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CNE - Resolución 2289 de 2023

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 2289 de 2023
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2023

RESOLUCIÓN No. 2289 DE 2023 (23 de marzo)

Por medio de la cual se DECIDE la impugnación formulada por el señor SILVIO NEL HUERTAS RAMÍREZ en contra de la Resolución 7459 del 13 de septiembre de 2022, a través de la cual el señor CÉSAR AUGUSTO GAVIRIA TRUJILLO, Director Nacional del PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO convocó a la IX Convención Nacional Liberal, reglamentó la elección de delegados, su organización, funcionamiento y se adoptaron otras decisiones, dentro del radicado CNE-E-DG-2022-022683.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los artículos 265 de la Constitución Política, 7° de la Ley 130 de 1994 y 3° y 9° de la Ley 1475 de 2011 y, con fundamento en los siguientes:

1.- HECHOS

1.1.- El 5 de octubre de 2022, con radicado No CNE-E-DG-2022-022683, el señor SILVIO NEL HUERTAS RAMÍREZ impugnó la Resolución 7459 del 13 de septiembre de 2022, por medio de la cual el Director Nacional del Partido Liberal Colombiano convocó a la IX Convención Nacional Liberal, reglamentó la elección de los delegados, su organización, funcionamiento y se adoptaron otras decisiones.

2.- ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

2.1.- El 07 de octubre de 2022 se asignó al Magistrado Álvaro Hernán Prada Artunduaga el

se adoptaron otras decisiones.

2.- ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

2.1.- El 07 de octubre de 2022 se asignó al Magistrado Álvaro Hernán Prada Artunduaga el expediente con radicación CNE-E-DG-2022-022683 según consta en acta de reparto No. 74.

3.- ACERVO PROBATORIO.

Obra en el expediente el siguiente material probatorio:

3.1. Resolución 39 del 16 de noviembre de 2011, proferida por el Tribunal Nacional de Garantías del Partido Liberal “Por la cual se resuelve una acción estatutaria contra la Resolución No 2895 de 7 de octubre de 2011 expedida por el Director Nacional del Partid o Liberal Colombiano promulgando los Estatutos de la colectividad, ajustados a la Ley 1475 de 2011”.Resolución 2289 de 2023 Página 2 de 19 Por medio de la cual se DECIDE la impugnación formulada por el señor SILVIO NEL HUERTAS RAMÍREZ en contra de la Resolución 7459 del 13 de septiembre de 2022, a través de la cual el señor CÉSAR AUGUSTO GAVIRIA TRUJILLO, Director Nacional del PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO convocó a la IX Convención Nacional Liberal, reglamentó la elección de delegados, su organización, funcionamiento y se adoptaron otras decisiones, dentro del radicado CNE-E-DG-2022-022683.

3.2. Resolución 2247 del 18 de septiembre de 2012 del Consejo Nacional Electoral “por medio de la cual se autoriza el Registro de los Estatutos del Partido Liberal Colombiano, aprobados por la Segunda Constituyente Liberal celebrada el 10 de diciembre de 2011, revisados por la

de la cual se autoriza el Registro de los Estatutos del Partido Liberal Colombiano, aprobados por la Segunda Constituyente Liberal celebrada el 10 de diciembre de 2011, revisados por la Comisión de Estilo conformada mediante la Resolución 2919 de 2011, exp edida por la Dirección Nacional Liberal”.

3.3. Sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo, de fecha 5 de marzo de 2015, radicado AP 25000-23-41-000-2013-00194-01.

3.4. Resolución 1655 de 5 de agosto de 2015 del Consejo Nacional Electoral “por medio de la cual se acata la decisión proferida por la sección Tercera Sub -Sección B de la sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante la cual se ampararon los valores e intereses colectivos relacionados con la moralidad administrativa , vulnerados por el Partido Liberal Colombiano y el Consejo Nacional Electoral, con las actuaciones y decisiones relativas a la adopción, aprobación, registro e impugnación de los nuevos estatutos del Partido Liberal Colombiano promulgados al amparo del deber legal de ajustarlos a las disposiciones de la Ley 1475 de 2011”1.

3.5. Sentencia SU585/17 de la Corte Constitucional, proferida el veintiuno (21) de septiembre de 2017, M.P. Alberto Linares Cantillo.

3.6. Resolución 2815 de 8 de noviembre de 2017 del Consejo Nacional Electoral “ por la cual se deja sin efectos la Resolución 1655 de 5 de agosto de 2015 (…) y en consecuencia se

3.6. Resolución 2815 de 8 de noviembre de 2017 del Consejo Nacional Electoral “ por la cual se deja sin efectos la Resolución 1655 de 5 de agosto de 2015 (…) y en consecuencia se declara la vigencia de la Resolución 2247 de 2012 expedida por el Consejo Nacional Electoral (…) y se registran algunos directivos del Partido”.

3.7. Resolución 2878 de 22 de noviembre de 2017 del Consejo Nacional Electoral “por la cual se aclara la Resolución 2815 del 8 de noviembre de 2017 (…)”.

3.8. Resolución 0379 de 15 de febrero de 2018 del Consejo Nacional Electoral por medio de la cual “SE NIEGA la impugnación presentada por los señores SILVIO NEL HUERTAS RAMÍREZ y ZENÓN ANGULO (…) en contra del VII Congreso Liberal Convocado por las Directivas del Partido Liberal Colombiano, y realizado los días 28 y 29 de septiembre de 2017, en razón al presunto ejercicio ilegal e ilegitimo de los cargos de Dirección Liberal conforme lo dispuesto por el H. Consejo de Estado en sentencia del 05 de marzo de 2015”

1 Consejo de Estado, sección Tercera Sub-Sección B, sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 5 de marzo de 2015, Radicación AP 25000 -23-41-000-2013-00194-01, Magistrado Ponente Stella Conto Díaz Del Castillo.Resolución 2289 de 2023 Página 3 de 19 Por medio de la cual se DECIDE la impugnación formulada por el señor SILVIO NEL HUERTAS RAMÍREZ en contra de la

Castillo.Resolución 2289 de 2023 Página 3 de 19 Por medio de la cual se DECIDE la impugnación formulada por el señor SILVIO NEL HUERTAS RAMÍREZ en contra de la Resolución 7459 del 13 de septiembre de 2022, a través de la cual el señor CÉSAR AUGUSTO GAVIRIA TRUJILLO, Director Nacional del PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO convocó a la IX Convención Nacional Liberal, reglamentó la elección de delegados, su organización, funcionamiento y se adoptaron otras decisiones, dentro del radicado CNE-E-DG-2022-022683.

3.9. Resolución 3024 del 10 de julio de 2019 del Consejo Nacional Electoral “Por medio de la cual se rechazan por improcedentes las solicitudes presentadas por el señor SILVIO NEL HUERTAS RAMÍREZ, relacionadas con la aplicación de los estatutos vigentes del PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, y se dictan otras disposiciones”.

3.10. Resolución 7459 del 13 de se ptiembre de 2022, a través de la cual el señor CÉSAR AUGUSTO GAVIRIA TRUJILLO, Director Nacional del Partido Liberal Colombiano convocó a la IX Convención Nacional Liberal, reglamentó la elección de delegados, su organización, funcionamiento y se adoptaron otras decisiones.

4.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS

4.1.- COMPETENCIA

4.1.1.- Constitución Política

La Constitución Política le atribuye al Consejo Nacional Electoral la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral, así:

“ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y

La Constitución Política le atribuye al Consejo Nacional Electoral la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral, así:

“ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

(…) 6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías (…)”.

4.2.- OBLIGATORIEDAD DE LOS ESTATUTOS PARA LOS PARTIDOS Y MOVIMIENTOS

POLÍTICOS.

4.2.1.- Ley 130 de 1994

Esta norma estatutaria regula los principios que rigen la organización y funcionamiento de los partidos políticos, como también la obligatoriedad de los estatutos, así:

“ARTÍCULO 6º PRINCIPIOS DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO. Los partidos y movimientos políticos podrán organizarse libremente. Sin embargo, en el desarrollo de su actividad están obligados a cumplir la Constitución y las leyes, a defender y difundir los derechos humanos como fundamento de la convivencia pacífica y a propender al logro y mantenimiento de la paz, en los términos del

desarrollo de su actividad están obligados a cumplir la Constitución y las leyes, a defender y difundir los derechos humanos como fundamento de la convivencia pacífica y a propender al logro y mantenimiento de la paz, en los términos del artículo 95 de la Constitución Política.Resolución 2289 de 2023 Página 4 de 19 Por medio de la cual se DECIDE la impugnación formulada por el señor SILVIO NEL HUERTAS RAMÍREZ en contra de la Resolución 7459 del 13 de septiembre de 2022, a través de la cual el señor CÉSAR AUGUSTO GAVIRIA TRUJILLO, Director Nacional del PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO convocó a la IX Convención Nacional Liberal, reglamentó la elección de delegados, su organización, funcionamiento y se adoptaron otras decisiones, dentro del radicado CNE-E-DG-2022-022683.

En las regiones, los partidos o movimientos políticos gozarán también de libertad y autonomía para su organización y podrán pertenecer al partido o movimiento que a bien tengan nacionalmente.

ARTÍCULO 7o. OBLIGATORIEDAD DE LOS ESTATUTOS. La organización y el funcionamiento de los partidos y movimientos se regirá por lo establecido en sus propios estatutos. Cualquier ciudadano, dentro de los veinte días siguientes a la adopción de la respectiva decisión, podrá impugnar ante el Consejo Nacional Electoral las cláusulas estatutarias contrarias a la Constitución, a la ley o a las disposiciones del Consejo Nacional Electoral, o las decisiones de las autoridades de los partidos y movimientos tomadas contraviniendo las mismas normas.”

4.2.2.- Ley 1475 de 2011

disposiciones del Consejo Nacional Electoral, o las decisiones de las autoridades de los partidos y movimientos tomadas contraviniendo las mismas normas.”

4.2.2.- Ley 1475 de 2011

Esta regulación estatutaria determina la importancia que tienen los estatutos de las organizaciones políticas en cuento a la aplicación de los principios de organización y funcionamiento, de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 1o. PRINCIPIOS DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO. Los partidos y movimientos políticos se ajustarán en su organización y funcionamiento a los principios de transparencia, objetividad, moralidad, equidad de género y el deber de presentar y divulgar sus programas políticos de conformidad con lo dispuesto en la Constitución, en las leyes y en sus estatutos.

En desarrollo de estos principios, los partidos y movimientos políticos deberán garantizarlos en sus estatutos. Para tales efectos, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones de contenidos mínimos:

1.- Participación. Entiéndase por el derecho de todo afiliado a intervenir, directamente o a través de sus representantes, en la adopción de las decisiones Fundamentales del partido o movimiento, en el máximo órgano de dirección y en las demás instancias de g obierno, administración y control, así como los derechos de elegir y ser elegido en todo proceso de designación o escogencia de sus directivos y de sus candidatos a cargos y corporaciones de elección popular, de acuerdo a sus estatutos (…)”.

4.3.- RESOLUCIÓN No. 2599 DE 2019.

El Consejo Nacional Electoral reglamentó los efectos de los actos de inscripción ante el

estatutos (…)”.

4.3.- RESOLUCIÓN No. 2599 DE 2019.

El Consejo Nacional Electoral reglamentó los efectos de los actos de inscripción ante el Registro Único de Partidos, Movimientos Políticos y Agrupaciones Políticas, su notificación y el procedimiento para tramitar sus impugnaciones, de la siguiente manera:

“Artículo Segundo. Efectos de los actos de inscripción en el Registro Único de Partidos, Movimientos Políticos y Agrupaciones Políticas. Los actos administrativos de registro producirán efectos a partir del momento en que se efectúe la correspondiente anotación en el Registro Único de Partidos, Movimientos Políticos y Agrupaciones Políticas y publicación en la página web de la entidad.”

“Artículo Tercero. Impugnación. Los actos de inscripción en el Registro Único de Partidos, Movimientos Políticos y Agrupaciones Políticas, podrán ser impugnados en los términos de los artículos 7° de la Ley 130 de 1994 y 9° de la Ley 1475 de 2011. La impugnación no suspende los efectos del registro”.Resolución 2289 de 2023 Página 5 de 19 Por medio de la cual se DECIDE la impugnación formulada por el señor SILVIO NEL HUERTAS RAMÍREZ en contra de la Resolución 7459 del 13 de septiembre de 2022, a través de la cual el señor CÉSAR AUGUSTO GAVIRIA TRUJILLO, Director Nacional del PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO convocó a la IX Convención Nacional Liberal, reglamentó la elección de delegados, su organización, funcionamiento y se adoptaron otras decisiones, dentro del radicado CNE-E-DG-2022-022683.

Nacional del PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO convocó a la IX Convención Nacional Liberal, reglamentó la elección de delegados, su organización, funcionamiento y se adoptaron otras decisiones, dentro del radicado CNE-E-DG-2022-022683.

4.4. DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

4.4.1. Ley 1437 de 2011 - Código De Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo La mencionada regulación, prevé el decreto de medidas cautelares como un medio de protección a un derecho en el desarrollo de un proceso, así:

“ARTÍCULO 229. Procedencia de medidas cautelares . En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capitulo”.

5.- CONSIDERACIONES

La Constitución Política asignó al Consejo Nacional Electoral, entre otras atribuciones, la de regular, inspeccionar, vigilar y controlar “toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos...” a fin de garantizar “…el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden”.

Dentro de los lineamientos impuestos a los partidos y movimientos políticos, se encuentra el

legales, directivos y candidatos...” a fin de garantizar “…el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden”.

Dentro de los lineamientos impuestos a los partidos y movimientos políticos, se encuentra el previsto en el artículo 6° de la Ley 130 de 1994, el de organizarse libremente, dentro del marco que imponen la Constitución, las leyes y sus propios estatutos.

La Ley 1475 de 2011 faculta al Consejo Nacional Electoral para intervenir y dejar sin efecto las decisiones de las directivas de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, que vulneren sus propios estatutos, así:

“ARTÍCULO 9o. DIRECTIVOS. Entiéndase por directivos de los partidos y movimientos políticos aquellas personas que, de acuerdo con los estatutos de la organización, hayan sido inscritas ante el Consejo Nacional Electoral como designados para dirigirlos y para integrar sus órganos de gobierno, administración y control. El Consejo Nacional Electoral podrá de oficio, exigir que se verifique la respectiva inscripción si ella no se ha realizado dentro de los diez (10) días siguientes a su elección o designación, y aun realizarla si dispone de la prueba correspondiente. Cualquier delegado al congreso o convención del partido podrá impugnar ante el Consejo Nacional Electoral la designación de esas directivas dentro de los quince (15) días siguientes a su inscripción, por violación grave de los estatutos del partido o movimiento. Para todos los efectos, el Consejo Nacional Electoral sóloResolución 2289 de 2023 Página 6 de 19 Por medio de la cual se DECIDE la impugnación formulada por el señor SILVIO NEL HUERTAS RAMÍREZ en contra de la

del partido o movimiento. Para todos los efectos, el Consejo Nacional Electoral sóloResolución 2289 de 2023 Página 6 de 19 Por medio de la cual se DECIDE la impugnación formulada por el señor SILVIO NEL HUERTAS RAMÍREZ en contra de la Resolución 7459 del 13 de septiembre de 2022, a través de la cual el señor CÉSAR AUGUSTO GAVIRIA TRUJILLO, Director Nacional del PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO convocó a la IX Convención Nacional Liberal, reglamentó la elección de delegados, su organización, funcionamiento y se adoptaron otras decisiones, dentro del radicado CNE-E-DG-2022-022683.

reconocerá como autoridades de los partidos y movimientos a las personas debidamente inscritas en él.

Los partidos y movimientos políticos ajustarán a sus estatutos las disposiciones de esta ley dentro de los dos (2) años siguientes a su vigencia. Mientras tanto, las directivas democráticamente constituidas podrán tomar todas las decisiones que las organizaciones políticas competen en desarrollo de la misma”. (Negrita fuera de texto)

El Consejo Nacional Electoral tiene la atribución de conocer dentro de los quince (15) días siguientes, contados a partir de su registro, de las impugnaciones que presenten los delegados al congreso o convención de la organización política, en cuanto a la elección o designación de las directivas.

Así mismo, tiene la facultad de conocer de los cuestionamientos formulados por cualquier ciudadano, dentro de los veinte (20) días siguientes, respecto de las decisiones adoptadas por las organizaciones políticas, contrarias a la Constitución, la ley y/o los estatutos.

Al respecto, la Ley 130 de 1994 ordena:

ciudadano, dentro de los veinte (20) días siguientes, respecto de las decisiones adoptadas por las organizaciones políticas, contrarias a la Constitución, la ley y/o los estatutos.

Al respecto, la Ley 130 de 1994 ordena:

“ARTÍCULO 7o. OBLIGATORIEDAD DE LOS ESTATUTOS. La organización y el funcionamiento de los partidos y movimientos se regirá por lo establecido en sus propios estatutos. Cualquier ciudadano, dentro de los veinte días siguientes a la adopción de la respectiva decisión, podrá impugnar ante el Consejo Nacional Electoral las cláusulas estatutarias contrarias a la Constitución, a la ley o a las disposiciones del Consejo Nacional Electoral, o las decisiones de las autoridades de los partidos y movimientos tomadas contraviniendo las mismas normas”.

6.- DE LA IMPUGNACIÓN

6.1.- El señor SILVIO NEL HUERTAS RAMÍREZ impugnó la Resolución 7459 del 13 de septiembre de 2022, por medio de la cual, el Director Nacional del Partido Liberal Colombiano convocó a la IX Convención Nacional Liberal, reglamentó la elección de delegados, su organización, funcionamiento y se adoptaron otras decisiones, en los siguientes términos:

“(…) me permito impugnar la Resolución expedida a nombre de Partido Liberal No 7459 de septiembre de 13 de 2022, por la cual se convoca la denominada IX Convención Liberal, teniendo en cuenta las razones que a continuación expongo: (…) 2La decisión objeto de impugnación, como se ha dicho, es la Resolución No 7459 de septiembre de 13 de 2022, por la cual se convoca la denominada IX Convención

(…) 2La decisión objeto de impugnación, como se ha dicho, es la Resolución No 7459 de septiembre de 13 de 2022, por la cual se convoca la denominada IX Convención Liberal. Y se impugna porque tal decisión está fundada en las resoluciones del CNE 2247 de 2012 y 2815 de 2017, actos que se dictaron contraviniendo la Constitución, ley y disposiciones del Consejo Nacional Electoral, así como los propios estatutos del Partido Liberal. Me explico; el Tribunal Nacional del Garantías de esa organización política, de conformidad con la ley y los estatutos de ese Partido (inscritos con la Resolución del CNE 3707 de 2022), en uso de la autonomía que es reconocida a losResolución 2289 de 2023 Página 7 de 19 Por medio de la cual se DECIDE la impugnación formulada por el señor SILVIO NEL HUERTAS RAMÍREZ en contra de la Resolución 7459 del 13 de septiembre de 2022, a través de la cual el señor CÉSAR AUGUSTO GAVIRIA TRUJILLO, Director Nacional del PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO convocó a la IX Convención Nacional Liberal, reglamentó la elección de delegados, su organización, funcionamiento y se adoptaron otras decisiones, dentro del radicado CNE-E-DG-2022-022683.

partidos políticos y por medio de la Resolución 39 de 2011, declaró ilegal una reforma de estatutos promulgada unilateralmente por el estamento directivo liberal de ese entonces, con la que se pretendía ultimar los referidos estatutos de 2002, reforma estatutaria no obstante registrada a la postre por el CNE precisamente con la Resolución 2247 de 2012 (…).

entonces, con la que se pretendía ultimar los referidos estatutos de 2002, reforma estatutaria no obstante registrada a la postre por el CNE precisamente con la Resolución 2247 de 2012 (…). 3El caso es que aun cuando la Resolución 2247 de 2012 fue revocada temporalmente por el mismo CNE mediante Resolución 1655 de agosto 5 de 2015, aquella volvió a ser revivida por medio de la Resolución del CNE No 2815 de 2017 pero mediante la revocatoria directa de la citada Resolución 1655, y con el fin de hacer posible de esa manera el registro como Director del Partido Liberal a Cesar Gaviria y como Secretario del mismo a Miguel Ángel Sánchez, es decir a quienes ahora, escudados en la rev ivida Resolución 2247 de 2012 convocan mediante la Resolución que se impugna N 7459 de 2011, la denominada IX convención liberal. 4Volviendo sobre la Resolución 2247 de 2012, que autorizó el registro de los estatutos “aprobados por la Segunda Constituyente Liberal celebrada el 10 de diciembre de 2011” (…) en verdad no hubo verificación alguna al respecto o por lo menos el CNE, al autorizar el registro de esos estatutos, dejó de verificar temas entre otros como: que la aludida Constituyente Liberal, que supue stamente aprobó los estatutos, no fue elegida popularmente, tampoco que ella tuviera la facultad de ratificar o aprobar la reforma estatutaria presentada por la Dirección Liberal bajo la excusa de ajuste; también dejo de verificar el CNE que los estatutos sometidos a aprobación habían sido declarados ilegales por el Tribunal de Garantías del Partido

ratificar o aprobar la reforma estatutaria presentada por la Dirección Liberal bajo la excusa de ajuste; también dejo de verificar el CNE que los estatutos sometidos a aprobación habían sido declarados ilegales por el Tribunal de Garantías del Partido Liberal mediante su Resolución 39 de 2011 (…) el Consejo de Estado quien analizó a fondo las anomalías ocurridas en el proceso de expedición , aprobación y registro de los estatutos finalmente inscritos con la citada Resolución del CNE No 2247. Señaló el Consejo de Estado en su sentencia de marzo 5 de 2015, dentro del proceso contra el Consejo Nacional Electoral y la Dirección Nacional Liberal No AP 25000-2341-000-2013-00194-01, entre otras cosas, lo siguiente: “Los elementos probatorios allegados al proceso dan cuenta que, si bien el Congreso Nacional Liberal convocó a una asamblea constituyente ésta, además de que no se llevó a cabo en la fecha indicada por ese Congreso, no fue elegida popularmente, sino de manera unilateral por la Dirección Liberal. Siendo así, se concluye, sin hesitación, que la asamblea realizada el 10 de diciembre de 2011 no era el órgano competente para reformar los estatutos del partido (…) 5Atendiendo a los anteriores pronunciamientos del Consejo de Estado, y a los reclamos del aquí impugnante, el Consejo Nacional Electoral dispuso dejar sin efectos, mediante la Resolución 1655 de agosto de 5 de 2015, todas las decisiones adoptadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1475 de 2011 relativas al registro de directivas del Partido liberal, así como dejar sin efectos todas las decisiones relativas al registro de estatutos del mismo Partido, incluida la aludida

adoptadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1475 de 2011 relativas al registro de directivas del Partido liberal, así como dejar sin efectos todas las decisiones relativas al registro de estatutos del mismo Partido, incluida la aludida resolución 2247 de 2012. Sin embargo, interpretando amañadamente una decisión de la Corte Constitucional (es decir, la sentencia SU -585-17 que dejo sin efectos la referida sentencia del Consejo de Estado) en noviembre 8 de 2017 el Consejero EMILIANO RIVERA BRAVO (…) resolvió el Consejero Rivera expedir la Resolución 2815 de 2017, por medio de la cual se revoca directamente la resolución 1655 de 2015, declara la vigencia de la Resolución 2247 de 2012 y dispone a la vez el registro de dignatarios en solicitud de inscripción; aunque sin tomar en cuenta para esa revocatoria, por lo menos lo dispuesto en el artículo 97 del CPACA (…) procedimientos en ningún modo observados por el CNE, al menos en lo que tiene que ver con el titular del derecho reconocido en la Resolución 1655 de 2015. Así que de esa manera arbitraria se impuso vigencia de la R esolución 2247 de 2012 y la inscripción, como directivos, de quienes suscriben la convocatoria de la denominada IX Convención Liberal. 6Frente a nuevos reclamos formulados de diversa manera por el aquí impugnante, el CNE ha mantenido la defensa de las resol uciones 2247 de 2012 y 2815 de 2017, inclusive invocando la sentencia SU-585-17 de la Corte Constitucional, pero faltando a la verdad respecto de lo decido por ella (…) previa esa consideración reafirma más

inclusive invocando la sentencia SU-585-17 de la Corte Constitucional, pero faltando a la verdad respecto de lo decido por ella (…) previa esa consideración reafirma más adelante, sin ser cierto, que en “razón al fallo SU-585-17 de la Corte Constitucional ,Resolución 2289 de 2023 Página 8 de 19 Por medio de la cual se DECIDE la impugnación formulada por el señor SILVIO NEL HUERTAS RAMÍREZ en contra de la Resolución 7459 del 13 de septiembre de 2022, a través de la cual el señor CÉSAR AUGUSTO GAVIRIA TRUJILLO, Director Nacional del PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO convocó a la IX Convención Nacional Liberal, reglamentó la elección de delegados, su organización, funcionamiento y se adoptaron otras decisiones, dentro del radicado CNE-E-DG-2022-022683.

se reconoce que los estatutos vigentes y aplicables al Partido Liberal Colombiano son los aprobados por la Segunda Constituyente Liberal celebrada el 10 de diciembre de 2011 y registrados en esta Corporación Electoral mediante Resolución N° 2247 de 2012 (…) afirmación que constituye una mentira porque en ningún momento el fallo SU -585-17 de la Corte Constitucional adoptó decisión de reconocimiento de estatutos que se hace referencia, basta con la confrontación con el contenido de la sentencia (…) Así que por razón de la decisión de la Corte Constitucional, la Resolución 39 de 2011 del Tribunal de Garantías y por ende la Resolución del CNE 3707 DE 2002 en ningún momento ha sufrido pérdida de vigencia. Tampoco la ha perdido, por lo menos en lo sustancial, la sentencia del Consejo de Estado de 5 de marzo de 2015.

ningún momento ha sufrido pérdida de vigencia. Tampoco la ha perdido, por lo menos en lo sustancial, la sentencia del Consejo de Estado de 5 de marzo de 2015. 7Por otro lado, la convocatoria de la denominada IX Convención Liberal mediante la Resolución 7459 de septiembre de 13 de 2022, por parte de la directiva liberal que se rige por los estatutos registrados con la Resolución del CNE No 2247 de 2012, es una decisión que se expide con base en los estatutos de 2011 (…)pasando por alto algo sumamente importante en el tema de legitimidad y vigencia estatutaria (…)Lo anterior se traduce en que los estatutos válidos para la adopción de decisiones en el Partido Liberal continúan siendo los inscritos por el CNE con la Resolución 3707 de 2002 y no los inscritos con la Resolución 224 7 de 2012. Por consiguiente y conforme a lo anteriormente expuesto, la Resolución 7459 de septiembre 13 de 2022, por la cual se convoca la denominada IX Convención Liberal, se construyó haciendo caso omiso del reglamento estatutario legítimo. De donde se concluye que, por donde quiera que se vea, se trata de un acto viciado de ilegitimidad.

PETICIONES Medida Cautelar -(…) solicito la suspensión provisional del acto que se impugna, o sea, la Resolución expedida a nombre del Partido Liberal No 7459 de septiembre de 2022. - (…) solicito (…) sean apartados del proceso de reparto o conocimiento de la presente impugnación los concejeros Benjamín Ortiz y Altus Baquero, por ser éstos cuota de la directiva liberal (…) se aparte del trámite de este asunto a los funcionarios

presente impugnación los concejeros Benjamín Ortiz y Altus Baquero, por ser éstos cuota de la directiva liberal (…) se aparte del trámite de este asunto a los funcionarios de la administración anterior, que de alguna manera hayan tenido que ver con anteriores y similares peticiones del impugnante relacionados con el asunto que se debate.

Como medidas definitivas solicito:

1. Se declare, que la Resolución 7459 de septiembre 13 de 2022 por la cual fue convocada, a nombre del Partido Liberal la denominada IX Convención Liberal con base en los estatutos inscritos por la Resolución del CNE 2247 DE 2012 y contraviniendo los inscritos con la Resolución también del CNE 3707 de 2002, es un acto espurio que carece de legitimidad; por lo que tal acto, no puede producir efectos jurídicos en el ámbito del régimen partidista y de la organización política liberal.

2. La medida de decla

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