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CNE - Resolución 2330 de 2021

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 2330 de 2021
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2021

RESOLUCIÓN No. 2330 DE 2021

(08 DE JULIO)

Por medio de la cual NO SE REPONE la resolución 2322 del 6 de agosto de 2020 “Por medio de la cual SE RECHAZA por improcedente la solicitud presentada por un grupo de ciudadanos, tendientes a reconsiderar algunas actuaciones de la Corporación respecto a los Estatutos del Partido Liberal, dentro del radicado 8871-19.”

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política, las Leyes 130 de 1994, 1475 de 2011 y 1437 de 2011, y con fundamento en los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. Mediante escrito radicado el 28 de Mayo de 2019 en la Subsecretaría de la Corporación, un grupo de ciudadanos que se denomina a sí mismos como “Comité Político Liberal Nacional” presentaron la siguiente solicitud:

“(…) 1. Que el Consejo Nacional Electoral ciña sus actuaciones a la normativa establecida en los estatutos promulgados con la resolución 658 de abril 9 de 2002, en concordancia con las decisiones adoptadas por el tribunal nacional de garantías de ese partido, especialmente, las decisiones N°1 de Abril 4 de 2017 y números 39 y 044 de 2011.

2. Solicitamos Consejo Nacional Electoral se sirva de implementar los mecanismos adecuados para la aplicación de los estatutos vigentes del partido liberal (o sea, los aprobados por la constitu yente liberal del año 2000 e inscritos en el 2002 mediante

2. Solicitamos Consejo Nacional Electoral se sirva de implementar los mecanismos adecuados para la aplicación de los estatutos vigentes del partido liberal (o sea, los aprobados por la constitu yente liberal del año 2000 e inscritos en el 2002 mediante resolución del CNE N° 3707 de ese mismo año) asi como respetar y hacer respetar las anteriormente indicadas decisiones del tribunal de garantías.

3. Formalizar debidamente, de conformidad con los artículos 3 y 9 de la ley 1475 de 2011, el registro del codirector adjunto y representante legal del partido liberal, solicitado mediante nota de 28 de Junio de 2016, lo mismo que el registro del comité político nacional( Autorizado para ejercer funciones provisionales de codirección liberal en el efecto del codirector adjunto, según lo acordado por el cuarto congreso extraordinario Liberal), asunto solicitado mediante nota de febrero 27 de 2019.

4. Formalizar debidamente, de conformidad con el artículo 3 y el parágrafo del artículo 4 de la ley 1475 de 2011, la inscripción del documento de adecuación o ajuste de estatutos y demás actas y decisiones del cuarto congreso extraordinario, cuyo informe y solicitud fueron radicados ante el CNE en abril 4 de 2017 y febrero 27 de 2019.

5. Con motivo de las elecciones territoriales de octubre del presente año, nos permitimos solicitar al consejo nacional electoral, implementar los mecanismos de contacto y coordinación con el comité político Nacional Liberal, para efe ctos de la participación de este órgano (con funciones provisionales de codirección liberal), en elResolución No. 2330 de 2021 Página 2 de 13

contacto y coordinación con el comité político Nacional Liberal, para efe ctos de la participación de este órgano (con funciones provisionales de codirección liberal), en elResolución No. 2330 de 2021 Página 2 de 13

Por medio de la cual NO SE REPONE la resolución 2322 del 6 de agosto de 2020 “Por medio de la cual SE RECHAZA por improcedente la solicitud presentada por un grupo de ciudadanos, tendientes a reconsiderar algunas actuaciones de la Corporación respecto a los Estatutos del Partido Liberal, dentro del radicado 8871-19.” proceso de expedición de avales e inscripción de candidatos para las elecciones territoriales de Octubre de 2019, habida cuenta por lo demás, de las disposi ciones estatutarias sobre autonomía territorial en materia electoral.

6. Solicitamos al consejo Electoral se sirva de considerar la compulsa de copias y documentos pertinentes a los organismos de control, para que se investigue a los consejeros Hector Eli Rojas y Emiliano Rivera, lo mismo que a otros funcionarios comprometidos en conductas irregulares por actuación u omisión, posiblemente ocurridos en los trámites administrativos de impugnaciones, derechos de petición y recursos interpuestos sobre asuntos relacionados con el partido liberal. (…)”

1.2. Por reparto de negocios de la Corporación de 31 de mayo de 2019, le correspondió al Honorable Magistrado CÉSAR AUGUSTO ABREO MENDEZ, conocer del asunto bajo radicado No. 8871-19.

1.3. El Consejo Nacional Electoral expidió las Resoluciones No. 1385 del 17 de marzo de 2020; 1547 del 30 de marzo de 2020; 1696 del 14 de abril de 2020; 1739 del 22 de abril

1.3. El Consejo Nacional Electoral expidió las Resoluciones No. 1385 del 17 de marzo de 2020; 1547 del 30 de marzo de 2020; 1696 del 14 de abril de 2020; 1739 del 22 de abril de 2020; 1836 del 06 de mayo de 2020 y 1935 del 20 de mayo de 2020, a través de las cuales decidió suspender los términos “de todas las actuaciones administrativas y sancionatorias” desde el 17 de marzo hasta el 31 de mayo de 2020.

1.4. El día 23 de agosto de 2020 el Consejo Nacional Electoral profirió la resolución 2322 de 2020 “Por medio de la cual SE RECHAZA por improcedente la solicitud presentada por un grupo de ciudadanos, tendientes a reconsiderar algunas actuaciones de la Corporación respecto a los Estatutos del Partido Liberal, dentro del radicado 8871-19.”

1.5. El día 25 de agosto de 2020 se notificó por me dio de correo electrónico a los solicitantes de la resolución 2322 del 6 de agosto de 2020, al correo electrónico Silvio.huertas@gmail.com

1.6. El día 8 de septiembre, y estando dentro de los términos legales presentaron mediante escrito recurso de reposición contra la resolución 2322 del 6 de agosto de 2020 y recusación contra el Honorable Magistrado César Augusto Abreo Méndez, los señores Luis Quintana Pérez, Berenice María Anzola González, Alberto Fajardo Sant amaría y Jaime Guillermo Hoyos Cely.

1.7. El día 22 de diciembre de 2020 se profirió la resolución N° 4122 de 2020 “Por medio

Jaime Guillermo Hoyos Cely.

1.7. El día 22 de diciembre de 2020 se profirió la resolución N° 4122 de 2020 “Por medio de la cual se decide la solicitud de recusación en contra del H.M CESAR AUGUSTO ABREO MÉNDEZ, dentro del radicado 8871-19” donde se NEGÓ la recusación incoada al del H.M CESAR AUGUSTO ABREO MÉNDEZ para conocer del radicado en referencia.Resolución No. 2330 de 2021 Página 3 de 13

Por medio de la cual NO SE REPONE la resolución 2322 del 6 de agosto de 2020 “Por medio de la cual SE RECHAZA por improcedente la solicitud presentada por un grupo de ciudadanos, tendientes a reconsiderar algunas actuaciones de la Corporación respecto a los Estatutos del Partido Liberal, dentro del radicado 8871-19.”

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. DE LA COMPETENCIA

2.1.1 Constitución Política.

La Constitución Política establece que el Consejo Nacional Electoral es el órgano competente para regular, inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos y velar por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías, la norma es del siguiente tenor literal: “(…)

ARTÍCULO 265: Modificado por el art. 12, Acto Legislativo 01 de 2009. El nuevo texto es el siguiente: El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y

es el siguiente: El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá la s siguientes atribuciones especiales:

1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.

(…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encue stas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías”.

2.2. DEL RECURSO DE REPOSICIÓN 2.2.1 Ley 1475 de 20111

ARTÍCULO 13. COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO PARA IMPONER SANCIONES A LOS PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS. El Consejo Nacional Electoral es titular del ejercicio preferente en la competencia y procedimiento para imponer sanciones a partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos. (…)

6. En cualquier etapa de la actuación podrá adoptarse como medida cautelar, debidamente motivada la suspensión de la financiación, de los espacios en medios de comunicación social o de la personería jurídica, hasta que se adopte la decisión final, con el alcance y los efectos que se estimen oportunos para salvaguardar el interés general. En tal caso, se ordenará la correspondiente anotación preventiva en el Registro de partidos.

efectos que se estimen oportunos para salvaguardar el interés general. En tal caso, se ordenará la correspondiente anotación preventiva en el Registro de partidos.

1 Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones.Resolución No. 2330 de 2021 Página 4 de 13

Por medio de la cual NO SE REPONE la resolución 2322 del 6 de agosto de 2020 “Por medio de la cual SE RECHAZA por improcedente la solicitud presentada por un grupo de ciudadanos, tendientes a reconsiderar algunas actuaciones de la Corporación respecto a los Estatutos del Partido Liberal, dentro del radicado 8871-19.” Los aspectos de procedimiento no previstos en esta disposición, se regularán, en cuanto resultare pertinente, por lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo. (…)” 2.2.2. Ley 1437 de 2011 – CPACA “ARTÍCULO 74. RECURSOS CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:

1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque.

2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo o fun cional con el mismo propósito.

No habrá apelación de las decisiones de los Ministros, Directores de Departamento Administrativo, superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas ni de los directores u organismos superiores de los órganos constitucionales autónomos. Tampoco serán apelables aquellas decisiones proferidas por los representantes legales

Administrativo, superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas ni de los directores u organismos superiores de los órganos constitucionales autónomos. Tampoco serán apelables aquellas decisiones proferidas por los representantes legales y jefes superiores de las entidades y organismos del nivel territorial.

3. El de queja, cuando se rechace el de apelación.

El recurso de queja es facultativo y podrá interponerse directamente ante el superior del funcionario que dictó la decisión, mediante escrito al que deberá acompañarse copia de la providencia que haya negado el recurso. De este recurso se podrá hacer uso dentro de l os cinco (5) días siguientes a la notificación de la decisión. Recibido el escrito, el superior ordenará inmediatamente la remisión del expediente, y decidirá lo que sea del caso. (…) ARTÍCULO 76. OPORTUNIDAD Y PRESENTACIÓN. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar. El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de

ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar. El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción. Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios. ARTÍCULO 77. REQUISITOS. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos.Resolución No. 2330 de 2021 Página 5 de 13

Por medio de la cual NO SE REPONE la resolución 2322 del 6 de agosto de 2020 “Por medio de la cual SE RECHAZA por improcedente la solicitud presentada por un grupo de ciudadanos, tendientes a reconsiderar algunas actuaciones de la Corporación respecto a los Estatutos del Partido Liberal, dentro del radicado 8871-19.” Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:

1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.

2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.

3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.

4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.

Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si el recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar la caución que se le señale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación

Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si el recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar la caución que se le señale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro del término de dos (2) meses. Si no hay ratificación se hará efectiva la caución y se archivará el expediente. Para el trámite del recurso el recurrente no está en la obligación de pagar la suma que el acto recurrido le exija. Con todo, podrá pagar lo que reconoce deber.”

3. CONSIDERACIONES

3.1. COMPETENCIA El artículo 265 numeral 1° de la Constitución Política establece que el Consejo Nacional Electoral ejerce la inspección, vigilancia y control de la Organización electoral, es decir, es la suprema autoridad administrativa en asuntos electorales. El artículo 13 de la Ley 1475 de 2011 dispone que los aspectos procedimentales que no estén previstos en esa norma, deberán ser llenados por el Código de Procedimiento Administrativo.

El artículo 74 de la Ley 1437 de 2011 señala que no habrá apelación de las decisiones de, entre otros, los organismos superiores de los órganos constitucionales autónomos , como es el caso del Consejo Nacional Electoral.

3.2. GENERALIDADES

Se debe recordar que los recursos son mecanismos jurídicos procesales mediante los cuales los sujetos pasivos de la decisión administrativa, controvierten aquella ante la misma autoridad que los profirió, o ante su superior jerárquico cuando ello sea procedente.Resolución No. 2330 de 2021 Página 6 de 13

cuales los sujetos pasivos de la decisión administrativa, controvierten aquella ante la misma autoridad que los profirió, o ante su superior jerárquico cuando ello sea procedente.Resolución No. 2330 de 2021 Página 6 de 13

Por medio de la cual NO SE REPONE la resolución 2322 del 6 de agosto de 2020 “Por medio de la cual SE RECHAZA por improcedente la solicitud presentada por un grupo de ciudadanos, tendientes a reconsiderar algunas actuaciones de la Corporación respecto a los Estatutos del Partido Liberal, dentro del radicado 8871-19.”

Desde el punto de vista del acto, constituye el derecho de manifestar su disenso y solicitar de manera fundamentada, la revocatoria, modificación, aclaración o adición del acto administrativo correspondiente, por considerarlo contrario al ordenamiento jurídico.

Debe anotarse, que los argumentos y razones que fundamentan los recursos, deben ser de índole jurídica, por cuanto la vocación del acto administrativo es producir los efectos jurídicos e insertarse en el ordenamiento legal, por lo cual, la pretendida exclusión o expulsión de dicho ámbito, debe responder a motivos legales.

La Corte Suprema de Justicia, ha señalado en diferentes oportunidades, que el solicitante debe argumentar en debida forma el recurso, a tacando en forma razonada y concreta la decisión adoptada, ofreciendo claridad respecto de los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales considera que dicha decisión está revestida de ilegalidad:

“(…) No constituye, por tanto, sustentación adecuada, el empleo de frases o expresiones en las cuales simplemente se manifiesta un desacuerdo genérico, pero no se indican en concreto los aspectos que deben ser reformados o revocados por

“(…) No constituye, por tanto, sustentación adecuada, el empleo de frases o expresiones en las cuales simplemente se manifiesta un desacuerdo genérico, pero no se indican en concreto los aspectos que deben ser reformados o revocados por el superior, ni tampoco estará cabalmente sustentado el recurso que carezca de las razones, de tipo probatorio o jurídico que deben llevar dicha reforma o revocatoria.

(…)

Lo anterior nos enseña que el memorial donde se interpone el recurso debe contener un desarrollo cuya premisa mayor es el fallo o auto a controvertir, la premisa menor, la verdad en los términos y concebidos por el recurrente, y la conclusión, que es la petición de reforma o revocatoria. Argumentos que, como se dijo, no deben ser ampulosos, aunque no por ello carentes de rigorismo lógico; l a libertad que se plantea para el memorialista radica en la forma de expresión, en su extensión, pero no en la estructura conceptual del argumento (…)2”

En lo que respecta a la administración, el recurso constituye la oportunidad de corregir los yerros en que se haya incurrido en la actuación administrativa y que son revelados por el recurrente. El recurso es una posibilidad que tiene la administración de subsanar y corregir sus propias actuaciones para que sus decisiones nazcan a la vida jurídica y produ zcan efectos habiéndose agotado el último mecanismo de defensa en sede administrativa para los procesados.

2 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Auto del 11 de abril de 1984. M.P. Luis Enrique Aldana Rozo.Resolución No. 2330 de 2021 Página 7 de 13

los procesados.

2 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Auto del 11 de abril de 1984. M.P. Luis Enrique Aldana Rozo.Resolución No. 2330 de 2021 Página 7 de 13

Por medio de la cual NO SE REPONE la resolución 2322 del 6 de agosto de 2020 “Por medio de la cual SE RECHAZA por improcedente la solicitud presentada por un grupo de ciudadanos, tendientes a reconsiderar algunas actuaciones de la Corporación respecto a los Estatutos del Partido Liberal, dentro del radicado 8871-19.” En este orden de ideas, es preciso que en la decisión de los recursos se haga un análisis minucioso de las razones esgrimidas por el recurrente, y d e conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, se adopte la decisión de confirmar la decisión cuando no encuentre asidero la fundamentación expuesta o, por el contrario, modificar, adicionar, aclarar o revocar, cuando se encuentra fundada la impugnación.

4. CASO CONCRETO

La Resolución 2322 de 2020 RECHAZÓ por improcedente la solicitud presentada por un grupo de ciudadanos, tendientes a reconsiderar algunas actuaciones de la Corporación respecto a los Estatutos del Partido Liberal, dentro del radicado 8871-19, correspondiente a la vigencia de los estatutos d el año 2011 del Partido Liberal Colombiano y solicita ron a la Corporación, como primera medida, ceñir sus actuaciones a las decisiones tomadas por el Tribunal de Garantías del Partido liberal mediante Resoluciones Número 1, 39 y 044 de 2011 y a los estatutos aprobados y registrados en el año 2000 y 2002 respectivamente.

el Tribunal de Garantías del Partido liberal mediante Resoluciones Número 1, 39 y 044 de 2011 y a los estatutos aprobados y registrados en el año 2000 y 2002 respectivamente.

Frente a esta solicitud, el Consejo Nacional Electoral profirió la resolución 2322 del 6 de agosto de 2020, donde dejó por sentado que deberán ATENERSE a lo dispuesto por las Resoluciones N° 0379 del 15 de febrero de 2018, 0938 del 12 de marzo de 2019 y 3047 del 10 de Julio de 2019 de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de ese proveído, dejando por manifiesto que no puede esta corporación dejar sin efectos los estatutos aprobados por esa colectividad y registrados debidamente en el Consejo Nacional Electoral el 18 de septiembre de 2012.

La Resolución 2322 de 2020 fue notificada el 25 de Agosto de 2020 y el recurso fue interpuesto el 08 de septiembre del mismo año, es decir, de manera oportuna de conformidad con el término señalado por la Ley y el acto administrativo proferido. El denunciante sustentó su recurso con cuatro argumentos centrales a saber:

  1. La solicitud presentada fue una petición de reconsideración y que esta Corporación lo consideró como una petición repetitiva.

Sostuvieron que es la primera vez que miembros del Comité Político Liberal Nacional como cuerpo, concurren en solicitud al CNE y que anteriormente, otras personas que hacen parte de ese Comité, presentaron solicitudes por separado, como es el caso de los señores SilvioResolución No. 2330 de 2021 Página 8 de 13

cuerpo, concurren en solicitud al CNE y que anteriormente, otras personas que hacen parte de ese Comité, presentaron solicitudes por separado, como es el caso de los señores SilvioResolución No. 2330 de 2021 Página 8 de 13

Por medio de la cual NO SE REPONE la resolución 2322 del 6 de agosto de 2020 “Por medio de la cual SE RECHAZA por improcedente la solicitud presentada por un grupo de ciudadanos, tendientes a reconsiderar algunas actuaciones de la Corporación respecto a los Estatutos del Partido Liberal, dentro del radicado 8871-19.” Nel Huertas Ramírez y Zenón Angulo en el año 2017 correspondiente a una impugnación contra la convocatoria del denominado Vil Congreso Liberal, y de reposición contra la decisión adoptada al respecto por el CNE.

  1. Incongruencias de la providencia objeto de recurso.

Sobre el particular e sbozaron que, el fallo sobre cualquier asunto, así sea de carácter administrativo, debe estar en consonancia con los hechos y la s pretensiones aducidos en la demanda y con los demás elementos probatorios en ella alegados. Además, la parte motiva de una providencia deber ía contener el examen crítico de las pruebas y de los planteamientos o argumentos esgrimidos por las partes y, a s u juicio, en la R esolución 2322 se omite el análisis crítico de los más importantes hechos y planteamientos formulados en la solicitud, análisis sumamente necesario para unas determinaciones consecuentes.

Para efectos prácticos se analizarán y contestarán en su orden cada argumento esgrimido, de la siguiente manera:

a) Lo primero que advierte la Sala es que una vez puesto en conocimiento el contexto

consecuentes.

Para efectos prácticos se analizarán y contestarán en su orden cada argumento esgrimido, de la siguiente manera:

a) Lo primero que advierte la Sala es que una vez puesto en conocimiento el contexto bajo el cual se interpone la solicitud de los peticionarios, estos ciudadanos en el año 2017 presentaron la misma solicitud, lo que generó diferentes pronunciamientos por parte de esta Corporación, como lo son las resoluciones N° 0379 del 15 de febrero de 2018, 0938 del 12 de marzo de 2019 y 3047 del 10 de Julio de 2019-.

En estos proveídos, la Corporación ha reiterado que, en virtud de la Sentencia SU 585 del 21 de septiembre de 2019 de la Honorable Corte Constitucional, los estatutos vigentes a la fecha corresponden a los adoptados mediante Resolución 2919 del 20 de diciembre de 2011 por la Dirección del Partido Liberal Colombiano, los cuales fueron registrados por el Consejo Nacional Electoral mediante Resolución No. 2247 del 18 de septiembre de 2012.

Como ya se señaló, e l Consejo Nacional Electoral ha tenido varios pronunciamientos respecto a las solicitudes presentadas por el comité Político Liberal Nacional, así como de las solicitudes presentadas individualmente por los ciudadanos mencionados en el escrito del recurso, por medio de varias resoluciones en di ferentes momentos históricos del proceso, lo que cabe resaltar que si bien no han sido presentadas por las mismas personas, si se han tenido similitud de pretensiones y así lo ha manifestado la corporación en lasResolución No. 2330 de 2021 Página 9 de 13

Por medio de la cual NO SE REPONE la resolución 2322 del 6 de agosto de 2020 “Por medio de la cual SE RECHAZA por improcedente la solicitud presentada por un grupo de ciudadanos, tendientes a reconsiderar algunas actuaciones de la Corporación respecto a los Estatutos del Partido Liberal, dentro del radicado 8871-19.” resoluciones N° 0379 del 15 de febrero de 2018, N° 3047 de 2019 y 0938 del 12 de marzo de 2019, conservando una línea de tiempo y una postura ajustada a la ley.

Así las cosas, en los términos que dispone Artículo 19 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, res pecto de peticiones reiterativas ya resueltas, la autoridad podrá remitirse a las respuestas anteriores, salvo que se trate de derechos imprescriptibles, o de peticiones que se hubieren negado por no acreditar requisitos, siempre que en la nueva petición se subsane, para lo cual la aplicación de este artículo es correcta.

En la última solicitud presentada por los miembros del denominado comité político Liberal nacional, estos presentaron entre sus peticiones las siguientes:

“ (...)

1. Que el consejo Electoral ciña sus actuaciones a la normatividad establecida en los estatutos promulgados con la resolución 658 del 9 de abril de 2002, en concordancia con las decisiones adoptadas por el Tribunal Nacional de Garantías de ese partido, especialmente, las de cisiones N° 1 del 4 de abril de 2017 y números 39 y 044 de 2011.

2. Solicitamos Consejo Nacional Electoral se sirva implementar los mecanismos adecuados para la aplicación de los estatutos vigentes del partido liberal (o sea,

números 39 y 044 de 2011.

2. Solicitamos Consejo Nacional Electoral se sirva implementar los mecanismos adecuados para la aplicación de los estatutos vigentes del partido liberal (o sea, los aprobados por la constituyente liberal del año 2000 e inscritos en el año 2002 mediante resolución CNE N° 3707 de ese mismo año) asi como respetar y hacer respetar las anteriormente indicadas decisiones del tribunal de garantías.

3. Formalizar debidamente, de conformidad con los artículos 3 y 9 de la ley 1475 de 2011, el registro del codirector adjunto y representante legal del partido liberal, solicitado mediante nota del 28 de junio de 2016, lo mismo que el comité político nacional (…)

4. Formalizar debidamente, de conformidad con los art ículos 3 y el parágrafo del articulo 4 de la ley 1475 de 2011, la inscripción del documento de adecuación o ajuste de estatutos y demás actas y decisiones del cuarto congreso extraordinario

(…)

5. Con motivo de las elecciones territoriales de octubre del pres ente año, nos permitimos solicitar al Consejo Electoral implementar los mecanismos de contacto y coordinación con el comité político nacional Liberal, para efectos de la participación de este órgano (con funciones provisionales de codirección liberal) en e l proceso de expedición de avales e inscripción de candidatos para lasResolución No. 2330 de 2021 Página 10 de 13

Por medio de la cual NO SE REPONE la resolución 2322 del 6 de agosto de 2020 “Por medio de la cual SE RECHAZA por improcedente la solicitud presentada por un grupo de ciudadanos, tendientes a reconsiderar

Por medio de la cual NO SE REPONE la resolución 2322 del 6 de agosto de 2020 “Por medio de la cual SE RECHAZA por improcedente la solicitud presentada por un grupo de ciudadanos, tendientes a reconsiderar algunas actuaciones de la Corporación respecto a los Estatutos del Partido Liberal, dentro del radicado 8871-19.” elecciones territoriales de octubre de 2019, habida cuenta por lo demás, de las disposiciones estatutarias sobre autonomía territorial en materia electoral.

6. Solicitamos al Consejo Electoral se sirva considerar la compulsa de copias y de documentos pertinentes a los órganos de control para que se investigue a los consejeros Hector Hely Rojas y Emiliano Rivera, lo mismo que a otros funcionaros comprometidos en conductas irregulares por actuación u omisión, posiblemente ocurridas en los trámites administrativos de impugnaciones, derechos de petición y recursos interpuestos sobre asuntos relacionados con el partido liberal.

(…)”

  1. Frente a la incongruencia manifestada por los solicitantes en la resolución 2322 de 2020, no es aceptada de ninguna manera por esta Corporación, toda vez que el estudio del caso se realizó de manera minuciosa y guardando congruencia con los hechos y las decisiones adoptadas previamente. Las pruebas, así como los planteamientos expuestos en la parte motiva, obedecen a un examen crítico de lo allegado en el nuevo radicado, así como con el contexto histórico de la situación expuesta reiterativamente.

Tal como obran en el expediente las pruebas y el fundamento de las respuestas que dio esta Colegiatura, basándose así

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