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CNE - Resolución 2327 de 2020

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 2327 de 2020
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2020

RESOLUCIÓN No. 2327 DE 2020

(agosto 12)

Por la cual SE ABSUELVE de los cargos formulados a l señor CARLOS MARIO CUARTAS PALACIOS, identificado con cédula de ciudadanía No. 15.347.110, por la presunta vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, por la publicación en redes sociales de propaganda electoral de manera anticipada en el municipio de Sabaneta (Antioquia) para las elecciones del pasado 27 de octubre de 2019, expediente radicado No. 14178-19 y 14206-19 de 2019.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas en los artículos 109 y 265 de la Constitución Política, la Ley 1475 de 2011, y con base en los sucesivos.

I. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. El día 24 de julio de 2019, mediante correo electrónico de asunto “denuncia” radicado No. 14178 de 2019 , reenviado con radicado No. 14206-19, el Veedor Electoral de Sabaneta (Antioquia) indica:

“(…) Quisiera poner en conocimiento de ustedes la irregularidad que se presentan por parte de una campaña de un candidato a la alcaldía del municipio de Sabaneta, según entiendo la norma no permite que las campañas inicien con publicidad antes de la fecha estipulada para ello, lo cual seria 3 meses antes de las elecciones o sea 27 de julio… (…)” (sic)

En el oficio se anexaron 8 fotografías, que en el acápite de pruebas se relacionaran las consideradas pertinentes.

(sic)

En el oficio se anexaron 8 fotografías, que en el acápite de pruebas se relacionaran las consideradas pertinentes.

1.2. Posteriormente, a través de la Resolución No. 4430 de 2019 del 27 de agosto de 2019, el Consejo Nacional Electoral , abrió investigación administrativa y formuló cargos en contra del señor CARLOS MARIO CUARTAS PALACIOS, como candidato a la alcaldía de Sabaneta (Antioquia) para las elecciones del pasado 27 de octubre de 2019 , por la presunta vulneración de normas sobre propaganda electoral, expediente radicado No. 14178-19 y 14206-19 y se incluyeron las pruebas aportadas con la queja.

1.3. La Resolución No. 4430 de 2019 fue notificada a través del correo electrónico cuartasc@yahoo.es, el día 28 de enero de 2020, de acuerdo con la autorización expresa contenido en el formulario E -6 AL, a través del cual el mencionado ciudadano se inscribió como candidato a la alcaldía municipal Sabaneta (Antioquia).

1.4. Vencido el plazo de 15 días hábiles para presentar los correspondientes descargos, el señor CARLOS MARIO CUARTAS PALACIOS , presentó descargos el día 17 de febrero de 2020.

1.5. Teniendo en cuenta que no fue necesario decidir sobre el decreto o práctica de pruebas, por cuanto las enunciadas en los descargos fueron consideradas impertinentes inconducentes o inútiles el despacho considera que las obrantes en el expediente son suficientes para continuar la actuación, por ello, mediante AUTO-040-HPG-2020 del 09Resolución No. 2327 de 2020 Página 2 de 22

inconducentes o inútiles el despacho considera que las obrantes en el expediente son suficientes para continuar la actuación, por ello, mediante AUTO-040-HPG-2020 del 09Resolución No. 2327 de 2020 Página 2 de 22

Por la cual SE ABSUELVE de los cargos formulados a l señor CARLOS MARIO CUARTAS PALACIOS , identificado con cédula de ciudadanía No. 15.347.110, por la presunta vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, por la publicación en redes sociales de propaganda electoral de manera anticipada en el municipio de Sabaneta (Antioquia) para las elecciones del pasado 27 de octubre de 2019, expediente radicado No. 14178-19 y 14206-19 de 2019.

de marzo, el despacho sustanciador decide correr traslado al investigado por el término de diez (10) días, para que se presentaran alegatos de conclusión.

1.6. Notificado el auto conforme a ley , el señor CARLOS MARIO CUARTAS no presente alegatos de conclusión

1.7. El día 25 de febrero de 2020, la Procuraduría P rovincial Valle de Aburra remitió a esta corporación, solicitud formulada de manera anónima a través del seudónimo (Veedor electoral Sabaneta) reiterando solicitud del 2 de octubre de 2019 sobre la Resolución No. 4430 de 2019.

El correo electrónico con que se hace la solicitud señala:

“Buenos días, desde el pasado dos de octubre y en varias ocasiones hice una solicitud a funcionarios del CNE, en las cuales no obtuve ninguna respuesta, viendo violentado mi derecho fundamental al derecho de petición, por lo tanto, acudo a ustedes para iniciar

“Buenos días, desde el pasado dos de octubre y en varias ocasiones hice una solicitud a funcionarios del CNE, en las cuales no obtuve ninguna respuesta, viendo violentado mi derecho fundamental al derecho de petición, por lo tanto, acudo a ustedes para iniciar lo respectivo”

1.8. Respecto de los mencionados derechos de petición remitidos a esta corporación a los que hace referencia el Veedor Electoral Sabaneta, se puede señalar que dentro del proceso no existe documento alguno que corresponda a dicha aseveración, tampoco la parte solicitante presento soportes de dichos derechos de petición y la procuraduría en mención tampoco ha solicitado información adicional al respecto, tal como se puede observar en los documentos obrantes al expediente el cual está a disposi ción de las partes para que sea consultada de manera física o digital.

II. FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES

2.1 CONSTITUCIÓN POLITICA

"Articulo 265. Modificado por el art. 12, Acto Legislativo 01 de 2009. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral. (...)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos

1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral. (...)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minoría s, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías. Resaltados propios. (…)

14. Las demás que le confiera la ley. (...)”

2.2. LEGALESResolución No. 2327 de 2020 Página 3 de 22

Por la cual SE ABSUELVE de los cargos formulados a l señor CARLOS MARIO CUARTAS PALACIOS , identificado con cédula de ciudadanía No. 15.347.110, por la presunta vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, por la publicación en redes sociales de propaganda electoral de manera anticipada en el municipio de Sabaneta (Antioquia) para las elecciones del pasado 27 de octubre de 2019, expediente radicado No. 14178-19 y 14206-19 de 2019.

2.2.1. LEY 130 DE 1994

“Artículo 24. Propaganda Electoral. Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral.

Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones”. (…)

“Artículo 39. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el código electoral y la legislación vigente:

anteriores a la fecha de las elecciones”. (…)

“Artículo 39. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el código electoral y la legislación vigente:

a) Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a dos millones de pesos ($ 2.000.000), ni superior a veinte millones de pesos ($ 20.000.000), según la gravedad de la falta cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas san ciones, el consejo formulará cargos y el inculpador dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos.

b) En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras; (…)”.

2.2.2 LEY 1475 de 2011

“Artículo 35. Propaganda Electoral . Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en bla nco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.

La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de

ciudadana.

La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votac ión, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.

En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.”

2.2.3. LEY 1437 DE 2011 - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL

SANCIONATORIO.

“Artículo 47. Procedimiento Administrativo Sancionatorio. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por elResolución No. 2327 de 2020 Página 4 de 22

Por la cual SE ABSUELVE de los cargos formulados a l señor CARLOS MARIO CUARTAS PALACIOS , identificado con cédula de ciudadanía No. 15.347.110, por la presunta vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, por la publicación en redes sociales de propaganda electoral de manera anticipada en el municipio de Sabaneta (Antioquia) para las elecciones del pasado 27 de octubre de 2019, expediente radicado No. 14178-19 y 14206-19 de 2019.

en redes sociales de propaganda electoral de manera anticipada en el municipio de Sabaneta (Antioquia) para las elecciones del pasado 27 de octubre de 2019, expediente radicado No. 14178-19 y 14206-19 de 2019.

Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.

Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo origina n, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso.

Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motiv ada, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente.

Parágrafo. Las actuaciones administrativas contractuales sancionatorias, incluyendo los recursos, se regirán por lo dispuesto en las normas especiales sobre la materia”.

Parágrafo. Las actuaciones administrativas contractuales sancionatorias, incluyendo los recursos, se regirán por lo dispuesto en las normas especiales sobre la materia”.

2.2.4. LEY 962 de 2005

“Artículo 81.- Ninguna denuncia o queja anónima podrá promover acción jurisdiccional, penal, disciplinaria, fiscal, o actuación de la autoridad administrativa competente (excepto cuando se acredite, por lo menos sumariamente la veracidad de los hechos denunciados) o cuando se refiera en concreto a hechos o personas claramente identificables.”

2.3. JURISPRUDENCIAL

Sentencia C-490 de 2011 de la Corte Constitucional, mediante la cual se realizó el estudio de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria No. 190/10 Senado – 092/10 Cámara “por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones” . Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva; que en relación con el art ículo 35 sobre propaganda electoral,

señaló que:

“(…) 119. El inciso primero de este artículo define lo que debe entenderse por propaganda electoral, y establece al respecto que es toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.

Esta norma resulta inobjetable, comoquiera que se limita a definir uno de los medios a través de los cuales los partidos y movimientos políticos desarrollan sus campañas,

de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.

Esta norma resulta inobjetable, comoquiera que se limita a definir uno de los medios a través de los cuales los partidos y movimientos políticos desarrollan sus campañas, promueven sus ideas, sus programas y sus candidatos, con el fin de incidir en el proceso electoral. Su formulación lleva implícito el reconocimiento de que la publicidad es un medio legítimo para difundir el pensamiento político y expresar libremente las ideas (CP Arts. 20 y 40 -3), a la vez que responde al mandato constitucional que ordena a los partidos y movimientos políticos presentar y divulgar sus programas políticos (Art. 103 C.P.).Resolución No. 2327 de 2020 Página 5 de 22

Por la cual SE ABSUELVE de los cargos formulados a l señor CARLOS MARIO CUARTAS PALACIOS , identificado con cédula de ciudadanía No. 15.347.110, por la presunta vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, por la publicación en redes sociales de propaganda electoral de manera anticipada en el municipio de Sabaneta (Antioquia) para las elecciones del pasado 27 de octubre de 2019, expediente radicado No. 14178-19 y 14206-19 de 2019.

(…) 120. La importancia creciente de los medios de comunicación social, y en menor medida del espacio público, como mecanismos de difusión de los mensajes, ideas y programas en la dinámica de las campañas políticas contemporáneas, no puede ser desconocida por el legislador estatutario. Sin embargo, para la preservación del equilibrio informativo y garantizar un proceso político equilibrado, leal y pluralista,

programas en la dinámica de las campañas políticas contemporáneas, no puede ser desconocida por el legislador estatutario. Sin embargo, para la preservación del equilibrio informativo y garantizar un proceso político equilibrado, leal y pluralista, entre las fuerzas que en él participan, se precisa de su intervención, solo en la medida en que sea necesario, para el logro de esos objetivos . La norma que se examina establece una limitación al acceso a los medios de comunicación y al espacio público para efectos de propaganda electoral, cons istente en que la que se efectúe utilizando el primer medio solo podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice a través del segundo, dentro de los tres (3) meses anteriores a ese evento. Resaltado y subrayado propio.

Esta limitación, a juicio de la Corte, se encuentra justificada en la medida que responde a un propósito de preservación del equilibrio informativo entre los distintos partidos o movimientos políticos, toda vez que establece un límite temporal, común a tod os ellos, para la promoción de sus campañas, antes de la fecha de la votación a través de estos medios de difusión.

En efecto, teniendo en cuenta que esta disposición regula el acceso no gratuito a los medios de comunicación y al espacio público para efe ctos de propaganda electoral, la inexistencia de un límite temporal para hacer campaña a través de estos medios, podría conducir a que las fuerzas políticas con más capacidad económica acudieran en mayor medida a su uso, propiciando así ventajas indebidas derivadas de factores distintos a la calidad de sus propuestas, y generando un desequilibrio fundado en razones económicas,

conducir a que las fuerzas políticas con más capacidad económica acudieran en mayor medida a su uso, propiciando así ventajas indebidas derivadas de factores distintos a la calidad de sus propuestas, y generando un desequilibrio fundado en razones económicas, incompatible con el pluralismo y equilibrio que debe rodear el proceso democrático.

Ahora bien, la diferencia en la extensión del á mbito temporal, más amplio (3 meses) cuando la propaganda electoral se canaliza a través del espacio público, y menor (60 días) cuando se hace utilizando los medios de comunicación social, se encuentra también objetivamente justificada en la disímil cobert ura y capacidad de impacto que tiene uno y otro medio de difusión. De modo que la diversa regulación en este aspecto, se orienta así mismo a salvaguardar la equidad y el equilibrio informativo en el despliegue de la propaganda electoral. Recuerda la Corte que, frente a una norma de contenido similar, aunque aludía a medios de difusión distintos, (…)”.

2.4. REGLAMENTARIOS ORGANIZACIÓN ELECTORAL

2.4.1. Resolución número 14778 del 11 de octubre de 2018 , por medio de la cual la Registraduría Nacional del Estado Civil, adoptó el calendario electoral para las elecciones locales y territoriales 2019.

2.4.2. Resolución No. 0108 de 2020, Por la cual se reajustan los valores correspondientes a las multas señaladas en el literal a) del artículo 39 de la Ley 130 de 1994 para el año 2020.

2.4.3. Resolución No. 2126 de 2020 del CNE Por medio de la cual se ABSTIENE DE

SANCIONAR y SE DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en

2.4.3. Resolución No. 2126 de 2020 del CNE Por medio de la cual se ABSTIENE DE SANCIONAR y SE DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del ciudadano ÁLVARO TRUJILLO HERNÁNDEZ, por presunta vulneración al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994,Resolución No. 2327 de 2020 Página 6 de 22

Por la cual SE ABSUELVE de los cargos formulados a l señor CARLOS MARIO CUARTAS PALACIOS , identificado con cédula de ciudadanía No. 15.347.110, por la presunta vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, por la publicación en redes sociales de propaganda electoral de manera anticipada en el municipio de Sabaneta (Antioquia) para las elecciones del pasado 27 de octubre de 2019, expediente radicado No. 14178-19 y 14206-19 de 2019.

en el Municipio de Tarqui, Departamento de Huila y se ordena el archivo del expediente No. 8720-19.

III. ACERVO PROBATORIO

En los expedientes radicados No. 14178-19 y No. 14206-19 acumulados, que se tramitan por presunta propaganda electoral anticipada, a través redes sociales (Facebook) se encuentran las siguientes pruebas:

 Correo electrónico de asunto “ denuncia” radicado 14178 de 2019, el Veedor Electoral de Sabaneta (Antioquia) del 24 de julio de 2019 , en los términos del numeral 1.1. del acápite de hechos y actuaciones administrativas.

de Sabaneta (Antioquia) del 24 de julio de 2019 , en los términos del numeral 1.1. del acápite de hechos y actuaciones administrativas.

 Registros de imágenes tomados de la red social F acebook aportados con la queja, de los cuales se resaltan:Resolución No. 2327 de 2020 Página 7 de 22

Por la cual SE ABSUELVE de los cargos formulados a l señor CARLOS MARIO CUARTAS PALACIOS , identificado con cédula de ciudadanía No. 15.347.110, por la presunta vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, por la publicación en redes sociales de propaganda electoral de manera anticipada en el municipio de Sabaneta (Antioquia) para las elecciones del pasado 27 de octubre de 2019, expediente radicado No. 14178-19 y 14206-19 de 2019.

 Correo electrónico de asunto “denuncia” radicado 14206 de 2019, el Veedor Electoral de Sabaneta (Antioquia) del 24 de julio de 2019, en los términos del numeral 1.2. del acápite de hechos y actuaciones administrativas.

 Copia del formulario E8.

 Copia del formulario E6.

 Copia de cédula de ciudadanía del señor Carlos Mario Cuartas Palacio.

 Copia del aval otorgado por el partido Centro Democrático.

 Copia de declaración ante la Inspección Segundo Turno Municipio de Sabaneta.

 Poder otorgado al Dr. Rubén Darío Pérez Sierra para representar al investigado en la presente actuación administrativa.

IV. DESCARGOS

 Copia de declaración ante la Inspección Segundo Turno Municipio de Sabaneta.

 Poder otorgado al Dr. Rubén Darío Pérez Sierra para representar al investigado en la presente actuación administrativa.

IV. DESCARGOS

Mediante Resolución No. 4430 de 2019 , el Consejo Nacional Electoral abrió investigación administrativa y formuló cargos en contra del señor CARLOS MARIO CUARTAS PALACIOS, como candidato a la alcaldía de Sabaneta (Antioquia) para las elecciones del pasado 27 de octubre de 2019, por la presunta vulneración de normas sobre propagan da electoral y le concedió un plazo de 15 días hábiles para presentar los correspondientes descargos, el día 17 de febrero de 2020 el investigado presentó descargos, argumentando lo siguiente:

“(…) EN PRIMER LUGAR CONSIDERAMOS QUE NO SE REUNEN LOS REQUISITOS

NECESARIOS EXIGIDOS EN LA NORMATIVIDAD VIGENTE PARA HABLAR DE

PUBLICIDAD POLITICA:

Conforme a lo manifestado por este alto tribunal y además por lo argumentado por la honorable Corte Constitucional en las sentencias relativas al caso concreto y las cuales son enunciadas en esta Resolución, para que pueda hablarse de propaganda electoral se deben reunir una serie de requisitos o condiciones las cuales brillan por su ausencia en este caso, por las siguientes razones:

UNO; Se afirma en la citada Resolución que “en la propaganda electoral solo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrado ante el Consejo Nacional Electoral, por los partidos o movimientos políticos. Conforme a lo anterior en ninguna de las pruebas aporta das a la investigación, se menciona o se ven símbolos,

Nacional Electoral, por los partidos o movimientos políticos. Conforme a lo anterior en ninguna de las pruebas aporta das a la investigación, se menciona o se ven símbolos, emblemas o logotipos de ningún partido o movimiento político, por los que obviamente con estas publicaciones no puede considerarse como de PUBLICIDAD POLITICA.

DOS; Igualmente no se puede afirmar que hubo publicidad política, a través de este mensaje de FACEBOOK, debido a que estos supuestos mensajes se hicieron en una red de comunicación denominada fan page, la cual para ingresar a la misma, debe digitar en el buscador el nombre de la persona interesada, e incluso para ser parte de esa comunidad le debe dar un like de me gusta, en consecuencia se verifica que estamos en presenciaResolución No. 2327 de 2020 Página 8 de 22

Por la cual SE ABSUELVE de los cargos formulados a l señor CARLOS MARIO CUARTAS PALACIOS , identificado con cédula de ciudadanía No. 15.347.110, por la presunta vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, por la publicación en redes sociales de propaganda electoral de manera anticipada en el municipio de Sabaneta (Antioquia) para las elecciones del pasado 27 de octubre de 2019, expediente radicado No. 14178-19 y 14206-19 de 2019.

de la orbita privada de las personas, y por ende no puede hablarse de publicidad, ya que para verla tiene el usuario que ent rar en el como lo ha reiterado esa Corporación en sus múltiples fallos y/o conceptos, al considerar que no se configura en esta orbita la publicidad electoral de las personas.

Con esta argumentación se controvierte lo manifestado por ese Honorable Consejo Nacional Electoral, al tener como sustento de la investigación, la afirmación que ¡LOS

electoral de las personas.

Con esta argumentación se controvierte lo manifestado por ese Honorable Consejo Nacional Electoral, al tener como sustento de la investigación, la afirmación que ¡LOS DESTINATARIOS DE SUS MENSAJES RESULTAN MICHAS VECES INDETERMINADOS E INNUMERABLES LA CUENTA DE CARLOS MARIO CUARTAS PALACIO ES PUBLICA Y SE HIZO POR DECISION PROPIA DE QUIEN CREO LA CUENTA, CONFORME A SUS POLITICAS DE PRIVACIDAD. Obviamente esto no es cierto no es una cuenta pública, no son ni indeterminados, ni innumerables los usuarios, debido a que para ingresar a ella debe el usuario manifestar su aceptación y la int ención de querer ver esos mensajes que se publicitan en dicha página.

Igualmente, si uno de los argumentos filosóficos para mantener esta normativa, tiene que ver con el equilibrio de las personas que hacen política, para que todos estén en relativa igualdad y unas campañas no gasten dinero exagerado en publicidad antes del tiempo, tenemos para decir que la campaña de Carlos Mario Cuartas Palacio NO PAGO DINERO POR ESTA PAGINA Y QUE LAS MISMAS SE PUEDEN CREAR SIN NINGUNA

RESTRICCION NI EXIGENCIAS NI CONTROLES DE NINGUNA INDOLE. (…)” (Sic)

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Mediante AUTO-040-HPG-2020 del 09 de marzo de 2020, el magistrado sustanciador decidió correr traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión en la presente investigación. El señor CARLOS MARIO CUARTAS PALACIOS no presente alegatos de conclusión.

En esta etapa procesal el Ministerio Público no se pronuncia.

VI. CONSIDERACIONES

investigación. El señor CARLOS MARIO CUARTAS PALACIOS no presente alegatos de conclusión.

En esta etapa procesal el Ministerio Público no se pronuncia.

VI. CONSIDERACIONES

6.1. La potestad administrativa sancionatoria del Estado

El artículo 6º de la Constitución Política, dispone que los particulares sólo son responsables ante las autoridades por i nfringir la Constitución y las l eyes. Igualmente, refiere que los servidores públicos , también son responsables por el mismo hecho y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. De esta norma constitucional, se deriva una cláusula especial de sujeción; en virtud de la cual todas las personas se encuentran en el deber de cumplir con la ley (en sentido material), y serán responsables de su incumplimiento.

En este contexto, la potestad administrativa sancionatoria del Estado es una herramienta que le permite garantizar la preservación y vigencia del ordenamiento jurídico cuando quiera que este resulte vulnerado; lo que a su vez asegura la c onvivencia pacífica y la paz social. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente:Resolución No. 2327 de 2020 Página 9 de 22

Por la cual SE ABSUELVE de los cargos formulados a l señor CARLOS MARIO CUARTAS PALACIOS , identificado con cédula de ciudadanía No. 15.347.110, por la presunta vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, por la publicación en redes sociales de propaganda electoral de manera anticipada en el municipio de Sabaneta (Antioquia) para las elecciones del pasado 27 de octubre de 2019, expediente radicado No. 14178-19 y 14206-19 de 2019.

en redes sociales de propaganda electoral de manera anticipada en el municipio de Sabaneta (Antioquia) para las elecciones del pasado 27 de octubre de 2019, expediente radicado No. 14178-19 y 14206-19 de 2019.

“con la potestad administrativa sancionatoria se busca garantizar la organización y el funcionamiento de las diferentes actividades sociales. La Corte ha resaltado que la potestad sancionadora de la administración es un medio necesario para alcanzar los objetivos que ella se ha trazado en el ejercicio de sus funciones”1.

Ahora bien, en materia electoral, la potestad sancionatoria le fue conferida a esta Corporación a través de la Ley 130 de 1994 y Ley 1475 de 2011 con el propósito de llevar a cabo una adecuada inspección, vigilancia y control de dichas normas y del funcionamiento de los partidos y movimientos políticos.

Esta potestad sancionatoria, debe sujetarse a los principios generales del derecho, en especial a los de legalidad, tipicidad, debido proceso, culpabilidad, non reformatio in pejus, non bis in ídem, indubio pro disciplinado, y por los consagrados en el artículo 3º de la Ley 1437 que rigen las actuaciones administrativas en general.

6.2. Competencia

El Consejo Nacional Electoral dentro de la estructura institucional trazada desde el artículo 113 constitucional, es un órgano autónomo e independiente. Bajo esa naturaleza jurídica, le fue conferida la salvaguarda de la democracia dentro del Estado Colombian o, a través de funciones esenciales determinadas en el artículo 265 de la Carta Política, como la regulación, inspección, vigilancia y control de toda la actividad electoral y de los partidos y movimiento

conferida la salvaguarda de la democracia dentro del Estado

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