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CNE - Resolución 2316 de 2021

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 2316 de 2021
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2021

RESOLUCIÓN No. 2316 DE 2021 (8 de julio)

Por medio la cual se RECHAZA DE PLANO EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto en contra de la Resolución No. 0183 del 20 de enero de 2021, “Por medio de la cual se resuelve la impugnación presentada por los señores ANGIE VANESSA MARTÍNEZ DAMIÁN

como secretaria de juventudes, ANA YENCY OSPINA GIRÓN

como secretaria de asuntos sociales y programáticos, GLORIA ISABEL DÁVILA POVEDA como secretaria de ambiente, HONORIO ABADÍA ROJAS como secretario de asuntos regionales, ANTONIO MARTIN ALMANZO ACOSTA como secretario de formación, a la Resolución No. 022/2019 proferida por el Tribunal Disciplinario y de Ética Nacional del Partido Alianza Social Independiente ASI, y se disponen otras medidas, dentro del radicado 36735-19.”

SUJETO PROCESAL FORMA DE NOTIFICACIÓN FECHA DE NOTIFICACIÓN HONORIO ABADIA ROJAS Diligencia de notificación personal 28 de enero de 2021 GLORIA ISABEL DAVILA POVEDA Diligencia de notificación personal 01 de febrero de 2021 JAIRO FABIÁN CORZO ORDÓÑEZ Notificación artículo 56 CPACA 12 de febrero de 2021 SOR BERENICE BEDOYA PÉREZ, Representante Legal Partido ASI Diligencia de notificación personal 08 de febrero de 2021 OSCAR ENRIQUE BEDOYA SÁNCHEZ, miembro tribunal de ética y disciplina Partido ASI Notificación artículo 56 CPACA 12 de febrero de 2021 CAMILO ÁLVAREZ LOBATON miembro tribunal de ética y disciplina Partido ASI Notificación artículo 56 CPACA 12 de febrero de 2021 JUAN DIEGO GIRALDO LÓPEZ miembro tribunal de ética y disciplina Partido ASI Notificación artículo 56 CPACA 12 de febrero de 2021

1.3. Mediante correo electrónico enviado a la Corporación el día 26 de febrero de 2021, los

señores JULIO RODRÍGUEZ RAMÍREZ, MICHELE GIRALDO y JIMENA CANDELO,

1.3. Mediante correo electrónico enviado a la Corporación el día 26 de febrero de 2021, los señores JULIO RODRÍGUEZ RAMÍREZ, MICHELE GIRALDO y JIMENA CANDELO, presentaron recurso de reposición a la Resolución 0183 de 2021, en los siguientes términos:

“Bogotá, D.C., 26 de febrero de 2021 Doctor

RENATO RAFAEL CONTRERAS ORTEGA

rrcontreras@cne.gov.co Magistrado Consejo Nacional Electoral. Avenida Calle 26 # 51-50 Ciudad.

Asunto: Recurso de reposición en contra de la Resolución No. 0183 del 20 de enero de 2021. Rad. No. 36735-19.

En atención a la resolución del asunto, por medio del cual el Consejo Nacional Electoral resuelve la impugnación presentada por los señores Angie Vanessa Martínez Damían, como secretaria de juventudes, Ana Yenci Ospina Girón como secretaria de asuntos sociales y programáticos, Gloria Isabel Dávila Poveda, como secretaria de ambiente, Honorio Abadía Rojas como secretario de asuntos regionales y Antonio Martín Almazo Acosta como secretario de formación, en contra de la Resolución No. 022/2019 proferida por el Tribunal Disciplinario y de Ética Nacional del Partido Alianza Social Independiente, dentro del expediente radicado No. 3673519, de manera respetuosa me permito presentar recurso de reposición en contra de la Resolución No. 0138 del 20 de enero de 2021, en los siguientes términos:

1. De la Resolución.

Mediante resolución No. 0183 del 20 de enero de 2021 el Consejo Nacional Electoral

la Resolución No. 0138 del 20 de enero de 2021, en los siguientes términos:

1. De la Resolución.

Mediante resolución No. 0183 del 20 de enero de 2021 el Consejo Nacional Electoral resolvió dejar sin efecto en todas sus partes la Resolución No. 022 de 2019, la Resolución fallo 20190706-001-01 y el auto de apertura de investigación del 18 de julio de 2019 proferidos por el Tribunal Disciplinario y de Ética Nacional del partido. De igual manera, dejó sin efecto la medida cautelar de suspensión del cargo decretada por el Tribunal Disciplinario y de Ética Nacional del partido. Para llegar a dichas decisiones la honorable corporación tuvo en cuenta los siguientes argumentos:

a. Normatividad interna del partido ASI a aplicarse. b. De las presuntas violaciones al debido proceso por parte del Tribunal Disciplinario y de Ética Nacional c. De las irregularidades advertidas por el Consejo Nacional Electoral. d. Análisis de la proporcionalidad en la sanción.Resolución No. 2316 de 2021 Página 3 de 16

Por medio la cual se RECHAZA DE PLANO EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto en contra de la Resolución No. 0183 del 20 de enero de 2021, “Por medio de la cual se resuelve la impugnación presentada por los señores ANGIE VANESSA MARTÍNEZ DAMIÁN como secretaria de juventudes, ANA YENCY OSPINA GIRÓN como secretaria de asuntos sociales y programáticos, GLORIA ISABEL DÁVILA POVEDA como secretaria de ambiente, HONORIO ABADÍA ROJAS como secretario de asuntos regionales, ANTONIO MARTIN ALMANZO

como secretaria de asuntos sociales y programáticos, GLORIA ISABEL DÁVILA POVEDA como secretaria de ambiente, HONORIO ABADÍA ROJAS como secretario de asuntos regionales, ANTONIO MARTIN ALMANZO ACOSTA como secretario de formación, a la Resolución No. 022/2019 proferida por el Tribunal Disciplinario y de Ética Nacional del Partido Alianza Social Independiente ASI, y se disponen otras medidas, dentro del radicado 36735-19.”

2. Del Recurso de reposición.

Con fundamento en los puntos tenidos en cuenta por la honorable Corporación para adoptar las decisiones a las que llegó en la parte resolutiva de la resolución que se recurre, procederemos a presentar los argumentos con el objeto de que sea revocada y en su lugar se confirmen los fallos emitidos por el Tribunal Disciplinario y de Ética Nacional, así:

a. Normatividad interna del partido ASI a aplicarse.

La honorable corporación manifiesta que los estatutos aplicables son los registrados mediante Resolución No. 2279 del 11 de junio de 2019 del Consejo Nacio nal Electoral, teniendo en cuenta que el auto que dio inició al órgano interno de control es del 18 de julio de 2019.

Afirma de igual manera, que el código disciplinario y de ética aplicable fue el aprobado en la XXII Dirección Nacional realizada en Villeta-Cundinamarca los días 27 y 28 de abril de 2012 y cuyo registro fue autorizado mediante resolución No. 4344 de 2012 del Consejo Nacional Electoral.

No obstante, la honorable corporación incurre en un error de aplicación de la normatividad interna en el presente caso. Aunque efectivamente el auto de apertura

de 2012 del Consejo Nacional Electoral.

No obstante, la honorable corporación incurre en un error de aplicación de la normatividad interna en el presente caso. Aunque efectivamente el auto de apertura de investigación disciplinaria es del 18 de julio de 2019, los hechos que sustentan dicha investigación son del 31 de mayo de 2019, fecha en la cual los impugnantes intentaron hacer rotación de cargos al interior del Comité Ejecutivo Nacional.

En tal sentido, no es la fecha del auto de apertura de investigación la que determina la norma interna aplicarse sino la fecha de los hechos. Así lo sostuvo la Corte Constitucional en sentencia C-692 de 2008, en la que manifestó:

“Del anterior recuento jurisprudencial se puede concluir que: i) el principio de legalidad, en materia disciplinaria, se traduce en que la investigación y juzgamiento de conductas calificadas como faltas, sólo puede fundarse en disposiciones sustantivas preexistentes, que definan la falta y prevean la sanción; ii) respecto de las normas procesales, en la misma materia, resulta válida su aplicación inmediata según la decisión adoptada por el legislador en ejercicio de su margen de configuración de los procedimientos.”

Entonces, al ocurrir los hechos el 31 de mayo de 2019, en cumplimiento del principio de legalidad y el debido proceso, la norma estatutaria a aplicarse no es la registrada mediante Resolución 2279 del 11 de junio de 2019 sino los estatutos registrados mediante Resolución No. 612 del 6 de abril de 2016 del Consejo Nacional Electoral. Nótese que la norma estatutaria preexistente a la época de los hechos era la resolución No. 612 del 6 de abril de 2016.

mediante Resolución No. 612 del 6 de abril de 2016 del Consejo Nacional Electoral. Nótese que la norma estatutaria preexistente a la época de los hechos era la resolución No. 612 del 6 de abril de 2016. Posición que fue ratificada en la resolución No. 3013 del 9 de julio de 2019 del Consejo Nacional Electoral, en la que respecto de la aplicación de los estatutos para resolver la solicitud de registro de rotación de cargos adoptada por los impugnantes el 31 de mayo de 2019, sostuvo:

“En atención a que la sesión ordinaria del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Alianza Social Independiente-ASI-, se llevó a cabo el 31 de mayo de 2019 y que las decisiones allí adoptadas son las que se pretenden registrar, tal solicitud será examinada bajo los parámetros establecidos en los Estatutos adoptados por la IX Convención Nacional de dicha colectividad, registrados mediante resolución 0612 del 6 de abril de 2016, emitida por esta corporación.

Estos estatutos se encontraban vigentes para la fecha en la cual se adoptaron dichas decisiones objeto de solicitud de registro, por lo tanto, se impone categóricamente laResolución No. 2316 de 2021 Página 4 de 16

Por medio la cual se RECHAZA DE PLANO EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto en contra de la Resolución No. 0183 del 20 de enero de 2021, “Por medio de la cual se resuelve la impugnación presentada por los señores ANGIE VANESSA MARTÍNEZ DAMIÁN como secretaria de juventudes, ANA YENCY OSPINA GIRÓN como secretaria de asuntos sociales y programáticos, GLORIA ISABEL DÁVILA POVEDA como secretaria de

los señores ANGIE VANESSA MARTÍNEZ DAMIÁN como secretaria de juventudes, ANA YENCY OSPINA GIRÓN como secretaria de asuntos sociales y programáticos, GLORIA ISABEL DÁVILA POVEDA como secretaria de ambiente, HONORIO ABADÍA ROJAS como secretario de asuntos regionales, ANTONIO MARTIN ALMANZO ACOSTA como secretario de formación, a la Resolución No. 022/2019 proferida por el Tribunal Disciplinario y de Ética Nacional del Partido Alianza Social Independiente ASI, y se disponen otras medidas, dentro del radicado 36735-19.”

observancia de estas reglas”

En consecuencia, los estatutos a tener en cuenta para estudiar el recurso de impugnación debía n ser los registrados por la honorable Corporación mediante Resolución No. 612 del 6 de abril de 2016 y no los registrados mediante Resolución No. 2279 del 11 de junio de 2019, toda vez que los hechos sobre los cuales se desarrolla la investigación fueron del 31 de mayo de 2019, fecha determinante para validar que norma interna aplica.

Ahora bien, debe tener en cuenta también la honorable corporación que, aunque la resolución 2279 es del 11 de junio de 2019, el proceso de notificación se surtió posteriorme nte.

El solo hecho de haber utilizado una norma estatutaria que no era la aplicable para los hechos de la investigación, y que fue utilizada para resolver la impugnación sin ser la norma aplicable, por si sola, implicaría que la resolución No. 183 de 2021 tiene un vicio de fondo insalvable y que por tal motivo debe ser revocada.

No obstante, continuaremos demostrando porque la Resolución No. 183 de 2021

ser la norma aplicable, por si sola, implicaría que la resolución No. 183 de 2021 tiene un vicio de fondo insalvable y que por tal motivo debe ser revocada.

No obstante, continuaremos demostrando porque la Resolución No. 183 de 2021 debe se revocada y en su lugar debe dejarse en firme los fallos proferidos por el Tribunal Disciplinario y de Ética Nacional.

a. De las presuntas violaciones al debido proceso por parte del Tribunal Disciplinario y de Ética Nacional

  • Violación al debido proceso por aplicación de medida cautelar de suspensión en el cargo.

La honorable corporación manifiesta que existió una violación al debido proceso de los impugnantes al haberse decretado como medida cautelar, la suspensión en el cargo de los investigados por un término de tres (3) meses en el auto de apertura de investigación disciplinaria, teniendo en cuenta que: i) ni en los estatutos, ni el código de ética del partido se contempla dicha medida en el curso del procedimiento a cargo del Tribunal Disciplinario; ii) de acuerdo con el Código de Ética no se contempla dentro del procedimiento la medida cautelar; iii) no es aplicable la medida cautelar por analogía ya que no fue contemplada por los estatutos y la suspensión en el cargo es una medida de carácter sancionatorio de conformidad con el numeral 2 del artículo 11 de la Ley 1475 de 2011; iv) para llenar vacíos en el régimen disciplinario del partido se pueden aplicar disposiciones contenidas en leyes que regulen procedimientos sancionatorios con el fin de respetar el debido proceso, más no para coartar garantías procesales; v) las medidas cautelares constituyen violación al principio de tipicidad y legalidad.

se pueden aplicar disposiciones contenidas en leyes que regulen procedimientos sancionatorios con el fin de respetar el debido proceso, más no para coartar garantías procesales; v) las medidas cautelares constituyen violación al principio de tipicidad y legalidad.

La honorable corporación debe considerar; como lo hizo el Tribunal Disciplinario y de Ética Nacional del partido, que en materia de derecho disciplinario existen ciertas especificidades propias de este derecho administrativo sancionador. La Corte Constitucional, en sentencia C-818 de 2005, al respecto sostuvo:

“De esta manera, lo que se exige frente al derecho al debido proceso no es que los principios de la normatividad sustantiva y procesal del derecho penal se apliquen a todas las actuaciones judiciales, administrativas o de carácter sancionatorio, sino que en todo caso de actuación administrativa exista un proceso debido, que impida y erradique la arbitrariedad y el autoritarismo, que haga p revalecer los principios de legalidad y de justicia social, así como los demás principios y fines del Estado, y que asegure los derechos constitucionales, los intereses legítimos y los derechos de origen legal o convencional de todas las personas”

En la misma sentencia, la Corte Constitucional también sostuvo que:Resolución No. 2316 de 2021 Página 5 de 16

Por medio la cual se RECHAZA DE PLANO EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto en contra de la Resolución No. 0183 del 20 de enero de 2021, “Por medio de la cual se resuelve la impugnación presentada por los señores ANGIE VANESSA MARTÍNEZ DAMIÁN como secretaria de juventudes, ANA YENCY OSPINA GIRÓN

Resolución No. 0183 del 20 de enero de 2021, “Por medio de la cual se resuelve la impugnación presentada por los señores ANGIE VANESSA MARTÍNEZ DAMIÁN como secretaria de juventudes, ANA YENCY OSPINA GIRÓN como secretaria de asuntos sociales y programáticos, GLORIA ISABEL DÁVILA POVEDA como secretaria de ambiente, HONORIO ABADÍA ROJAS como secretario de asuntos regionales, ANTONIO MARTIN ALMANZO ACOSTA como secretario de formación, a la Resolución No. 022/2019 proferida por el Tribunal Disciplinario y de Ética Nacional del Partido Alianza Social Independiente ASI, y se disponen otras medidas, dentro del radicado 36735-19.”

“En esta misma sentencia, la Corte concluyó que las diferencias principales que se encuentran entre la tipicidad en el derecho penal delictivo y en el derecho sancionatorio disciplinario, básicamente son las siguientes: (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios.

9.1. En cuanto a la primera diferencia, esta Corporación ha reconocido que en el ámbito del proceso disciplinario son admisibles las faltas disciplinarias que consagren tipos abiertos o conceptos jurídicos indeterminados”.

  • Corresponde al concepto jurídico de tipos abiertos, aquellas infracciones disciplinarias que ante la imposibilidad del legislador de contar con un listado detallado de comportamientos que se subsumen en las mismas, remiten a un complemento normativo , integrado por todas las disposiciones en las que se

disciplinarias que ante la imposibilidad del legislador de contar con un listado detallado de comportamientos que se subsumen en las mismas, remiten a un complemento normativo , integrado por todas las disposiciones en las que se consagren deberes, mandatos y prohibiciones que resulten aplicables a los servidores públicos. Así, la tipicidad en las infracciones disciplinarias se determina por la lectura sistemática de la norma qu e establece la función, la orden o la prohibición y aquella otra que de manera genérica prescribe que el incumplimiento de tales funciones, órdenes o prohibiciones constituye una infracción disciplinaria”.

Y respecto de los conceptos en blanco y por tanto de la aplicación de la Ley 734 de 2002, la Corte Constitucional en sentencia C -030 de 2012, haciendo relación a los tipos disciplinarios en blanco, sostuvo:

“Si bien en el derecho disciplinario la regla general es que la aplicación de sus normas generales se lleve a cabo a partir de una interpretación sistemática y de una remisión a aquellas otras normas que contienen la prescripción de las funciones, deberes, obligaciones o prohibiciones concretas respecto del cargo o función cuyo ejercicio se le ha encomendado a los servidores públicos, y cuyo incumplimiento genera una falta disciplinaria. Esta forma de definir la tipicidad de la conducta a través de la remisión a normas complementarias, comporta un método. conocido por la doctrina y la jurisprudencia como el de las normas o tipos en blanco, que consiste precisamente en descripciones incompletas de las conductas sancionadas, o en disposiciones que no prevén la sanción correspondiente, pero que en todo caso pueden ser complementadas por otras normas a las cuales remiten las primeras. La

en descripciones incompletas de las conductas sancionadas, o en disposiciones que no prevén la sanción correspondiente, pero que en todo caso pueden ser complementadas por otras normas a las cuales remiten las primeras. La jurisprudencia constitucional ha admitido la existencia de tipos en blanco en materia disciplinaria, sin que ello vulnere los principios de tipicidad y de legalidad, siempre y cuando sea posible llevar a cabo la correspondie nte remisión normativa o interpretación sistemática que le permita al operador jurídico establecer y determinar inequívocamente el alcance de la conducta reprochable y de la sanción correspondiente.”

En dicha línea, el Tribunal Disciplinario y de Ética del partido considero la figura de la analogía. Al respecto es prudente traer a colación lo argumentado por la Corte Constitucional en varios momentos acerca de la integración normativa para la aplicación de analogía a falta de ley positiva.

  • Integración normativa Para encaminar cuando es procedente la integración normativa, se hace menester recordar la Sentencia T-734/13 proferida por la Corte Constitucional, tal y como ella

lo reconoce:

“En relación con la aplicación de una norma y su interpretación, debe recordarse, que de conformidad con el inciso 2 del artículo 230 de la Constitución, debe la Corte, en ausencia de ley positiva, integrar el ordenamiento mediante la aplicación de la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derech o y la doctrina. ElResolución No. 2316 de 2021 Página 6 de 16

Por medio la cual se RECHAZA DE PLANO EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto en contra de la Resolución No. 0183 del 20 de enero de 2021, “Por medio de la cual se resuelve la impugnación presentada por los señores ANGIE VANESSA MARTÍNEZ DAMIÁN como secretaria de juventudes, ANA YENCY OSPINA GIRÓN como secretaria de asuntos sociales y programáticos, GLORIA ISABEL DÁVILA POVEDA como secretaria de ambiente, HONORIO ABADÍA ROJAS como secretario de asuntos regionales, ANTONIO MARTIN ALMANZO ACOSTA como secretario de formación, a la Resolución No. 022/2019 proferida por el Tribunal Disciplinario y de Ética Nacional del Partido Alianza Social Independiente ASI, y se disponen otras medidas, dentro del radicado 36735-19.”

principio de la analogía, o argumentum a simili, consagrado en el artículo 8º de la Ley 153 de 1887, supone unas condiciones ineludibles para su aplicación como son las siguientes: a) que no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido; b) que la especie legislada sea semejante a la especie carente de norma, y c) que exista la misma razón para aplicar a la última el precepto estatuido respecto mecanismo de expansión del derecho frente a aquellos casos en los que no existe regulación alguna.”

  • ¿Cuándo es posible aplicar la analogía?

Según la misma sentencia T-734/13 con respecto a la analogía:

“La analogía implica atribuir al caso no regulado legalmente, las mismas consecuencias jurídicas del caso regulado similarmente. Sin emba rgo, para que dicho razonamiento sea válido jurídicamente, se requiere que entre los casos exista

“La analogía implica atribuir al caso no regulado legalmente, las mismas consecuencias jurídicas del caso regulado similarmente. Sin emba rgo, para que dicho razonamiento sea válido jurídicamente, se requiere que entre los casos exista una semejanza relevante, que además de ser un elemento o factor común a los dos supuestos, corresponda a una razón suficiente para que al caso regulado normativamente se le haya atribuido esa consecuencia específica y no otra”

La Corte Constitucional en su sentencia No. C-083/95, explica claramente que: “La analogía es la aplicación de la ley, a situaciones no contempladas expresamente en ella, pero que solo d ifieren de las que sí lo están en aspectos jurídicamente irrelevantes, es decir, ajenos a aquéllos que explican y fundamentan la ratio juris o razón de ser de la norma”

Con lo anterior, encontramos una discrepancia entre lo considerado por el Magistrado en su resolución, y lo considerado por la Corte Constitucional en varias oportunidades con respecto a la integración normativa por falta de ley positiva, porque para el caso que nos ocupa el vacío normativo encontrado no constituye por si sola la voluntad del órgano ejecutivo del partido de no disponer regulaciones en las medidas cautelares, si no que con una interpretación teleológica de los estatutos del partido, se evidencia claramente el espíritu y la voluntad de la Junta Directiva del partido de establecer las conductas imputables y para los procedimientos administrativos en cuestión, usar de apoyo las demás herramientas que componen el ordenamiento jurídico colombiano.

En tal sentido, el Tribunal Disciplinario y de Ética, de conformidad con en el artículo 25 del código vigente para la época de los hechos, dispuso que son funciones de

jurídico colombiano.

En tal sentido, el Tribunal Disciplinario y de Ética, de conformidad con en el artículo 25 del código vigente para la época de los hechos, dispuso que son funciones de este órgano entre otras, sancionar a quienes contravengan los estatutos del partido, o las normas disciplinarias y de ética establecidas en el presente código o los reglamentos, leyes o la Constitución política. Existiendo una clara remisión a la constitución o la ley, como es el caso de la ley 734.

  • Violación al debido proceso por indebida notificación.

La honorable corporación manifiesta que existió violación al debido proceso por indebida notificación al no cumplirse las ritualidades dispuestas en el artículo 37 del Código Disciplinario y de Ética del partido, en las siguientes actuaciones del Tribunal Disciplinario y de Ética Nacional, así: - Auto de Apertura de investigación disciplinaria del 18 de julio de 2019. Por las actuaciones adelantadas por los investigados, el auto quedó saneado por conducta concluyente. - Acto que resuelve recurso de apelación al Auto de apertura de investigación disciplinaria del 18 de julio de 2019. Para los impugnantes Honorio Abadía y Angie Martínez no se cumplió con las ritualidades de notificación establecidas en el artículo 37 del Código Disciplinario y de Ética del partido. - Del acto que citó a declarar a los impugnantes. No se presentó ninguna indebida notificación. - De la resolución de fallo No. 20190706 -001 de primera instancia. El operadorResolución No. 2316 de 2021 Página 7 de 16

Por medio la cual se RECHAZA DE PLANO EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto en contra de la Resolución No. 0183 del 20 de enero de 2021, “Por medio de la cual se resuelve la impugnación presentada por los señores ANGIE VANESSA MARTÍNEZ DAMIÁN como secretaria de juventudes, ANA YENCY OSPINA GIRÓN como secretaria de asuntos sociales y programáticos, GLORIA ISABEL DÁVILA POVEDA como secretaria de ambiente, HONORIO ABADÍA ROJAS como secretario de asuntos regionales, ANTONIO MARTIN ALMANZO ACOSTA como secretario de formación, a la Resolución No. 022/2019 proferida por el Tribunal Disciplinario y de Ética Nacional del Partido Alianza Social Independiente ASI, y se disponen otras medidas, dentro del radicado 36735-19.”

disciplinario ordenó notificar dicha resolución en los términos del artículo 100 y 101 de la Ley 734 de 2002, lo que es irregular toda vez que el código establece una forma de notificación diferente. No se cumplieron las ritualidades de notificación dispuestas en el artículo 37 del Código Disciplinario y de Ética del partido.

Nos permitimos manifestar a la honorable Corp oración que los impugnantes dieron autorización escrita para realizar las notificaciones de cualquier actuación a través de los correos electrónicos suministrados. Estas autorizaciones para notificación a través de correo electrónico fueron aportados a la honorable corporación para realizar el registro de los nuevos miembros del comité ejecutivo nacional en la convención realizada en el año 2017. En tal sentido, y como pudo evidenciar la honorable corporación, el Tribunal Disciplinario y de Ética Nacional, actuó notificando sus

el registro de los nuevos miembros del comité ejecutivo nacional en la convención realizada en el año 2017. En tal sentido, y como pudo evidenciar la honorable corporación, el Tribunal Disciplinario y de Ética Nacional, actuó notificando sus actuaciones a los correos electrónicos autorizados por los impugnantes, sin que en ellos se hubiese presentado una violación al debido proceso, toda vez que fueron los mismos impugnantes, desde enero de 2017, quienes autorizaron de manera escrita, la autorización para la notificación por este medio. Aportamos copia de las autorizaciones para notificación por vía electrónica dadas por los impugnantes. Razón más que suficiente para revocar la resolución 183 de 2021 y en su lugar confirmar los fallos emitidos por el Tribunal Disciplinario y de Ética Nacional.

b. De las irregularidades advertidas por el Consejo Nacional Electoral.

La honorable corporación advierte de las siguientes irregularidades:

  • De la extralimitación de funciones del doctor Oscar Bedoya, en el auto de apertura de investigación.

Considera la honorable corporación que el operador disciplinario se extralimito en sus funciones al dejar sin efecto las disposiciones, comunicados, decisiones y demás medidas tomadas en la r eunión ordinaria del Comité Ejecutivo del partido ASI celebrada el 31 de mayo de 2019 ya que no es una función asignada al operador jurídico ni por la ley, los estatutos, ni el código de disciplina.

Al respecto, nos permitimos manifestar que consideramos errada esta interpretación toda vez que el órgano de control posee dentro de sus facultades la defensa del partido, de sus bases e institucionalidad, realizando una interpretación a los ordenado en el Código de Ética y Disciplina vigente a la fecha de los hechos investigados, que

toda vez que el órgano de control posee dentro de sus facultades la defensa del partido, de sus bases e institucionalidad, realizando una interpretación a los ordenado en el Código de Ética y Disciplina vigente a la fecha de los hechos investigados, que a la luz del numeral 6 del artículo 25, establece:

ARTICULO 25. - FUNCIONES DEL CONSEJO DISCIPLINARIO Y DE ÉTICA. El Consejo Disciplinario y de Ética Nacional y departamental tendrán las funciones siguientes: (…)

6. Proferir las demás decisiones, conceptos o informes a que tenga lugar conforme el presente código, los estatutos del Partido, demás reglamentos o la naturaleza de sus funciones.

Lo anterior cobra especial relevancia cuando el mismo Código de Ética faculta al Tribunal a tomar decisiones a que tenga lugar sin vetos ni discriminaciones según la naturaleza de sus funciones, las cuales como órgano de control, abarcan desde el inicio de la acción disciplinaria hasta la vigilancia en el cumplimiento de deberes y obligaciones que rigen a los militantes de la colectividad.

En este orden de ideas, el numeral 1 del artículo 6 del Código Disciplinario, frente a los deberes de los militantes, categoría dentro de la cual se encuentran obviamente inmersos los directivos, ordena:

ARTÍCULO 6. DEBERES DE LOS MILITANTES. Son deberes de los militantes delResolución No. 2316 de 2021 Página 8 de 16

Por medio la cual se RECHAZA DE PLANO EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto en contra de la Resolución No. 0183 del 20 de enero de 2021, “Por medio de la cual se resuelve la impugnación presentada por

Por medio la cual se RECHAZA DE PLANO EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto en contra de la Resolución No. 0183 del 20 de enero de 2021, “Por medio de la cual se resuelve la impugnación presentada por los señores ANGIE VANESSA MARTÍNEZ DAMIÁN como secretaria de juventudes, ANA YENCY OSPINA GIRÓN como secretaria de asuntos sociales y programáticos, GLORIA ISABEL DÁVILA POVEDA como secretaria de ambiente, HONORIO ABADÍA ROJAS como secretario de asuntos regionales, ANTONIO MARTIN ALMANZO ACOSTA como secretario de formación, a la Resolución No. 022/2019 proferida por el Tribunal Disciplinario y de Ética Nacional del Partido Alianza Social Independiente ASI, y se disponen otras medidas, dentro del radicado 36735-19.”

partido:

1. Cumplir y hacer cumplir los estatutos, el programa de trabajo y las decisiones y resoluciones de los órganos de dirección.

Así las cosas,

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