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CNE - Resolución 2328 de 2021

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 2328 de 2021
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2021

RESOLUCIÓN No. 2328 DE 2021 (8 de julio)

Por medio la cual se DECIDE SOBRE LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN interpuestos en contra de la Resolución No. 4103 del 16 de diciembre de 2020, “Por medio de la cual SE ABSTIENE DE SANCIONAR Y SE DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO y se SANCIONA a los ciudadanos ADRIANA LUCÍA GUZMÁN TULENA y ROGER VERGARA CHADID en la condición de excandidatos a la Cámara de Representantes por la circunscripción territoria l de SUCRE y a los respectivos exgerentes de campaña ELIAS JUAN GUZMÁN TULENA y ALEXIS RAFAEL ANGULO SARMIENTO por la responsabilidad de la vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, al no realizar apertura de cuenta única bancaria y/o no manejar los recursos de la campaña a través de la misma, para las elecciones al Congreso de la República realizadas el 11 de marzo del 2018, dentro del radicado 8638-18”.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265, numeral 6, de la Constitución Política, el artículo 74 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, y con fundamento en los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. Mediante Reso lución No. 4103 del 16 de diciembre de 2020 el Consejo Nacional Electoral, resolvió sancionar a los ciudadanos ADRIANA LUCÍA GUZMÁN TULENA y ROGER

1.1. Mediante Reso lución No. 4103 del 16 de diciembre de 2020 el Consejo Nacional Electoral, resolvió sancionar a los ciudadanos ADRIANA LUCÍA GUZMÁN TULENA y ROGER VERGARA CHADID en la condición de excandidatos a la Cámara de Representantes por la circunscripción territorial de S ucre y a los respectivos exgerentes de campaña ELIAS JUAN GUZMÁN TULENA y ALEXIS RAFAEL ANGULO , con multa equivalente a trece millones novecientos cuarent a y dos mil novecientos catorce pesos ($13.942.914COP) como consecuencia del incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, en lo referente a la no apertura de cuenta única bancaria y/o no manejo de los recurso de campaña, para las elecciones al Congreso de la República realizadas el 11 de marzo del 2018; y se abstuvo de sancionar y terminó la actuación administrativa en contra del PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO.Resolución 2328 de 2021 Página 2 de 17

Por medio la cual se DECIDE SOBRE LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN interpuestos en contra de la Resolución No. 4103 del 16 de diciembre de 2020, “Por medio de la cual SE ABSTIENE DE SANCIONAR Y SE DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO y se SANCIONA a los ciudadanos ADRIANA LUCIA GUZMÁN TULENA y ROGER VERGARA CHADID en la condición de excandidatos a la Cámara de Representantes por

ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO y se SANCIONA a los ciudadanos ADRIANA LUCIA GUZMÁN TULENA y ROGER VERGARA CHADID en la condición de excandidatos a la Cámara de Representantes por la circunscripción territorial de SUCRE y a los respecti vos exgerentes de campaña ELIAS JUAN GUZMÁN TULENA y ALEXIS RAFAEL ANGULO SARMIENTO por la responsabilidad de la vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, al no realizar apertura de cuenta única bancaria y/o no manejar los recursos de la campaña a través de la misma, para las elecciones al Congreso de la República realizadas el 11 de marzo del 2018, dentro del radicado 8638 -18”.

1.2. La Resolución No. 4103 del 2020 fue notificada por intermedio de la Subsecretaría de la Corporación de la siguiente forma:

SUJETO

PROCESAL OFICIO FORMA DE NOTIFICACIÓN FECHA DE

NOTIFICACIÓN

ADRIANA LUC ÍA

GUZMÁN TULENA CNE-SS-MCV/C01372/RRCO/2018000

08638-00 Notificación por correo electrónico autorizado: lalibanesa1@hotmail.com 5 de febrero de 2021

ROGER VERGARA

CHADID CNE-SS-MCV/C01371/RRCO/2018000

08638-00 Notificación por correo electrónico autorizado: roverga@hotmail.com 4 de febrero de 2021

ELIAS JUAN

GUZMÁN TULENA CNE-SS-MCV/C01363/RRCO/2018000

08638-00 Notificación por correo electrónico autorizado: gutu90@hotmail.com 5 de febrero de 2021

ELIAS JUAN

GUZMÁN TULENA CNE-SS-MCV/C01363/RRCO/2018000

08638-00 Notificación por correo electrónico autorizado: gutu90@hotmail.com 5 de febrero de 2021

ALEXIS RAFAEL

ANGULO

SARMIENTO CNE-SS-MCV/C01370/RRCO/2018000

08638-00 Notificación por correo electrónico autorizado: alexisangulo42@gmail.com 5 de febrero de 2021

PARTIDO LIBERAL

COLOMBIANO CNE-SS-MCV/C01260/RRCO/2018000

08638-00 Aviso de notificación personal entregado en l a dirección Av. Caracas No. 36 -01 Bogotá D.C. 9 de febrero de 2021

MINISTERIO

PÚBLICO CNE-SS-MCV/C01337/RRCO/2018000

08638-00 Notificación enviada al correo electrónico autorizado notificaciones.cne@procuraduria.gov.co 26 de enero de 2021 FONDO

NACIONAL DE

FINANCIACIÓN

POLÍTICA CNE-SS-MCV/C01336/RRCO/2018000

08638-00 Comunicación entregada en la oficina ubicada en la dirección Av. 26 No. 51-50 Bogotá D.C. 20 de enero de 2021

1.3. Mediante correo electrónico enviado a la Corporación el día 17 de febrero de 2021, el ciudadano ROGER VERGARA CHADID en su condición de excandidato presentó oportunamente recurso de reposición contra la Resolución No. 4103 del 2020, por medio de correo electrónico.

ciudadano ROGER VERGARA CHADID en su condición de excandidato presentó oportunamente recurso de reposición contra la Resolución No. 4103 del 2020, por medio de correo electrónico.

1.4. Mediante correo electrónico enviado a la Corporación el día 18 de febrero de 2021, el ciudadano ALEXIS RAFAEL ANGULO SARMIENTO , exgerente de campaña del excandidato ROGER VERGARA CHADID , presentó oportunamente recurso de reposición contra la Resolución No. 4103 del 2020, por medio de correo electrónico.

1.5. Mediante correo electrónico enviado a la Corporación el día 17 de febrero de 2021, la excandidata ADRIANA LUCÍA GUZMÁN TULENA y su exgerente de campaña ELÍAS GUZMÁN TULENA presentaron oportunamente recurso de reposición contra la Resolución No. 4103 del 2020, por medio de correo electrónico.Resolución 2328 de 2021 Página 3 de 17

Por medio la cual se DECIDE SOBRE LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN interpuestos en contra de la Resolución No. 4103 del 16 de diciembre de 2020, “Por medio de la cual SE ABSTIENE DE SANCIONAR Y SE DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO y se SANCIONA a los ciudadanos ADRIANA LUCIA GUZMÁN TULENA y ROGER VERGARA CHADID en la condición de excandidatos a la Cámara de Representantes por la circunscripción territorial de SUCRE y a los respecti vos exgerentes de campaña ELIAS JUAN GUZMÁN TULENA y ALEXIS

RAFAEL ANGULO SARMIENTO por la responsabilidad de la vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, al no realizar apertura de cuenta única bancaria y/o no manejar los recursos de la campaña a través de la misma, para las elecciones al Congreso de la República realizadas el 11 de marzo del 2018, dentro del radicado 8638 -18”.

2. DE LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN

2.1. El recurso presentado por el excandidato ROGER VERGARA CHADID fue sustentado en los siguientes términos: “(…) No puede desconocerse que la campaña del candidato ROGER VERGARA CHADID, abrió una cuenta única para el manejo de los dineros de la campaña, tal como lo manifiesta el Banco de Colombia, así:

“En atención al requerimiento en mención, nos permitimos comunicarles que a nombre de ROGER VERGARA CHADID, identificado con la cédula Nro.92522295, se dio apertura de la Cuenta Única Nro.550-905827-07 el pasado 2018/03/09…” (…) La tipicidad de la conducta endilgada es por no haber abierto la cuenta, lo cual se logró desvirtuar con la Cuenta Única Nro.550-905827-07 de Bancolombia. (…)

Razones por las cuales se debe revocar la Resolución No. 4103 DE 16 de diciembre de 2020, y absolverme del cargo formulado.

Contrario a la conducta indilgada, s e abrió la cuenta No. 55090582707 en BANCOLOMBIA, como cuenta única para la campaña política de ROGER VEGARA CHADID como candidato a la Cámara de Representantes, circunscripción electoral del

Contrario a la conducta indilgada, s e abrió la cuenta No. 55090582707 en BANCOLOMBIA, como cuenta única para la campaña política de ROGER VEGARA CHADID como candidato a la Cámara de Representantes, circunscripción electoral del departamento de Sucre, para las elecciones del 11 de marzo de 2018.

En el fallo se tiene que se inició el trámite de la Cuenta Única Nro.550 -905827-07 el mismo día en que se apertura la cuenta, es decir el 2018/03/09. Esto no es cierto, el Banco contestó mal y confunde al administrador de justicia, identificando una cosa con otra. Hay que distinguir que se inició el trámite de la cuenta desde el momento de la inscripción del candidato, y no el día que me aprobaron la solicitud de apertura de la cuenta. Es una máxima de la experiencia que estas cuentas no se abren de un día para otro, tienen que ser aprobadas y eso tiene su tiempo.

Una cosa es cuando se apertura la cuenta y otra cuando se inició el trámite para su apertura. El banco confunde con su respuesta dando a entender que las dos cosas se hicieron el mismo día 9 de marzo de 2018, no siendo así, explico:

El trámite de apertura de la cuenta en el banco se inicia una vez fui certificado e inscrito en la Registraduria como aspirante a la Cámara de Representantes, como prueba de esta diferencia entre la iniciación de la solicitud de apertura de la cuenta y la apertura misma, son los muchos requisitos que exige el Banco de Colombia para la apertura de la cuenta única de campaña: (…)

DOCUMENTOS REQUERIDOS:

Es importante precisar, y así se le debe señalar al candidato o a su gerente, que solo

misma, son los muchos requisitos que exige el Banco de Colombia para la apertura de la cuenta única de campaña: (…)

DOCUMENTOS REQUERIDOS:

Es importante precisar, y así se le debe señalar al candidato o a su gerente, que solo se abrirá la cuenta, cuando toda la documentación sea entregada al banco firmada y diligenciada. Queda absolutamente prohibido para cualquier funcionario de Bancolombia proceder a la apertura de la cuenta sin contar con l a documentación completa (…)

Hay que partir de una afirmación real probada, si se abrió la cuenta única para el manejo de los gastos de la campaña electoral del doctor ROGER VERGARA CHADID. El hecho que la cuenta no se haya abierto al inicio de la campaña, no quiere decir que no se haya cumplido con ese requisito. (…)

Si bien es cierto, la norma establece la obligación de la apertura de la cuenta única bancaria para la administración de los recursos, se evidencia que surgieron obstáculosResolución 2328 de 2021 Página 4 de 17

Por medio la cual se DECIDE SOBRE LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN interpuestos en contra de la Resolución No. 4103 del 16 de diciembre de 2020, “Por medio de la cual SE ABSTIENE DE SANCIONAR Y SE DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO y se SANCIONA a los ciudadanos ADRIANA LUCIA GUZMÁN TULENA y ROGER VERGARA CHADID en la condición de excandidatos a la Cámara de Representantes por

la circunscripción territorial de SUCRE y a los respecti vos exgerentes de campaña ELIAS JUAN GUZMÁN TULENA y ALEXIS RAFAEL ANGULO SARMIENTO por la responsabilidad de la vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, al no realizar apertura de cuenta única bancaria y/o no manejar los recursos de la campaña a través de la misma, para las elecciones al Congreso de la República realizadas el 11 de marzo del 2018, dentro del radicado 8638 -18”.

difíciles de sortear que retardaron la apertura y/o manejo de la cuenta única bancaria, por lo que existe un eximente de responsabilidad como es el hecho de un tercero, en este caso ese tercero son los bancos, no estando el candidato en el sub examine obligado a lo imposib le, por lo que el incumplimiento no deriva de la ilicitud de la conducta, pues no afectó el objeto de protección del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, conforme a las pruebas obrantes en el plenario, toda vez que la norma procura el control sobre los recursos de las campañas, además no hay un incumplimiento grave que ponga en entredicho su legalidad.

ANTECEDENTES DEL CNE DONDE SE ABSUELVE AL INVESTIGADO POR ABRIR LA CUENTA ÚNICA DE CAMPAÑA DE MANERA TARDÍA: Esta misma Corporación CNE absolvió del mismo cargo a los candidatos ELOY CHICHI QUINTERO ROMERO, en calidad de candidato a la misma corporación y a su gerente de campaña, IVÁN RICARDO QUIRÓZ DÍAZ, de los cargos formulados por el presunto manejo parcial de la cuenta única bancaria. En tal sentido puede consultarse la RESOLUCIÓN No. 2716 de 2020 (septiembre 16):

presunto manejo parcial de la cuenta única bancaria. En tal sentido puede consultarse la RESOLUCIÓN No. 2716 de 2020 (septiembre 16):

“Respecto de la presente situación, esta Corporación ha reiterado en varias ocasiones7 que la intervención de un tercero, en este caso, el hecho de las entidades bancarias, puede constituir causa eximente de responsabilidad de los candidatos, los gerentes y los partidos políticos, toda vez que los bancos o entidades financieras juegan un papel indispensable para lograr el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, y ante la solicitud de atender trámites dispendiosos y engorrosos para poder acceder a la apertura de una cuenta única bancaria, se presentan demoras y traumatismos en el manejo de los recursos de campaña a través de los canales financieros que brindan una mayor transparencia en la administración de dineros que eventualmente se encuentran sometidos al escrutinio público, por ser medios utilizados por los actores políticos legitimados, con el fin de materializar el principio democrático.

Es así como, las trabas que puedan generar los bancos para abrir la cuenta única bancaria, constituyen un hecho de un tercero, dado que la decisión de abrir o no la cuenta única bancaria recae en la entidad financiera, teniendo en c uenta el cumplimiento de requisitos que, en el sub examine, dependieron también de personas ajenas a las campañas, circunstancias que resultan determinantes para acatar la norma electoral y que no pueden ser evitados, más allá del deber de diligencia, por el candidato o gerente, quienes son los llamados a atender lo relativo a la administración de los recursos de campaña, según lo establecido en el artículo 25 de la Ley 1475. (…)”

candidato o gerente, quienes son los llamados a atender lo relativo a la administración de los recursos de campaña, según lo establecido en el artículo 25 de la Ley 1475. (…)”

2.2. El recurso presentado por el ciudadano ALEXIS RAFAEL ANGULO SARMIENTO exgerente de campaña del excandidato ROGER VERGARA CHADID , fue sustentado en los siguientes términos: “(…) No puede desconocerse que la campaña del candidato ROGER VERGARA CHADID, abrió una cuenta única para el manejo de los dineros de la campaña , la demora que hubo para su apertura se debió a los muchos requisitos que el Banco de Colombia exigía para esta clase de cuenta de campaña. Se encuentra probado que la cuenta se abrió, así consta en el certificado expedido por el Banco de Colombia:

"En atención al requerimiento en mención, nos permitimos comunicarles que a nombre de ROGER VERGARA CHADID, identificado con la cédula Nro.92522295, se dio apertura de la Cuenta Única Nro.550-905827-07 el pasado 2018/03/09..." En la providencia recurrida se señala: "Con base en el acto administrativo de apertura de investigación y formulación de cargos, se imputó como norma presuntamenteResolución 2328 de 2021 Página 5 de 17

Por medio la cual se DECIDE SOBRE LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN interpuestos en contra de la Resolución No. 4103 del 16 de diciembre de 2020, “Por medio de la cual SE ABSTIENE DE SANCIONAR Y SE DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO y se SANCIONA a los ciudadanos ADRIANA

del 16 de diciembre de 2020, “Por medio de la cual SE ABSTIENE DE SANCIONAR Y SE DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO y se SANCIONA a los ciudadanos ADRIANA LUCIA GUZMÁN TULENA y ROGER VERGARA CHADID en la condición de excandidatos a la Cámara de Representantes por la circunscripción territorial de SUCRE y a los respecti vos exgerentes de campaña ELIAS JUAN GUZMÁN TULENA y ALEXIS RAFAEL ANGULO SARMIENTO por la responsabilidad de la vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, al no realizar apertura de cuenta única bancaria y/o no manejar los recursos de la campaña a través de la misma, para las elecciones al Congreso de la República realizadas el 11 de marzo del 2018, dentro del radicado 8638 -18”.

vulnerada el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 y la formulación de cargos se sustentó en el presunto incumplimiento del deber legal previsto en el precitado artículo, respecto de la no apertura de cuenta única bancaria..."

La tipicidad de la conducta endilgada es por no haber abierto la cuenta, lo cual se logró desvirtuar con la Cuenta Única Nro.550-905827-07 de Bancolombia (…) El trámite de la Cuenta Única Nro.550-905827-07 no se inició el mismo día en que se apertura la cuenta, es decir el 2018/03/09. El Banco contestó mal y confunde al administrador de justicia, identificando una cosa con otra. (…) Esta misma Corporación CNE absolvió del mismo cargo a los candidatos ELOY CHICHI QUINTERO ROMERO, en calidad de candidato a la misma corporación y a su

administrador de justicia, identificando una cosa con otra. (…) Esta misma Corporación CNE absolvió del mismo cargo a los candidatos ELOY CHICHI QUINTERO ROMERO, en calidad de candidato a la misma corporación y a su gerente de campaña, IVÁN RICARDO QUIRÓZ DÍAZ, de los cargos formulados por el presunto manejo parcial de la cuenta única bancaria. En tal sentido puede consultarse la RESOLUCIÓN No. 2716 de 2020 (septiembre 16).

En el caso que nos corresponde, las razones que justifican la demora en la apertura de la cuenta, se sustentan, en primer lugar, en los m uchos y complicados requisitos que exige el banco de Colombia para una cuenta de campaña política. En materia sancionatoria, se encuentra proscrita la responsabilidad objetiva, lo cual deriva en el reconocimiento de causales eximentes de responsabilidad, en este caso, el hecho de un tercero (…)”

2.3. El recurso presentado por la excandidata ADRIANA LUCÍA GUZMÁN TULENA y su exgerente de campaña ELÍAS GUZMÁN TULENA fue sustentado en los siguientes términos: “(…)II. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO. PRESCRIPCIÓN DE LA POTESTAD SANCIONATORIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. SU SUSPENSIÓN NO PUEDE AUTORIZARSE A TRAVÉS DE ACTO ADMINISTRATIVO. El artículo 52 del CPACA - ley 1437 de 2011, dispone lo siguiente: "ARTÍCULO 52. CADUCIDAD DE LA

FACULTAD SANCIONATORIA. (…)

Por su parte, el inciso 3° del artículo 34 de la ley 1475 de 2011, dispone lo siguiente:

FACULTAD SANCIONATORIA. (…)

Por su parte, el inciso 3° del artículo 34 de la ley 1475 de 2011, dispone lo siguiente: "La recaudación de contribuciones y la realización de gastos de campaña podrá ser adelantada por los partidos, movimientos p olíticos y grupos significativos de ciudadanos, durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de la votación. Los candidatos por su parte, solo podrán hacerlo a partir de su inscripción". Teniendo como referencia las anteriores disposiciones, es fácil advertir, que en el presente caso la potestad sancionatoria del Estado (léase CNE) se encuentra caducada, por lo siguiente:

  • La inscripción de ADRIANA LUCÍA GUZMÁN TULENA como candidata a la Cámara de Representantes por el Departamento de Sucre se produjo el día lunes 18 de diciembre de 2017, fecha establecida previamente por la Registraduría Nacional del Estado Civil en el calendario electoral a través de la Resolución N° 2201 del 4 de marzo de 2017. - La resolución 4103 fue expedida el 16 de diciembre de 2020 pero notificada el 5 de febrero de 2021, es decir, que transcurrieron más de 3 años, por lo que invariablemente la potestad sancionatoria se encuentra "caducada".

No obstante, el Consejo Nacional Electoral aduce que a través de la resolución 1385 del 17 de marzo de 2020 se suspendieron los términos en toda actuación administrativa desde esa fecha hasta el 1° de junio de 2020, por lo que aparentemente el término de caducidad no se habría cumplido, argumento que no es válido de cara a

del 17 de marzo de 2020 se suspendieron los términos en toda actuación administrativa desde esa fecha hasta el 1° de junio de 2020, por lo que aparentemente el término de caducidad no se habría cumplido, argumento que no es válido de cara a la garantía constitucional que subyace en el artículo 29 de la Constitución Política. En efecto, la caducidad de la potestad disciplinaria forma parte del componente o núcleo esencial del debido proceso previsto en el texto del artículo 29 de la Carta Política y lo reitera el legislador en el artículo 3° de la ley 1437 de 2011 (CPACA), porResolución 2328 de 2021 Página 6 de 17

Por medio la cual se DECIDE SOBRE LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN interpuestos en contra de la Resolución No. 4103 del 16 de diciembre de 2020, “Por medio de la cual SE ABSTIENE DE SANCIONAR Y SE DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO y se SANCIONA a los ciudadanos ADRIANA LUCIA GUZMÁN TULENA y ROGER VERGARA CHADID en la condición de excandidatos a la Cámara de Representantes por la circunscripción territorial de SUCRE y a los respecti vos exgerentes de campaña ELIAS JUAN GUZMÁN TULENA y ALEXIS RAFAEL ANGULO SARMIENTO por la responsabilidad de la vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, al no realizar apertura de cuenta única bancaria y/o no manejar los recursos de la campaña a través de la misma, para las elecciones al Congreso de la República realizadas el 11 de marzo del 2018, dentro del radicado 8638 -18”.

apertura de cuenta única bancaria y/o no manejar los recursos de la campaña a través de la misma, para las elecciones al Congreso de la República realizadas el 11 de marzo del 2018, dentro del radicado 8638 -18”.

ende no puede ser limitado ni suspendido por el Consejo Nacional Electoral a través de un acto administrativo, porque carece de competencia. El artículo 121 de la Constitución Política señala que, "Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley. Y el 122 de la misma Carta dispone que, "No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en l a respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente". Por consiguiente, no puede el Consejo Nacional Electoral limitar, restringir o suspender los efectos de una norma de carácter legal a través de un acto administrativo, porque vicia el acto. El CNE no puede suspender los efectos del artículo 52, porque esa norma contempla un supuesto garantista inescindible en favor de nosotros los investigados, máxime cuando se trata de una norma sancionatoria. Ni siquiera el Presidente pu ede limitar los alcances de los derechos fundamentales, como el debido proceso, a través de los estados de emergencia. Por estas elementales consideraciones, solicitamos la revocatoria dela (SIC) resolución atacada, para que en su lugar se declare la caducidad de la potestad disciplinaria y se archive el expediente. (…)”

3. CONSIDERACIONES

El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagra en el

su lugar se declare la caducidad de la potestad disciplinaria y se archive el expediente. (…)”

3. CONSIDERACIONES

El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagra en el artículo 74 los recursos que proceden contra los actos administrativos, dentro de los que se encuentra, el recurso de reposición. A través de este recurso, se busca que el mismo funcionario que expidió una decisión, la modifique, aclare, adicione o revoque, conforme a los argumentos dados por el recurrente.

El mismo Código, señala en su artículo 76 las reglas para su presentación oportuna, precisando que, el recurso de reposición deberá interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso.

Por otra parte, el artíc ulo 77 ibídem establece los requisitos que deben reunir los recursos de reposición, así:

“ARTÍCULO 77. REQUISITOS . Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos. Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:

1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.

2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.Resolución 2328 de 2021 Página 7 de 17

Por medio la cual se DECIDE SOBRE LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN interpuestos en contra de la Resolución No. 4103

Por medio la cual se DECIDE SOBRE LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN interpuestos en contra de la Resolución No. 4103 del 16 de diciembre de 2020, “Por medio de la cual SE ABSTIENE DE SANCIONAR Y SE DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO y se SANCIONA a los ciudadanos ADRIANA LUCIA GUZMÁN TULENA y ROGER VERGARA CHADID en la condición de excandidatos a la Cámara de Representantes por la circunscripción territorial de SUCRE y a los respecti vos exgerentes de campaña ELIAS JUAN GUZMÁN TULENA y ALEXIS RAFAEL ANGULO SARMIENTO por la responsabilidad de la vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, al no realizar apertura de cuenta única bancaria y/o no manejar los recursos de la campaña a través de la misma, para las elecciones al Congreso de la República realizadas el 11 de marzo del 2018, dentro del radicado 8638 -18”.

3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.

4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio (…)”

El artículo 78 del mismo cuerpo normativo, prescribe las causales de rechazo del recurso de reposición, estableciendo que si el mismo no se presenta con los requisitos previstos en los numerales 1°, 2° y 4° del artículo 77, el funcionario competente deberá rechazarlo. Dicho lo anterior, previo a un examen de fondo, se examinará el cumplimiento de los presupuestos legales relativos a su oportunidad y requisitos de forma.

Dicho lo anterior, previo a un examen de fondo, se examinará el cumplimiento de los presupuestos legales relativos a su oportunidad y requisitos de forma.

3.1. EXAMEN DE LOS REQUISITOS DE OPORTUNIDAD Y DE FORMA DEL RECURSO

DE REPOSICIÓN

El Consejo Nacional Electoral profirió la Resolución 4103 el 16 de diciembre del 2020, “Por medio de la cual se ABSTIENE DE SANCIONAR y SE DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO y se SANCIONA a los ciudadanos ADRIANA LUCÍA GUZMÁN TULENA y ROGER VERGARA CHADID en la condición de excandidatos a la Cámara de Representantes por la circunscripción territorial de SUCRE y a los respectivos exgerentes de campaña ELIAS JUAN GUZMÁN TULENA y ALEXIS RAFAEL ANGULO SARMIENTO por la responsabilidad de la vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, al no realizar apertura de cuenta única bancaria y/o no manejar los recursos de la campaña a través de la misma, para las elecciones al Congreso de la República realizadas el 11 de marzo del 2018, dentro del radicado 8638 -18”, el acto administrativo precitado fue notificado de la forma descrita en el numeral 1.2 de la presente resolución.

3.1.1. RESPECTO DE LOS RECURSOS DE REPOSICI ÓN PRESENTADO S POR EL

EXCANDIDATO ROGER VERGARA CHADID Y SU EXGERENTE DE CAMPAÑA ALEXIS

RAFAEL ANGULO SARMIENTO

Se tiene que, el 17 de febrero de 2021, el ciudadano ROGER VERGARA CHADID en su

EXCANDIDATO ROGER VERGARA CHADID Y SU EXGERENTE DE CAMPAÑA ALEXIS

RAFAEL ANGULO SARMIENTO

Se tiene que, el 17 de febrero de 2021, el ciudadano ROGER VERGARA CHADID en su condición de excandidato, presentó por escrito recurso de reposición en contra la Resolución No. 3304 del 2020. De igual forma, el ciudadano ALEXIS RAFAEL ANGULO SARMIENTO en su condición de exgerente de campaña del excandidato ROGER VERGARA CHADID, presentó recurso de reposición en contra de la mencionada resolución, el día 18 de febrero de 2021. De esta forma, los recursos fueron interpuestos dentro del término legal para hacerlo, por lo tanto,Resolución 2328 de 2021 Página 8 de 17

Por medio la cual se DECIDE SOBRE LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN interpuestos en contra de la Resolución No. 4103 del 16 de diciembre de 2020, “Por medio de la cual SE ABSTIENE DE SANCIONAR Y SE DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO y se SANCIONA a los ciudadanos ADRIANA LUCIA GUZMÁN TULENA y ROGER VERGARA CHADID en la condición de excandidatos a la Cámara de Representantes por la circunscripción territorial de SUCRE y a los respecti vos exgerentes de campaña ELIAS JUAN GUZMÁN TULENA y ALEXIS RAFAEL ANGULO SARMIENTO por la responsabilidad de la vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, al no realizar apertura de cuenta única bancaria y/o no manejar los recursos de la campaña a través de la misma, para las elecciones al

RAFAEL ANGULO SARMIENTO por la responsabilidad de la vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, al no realizar apertura de cuenta única bancaria y/o no manejar los recursos de la campaña a través de la misma, para las elecciones al Congreso de la República realizadas el 11 de marzo del 2018, dentro del radicado 8638 -18”.

esta Corporación procederá a resolver de fondo los argumentos expuestos en los escritos mencionados, así: i) Señalan que la campaña del ex candidato ROGER VERGARA CHADID abrió la cuenta única bancaria No. 550-905827-07 de Bancolombia el día 9 de marzo de 2018 y que en virtud de esto la Resolución 4103 de 2020 debe ser r

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