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CNE - Resolución 2320 de 2021

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 2320 de 2021
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2021

RESOLUCIÓN No. 2320 de 2021

(julio 08)

Por la cual se RECHAZA la solicitud de suspensión temporal del cargo de la señora Sor Berenice Bedoya Pérez, en su condición de representante legal del PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE –ASI, presentada por los ciudadanos Angie Vanesa Martínez Damián, Gloria Isabel Dávila Poveda y Honorio Abadía Rojas, en calidad de miembros del Comité Ejecutivo Nacional de esa colectividad, expediente radicado No. 6825-21.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de las atribuciones establecidas en el artículo 265 de la Constitución Política modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 01 de 2009, las leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, y teniendo en cuenta los siguientes:

I. HECHOS

1.1. Mediante correo electrónico del 16 de febrero de 2021, l os ciudadanos Angie Vanesa Martínez Damián, Gloria Isabel Dávila Poveda y Honorio Abadía Rojas allegaron a esta Corporación solicitud de suspensión temporal del cargo a la señora Sor Berenice Bedoya Pérez, en su condición de representante legal del Partido Alianza Social Independiente – ASI. La solicitud fue presentada, así:

“(…) Por medio del presente escrito , muy comedidame nte solicitamos Sea Negado el Registro de la XII Convención Nacional Ordinaria Virtual del Partido ASI celebrada el 22 de enero de 2021, pues de manera desafiante se pretende desconocer y burlar las actuaciones del Consejo Nacional Electoral, los Estatutos del partido, principios fundamentales de nuestra Constitución Política como “ La Soberanía Popular, Los Fines

el 22 de enero de 2021, pues de manera desafiante se pretende desconocer y burlar las actuaciones del Consejo Nacional Electoral, los Estatutos del partido, principios fundamentales de nuestra Constitución Política como “ La Soberanía Popular, Los Fines Esenciales del Estado, El Debido Proceso, El Buen Nombre de los Miembros del Comité Ejecutivo Nacional, El Ejercicio Del Control Del Poder Polític o En la Modalidad De Participar En Las Decisiones Del Partido ASI”, por la señora SOR BERENICE BEDOYA PÉREZ en asocio con el Veedor Nacional RUSSEL YADIR RAMIREZ RODRIGUEZ y otros directivos con su única intención de seguir con el control político y económico del Partido ASI, así las cosas de no negarse este registro estaríamos frente a un daño irremediable a todo nuestro sistema democrático y en especial lo definido en el artículo 40 de la carta magna, solicitud que se sustenta en los siguientes:

PRIMERO: En la Convención de enero de 2017 del Partido Alianza Social Independiente -ASI, nombró para un periodo de 4 años, a los miembros del Comité Ejecutivo Nacional, entre los cuales nos encontramos todos los aquí firmantes. Siendo así mismo este Comité Ejecutivo Nacional la máxima autoridad política y administrativa del partido entre los periodos entre las convenciones nacionales, como lo estableció el Artículo 21 de los Estatutos del Partido ASI aprobados en enero de 2015 (vigentes para el momento de nuestra elección y ratificado en el Artículo 30 de los Nuevos Estatutos de junio de 2019

(Resolución CNE No. 2279 de 2019)

SEGUNDO: Que el Consejo Nacional Electoral mediante Resolución 183 del 20 de enero

nuestra elección y ratificado en el Artículo 30 de los Nuevos Estatutos de junio de 2019 (Resolución CNE No. 2279 de 2019)

SEGUNDO: Que el Consejo Nacional Electoral mediante Resolución 183 del 20 de enero de 2021 y en usos de sus facultades conferidas por el artículo 265 de la Constitución Política de Colombia, Ley 1475 de 2011, y demás normas concordantes indico (sic):

“Por medio de la cual se resuelve la impugnación presentada por los señores ANGIE VANESSA MARTÍNEZ DAMIÁN como secretaria de juventudes, ANA YENCY OSPINAResolución No. 2320 de 2021 Página 2 de 16

“Por la cual se RECHAZA la solicitud de suspensión temporal del cargo de la señora Sor Berenice Bedoya Pérez, en su condición de representante legal del PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE –ASI, presentada por los ciudadanos Angie Vanesa Martínez Damián, Gloria Isabel Dávila Poveda y Honorio Abadía Rojas, en calidad de miembros del Comité Ejecutivo Nacional de esa colectividad, expediente radicado No. 6825-21”.

GIRÓN como secretaria de asuntos sociales y programáticos, GLORIA ISABEL DÁVILA POVEDA como secretaria de ambiente, HONORIO ABADÍA ROJAS como secretario de asuntos regionales, ANTONIO MARTIN ALMANZO ACOSTA como secretario de formación, a la Resolución No. 022/2019 proferida por el Tribunal Disciplinario y de Ética Nacional del Partido Alianza Social Indepen diente ASI, y se disponen otras medidas, dentro del radicado 36735-19”. (…)

formación, a la Resolución No. 022/2019 proferida por el Tribunal Disciplinario y de Ética Nacional del Partido Alianza Social Indepen diente ASI, y se disponen otras medidas, dentro del radicado 36735-19”. (…)

2.2. De igual forma en la misma actuación Administrativa el Consejo Nacional Electoral en

Sala Plena resolvió:

ARTÍCULO PRIMERO: DEJAR SIN EFECTO en todas sus partes los siguien tes actos expedidos por el Tribunal Disciplinario y de Ética del Partido Alianza Social Independiente:

1. Resolución 022/2019, que resolvió el recurso de apelación impuesto por los impugnantes a la Resolución de Fallo 20190706 -001-01 proferida por el Tribunal

Disciplinario y de Ética Nacional del Partido ASI.

2. Resolución de Fallo 20190706 -001-01 proferida por el doctor OSCAR ENRIQUE BEDOYA SÁNCHEZ miembro del Tribunal Disciplinario y de Ética Nacional del Partido

ASI.

3. Auto de Apertura de Investigación Disciplinaria del 18 de julio de 2019 proferida por el doctor OSCAR ENRIQUE BEDOYA SÁNCHEZ miembro del Tribunal Disciplinario y de

Ética Nacional del Partido ASI.

ARTÍCULO SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la medida cautelar de suspensión del cargo decretada por el Tribunal Disciplinario y de Ética Nacional del Partido ASI, mediante Auto No. 029 del 2 de septiembre de 2020, “por el cual ordenó la apertura de investigación disciplinaria y la suspensión de sus cargos en contra de los señores ANGIE VANE SSA

No. 029 del 2 de septiembre de 2020, “por el cual ordenó la apertura de investigación disciplinaria y la suspensión de sus cargos en contra de los señores ANGIE VANE SSA MARTÍNEZ DAMIÁN, ANA YENCY OSPINA GIRÓN, GLORIA ISABEL DÁVILA POVEDA, HONORIO ABADÍA ROJAS y ANTONIO MARTÍN ALMAZO ACOSTA”, de acuerdo a lo expuesto en el numeral 4.3.3.1. de la presente resolución.

ARTÍCULO TERCERO: ORDENAR al Partido Alianza Social Independiente ASI a través de su representante legal, remitir al órgano competente, el contenido de esta Resolución, para que, en ejercicio de sus funciones determinen si la conducta del doctor OSCAR ENRIQUE BEDOYA SÁNCHEZ como miembro del Tribunal Discipl inario y de Ética Nacional estuvo acorde con la normativa de esa organización política, de conformidad con lo expuesto en el numeral 4.3.4.1 de la presente resolución.

TERCERO: Algunos integrantes del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Alianza Social Independiente ASI se reunieron de manera ordinaria el día 17 de noviembre sin el quorum legal establecido en sus estatutos, incluyendo en el orden del día lo relacionado a la XII Convención Nacional del Partido ASI, en total desconocimiento de sus estatutos, aquí es importante indicar a este despacho que previo a esta reunión la Representante Legal en encargo SOR BERENICE BEDOYA PEREZ, había acordado con los miembros del Tribunal de Ética y Disciplinar del Partido ASI indilgar una nueva conducta con su respectiva medida cautelar a los 5 miembros del Comité Ejecutivo aquí firmantes, con

encargo SOR BERENICE BEDOYA PEREZ, había acordado con los miembros del Tribunal de Ética y Disciplinar del Partido ASI indilgar una nueva conducta con su respectiva medida cautelar a los 5 miembros del Comité Ejecutivo aquí firmantes, con todos agravantes de violación del debido proceso, falta de competencia, inexistencia de pruebas, inexistencia de la conducta, derecho de defensa de los investigados y la existencia de irregularidades sustanciales, lo anterior con el propósito de engañar a los militantes y directores regionales con el supuesto que estos Directivos del Comité Ejecutivo Nacional ya no hacían parte del partido ASI.Resolución No. 2320 de 2021 Página 3 de 16

“Por la cual se RECHAZA la solicitud de suspensión temporal del cargo de la señora Sor Berenice Bedoya Pérez, en su condición de representante legal del PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE –ASI, presentada por los ciudadanos Angie Vanesa Martínez Damián, Gloria Isabel Dávila Poveda y Honorio Abadía Rojas, en calidad de miembros del Comité Ejecutivo Nacional de esa colectividad, expediente radicado No. 6825-21”.

Así las cosas, y de manera extemporánea y sin el quorum requerido la señora SOR BERENICE BEDOYA PAEREZ (sic) junto con unas minorías del Comité Ejecutivo Nacional pretendió subsanar lo ordenado en los estatutos en el PARÁGRAFO DEL ARTÍCULO 28 el cual dispuso que “dentro de los dos meses siguientes a la entrada en vigencia de estos estatutos, el Comité Ejecutivo Nacional reglamentará la convocatoria y realización de la Convención”, igualmente en razón que el Consejo Nacional Electoral en

ARTÍCULO 28 el cual dispuso que “dentro de los dos meses siguientes a la entrada en vigencia de estos estatutos, el Comité Ejecutivo Nacional reglamentará la convocatoria y realización de la Convención”, igualmente en razón que el Consejo Nacional Electoral en una Audiencia Pública en esa corporación en el mes de octubre del año 2020 ya les había indicado que ellos eran miembros activos conforme lo reglado en el artículo 11 de la Ley 1475 de 2011,lo cual no fue óbice para que se convocar a a una reunión del Comité Ejecutivo Nacional el 17 de noviembre de 2020, acta que solo contiene la firma de tres integrantes del Comité Ejecutivo Nacional y la de la Representante Legal en encargo en total desconocimiento de lo dispuesto por lo aprobado m ediante Resolución 2279 del 11 de junio de 2019 en Capítulo II Órganos de Dirección y Representación Sección 1. Nivel Nacional en su artículo 28 (…)

CUARTO: Que mediante Resolución 034 del 15 de diciembre de 2020 del Comité Ejecutivo Nacional del Partido ASI “Por medio de la cual se Reglamente y Convoca a la XII Convención Nacional Ordinaria Virtual del Partido Alianza Social Independiente ASI” y firmada por BERENICE BEDOYA.

“ARTÍCULO SEGUNDO: Convocar a reunión ordinaria de la XII Convención Nacional del Partido Alianza Social Independiente-ASI, a realizarse el día 22 de enero del año 2021, de manera virtual, a partir de las 7:00 am, a través de la plataforma virtual que se contratará para el efecto.

ARTÍCULO TERCERO: La convocatoria y desarrollo de la XII Convención Nacional del partido Alianza Social Independiente se realizará en cumplimiento de lo dispuesto por el

para el efecto.

ARTÍCULO TERCERO: La convocatoria y desarrollo de la XII Convención Nacional del partido Alianza Social Independiente se realizará en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 27 de los estatutos del partido y las normas que le sean aplicables”.

4.1. La pretendida Resolución 034 del 15 de diciembre de 2020 carente de toda legalidad por usurpación de funciones de la Representante Legal en encargo, las irregularidades como fue aprobado por el Comité Ejecutivo Nacional sin el quorum establecido en sus estatutos, la toma d e decisiones en esa reunión de personas que no son miembros del Comité Ejecutivo Nacional y la no invitación y comparecía de los demás miembros del Comité Ejecutivo Nacional activos.

4.2. Sumado a lo anterior, esta resolución no podía estar por SOR BERENI CE BEDOYA PEREZ sin que el Comité Ejecutivo Nacional previamente le haya otorgado esa facultad, pues dentro de los estatutos del partido no está reglamentada esta facultad para la Representante Legal en encargo de realizar la convocatoria a la Convención N acional como se indico en los estatutos del partido ASI.

QUINTO: En el presente caso de la convocatoria de la Convención Nacional no hay duda que está fuera de los preceptos normativos vulnerando todas las normas estatutarias del Partido Alianza Social Independiente ASI, razón por la cual las resoluciones 034 y 035 del partido y firmadas por SOR BERENICE BEDOYA PEREZ ni siquiera han ser (sic) tenidas en cuentas (sic) como soportes para el supuesto registro.

5.1. No es cierto que en esta convocatoria a la Convención Nacional se haya tenido en

partido y firmadas por SOR BERENICE BEDOYA PEREZ ni siquiera han ser (sic) tenidas en cuentas (sic) como soportes para el supuesto registro.

5.1. No es cierto que en esta convocatoria a la Convención Nacional se haya tenido en cuenta lo dispuesto en los estatutos del partido ASI artículos 23 y 27 de la composición de la Convención Nacional, que estará conformada por los siguientes delegados, quienes actuaran con voz y voto: (…)Resolución No. 2320 de 2021 Página 4 de 16

“Por la cual se RECHAZA la solicitud de suspensión temporal del cargo de la señora Sor Berenice Bedoya Pérez, en su condición de representante legal del PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE –ASI, presentada por los ciudadanos Angie Vanesa Martínez Damián, Gloria Isabel Dávila Poveda y Honorio Abadía Rojas, en calidad de miembros del Comité Ejecutivo Nacional de esa colectividad, expediente radicado No. 6825-21”.

Esta convoc atoria a la Convención Nacional se hizo también atendiendo los intereses personales de la señora SOR BERENICE BEDOYA PÉREZ, ya que solo podían asistir los que respaldaban la única plancha encabezada por ella, como es el caso del Guaviare donde a pesar de haber elegido una persona en representación de esa regional la señora BERENICE BEDOYA les impuso el de su conveniencia, asimismo ocurrió con muchas regionales.

Ahora bien, y para demostrar el control y poder de la señora SOR BERENICE BEDOYA PEREZ en el Partido ASI, sin el más mínimo respeto de todos los militantes y del mismo Consejo Nacional Electoral en la supuesta Convención Nacional fueron elegidos Directivos

Ahora bien, y para demostrar el control y poder de la señora SOR BERENICE BEDOYA PEREZ en el Partido ASI, sin el más mínimo respeto de todos los militantes y del mismo Consejo Nacional Electoral en la supuesta Convención Nacional fueron elegidos Directivos que se encontraban inhabilitados y muy cuestionados por sus actuaciones como el caso del señor OSCAR ENRIQUE BEDOYA SÁNCHEZ, como supuestamente nuevo Veedor Nacional, así como lo indicó la Sala Plena de la corporación deberá abrírsele una Investigación Disciplinaria por todas las extralimitaciones de funciones y manipulación de procesos como miembro del Tribunal Disciplinario y de Ética Nacional.

SEXTO: En el entendido que existe un presenten (sic) en el Consejo Nacional Electoral de resolver de fondo la solicitud de negar un registro y el carácter oficioso que puede tener el adelantamiento de este procedimiento tal y como lo indico (sic) el H. Consejo de Estado con Ponencia del Magistrado LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA con radicado No. 11001-03-28-000-2020-00007-00, solicitud que presentamos en calidad de directivos nacionales del Partido ASI según lo define el artículo 9° de la Ley 1475 de 2011, con todo respeto señor magistrado solicitamos no aceptar la solicitud presentado por (sic)por la señora BERENICE BEDOYA PEREZ y se ordene convocar a una nueva Convención Nacional con todos los integrantes del Comité Ejecutivo Nacional y aju stada a sus estatutos, pues en caso contrario de realizar el registro estaríamos contradiciendo lo ya expuesto por esa corporación y el daño para el partido seria irremediable como para la misma de (sic) democracia y el estado social de derecho.

estatutos, pues en caso contrario de realizar el registro estaríamos contradiciendo lo ya expuesto por esa corporación y el daño para el partido seria irremediable como para la misma de (sic) democracia y el estado social de derecho.

Los aquí firmantes de esta solicitud nos encontramos ante un posible perjuicio irremediable por una Convención Nacional abiertamente contraria a la Ley y los mismos estatutos del Partido ASI, imputable a la señora SOR BERENICE BEDOYA PEREZ Representante Legal en encargo, en su afán de seguir con el control político y económico del partido.

SEPTIMO: Aunado lo anterior muy comedidamente solicitamos la posibilidad de ordenar una suspensión temporal de la señora SOR BERENICE BEDOYA PEREZ por todas las irregularidades, abuso de poder y manipulación de los demás integrantes del Comité Ejecutivo Nacional y órganos de control para actuar sin el más mínimo respeto de las normas y personas que hacen parte del Partido Alianza Social Independiente ASI, lo mas cercano a una dictadura. (…) (Negrilla y subrayado fuera de texto)

4. PETICIÓN

SUGERENCIA y PETICION AL DESPACHO DEL H. MAGISTRADO RENATO RAFAEL

CONTRERAS ORTEGA

Es evidente que en el caso que nos ocupa, existe al interior del Partido Alianza Social Independiente ASI - Representado Legalmente por la señora SOR BERENICE BEDOYA PÉREZ, una lucha por el control económico y los demás que derivan de la personería jurídica que tiene el partido actualmente, y la manipulación que tiene esta señora sobre los demás integrantes del Comité Ejecutivo Nacional y los Órganos de Control es muy evidente lo que

que tiene el partido actualmente, y la manipulación que tiene esta señora sobre los demás integrantes del Comité Ejecutivo Nacional y los Órganos de Control es muy evidente lo que impide que existan procesos democráticos y transparentes, por lo que muy respetuosamente solicitamos la suspensión temporal del cargo a SOR BERENICE BEDOYA PAEREZ (sic)Resolución No. 2320 de 2021 Página 5 de 16

“Por la cual se RECHAZA la solicitud de suspensión temporal del cargo de la señora Sor Berenice Bedoya Pérez, en su condición de representante legal del PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE –ASI, presentada por los ciudadanos Angie Vanesa Martínez Damián, Gloria Isabel Dávila Poveda y Honorio Abadía Rojas, en calidad de miembros del Comité Ejecutivo Nacional de esa colectividad, expediente radicado No. 6825-21”.

para poder co nvocar a una Convención Nacional en total transparencia y libre de toda corrupción. (…)”. (Negrilla y subrayados propios)

1.2. Debido a que la solicitud referida guardaba relación con los solicitantes, hechos y consideraciones del expediente No. 6474 -21, asignado al despacho del magistrado Jorge Enrique Rozo Rodríguez, la Subsecretaria de la Corporación envió la presente petición como abono al radicado No. 6474-21.

1.3. Mediante oficio CNE -JERR-135-2021 del 25 de mayo de 2021, el magistrado Jorge Enrique Rozo Rodríguez, solicitó a la Subsecretaria de la entidad someter a reparto la petición con radicados No. 202100002688 -00 y 202100003019-00, correspondientes a la solicitud de

Enrique Rozo Rodríguez, solicitó a la Subsecretaria de la entidad someter a reparto la petición con radicados No. 202100002688 -00 y 202100003019-00, correspondientes a la solicitud de suspensión de la representante legal del Partido Alianza Social Independiente -ASI, al considerar que el radicado 6474-21 y los documentos citados difieren en su naturaleza jurídica y, por ende, deben resolverse bajo distintas cuerdas procesales.

1.4. A través de acta de reparto No. 28 del 4 de junio de 2021, fue asignado al despacho del magistrado Hernán Penagos Giraldo, el radicado No. 6825-21 para su respectivo estudio.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. CONSTITUCIÓN POLÍ TICA

El artículo 107 Superior establece la potestad sancionatoria de los partidos y movimientos políticos 1, determinando una cláusula general de responsabilidad de los directivos que incumplan el deber de diligencia y cuidado en el ejercicio de la autonomía organizativa conferida por el ordenamiento jurídico a las agrupaciones políticas, tal disposición expresa :

“Artículo 107. <Artículo modif icado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse. (…)

Los Partidos y Movimientos Políticos se organizarán democráticamente y tendrán como principios rectores la transparencia, objetividad, moralidad, la equidad de género, y el deber de presentar y divulgar sus programas políticos. (…)

Los Partidos y Movimientos Políticos se organizarán democráticamente y tendrán como principios rectores la transparencia, objetividad, moralidad, la equidad de género, y el deber de presentar y divulgar sus programas políticos. (…)

Los directivos de los Partidos y Movimientos Políticos deberán propiciar procesos de democratización interna y el fortalecimiento del régimen de bancadas. (…)

Los directivos de los partidos a quienes se demuestre que no han procedido con el debido cuidado y diligencia en el ejercicio de los derechos y obligaciones que les confiere Personería Jurídica también estarán sujetos a las sanciones que determine la ley. (…)”. (Negrilla y subrayados propios)

Por otro lado, el artículo 265 constitucional modificado por el Acto legislativo 01 de 2009 , confiere al Consejo Nacional Electoral , la facultad para velar por el cumplimiento de la normatividad sobre partidos y movimientos políticos, esta norma consagró:

1 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-490 del 23 de junio de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.Resolución No. 2320 de 2021 Página 6 de 16

“Por la cual se RECHAZA la solicitud de suspensión temporal del cargo de la señora Sor Berenice Bedoya Pérez, en su condición de representante legal del PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE –ASI, presentada por los ciudadanos Angie Vanesa Martínez Damián, Gloria Isabel Dávila Poveda y Honorio Abadía Rojas, en calidad de miembros del Comité Ejecutivo Nacional de esa colectividad, expediente radicado No. 6825-21”.

“Artículo 265. Modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de 2009. El Consejo

Ejecutivo Nacional de esa colectividad, expediente radicado No. 6825-21”.

“Artículo 265. Modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de 2009. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías. (…)” (Negrilla fuera de texto original).

2.2. LEGALES

2.2.1. Ley 130 de 1994

La Ley 130 de 1994 estableció que los partidos y movimientos políticos podrán organizarse libremente, y su funcionamiento se regirá por lo establecido en sus propios estatutos , pero, están obligados a cumplir la Constitución y las leyes:

“Artículo 6o. Principios de organización y funcionamiento. Los partidos y movimientos políticos podrán organizarse libremente. Sin embargo, en el desarrollo de su actividad están obligados a cumplir la Constitución y las leyes, a defender y difundir los derechos humanos como fundamento de la convivencia pacífica y a propender al logro y mantenimiento de la paz, en los términos del artículo 95 de la Constitución Política.

están obligados a cumplir la Constitución y las leyes, a defender y difundir los derechos humanos como fundamento de la convivencia pacífica y a propender al logro y mantenimiento de la paz, en los términos del artículo 95 de la Constitución Política.

En las regiones, los partidos o movimientos políticos gozarán también de libertad y autonomía para su organización y podrán pertenecer al partido o movimiento que a bien tengan nacionalmente”

2.2.2. Ley 1475 de 2011

La Ley 1475 de 2011 ordena a los partidos y movimientos políticos ajustarse a ciertos principios para su organización y funcionamiento, siendo imperativo garantizarlos en sus estatutos:

“Artículo 1o. Principios de organización y funcionamiento. Los partidos y movimientos políticos se ajustarán en su organización y funcionamiento a los principios de transparencia, objetividad, moralidad, equidad de género y el deber de presentar y divulgar sus programas políticos de conformidad con lo dispuesto en la Constituc ión, en las leyes y en sus estatutos.

En desarrollo de estos principios, los partidos y movimientos políticos deberán garantizarlos en sus estatutos. Para tales efectos, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones de contenidos mínimos:

1. Participación. Entiéndase por el derecho de todo afiliado a intervenir, directamente o a través de sus representantes, en la adopción de las decisiones Fundamentales del partido o movimiento, en el máximo órgano de dirección y en las demás instancias de go bierno, administración y control, así como los derechos de elegir y ser elegido en todo proceso de designación o escogencia de sus directivos y de sus candidatos a cargos y corporaciones

o movimiento, en el máximo órgano de dirección y en las demás instancias de go bierno, administración y control, así como los derechos de elegir y ser elegido en todo proceso de designación o escogencia de sus directivos y de sus candidatos a cargos y corporaciones de elección popular, de acuerdo a sus estatutos.Resolución No. 2320 de 2021 Página 7 de 16

“Por la cual se RECHAZA la solicitud de suspensión temporal del cargo de la señora Sor Berenice Bedoya Pérez, en su condición de representante legal del PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE –ASI, presentada por los ciudadanos Angie Vanesa Martínez Damián, Gloria Isabel Dávila Poveda y Honorio Abadía Rojas, en calidad de miembros del Comité Ejecutivo Nacional de esa colectividad, expediente radicado No. 6825-21”.

2. Igualdad. Se entiende por igualdad la exclusión de toda discriminación o privilegio por razones ideológicas, económicas, sociales, de sexo, o de raza, en los procesos de participación en la vida del partido o movimiento.

3. Pluralismo. El pluralismo implica para las orga nizaciones políticas el deber de garantizar la expresión de las tendencias existentes en su interior, en particular de las minorías, sin perjuicio de la aplicación del principio de mayoría, razón por la que los estatutos incluirán normas sobre quórum y may orías especiales para la toma de decisiones fundamentales en materia de organización, funcionamiento y de participación de sus afiliados en la vida del partido o movimiento.

4. Equidad e igualdad de género . En virtud del principio de equidad e igualdad de género, los hombres, las mujeres y las demás opciones sexuales gozarán de igualdad real de derechos y oportunidades para participar en las actividades políticas, dirigir las

4. Equidad e igualdad de género . En virtud del principio de equidad e igualdad de género, los hombres, las mujeres y las demás opciones sexuales gozarán de igualdad real de derechos y oportunidades para participar en las actividades políticas, dirigir las organizaciones partidistas, acceder a los debates electorales y obtener represent ación política.

5. Transparencia. Es el deber de los partidos y movimientos políticos de mantener permanentemente informados a sus afiliados sobre sus actividades políticas, administrativas y financieras. Para su cumplimiento, deberán realizar cada año re ndición de cuentas.

6. Moralidad. Los miembros de los partidos y movimientos políticos desarrollarán su actividad de conformidad con las normas de comportamiento adoptadas en los correspondientes códigos de ética”.

Ahora bien, en tratándose del régimen s ancionatorio, la Ley 1475 de 2011 establece lo siguiente:

“Artículo 8o. Responsabilidad de los partidos . Los partidos y movimientos políticos deberán responder por toda violación o contravención a las normas que rigen su organización, funcionamiento o financiación, así como por las conductas de sus directivos consideradas como faltas en el artículo 10 de la presente ley.

Artículo 10. Faltas. Constituyen faltas sancionables las siguientes acciones u omisiones imputables a los directivos de los partidos y movimientos políticos:

1. Incumplir los deberes de diligencia en la aplicación de las disposiciones constitucionales o legales que regulan la organización, func ionamiento y/o financiación de los partidos y movimientos políticos.

2. Desconocer en forma reiterada, grave e injustificada, la solicitud de alguna instancia u organismo interno.

o legales que regulan la organización, func ionamiento y/o financiación de los partidos y movimientos políticos.

2. Desconocer en forma reiterada, grave e injustificada, la solicitud de alguna instancia u organismo interno.

3. Permitir la financiación de la organización y/o la de las campañas electo rales, con fuentes de financiación prohibidas.

4. Violar o tolerar que se violen los topes o límites de ingresos y gastos de las campañas electorales.

5. Inscribir candidatos a cargos o corporaciones de elección popular que no reúnan los requisitos o calid ades, se encuentren incursos en causales objetivas de inhabilidad o incompatibilidad, o hayan sido condenados o llegaren a serlo durante el periodo para el cual resultaren elegidos, por delitos cometidos relacionados con la vinculación a grupos armados ilegales, actividades del narcotráfico, contra los mecanismos de participación democrática o de lesa humanidad.Resolución No. 2320 de 2021 Página 8 de 16

“Por la cual se RECHAZA la solicitud de suspensión temporal del cargo de la señora Sor Berenice Bedoya Pérez, en su condición de representante legal del PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE –ASI, presentada por los ciudadanos Angie Vanesa Martínez Damián, Gloria Isabel Dávila Poveda y Honorio Abadía Rojas, en calidad de miembros del Comité Ejecutivo Nacional de esa colectividad, expediente radicado No. 68

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