CNE - Resolución 2290 de 2023
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 2290 de 2023
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2023
RESOLUCIÓN No. 2290 DE 2023 (23 de marzo) Por medio de la cual SE RECHAZA por improcedente la solicitud de revocatoria directa incoada por el señor Luis Ramón Araujo Coronado, en su calidad de apoderado del ciudadano Donaldo de Jesús González Rojas , contra la Resolución No. 0717 del 24 de febrero de 2021, dentro del expediente radicado No. 5561-19. EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas en: el artículo 265 de la Constitución Política, la Ley 130 de 1994, la Ley Estatutaria 1475 de 2011 y la Ley 1437 de 2011 y con base en lo sucesivos:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS 1.1. El día 12 de junio de 2019, mediante Resolución No. 2400, el Consejo Nacional Electoral, con ponenci a del Magistrado Luis Guillermo Pérez Casas, decidió abrir investigación administrativa y formular cargos contra el Partido Alianza Verde; contra treinta y cuatro (34) de sus candidatos avalados al Senado de la República para el período 2018 – 2022; y contra sus respectivos gerentes de campañas, por el incumplimiento de los deberes previstos en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, referidos a la apertura de la cuenta única bancaria y a la administración de los recursos de campaña a través de la misma , también por la no designación de gerente de campaña, con ocasión de las elecciones del 11 de marzo de 2018. 1.2. La mencionada Resolución, en su artículo segundo , concedió a los investigados el
administración de los recursos de campaña a través de la misma , también por la no designación de gerente de campaña, con ocasión de las elecciones del 11 de marzo de 2018. 1.2. La mencionada Resolución, en su artículo segundo , concedió a los investigados el término de quince (15) días hábiles para presentar descargos, además de aportar y/o solicitar la práctica de pruebas que pretendieran hacer valer dentro de la correspondiente investigación administrativa. Dicho acto administrativo fue notificado por aviso en cartelera 1 al señor Donaldo de Jesús González Rojas , el 03 de septiembre de 2019 , por medio de la Subsecretaría de esta Corporación. 1.3. Transcurridos los quince (15) días a partir de la debida notificación de la precitada Resolución el investigado no presentó los descargos respectivos. 1.4. El 20 de febrero de 2020, el entonces Magistrado Sustanciador profirió Auto de Alegatos de conclusión, otorgando el término de quince (15) días para tal efecto a los sujetos procesales, y para que el Ministerio Publico, si a bien lo tenía, se pronunciara al respecto . El
1 De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 68 y siguiente s del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al no constar en el expediente los datos para su notificación.Resolución No. 2290 de 2023 Página 2 de 8
Por medio de la cual SE RECHAZA por improcedente la solicitud de revocator ia directa incoada por el señor Luis Ramón Araujo Coronado, en su calidad de apoderado del ciudadano Donaldo de Jesús González Rojas, contra la Resolución No.
Por medio de la cual SE RECHAZA por improcedente la solicitud de revocator ia directa incoada por el señor Luis Ramón Araujo Coronado, en su calidad de apoderado del ciudadano Donaldo de Jesús González Rojas, contra la Resolución No. 0717 del 24 de febrero de 2021, dentro del expediente radicado No. 5561-19.
citado proveído se comunicó, por aviso en cartelera 2 al señor Donaldo de Jesús González Rojas, el 06 de marzo de 2020, por medio de la Subsecretaría de esta Corporación. 1.5. Transcurridos los quince (15) días a partir de la debida comunicación del Auto de fecha 20 de febrero de 202 0, el investigado en mención no presentó los alegatos de conclusión respectivos. 1.6. En Sala Plena virtual realizada el día 11 de febrero de 2021, fue derrotada la ponencia presentada por Magistrado Luis Guillermo Pérez Casas dentro del radicado No. 5561-19, por tal razón, atendiendo los lineamientos internos en materia de reparto, correspondió el conocimiento y sustanciación de las mencionadas actuaciones al despacho del Magistrado Jorge Enrique Rozo Rodríguez, por ser el siguiente Consejero en orden alfabético. 1.7. Mediante Resolución No. 0717 del 24 de febrero de 2021, se procedió a sancionar a 20 excandidatos al Senado de la Republica para las elecciones del 11 de marzo de 2018 avalados por el Partido Alianza Verde , entre ellos, el c iudadano Donaldo de Jesús González Rojas; y, 16 exgerentes de campaña, por el incumplimiento de los deberes previstos en el
avalados por el Partido Alianza Verde , entre ellos, el c iudadano Donaldo de Jesús González Rojas; y, 16 exgerentes de campaña, por el incumplimiento de los deberes previstos en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011; se sancion ó al Partido Alianza Verde por el incumplimiento de los deberes de diligencia en la ap licación de las disposiciones constitucionales o legales que regulan la organización, funcionamiento y/o financiación de los partidos y movimientos políticos, conforme a lo establecido en el artículo 10 numeral 1º de la Ley 1475 de 2011; y, se absolvió de los cargos formulados y , por ende , se abst uvo de continuar la investigación administrativa adelantada contra 14 excandidatos y 15 exgerentes de campaña, dentro del expediente radicado No. 5561-19. 1.8. El día 29 de marzo de 2021, la Subsecretaría de esta Corporación, notificó en debida forma la Resolución No. 0717 de 2021, al señor Donaldo de Jesús González Rojas. 1.9. Transcurridos los diez (10) días correspondientes a partir de la notificación de la Resolución No. 0717 del 24 de febrero de 2021, el sanc ionado, señor Donaldo de Jesús González Rojas, no interpuso recurso de reposición. 1.10. El Magistrado Jorge Enrique Rozo Rodríguez presentó renuncia a su cargo el día 7 de diciembre de 2021, misma que fue aceptada el día 15 del mismo mes y año. 1.11. El 1 5 de diciembre de 2021 el doctor José Nelson Polanía Tamayo resultó electo Magistrado del Consejo Nacional Electoral, tomando posesión el día 14 de enero de 2022, y
1.11. El 1 5 de diciembre de 2021 el doctor José Nelson Polanía Tamayo resultó electo Magistrado del Consejo Nacional Electoral, tomando posesión el día 14 de enero de 2022, y asumiendo el conocimiento de los asuntos hasta entonces a cargo del saliente magistrado Jorge Enrique Rozo Rodríguez.
2 De conformidad con lo dispu esto en el inciso segundo del artículo 68 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al no constar en el expediente los datos para su notificaciónResolución No. 2290 de 2023 Página 3 de 8
Por medio de la cual SE RECHAZA por improcedente la solicitud de revocator ia directa incoada por el señor Luis Ramón Araujo Coronado, en su calidad de apoderado del ciudadano Donaldo de Jesús González Rojas, contra la Resolución No. 0717 del 24 de febrero de 2021, dentro del expediente radicado No. 5561-19.
1.12. El día 31 de agosto de 2021, culminó el periodo Constitucional del Magistrado José Nelson Polanía Tamayo, correspondiéndole el conocimiento y sustanciación del presente asunto al Despacho del Magistrado César Augusto Lorduy Maldonado, quien tomó posesión de su cargo el 7 de septiembre de 2022, para el periodo constitucional 2022-2026 1.13. El 19 de enero de 2023, fue remitido por competencia a esta Corporación por parte de la Oficina de Cobros Coactivos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, escrito en el que el abogado Luis Ramón Araujo Coronado, actuando como apoderado del ciudadano Donaldo de Jesús González Rojas, manifestó, en lo pertinente:
Oficina de Cobros Coactivos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, escrito en el que el abogado Luis Ramón Araujo Coronado, actuando como apoderado del ciudadano Donaldo de Jesús González Rojas, manifestó, en lo pertinente: “(…) I. PRETENSIÓN Que se REPONGA, REVOQUE Y/O MODIFIQUE la resolución sanción No. 0717 de 24 de febrero de 2021, expedida por el Consejo Nacional Electoral con su mandamiento de pago de fecha 06 de diciembre de 2022, proferido por la coordinación de grupo de cobros coactivos de la Registraduría Nacional dentro de proceso de cobro activo No 24329 por infracción al art 25 de la ley 1475 de 2011, en relación al incumplimiento del deber legal de aperturar cuenta única bancaria, por violación al debido proceso, puesto que el titulo ejecutivo complejo que se generó mediante la resolu ción 0717 de 2021 expedida por el CNE de la cual se deriva el mandamiento de pago de fecha 06 de Diciembre de 2022, se configuro vulnerando el derecho a defensa de mi poderdante. La anterior solicitud la sustento en los siguientes hechos facticos y fundame ntos de derecho los cuales expondré de la siguiente manera. ll. Hechos: lLa resolución 0717 DE 2021, en su capítulo l, la cual versa sobre los hechos y las actuaciones administrativas, Señala en el inciso (1.3) que mediante la resolución 2400 de 12 de j unio de 2019 se aperturo investigación y se formularon cargos contra 34 candidatos a senado avalados por partido alianza verde para los periodos 2018-2022 y contra sus respectivos gerentes de campaña por el incumplimiento de
2400 de 12 de j unio de 2019 se aperturo investigación y se formularon cargos contra 34 candidatos a senado avalados por partido alianza verde para los periodos 2018-2022 y contra sus respectivos gerentes de campaña por el incumplimiento de los deberes previsto en el art 25, referidos a la apertura de cuenta única.
Reglón seguido señala: En la pág. - 4 de la resolución 0717 de 2021 que la resolución 2400 de 201 9, expedida por el C.N.E, mediante la cual se aperturo investigación, fue notificada al ministerio publico el 2 d e agosto de 2019 y a mi poderdante el 03 de septiembre de 2022. mediante cartelera.
Traemos a colisión que para esta fecha; (3 de septiembre de 2019), aun no nos encontrábamos en pandemia por tanto debía surtirse el procedimiento de notificación de acuerdo a lo preceptuado por la ley 1437 de 2011, la cual señala en su artículo 67 (…) Por tanto, hacemos énfasis que el ente administrativo de (Inspección y vigilancia y control de los partidos políticos C.N. al control jurisdiccional tenía el deber se surtir la notificación personal en cada una de las etapas del proceso, lo cual no lo hizo, ya que ni en la apertura, ni dentro de los 15 días siguientes para los descargos ni para los alegatos lo hizo, como en su defecto se puede como prueba acreditar en el propio contenido de la resolución , la cual en su pág. 4 en su cuadro donde se referencia como se surtieron las notificaciones a los candidatos , allí se aprecia que a mi poderdante Sr DONALDO DE JESUS GONZÁLEZ, no se surtió la notificación
referencia como se surtieron las notificaciones a los candidatos , allí se aprecia que a mi poderdante Sr DONALDO DE JESUS GONZÁLEZ, no se surtió la notificación personal, la cual se h izo fue cartelera, motivo por el cual mi poderdante no pudo ejercer su derecho constitucional de defensa y contradicción.” (SIC)Resolución No. 2290 de 2023 Página 4 de 8
Por medio de la cual SE RECHAZA por improcedente la solicitud de revocator ia directa incoada por el señor Luis Ramón Araujo Coronado, en su calidad de apoderado del ciudadano Donaldo de Jesús González Rojas, contra la Resolución No. 0717 del 24 de febrero de 2021, dentro del expediente radicado No. 5561-19.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 2.1. DE LA REVOCATORIA DIRECTA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS 2.1.1. Ley 1437 de 20113
“ARTÍCULO 93. CAUSALES DE REVOCACIÓN. Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos:
1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley.
2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él.
3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.”
“ARTÍCULO 94. IMPROCEDE NCIA. La revocación directa de los actos administrativos a solicitud de parte no procederá por la causal del numeral 1 del
3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.”
“ARTÍCULO 94. IMPROCEDE NCIA. La revocación directa de los actos administrativos a solicitud de parte no procederá por la causal del numeral 1 del artículo anterior, cuando el peticionario haya interpuesto los recursos de que dichos actos sean susceptibles, ni en relación con los cuales haya operado la caducidad para su control judicial.”
“ARTÍCULO 95. OPORTUNIDAD. La revocación directa de los actos administrativos podrá cumplirse aun cuando se haya acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siempre que no se haya notificado auto admisorio de la demanda.
Las solicitudes de revocación directa deberán ser resueltas por la autoridad competente dentro de los dos (2) meses siguientes a la presentación de la solicitud.
Contra la decisión que resuelve la solicitud de revocación directa no procede recurso.
PARÁGRAFO. No obstante, en el curso de un proceso judicial, hasta antes de que se profiera sentencia de segunda instancia, de oficio o a petición del interesado o del Ministerio Público, las autoridades demandadas podrán formular oferta de revocatoria de los actos administrativos impugnados previa aprobación del Comité de Conciliación de la entidad. La oferta de revocatoria señalará los actos y las decisiones objeto de la misma y la forma en que se propone restablec er el derecho conculcado o reparar los perjuicios causados con los actos demandados.
Si el Juez encuentra que la oferta se ajusta al ordenamiento jurídico, ordenará ponerla en conocimiento del demandante quien deberá manifestar si la acepta en el término que se le señale para tal efecto, evento en el cual el proceso se dará por
Si el Juez encuentra que la oferta se ajusta al ordenamiento jurídico, ordenará ponerla en conocimiento del demandante quien deberá manifestar si la acepta en el término que se le señale para tal efecto, evento en el cual el proceso se dará por terminado mediante auto que prestará mérito ejecutivo, en el que se especificarán las obligaciones que la autoridad demandada deberá cumplir a partir de su ejecutoria.”
2.2. DE LA ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 2.2.1. Ley 1437 de 20114
“ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica podrá pedir que se declare la nuli dad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
3 Por medio del cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 4 Ibídem.Resolución No. 2290 de 2023 Página 5 de 8
Por medio de la cual SE RECHAZA por improcedente la solicitud de revocator ia directa incoada por el señor Luis Ramón Araujo Coronado, en su calidad de apoderado del ciudadano Donaldo de Jesús González Rojas, contra la Resolución No. 0717 del 24 de febrero de 2021, dentro del expediente radicado No. 5561-19.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante
0717 del 24 de febrero de 2021, dentro del expediente radicado No. 5561-19.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se p resente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.”
“ARTÍCULO 164. OPORTU NIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La
demanda deberá ser presentada:
d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicac ión, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales; (…)”
3. CONSIDERACIONES
3.1. DE LA REVOCATORIA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS La revocatoria de los actos adm inistrativos se encuentra regulada en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011. Ésta procede tanto para actos administrativos de carácter general como para los de carácter particular y concreto, siempre y cuando se presente alguna de las tres causales que se encuentran contenidas en el artículo 93 de la mencionada Ley, las cuales son: i) cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley; ii) cuando no estén conformes con
encuentran contenidas en el artículo 93 de la mencionada Ley, las cuales son: i) cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley; ii) cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él y; iii) cuando con ellos se cause un agravio injustificado a una persona. En ese sentido, la revocatoria de los actos administrativos que hayan sido expedidos por las autoridades administrativas, podrán ser examinado s por la misma entidad en procura de corregir errores en la expedición del mismo. Precisamente, sobre el particular ha expuesto el Consejo de Estado5 lo siguiente: “En nuestro ordenamiento contencioso la revocatoria directa está concebida como una prerro gativa de control de la misma administración sobre sus actos que le permite volver a decidir sobre asuntos ya decididos en procura de corregir en forma directa o a petición de o a petición de parte, las actuaciones lesivas de la constitucionalidad, de la legalidad, o de derechos fundamentales. (…).”
Así mismo, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre esta figura jurídica, entre otros, mediante la Sentencia C-095 del 18 de marzo de 1998, en la cual sostuvo que: “La figura de la revocatoria directa d e un acto administrativo no forma parte de la vía gubernativa, ni constituye un recurso ordinario, se trata de una decisión soberana y unilateral de la administración en cumplimiento de un deber de revisión del Estado de sus propios actos, que se sustenta en el principio de legalidad, y en los valores fundantes constitucionales a la libertad de los administrados y a la justicia, que le
5 Sentencia 00122 de 2013 Consejo de Estado.Resolución No. 2290 de 2023 Página 6 de 8
fundantes constitucionales a la libertad de los administrados y a la justicia, que le
5 Sentencia 00122 de 2013 Consejo de Estado.Resolución No. 2290 de 2023 Página 6 de 8
Por medio de la cual SE RECHAZA por improcedente la solicitud de revocator ia directa incoada por el señor Luis Ramón Araujo Coronado, en su calidad de apoderado del ciudadano Donaldo de Jesús González Rojas, contra la Resolución No. 0717 del 24 de febrero de 2021, dentro del expediente radicado No. 5561-19.
permite rectificar su actuación o decisión sin la necesidad de recurrir al conocimiento de los tribunales contencioso-administrativos”.
De acuerdo con lo anterior, podemos concluir que la revocatoria directa tiene la facultad de dejar sin efecto, de pleno derecho, los actos administrativos cuestionados cuando se ha incurrido en alguna de las causales de revocatoria, las cuale s pueden ser alegadas por una parte que tenga interés en ello o por la misma administración (siempre que medie autorización de los afectados). 3.2. DEL CASO EN CONCRETO En el caso sub examine, el 19 de enero de 2023, fue radicado ante esta Corporación esc rito presentado por el señor Luis Ramón Araujo Coronado , en su calidad de apoderado del ciudadano Donaldo de Jesús González Rojas, en el que solicita se revoque la Resolución No. 0717 del 2 4 de febrero de 2021 , proferida por parte del Consejo Nacional Elec toral, en atención a que , según su consideración , dicha decisión se habría proferido vulnerando el debido proceso por, presuntamente, no haberse notificado de manera adecuada los actos
atención a que , según su consideración , dicha decisión se habría proferido vulnerando el debido proceso por, presuntamente, no haberse notificado de manera adecuada los actos administrativos expedidos durante la investigación que se surtió en contra de su prohijado. Por lo anterior, esta Corporación entrará a verificar si es procedente o no la revisión de la solicitud de revocatoria del acto administrativo, teniéndose en cuenta dos factores: i) la competencia y ii) la oportunidad. Respecto del pri mer factor a estudiar, esto es, la competencia, es necesario remitirse al artículo 93 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que se encuentra citado en el acápite de Fundamentos Jurídicos del presente proveído, donde se puede concluir , sin mayor esfuerzo, que el Consejo Nacional Electoral es competente para decidir sobre la solicitud de revocatoria directa de la Resolución No. 0717 del 24 de febrero de 2021, toda vez que dicho acto fue proferido por esta Corporación. No obstante, respecto al segundo factor, es necesario realizar el análisis con la eficacia que pueda tener su trámite y su definitiva respuesta por parte de la administración, en relación con la posibilidad de garantizar al ciudadano el derecho a un debido proceso, de conformidad con los artículos 94 y 95 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que expresan:
“ARTÍCULO 94. IMPROCEDENCIA . La revocación directa de los actos administrativos a solicitud de parte no procede rá por la causal del numeral 1 del artículo anterior, cuando el peticionario haya interpuesto los recursos de que dichos actos sean susceptibles, ni en relación con los cuales haya operado la caducidad para su control judicial.” (Énfasis propio)
artículo anterior, cuando el peticionario haya interpuesto los recursos de que dichos actos sean susceptibles, ni en relación con los cuales haya operado la caducidad para su control judicial.” (Énfasis propio)
“ARTÍCULO 95. OPORTUNIDAD. La revocación directa de los actos administrativos podrá cumplirse aun cuando se haya acudido ante la Jurisdicción de lo ContenciosoResolución No. 2290 de 2023 Página 7 de 8
Por medio de la cual SE RECHAZA por improcedente la solicitud de revocator ia directa incoada por el señor Luis Ramón Araujo Coronado, en su calidad de apoderado del ciudadano Donaldo de Jesús González Rojas, contra la Resolución No. 0717 del 24 de febrero de 2021, dentro del expediente radicado No. 5561-19.
Administrativo, siempre que no se haya notificado auto admisorio de la demanda (…)”.
Así las cosas, de conformidad con los elementos facticos y jurídicos obrantes en el dossier, se evidenció en el caso que nos ocupa , lo siguiente : i) el señor Donaldo de Jesús González Rojas, pese a haber sido notificado en debida forma de la Resolución No. 0717 del 24 de febrero de 2021, no presentó escrito de recurso de reposición contra la misma, aunado al hecho de que dentro del procedimiento administrativo sancionatorio que se adelantó bajo el expediente de radicado No. 5561-19, no realizó pronunciamiento alguno en las di ferentes etapas procesales; y, ii) teniendo en cuenta que la Resolución No. 0717 del 2021 fue notificada al señor Donaldo de Jesús González Rojas el día 29 de marzo de esa misma
etapas procesales; y, ii) teniendo en cuenta que la Resolución No. 0717 del 2021 fue notificada al señor Donaldo de Jesús González Rojas el día 29 de marzo de esa misma anualidad, y la presente solicitud de revocatoria se radicó hasta el 19 de enero de 2023, esto es, un año y diez meses después de la notificación, esta Corporación vislumbra que ya feneció el término de cuatro (4) meses que tenía el ciudadano para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Resoluc ión objeto de estudio, de conformidad con los artículos 138 y 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo cual se concluye que la presente solicitud es improcedente, por haber operado el término de caducidad para su eventual control judicial. Precisamente, frente a este último punto el Consejo de Estado expresó6: “(…) (iv) Revocatoria directa. La revocatoria directa tiene como propósito que la misma autoridad administrativa que expidió el acto o el inmediato superior revise la decisión y proceda a revocarla siempre que se configure alguna de las causales del artículo 93 del CPACA, es decir, si el acto se opone en forma manifiesta a la Constitución Política o a la ley; si no es concordante con el interés públi co o social, o atenta contra él o si causa agravio injustificado a una persona. La revocatoria directa procede de oficio o a solicitud de parte. En este último evento, no podrá formularse respecto a la primera causal si el peticionario ejerció los recursos procedentes contra el acto, cuya revocatoria directa pretende. Tampoco es posible formularla frente a actos respecto de los que ya venció el término para
no podrá formularse respecto a la primera causal si el peticionario ejerció los recursos procedentes contra el acto, cuya revocatoria directa pretende. Tampoco es posible formularla frente a actos respecto de los que ya venció el término para atacar su legalidad por vía judicial, según lo dispuesto en el artículo 94 ib. (…)” (Énfasis propio)
Así entonces, se itera que, una vez caducado, como en el presente caso lo está, el término para ejercer control judicial del acto administrativo es improcedente el estudio del asunto presentado, en este caso, por el señor Luis Ramón Araujo Coronado , apoderado del ciudadano Donaldo de Jesús González Rojas , razón por la cual, esta Corporación rechazará la solicitud de revocatoria directa contra la Resolución No. 0717 del 24 de febrero de 2021. En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,
6 Consejo de Estado, Sección Cuarta. Sentencia del 7 de octubre de 2016 el, C.P.: Martha Teresa Briceño de Valencia. Rad.: 11001-03-24-000-2014-00389-00.Resolución No. 2290 de 2023 Página 8 de 8
Por medio de la cual SE RECHAZA por improcedente la solicitud de revocator ia directa incoada por el señor Luis Ramón Araujo Coronado, en su calidad de apoderado del ciudadano Donaldo de Jesús González Rojas, contra la Resolución No. 0717 del 24 de febrero de 2021, dentro del expediente radicado No. 5561-19.
RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO: RECHAZAR por improcedente la solicitud de revocatoria directa
0717 del 24 de febrero de 2021, dentro del expediente radicado No. 5561-19.
RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO: RECHAZAR por improcedente la solicitud de revocatoria directa presentada por el abogado Luis Ramón Araujo Coronado , en su calidad de apoderado del ciudadano Donaldo de Jesús González Rojas , respecto de la Resolución No. 0717 del 24 de febrero de 2021, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa del presente proveído.
ARTÍCULO SEGUNDO : RECONOCER personería para actuar al abogado Luis Ramón Araujo Coronado, identificado con cédula de ciudadanía No. 72.429.119, T. P. No. 233.340 del Consejo Superior de la J udicatura, en representación del ciudadano Donaldo de Jesús
González Rojas.
ARTÍCULO TERCERO: NOTIFICAR el presente proveído por intermedio de la Subsecretaría de l a Corporación, al abogado Luis Ramón Araujo Coro nado apoderado del ciudadano Donaldo de Jesús González Rojas , de conformidad con el artículo 56 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , al correo electrónico
luisaraujocoronado@gmail.com.
ARTÍCULO CUARTO: COMUNICAR el presente proveído por intermedio de la Subsecretaría de la Corporación, al Ministerio Público, al correo notificaciones.cne@procuraduria.gov.co.
ARTÍCULO QUINTO: Contra la presente Resolución no procede recurso de conformidad con lo señalado en el artículo 95 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
ARTÍCULO QUINTO: Contra la presente Resolución no procede recurso de conformidad con lo señalado en el artículo 95 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá D.C., a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023)
ÁLVARO HERNÁN PRADA ARTUNDUAGA
Vicepresidente
CÉSAR AUGUSTO LORDUY MALDONADO
Magistrado Ponente
Aprobada Sala del 23 de marzo de 2023.
Ausente: Magistrada Fabiola Márquez Grisales
Vo.Bo: Adriana Milena Charari Olmos, Secretaría General.
Revisó: Reynel David de la Rosa Saurith.
Proyecto: Mónica Alexandra Pardo Perilla
Revisó: Miguel Ángel Calderón Cardozo – Shannery Zhaitia Chaparro Cuesta
Radicado: No. 5561-19