibilidad, así como aquellos negativos para acceder a la función p ública, debe ser

acorde con los supremos intereses que les corresponde gestionar a quienes se encuentren al servicio del Estado [125].

De manera que la verificación de los requisitos positivos de elegibilidad, así como aquellos negativos para acceder a la función p ública, debe ser efectuada en relación con todos aquellos ciudadanos que aspiren a cargos uninominales, o a corporaciones públicas de elección popular, independientemente de que su postulación esté respaldada por un partido o movimiento político, con o sin personería jurídica, un grupo social o un grupo significativo de ciudadanos. La verificación de requisitos de elegibilidad, de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades para el acceso a la función pública, promueve el cumplimiento de valiosos princip ios y valores constitucionales como son los de rodear de condiciones de transparencia, imparcialidad, igualdad y moralidad el acceso y la permanencia en el servicio público, creando un escenario propicio para que las decisiones públicas sean objetivas, se orienten al adecuado cumplimiento de los fines del Estado, aseguren la convivencia pacífica, la vigencia de un orden justo, y la realización del interés general,[126] al margen de intereses personales o particulares.

La verificación de requisitos de ele gibilidad y la constatación de la ausencia de inhabilidades e incompatibilidades en los candidatos a cargos y corporaciones de elección popular, es una responsabilidad que reposa en cabeza no solamente de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, sino de todas aquellas agrupaciones a las que la Constitución les reconoce el derecho de postulación, el cual no está condicionado a la existencia de personería jurídica.

93. Si bien las últimas reformas constitucionales en materia de participación política

reconoce el derecho de postulación, el cual no está condicionado a la existencia de personería jurídica.

93. Si bien las últimas reformas constitucionales en materia de participación política

(A.L. 01/03 y A.L. 01/09), han propugnado por el reconocimiento de los partidos, movimientos políticos, y grupos significativos de ciudadanos, exclusivamente cuando están en capacidad de acreditar un mínimo de respaldo popular, la existencia de personería jurídica no es un presupuesto para la postulación de candidatos, sino un reconocimiento como consecuencia de haber acreditado, entre otros requisitos, la existencia de un determinado respaldo ciudadano, representado en la obtención de un porcentaje de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en elecciones de miembros del Congreso. (…)

Al respecto la jurisprudencia de esta Corporación ha destacado que “si bien los partidos políticos han sido considerados por la Constitución como una de las formas más importantes para la canalización de las demandas políticas de la ciudadanía, también se ha reconocido que las organizaciones o movimientos sociales y los grupos significativos de ciudadanos pueden manifestarse y actuar políticamente, lo cual incluye la posibilidad de designar, postular e inscribir candidatos o listas de candidatos a los cargos de elección popular”. Por lo tanto, en la medida que también estos últimos “pueden postular e inscribir candidatos a cargos de elección popular, es razonable que la reglamentación sobre la forma de presentación de las listas también se les sea aplicable a ellos”[127].

(…)94. De este modo, el deber de verificación de requisitos y calidades, así como de constatación acerca de la inexi stencia de inhabilidades e

también se les sea aplicable a ellos”[127].

(…)94. De este modo, el deber de verificación de requisitos y calidades, así como de constatación acerca de la inexi stencia de inhabilidades e incompatibilidades en los candidatos a cargos uninominales y de corporaciones de elección popular, constituyen requerimientos exigibles a cualquier partido, movimiento político, movimiento social o grupo significativo de ciudadanos que ejerza el derecho de postulación . Se trata de presupuestos inexcusables vinculados al derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, que persiguen importantes fines constitucionales, como los de garantizar la transparencia, objetividad, moralidad, en el ejercicio de la función pública.Resolución No. 2278 de 2020 Página 6 de 18

“Por medio de la cual se ABSTIENE de INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra la FUNDACIÓN RENACER PARA TODOS, la FUNDACIÓN AMOR Y PAZ “F.A.P” , la ASOCIACIÓN DE AFROCOLOMBIANOS SIN ANIMO DE LUCRO SAN CRISTOBAL SUR “ASAFF” y la ASOCIACIÓN AFROCOLOMBIANA DE ASENTAMIENTO ANCESTRAL MUNICIPIO DE SAN PEDRO , por la presunta vulneración del numeral 5° del artículo 10, de la Ley 1475 de 2011, en concordancia con el primer inciso del artículo 28 de la misma Ley, dentro del Expediente radicado N° 6030-20.”.

(…) En ese orden de ideas, si tanto una como otra clase de agrupaciones están facultadas para presentar las candidaturas de quienes por la vía del proceso electoral pueden llegar a des empeñar funciones públicas, carecería de sentido que sólo se exigiera la corroboración de requisitos, calidades e inexistencia

facultadas para presentar las candidaturas de quienes por la vía del proceso electoral pueden llegar a des empeñar funciones públicas, carecería de sentido que sólo se exigiera la corroboración de requisitos, calidades e inexistencia de inhabilidades e incompatibilidades, a una de esas categorías de agrupaciones. Si como se indicó, el propósito de la constataci ón de estos requisitos sustanciales es la protección de la función pública, dicha finalidad se debe asegurar, independientemente de la naturaleza o categoría de la agrupación política o ciudadana que actúe como postulante.

Por las razones expuestas, la Corte excluirá del orden jurídico aquella interpretación del aparte inicial del inciso primero del artículo 28 analizado, según la cual la verificación de los requisitos sustanciales allí previstos sólo se aplicaría a los candidatos postulados por los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, por ser contraria a la Constitución. En consecuencia, declarará la constitucionalidad condicionada del segmento normativo que establece: “Los partidos y movimientos polític os con personería jurídica podrán inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección popular previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidato, así como de que no se encuentren incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad”, en el entendido de que este deber de verificación se extiende a todos los partidos y movimientos políticos, movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos, con facultad de postulación de candidatos a cargos y corporaciones de elección popular.

(…)

RESUELVE: (…) Décimo.- En relación con el artículo 28 del Proyecto de Ley objeto de revisión:

candidatos a cargos y corporaciones de elección popular.

(…)

RESUELVE: (…) Décimo.- En relación con el artículo 28 del Proyecto de Ley objeto de revisión:

1. Declarar EXEQUIBLE, condicionalmente, la expresión “Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección popular previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, así como de que no se encuentren incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad”, contenida en el inciso primero, en el entendido que el deber de verificación a que alude el precepto se extiende a todos los partidos y movimientos políticos, movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos, con facultad de postulación de candidatos a cargos y corporaciones de elección popular. Los demás apartes de este inciso se declaran EXEQUIBLES. (…)”. (Negrillas y subrayas fuera de texto)

3. ACERVO PROBATORIO

Ténganse en cuenta e incorpórense a la actuación administrativa, las siguientes pruebas:

3.1. Formularios E-6 y E-8 correspondientes a la inscripción de las listas de la FUNDACIÓN RENACER PARA TODOS ; la FUNDACIÓN AMOR Y PAZ “F.A.P” ; la ASOCIACIÓN DE AFROCOLOMBIANOS SIN ANIMO DE LUCRO SAN CRISTOBAL SUR “ASAFF” y la ASOCIACIÓN AFROCOLOMBIANA DE ASENTAMIENTO ANCESTRAL MUNICIPIO DE SAN PEDRO, inscritas para la Circunscripción Especial de Comunidades Afrodescendientes

ASOCIACIÓN AFROCOLOMBIANA DE ASENTAMIENTO ANCESTRAL MUNICIPIO DE SAN PEDRO, inscritas para la Circunscripción Especial de Comunidades Afrodescendientes a la Cámara de Representantes para las elecciones Congreso de la República de 2018.Resolución No. 2278 de 2020 Página 7 de 18

“Por medio de la cual se ABSTIENE de INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra la FUNDACIÓN RENACER PARA TODOS, la FUNDACIÓN AMOR Y PAZ “F.A.P” , la ASOCIACIÓN DE AFROCOLOMBIANOS SIN ANIMO DE LUCRO SAN CRISTOBAL SUR “ASAFF” y la ASOCIACIÓN AFROCOLOMBIANA DE ASENTAMIENTO ANCESTRAL MUNICIPIO DE SAN PEDRO , por la presunta vulneración del numeral 5° del artículo 10, de la Ley 1475 de 2011, en concordancia con el primer inciso del artículo 28 de la misma Ley, dentro del Expediente radicado N° 6030-20.”.

3.2. Copia de la s Resoluciones No. 233, 237, 236 y 235, todas de 20 18, proferidas por el Consejo Nacional electoral, en las que se revocó la inscripción de las listas de candidatos de la FUNDACIÓN RENACER PARA TODOS ; la FUNDACIÓN AMOR Y PAZ “F.A.P” ; la ASOCIACIÓN DE AFROCOLOMBIANOS SIN ANIMO DE LUCRO SAN CRISTOBAL SUR “ASAFF” y la ASOCIACIÓN AFROCOLOMBIANA DE ASENTAMIENTO ANCESTRAL MUNICIPIO DE SAN PEDRO FUNDACIÓN RENACER PARA TODOS ; y copia de las las Resoluciones No. 315, 316, 756 y 272 , todas del año 2018, mediante las cuales esta

MUNICIPIO DE SAN PEDRO FUNDACIÓN RENACER PARA TODOS ; y copia de las las Resoluciones No. 315, 316, 756 y 272 , todas del año 2018, mediante las cuales esta Corporación resolvió los recursos impetrados y confirmó la decisiones tomadas mediante los actos administrativos previamente citados , con ocasión a las elec ciones celebradas el pasado 11 de marzo de 2018.

4. CONSIDERACIONES

4.1 Competencia

De conformidad con el artículo 265 de la Constitución Política, el Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantiza ndo el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden.

4.2. De la responsabilidad de los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos por avalar candidatos que no reúnan las calidades y requisitos de elegibilidad o que se hallen incursos en causales de inhabilidad.

De la facultad que permite a las diferentes colectividades políticas postular candidatos a cargos y corporaciones de elección popular, en virtud de lo señalado en el artículo 28 de la Ley 1475 de 201 1, surge el deber de las mismas de verificar que los candidatos por ellas inscritos, cumplan con las calidades y requisitos de los cargos a los que se postulen, así como verificar que no se encuentren incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad.

Bajo este contexto, es importante precisar, que, si bien el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 señalaba inicialmente que esta responsabilidad estaba en cabeza únicamente de los partidos

Bajo este contexto, es importante precisar, que, si bien el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 señalaba inicialmente que esta responsabilidad estaba en cabeza únicamente de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, la Corte Constitucional en el estudio previo de exequibilidad de esta norma, a través de la Sentencia C-0490 de 2011, indicó:

“(…) En ese orden de ideas, si tanto una como otra clase de agrupaciones están facultadas para presentar las candidaturas de quienes por la vía del proceso electoral pueden llegar a desempeñar funciones públicas, carecería de sentidoResolución No. 2278 de 2020 Página 8 de 18

“Por medio de la cual se ABSTIENE de INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra la FUNDACIÓN RENACER PARA TODOS, la FUNDACIÓN AMOR Y PAZ “F.A.P” , la ASOCIACIÓN DE AFROCOLOMBIANOS SIN ANIMO DE LUCRO SAN CRISTOBAL SUR “ASAFF” y la ASOCIACIÓN AFROCOLOMBIANA DE ASENTAMIENTO ANCESTRAL MUNICIPIO DE SAN PEDRO , por la presunta vulneración del numeral 5° del artículo 10, de la Ley 1475 de 2011, en concordancia con el primer inciso del artículo 28 de la misma Ley, dentro del Expediente radicado N° 6030-20.”.

que sólo se exigiera la corroboración de requisitos, calidades e inexistencia de inhabilidades e incompatibilidades, a una de esas categorías de agrupaciones. Si como se indicó, el propósito de la constatación de estos requisitos sustanciales es la protección de la función pública, dicha finalidad se debe asegurar, independientemente de la naturaleza o categoría de la agrupación política o ciudadana que actúe como postulante.

requisitos sustanciales es la protección de la función pública, dicha finalidad se debe asegurar, independientemente de la naturaleza o categoría de la agrupación política o ciudadana que actúe como postulante.

Por las razones expuestas, la Corte excluirá del orden jurídico aquella interpretación del aparte inicial del inciso primero del artículo 28 analizado, según la cual la verificación de los requisitos sustanciales allí previstos sólo se aplicaría a los candidatos postulados por los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, por ser contraria a la Constitución. En consecuencia, declarará la constitucionalidad condicionada del segmento normativo que establece: “Los partidos y movimientos polític os con personería jurídica podrán inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección popular previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidato, así como de que no se encuentren incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad”, en el entendido de que este deber de verificación se extiende a todos los partidos y movimientos políticos, movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos, con facultad de postulación de candidatos a cargos y corporaciones de elección popular”. (Negrillas y subrayas fuera de texto)

Por lo anterior, es claro que, al igual que los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, se hace extensivo a los grupos significativos de ciudadanos y movimientos sociales el deber de verificar el cumplimiento de las calidades y requisitos de los candidatos a cargos y corporaciones de elección popular que postulen , así como, el de verificar que no se encuentren incursos en causal de inhabilidad.

Sin embargo, considera esta Corporación, en virtud de los postulados constitucionales de

y corporaciones de elección popular que postulen , así como, el de verificar que no se encuentren incursos en causal de inhabilidad.

Sin embargo, considera esta Corporación, en virtud de los postulados constitucionales de igualdad, que la responsabi

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