CNE - Resolución 2329 de 2020
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 2329 de 2020
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2020
RESOLUCIÓN No. 2329 de 2020 (12 de agosto)
Por la cual se ABSUELVE a los ciudadanos NEMECIO GONZÁLEZ PEÑA , WILFRIDO OROBIO HERNÁNDEZ y ANA CILENA VIÁFARA LUCUMÍ , inscritos a la Cámara de Representantes por la circunscripción especial de las comunidades afrodescendientes y a la señora PAULINA SALGADO MESA , quien se registró como gerente de campaña y a la FUNDACIÓN DEPORTIVA VIÁFARA “FUNDEVIA”, de los cargos formulados y se DA POR TERMINADA la actuación administrativa, por la vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, por la no presentación de los informes de ingresos y gastos de campaña, con ocasión de las elecciones para Congreso de la República del año 2018; expediente radicado No. 13645-18.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 6° del artículo 265 de la Constitución Política, modificado por el acto legislat ivo 1 de 2009 y las Ley 130 de 1994 y Ley 1475 de 2011 y con base en los siguientes:
I. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. Mediante oficio CNE-FNFP-5989 del 28 de diciembre de 2018, suscrito por el Dr. Julio Cesar García López, en su condición de asesor del Fondo Nacional de Financiación Política, reportó una presunta vulneración al artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, ante la no presentación del informe de ingresos y gastos de campaña por parte de la FUNDACIÓN DEPORTIVA
reportó una presunta vulneración al artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, ante la no presentación del informe de ingresos y gastos de campaña por parte de la FUNDACIÓN DEPORTIVA VIÁFARA “FUNDEVIA”, en el cual se relacionan a los candidatos NEMECIO GONZÁLEZ PEÑA, WILFRIDO OROBIO HERNÁNDEZ y ANA CILENA VIÁFARA LUCUMÍ y la gerente de campaña PAULINA SALGADO MESA para las elecciones a la Cámara de Representantes de la circunscripción especial de las comunidades afrodescendientes para elecciones del Congreso del año 2018.
1.2. Mediante acta de reparto No. 1 del 9 de enero de 2019, le correspondió asumir el conocimiento del presente asunto al Honorable Magistrado Hernán Penagos Giraldo.
1.3. Mediante la Resolución No. 1088 del 20 de marzo de 2019 el Consejo Nacional Electoral ordenó abrir investigación y formular cargos contra los sujetos referidos y la Fundación Deportiva Viáfara “FUNDEVIA”.
Las notificaciones de la Resolución No. 1088, fueron surtidas el día 3 de mayo de 2019 al señor Nemecio González Peña, de manera personalmente; el 6 de mayo de 2019 a la señora Ana Cilena Viáfara Lucumí, a través de Aviso; y el 31 de mayo del mismo año a la Fundación Deportiva Viáfara “Fundevia” y los ciudadanos Wilfrido Orobio Hernández y Paulina Salgado Mesa, por medio de Aviso en Cartelera.
1.4. Vencido el plazo de 15 días hábiles para presentar los correspondientes descargos, los
Mesa, por medio de Aviso en Cartelera.
1.4. Vencido el plazo de 15 días hábiles para presentar los correspondientes descargos, los señores NEMECIO GONZÁLEZ PEÑA, WILFRIDO OROBIO HERNÁNDEZ y ANA CILENA VIÁFARA LUCUMÍ en calidad de candidatos, la gerente de campaña PAULINA SALGADO MESA, y la FUNDACIÓN DEPORTIVA VIÁFARA “FUNDEVIA”, representada legalmente porResolución No. 2329 de 2020 Página 2 de 22
“Por la cual se ABSUELVE a los ciudadanos NEMECIO GONZÁLEZ PEÑA , WILFRIDO OROBIO HERNÁNDEZ y ANA CILENA VIÁFARA LUCUMÍ , inscritos a la Cámara de Representantes por la circunscripción especial de las comunidades afrodescendientes y a la señora PAULINA SALGADO MESA, quien se registró como gerente de campaña y a la FUNDACIÓN DEPORTIVA VIÁFARA “FUNDEVIA”, de los cargos formulados y se DA POR TERMINADA la actuación administrativa, por la vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, por la no presentación de los informes de ingresos y gastos de campaña, con ocasión de las elecciones para Congreso de la República del año 2018; expediente radicado No. 13645-18”.
Berthaly Viáfara ; notificados en l os términos establecidos en la L ey 1437 de 2011, no presentaron descargos, ni solicitud de pruebas.
1.5. Mediante AUTO-061-HPG-19 del 30 de julio de 2019 , el despacho sustanciador dio
presentaron descargos, ni solicitud de pruebas.
1.5. Mediante AUTO-061-HPG-19 del 30 de julio de 2019 , el despacho sustanciador dio apertura al periodo probatorio dentro del expediente con radicado No. 13645 -18, el cual fue comunicado a todos los sujetos investigados, el 23 de agosto de 2019.
1.6. Mediante AUTO-019-HPG-2020 del 22 de enero de 2020, se procedió a correr traslado a los sujetos investigados, por el términ o de diez (10) días, para que presentaran alegatos de conclusión en los términos señalados por el artículo 48 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) , como último momento de defensa otorgado antes de la adopción de la decisión de fondo.
Las notificaciones del AUTO-019-HPG-2020, se surtieron el día 27 de febrero de 2020 al señor Nemecio González Peña mediante Aviso; el día 12 de marzo de 2020 a la Fundación Deportiva Viáfara “Fundevia” y los ciudadanos Wilfrido Orobio Hernández y Paulina Salgado Mesa , a través de Aviso en Cartelera; y el día 1 de julio de 2020 a la señora Ana Cilena Viáfara Lucumí, a través de Aviso en Cartelera.
1.7. Vencido el término para que las partes presentaran alegatos de conclusión, ningún sujeto investigado presentó escrito; por su parte, el Ministerio Público presentó una solicitud dentro de los 10 días para alegar de conclusión; esta última se resuelve en el punto 7.1. de este proveído.
investigado presentó escrito; por su parte, el Ministerio Público presentó una solicitud dentro de los 10 días para alegar de conclusión; esta última se resuelve en el punto 7.1. de este proveído.
1.8. Por otro lado, durante el análisis efectuado para proyectar la decisión de fondo, el despacho sustanciador comprobó que, mediante Resolución No. 0219 del 8 de febrero de 2018, la lista inscrita por la FUNDACIÓN DEPORTIVA VIÁFARA “FUNDEVIA” a la Cámara de Representantes por la circunscripción especial de afrodescendiente , compuesta por los ciudadanos NEMECIO GONZÁLEZ PEÑA, WILFRIDO OROBIO HERNÁNDEZ y ANA CILENA VIÁFARA LUCUMÍ , fue revocada por esta Corporación , con ocasión de las elecciones que se llevaron a cabo el 11 de marzo de 2018.
En tales circunstancias, procede el Consejo Nacional Electoral a tomar la decisión final dentro del expediente bajo examen.
II. FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES
2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA.
El numeral 6° del art ículo 265 constitucional, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, confirió competencia a esta Corporación para velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos, así:Resolución No. 2329 de 2020 Página 3 de 22
“Por la cual se ABSUELVE a los ciudadanos NEMECIO GONZÁLEZ PEÑA , WILFRIDO OROBIO HERNÁNDEZ y ANA
“Por la cual se ABSUELVE a los ciudadanos NEMECIO GONZÁLEZ PEÑA , WILFRIDO OROBIO HERNÁNDEZ y ANA CILENA VIÁFARA LUCUMÍ , inscritos a la Cámara de Representantes por la circunscripción especial de las comunidades afrodescendientes y a la señora PAULINA SALGADO MESA, quien se registró como gerente de campaña y a la FUNDACIÓN DEPORTIVA VIÁFARA “FUNDEVIA”, de los cargos formulados y se DA POR TERMINADA la actuación administrativa, por la vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, por la no presentación de los informes de ingresos y gastos de campaña, con ocasión de las elecciones para Congreso de la República del año 2018; expediente radicado No. 13645-18”.
“Artículo 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos , garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos co rresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimien tos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías
14. Las demás que le confiera la ley. (...)”.
De igual manera, el artículo 109 constitucional, consagra lo siguiente:
oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías
14. Las demás que le confiera la ley. (...)”.
De igual manera, el artículo 109 constitucional, consagra lo siguiente: “(…) Artículo 109. <Artículo modificado por el artículo 3 del Acto Legislativo 1 de 2009. El Estado concurrirá a la financiación política y electoral de los Partidos y Movimientos Políticos con personería jurídica, de conformidad con la ley. (…)
Los partidos, movimientos, grupos significativos de ciudadanos y candidatos deberán rendir públicamente cuent as sobre el volumen, origen y destino de sus ingresos. (…)” (Negrilla fuera de texto).
2.2. Ley 1475 de 2011:
“Artículo 25. Administración de los recursos y presentación de informes . Los recursos de las campañas electorales cuyo monto máximo de gastos sea superior a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales originados en fuentes de financiación privada serán administrados por los gerentes de campaña designados por los candidatos a los cargos uninominales y a las corporaciones públicas cuando s e trate de listas con voto preferente. En los casos de listas cerradas el gerente será designado de común acuerdo por los candidatos o, en su defecto, por el partido, movimiento o comité promotor del grupo significativo de ciudadanos. (…)
Los partidos , movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos presentarán ante el Consejo Nacional Electoral los informes consolidados de ingresos y gastos de las campañas electorales en las que hubiere participado dentro de los dos meses siguientes a la fec ha de la votación. Los gerentes de campaña y
presentarán ante el Consejo Nacional Electoral los informes consolidados de ingresos y gastos de las campañas electorales en las que hubiere participado dentro de los dos meses siguientes a la fec ha de la votación. Los gerentes de campaña y candidatos deberán presentar ante el respectivo partido, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos los informes individuales de ingresos y gastos de sus campañas dentro del mes siguiente a la fecha de la votación. (Negrilla fuera de texto).
Parágrafo 1o. Los informes que corresponde presentar a los partidos y movimientos políticos ante el Consejo Nacional Electoral se elaborarán con base en los informes parciales que les presenten los gerentes y/o candidatos, de conformidad con la reglamentación a que se refiere el artículo anterior. Dichos informes incluirán el manejo dado a los anticipos y los demás gastos realizados con cargo a los recursos propios.
Parágrafo 2o. Los partidos políticos, movimientos o grupos significativos de ciudadanos, designarán un grupo de auditores, garantizando el cubrimiento de las diferentesResolución No. 2329 de 2020 Página 4 de 22
“Por la cual se ABSUELVE a los ciudadanos NEMECIO GONZÁLEZ PEÑA , WILFRIDO OROBIO HERNÁNDEZ y ANA CILENA VIÁFARA LUCUMÍ , inscritos a la Cámara de Representantes por la circunscripción especial de las comunidades afrodescendientes y a la señora PAULINA SALGADO MESA, quien se registró como gerente de campaña y a la FUNDACIÓN DEPORTIVA VIÁFARA “FUNDEVIA”, de los cargos formulados y se DA POR TERMINADA la actuación administrativa, por
afrodescendientes y a la señora PAULINA SALGADO MESA, quien se registró como gerente de campaña y a la FUNDACIÓN DEPORTIVA VIÁFARA “FUNDEVIA”, de los cargos formulados y se DA POR TERMINADA la actuación administrativa, por la vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, por la no presentación de los informes de ingresos y gastos de campaña, con ocasión de las elecciones para Congreso de la República del año 2018; expediente radicado No. 13645-18”.
jurisdicciones, que se encargarán de certificar, durante la campaña, que las normas dispuestas en el presente artículo se cumplan”.
2.3. FACULTADES DE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA ELECTORAL Y
PROCEDIMIENTOS.
2.3.1. Ley 130 de 1994:
Artículo 39. Funciones del Consejo Nacional Electoral. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.
a) Valores reajustados por el artículo 1 de la Resolución 0108 de 2020. Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las nor mas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a TRECE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CATORCE PESOS ($13.942.914), ni superior a CIENTO TREINTA Y NUEVE MILL ONES CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE PESOS ($139.429.147) moneda legal colombiana, de conformidad con la gravedad, eximentes y atenuantes de la infracción cometida. Las violaciones
CUARENTA Y SIETE PESOS ($139.429.147) moneda legal colombiana, de conformidad con la gravedad, eximentes y atenuantes de la infracción cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos.
En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras (…)”.
2.3.2. LEY 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
“Artículo 47. Procedimiento administrativo sancionatorio. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.
Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán inici arse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaci ones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o
preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vul neradas y las sanciones o medidas que serían procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso.
Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la noti ficación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas queResolución No. 2329 de 2020 Página 5 de 22
“Por la cual se ABSUELVE a los ciudadanos NEMECIO GONZÁLEZ PEÑA , WILFRIDO OROBIO HERNÁNDEZ y ANA CILENA VIÁFARA LUCUMÍ , inscritos a la Cámara de Representantes por la circunscripción especial de las comunidades afrodescendientes y a la señora PAULINA SALGADO MESA, quien se registró como gerente de campaña y a la FUNDACIÓN DEPORTIVA VIÁFARA “FUNDEVIA”, de los cargos formulados y se DA POR TERMINADA la actuación administrativa, por la vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, por la no presentación de los informes de ingresos y gastos de campaña, con ocasión de las elecciones para Congreso de la República del año 2018; expediente radicado No. 13645-18”.
pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motivada, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente.
Parágrafo. Las actuaciones administrativas contractuales sancionatorias, incluyendo los
impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente.
Parágrafo. Las actuaciones administrativas contractuales sancionatorias, incluyendo los recursos, se regirán por lo dispuesto en las normas especiales sobre la materia”.
2.5. Ley 649 de 2001, “Por la cual se reglamenta el artículo 176 de la Constitución Política de Colombia”
“Artículo 3. Candidatos de las comunidades negras. Quienes aspiren a ser candidatos de las comunidades negras para ser elegidos a la Cámara de Representantes por esta circunscripción especial, deberán ser miembros de la respectiva comunidad y avalados previamente por una organización inscrita ante la Dirección de Asuntos de Comunidades Negras del Ministerio del Interior”. (Negrilla y subrayado fuera de texto) 2.6. Sentencia del 5 de agosto de 2010 del Consejo de Estado1
“La incompatibilidad con dicha normatividad surge cuando en el Decreto se le erige como el órgano de representación de las comunidades negras para efectos del mismo, esto es, para la integración de las comisiones especiales, nacional o de alto nivel y territoriales, ordenada en el artículo 55, por la sencilla razón de que el Constituyente y el legislador le dieron a las comunidades negras unos órganos precisos de representación, en los cuales no aparecen las referidas organizaciones de base de las comunidades negras, en el sentido como las define el artículo 20 transcrito del Decreto, y menos como órgano sustituto ni de representación de esas comunidades”. (Negrilla y subrayado fuera de texto)
2.7. Sentencia T-161 de 20152
“(…) En efecto, el Decreto 2163 de 2012 organiza un nuevo registro único de Consejos
representación de esas comunidades”. (Negrilla y subrayado fuera de texto)
2.7. Sentencia T-161 de 20152
“(…) En efecto, el Decreto 2163 de 2012 organiza un nuevo registro único de Consejos Comunitarios y de organizaciones de raizales de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y, como es obvio, las certificaciones que expida después de dicha fecha la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior deben corresponder a este registro y no a otro. Aun si se supusiera la necesidad de un régimen de transición, que el Decreto 2163 de 2012 no prevé, esta s uposición sólo podría cobijar a los consejos comunitarios inscritos en el registro organizado con fundamento en el Decreto 3770 de 2008, pero de ninguna manera puede cobijar a las organizaciones de base, pues ellas no se inscriben en el nuevo registro y, a demás, según la ratio decidendi de las referidas sentencias del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, no representan a las comunidades afrodescendientes.(…)” (Negrilla y subrayado propios)
2.8. Resolución No. 0219 de 20183 del Consejo Nacional Electoral
“(…) Considerando lo anterior, esta Corporación, en uso de las facultades constitucionales y legales, en especial las otorgadas en los numerales 6 y 12 del artículo 265, el inciso quinto del artículo 108 de la Constitución Política, y considerando la prevención hecha por la Corte Constitucional a esta Corporación en sentencia de tutela T-161 del 14 de abril de
quinto del artículo 108 de la Constitución Política, y considerando la prevención hecha por la Corte Constitucional a esta Corporación en sentencia de tutela T-161 del 14 de abril de
1 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. 11001-0324-000-2007-00039-00. C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 2 Corte Constitucional. Sala Segunda de Revisión. Sentencia del 14 de abril de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo 3 Consejo Nacional Electoral. Sala Plena. Resolución del 8 de febrero de 2018. C.P. Armando Novoa GarcíaResolución No. 2329 de 2020 Página 6 de 22
“Por la cual se ABSUELVE a los ciudadanos NEMECIO GONZÁLEZ PEÑA , WILFRIDO OROBIO HERNÁNDEZ y ANA CILENA VIÁFARA LUCUMÍ , inscritos a la Cámara de Representantes por la circunscripción especial de las comunidades afrodescendientes y a la señora PAULINA SALGADO MESA, quien se registró como gerente de campaña y a la FUNDACIÓN DEPORTIVA VIÁFARA “FUNDEVIA”, de los cargos formulados y se DA POR TERMINADA la actuación administrativa, por la vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, por la no presentación de los informes de ingresos y gastos de campaña, con ocasión de las elecciones para Congreso de la República del año 2018; expediente radicado No. 13645-18”.
2015 en relación con la verificación de los requisitos que deben cumplir los candidatos por las circunscripciones es peciales, a las que se refiere el artículo 176 de la Constitución, REVOCA la inscripción de la lista presentada por FUNDACIÓN DEPORTIVA
2015 en relación con la verificación de los requisitos que deben cumplir los candidatos por las circunscripciones es peciales, a las que se refiere el artículo 176 de la Constitución, REVOCA la inscripción de la lista presentada por FUNDACIÓN DEPORTIVA VIAFARA -FUNDEVIA, a la Cámara de Representantes, para las elecciones de Congreso de la República periodo 2018 -2022, mat erializada a través de la inscripción de los ciudadanos Wilfrido Orobio Hernández identificado con cédula de ciudadanía No. 16498.672, Ana Cilena Viáfara Lucumí, identificada con cédula de ciudadanía No. 40.405.387 y Nemecio González Peña identificado con cédula de ciudadanía No. 73.141.030 según formulario E-8 “lista definitiva de candidatos”, por el incumplimiento del segundo de los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley 649 de 2001, esto es, encontrarse avalado previamente por una organizaci ón inscrita ante la Dirección de Asuntos de Comunidades Afrodescendientes del Ministerio del Interior, de acuerdo a la interpretación otorgada por el Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 5 de agosto de 2010, Rad. 11001 0324 000 2007 -00039-00, C.P. RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA, y por la Corte Constitucional en sentencias de tutela T-823 de 2012 y T-161 de 2015. (…)”.
III. ACERVO PROBATORIO
Dentro del expediente radicado No. 13645 de 2018, que se tramita por la vulneración al artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, por la no presentación de los informes de campaña, por parte de
III. ACERVO PROBATORIO
Dentro del expediente radicado No. 13645 de 2018, que se tramita por la vulneración al artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, por la no presentación de los informes de campaña, por parte de los c iudadanos aludidos en el acápite 1.1., de la lista presentada por la FUNDACIÓN DEPORTIVA VIÁFARA “FUNDEV IA”, con ocasión de las elecciones a la Cámara de Representantes por la circunscripción especial de comunidades afrodescendientes del año 2018; obran en el expediente, las siguientes pruebas:
3.1. Oficio N° CNE -FNFP-5989 del 10 de diciembre de 2018, suscrito por el Dr. Julio César García López, asesor del Fondo Nacional de Financiación Política, en el cual se reporta una presunta infracción a lo normado en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011.
3.2. Documento anexo al Oficio CNE -FNFP-5989 del 10 de diciembre de 2018 , en el que se relaciona a los candidatos que presuntamente incurrieron en la falta objeto de investigación.
3.3. Copia del Formulario E -6CA, mediante el cual se realizó la inscripció n de la lista de candidatos a la Cámara de Representantes por la circunscripción especial de afrodescendientes, avalada por la FUNDACIÓN DEPORTIVA VIÁFARA “FUNDEVIA”.
3.4. Copia del Formulario E-8CA, el cual contiene la lista definitiva de candidatos inscritos por la FUNDACIÓN DEPORTIVA VIÁFARA “FUNDEVIA” , para las elecciones a la Cámara de Representantes por la circunscripción especial de afrodescendientes.
la FUNDACIÓN DEPORTIVA VIÁFARA “FUNDEVIA” , para las elecciones a la Cámara de Representantes por la circunscripción especial de afrodescendientes.
3.5. Copia del aval otorgado por la FUNDACIÓN DEPORTIVA VIÁFARA “FUNDEVIA”, a los señores: WILFRIDO OROBIO HERNÁNDEZ, ANA CILENA VIÁFARA LUCUMÍ y NEMECIO GONZÁLEZ PEÑA, quienes conformaron la lista cerrada a la Cámara de Representantes por la circunscripción especial de afrodescendientes, en representación de la colectividad en comento.Resolución No. 2329 de 2020 Página 7 de 22
“Por la cual se ABSUELVE a los ciudadanos NEMECIO GONZÁLEZ PEÑA , WILFRIDO OROBIO HERNÁNDEZ y ANA CILENA VIÁFARA LUCUMÍ , inscritos a la Cámara de Representantes por la circunscripción especial de las comunidades afrodescendientes y a la señora PAULINA SALGADO MESA, quien se registró como gerente de campaña y a la FUNDACIÓN DEPORTIVA VIÁFARA “FUNDEVIA”, de los cargos formulados y se DA POR TERMINADA la actuación administrativa, por la vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, por la no presentación de los informes de ingresos y gastos de campaña, con ocasión de las elecciones para Congreso de la República del año 2018; expediente radicado No. 13645-18”.
3.6. Copia de la certificación No. 151 del 30 de noviembre de 2017, mediante la cual el Director de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del
3.6. Copia de la certificación No. 151 del 30 de noviembre de 2017, mediante la cual el Director de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior, certifica que la FUNDACIÓN DEPORTIVA VIÁFARA “FUNDEVIA” se encuentra inscrita y actualizada en el Registro Único de Consejos Comunitarios y de Organizaciones de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras.
3.7. Copia del Oficio OFI17 -47056-DCN-2300 del 29 de noviembre de 2017 , en el cual el Director de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior procede a realizar la actualización de datos de la FUNDACIÓN DEPORTIVA VIÁFARA “FUNDEVIA”, para la vigencia 2017.
3.8. Carta de aceptación de la candidatura de Ana Cilena Viáfara Lucumí.
3.9. Nota de presentación personal de la aceptación de la candidatura de la señora ANA CILENA VIÁFARA LUCUMÍ, expedida por la Delegación Departamental de Cundinamarca de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
3.10. Escrito presentado por el Ministerio Público el día 4 de marzo de 2020, a través del radicado interno 2529-20.
3.11. Oficio CNE -FNFP-0664 del 8 de ma yo de 2020, proveniente del Fondo Nacional de Financiación Política del Consejo Nacional Electoral, mediante el cual se corroboró que ni la FUNDACIÓN DEPORTIVA VIÁFARA “FUNDEVIA”, ni sus candidatos presentaron informes
Financiación Política del Consejo Nacional Electoral, mediante el cual se corroboró que ni la FUNDACIÓN DEPORTIVA VIÁFARA “FUNDEVIA”, ni sus candidatos presentaron informes de ingresos y gastos de campaña, o documento alguno respecto de las campañas electorales a la Cámara de Representantes del año 2018, en los siguientes términos:
“(…) En atención al derecho de petición radicado ante esta dependencia en fecha del 30 de abril del año en curso bajo el número radicado de la referencia a través del cual solicita se le impulsen copias y se le informe sobre la presentación o no del informe consolidado de ingresos y gastos de campaña, por parte de la FUNDACIÓN DEPORTIVA VÍAFARA ”Fundevia” y sus candidatos a la Cámara d e Representantes por la Circunscripción especial de Afrodescendientes; si existe algún tipo de certificación o informe de auditoría interna presentada por la organización mencionada (...) nos permitimos dar respuesta en los siguientes términos: En primer lugar, y conforme a lo establecido en las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, y las resoluciones proferidas por el Consejo Nacional Electoral Nos. 0330 de 2007,3097 de 2013 Y 4121 de 2019, se debe presentar un informe de ingresos y gastos de la Campaña Electoral, tanto en físico ante esta Corporación como por vía electrónica a través del Software aplicativo Cuentas Claras. Revisado y verificado tanto la información física como la que se encuentra en el aplicativo de cuentas claras, se advierte que la FUNDACIÓ N DEPORTIVA VÍAFARA ”Fundevia” ni sus candidatos, presentaron los informes correspondientes de ingresos y gastos de campaña ante el Consejo Nacional Electoral, conforme a las normas electorales vigentes,
de cuentas claras, se advierte que la FUNDACIÓ N DEPORTIVA VÍAFARA ”Fundevia” ni sus candidatos, presentaron los informes correspondientes de ingresos y gastos de campaña ante el Consejo Nacional Electoral, conforme a las normas electorales vigentes, el Fondo Nacional de Financiación Política, previa a signación por reparto, verifico el incumplimiento de los requisitos para acceder a la financiación estatal, por lo que se remitió esta cuenta por violación del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, al despacho del H.M. Hernán Penagos el cual usted está adscrita, para la respectiva investigación”.Resolución No. 2329 de 2020 Página 8 de 22
“Por la cual se ABSUELVE a los ciudadanos NEMECIO GONZÁLEZ PEÑA , WILFRIDO OROBIO HERNÁNDEZ y ANA CILENA VIÁFARA LUCUMÍ , inscritos a la Cámara de Representantes por la circunscripción especial de las comunidades afrodescendientes y a la señora PAULINA SALGADO MESA, quien se registró como gerente de campaña y a la FUNDACIÓN DEPORTIVA VIÁFARA “FUNDEVIA”, de los cargos formulados y se DA POR TERMINADA la actuación administrativa, por la vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, por la no presentación de los informes de ingresos y gastos de campaña, con ocasión de las elecciones para Congreso de la República del año 2018; expediente radicado No. 13645-18”.
IV. DESCARGOS
A través de la Resolución No. 1088 del 20 de marzo de 2019, se corrió traslado para presentar descargos a los investigados, con ocasión de la formulación de cargos realizada . Venci
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