CNE - Resolución 2295 de 2023
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 2295 de 2023
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2023
RESOLUCIÓN No. 2295 DE 2023
23 de marzo
Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA, la queja presentada por el Consulado General Central de Colombia en Miami , dentro del expediente con Radicado CNE-E-DG-2022-016034
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el numeral 6 artículo 265 de la Constitución Política de Colombia de 1991 , el artículo 39 de la ley 130 de 1994 y teniendo en cuenta los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. El 21 de junio de 2022 a través del radicado número CNE-E-DG-2022-016034 fue allegado ante esta Corporación por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, copia de correo electrónico enviado por el Consulado General Central de Colombia en Miami , en el que se pone en conocimiento el acaecimiento de un incidente sucedido entre testigos electorales en el puesto de votación del Consulado, así: La testigo el (sic) partido Liga de Gobernantes Anticorrupción, Laura María Avisambra, manifestó que fue intimidada por el testigo del Partido Pacto Histórico José Luis Reyes Amortegui. Ante este hecho, la testigo acudió a la policía local. Posteriormente los dos testigos continuaron en el puesto de votación ejerciendo su función.
Horas más tarde, un testigo del Pacto Histórico, Carlos Naranjo solicitó a la testigo Laura María Avisambra que se identificara delante d e un funcionario consular. La testigo se rehusó y en su escarapela no se alcanzaba visualizar (sic)
testigo Laura María Avisambra que se identificara delante d e un funcionario consular. La testigo se rehusó y en su escarapela no se alcanzaba visualizar (sic) su nombre. Ante esta situación, el funcionario consular llamó a la Registraduría solicitando un lineamiento y le indicaron que le solicitara a la testigo qu e se identificara sin forzarla. Durante este momento, aparentemente, la testigo Laura salió del puesto de votación junto con el testigo del Pacto Histórico y esto terminó en una escaramuza con terceros en la cual intervino la policía local.
1.2. Mediante Acta de reparto No. 0 62 del 30 de junio de 2022, correspondió al Honorable Magistrado LUIS GUILLERMO PEREZ CASAS , para actuar como Ponente en el presente asunto, al que le fue asignado el radicado No. CNE-E-DG2022-016034.Resolución No. 2295 de 2023 Página 2 de 7 Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA, la queja presentada por el Consulado General Central de Colombia en Miami, dentro del expediente con Radicado CNE-E-DG-2022-016034
1.3. Por vencimiento del periodo constitucional de los magistrados del Consejo Nacional Electoral elegidos para el periodo que finalizó el pasado 31 de agosto de 2022, la subsecretaría de la Corporación mediante acta 001 del 21 de septiembre de 2022 de acuerdo con la decisión de Sala Plena de la Corporación, entregó al despacho de la magistrada ALBA LUCÍA VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ los asuntos que eran de conocimiento del exmagistrado LUIS GUILLERMO PÉREZ CASAS , dentro de
de la magistrada ALBA LUCÍA VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ los asuntos que eran de conocimiento del exmagistrado LUIS GUILLERMO PÉREZ CASAS , dentro de los que se encuentra el Rad. No 2022-016034. Por tanto, la competencia para conocer de la presente actuación es asumida por la magistrada Velásquez Hernández desde la fecha del levantamiento de la correspondiente acta de entrega.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1 COMPETENCIA
2.1.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA
“ARTÍCULO 265. - Modificado por el art. 12, Acto Legislativo 01 de 2009. El nuevo texto es el siguiente: El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.
(…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el de sarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías”.
2.1.2. LEY 1437 DE 2011 – CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE
LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
electorales en condiciones de plenas garantías”.
2.1.2. LEY 1437 DE 2011 – CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ARTÍCULO 3. Principios. Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales.
Las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad.Resolución No. 2295 de 2023 Página 3 de 7 Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA, la queja presentada por el Consulado General Central de Colombia en Miami, dentro del expediente con Radicado CNE-E-DG-2022-016034
2.1.3 LEY 1755 DE 2015
“Articulo 1. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente”.
competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente”.
2.2 SOBRE LOS TESTIGOS ELECTORALES
2.2.1 CÓDIGO ELECTORAL - DECRETO LEY 2241 DE 1986
“ARTÍCULO 122 . Los testigos electorales supervigilarán las elecciones y podrán formular reclamaciones escritas cuando el número de sufragantes de una mesa exceda el número de ciudadanos que podían votar en ella; cuando aparezca de manifiesto que en las actas de escruti nios se incurrió en error aritmético al computar los votos; cuando, con base en las papeletas de votación y en las diligencias de inscripción, aparezca de manera clara e inequívoca que en el acta de escrutinio se incurrió en error al anotar el nombre o ape llidos de uno o más candidatos; y cuando los cuatro (4) ejemplares de las actas de escrutinio de los jurados de votación estén firmados por menos de tres (3) de éstos. Tales reclamaciones se adjuntarán a los documentos electorales y sobre ellas se resolverá en los escrutinios. Las reclamaciones que tuvieren por objeto solicitar el recuento de papeletas, serán atendidas en forma inmediata por los jurados de votación, quienes dejarán constancia en el acta del recuento practicado.
Los testigos electorales no podrán en ninguna forma interferir las votaciones ni los escrutinios de los jurados de votación”.
“ARTÍCULO 192 . El Consejo Nacional Electoral o sus Delegados tienen plena y completa competencia para apreciar cuestiones de hecho o de
ni los escrutinios de los jurados de votación”.
“ARTÍCULO 192 . El Consejo Nacional Electoral o sus Delegados tienen plena y completa competencia para apreciar cuestiones de hecho o de derecho y ante reclamaciones escritas que les presenten durante los escrutinios respectivos los candidatos inscritos, sus apoderados o los testigos electorales legalmente constituidos y apreciando como pruebas para resolver únicamente los documentos electorales, podrán por medio de resolución motivada decidir las reclamaciones que se les formulen con base en las siguientes causales (…)”
2.2.2 LEY 1475 DE 2011
“ARTÍCULO 45. TESTIGOS ELECTORALES . Los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos, que inscriban candidatos a cargos o corporaciones de elección popular o promuevan el voto en blanco, así como las organizaciones de observación electoral reconocidas por el Consejo Nacional Electoral, tienen derecho a ejercer vigilancia de los correspondientes procesos de votación y escrutinios, para lo cual podrán acreditar ante el Consejo Nacional Electoral los testigos electorales por cada mesa de votación y por cada uno de los órganos escrutadores. Cuando se trate de procesos a los que se han incorporado recursos tecnológicos, se podrán acreditar también auditores de sistemas. Los t estigos electorales vigilarán el proceso de las votaciones y de los escrutinios, podrán formular reclamaciones y solicitar la intervención de las autoridades.Resolución No. 2295 de 2023 Página 4 de 7 Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA, la queja presentada por el Consulado General
reclamaciones y solicitar la intervención de las autoridades.Resolución No. 2295 de 2023 Página 4 de 7 Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA, la queja presentada por el Consulado General Central de Colombia en Miami, dentro del expediente con Radicado CNE-E-DG-2022-016034
PARÁGRAFO. El Consejo Nacional Electoral podrá delegar en servidores de la organización electoral encargados de la organización de las elecciones, la función de autorizar las correspondientes acreditaciones y, así mismo, reglamentar las formas y los procedimientos de acreditación e identificación de testigos y auditores”.
3. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 265 de la Constitución, el Consejo Nacional Electoral, tiene a su cargo, entre otras tareas, las de regular, inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos sig nificativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, así como ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral. Igualmente, conforme lo establece el numeral 6º ibídem, esta Corporación debe velar por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.
Igualmente, de acuerdo con el artículo 39 de la Ley 130 de 1994 esta Corporación es competente para adelantar las investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la misma ley y para sancionar con multas su incumplimiento. Ahora bien, el procedimiento administrativo tendiente a investigar y sancionar a partidos políticos, movimientos y grupos significativos de ci udadanos se encuentra regulado en el artículo .
incumplimiento. Ahora bien, el procedimiento administrativo tendiente a investigar y sancionar a partidos políticos, movimientos y grupos significativos de ci udadanos se encuentra regulado en el artículo .
De otra parte, la Ley 1437 de 2011 señala en su artículo 3 que, “todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan sus actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución, en la parte primera de este Código y en las leyes especiales”. Igualmente, estableció los principios de responsabilidad, eficacia y economía, entre otros como la base para el desarrollo de las actuaciones administrativas.
En ese sentido es importante precisar que, la principal función de los testigos electorales corresponde a observar directamente el proceso electoral e incoar ante el Consejo Nacional Electoral reclamaciones que considere necesarias, en aras de velar por el proceso democrático del partido y/o movimiento político o Grupo Significativo de Ciudadanos que representa.
Como se encuentra estipulado en la ley, los testigos electorales son los veedores naturales del proceso electoral y que por mandato legal representan a los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que inscribieron candidatos. Son quienes durante losResolución No. 2295 de 2023 Página 5 de 7 Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA, la queja presentada por el Consulado General Central de Colombia en Miami, dentro del expediente con Radicado CNE-E-DG-2022-016034
comicios ejercen una función pública transitoria, vigilan el proceso de las votaciones y de los escrutinios, formulan reclamaciones y pueden solicitar la intervención de autoridades públicas.
comicios ejercen una función pública transitoria, vigilan el proceso de las votaciones y de los escrutinios, formulan reclamaciones y pueden solicitar la intervención de autoridades públicas.
El Consejo Nacional Electoral emitió la Resolución 1707 del 8 de mayo de 2019, por la cual se reglamentó la actividad de los testigos electorales entre otros, en la que señaló las atribuciones, así como las prohibiciones en el marco de las votaciones entre ellas , no expresar ofensa, difamación o calumnia en contra de las instituciones, autoridades electorales, partidos políticos o candidatos.
Así las cosas, es menester evaluar si las conductas desplegadas por los testigos electorales están relacionadas con el proceso electoral y son correspondientes a las actividades de vigilancia de las votaciones y los escrutinios por parte de los testigos electorales, así como a la facultad de formular reclamaciones.
5. CASO CONCRETO
El Consulado Gener al Central de Colombia en Miami puso en conocimiento el acaecimiento de un incidente sucedido entre testigos electorales en el puesto de votación del Consulado, señalando la manifestación de una testigo electoral de ser intimidada por otro testigo y cuya situación llevó posteriormente llevó a un altercado fuera del puesto de votación, entre los involucrados y terceros que terminó en la intervención de la policía local. Atendiendo a los hechos en concreto y a lo mencionado anteriormente, es importante hacer énfasis en que el Consejo Nacional Electoral se encuentra facultado única y exclusivamente para reglamentar la actividad de los testigos electorales en los d iversos escenarios democráticos; adicionalmente, por mandato constitucional y legal tiene
hacer énfasis en que el Consejo Nacional Electoral se encuentra facultado única y exclusivamente para reglamentar la actividad de los testigos electorales en los d iversos escenarios democráticos; adicionalmente, por mandato constitucional y legal tiene funciones de carácter administrativo y electoral consistentes en resolver reclamaciones que se pueden formular en la etapa de los escrutinios y que deben ser resueltas antes de la terminación del mismo.
Asía las cosas, a tendiendo a estas consideraciones y tal como lo señala la Ley 1437 de 2011, el despacho de Conocimiento del Consejo Nacional Electoral , debe actuar según sus competencias para resolver las peticiones interpuestas por los ciudadanos, en consecuencia, para este caso en concreto el despliegue de las conductas de presunta agresión entre dos testigos electorales y terceros, no corresponde a un asunto sobre cual el Consejo Nacional Electoral deba ocuparseResolución No. 2295 de 2023 Página 6 de 7 Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA, la queja presentada por el Consulado General Central de Colombia en Miami, dentro del expediente con Radicado CNE-E-DG-2022-016034
Así , como ya se indicó, la competencia de la Corporación se ciñe a asuntos relacionados con el reglamento de la actividad de los testigos electorales en el marco de las elecciones de índole nacional y territoriales, y dirimir problemas en la etapa de escrutinios, por lo que esta Corporación no está llamada a conocer de dicha denuncia.
Conforme a lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA, la solicitud elevada por el Consulado General Central de Colombia en
esta Corporación no está llamada a conocer de dicha denuncia.
Conforme a lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA, la solicitud elevada por el Consulado General Central de Colombia en Miami en con concerniente al altercado entre dos testigos electorales en la sede del puesto de votación de la ciudad de Miami, y se ordena el archivo del expediente No CNE -E-DG2022-016034.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA , la queja presentada por el Consulado General Central de Colombia en Miami concerniente al altercado entre dos testigos electorales en la sede del puesto de votación de la ciudad de Miami, dentro del expediente con Radicado No CNE-E-DG-2022-016034.
ARTÍCULO SEGUNDO: Ordenar el ARCHIVO del expediente bajo radicado CNE-E-DG2022-016034 de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte motiva de la presente Resolución, surtidas las respectivas notificaciones.
ARTÍCULO T ERCERO: NOTIFICAR el presente acto administrado al Consulado General Central de Colombia en Miami al correo electrónico cmiami@cancillería.gov.co de conformidad con el artículo 56 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
ARTÍCULO CUARTO: NOTIFICAR la presente decisión al MINISTERIO PÚBLICO, en los términos previstos en los artículos 56 y siguiente s del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el siguiente correo electrónico:
notificaciones.cne@procuraduria.gov.coResolución No. 2295 de 2023 Página 7 de 7
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el siguiente correo electrónico: notificaciones.cne@procuraduria.gov.coResolución No. 2295 de 2023 Página 7 de 7 Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA, la queja presentada por el Consulado General Central de Colombia en Miami, dentro del expediente con Radicado CNE-E-DG-2022-016034
ARTÍCULO QUINTO: Contra la presente resolución procede el recurso de reposición en los términos establecidos en los artículos 74 y 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá D.C. a los veintitrés (23) días del mes de Marzo de dos mil veintitrés (2023)
ÁLVARO HERNÁN PRADA ARTUNDUAGA
Vicepresidente
ALBA LUCÍA VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ
Magistrada Ponente
Aprobada en sesión de Sala, a los veintitrés (23) días del mes de Marzo de dos mil veintitrés (2023)
Ausente: H.M Fabiola Márquez Grisales
Vo. Bo: Adriana Milena Charari Olmos, Secretaria General
Revisó: Reynel David de la Rosa Saurith, Asesoría Secretaria General
Revisó: Ana María Fernández - María Camila G onzález
Elaboró: Adriana De León Hernández
Radicado: CNE-E-DG-2022-016034