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CNE - Resolución 2330 de 2020

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 2330 de 2020
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2020

RESOLUCIÓN No 2330 DE 2020 (12 de agosto de 2020)

Por medio del cual se ordena la apertura de investigación y se formulan cargos en contra de los PARTIDOS POLÍTICOS MIRA, COLOMBIA JUSTA L IBRES y el MOVIMIENTO DE AUTORIDADES INDÍGENAS DE COLOMBIA - AICO por la inscripción con ocasión de las elecciones de autoridades locales llevadas a cabo el 27 de octubre de 2019 de cinco (5) candidatos que se encontraban incursos inhabilidades objetivas para ser elegidos a las curules a las cuales fueron postulados, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, con lo que incurrieron en una presunta responsabilidad administrativa por vulneración a lo previsto en los artículos 8, 10.5 y 28 de la Ley 1475 de 2011, en armonía con lo establecido en los artículos 108 y 265 de la Constitución Política de Colombia. Radicado 3876-20.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en los artículos 265, numeral 6 de la Constitución Política, 39 de la Ley 130 de 1994, 8, 10, 12 y 13 de la Ley 1475 de 2011, 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y con fundamento en los siguientes

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS.

El 27 de octubre de 2019 se llevaron a cabo en el territorio nacional las elecciones de autoridades territoriales, a saber, para escoger gobernadores departamentales, alcaldes

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS.

El 27 de octubre de 2019 se llevaron a cabo en el territorio nacional las elecciones de autoridades territoriales, a saber, para escoger gobernadores departamentales, alcaldes municipales y distritales, diputados a las asambleas departamentales, concejales municipales y distritales y miembros de las juntas administradoras locales, con ocasión de las cuales, el Consejo Nacional Electoral revocó un grupo de candidaturas.

Mediante Oficio CNE-SS-LHG-C del 13 de mayo de 2020, con radicado 202000003858-00, la Subsecretaría del Consejo Nacional Electoral informó que por reparto efectuado en relación con las eventuales investigaciones a adelantar en contra de los partidos políticos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos a los que el Consejo Nacional Electoral revocó la inscripción algunas de las candidaturas presentadas en razón de las inhabilidades en que se encontraban algunos de sus candidatos a las elecciones de autoridades locales de octubre de 2019, le había correspondido al despacho del magistrado RENATO RAFAEL CONTRERAS ORTEGA el “listado” referente a los candidatos inscritos por el PARTIDO POLÍTICO MIRA.RESOLUCIÓN No 2330 DE 2020 Página 2 de 26 Por medio del cual se ordena la apertura de investigación y se formulan cargos en contra de los PARTIDOS POLÍTICOS MIRA, COLOMBIA JUSTA LIBRES y el MOVIMIENTO DE AUTORIDADES INDÍGENAS DE COLOMBIAAICO por la inscripción con ocasión de las elecciones de autoridades locales llevadas a cabo el 27 de octubre de 2019 de cinco (5) candidatos que se encontraban incursos inhabilidades objetivas para ser elegidos

COLOMBIAAICO por la inscripción con ocasión de las elecciones de autoridades locales llevadas a cabo el 27 de octubre de 2019 de cinco (5) candidatos que se encontraban incursos inhabilidades objetivas para ser elegidos a las curules a las cuales fueron postulados, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, con lo que incurrieron en una presunta responsabilidad administrativa por vulneración a lo previsto en los artículos 8, 10.5 y 28 de la Ley 1475 de 2011, en armonía con lo establecido en los artículos 108 y 265 de la Constitución Política de Colombia. Radicado 3876-20.

Que tales candidatos fueron los siguientes:

Al Concejo de Caj icá, Cundinamarca, JOSÉ RODRIGO ROZO RINCÓN y al Concejo de Funza, Cundinamarca, SANDRA MARITZA ROA MOLINA , quienes se encontraban inhabilitados para ser elegidos de conformidad con lo dispuesto en la Ley 617 de 2000 y demás normas concordantes, tal y como se desprende tanto del informe entregado a ese respecto por el Coordinador del Grupo SIRI de la Procuraduría General de la Nación, mediante Oficio CGS 3498 del 9 de agosto de 2019, así como de lo establecido en las Resoluciones 4824 y 4572 de 2019 proferidas por el Consejo Nacional Electoral.

Con posterioridad a ello la Subsecretaría remitió al despacho del Magistrado ponente informe en relación con las siguientes revocatorias de candidatos inscritos en coalició n por el PARTIDO

POLÍTICO MIRA:

Corporación Municipio Departamento Candidato Resolución Partido Coalición

relación con las siguientes revocatorias de candidatos inscritos en coalició n por el PARTIDO

POLÍTICO MIRA:

Corporación Municipio Departamento Candidato Resolución Partido Coalición Concejo Sta. Rosa de Cabal Risaralda Marleny Pineda 4825/19 Aico Concejo Ocaña Nte. Santander Gabriel Durán Pineda 4645/19 Colombia Justa L. Concejo Ocaña Nte. Santander Asdrubal Lázaro Sánchez 4645/19 Colombia Justa L.

De manera adicional, se recibió informe respecto de la s candidaturas que se enuncia n acto seguido, las que fueron revocadas por la celebración de contrato en condiciones que los hicieron inelegibles, por lo que no se contarán dentro de los revocados por inhabilidades objetivas.

Concejo Duitama Boyacá Iván A. Medina Martínez 6338/19 Centro Democrático

Concejo Fundación Magdalena Luz Marina Gamarra D. 6201/19 Liberal

Que corresponde al Despacho pronunciarse sobre el informe presentado, a fin de verificar los presupuestos procesales del mismo, a lo que se procede, previa verificación del marco normativo que regula la materia.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS.

2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA.

“ARTICULO 107. (…).

Los Partidos y Movimientos Políticos deberán responder por toda violación o contravención a las normas que rigen su organización, funcionamiento o financiación, así como también por avalar candidatos elegidos en cargos o Corporaciones Públicas de elección popular, quienes hayan sido o fueren condenados durante el ejercicio del

contravención a las normas que rigen su organización, funcionamiento o financiación, así como también por avalar candidatos elegidos en cargos o Corporaciones Públicas de elección popular, quienes hayan sido o fueren condenados durante el ejercicio del cargo al cual se avaló mediante sentencia ejecutoriada en Colombia o en el exteriorRESOLUCIÓN No 2330 DE 2020 Página 3 de 26 Por medio del cual se ordena la apertura de investigación y se formulan cargos en contra de los PARTIDOS POLÍTICOS MIRA, COLOMBIA JUSTA LIBRES y el MOVIMIENTO DE AUTORIDADES INDÍGENAS DE COLOMBIAAICO por la inscripción con ocasión de las elecciones de autoridades locales llevadas a cabo el 27 de octubre de 2019 de cinco (5) candidatos que se encontraban incursos inhabilidades objetivas para ser elegidos a las curules a las cuales fueron postulados, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, con lo que incurrieron en una presunta responsabilidad administrativa por vulneración a lo previsto en los artículos 8, 10.5 y 28 de la Ley 1475 de 2011, en armonía con lo establecido en los artículos 108 y 265 de la Constitución Política de Colombia. Radicado 3876-20.

por delitos relacionados con la vinculación a grupos armados ilegales y actividades del narcotráfico o de delitos contra los mecanismos de participación democrática o de lesa humanidad.

Los partidos o movimientos políticos también responderán por avalar a candidatos no elegidos para cargos o Corporaciones Públicas de Elección Popular, si estos hubieran sido o fueren condenados durante el período del cargo público al cual se candidatizó, mediante sentencia ejecutoriada en Colombia o en el exterior por delitos

no elegidos para cargos o Corporaciones Públicas de Elección Popular, si estos hubieran sido o fueren condenados durante el período del cargo público al cual se candidatizó, mediante sentencia ejecutoriada en Colombia o en el exterior por delitos relacionados con la vinculación a grupos armados ilegales y actividades del narcotráfico, cometidos con anterioridad a la expedición del aval correspondiente.

Las sanciones podrán consistir en multas, devolución de los recursos públicos percibidos mediante el sistema de reposición de votos, hasta la cancelación de la personería jurídica. Cuando se trate de estas condenas a quienes fueron electos para cargos uninominales, el partido o movimiento que avaló al condenado, no podrá presentar candidatos para las siguientes elecciones en esa Circunscripción. Si faltan menos de 18 meses para las siguientes elecciones, no podrán presentar terna, caso en el cual, el nominador podrá libremente designar el reemplazo.

Los directivos de los partidos a quienes se demuestre que no han procedido con el debido cuidado y diligencia en el ejercicio de los derechos y obl igaciones que les confiere Personería Jurídica también estarán sujetos a las sanciones que determine la ley.

…”.

“ARTICULO 108. (…).

Los Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica reconocida podrán inscribir candidatos a elecciones. Dicha inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue.

Los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos también podrán inscribir candidatos.

Toda inscripción de candidato incurso en causal de inhabilidad, será revocada por el Consejo Nacional Electoral con respeto al debido proceso.

Los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos también podrán inscribir candidatos.

Toda inscripción de candidato incurso en causal de inhabilidad, será revocada por el Consejo Nacional Electoral con respeto al debido proceso.

…”.

“ARTICULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

(…).

12. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos”.

2.2 Ley 130 de 1994.

“ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.RESOLUCIÓN No 2330 DE 2020 Página 4 de 26 Por medio del cual se ordena la apertura de investigación y se formulan cargos en contra de los PARTIDOS POLÍTICOS MIRA, COLOMBIA JUSTA LIBRES y el MOVIMIENTO DE AUTORIDADES INDÍGENAS DE COLOMBIAAICO por la inscripción con ocasión de las elecciones de autoridades locales llevadas a cabo el 27

POLÍTICOS MIRA, COLOMBIA JUSTA LIBRES y el MOVIMIENTO DE AUTORIDADES INDÍGENAS DE COLOMBIAAICO por la inscripción con ocasión de las elecciones de autoridades locales llevadas a cabo el 27 de octubre de 2019 de cinco (5) candidatos que se encontraban incursos inhabilidades objetivas para ser elegidos a las curules a las cuales fueron postulados, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, con lo que incurrieron en una presunta responsabilidad administrativa por vulneración a lo previsto en los artículos 8, 10.5 y 28 de la Ley 1475 de 2011, en armonía con lo establecido en los artículos 108 y 265 de la Constitución Política de Colombia. Radicado 3876-20.

a) <Valores reajustados a 2020. Resolución 0108 de 2020 > Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior trece millones novecientos cuarenta y dos mil novecientos catorce ($13.942.914) y un máximo de ciento treinta y nueve millones cuatrocientos veintinueve mil ciento cuarenta y siete ($ 139.429.147) moneda legal colombiana, de conformidad con la gravedad, eximentes y atenuantes de la infracción cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos.

aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos.

...”.

2.3 Ley 1437 de 2011.

“ARTÍCULO 50. GRADUACIÓN DE LAS SANCIONES. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la gravedad de las faltas y el rigor de las sanciones por infracciones administrativas se graduarán atendiendo a los siguientes criterios, en cuanto resultaren aplicables:

1. Daño o peligro generado a los intereses jurídicos tutelados.

2. Beneficio económico obtenido por el infractor para sí o a favor de un tercero.

3. Reincidencia en la comisión de la infracción.

4. Resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o de supervisión.

5. Utilización de medios fraudulentos o utilización de persona interpuesta para ocultar la infracción u ocultar sus efectos.

6. Grado de prudencia y diligen cia con que se hayan atendido los deberes o se hayan aplicado las normas legales pertinentes.

7. Renuencia o desacato en el cumplimiento de las órdenes impartidas por la autoridad competente.

8. Reconocimiento o aceptación expresa de la infracción antes del decreto de pruebas”.

2.4 Ley 1475 de 2011.

“ARTÍCULO 8o. RESPONSABILIDAD DE LOS PARTIDOS. Los partidos y movimientos políticos deberán responder por toda violación o contravención a las normas que rigen su organización, funcionamiento o financiación, así como por

“ARTÍCULO 8o. RESPONSABILIDAD DE LOS PARTIDOS. Los partidos y movimientos políticos deberán responder por toda violación o contravención a las normas que rigen su organización, funcionamiento o financiación, así como por las conductas de sus directivos consideradas como faltas en el artículo 10 de la presente ley”.

“ARTÍCULO 10. FALTAS. Constituyen faltas sancionables las siguientes acciones u omisiones imputables a los directivos de los partidos y movimientos políticos:

1. Incumplir los deberes de diligencia en la aplicación de las disposiciones constitucionales o legales que regulan l a organización, funcionamiento y/o financiación de los partidos y movimientos políticos.

(…).RESOLUCIÓN No 2330 DE 2020 Página 5 de 26 Por medio del cual se ordena la apertura de investigación y se formulan cargos en contra de los PARTIDOS POLÍTICOS MIRA, COLOMBIA JUSTA LIBRES y el MOVIMIENTO DE AUTORIDADES INDÍGENAS DE COLOMBIAAICO por la inscripción con ocasión de las elecciones de autoridades locales llevadas a cabo el 27 de octubre de 2019 de cinco (5) candidatos que se encontraban incursos inhabilidades objetivas para ser elegidos a las curules a las cuales fueron postulados, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, con lo que incurrieron en una presunta responsabilidad administrativa por vulneración a lo previsto en los artículos 8, 10.5 y 28 de la Ley 1475 de 2011, en armonía con lo establecido en los artículos 108 y 265 de la Constitución Política de Colombia. Radicado 3876-20.

previsto en los artículos 8, 10.5 y 28 de la Ley 1475 de 2011, en armonía con lo establecido en los artículos 108 y 265 de la Constitución Política de Colombia. Radicado 3876-20.

5. Inscribir candidatos a cargos o corporaciones de elección popular que no reúnan los requisitos o calidades, se encuentren incursos en causales objetivas de inhabilidad o incompatibilidad, o hayan sido condenados o llegaren a serlo durante el periodo para el cual resultaren elegidos, por delitos cometidos relacionados con la vinculación a grupos armados ilegales, actividades del narcotráfico, contra los mecanis mos de participación democrática o de lesa humanidad.

…”.

“ARTÍCULO 12. SANCIONES APLICABLES A LOS PARTIDOS Y MOVIMIENTOS. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán ser objeto de las siguientes sanciones según la gravedad o reiteración de las faltas, la categoría de las entidades territoriales, cuando ellas sean imputables a sus directivos, a sus candidatos a cargos o corporaciones de elección popular o, en general, cuando sus directivos no adopten las medidas tendientes a evitar la realización de tales acciones u omisiones o cuando no inicien los procedimientos internos tendientes a su investigación y sanción:

1. Suspensión o privación de la financiación estatal y/o de los espacios otorgados en los medios de comunicación social que hacen uso del espectro electromagnético, en los casos de incumplimiento grave de los deberes de diligencia en la aplicación de las disposiciones constitucionales o legales que regulan la organización, funcionamiento y/o financiación de dichas

en los medios de comunicación social que hacen uso del espectro electromagnético, en los casos de incumplimiento grave de los deberes de diligencia en la aplicación de las disposiciones constitucionales o legales que regulan la organización, funcionamiento y/o financiación de dichas organizaciones políticas, y cuando se trate de las faltas a que se refieren los numerales 1 al 8 del artículo 10.

(…).

3. Suspensión del derecho de inscribir candidatos o listas en la circunscripción en la cual se cometan las faltas a las que se refieren los numerales 4 al 8.

4. Cancelación de su personería jurídica, cuando se trate de las faltas a que se refieren los numerales 4 al 8 del artículo 10.

…”.

“ARTÍCULO 13. COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO PARA IMPONER SANCIONES A LOS PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS. El Consejo Nacional Electoral es titular del ejercicio preferente en la competencia y procedimiento para imponer sanciones a partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos.”.

“ARTÍCULO 28. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección popular previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, así como de que no se encuentran incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad”.

3. PRESUPUESTOS PROCESALES.

Antes de entrar a decidir acerca del inicio de actuación alguna, corresponde a este organismo establecer si se configuran los presupuestos procesales previstos para ello, a lo que se procede

incompatibilidad”.

3. PRESUPUESTOS PROCESALES.

Antes de entrar a decidir acerca del inicio de actuación alguna, corresponde a este organismo establecer si se configuran los presupuestos procesales previstos para ello, a lo que se procede a continuación.RESOLUCIÓN No 2330 DE 2020 Página 6 de 26 Por medio del cual se ordena la apertura de investigación y se formulan cargos en contra de los PARTIDOS POLÍTICOS MIRA, COLOMBIA JUSTA LIBRES y el MOVIMIENTO DE AUTORIDADES INDÍGENAS DE COLOMBIAAICO por la inscripción con ocasión de las elecciones de autoridades locales llevadas a cabo el 27 de octubre de 2019 de cinco (5) candidatos que se encontraban incursos inhabilidades objetivas para ser elegidos a las curules a las cuales fueron postulados, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, con lo que incurrieron en una presunta responsabilidad administrativa por vulneración a lo previsto en los artículos 8, 10.5 y 28 de la Ley 1475 de 2011, en armonía con lo establecido en los artículos 108 y 265 de la Constitución Política de Colombia. Radicado 3876-20.

3.1. DE LA COMPETENCIA.

La competencia puede ser entendida como el “Ámbito legal de atribuciones que corresponden a una entidad pública o a una autoridad judicial o administrativa”1, o la “Atribución, potestad, facultad de actuación ” o, como para el caso que nos ocupa, “Facultad de actuación que corresponde exclusivamente a un órgano administrativo. «Conjunto de facultades, de poderes,

facultad de actuación ” o, como para el caso que nos ocupa, “Facultad de actuación que corresponde exclusivamente a un órgano administrativo. «Conjunto de facultades, de poderes, de atribuciones que corresponden a un determinado órgano en relación con los demás» (J. A. García Trevijano). «La medida de la potestad que pertenece a cada órgano » (E. García de Enterría). «Facultad irrenunciable de emanar actos jurídicos atribuidos por la norma jurídica a un órgano administrativo» (J. González Pérez y F. González Navarro).”.2.

En tal orden de ideas, se tiene que de acuerdo con el artículo 265 de la Constitución Política de Colombia, corresponde al Consejo Nacional Electoral, en adelante CNE, inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad electoral de las organizaciones políticas, sus representantes legales, directivos y candidatos, para así garantizar “el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden” y “Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos …”, de igual manera, le corresponde decidir acerca de la revocatoria de la inscripción de candidatos incursos en causales de inhabilidad o en a lgunas de las otras causales legales de revocatoria de las inscripciones, al tenor de lo previsto en la Ley 1475 de 2011, norma esta última que en su artículo 13 3 le atribuye poder preferente para imponer sanciones a los partidos y movimientos políticos con personería jurídica y establece el trámite que garantiza el debido proceso a llevar. Por lo que, a partir de esta cláusula de competencia, se puede concluir que tanto el constituyente como el legislador estatutario han reconocido al

que garantiza el debido proceso a llevar. Por lo que, a partir de esta cláusula de competencia, se puede concluir que tanto el constituyente como el legislador estatutario han reconocido al CNE potestad de disciplina frente a los partidos y movimientos políticos.

No obstante, por otra parte, el artículo 39, literal a) de la Ley 130 de 1994, ya asignaba al CNE la función de adelantar investigaciones administrativas por incumpl imiento de la ley y correlativamente sancionar con multas a las organizaciones políticas y a los candidatos.

Además, esta Corporación ha interpretado que, si bien la referida norma establece la facultad investigadora “para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley”, se trata de una cláusula general que se extiende a la normatividad electoral producida con posterioridad. Tal argumento ha sido explicado como sigue:

1 Real Academia Española. Diccionario de la Lengua Española. Disponible en https://dle.rae.es/. 2 _______. Diccionario panhispánico del español jurídico. Disponible en https://dpej.rae.es/. 3 ARTÍCULO 13. COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO PARA IMPONER SANCIONES A LOS PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS. El Consejo Nacional Electoral es titular del ejercicio preferente en la competencia y procedimiento para imponer sanciones a partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos.RESOLUCIÓN No 2330 DE 2020 Página 7 de 26 Por medio del cual se ordena la apertura de investigación y se formulan cargos en contra de los PARTIDOS POLÍTICOS MIRA, COLOMBIA JUSTA LIBRES y el MOVIMIENTO DE AUTORIDADES INDÍGENAS DE

Por medio del cual se ordena la apertura de investigación y se formulan cargos en contra de los PARTIDOS POLÍTICOS MIRA, COLOMBIA JUSTA LIBRES y el MOVIMIENTO DE AUTORIDADES INDÍGENAS DE COLOMBIAAICO por la inscripción con ocasión de las elecciones de autoridades locales llevadas a cabo el 27 de octubre de 2019 de cinco (5) candidatos que se encontraban incursos inhabilidades objetivas para ser elegidos a las curules a las cuales fueron postulados, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, con lo que incurrieron en una presunta responsabilidad administrativa por vulneración a lo previsto en los artículos 8, 10.5 y 28 de la Ley 1475 de 2011, en armonía con lo establecido en los artículos 108 y 265 de la Constitución Política de Colombia. Radicado 3876-20.

“Vale acotar que para el momento de la expedición de dicha norma, esta Corporación no contaba con una ley que señalara de manera expresa y precisa la competencia administrativa sancionatoria, lo que significó que para ese momento, se consagrara dentro del texto de la referida disposición, que dicha facultad se aplicaría ante el incumplimiento de las normas en ella contenida.

En este estado de la argumentación, se debe señalar que si bien algunas normas, que establecen competencias de una autoridad pública, hacen una remisión explícita a las normas que establec en las conductas susceptibles de activar aquella, no necesariamente supone una obligación de remisión normativa expresa o puntual a todas y cada una de las conductas susceptibles del procedimiento. A título de ejemplo, podemos hacer referencia a una norma posterior que establece un tipo

necesariamente supone una obligación de remisión normativa expresa o puntual a todas y cada una de las conductas susceptibles del procedimiento. A título de ejemplo, podemos hacer referencia a una norma posterior que establece un tipo penal, para lo cual en momento alguno, tendrá que señalarse que la competencia para la investigación y juzgamiento de la misma, se encuentra radicada en la jurisdicción penal (Fiscalía General de la Nación y Jueces de la República); en igual sentido, algunas normas señalan que el incumplimiento a un mandato específico genera falta disciplinaria, sin que en momento alguno señale de manera expresa que corresponderá investigar a la Procuraduría General de la Nación, quien ostent a el poder preferente en materia disciplinaria respecto de los servidores públicos en Colombia (con excepción de los funcionarios judiciales).

En este orden de ideas, claramente se evidencia que la Ley 130 de 1994, en cuanto a la competencia para imponer sanciones a los candidatos, establece una clausula (sic) general que va más allá de los mandatos y prohibiciones establecidas en esa Ley.

No puede ser distinta la hermenéutica de la norma en mención, por cuanto corresponde al operador jurídico interpretar el sentido, alcance y finalidad de las normas, desestimando la interpretación exegética y gramatical, en detrimento del verdadero espíritu del Legislador, que no fue otro que establecer la competencia del Consejo Nacional Electoral para imponer sanciones a algunos actores electorales ante el incumplimiento de unas obligaciones.

Así las cosas, coexisten dos normas dentro del ordenamiento jurídico, que deben ser integradas de manera armónica, bajo el entendido de su complementariedad. (…)”4.

ante el incumplimiento de unas obligaciones.

Así las cosas, coexisten dos normas dentro del ordenamiento jurídico, que deben ser integradas de manera armónica, bajo el entendido de su complementariedad. (…)”4.

Observa entonces esta Corporación, que coexisten dos normas, ambas de rango estatutario, que facultan al CNE para adelantar procesos con fines sancionatorios tanto contra los partidos y movimientos políticos, como contra otros sujetos que participan de la actividad de éstos, entre ellos los candidatos, por las faltas indicadas de manera particular en la ley, en cualquier caso de violación general a la normatividad que gobierna la organización, funcionamiento y financiación de los partidos y movimientos políticos así como las campañas electorales y en particular frente a la inscripción de candidatos incursos en causal de inhabilidad.

Ante la convivencia de las normas en mención y teniendo en cuenta que la Constitución y la ley establecen obligaciones individuales a las agrupaciones políticas y a sus candidatos, considera esta Corporación que su potestad sancionatoria debe verificarse en cada caso concreto para determinar, en atención a la conducta y su titular. Solo con la interpretación que se acaba de exponer, es posible proteger íntegramente el bien jurídico que justifica el ejercicio del poder sancionatorio del Estado a través de esta autoridad electoral. Esta facultad se dirige

4 Consejo Nacional Electoral, Resolución 0244 de 17 de febrero de 2016, M.P. Carlos Camargo Assís.RESOLUCIÓN No 2330 DE 2020 Página 8 de 26

Por medio del cual se ordena la apertura de investigación y se formulan cargos en contra de los PARTIDOS POLÍTICOS MIRA, COLOMBIA JUSTA LIBRES y el MOVIMIENTO DE AUTORIDADES INDÍGENAS DE COLOMBIAAICO por la inscripción con ocasión de las elecciones de autoridades locales llevadas a cabo el 27 de octubre de 2019 de cinco (5) candidatos que se encontraban incursos inhabilidades objetivas para ser elegidos a las curules a las cuales fueron postulados, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, con lo que incurrieron en una presunta responsabilidad administrativa por vulneración a lo previsto en los artículos 8, 10.5 y 28 de la Ley 1475 de 2011, en armonía con lo establecido en los artículos 108 y 265 de la Constitución Política de Colombia. Radicado 3876-20.

a sancionar la inobservancia o falta de diligencia encomendada a las organizaciones políticas con derecho de postulación para la selección de sus candidatos.

Lo anterior permite hacer efectivos los principios de moralidad y transparencia 5 que deben gobernar los procesos electorales, así como la organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos6.

De lo que es posible concluir, que el CNE es competente para conocer de la actuación iniciada a partir de la remisión del sorteo de asuntos efectuado por la Subsecretaría del mismo.

3.2 CADUCIDAD.

De conformidad con lo previsto en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo

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