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CNE - Resolución 2302 de 2022

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 2302 de 2022
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2022

RESOLUCIÓN No. 2302 DE 2022 04 de mayo Por medio del cual esta Corporación ABRE INVESTIGACIÓN Y FORMULA CARGOS contra el excandidato de la Alcaldía del municipio de Leticia - Amazonas, avalado por el Partido Liberal Colombiano, JORGE LUIS MENDOZA MUÑOZ , y a su gerente de campaña por el presunto incumplimiento a las normas que regulan la administración de los recursos de ingresos y gastos de la campaña electoral, por el manejo parcial de la cuenta única bancaria, consagrado en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, bajo Radicado CNE-E-2021-021109.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política , el artículo 39 de la Ley 130 de 1994 , el artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , y teniendo en cuenta los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. El 11 de septiembre de 2020, a través de Acta de reparto especial de la Sala Plena de la Corporación, le correspondió al Honorable Magistrado LUIS GUILLERMO PÉREZ CASAS conocer del asunto sobre los candidatos del Partido Liberal Colom biano, que presuntamente vulneraron el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, bajo el expediente con radicado No 9177-20.

1.2. Mediante radicado 202100002866-00 del 19 de febrero de 2021, el Fondo Nacional de

vulneraron el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, bajo el expediente con radicado No 9177-20.

1.2. Mediante radicado 202100002866-00 del 19 de febrero de 2021, el Fondo Nacional de Financiación Política allegó a la Subsecretaría de ésta Corporación el oficio CNE-FNFP-1311, en el cual reportó al candidato de la alcaldía del municipio de Leticia - Amazonas por presunto incumplimiento de las normas que regulan la administración de los recursos de ingresos y gastos de la campaña electoral, por el manejo parcial de la cuenta bancaria, con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre del 2019:

No Nombre de Candidato Cédula Observación Gerente Observación Cuenta Total ingresos Dictamen de Auditoría SI/NO 1 JORGE LUIS MENDOZA MUÑOZ 1.121.198.807 SI SI 86.713.100 SIResolución No. 2302 de 2022 Página 2 de 18

Por medio del cual esta Corporación ABRE INVESTIGACIÓN Y FORMULA CARGOS contra el excandidato de la Alcaldía del municipio de Leticia - Amazonas, avalado por el Partido Liberal Colombiano, JORGE LUIS MENDOZA MUÑOZ, y a su gerente de campaña por el presunto incumplimiento a las normas que regulan la administración de los recursos de ingresos y gastos de la campaña electoral, por el manejo parcial de la cuenta única bancaria, consagrado en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, bajo Radicado CNE-E-2021-021109.

de la campaña electoral, por el manejo parcial de la cuenta única bancaria, consagrado en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, bajo Radicado CNE-E-2021-021109.

“En el dictamen suscrito por la Contadora Pública ADRIANA MILENA SÁNCHEZ VÁSQUEZ, con T.P No.230988 -T Auditor Interno del PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, se infiere al candidato anteriormente relacionado dio cumplimiento al artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, en cuanto a la apertura de la cuenta bancaria, pero manejo (sic.) pa rcialmente los recursos la cuenta única (sic.)". Se rinde el presente informe para los fines pertinentes, anexando los siguientes documentos los cuales son los únicos con los que se evidencia la presunta violación: • Copia Dictamen Partido Liberal Colombiano en cuatro 4 folios. • Copia Formulario 5B, en 1 folio y Copia del censo electoral, en 1 folio.”

1.3. Mediante Auto del 07 de julio de 2021, el Despacho ponente solicitó de nuevo el desglose del expediente con radicado número 9177-20 y decretó algunas pruebas, en el artículo segundo anexó la relación de 301 excandidatos que incluyó al excandidato de la alcaldía del municipio de Leticia - Amazonas, como se muestra a continuación:

“ARTÍCULO PRIMERO: SOLICITAR a la Subsecretaría de la Corporación, la asignación de un radicado en las circunscripciones que no se les haya determinado uno dentro del expediente 9177 -20, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa del presente Auto. En consecuencia, se exhort a a que cualquier

asignación de un radicado en las circunscripciones que no se les haya determinado uno dentro del expediente 9177 -20, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa del presente Auto. En consecuencia, se exhort a a que cualquier información que se allegue sobre cada circunscripción sea anexada al radicado que se le fijó internamente.

ARTÍCULO SEGUNDO: SOLICITAR al Fondo Nacional de Financiación Política, para que dentro de los diez (10) días siguientes a la comunicación del presente Auto, allegue a éste Despacho, en medio digital, los formularios 5B de los siguientes excandidatos, avalados por el Partido Liberal Colombiano:

PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO

No. Corporación o Cargo Candidato(a) Departamento Municipio

150 ALCALDÍA JORGE LUIS MENDOZA MUÑOZ AMAZONAS LETICIA

PARÁGRAFO. Se le solicita al Fondo Nacional de Financiación Política, para una mayor organización, y de acuerdo al volumen de la información solicitada en el presente artículo, remitir los formularios 5B ordenados por circunscripción departamental, teniendo en cuent a la solicitud del artículo primero del presente proveído.

ARTÍCULO TERCERO: SOLICITAR al Fondo Nacional de Financiación Política confirmar al despacho de manera clara y determinada si el listado expuesto en el artículo segundo del presente acto administr ativo comprende la totalidad de ex candidatos pertenecientes al Partido Liberal Colombiano, que presuntamente vulneraron las conductas del artículo 25 de la ley 1475 de 2011 , con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2020.Resolución No. 2302 de 2022 Página 3 de 18

vulneraron las conductas del artículo 25 de la ley 1475 de 2011 , con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2020.Resolución No. 2302 de 2022 Página 3 de 18

Por medio del cual esta Corporación ABRE INVESTIGACIÓN Y FORMULA CARGOS contra el excandidato de la Alcaldía del municipio de Leticia - Amazonas, avalado por el Partido Liberal Colombiano, JORGE LUIS MENDOZA MUÑOZ, y a su gerente de campaña por el presunto incumplimiento a las normas que regulan la administración de los recursos de ingresos y gastos de la campaña electoral, por el manejo parcial de la cuenta única bancaria, consagrado en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, bajo Radicado CNE-E-2021-021109.

ARTÍCULO CUARTO: SOLICITAR a la Dirección de Gestión Electoral, para que dentro de los diez (10) días siguientes a la comunicación del presente Auto, allegue a éste Despacho, en medio digital, los formularios de inscripción E6, E7 y E8 de los excandidatos, avalados por el Partido Liberal Colombiano, relacionados en el artículo segundo del presente Auto.

PARÁGRAFO. Se le solicita a la Dirección de Gestión Electoral, para una mayor organización, y de acuerdo al volumen de la información solicitada en el presente artículo, remitir los formularios de inscripción E -6, E7 y E -8 ordenados por circunscripción departamental, teniendo en cuenta la solicitud del artículo primero del presente proveído.

ARTÍCULO QUINTO: SOLICITAR al Fondo Nacional de Financiación Política, para que dentro de lo s diez (10) días siguientes a la comunicación del presente Auto,

presente proveído.

ARTÍCULO QUINTO: SOLICITAR al Fondo Nacional de Financiación Política, para que dentro de lo s diez (10) días siguientes a la comunicación del presente Auto, allegue a este Despacho, en medio digital, una sola constancia en la que relacione y certifique cuales de los candidatos del Partido Liberal Colombiano que fueron reportados mediante oficio C NE-FNFP-2386-2020 como renuentes o que no presentaron el respectivo informe de ingresos y gastos de campaña ante la Corporación, ya cumplieron el deber legal en el que presuntamente habrían incurrido, según lo establecido en el artículo 25 de la Ley 1475 d e 2011, con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019.”

1.4. En respuesta al antecedido acto administrativo, el Fondo de Financiación Política mediante oficio CNE-I-2021-000105-FNFPCE-900 del 9 de agosto de 2021, anexó la relación de 301 excandidatos que señaló eran reporte de quienes habían incumplido artículo 25, allí incluyó al candidato de la alcaldía del municipio de Leticia - Amazonas, así:

No. CORPORACIÓN DEPARTAMENTO MUNICIPIO NOMBRE

CANDIDATO CEDULA GERENTE

CAMPAÑA

CUENTA

UNICA

107 ALCALDIA LETICIA AMAZONAS

JORGE LUIS

MENDOZA

MUÑOZ

1.121.198.807 SI SI/MANEJO

PARCIAL

1.5. En respuesta al mismo acto administrativo, la Directora de Gestión Electoral, mediante correo electrónico del 22 de octubre de 2021, LUDIS EMILSE CAMPO VILLEGAS envió un link

PARCIAL

1.5. En respuesta al mismo acto administrativo, la Directora de Gestión Electoral, mediante correo electrónico del 22 de octubre de 2021, LUDIS EMILSE CAMPO VILLEGAS envió un link que contiene los formularios E6, E7 Y E8 solicitados.

1.6. En respuesta al mismo acto administrativo, la Subsecretaría de esta Corporación, mediante correo electrónico del 22 de octubre de 2021, envió un archivo de Excel relacionando el radicado de 17 circunscripciones para 107 candidatos que no se les había determinado uno dentro del expediente 9177-20, incluyó al candidato de la alcaldía del municip io de Leticia - Amazonas, así:Resolución No. 2302 de 2022 Página 4 de 18

Por medio del cual esta Corporación ABRE INVESTIGACIÓN Y FORMULA CARGOS contra el excandidato de la Alcaldía del municipio de Leticia - Amazonas, avalado por el Partido Liberal Colombiano, JORGE LUIS MENDOZA MUÑOZ, y a su gerente de campaña por el presunto incumplimiento a las normas que regulan la administración de los recursos de ingresos y gastos de la campaña electoral, por el manejo parcial de la cuenta única bancaria, consagrado en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, bajo Radicado CNE-E-2021-021109.

PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO

No. Corporación o Cargo Candidato(a) Departamento Municipio Radicado

150 ALCALDÍA JORGE LUIS MENDOZA

MUÑOZ AMAZONAS LETICIA CNE-E-2021021109

1.7. Una vez revisados el formulario 5B, se encontró que , el excandidato de la alcaldía del

150 ALCALDÍA JORGE LUIS MENDOZA

MUÑOZ AMAZONAS LETICIA CNE-E-2021021109

1.7. Una vez revisados el formulario 5B, se encontró que , el excandidato de la alcaldía del municipio de Leticia - Amazonas, cumplió con la obligación de nombrar gerente y apertura de la cuenta única bancaria, como se muestra a continuación:

CÉDULA DE

CIUDADANÍA EXCANDIDATO CÉDULA DE

CIUDADANÍA

EXGERENTE DE

CAMPAÑA

CARGO O

CORPORACIÓN

1.121.198.807 JORGE LUIS MENDOZA

MUÑOZ 19.400.147

JORGE MENDOZA

RODRÍGUEZ

ALCALDÍA/

LETICIAAMAZONAS

1.8. El estudio de responsabilidad del Partido Liberal Colombiano por los hechos que aquí se mencionan se dará exclusivamente bajo el Radicado principal 9177-20. En este se expidió la Resolución 9000 de 2021 por medio de la cual se dio apertura de investigación y formulación de cargos a la mentada agrupación política por la presunta infracción a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley 1475, frente a la posible vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 por parte de algunos de sus avalados en las elecciones del 27 de octubre de 2019.

2. MATERIAL PROBATORIO

2.1. Allegadas con el informe de presunto incumplimiento de deberes en relación con el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011

2019.

2. MATERIAL PROBATORIO

2.1. Allegadas con el informe de presunto incumplimiento de deberes en relación con el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011

2.1.1. Oficio CNE-FNFP-1311 del Fondo Nacional de Financiación, en el cual reportó al candidato de la alcaldía del municipio de Leticia - Amazonas por presunto incumplimiento de las normas que regulan la administración de los recursos de ingresos y gastos de la campaña electoral, por el manejo parcial de la cuenta bancaria , con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre del 2019:

No Nombre de Candidato Cédula Observación Gerente Observación Cuenta Total ingresos Dictamen de Auditoría SI/NO 1 JORGE LUIS MENDOZA MUÑOZ 1.121.198.807 SI SI 86.713.100 SIResolución No. 2302 de 2022 Página 5 de 18

Por medio del cual esta Corporación ABRE INVESTIGACIÓN Y FORMULA CARGOS contra el excandidato de la Alcaldía del municipio de Leticia - Amazonas, avalado por el Partido Liberal Colombiano, JORGE LUIS MENDOZA MUÑOZ, y a su gerente de campaña por el presunto incumplimiento a las normas que regulan la administración de los recursos de ingresos y gastos de la campaña electoral, por el manejo parcial de la cuenta única bancaria, consagrado en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, bajo Radicado CNE-E-2021-021109.

de la campaña electoral, por el manejo parcial de la cuenta única bancaria, consagrado en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, bajo Radicado CNE-E-2021-021109.

“En el dictamen suscrito por la Contadora Pública ADRIANA MILENA SÁNCHEZ VÁSQUEZ, con T.P No.230988-T Auditor Interno del PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, se infiere al candidato anteriormente relacionado dio cumplimiento al artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, en cuanto a la apertura de la cuenta bancaria, pero manejo (sic.) pa rcialmente los recursos la cuenta única (sic.)". Se rinde el presente informe para los fines pertinentes, anexando los siguientes documentos los cuales son los únicos con los que se evidencia la presunta violación: • Copia Dictamen Partido Liberal Colombiano en cuatro 4 folios. • Copia Formulario 5B, en 1 folio y Copia del censo electoral, en 1 folio.”

2.1.2. Oficio CNE-I-2021-000105-FNFPCE-900 del 9 de agosto de 2021 , del Fondo de Financiación Política, en el que anexó la relación de 301 excandidatos que señaló eran reporte de quienes habían incumplido artículo 25, allí incluyó al candidato de la alcaldía del municipio de Leticia - Amazonas, así:

No. CORPORACIÓN DEPARTAMENTO MUNICIPIO NOMBRE

CANDIDATO CEDULA GERENTE

CAMPAÑA

CUENTA

UNICA

107 ALCALDIA LETICIA AMAZONAS

JORGE LUIS

MENDOZA

MUÑOZ

1.121.198.807 SI SI/MANEJO

PARCIAL

CAMPAÑA

CUENTA

UNICA

107 ALCALDIA LETICIA AMAZONAS

JORGE LUIS

MENDOZA

MUÑOZ

1.121.198.807 SI SI/MANEJO

PARCIAL

2.1.3 Formularios E-6 y E-8 que conforman la inscripción de la candidatura de los Investigados.

2.1.4. Formulario 5B de los investigados.

3. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia sancionatoria del Consejo Nacional Electoral

El artículo 265 de la Constitución Política atribuye al Consejo Nacional Electoral la misión de vigilar y controlar la actividad electoral de las organizaciones políticas, sus representantes legales, directivos y candidatos, “garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden”.

A partir de esta cláusula de competencia, el legislador reconoce al CNE potestad de disciplina frente a tales actores, que puede derivar, según los hechos examinados, en la imposición de sanciones correspondientes a la gravedad de la falta.

La Ley 1475 de 2011 en el artículo 13 señala al CNE como la autoridad titular del poder preferente para imponer sanciones a los partidos, movimientos políticos y grupos significativosResolución No. 2302 de 2022 Página 6 de 18

Por medio del cual esta Corporación ABRE INVESTIGACIÓN Y FORMULA CARGOS contra el excandidato de la Alcaldía del municipio de Leticia - Amazonas, avalado por el Partido Liberal Colombiano, JORGE LUIS MENDOZA MUÑOZ, y a su gerente de campaña por el presunto incumplimiento a las normas que regulan la administración de los recursos de ingresos y gastos

municipio de Leticia - Amazonas, avalado por el Partido Liberal Colombiano, JORGE LUIS MENDOZA MUÑOZ, y a su gerente de campaña por el presunto incumplimiento a las normas que regulan la administración de los recursos de ingresos y gastos de la campaña electoral, por el manejo parcial de la cuenta única bancaria, consagrado en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, bajo Radicado CNE-E-2021-021109.

de ciudadanos con personería jurídica1 y establece el trámite que garantiza el debido proceso, previo a la imposición de las sanciones previstas en el artículo 12.

Esta potestad sancionadora se ejerce respecto de las conductas de las organizaciones políticas. No obstante lo anterior, el artículo 39, literal a) de la Ley 130 de 1994 ya asignaba al CNE la función de adelantar investigaciones administrativas por incumplimiento de la ley y correlativamente sancionar con multas a las organizaciones políticas, a los candidatos y “otras personas”, entre ellos a los gerentes de campaña.

Además, esta Corporación ha interpretado que, si bien la referida norma establece la facultad investigadora “para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley”, se trata de una cláusula general que se extiende a la normatividad electoral producida con posterioridad. Tal argumento ha sido explicado como sigue:

“Vale acotar que para el momento de la expedición de dicha norma, esta Corporación no contaba con una ley que señalara de manera expresa y precisa la competencia administrativa sancionatoria, lo que significó que para ese momento, se consagrara dentro del texto de la referida disposición, que dicha facultad se aplicaría ante el

no contaba con una ley que señalara de manera expresa y precisa la competencia administrativa sancionatoria, lo que significó que para ese momento, se consagrara dentro del texto de la referida disposición, que dicha facultad se aplicaría ante el incumplimiento de las normas en ella contenida.

En este estado de la argumentación, se debe señalar que si bien algunas normas, que establecen competencias de una autoridad pública, hacen una remisión explícita a las normas que establecen las conductas susceptibles de activar aquella, no necesariamente supone una obligación de remisión normativa expresa o puntual a todas y cada una de las conductas susceptibles del procedimiento. A título de ejemplo, podemos hacer referencia a una norma posterior que establece un tipo penal, para lo cua l en momento alguno, tendrá que señalarse que la competencia para la investigación y juzgamiento de la misma, se encuentra radicada en la jurisdicción penal (Fiscalía General de la Nación y Jueces de la República); en igual sentido, algunas normas señalan que el incumplimiento a un mandato específico genera falta disciplinaria, sin que en momento alguno señale de manera expresa que corresponderá investigar a la Procuraduría General de la Nación, quien ostenta el poder preferente en materia disciplinaria res pecto de los servidores públicos en Colombia (con excepción de los funcionarios judiciales).

En este orden de ideas, claramente se evidencia que la Ley 130 de 1994, en cuanto a la competencia para imponer sanciones a los candidatos, establece una clausula (sic) general que va más allá de los mandatos y prohibiciones establecidas en esa Ley.

No puede ser distinta la hermenéutica de la norma en mención, por cuanto

(sic) general que va más allá de los mandatos y prohibiciones establecidas en esa Ley.

No puede ser distinta la hermenéutica de la norma en mención, por cuanto corresponde al operador jurídico interpretar el sentido, alcance y finalidad de las normas, de sestimando la interpretación exegética y gramatical, en detrimento del verdadero espíritu del Legislador, que no fue otro que establecer la competencia del Consejo Nacional Electoral para imponer sanciones a algunos actores electorales ante el incumplimiento de unas obligaciones.

1 Corte Constitucional, Sentencia C-490 de 2011: “La Corte encuentra que al tenor del artículo 265 C.P., el CNE ejerce su competencia respecto de partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos. Sin embargo, con el fin de otorgar coherencia al articulado objeto de estudio, la interpretación adecuada del precepto es entender que la potestad sancionatoria respecto de los grupos significativos de ciudadanos se limita a aquellos que cuenten con personería jurídica, en los términos del artículo 108 C.P.”Resolución No. 2302 de 2022 Página 7 de 18

Por medio del cual esta Corporación ABRE INVESTIGACIÓN Y FORMULA CARGOS contra el excandidato de la Alcaldía del municipio de Leticia - Amazonas, avalado por el Partido Liberal Colombiano, JORGE LUIS MENDOZA MUÑOZ, y a su gerente de campaña por el presunto incumplimiento a las normas que regulan la administración de los recursos de ingresos y gastos de la campaña electoral, por el manejo parcial de la cuenta única bancaria, consagrado en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, bajo Radicado CNE-E-2021-021109.

de la campaña electoral, por el manejo parcial de la cuenta única bancaria, consagrado en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, bajo Radicado CNE-E-2021-021109.

Así las cosas, coexisten dos normas dentro del ordenamiento jurídico, que deben ser integradas de manera armónica, bajo el entendido de su complementariedad. (…)”2.

Observa entonces esta Corporación que, coexisten dos normas, ambas de rango estatutario, que facultan al CNE para adelantar procesos con fines sancionatorios tanto contra los partidos y movimientos políticos, como contra otros sujetos que participan de la actividad de éstos, entre ellos los candidatos y sus gerentes de campaña, por las faltas indicadas de manera particular en la ley y en cualquier caso de violación general a la normatividad que gobierna la organización, funcionamiento y financiación de los partidos y movimientos políticos.

Ante la convivencia de las normas en mención y teniendo en cuenta que la Constitución y la ley establecen obligaciones individuales a las agrupaciones políticas y a sus candidatos, especialmente en materia de financiación de campañas, considera esta Corporaci ón que su potestad sancionatoria debe verificarse en cada caso concreto para determinar, en atención a la conducta y su titular, si los cargos deben formularse solo contra la organización política, o si procede dirigirlos además contra el candidato que ha incumplido alguno de los deberes que de manera personal le asigna la ley, o incluso a otro sujeto al que la ley asigne obligaciones, como, por ejemplo, los gerentes de campaña.

Solo con la interpretación que se acaba de exponer, es posible proteger íntegr amente el bien

manera personal le asigna la ley, o incluso a otro sujeto al que la ley asigne obligaciones, como, por ejemplo, los gerentes de campaña.

Solo con la interpretación que se acaba de exponer, es posible proteger íntegr amente el bien jurídico que justifica el ejercicio del poder sancionatorio del Estado a travé s de esta autoridad electoral.

Se trata de una facultad dirigida a castigar el origen ilegítimo de los recursos privados y que los recursos públicos destinados a la financiación de campañas electorales que hayan sido administrados con ligereza o irresponsabilidad por los partidos y movimientos políticos, sus directivos y candidatos, según sea el caso. Así se pueden hacer efectivos los principios de moralidad3 y transparencia4 que deben gobernar los procesos electorales y la organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos5.

De modo que la potestad sancionatoria del C onsejo Nacional Electoral no se limita a las conductas legalmente reprochables de las organizaciones políticas, sino que, en determinados casos, se extiende a los candidatos y otros sujetos que incumplan los deberes que les encomienda la ley, cuya supervisión está a cargo de la Organización Electoral.

2 Consejo Nacional Electoral, Resolución 0244 de 17 de febrero de 2016, M.P. Carlos Camargo Asís. 3Constitución Política, artículo 209 y Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 3º, numeral 5. 4Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 3º, numeral 8. 5 Ley 1475 de 2011, artículo 1º.Resolución No. 2302 de 2022 Página 8 de 18

4Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 3º, numeral 8. 5 Ley 1475 de 2011, artículo 1º.Resolución No. 2302 de 2022 Página 8 de 18

Por medio del cual esta Corporación ABRE INVESTIGACIÓN Y FORMULA CARGOS contra el excandidato de la Alcaldía del municipio de Leticia - Amazonas, avalado por el Partido Liberal Colombiano, JORGE LUIS MENDOZA MUÑOZ, y a su gerente de campaña por el presunto incumplimiento a las normas que regulan la administración de los recursos de ingresos y gastos de la campaña electoral, por el manejo parcial de la cuenta única bancaria, consagrado en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, bajo Radicado CNE-E-2021-021109.

Para cumplir ese cometido, la C orporación también puede acudir al procedimiento administrativo sancionatorio común establecido a partir del artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en lo no previsto en la reglamentación especial de la Ley 1475 de 2011.

3.2. Proscripción de responsabilidad objetiva en investigaciones sancionatorias

La potestad sancionatoria atribuida a autoridades con funciones administrativas, como manifestación del ius puniendi del Estado, busca garantizar la organización y el funcionamiento adecuado de las instituciones y de los particulares que se relacionan con ellas en las diferentes actividades sociales 6. La finalidad del derecho administrativo sancionador apunta a la preservación y restauración del ordenamiento jurídico vigente, cuando el mismo ha sido vulnerado por los administrados o por los servidores públicos7. Sin embargo, esta facultad no es absoluta, pues se encuentra sujeta en su ejercicio al

preservación y restauración del ordenamiento jurídico vigente, cuando el mismo ha sido vulnerado por los administrados o por los servidores públicos7. Sin embargo, esta facultad no es absoluta, pues se encuentra sujeta en su ejercicio al cumplimiento de principios de rango constitucional. Así lo ha sostenido la Corte Constitucional, que al respecto ha manifestado lo siguiente:

“Ha puesto de prese nte la Corte que, de acuerdo con doctrina generalmente aceptada, la potestad sancionadora de las autoridades t itulares de funciones administrativas, en cuanto manifestación del ius puniendi del Estado, está sometida a claros principios, que, en la mayoría de los casos, son proclamados de manera explícita en los textos constitucionales. Así, ha dicho la Corte, esa actividad sancionadora se encuentra sujeta a “(…) los principios de configuración del sistema sancionador como los de legalidad (toda sanción debe tener fundamento en la ley), tipicidad (exigencia de descripción específica y precisa por la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, de las conductas que pueden ser sancionadas y del contenido material de las sanciones que puede imponerse por la comisión de cada conducta, así como la correlación entre unas y otras) y de prescripción (los particulares no pueden quedar sujetos de manera indefinida a la puesta en marcha de los instrumentos sancionatorios), (…)”, a los cuales se suman los propios “(…) de aplicación del sistema sancionador, como los de culpabilidad o responsabilidad según el caso – régimen disciplinario o régimen de sanciones administrativas no disciplinarias- (juicio personal de reprochabilidad dirigido al autor de un delito o falta),

aplicación del sistema sancionador, como los de culpabilidad o responsabilidad según el caso – régimen disciplinario o régimen de sanciones administrativas no disciplinarias- (juicio personal de reprochabilidad dirigido al autor de un delito o falta), de proporcionalidad o el denominado non bis in ídem”8. (Subrayado fuera del original)

De la aplicación de estos principios a las actuaciones administrativas de carácter sancionatorio, se exige el respeto al debido proceso y se prohíbe la proscripción de la responsabilidad objetiva.

Es abundante la jurisprudencia constitucional que advierte sobre la proscr ipción de aplicar un régimen de responsabilidad objetiva en los procesos sancionatorios a cargo del Estado, pues

6 Corte Constitucional, Sentencia C-616 de 2002. 7 Corte Constitucional, Sentencia C-818 de 2005. 8 Corte Constitucional, Sentencia C-401 de 2010.Resolución No. 2302 de 2022 Página 9 de 18

Por medio del cual esta Corporación ABRE INVESTIGACIÓN Y FORMULA CARGOS contra el excandidato de la Alcaldía del municipio de Leticia - Amazonas, avalado por el Partido Liberal Colombiano, JORGE LUIS MENDOZA MUÑOZ, y a su gerente de campaña por el presunto incumplimiento a las normas que regulan la administración de los recursos de ingresos y gastos de la campaña electoral, por el manejo parcial de la cuenta única bancaria, consagrado en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, bajo Radicado CNE-E-2021-021109.

“si la razón de ser de la falta disciplinaria es la infracción de unos deberes, para que se configure violación por su incumplimiento, el servi dor público infractor sólo puede ser sancionado si ha

2011, bajo Radicado CNE-E-2021-021109.

“si la razón de ser de la falta disciplinaria es la infracción de unos deberes, para que se configure violación por su incumplimiento, el servi dor público infractor sólo puede ser sancionado si ha procedido dolosa o culposamente”9.

Aquellas consideraciones son trasladables a las demás manifestaciones del poder punitivo del Estado, como los procesos sancionatorios no disciplinarios, dentro de los que se encuentra el que ha sido atribuido al Consejo Nacional Electoral.

En este contexto, la culpabilidad también es “supuesto ineludible y necesario de la responsabilidad y de la imposición de la pena lo que significa que la actividad punitiva del estado tiene lugar tan sólo sobre la base de la responsabilidad subjetiva de aquellos sobre quienes recaiga”10.

En concordancia, el Consejo Nacional Electoral ha señalado que “De la naturaleza particular de la culpabilidad como juicio de reproche se colige que una conducta sólo es recriminable cuando podía razonablemente exigirse de su autor otro modo de obrar”11.

Por consiguiente, l

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