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CNE - Resolución 2326 de 2021

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 2326 de 2021
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2021

RESOLUCIÓN No. 2326 DE 2021 08 de julio

Por medio de la cual esta corporación SE ABSTIENE de continuar la actuación administrativa contra el ciudadano JOSÉ FERNANDO ESCOBAR, por la presunta violación del régimen de propaganda electoral contemplada en los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 en concordancia con el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, y se ordena el archivo del expediente Rad. 1466619.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política, el artículo 39 de la Ley 130 de 1994, el artículo 13 de la Ley 1475 de 2011, el artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y con fundamento en los siguientes,

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. Mediante correo electrónico allegado a la Corporación el día 28 de julio de 2019, el ciudadano LUIS RPO impetró queja por la presunta vulneración a las normas que rigen la propaganda electoral, a la referida queja se le otorgo el número de radico 14666-19. El denunciante en concreto refirió lo siguiente:

“[E]l pasado sábado sábado (sic) se vio al senador Carlos Andrés Trujillo haciendo proselitismo político en el colegio Cristo Rey en las horas de la tarde aproximadamente siendo las 6pm. A favor de su buen amigo José Fernando Escobar…

Que(Sic) pasa con el compromiso de una mejor y más transparente Colombia?... Espero se tomen los correctivos necesarios”.

aproximadamente siendo las 6pm. A favor de su buen amigo José Fernando Escobar…

Que(Sic) pasa con el compromiso de una mejor y más transparente Colombia?... Espero se tomen los correctivos necesarios”.

1.2. Mediante Acta de reparto No. 055, del 06 de agosto de 2019, le correspondió al Honorable Magistrado LUIS GUILLERMO PÉREZ CASAS conocer del asunto bajo el número de radicado No. 14666-19.

1.3. Consultada la base de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, respecto de los ciudadanos que fueron inscritos como candidatos a cargos y corporaciones de elección popular para los comicios del 27 de octubre de 2019, este despacho constató que el ciudadano JOSÉ FERNANDO ESCOBAR, se inscribió para dichas elecciones como candidato a la alcaldía del municipio de Itagüí, departamento de Antioquia.Resolución No.2326 de 2021 Página 2 de 14

Por medio de la cual esta corporación SE ABSTIENE de continuar la actuación administrativa contra el ciudadano JOSÉ FERNANDO ESCOBAR, por la presunta violación del régimen de propaganda electoral contemplada en los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 en concordancia con el artículo 35 de la Ley 1475 de 201 1, y se ordena el archivo del expediente Rad. 14666-19.

1.4. El pasado 14 de febrero del 2020, el Despacho sustanciador profirió el Auto en el que avocó conocimiento; a su vez, abrió la indagación preliminar solicitando con ellas la práctica de los elementos probatorios mínimos que permitieran al interior de la órbita de

avocó conocimiento; a su vez, abrió la indagación preliminar solicitando con ellas la práctica de los elementos probatorios mínimos que permitieran al interior de la órbita de la investigación administrativa esclarecer los motivos fácticos y jurídicos objeto de queja dentro del Radicado 14666-19.

1.4.1 Dentro del plexo probatorio requerido en su artículo tercero se dispuso:

“ARTÍCULO TERCERO: SOLICITAR al denunciante, el señor LUIS RPO, ampliar la denuncia allegando soportes, fotos o elementos probatorios, e indicando en detalle las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, dentro de los cinco (5) días siguientes a la comunicación del presente Auto.

En caso de no recibir respuesta por parte del denunciante a este Auto en el término previsto, se entenderá que desiste de esta actuación administrativa.”1

1.5. En cumplimiento con lo ordenado en el acto administrativo de fecha 14 de febrero de 2020, la Subsecretaría de la Corporación mediante oficio CNE-SSNCN/05244/LGPC/201900014666-00. Remitido por correo electrónico a la dirección lugare@tutopia.com en fecha 20 de febrero de 2020 a las 15:27 Hrs; reseñado con el Asunto: “comunicación AUTO 201900014666-00 18 de febrero de 2020, en el que adjunta en formato PDF el contenido íntegro de la providencia en mención.

El cuerpo del correo electrónico referido anteriormente, señaló:

Por medio de la presente, y en cumplimiento a lo ordenado por esta corporación, me permito comunicarle que el día 18 de febrero de 2020, se profirió AUTO, dentro del

El cuerpo del correo electrónico referido anteriormente, señaló:

Por medio de la presente, y en cumplimiento a lo ordenado por esta corporación, me permito comunicarle que el día 18 de febrero de 2020, se profirió AUTO, dentro del radicado N°201900014666 -00, con ponencia del Despacho del Honorable Magistrado LUIS GUILLERMO PEREZ CASAS , lo cual solicitamos atender lo ordenados por los artículos tercero y cuarto, de la parte resolutiva del presente acto administrativo.

En virtud de lo expuesto remitimos a s u despacho copia del acto administrativo, en cinco (5) páginas, para su conocimiento y fines pertinentes.2

1.6. Mediante el sistema de notificaciones de Microsoft Outlook se informó de la entrega del contenido del correo electrónico referido en el numeral 1.5. sin embargo, el sistema de mensajería electrónica no identificó la recepción del correo destinatario lugare@tutopia.com. 3

1 Ver folio 5 del expediente con radicación 14666-19. 2 Ver folios 7 y 8 del expediente con radicación 14666-19. 3 Ver folio 9 del expediente con radicación 14666-19.Resolución No.2326 de 2021 Página 3 de 14

Por medio de la cual esta corporación SE ABSTIENE de continuar la actuación administrativa contra el ciudadano JOSÉ FERNANDO ESCOBAR, por la presunta violación del régimen de propaganda electoral contemplada en los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 en concordancia con el artículo 35 de la Ley 1475 de 201 1, y se ordena el archivo del expediente Rad. 14666-19.

Ley 130 de 1994 en concordancia con el artículo 35 de la Ley 1475 de 201 1, y se ordena el archivo del expediente Rad. 14666-19.

1.7. Pasado el término temporal concedido por el Despacho sustanciador, el denunciante no dio cumplimiento a lo ordenado en el artículo tercero del Auto de fecha 14 de febrero de 2020, bajo el radicado 14666-19.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. Constitución Política

El numeral 6 del artículo 265, confiere a esta Corporación la guarda de las disposiciones dictadas por el legislador en materia de Movimientos y partidos políticos:

“ARTÍCULO 265.-Modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo Nº 01 de 2009El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

(…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.”

2.2. Ley 130 de 1994

En la Ley 130 de 1994, “Por la cual se dicta el estatuto básico de los partidos y movimientos

electorales en condiciones de plenas garantías.”

2.2. Ley 130 de 1994

En la Ley 130 de 1994, “Por la cual se dicta el estatuto básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones", en el artículo 24 dispone acerca de la propaganda electoral:

“ARTÍCULO 24. Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral.

Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones”.

Así mismo la norma en comento en su artículo 29 dispuso lo siguiente:

“ARTÍCULO 29. Propaganda en espacios públicos. Corresponde a los alcaldes y los registradores municipales regular la forma, característica, lugares y condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda electoral, a f in de garantizar el acceso equitativo de los partidos y movimientos, agrupaciones y candidatos a la utilización de estos medios, en armonía con elResolución No.2326 de 2021 Página 4 de 14

Por medio de la cual esta corporación SE ABSTIENE de continuar la actuación administrativa contra el ciudadano JOSÉ FERNANDO ESCOBAR, por la presunta violación del régimen de propaganda electoral contemplada en los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 en concordancia con el artículo 35 de la Ley 1475 de 201 1, y se ordena el archivo del expediente Rad. 14666-19.

Ley 130 de 1994 en concordancia con el artículo 35 de la Ley 1475 de 201 1, y se ordena el archivo del expediente Rad. 14666-19.

derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público y a la preservación de la estética. También p odrán, con los mismos fines, limitar el número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral.

Los alcaldes señalarán los sitios públicos autorizados para fijar esta clase de propaganda, previa consulta con un comi té integrado por representantes de los diferentes partidos, movimientos o grupos políticos que participen en la elección a fin de asegurar una equitativa distribución.

Los partidos, movimientos o grupos políticos, no podrán utilizar bienes privados para desplegar este tipo de propaganda sin autorización del dueño.

El alcalde como primera autoridad de policía podrá exigir a los representantes de los partidos, movimientos y candidatos que hubieren realizado propaganda en espacios públicos no autorizados, que los restablezcan al Estado en que se encontraban antes del uso indebido. Igualmente, podrá exigir que se garantice plenamente el cumplimiento de esta obligación antes de conceder las respectivas autorizaciones”.

2.3. De la propaganda política

El numeral tercero del artículo 40 de la Constitución Política instituye el derecho que le asiste a todo ciudadano para participar en la conformación, ejercicio y control del poder político a través de la constitución de partidos, movimientos y agrupaciones políticas, veamos:

“ARTICULO 40. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede: (…)

través de la constitución de partidos, movimientos y agrupaciones políticas, veamos:

“ARTICULO 40. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede: (…)

3.Constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna; formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas”. (Negrilla fuera del texto original)

El artículo 23 de la Ley 130 de 1994, dispone que los partidos y movimientos políticos podrán realizar divulgación política:

“ARTICULO 23. —Divulgación política. Entiéndese por divulgación política la que con carácter institucional realicen los partidos, movimientos, con el fin de difundir y promover los principios, programas y realizaciones de los partidos y movimientos, así como sus políticas frente a los diversos asuntos de interés nacional. Mediante este tipo de publicidad no se podrá buscar apoyo electoral para los partidos o movimientos. La divulgación así definida podrá realizarse en cualquier tiempo”.

2.4. Ley 1475 de 2011

La Ley 1475 de 2011, en el artículo 28 regula la inscripción de candidatos de grupos significativos de ciudadanos por medio de la recolección de firmas, en los siguientes términos:

“Artículo 28. INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS […] Los candidatos de los grupos significativos de ciudadanos serán inscritos por un comité integrado por tres (3) ciudadanos, el cual deberá registrarse ante la correspondiente autoridad electoralResolución No.2326 de 2021 Página 5 de 14

Por medio de la cual esta corporación SE ABSTIENE de continuar la actuación administrativa contra el ciudadano JOSÉ

ciudadanos, el cual deberá registrarse ante la correspondiente autoridad electoralResolución No.2326 de 2021 Página 5 de 14

Por medio de la cual esta corporación SE ABSTIENE de continuar la actuación administrativa contra el ciudadano JOSÉ FERNANDO ESCOBAR, por la presunta violación del régimen de propaganda electoral contemplada en los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 en concordancia con el artículo 35 de la Ley 1475 de 201 1, y se ordena el archivo del expediente Rad. 14666-19.

cuando menos un (1) mes antes de la fecha de cierre de la respectiva inscripción y, en todo caso, antes del inicio de la recolección de firmas de apoyo a la candidatura o lista. Los nombres de los integrantes del Comité, así como la de los candidatos que postulen, deberán figurar en el formulario de recolección de las firmas de apoyo.”

De igual forma en el artículo 34 dispone acerca de la campaña electoral:

“Artículo 34. DEFINICIÓN DE CAMPAÑA ELECTORAL. Para efectos de la financiación y de la rendición pública de cuentas, entiéndase por campaña electoral el conjunto de actividades realizadas con el propósito de convocar a los ciudadanos a votar en un determinado sentido o a abstenerse de hacerlo”

Finalmente, la ley contempla en su artículo 35 lo siguiente:

“Artículo 35. PROPAGANDA ELECTORAL . Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.

favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.

La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.

En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados”.

3. ACERVO PROBATORIO

Obran en el expediente, el siguiente elemento material de prueba:

Copia del correo electrónico objeto de la denuncia, identificado el correo remitente como lugare@tutopia.com enviado el domingo 28 de julio de 2019 a las 15:09 Hrs , con destino a la dirección electrónica atencionalciudadano@cne.gov.co, el contenido de la denuncia cita:

“[E]l pasado sábado sábado (sic) se vio al senador Carlos Andrés Trujillo haciendo proselitismo político en el colegio Cristo Rey en las horas de la tarde aproximadamente siendo las 6pm. A favor de su buen amigo José Fernando Escobar…

Que(Sic) pasa con el compromiso de una mejor y más transparente Colombia?...

proselitismo político en el colegio Cristo Rey en las horas de la tarde aproximadamente siendo las 6pm. A favor de su buen amigo José Fernando Escobar…

Que(Sic) pasa con el compromiso de una mejor y más transparente Colombia?... Espero se tomen los correctivos necesarios”.4

4 Ver folio 1 del expediente con radicación 14666-19.Resolución No.2326 de 2021 Página 6 de 14

Por medio de la cual esta corporación SE ABSTIENE de continuar la actuación administrativa contra el ciudadano JOSÉ FERNANDO ESCOBAR, por la presunta violación del régimen de propaganda electoral contemplada en los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 en concordancia con el artículo 35 de la Ley 1475 de 201 1, y se ordena el archivo del expediente Rad. 14666-19.

4. CONSIDERACIONES

4.1. Características de la Propaganda Electoral

Por medio de la Ley 130 de 1994 y la Ley 1475 de 2011, el legislador dispuso condiciones mínimas para la realización de debates políticos just os, pluralistas y democráticos, que garanticen escenarios de igualdad de quienes en ellos participan.

De tal normatividad se desprende una diferenciación entre la noción de propaganda electo ral extemporánea y la divulgación política, reconocida por la Corte Constitucional en la Sentencia C-098 de 1994. En tal sentido, la primera se define como aquella que de manera permanente e institucionalmente realizan los partidos, movimientos y candidato s con el fin de difundir y promover sus programas e ideas, mientras que la propaganda electoral, se realiza con el fin de obtener apoyo electoral y solo puede llevarse a cabo durante tres meses anteriore s a la fecha de las elecciones.

promover sus programas e ideas, mientras que la propaganda electoral, se realiza con el fin de obtener apoyo electoral y solo puede llevarse a cabo durante tres meses anteriore s a la fecha de las elecciones.

Respecto a la propaganda electoral, las normas anteriormente mencionadas han prescrito una serie de pautas sobre el uso de propaganda y publicidad, estableciendo directrices precisas sobre las condiciones de modo, tiempo y lugar en que los actores políticos pueden comunicar a la comunidad sobre sus campañas, con el fin de garantizar igualdad y transparenc ia en las elecciones populares.

Así, con relación al contenido, la propaganda electoral, definida por la ley como “toda forma de publicidad”, que se realiza con el fin de obt ener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana, tiene las siguientes características:

o Puede ser desplegada por los partidos, los movimientos políticos, los candidatos a cargos de elección popular, los grupos significativos de ciudadanos o las personas que los apoyen.

o Se realiza a través de toda forma de publicidad. La Real Academia de la Lengua Española define la propaganda como la “Acción o efecto de dar a conocer algo con el fin de atraer adeptos o compradores”. A su vez, define la publicidad como el “Conjunto de medios que se emplean para divulgar o extender la noticia de las cosas o de los hechos”.Resolución No.2326 de 2021 Página 7 de 14

Por medio de la cual esta corporación SE ABSTIENE de continuar la actuación administrativa contra el ciudadano JOSÉ FERNANDO ESCOBAR, por la presunta violación del régimen de propaganda electoral contemplada en los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 en concordancia con el artículo 35 de la Ley 1475 de 201 1, y se ordena el archivo del expediente Rad. 14666-19.

Frente a este punto, la doctrina del Consejo Nacional Electoral define la propaganda electoral, como la difusión de mensajes, anuncios, vallas publicitarias, plegables, afiches, pasacalles, publicidad micro perforada en vehículos, entre otros, o actividades que multipliquen la difusión del conocimiento de la información, los cuales se repiten, se multiplican sistemáticamente y tienen presencia en medios de comunicación social o del espacio público, dirigidas al público en general e indeterminado sin que medie su voluntad.

o La publicidad se despliega con el fin de obtener el apoyo electoral, es decir con el objeto de obtener el voto de los ciudadanos a favor de los parti dos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.

o La propaganda electoral cuando se realice utilizando los medios de comunicación social, sólo podrá hacerse dentro de los 60 días antes de la fecha de la respectiva votación, y cuando se realice utilizando el espacio público, dentro de los 3 meses anteriores a la fecha de la votación.

Establecidos los elementos de la propaganda electoral, la publicidad difundida a la comunidad de manera anticipada con fines electorales y la no observancia en cuanto a los topes fijados por la Corporación en cuanto al número máximo de vallas políticas que se pueden instalar,

Establecidos los elementos de la propaganda electoral, la publicidad difundida a la comunidad de manera anticipada con fines electorales y la no observancia en cuanto a los topes fijados por la Corporación en cuanto al número máximo de vallas políticas que se pueden instalar, constituye una violación a las normas que regulan el funcionamiento de las organizaciones políticas y activa de forma inmediata la función de policía administrativa encomendada por el artículo 265 de la Constitución Política al Consejo Nacional Electoral, en el m arco de la actividad electoral. Sin embargo, no todo acto publicitario implica la realización de la propaganda electoral descrita en el artículo 35 de la ley 1475 de 2011, toda vez que, como quedó visto, se requiere el lleno de los presupuestos para que opere su configuración (sujeto activo, medio publicitario, objeto de apoyo electoral y plazo).

Sobre la inscripción de candidatos el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, señala que:

“ARTÍCULO 28. INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección popular previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, así como de que no se encuentran in cursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad. Dichos candidatos deberán ser escogidos mediante procedimientos democráticos, de conformidad con sus estatutos. Las listas donde se elijan 5 o más curules para corporaciones de elección popular o lasResolución No.2326 de 2021 Página 8 de 14

Por medio de la cual esta corporación SE ABSTIENE de continuar la actuación administrativa contra el ciudadano JOSÉ

listas donde se elijan 5 o más curules para corporaciones de elección popular o lasResolución No.2326 de 2021 Página 8 de 14

Por medio de la cual esta corporación SE ABSTIENE de continuar la actuación administrativa contra el ciudadano JOSÉ FERNANDO ESCOBAR, por la presunta violación del régimen de propaganda electoral contemplada en los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 en concordancia con el artículo 35 de la Ley 1475 de 201 1, y se ordena el archivo del expediente Rad. 14666-19.

que se sometan a consulta - exceptuando su resultado - deberán conformarse por mínimo un 30% de uno de los géneros. (…)” – Negrillas fuera de texto.

En este marco, la ley dotó a las organizaciones políticas para que de forma autónoma establecieran en sus estatutos los procedimientos que considerasen adecuados y pertinentes para la selección de sus candidatos a cargos de elección popular o corporaciones públicas, los cuales se deben realizar bajo parámetros democráticos.

Así mismo, el artículo 107 de la Constitución Política y la Ley 1475 de 2011, resaltó en relación a la selección o escogencia de candidatos propios o por coalición de los partidos y movimientos políticos la posibilidad de realizar consultar populares o interpartidistas, frente a la celebración de las consultas la ley y la constitución se refirieron a estas como una potestad por medio de la cual las agrupaciones políticas puedan utilizar otros mecanismos sin trasgredir a la ley y a la Constitución. Las encuestas y los sondeos, se encuentran de ntro de los instrumentos que han empleado varias agrupaciones políticas con el propósito de examinar tendencias sobre algunos candidatos por medio de técnicas estadísticas.

la Constitución. Las encuestas y los sondeos, se encuentran de ntro de los instrumentos que han empleado varias agrupaciones políticas con el propósito de examinar tendencias sobre algunos candidatos por medio de técnicas estadísticas.

4.2. De los requisitos mínimos que deben componer las denuncias al interior de las investigaciones administrativas.

El ordenamiento jurídico colombiano ha centrado sus bases constitucionales bajo la premisa del Estado social y democrático regido por los lineamientos en Derecho que permitan el acceso al aparato administrativo por parte d e la ciudadanía , en virtud de la necesidad del fortalecimiento de la democracia participativa. Para tal efecto, el Alto Tribuna l Constitucional ha definido que la responsabilidad del aparato institucional debe estar direccionada al respeto y protección de los derechos fundamentales, en especial, por la preponderancia a los derechos políticos de los asociados bajo la tutela del debido proceso.5

En este sentido, el principio de legalidad demarca el camino legítimo para accionar al aparato administrativo, no solo por la previa distribución de las competencias en razón a la naturaleza de las distintas instituciones estatales, sino también, porque garantiza a los administrados el conocimiento de las conductas reprochables en las distintas esferas del derecho sancionador, así como, las consecuencias derivadas de las mismas, al amparo ineludible del respeto por la persona y la dignidad humana reconocidas en los niveles incluso convencionales.

5 Corte Constitucional. Sentencia C-027 de 2018.Resolución No.2326 de 2021 Página 9 de 14

Por medio de la cual esta corporación SE ABSTIENE de continuar la actuación administrativa contra el ciudadano JOSÉ

5 Corte Constitucional. Sentencia C-027 de 2018.Resolución No.2326 de 2021 Página 9 de 14

Por medio de la cual esta corporación SE ABSTIENE de continuar la actuación administrativa contra el ciudadano JOSÉ FERNANDO ESCOBAR, por la presunta violación del régimen de propaganda electoral contemplada en los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 en concordancia con el artículo 35 de la Ley 1475 de 201 1, y se ordena el archivo del expediente Rad. 14666-19.

Es así como el Artículo 209 Superior encomienda el ejercicio de la función pública bajo los principios de igualdad, celeridad, moralidad, imparcialidad, economía eficacia y publicidad, recogiendo estos preceptos en aras de los intereses generales. Elementos mismos desarrollados por el estatuto procesal administrativo en su artículo 3° en el que, entre otros, se manifiesta el debido proceso como fundamento de los procesos administrativos sancionatorios, esgrimiendo que “se observarán adicionalmente los principios de legalidad de las faltas y de las sanciones, de presunción de inocencia, de no reformatio in pejus y non bis in idem.”

Siguiendo esta línea argumentativa, el artículo 47 de la Ley 1437 de 2011 en su inciso segundo establece:

“…Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona . Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará a l interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos

averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará a l interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigaci ón, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso.” (Negrillas propias)

En este orden de ideas, la solicitud de parte deberá contener elementos mínimos tales como i) identificación plena del sujeto investigado; ii) determinación precisa de los hechos objeto de denuncia (relación de tiempo, modo y lugar) para que el aparato administrativo surta los procedimientos pertinentes bajo la eficacia procesal. De este modo, si con la presentación de la denuncia no fuere posible tener conocimiento de los requisitos elementales para adelantar la acción administrativa, de manera oficiosa se podrán allegar al expediente la práctica de las pruebas que le permitan al fallador tener plena certeza de los acontecimientos fácticos que sean merecedores de un juicio valorativo sancionatorio, en aplicación de las reglas de la sana critica, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 40 de la Ley 1437 de 2011 cuya literalidad reza:

“ARTÍCULO 40. PRUEBAS. Durante la actuación administrativa y hasta antes de que se profiera la decisión de fondo se podrán apo rtar, pedir y practicar pruebas de oficio o a petición del interesado sin requisitos especiales . Contra

“ARTÍCULO 40. PRUEBAS. Durante la actuación administrativa y hasta antes de que se profiera la decisión de fondo se podrán apo rtar, pedir y practicar pruebas de oficio o a petición del interesado sin requisitos especiales . Contra el acto que decida la solicitud de pruebas no proceden recursos. El interesado contará con la oportunidad de controvertir las pruebas aportadas o practicadas dentro de la actuación, antes de que se dicte una decisión de fondo…” (Negrillas propias)

Para dilucidar la relevancia del aspecto probatorio al interior de la investigación administrativa, se recogen las nociones de la doctrinante Ana Giacomette Ferrer, incluso desde susResolución No.2326 de 2021 Página 10 de 14

Por medio de la cual esta corporación SE ABSTIENE de continuar la actuación administrativa contra el ciudadano JOSÉ FERN

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