CNE - Resolución 2331 de 2021
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 2331 de 2021
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2021
RESOLUCIÓN No. 2331 DE 2021
(08 DE JULIO)
Por medio del cual NO SE REPONE la resolución 0710 del 24 de febrero de 2021 la cual dispuso: “Por medio de la cual se DECIDE la actuación administrativa seguida en contra de los señores EDUARDO ALBERTO ESTRADA REINA, MANUEL BITERVO PALCHUCA CHINGAL y AIDA PETRONA SUAREZ SANTOS, sus gerentes de campaña GILBERTO BUENAVENTURA TAPIE, JHON FREDY CARO MONTOYA, JOSE ARMANDO GARRETA CA DENA, así como el MOVIMIENTO AUTORIDADES INDIGENAS DE COLOMBIA AICO - , por la transgresión a lo dispuesto en el artículo 25 de la ley 1475 de 2011, en el marco del proceso electoral llevado a cabo el 11 de marzo de 2018,” lo anterior dentro del expediente con número de radicado 17143-19.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política, las Leyes 130 de 1994, 1475 de 2011 y 1437 de 2011, y con fundamento en los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. Mediante Resolución 0710 del 24 de febrero de 2021, se decid ió la actuación administrativa seguida en contra de los señores EDUARDO ALBERTO ESTRADA REINA, MANUEL BITERVO PALCHUCA CHINGAL y AIDA P ETRONA SUAREZ SANTOS, sus gerentes de campaña GILBERTO BUENAVENTURA TAPIE, JHON FREDY CARO
MANUEL BITERVO PALCHUCA CHINGAL y AIDA P ETRONA SUAREZ SANTOS, sus gerentes de campaña GILBERTO BUENAVENTURA TAPIE, JHON FREDY CARO MONTOYA, JOSE ARMANDO GARRETA CADENA , así como el MOVIMIENTO AUTORIDADES INDIGENAS DE COLOMBIA AICO - , por la transgresión a lo dispuesto en el artículo 25 de la ley 1475 de 2011, en el marco del proceso electoral llevado a cabo el 11 de marzo de 2018.
1.2. El artículo primero y segundo de la precitada Resolución, se declaran responsables a los referidos ex candaditos y sus gerentes de campaña, a quienes se les impone sanción.
1.3. La notificación de la Resolución 0710 del 24 de febrero de 2021, se realizó mediante correo electrónico el día 12 de mayo de 2021, a todos los involucrados deResolución No. 2331 de 2021 Página 2 de 10
Por medio del cual NO SE REPONE la resolución 0710 del 24 de febrero de 2021 la cual dispuso: “Por medio de la cual se DECIDE la actuación administrativa seguida en contra de los señores EDUARDO ALBERTO ESTRADA REINA, MANUEL BITERVO PALCHUCA CHINGAL y AIDA PETRONA SUAREZ SANTOS, sus gerentes de campaña GILBERTO BUENAVENTURA TAPIE, JHON FREDY CARO MONTOYA, JOSE ARMANDO GARRETA CADENA, así como el MOVIMIENTO AUTORIDADES INDIGENAS DE COLOMBIA AICO- , por la transgresión a lo dispuesto en el artículo 25 de la ley 1475 de 2011, en el marco del proceso
ARMANDO GARRETA CADENA, así como el MOVIMIENTO AUTORIDADES INDIGENAS DE COLOMBIA AICO- , por la transgresión a lo dispuesto en el artículo 25 de la ley 1475 de 2011, en el marco del proceso electoral llevado a cabo el 11 de marzo de 2018,” lo anterior dentro d el expediente con número de radicado 17143-19.
conformidad con las disposiciones del artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso administrativo.
1.4. El día 27 de mayo de 2021, la Señora AIDA PETRONA SUAREZ SANTOS , presentó dentro de los 10 días hábiles siguientes a la notificación del acto administrativo Recurso de Reposición de conformidad con las disposiciones del artículo 74 y 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. FUNDAMENTOS JURIDICOS
2.1. DE LA COMPETENCIA
2.1.1 Constitución Política. La Constitución Política establece que el Consejo Nacional Electoral es el órgano competente para regular, inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos y velar por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías, la norma es del siguiente tenor literal: “(…)
ARTÍCULO 265: Modificado por el art. 12, Acto Legislativo 01 de 2009. El nuevo texto es el siguiente: El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos
controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.
(…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías”.
2.2. DEL RECURSO DE REPOSICIÓNResolución No. 2331 de 2021 Página 2 de 10
Por medio del cual NO SE REPONE la resolución 0710 del 24 de febrero de 2021 la cual dispuso: “Por medio de la cual se DECIDE la actuación administrativa seguida en contra de los señores EDUARDO ALBERTO ESTRADA REINA, MANUEL BITERVO PALCHUCA CHINGAL y AIDA PETRONA SUAREZ SANTOS, sus gerentes de campaña GILBERTO BUENAVENTURA TAPIE, JHON FREDY CARO MONTOYA, JOSE ARMANDO GARRETA CADENA, así como el MOVIMIENTO AUTORIDADES INDIGENAS DE COLOMBIA AICO- , por la transgresión a lo dispuesto en el artículo 25 de la ley 1475 de 2011, en el marco del proceso electoral llevado a cabo el 11 de marzo de 2018,” lo anterior dentro d el expediente con número de radicado 17143-19.
electoral llevado a cabo el 11 de marzo de 2018,” lo anterior dentro d el expediente con número de radicado 17143-19.
2.2.1 Ley 1475 de 20111 ARTÍCULO 13. COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO PARA IMPONER SANCIONES A LOS PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS. El Consejo Nacional Electoral es titular del ejercicio preferente en la competencia y procedimiento para imponer sanciones a partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos. (…)
6. En cualquier etapa de la actuación podrá adoptarse como medida cautelar, debidamente motivada la suspensión de la financiación, de los espacios en medios de comunicación social o de la personería jurídica, hasta que se adopte la decisión final, con el alcance y los efectos que se estimen oportunos para salvaguardar el interés general. En tal caso, se ordenará la correspondiente anotación preventiva en el Registro de partidos.
Los aspectos de procedimiento no previstos en esta disposición, se regularán, en cuanto resultare pertinente, por lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo. (…)” 2.2.2. Ley 1437 de 2011 – CPACA “ARTÍCULO 74. RECURSOS CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:
1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque.
2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo o fun cional con el mismo propósito.
No habrá apelación de las decisiones de los Ministros, Directores de Departamento Administrativo, superintendentes y representantes legales de las entidades
2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo o fun cional con el mismo propósito.
No habrá apelación de las decisiones de los Ministros, Directores de Departamento Administrativo, superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas ni de los directores u organismos superiores de los órganos constitucionales autónomos. Tampoco serán apelables aquellas decisiones proferidas por los representantes legales y jefes superiores de las entidades y organismos del nivel territorial.
3. El de queja, cuando se rechace el de apelación.
El recurso de queja es facultativo y podrá interponerse directamente ante el superior del funcionario que dictó la decisión, mediante escrito al que deberá acompañarse copia de la providencia que haya negado el recurso. De este recurso se podrá hace r uso dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la decisión. Recibido el escrito, el superior ordenará inmediatamente la remisión del expediente, y decidirá lo que sea del caso.
1 Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones.Resolución No. 2331 de 2021 Página 2 de 10
Por medio del cual NO SE REPONE la resolución 0710 del 24 de febrero de 2021 la cual dispuso: “Por medio de la cual se DECIDE la actuación administrativa seguida en contra de los señores EDUARDO ALBERTO ESTRADA REINA, MANUEL BITERVO PALCHUCA CHINGAL y AIDA PETRONA SUAREZ SANTOS, sus gerentes de campaña GILBERTO BUENAVENTURA TAPIE, JHON FREDY CARO MONTOYA, JOSE
ESTRADA REINA, MANUEL BITERVO PALCHUCA CHINGAL y AIDA PETRONA SUAREZ SANTOS, sus gerentes de campaña GILBERTO BUENAVENTURA TAPIE, JHON FREDY CARO MONTOYA, JOSE ARMANDO GARRETA CADENA, así como el MOVIMIENTO AUTORIDADES INDIGENAS DE COLOMBIA AICO- , por la transgresión a lo dispuesto en el artículo 25 de la ley 1475 de 2011, en el marco del proceso electoral llevado a cabo el 11 de marzo de 2018,” lo anterior dentro d el expediente con número de radicado 17143-19.
(…) ARTÍCULO 76. OPORTUNIDAD Y PRESENTACIÓN. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuer e competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar. El recurso de apelación podrá int erponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción. Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios. ARTÍCULO 77. REQUISITOS. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito
reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción. Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios. ARTÍCULO 77. REQUISITOS. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos. Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:
1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.
2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.
3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.
4. Indicar el nombre y la dir ección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.
Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si el recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar la caución que se le señale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro del término de dos (2) meses. Si no hay ratificación se hará efectiva la caución y se archivará el expediente. Para el trámite del recurso el recurrente no está en la obligación de pagar la suma que el acto recurrido le exija. Con todo, podrá pagar lo que reconoce deber.”
2.3. CADUCIDAD
“ARTÍCULO 52. CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer
2.3. CADUCIDAD
“ARTÍCULO 52. CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión queResolución No. 2331 de 2021 Página 2 de 10
Por medio del cual NO SE REPONE la resolución 0710 del 24 de febrero de 2021 la cual dispuso: “Por medio de la cual se DECIDE la actuación administrativa seguida en contra de los señores EDUARDO ALBERTO ESTRADA REINA, MANUEL BITERVO PALCHUCA CHINGAL y AIDA PETRONA SUAREZ SANTOS, sus gerentes de campaña GILBERTO BUENAVENTURA TAPIE, JHON FREDY CARO MONTOYA, JOSE ARMANDO GARRETA CADENA, así como el MOVIMIENTO AUTORIDADES INDIGENAS DE COLOMBIA AICO- , por la transgresión a lo dispuesto en el artículo 25 de la ley 1475 de 2011, en el marco del proceso electoral llevado a cabo el 11 de marzo de 2018,” lo anterior dentro d el expediente con número de radicado 17143-19.
pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado. Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser decididos, so pena de pérdida de competencia, en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición. Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta
pérdida de competencia, en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición. Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver.
Cuando se trate de un hecho o conducta continuada, este término se contará desde el día siguiente a aquel en que cesó la infracción y/o la ejecución. La sanción decretada por acto administrativo prescribirá al cabo de cinco (5) años contados a partir de la fecha de la ejecutoria.”
3. CONSIDERACIONES
3.1. COMPETENCIA El artículo 265 numeral 1° de la Constitución Política establece que el Consejo Nacional Electoral ejerce la inspección, vigilancia y control de la Organización electoral, es decir, es la suprema autoridad administrativa en asuntos electorales. El artículo 13 de la Ley 1475 de 2011 , dispone que los aspectos procedimentales que no estén previstos en la norma, deberán ser complementados de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
El artículo 74 de la Ley 1437 de 2011, señala que no habrá apelación de las decisiones de los organismos superiores y de los órganos constitucionales autónomos , entre los cuales se encuentra el Consejo Nacional Electoral, como la entidad encargada de inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representan tes legales, directivos y candidatos.
vigilar y controlar toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representan tes legales, directivos y candidatos.
3.2. GENERALIDADESResolución No. 2331 de 2021 Página 2 de 10
Por medio del cual NO SE REPONE la resolución 0710 del 24 de febrero de 2021 la cual dispuso: “Por medio de la cual se DECIDE la actuación administrativa seguida en contra de los señores EDUARDO ALBERTO ESTRADA REINA, MANUEL BITERVO PALCHUCA CHINGAL y AIDA PETRONA SUAREZ SANTOS, sus gerentes de campaña GILBERTO BUENAVENTURA TAPIE, JHON FREDY CARO MONTOYA, JOSE ARMANDO GARRETA CADENA, así como el MOVIMIENTO AUTORIDADES INDIGENAS DE COLOMBIA AICO- , por la transgresión a lo dispuesto en el artículo 25 de la ley 1475 de 2011, en el marco del proceso electoral llevado a cabo el 11 de marzo de 2018,” lo anterior dentro d el expediente con número de radicado 17143-19.
Los recursos son mecanismos jurídicos y procesales mediante los cuales los sujetos pasivos de la decisión administrativa, controvierten la decisión ante la misma autoridad que los profirió, o ante su superior jerárquico cuando ello sea procedente.
Desde el punto de vista del acto, constituye el derecho de manifestar su desacuerdo y solicitar de manera fundamentada, la revocatoria, modificación, aclaración o adición del acto administrativo correspondiente, por considerarlo contrario al ordenamiento jurídico. Debe anotarse, que los argumentos y razones que fundamentan los recursos, deben ser
solicitar de manera fundamentada, la revocatoria, modificación, aclaración o adición del acto administrativo correspondiente, por considerarlo contrario al ordenamiento jurídico. Debe anotarse, que los argumentos y razones que fundamentan los recursos, deben ser de índole jurídica, por cuanto la vocación del acto administrativo es producir los efectos jurídicos e insertarse en el ordenamiento legal, por lo cual, la pretendida exclusión o expulsión de dicho ámbito, debe responder a motivos legales.
La Corte Suprema de Justicia, ha señalado en diferentes oportunidades, que el solicitante debe argumentar en debida forma el recurso, atacando en forma razonada y concreta la decisión adoptada, ofreciendo claridad respecto de los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales considera que dicha decisión está revestida de ilegalidad:
“(…) No constituye, por tanto, sustentación adecuada, el empleo de frases o expresiones en las cuales simplemente se manifiesta un desacuerdo genérico, pero no se indican en conc reto los aspectos que deben ser reformados o revocados por el superior, ni tampoco estará cabalmente sustentado el recurso que carezca de las razones, de tipo probatorio o jurídico que deben llevar dicha reforma o revocatoria. (…)
Lo anterior nos enseña que el memorial donde se interpone el recurso debe contener un desarrollo cuya premisa mayor es el fallo o auto a controvertir, la premisa menor, la verdad en los términos y concebidos por el recurrente, y la conclusión, que es la petición de reforma o revo catoria. Argumentos que, como se dijo, no deben ser ampulosos, aunque no por ello carentes de rigorismo lógico; la libertad que se
la verdad en los términos y concebidos por el recurrente, y la conclusión, que es la petición de reforma o revo catoria. Argumentos que, como se dijo, no deben ser ampulosos, aunque no por ello carentes de rigorismo lógico; la libertad que se plantea para el memorialista radica en la forma de expresión, en su extensión, pero no en la estructura conceptual del argumento (…)2”
En lo que respecta a la administración, el recurso constituye la oportunidad de corregir los yerros en que se haya incurrido en la actuación administrativa y que son revelados por el recurrente. El recurso es una posibilidad que tiene la administración de subsanar y corregir sus propias actuaciones para que sus decisiones nazcan a la vida jurídica y produzcan efectos habiéndose agotado el último mecanismo de defensa en sede administrativa para los procesados.
2 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Auto del 11 de abril de 1984. M.P. Luis Enrique Aldana Rozo.Resolución No. 2331 de 2021 Página 2 de 10
Por medio del cual NO SE REPONE la resolución 0710 del 24 de febrero de 2021 la cual dispuso: “Por medio de la cual se DECIDE la actuación administrativa seguida en contra de los señores EDUARDO ALBERTO ESTRADA REINA, MANUEL BITERVO PALCHUCA CHINGAL y AIDA PETRONA SUAREZ SANTOS, sus gerentes de campaña GILBERTO BUENAVENTURA TAPIE, JHON FREDY CARO MONTOYA, JOSE ARMANDO GARRETA CADENA, así como el MOVIMIENTO AUTORIDADES INDIGENAS DE COLOMBIA
gerentes de campaña GILBERTO BUENAVENTURA TAPIE, JHON FREDY CARO MONTOYA, JOSE ARMANDO GARRETA CADENA, así como el MOVIMIENTO AUTORIDADES INDIGENAS DE COLOMBIA AICO- , por la transgresión a lo dispuesto en el artículo 25 de la ley 1475 de 2011, en el marco del proceso electoral llevado a cabo el 11 de marzo de 2018,” lo anterior dentro d el expediente con número de radicado 17143-19.
En este orden de ideas, es preciso que en la decisión de los recursos se haga un análisis minucioso de las razones esgrimidas por el recurrente, y de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, se adopte la decisión de confirmar la decisión cuando no encuentre asidero la fundamentación expuesta o, por el contrario, modificar, adicionar, aclarar o revocar, cuando se encuentra fundada la impugnación.
La Constitución, en el artículo 29, consagra el derecho fundamental al debido proceso y establece que se aplicará a toda clase de actuaciones, ya sean ellas judiciales o administrativas. Como lo ha señalado esta Corporación, el debido proceso es un derecho3 de aplicación inmediata (CP art. 85), que en relación con el desarrollo de las actuaciones administrativas, pretende regular el ejercicio de las facultades de la Administración, cuando en virtud de su realización puedan llegar a comprometer los derechos de los administrados.
De esta manera, el debido proceso administrativo se ha definido como la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes de las autoridades públicas y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de sus actuaciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los
que de manera previa limita los poderes de las autoridades públicas y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de sus actuaciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos previstos en la ley . En este orden de ideas, por ejemplo, en la Sentencia C-980 de 2010esta Corporación indicó que: “(…) Dentro de ese marco conceptual, la Corte se ha referido el debido proceso administrativo como ‘(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determina do de manera constitucional y legal’
En ese mismo sentido, el artículo 209 de la Constitución Política, hace mención a la función administrativa con fundamento en ciertos principios, entre los cuales se halla el de la publicidad. Con el propósito de puntu alizar su alcance, el ar tículo 3º de la Ley 1437 de 2011, contempla como deber de las autoridades de dar a conocer al público y a los interesados sus actos, mediante las comunicaciones, publicaciones y notificaciones que ordene la ley.
3 Sentencia T-533/14debido proceso administrativoResolución No. 2331 de 2021 Página 2 de 10
Por medio del cual NO SE REPONE la resolución 0710 del 24 de febrero de 2021 la cual dispuso: “Por medio de la cual se DECIDE la actuación administrativa seguida en contra de los señores EDUARDO ALBERTO ESTRADA REINA, MANUEL BITERVO PALCHUCA CHINGAL y AIDA PETRONA SUAREZ SANTOS, sus
de la cual se DECIDE la actuación administrativa seguida en contra de los señores EDUARDO ALBERTO ESTRADA REINA, MANUEL BITERVO PALCHUCA CHINGAL y AIDA PETRONA SUAREZ SANTOS, sus gerentes de campaña GILBERTO BUENAVENTURA TAPIE, JHON FREDY CARO MONTOYA, JOSE ARMANDO GARRETA CADENA, así como el MOVIMIENTO AUTORIDADES INDIGENAS DE COLOMBIA AICO- , por la transgresión a lo dispuesto en el artículo 25 de la ley 1475 de 2011, en el marco del proceso electoral llevado a cabo el 11 de marzo de 2018,” lo anterior dentro d el expediente con número de radicado 17143-19.
De igual manera, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, categoriza al debido proceso como un principio, cuyo objeto es garantizar los derechos de defensa y contradicción de quienes se someten al desarrollo de una actuación administrativa.
La armonización de ambos principios conduce a entender que existe a cargo de la Administración la obligación de dar a conocer sus actos y que, como consecuencia de ello, siempre que existan razones para discrepar de su contenido, los interesados pu eden ejercer mecanismos de defensa con el fin de contro vertirlos. A juicio de la Corte Constitucional, explica la posibilidad de interponer recursos contra los actos administrativos definitivos cuyo objeto es decidir –directa o indirectamente– el fondo del asunto o hacer imposible la continuación de una actuación , pues a través de ellos se garantiza la contradicción de los administrados y se les brinda la oportunidad de cuestionar las decisiones que los afecten.
imposible la continuación de una actuación , pues a través de ellos se garantiza la contradicción de los administrados y se les brinda la oportunidad de cuestionar las decisiones que los afecten.
Por regla general, según lo dispone el artículo 74 del CPACA, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos: “1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque; 2. El de apelación, para (sic) ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito (…) [y]; 3. El de queja, cuando se rechace el de apelación (…)”. En cambio, de conformidad con el artículo 75 del mismo Código: “No habrá recurso contra los actos de carácter general, ni c ontra los de trámite, preparatorios, o de ejecución excepto en los casos previstos en norma expresa”.
Esta diferencia es crucial, pues –por regla general – los actos definitivos, para ser controvertibles ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrati vo, imponen como requisito previo para demandar, el agotamiento de los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios Así las cosas, el ordenamiento jurídico exige la impugnación de la actuación administrativa, con miras a que la propia Administrac ión tenga la posibilidad de revisar la juridicidad o legalidad del acto, con el fin de que lo aclare, modifique o revoque . Esta circunstancia no se presenta respecto de los actos de trámite o preparatorios, ya que los mismos no le ponen fin a una actuación , más allá de que contribuyan a su efectiva
Esta circunstancia no se presenta respecto de los actos de trámite o preparatorios, ya que los mismos no le ponen fin a una actuación , más allá de que contribuyan a su efectiva realización. De este modo, mientras los primeros inciden en la formación del criterio de laResolución No. 2331 de 2021 Página 2 de 10
Por medio del cual NO SE REPONE la resolución 0710 del 24 de febrero de 2021 la cual dispuso: “Por medio de la cual se DECIDE la actuación administrativa seguida en contra de los señores EDUARDO ALBERTO ESTRADA REINA, MANUEL BITERVO PALCHUCA CHINGAL y AIDA PETRONA SUAREZ SANTOS, sus gerentes de campaña GILBERTO BUENAVENTURA TAPIE, JHON FREDY CARO MONTOYA, JOSE ARMANDO GARRETA CADENA, así como el MOVIMIENTO AUTORIDADES INDIGENAS DE COLOMBIA AICO- , por la transgresión a lo dispuesto en el artículo 25 de la ley 1475 de 2011, en el marco del proceso electoral llevado a cabo el 11 de marzo de 2018,” lo anterior dentro d el expediente con número de radicado 17143-19.
Administración, los segundos se limitan a dar movimiento y celeridad al desarrollo de una función pública.
4. CASO CONCRETO
Mediante Resolución 0710 del 24 de febrero de 2021, se declaró responsable y se impuso sanción a los señores EDUARDO ALBERTO ESTRADA REINA, MANUEL BITERVO PALCHUCA CHINGAL y AIDA PETRONA SUEREZ SANTOS, sus gerentes de campaña
GILBERTO BUENAVENTURA TAPIE, JHON FREDY CARO MONTOYA, JOSE
PALCHUCA CHINGAL y AIDA PETRONA SUEREZ SANTOS, sus gerentes de campaña GILBERTO BUENAVENTURA TAPIE, JHON FREDY CARO MONTOYA, JOSE ARMANDO GARRETA CADENA , y se dio por terminada la actuación administrativa en contra del Movimiento Autoridades Indígenas de Colombia AICO.
La motivación por parte del Despac ho Sustanciador, lueg o de la verificación, estudio y análisis de los descargos y pruebas aportadas durante el transcurso de la investigación administrativa, se concluyó que hubo falta al deber objetivo de cuidado por imprudencia, impericia o negligencia por la no apertura de cuenta única por parte de los Investigados, para el caso concreto de la señora AIDA PETRONA SUAREZ SANTOS, por no darle uso exclusivo a la cuenta bancaria de los recursos ingresados a la campaña, los cuales sumaron diecinueve millones de pesos m/cte ( $19. 000.000) La norma es muy clara en indicar que todo tipo de recursos deben ser manejados a través de la cuenta única, no señala los montos, desde el valor más bajo hasta el más alto debe ser canalizado a través de estas.
La tipicidad del artículo 25 de la ley 1475 de 2011, es muy clara al indicar que la vulneración de las normas que rigen la administración de los recursos de campaña contenida en el artículo 25 de la ley 1475 de 2011, como consecuencia de la no apertura de cuenta única y manejo de los recursos a través de la misma, genera como resultado la iniciación de un proceso de investigación administrativa por parte del Consejo Nacional Electoral, desde las competencias asignadas a este en la Constitución Política y la Ley,
y manejo de los recursos a través de la misma, genera como resultado la iniciación de un proceso de investigación administrativa por parte del Consejo Nacional Electoral, desde las competencias asignadas a este en la Constitución Política y la Ley,
El recurso de reposición se interpuso dentro del término legal establecido en la norma y señalado en el artículo séptimo Resolución 0710, indicando lo siguiente:Resolución No. 2331 de 2021 Página 2 de 10
Por medio del cual NO SE REPONE la resolución 0710 del 24 de febrero de 2021 la cual dispuso: “Por medio de la cual se DECIDE la actuación administrativa seguida en contra de los señores EDUARDO ALBERTO ESTRADA REINA, MANUEL BITERVO PALCHUCA CHINGAL y AIDA PETRONA SUAREZ SANTOS, sus gerentes de campaña GILBERTO BUENAVENTURA TAPIE, JHON FREDY CARO MONTOYA, JOSE ARMANDO GARRETA CADENA, así como el MOVIMIENTO AUTORIDADES INDIGENAS DE COLOMBIA AICO- , por la transgresión a
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