CNE - Resolución 2294 de 2023
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 2294 de 2023
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2023
RESOLUCIÓN No. 2294 DE 2023
23 de marzo
Por medio del cual se RECHAZA la presentación de documentos realizada por los ciudadanos ALEXANDER ROBLES SÁNCHEZ, GERMÁN MIRANDA LOZANO y LUIS MANUEL RIVAS PARRA, dentro del radicado CNE-E-DG2022-009063.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 265, numeral 1 y 6 de la Constitución Política de Colombia de 1991, el artículo 7 de la Ley 130 de 1994, y el artículo 93 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y teniendo en cuenta los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1 Mediante escrito del 28 de marzo de 2022 con radicado CNE-E-DG2022-009063, los ciudadanos ALEXANDER ROBLES SÁNCHEZ identificado con la cédula de ciudadanía No 92.525.403 de Sincelejo, GERMÁN MIRANDA LOZANO con la cédula de ciudadanía No 1.019.032.895 de Bogotá y LUIS MANUEL RIVAS PARRA con la cédula de ciudadanía No 19.111.746 de Bogotá, radicaron en esta Corporación electoral documento de “Plataforma Política Partido Movimiento Séptima Papeleta en el que se expresa la Filosofía, Objetivos, Planes y Programas del Partido ”. Dicho documento, señalan los ciudadanos es un “complemento a los Estatutos del Partido radicados P reviamente en cump limiento de la
Planes y Programas del Partido ”. Dicho documento, señalan los ciudadanos es un “complemento a los Estatutos del Partido radicados P reviamente en cump limiento de la normatividad vigente” sin embargo, además de remitir los documentos de la referencia no hacen solicitud alguna sobre el particular.
1.2 Mediante acta de reparto 0 36 del 31 de marzo de 2022, le fue asignado el expediente de radicado CNE -E-DG2023-000044 a l Honorable Magistrado LUIS GUILLERMO PÉREZ CASAS, para actuar como ponente.
1.3 Por vencimiento del periodo constitucional de los magistrados del Consejo Nacional Electoral elegidos para el periodo que finalizó el pasado 31 de agosto de 2022, la subsecretaría de la Corporación mediante acta 001 del 21 de septiembre de 2022 de acuerdo con la decisión de Sala Plena de la Corporación, entregó al despacho de la magistrada ALBA LUCÍAResolución 2294 de 2023. Página 2 de 12 Por medio del cual se RECHAZA la presentación de documentos realizada por los ciudadanos ALEXANDER ROBLES SÁNCHEZ, GERMÁN MIRANDA LOZANO y LUIS MANUEL RIVAS PARRA, dentro del radicado CNE-E-DG2022-009063.
VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ los asuntos que eran de conocimiento del exmagistrado LUIS GUILLERMO PÉREZ CASAS, dentro de los que se encuentra el Rad. No 202 2-009063. Por tanto, la competencia para conocer de la presente actuación es asumida por la magistrada Velásquez Hern ández desde la fecha del levantamiento de la correspondiente acta de entrega.
tanto, la competencia para conocer de la presente actuación es asumida por la magistrada Velásquez Hern ández desde la fecha del levantamiento de la correspondiente acta de entrega.
2 FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1 Constitución Política
(…)
“ARTÍCULO 265. <Artículo modificado por el artículo del Acto Legislativo 1 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
(…)
9. Reconocer y revocar la Personería Jurídica de los partidos y movimientos políticos.
(…)”
“Artículo 40. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede:
(...)
3 Constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna; formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas. (...)"
“Artículo 107 Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse.
En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica.
Los Partidos y Movimientos Políticos se organizarán democráticamente y tendrán como principios
En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica.
Los Partidos y Movimientos Políticos se organizarán democráticamente y tendrán como principios rectores la transparencia, objetividad, moralidad, la equidad de género, y el deber de presentar y divulgar sus programas políticos.
Para la toma de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos propios o por coalición, podrán celebrar consultas populares o internas o interpartidistas que coincidan o no con las elecciones a Corporaciones Públicas, de acuerdo con lo previsto en sus Estatutos y en la ley”.
“Artículo 108. El Consejo Nacional Electoral reconocerá Personería Jurídica a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos. Estos podrán obtenerlas con votación no inferior al tres por ciento (3%) de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en elecciones de Cámara de Representantes o Senado. Las perderán s i no consiguen ese porcentaje en las elecciones de las mismas Corporaciones Públicas. Se exceptúa el régimen excepcional que se estatuya en la ley para las circunscripciones de minorías étnicas y políticas, en las cuales bastará haber obtenido representación en el Congreso.Resolución 2294 de 2023. Página 3 de 12 Por medio del cual se RECHAZA la presentación de documentos realizada por los ciudadanos ALEXANDER ROBLES SÁNCHEZ, GERMÁN MIRANDA LOZANO y LUIS MANUEL RIVAS PARRA, dentro del radicado CNE-E-DG2022-009063.
También será causal de pérdida de la Personería Jurídica de los partidos y movimientos políticos si estos no celebran por lo menos durante cada dos (2) años convenciones que posibiliten a sus miembros influir en la toma de las decisiones más importantes de la organización política.
Los Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica reconocida podrán inscribir candidatos a elecciones. Dicha inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue. Los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos también podrán inscribir candidatos.
Toda inscripción de candidato incurso en causal de inhabilidad, será revocada por el Consejo Nacional Electoral con respeto al debido proceso.
Los Estatutos de los Partidos y Movimientos Políticos regularán lo atinente a su Régimen Disciplinario Interno. Los miembros de las Corporaciones Públicas elegidos por un mismo Partido o Movimiento Político o grupo significativo de ciudadanos actuarán en ellas como bancada en los términos que señale la ley y de conformidad con las decisiones adoptadas democráticamente por estas.
Los Estatutos Internos de los Partidos y Movimientos Políticos determinarán los asunto s de conciencia respecto de los cuales no se aplicará este régimen y podrán establecer sanciones por la inobservancia de sus directrices por parte de los miembros de las bancadas, las cuales se fijarán gradualmente hasta la expulsión, y podrán incluir la p érdida del derecho de voto del Congresista, Diputado, Concejal o Edil por el resto del período para el cual fue elegido. (…)”.
fijarán gradualmente hasta la expulsión, y podrán incluir la p érdida del derecho de voto del Congresista, Diputado, Concejal o Edil por el resto del período para el cual fue elegido. (…)”.
2.2 Ley 130 de 1994 “Por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones” “ARTÍCULO 1º—Derecho a constituir partidos y movimientos. Todos los colombianos tienen derecho a constituir partidos y movimientos políticos, a organizarlos y a desarrollarlos a afiliarse y retirarse de ellos libremente y a difundir sus ideas y programas.
Las organizaciones sociales tienen derecho a manifestarse y a participar en eventos políticos. “Artículo 3o. Reconocimiento de personería jurídica. <Ver Notas del Editor> El Consejo Nacional Electoral reconocerá y otorgará personería jurídica a los partidos y movimientos políticos previo el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Solicitud presentada por sus directivas;
2. Copia de los estatutos;
3. Probar su existencia con no menos de cincuenta mil firmas o con la obtención en la elección anterior, de por lo menos la misma cantidad de votos o de representación en el Congreso de la República; y
4. Presentar un documento que contenga la plataforma política del partido o movimiento, expresando su filosofía y principios, así como los programas y aspiraciones que lo identifiquen.
Para efectos de este artículo no podrán sumarse los votos obtenidos en circunscripción nacional con los obtenidos en circunscripciones territoriales o especiales, ni los de éstas con los de aquéllas.
aspiraciones que lo identifiquen.
Para efectos de este artículo no podrán sumarse los votos obtenidos en circunscripción nacional con los obtenidos en circunscripciones territoriales o especiales, ni los de éstas con los de aquéllas.
El Consejo Nacional Electoral no demorará más de treinta (30) días hábiles en estudiar una solicitud de obtención de:
Artículo 4o. Pérdida de la personería jurídica. Los partidos y movimientos políticos perderán su personería jurídica cuando se encuentren incursos en una de las siguientes causas:Resolución 2294 de 2023. Página 4 de 12 Por medio del cual se RECHAZA la presentación de documentos realizada por los ciudadanos ALEXANDER ROBLES SÁNCHEZ, GERMÁN MIRANDA LOZANO y LUIS MANUEL RIVAS PARRA, dentro del radicado CNE-E-DG2022-009063.
1. Cuando en una elección no obtengan a través de sus candidatos por lo menos 50.000 votos o no alcancen, o mantengan, rep resentación en el Congreso, conforme al artículo anterior;
2. Cuando, de acuerdo con sus estatutos, proceda su disolución; y
3. Cuando el Consejo Nacional Electoral así lo declare, en los casos previstos por la presente Ley.”(…)
“ARTÍCULO 7º—Obligatoriedad de los estatutos. La organización y el funcionamiento de los partidos y movimientos se regirá por lo establecido en sus propios estatutos. Cualquier ciudadano, dentro de los veinte días siguientes a la adopción de la respectiva decisión, podrá impugnar ante el Consejo Nacional Electoral las cláusulas estatutarias contrarias a la Constitución, a la ley o a
dentro de los veinte días siguientes a la adopción de la respectiva decisión, podrá impugnar ante el Consejo Nacional Electoral las cláusulas estatutarias contrarias a la Constitución, a la ley o a las disposiciones del Consejo Nacional Electoral, o las decisiones de las autoridades de los partidos y movimientos tomadas contraviniendo las mismas normas.(…).
2.3 Ley 1475 de 2011. “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones” (…)
“Artículo 3o. Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos. El Consejo Nacional Electoral llevará el registro de partidos, movimientos y agrupaciones políticas. Los respectivos representantes legales registrarán ante dicho órgano las actas de fundación, los estatutos y sus reformas, los documentos relacionados con la plataforma ideológica o programática, la designación y remoción de sus directivos, así como el registro de sus afiliados. Corresponde al Consejo Nacional Electoral autorizar el registro de los mencionados documentos previa verificación del cumplimiento de los principios y reglas de organización y funcionamiento consagrados en la Constitución, la ley y los correspondientes estatutos.
Parágrafo. Los grupos significativos de ciudadanos que postulen candidatos al Senado de la República o a la Cámara de Repres entantes y obtengan los votos requeridos para el reconocimiento de personería jurídica, podrán organizarse como partidos o movimientos políticos y solicitar la correspondiente personería. La solicitud deberá ir acompañada del acta de fundación, los estatut os, la plataforma ideológica y programática, la lista de afiliados y la prueba de la
y solicitar la correspondiente personería. La solicitud deberá ir acompañada del acta de fundación, los estatut os, la plataforma ideológica y programática, la lista de afiliados y la prueba de la designación de los directivos, y será presentada ante el Consejo Nacional Electoral por quien haya sido designado como representante legal del partido o movimiento así constituido.
En el acto de reconocimiento de personería jurídica el Consejo Nacional Electoral ordenará su inscripción en el Registro Único a que se refiere esta disposición, a partir de lo cual dichas agrupaciones políticas tendrán los mismos derechos y obligaciones de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica y se someterán, en todo lo demás, a las mismas reglas de organización y funcionamiento.”
“ARTÍCULO 4o. C ontenido de los estatutos . Los estatutos de los partidos y movimientos políticos contendrán cláusulas o disposiciones que los principios señalados en la ley y especialmente los consagrados en el artículo 107 de la Constitución, en todo caso, deben contener como mínimo, los siguientes asuntos:(…)
2.5. LEY 1437 DE 2011
ARTÍCULO 16. CONTENIDO DE LAS PETICIONES : Toda petición deberá contener, por lo menos:
1. La designación de la autoridad a la que se dirige.
2. Los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y o apoderado, si es el caso, con indicación de su documento de identidad y de la dirección donde recibirá correspondencia. El peticionario podrá agregar el número de fax o la dirección electrónica. Si el peticionario es una persona privadaResolución 2294 de 2023. Página 5 de 12
dirección donde recibirá correspondencia. El peticionario podrá agregar el número de fax o la dirección electrónica. Si el peticionario es una persona privadaResolución 2294 de 2023. Página 5 de 12 Por medio del cual se RECHAZA la presentación de documentos realizada por los ciudadanos ALEXANDER ROBLES SÁNCHEZ, GERMÁN MIRANDA LOZANO y LUIS MANUEL RIVAS PARRA, dentro del radicado CNE-E-DG2022-009063.
que deba estar inscrita en el registro mercantil, estará obligada a indicar su dirección electrónica.
3. El objeto de la petición.
4. Las razones en las que fundamenta su petición.
5. La relación de los documentos que desee presentar para iniciar el trámite.
6. La firma del peticionario cuando fuere el caso.
3. CONSIDERACIONES
Mediante escrito del 28 de marzo de 2022 con radicado CNE-E-DG2022-009063, los ciudadanos ALEXANDER ROBLES SÁNCHEZ, GERMÁN MIRANDA LOZANO y LUIS MANUEL RIVAS PARRA, radicaron en esta Corporación electoral documento de “Plataforma Política Partido Movimiento Séptima Papeleta en el que se expresa la Filosofía, Objetivos, Planes y Programas del Partido”. Señalando a su vez que dicho documento es un “complemento a los Estatutos del Partido radicados P reviamente en cump limiento de la normatividad vigente” . Sin embargo, no se evidencia una solicitud expresa de su parte con respecto a la radicación de dichos documentos.
3.1. Competencia del Consejo Nacional Electoral En ejercicio de sus facultades constitucionales, en especial las conferidas por el artículo 265 de
embargo, no se evidencia una solicitud expresa de su parte con respecto a la radicación de dichos documentos.
3.1. Competencia del Consejo Nacional Electoral En ejercicio de sus facultades constitucionales, en especial las conferidas por el artículo 265 de la Carta Política, este Consejo tiene la atribución general de inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden. Así mismo, le atañe velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos. En desarrollo de lo anterior, el Artículo 3° de la Ley 1475 de 2011 delegó en esta Corporación llevar el registro de partidos, movimie ntos y agrupaciones políticas, e n consecuencia, se cuenta con la competencia para decidir sob re los documentos presentados por los señores ALEXANDER ROBLES SÁNCHEZ, GERMÁN MIRANDA LOZANO y LUIS MANUEL RIVAS PARRA, sobre la radicación del documento de “Plataforma Política Partido Movimiento Séptima Papeleta en el que se expresa la Filosofía, Objetivos, Planes y Programas del Partido”.
3.2. De las reglas para el reconocimiento de la personería jurídica de los partidos La Constitución Política reconoce a los ciudadanos el derecho político, de carácter fundamental, de “fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos”1. Al respecto, el Consejo de Estado ha señalado que las agrupaciones políticas tienen carácter instrumental al ser el cauce por el cual se vierte la voluntad política de los ciudadanos:
de “fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos”1. Al respecto, el Consejo de Estado ha señalado que las agrupaciones políticas tienen carácter instrumental al ser el cauce por el cual se vierte la voluntad política de los ciudadanos:
1 Artículos 40, numeral 3 y 107.Resolución 2294 de 2023. Página 6 de 12 Por medio del cual se RECHAZA la presentación de documentos realizada por los ciudadanos ALEXANDER ROBLES SÁNCHEZ, GERMÁN MIRANDA LOZANO y LUIS MANUEL RIVAS PARRA, dentro del radicado CNE-E-DG2022-009063.
“Superado el carácter de organizaciones eminentemente liberales, los partidos son instituciones políticas, esto es que sus actividades pertenecen a la esfera del poder político y, por tanto, tienen como punto de referencia el Estado, en cuanto gozan de su misma naturaleza de organización política, sirven a los fines de la p olítica y participan de los atributos que emanan de la monopolización de la fuerza, esto es de la exclusividad en la organización, detentación y uso del poder político. Sin perjuicio del carácter jurídico que revisten esas instituciones, en tanto reguladas y sujetas al ordenamiento. (…)
Está claro, conforme con lo expuesto hasta aquí, que, lejos de ser organizaciones liberales comprendidas en el campo de las asociaciones privadas o particulares, los partidos políticos son parte integrante del poder soberano sobre el que se edifica el Estado, en tanto formas organizacionales a las que se acude para institucionalizar, promover y encauzar la participación del pueblo en las decisiones sobre la organización, acceso y ejercicio del poder político, en fin, en aquellos asuntos que le
Estado, en tanto formas organizacionales a las que se acude para institucionalizar, promover y encauzar la participación del pueblo en las decisiones sobre la organización, acceso y ejercicio del poder político, en fin, en aquellos asuntos que le conciernen en el ejercicio del principio democrático”2.
La manera en que la Constitución ha dispuesto el acceso al poder político es la facultad atribuida a las agrupaciones políticas para inscribir candidatos a cargos de elección popular, en lo concreto para el Congreso de la República y así cumplir los requis itos constitucionales para el otorgamiento de personería jurídica.
Para que las agrupaciones políticas adquieran personería jurídica, la Constitución establece la regla consistente en obtener en las elecciones al Congreso de la República al menos el 3% d e la votación válida a nivel nacional, tal y como lo señala el Artículo 108 de la Constitución Política, además la norma atribuye al Consejo Nacional Electoral la facultad de reconocer la personería jurídica en esas condiciones.
Sin embargo, dicho requisito constitucional no es el único consagrado en el ordenamiento jurídico colombiano para que una agrupación política logre el reconocimiento de su personería jurídica, el Artículo 3 de la Ley 130 de 1994 tal y como se describió anteriormente, señala una serie de requisitos como la solicitud presentada por sus directivos, copia de los estatutos, probar su existencia con no menos de cincuenta mil firmas o con la obtención en la elección anterior, de por lo menos la misma cantidad de votos o de representación en el Congreso de la República; y que se presente documento en el que se encuentre la plataforma política del partido Finalmente, obedeciendo a un criterio de carácter procedimental, los representantes legales de
de por lo menos la misma cantidad de votos o de representación en el Congreso de la República; y que se presente documento en el que se encuentre la plataforma política del partido Finalmente, obedeciendo a un criterio de carácter procedimental, los representantes legales de las organizaciones políticas que pretendan obtener personería jurídica deben registrar los requisitos de ley en el Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos tal como lo establece el artículo 3º de la Ley 1475 de 2011.
En conclusión, el reconocimiento de la personería jurídica de un partido requiere del pleno cumplimiento de los requisitos antes referidos. Sin embargo, resulta esencial señalar la existencia de eventos excepcionales en virtud de los cuales se ha recon ocido la personería jurídica a partidos sin que necesariamente se hubiesen presentado tales requisitos.
2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 5 de marzo de 2015, Rad. 25000234100020130019401.Resolución 2294 de 2023. Página 7 de 12 Por medio del cual se RECHAZA la presentación de documentos realizada por los ciudadanos ALEXANDER ROBLES SÁNCHEZ, GERMÁN MIRANDA LOZANO y LUIS MANUEL RIVAS PARRA, dentro del radicado CNE-E-DG2022-009063.
En primer lugar, en el marco del Acuerdo Final Para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, suscrito entre el gobierno nacional y las FARC -EP, le fueron otorgadas a las entonces FARC-EP algunas garantías que permitieran la reinCorporación política de los excombatientes. El constituyente introdujo una nueva excepción a través del Acto
de una Paz Estable y Duradera, suscrito entre el gobierno nacional y las FARC -EP, le fueron otorgadas a las entonces FARC-EP algunas garantías que permitieran la reinCorporación política de los excombatientes. El constituyente introdujo una nueva excepción a través del Acto Legislativo 03 de 2017, reconociendo la personería jurídica ipso iure al partido político que surgiera de la transición a la vida legal y política de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, las cuales cambiaron su nombre a Fuerza Alternativa Revolucionaria del Común – FARC, siendo esta una medida especial y transitoria hasta el 19 de julio de 2026 , momento en el que esa agrupación política deberá cumplir las reglas sobre conservación y pérdida de personería jurídica aplicables a todos los partidos y movimientos políticos. Esto llevó a que mediante la Resolución 2961 de 2017, esta Corporación reconociera la personería jurídica al partido político FUERZA ALTERNATIVA REVOLUC IONARIA DEL COMÚN -FARC (hoy en día COMUNES) y ordenara el registro de sus estatutos, entre otras disposiciones.
En segundo lugar, igualmente excepcional, la sentencia de 4 de julio de 2013 de la Sección Quinta del Consejo de Estado3, anuló las decisiones del Consejo Nacional Electoral relacionadas con la cancelación de la personería jurídica de la Unión Patriótica, al co nsiderar que la causal invocada sobre la aplicación formal de los requisitos legales era aplicable a dicho partido, pues este había sido sometido a un exterminio político tal que le había impedido acudir al debate electoral en condiciones segura e igualitarias. Esta situación fáctica, de fuerza mayor, hacía
este había sido sometido a un exterminio político tal que le había impedido acudir al debate electoral en condiciones segura e igualitarias. Esta situación fáctica, de fuerza mayor, hacía inaplicable la causal de pérdida de personería que en su momento esgrimió el Consejo Nacional Electoral.
En consecuencia, el Consejo de Estado reconoció la permanencia de la personería jurídica de la Unión Patriótica y el Cons ejo Nacional Electoral autoriz ó mediante Resolución 2576 de septiembre de 2013 la inscripción de los representantes de dicho partido.
Tercero, a partir de la Sentencia SU-316 de 2021 la Corte Constitucional ordenó el otorgamiento de personería jurídica al Partido Colombia Humana, en consideración a que necesariamente una lectura e interpretación del artículo 108 de la carta política, debía realizarse de manera armónica con la regla constitucional del artículo 112 superior, reconociendo en ello la posibilidad de acceder al reconocimien to por cuenta de haber participado en la contienda electoral a la Presidencia de la República y como consecuencia obtener la segunda votación a dicha dignidad, aspecto de representatividad que opera a favor de la declaración y otorgamiento de una curul en el Senado de la República y otra a la Cámara de Representantes como derecho personal, habilitando entonces los derechos políticos de la agrupación en términos de reconocimiento legal.
3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001 -03-28-000-2010-00027-00. C.P.
Susana Buitrago Valencia. Actor: Jaime Araujo Rentería y otros. Demandado: Consejo Nacional Electoral.Resolución 2294 de 2023. Página 8 de 12
Susana Buitrago Valencia. Actor: Jaime Araujo Rentería y otros. Demandado: Consejo Nacional Electoral.Resolución 2294 de 2023. Página 8 de 12
Por medio del cual se RECHAZA la presentación de documentos realizada por los ciudadanos ALEXANDER ROBLES SÁNCHEZ, GERMÁN MIRANDA LOZANO y LUIS MANUEL RIVAS PARRA, dentro del radicado CNE-E-DG2022-009063.
Ello conlleva a efectuar una interpretación extensiva del artículo 108 constitucional, para considerar que, con lo dispuesto en el Acto Legislativo 02 del 2015, se creó un nuevo escenario para el reconocimiento de personería jurídica, para lo que se requiere (i) haber obtenido más del 3% de la votación en las elecciones de presidente de la República (ii) haber aceptado la curul por derecho personal y, (iii) declararse en oposición al Gobierno de turno. (…)
Finalmente, con la Sentencia SU -257 de 2021 la Co rte Constitucional, se estableció que el Partido Nuevo Liberalismo contaba con unas condiciones similares a las de la Unión Patriótica en cuanto a la existencia de la violencia como hecho grave, extraordinario y ajeno a la voluntad del Partido que conllevó a la perdida de personería jurídica, por estar inmerso en una situación desfavorable y de desigualdad con los demás partidos políticos, señalando la obligación del Consejo Nacional Electoral de otorgar personería jurídica al Partido Nuevo Liberalismo y del advirtiendo que el efecto inter comunis de la decisión para aquellos terceros que hubieran estado en las mismas o similares condiciones.
Como puede deducirse de las situaciones anteriormente expuestas, se trata de condiciones
advirtiendo que el efecto inter comunis de la decisión para aquellos terceros que hubieran estado en las mismas o similares condiciones.
Como puede deducirse de las situaciones anteriormente expuestas, se trata de condiciones excepcionales que relativizaron los criterios de reconocimiento de la personería jurídica de partidos en circunstancias concretas y que deben probarse para el reconocim iento de la personería jurídica. De lo contrario, deberá analizarse con los criterios constitucionales y legales taxativos y de cumplimiento obligatorio.
3.3 Sobre el registro único de partidos y movimientos políticos. El artículo 3º de la Ley 1475 de 2011 establece el Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos. Este registro se encuentra a cargo del CNE y se deriva de la facultad de regulación, inspección y vigilancia de la actividad electoral de los partidos, m ovimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos que obtengan los votos necesarios para el reconocimiento de personería jurídica.
El registro consiste en la autorización por el CNE del acto de depósito que tramiten los representantes legales de esas colectividades ante esta autoridad electoral (documentos contentivos de su fundación, de los estatutos y sus reformas, de su plataforma política e ideológica y así como de los listados de sus afiliados).
En vigencia de la Constitución del 91, el si stema de registro se incorporó en el artículo 7º de la Ley 130 de 1994, que estableció la obligación a los partidos y movimientos de inscribir ante el CNE los nombres de las personas designadas para dirigirlos e integrar sus órganos de gobierno y de sus es tatutos, norma que debe entenderse en consonancia con los requisitos para el
CNE los nombres de las personas designadas para dirigirlos e integrar sus órganos de gobierno y de sus es tatutos, norma que debe entenderse en consonancia con los requisitos para el otorgamiento de la personería jurídica. Para la Corte Constitucional este instrumento tiene una función básica para garantizar la seguridad jurídica y la publicidad de tales actos de designación.Resolución 2294 de 2023. Página 9 de 12 Por medio del cual se RECHAZA la presentación de documentos realizada por los ciudadanos ALEXANDER ROBLES SÁNCHEZ, GERMÁN MIRANDA LOZANO y LUIS MANUEL RIVAS PARRA, dentro del radicado CNE-E-DG2022-009063.
El artículo 3º de la Ley 1475 actualizó en relación con los deberes y las reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos. Por consiguiente, debe concluirse que, en realidad, el registro existe desde la Ley 130 de 1994, aunque la ley estatutaria de 2011 lo perfeccionó. Se trata, como lo señala la sentencia C -490 de 2011, de que el Estado cuente con una información mínima para que el CNE cumpl
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