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CNE - Resolución 2333 de 2021

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 2333 de 2021
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2021

RESOLUCIÓN No. 2333 de 2021 (08 de julio)

Por medio de la cual se ABSTIENE DE SANCIONAR y SE DA POR TERMINADA LA INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS LÓPEZ MORALES, ALEXANDER RIVERA CALAMBAS y ARIEL MAURICIO MOSQUERA FERNÁNDEZ, por la presunta vulneración al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el Municipio de Silvia, Cauca y se ordena el archivo del expediente No. 14100-19.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política , Ley 130 de 1994, Ley 1475 de 2011, artículo 47 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011 y con fundamento en los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. Mediante radicado SIICNE No. 201900014100 -00 del 24 de julio de 2019, se allegó por parte de la Asesoría de Inspección y Vigilancia de la Corporación, traslado de queja No. 25910 originada a través del sistema URIEL (Unidad de Reacción Inmediata Electoral-Mininterior), en la cual se describen los siguientes hechos: “Se evidencia dos pendones en fachadas de negocios públicos en el parque principal, y en otros lugares al igual que en la fachada de casas en diferentes lugares del casco urbano alusivos a un precandidato Juan Carlos López a la alcaldía municipal”.

“Se evidencia dos pendones en fachadas de negocios públicos en el parque principal, y en otros lugares al igual que en la fachada de casas en diferentes lugares del casco urbano alusivos a un precandidato Juan Carlos López a la alcaldía municipal”. 1.2. El día 05 de agosto de 2019, por reparto de la Corporación , el asunto referido en el preliminar, le correspondió al Despacho de la Magistrada Doris Ruth Méndez Cubillos, bajo el radicado No.14100-19. 1.3. Mediante Auto del 08 de agosto de 2019, se ordenó la apertura de indagación preliminar en contra del ciudadano Juan Carlos López por la presunta vulneración al artículo 35 de Ley 1475 de 2011, que s ubrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994 en el Municipio de Silvia – Cauca y se decretaron pruebas en la actuación administrativa.

1.4. El 24 de agosto de 2019, se comunicó el contenido del Auto preliminarmente señalado al Ministerio Público.

1.5. El 26 de agosto de 2019 , se comunicó el contenido del auto proferido a la Asesoría de Inspección y vigilancia del Consejo Nacional Electoral.Resolución 2333 de 2021 Página 2 de 44

Por medio de la cual se ABSTIENE DE SANCIONAR y SE DA POR TERMINADA LA INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS LÓPEZ MORALES, ALEXANDER RIVERA CALAMBAS y ARIEL MAURICIO

MOSQUERA FERNÁNDEZ, por la presunta vulneración al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el Municipio de Silvia, Cauca y se ordena el archivo del expediente No. 14100-19.

1.6. El 27 de agosto de 2019, se comunicó el contenido del auto expedido a la Dirección para la Democracia, La Participación y La Acción Comunal del Ministerio del Interior.

1.7. El 28 de agosto de 2019, se comunicó el contenido del Auto de indagación preliminar a la Registraduria Municipal de Silvia, Cauca, con el objeto, entre otros, de recepcionar la versión libre del ciudadano Juan Carlos López.

1.8. A través de radicado SIICNE No. 201900023228 -00 del 13 de septiembre de 2019, la Registraduría Municipal de Silvia, Cauca, allegó comunicación de la Alcaldía, notificac ión personal del contenido del Auto de indagación preliminar y diligencia de versión libre absuelta por el ciudadano Juan Carlos López Mor ales el 04 de septiembre de 2019 y quien, de conformidad con lo expresado en el acta levantada para tal efecto , respondió las siguientes preguntas formuladas:

“(…) Se procede entonces a formular el siguiente interrogatorio al implicado, no sin antes dejar constancia que el señor JUAN CARLOS LOPEZ, manifestó no considerar necesario la asistencia de un abogado para esta diligencia.-. PREGUNTADO.-por sus generales de Ley CONTESTO: Mi nombre es como quedó anotado, identificado como aparezco (sic) en el encabezado de esta diligencia, mayor de edad, vecino de la

generales de Ley CONTESTO: Mi nombre es como quedó anotado, identificado como aparezco (sic) en el encabezado de esta diligencia, mayor de edad, vecino de la ciudad de Silvia Cauca, estado civil casado, edad 51 años, actividad actual Candidato a la Alcaldía PREGUNTADO: Sobre la presunta violación al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogo el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 en materia de publicidad electoral en el municipio de Silvia Cauca, Teniendo en cuenta que el auto que dio origen al presente radicado le fue notificado personalmente, sírvase hacer un recuento de los hechos de manera libre y espontánea. CONTESTO: A raíz de una consulta ciudadana y en coordinación no formal con la Registraduria y la administración municipal en cabeza de la secretaria de gobierno, realizada el 3 de marzo de 2019, con motivo de esta consulta, Yo busque a un amigo diseñador para que me creara una información personal para ser utilizada en las redes sociales; a fin de invitar a mis amigos y conocidos a que me acompañaran en esta consulta ciudadana, que fue direccionada por las Juntas de Acción Comunal de la zona urbana de una manera particular, con el propósito de elegir entre los posibles precandidatos a uno solo que representara a la zona urbana. Hasta ese momento Yo no estaba considerado como candidato ni tenía ni contaba con el aval de ningún partido o movimiento político. Posteriormente del 3 de marzo Yo soy elegido como candidato de la zona urbana de este ejercicio ciudadano particular. Algunas personas de manera independiente descargaron la imagen que Yo había publicado en mis redes sociales y mandaron de cuenta de ellos a imprimir un par de pendones que a voluntad propia los colocaron no en lugares públicos sino en los balcones de sus casas, que en el

independiente descargaron la imagen que Yo había publicado en mis redes sociales y mandaron de cuenta de ellos a imprimir un par de pendones que a voluntad propia los colocaron no en lugares públicos sino en los balcones de sus casas, que en el primer piso funcionen negocios no quiere decir que en el segundo piso sean sitios públicos, porque vuelvo y reitero son sus casas particulares. De acuerdo al artículo 35 de la ley 1475 de 2011, dice que solamente se puede poner publicidad política o propaganda política en espacios públicos dentro de los tres meses anteriores a la fecha de la Elección respectiva, norma esta de la cual Yo era conocedor, por lo tanto, de manera personal no podía incurrir en estas circunstancias. Y que lo norma (sic) bien lo dice que los espacios públicos son establecidos por la administración municipal y que por lo tanto Yo no incurro en una falta a la ley 130 por cuanto Yo no he utilizado esos espacios púbicos que se establecieron después por parte de la administración municipal, para fijar propaganda política.

La publicidad que Yo manejé en las redes sociales hacia simplemente referencia a un pensamiento del creador de una plataforma en línea, del señor SCOTT BELSKY y lo hice como una comunicación privada en mis redes sociales; y las personas que lo sResolución 2333 de 2021 Página 3 de 44

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MOSQUERA FERNÁNDEZ, por la presunta vulneración al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el Municipio de Silvia, Cauca y se ordena el archivo del expediente No. 14100-19.

imprimieron lo hicieron a título personal. Pero lo más importante es que la información del pendón no hace alusión a ningún cargo de elección, no tiene el logo de ningún partido político, no invita a votar ni a ejercer el derecho de hacer política. No corresponde a fin de cuentas a una promoción política ni a una propaganda electoral, pues no tiene un logo, ni color político o aval de ningún partido, tal como lo establece el artículo 35.

La Corte constitucional conforme a la sentencia C 490 de 2011, también definió de manera clara lo que en verdad es propaganda electoral. Esto lo explico a pesar de que las impresiones de dichos pendones obedecen a voluntades de otras personas, no a la mía ni a las personas que este momento me acompañan en el ejercicio de mi candidatura por la Alcaldía de Silvia.

También es de aclarar que me he inf ormado que esta investigación obedece a un anónimo que debiera tener nombre propio, ya que fue el señor Personero Municipal YULER GALLEGO, quien por derecho propio de su cargo tiene las facultades para hacer esta serie de investigaciones, muchas personas lo observaron fotografiando los pendones y esta investigación debió de haberse hecho de manera directa sin necesidad de anónimos, encuentro en esta anterior explicación mis argumentos para entender el porqué del anónimo ; toda vez que funcionarios p úblicos incluyendo al señor YULER, se han dedicado a ejercer actos de politiquería más que de sus propias

necesidad de anónimos, encuentro en esta anterior explicación mis argumentos para entender el porqué del anónimo ; toda vez que funcionarios p úblicos incluyendo al señor YULER, se han dedicado a ejercer actos de politiquería más que de sus propias labores como profes ionales al servicio del estado y del gobierno municipal. Simplemente a través de este anónimo una forma más de frenar de mala fe mi sana aspiración política.

Por todo lo anteriormente expuesto considero con todo respeto que no puede haber sanciones contra mi toda vez que Yo no he violado la ley 130 ni su reglamentaria la ley 1475, por cuanto las conozco y lo que se haya hecho con información que publique (sic) en algún momento en mis redes sociales y que posteriormente retire de las mismas obedecieron a voluntades y decisiones particulares y no a la mía como candidato. Ahora avalado después del 27 de Julio fecha en la que me inscribí, acompañado por el Partido Alianza Verde.

PREGUNTADO: Sírvase informar al despacho si desea agregar algo más a la presente diligencia. CONTESTO: Ratifico mi solicitud en el sentido de que se archive el proceso, por lo que me considero una persona inocente, cumplidora de la norma y que esta investigación, adelantada a partir de un anónimo carece de veracidad y de argumentación jurídica para establecer una sanción contra mí, por no estar en concordancia con la ley 130, con la Ley 1475 y todos los artículos que reglamentan las condiciones de uso de propaganda electoral. No más (…)”.

1.9. Mediante Resolución No. 0894 del 25 de febrero de 2020, se ordenó la apertura de investigación y se formuló cargos contra el ciudadano Juan Carlos López Morales, por la

las condiciones de uso de propaganda electoral. No más (…)”.

1.9. Mediante Resolución No. 0894 del 25 de febrero de 2020, se ordenó la apertura de investigación y se formuló cargos contra el ciudadano Juan Carlos López Morales, por la presunta vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994 de conformidad con las consideraciones establecidas en el acto administrativo.

1.10. El 03 de junio de 2020, se notificó la Resolución No. 0894 de 2020 al Ministerio Públic o en los términos del artículo 56 de la Ley 1437 de 2011.

1.11. El 17 de junio de 2020 se comunicó el contenido del acto administrativo al Ministerio del Interior.

1.12. El 18 de septiembre de 2020, se notificó personalmente el contenido de la resolución enunciada, al ciudadano Juan Carlos López Morales.Resolución 2333 de 2021 Página 4 de 44

Por medio de la cual se ABSTIENE DE SANCIONAR y SE DA POR TERMINADA LA INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS LÓPEZ MORALES, ALEXANDER RIVERA CALAMBAS y ARIEL MAURICIO MOSQUERA FERNÁNDEZ, por la presunta vulneración al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el Municipio de Silvia, Cauca y se ordena el archivo del expediente No. 14100-19.

1.13. Mediante radicado SIICNE No. 202000011083 -00 del 15 de octubre de 2020, el ciudadano Juan Carlos López Morales, presentó escrito de descargos.

1.14. A través de Auto del 21 de octubre de 2020, se ordenó la práctica de pruebas dentro de la actuación administrativa.

1.15. El 05 de noviembre de 2020, se recepcionaro n los testimonios decretados de los ciudadanos Carlos Olmedo Quijano y Ariel Mauricio Mosquera Fernández.

1.16. El 06 de noviembre de 2020, se recepcionó el testimonio del ciudadano Alexander Rivera Calambas.

1.17. El 14 de diciembre de 2020 , se comunicó el contenido del A uto del 21 de octubre de 2020, al ciudadano Juan Carlos López Morales.

1.18. Mediante radicado SIICNE No. 202100000075-00 del 05 de enero de 2021, se allegó por parte de la Registraduría Municipal de Silvia Cauca, las demás pruebas decretadas a través de Auto del 21 de octubre de 2020.

1.19. A través de Auto del 10 de febrero de 2021, se ordenó correr traslado para la presentación de alegatos de conclusión al ciudadano Juan Carlos López Morales y al Ministerio Público.

1.20. El 16 de febre ro de 2021, se comunicó el contenido del A uto citado ante riormente al Ministerio Público y a la Subsecretaría de la Corporación.

1.21. El 18 de febrero de 2021, se comunicó el contenido del Auto del 10 de febrero de 2020 al ciudadano Juan Carlos López Morales.

Ministerio Público y a la Subsecretaría de la Corporación.

1.21. El 18 de febrero de 2021, se comunicó el contenido del Auto del 10 de febrero de 2020 al ciudadano Juan Carlos López Morales.

1.22. Mediante radicado SIICNE No. 202100003286-00 del 01 de marzo de 2021 , se allegó por parte del Ministerio Público, escrito de alegatos de conclusión, en los siguientes términos:

“(…)

Veamos, si en el caso objeto de estudio, se ha incurrido en violación al régimen de propaganda electoral utilizando el espacio público. De acuerdo con la fotografía soporte de la denuncia anónima y que se basa el cargo objeto del reproche, contentiva de las imágenes de dos pendones colgados en el segundo piso de dos viviendas en el municipio de Silvia (Cauca), cuyos propietarios o poseedores corresponden a ALEXANDER RIVERA CALAMBAS y ARIEL MAURICIO MOSQUERA FERNANDEZ, según el dicho de sus declaraciones ju ramentadas, se demuestra que existió Publicidad Exterior Visual, regulada por la Ley 140 de 1994, dado que estos elementos visuales se encontraban colocados en el segundo piso de la propiedad privada con el consentimiento de los declarantes, moradores de e sas viviendas, deResolución 2333 de 2021 Página 5 de 44

Por medio de la cual se ABSTIENE DE SANCIONAR y SE DA POR TERMINADA LA INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS LÓPEZ MORALES, ALEXANDER RIVERA CALAMBAS y ARIEL MAURICIO

Por medio de la cual se ABSTIENE DE SANCIONAR y SE DA POR TERMINADA LA INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS LÓPEZ MORALES, ALEXANDER RIVERA CALAMBAS y ARIEL MAURICIO MOSQUERA FERNÁNDEZ, por la presunta vulneración al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el Municipio de Silvia, Cauca y se ordena el archivo del expediente No. 14100-19.

manera que no se podría decir que existió publicidad en el espacio público, porque se observa que no se utilizaron los pendones en la calle contigua a las viviendas y de contera, no habría propaganda electoral en espacio público.

De otra parte, revisado el expediente, no existe prueba alguna que conduzca de manera inequívoca a establecer con certeza que en realidad JUAN CARLOS LÓPEZ MORALES, haya ordenado elaborar o haya colgado u ordenado colocar los dos pendones en las viviendas de ALEX ANDER RIVERA CALAMBAS y ARIEL MAURICIO MOSQUERA FERNÁNDEZ, en época prohibida por la norma electoral, dado que tal apreciación se desvirtúa con el dicho de estos, quienes en declaración jurada expresaron que por su libre albedrio y querer, mandaron a elabo rar los pendones con la imagen y la frase del aspirante a la candidatura del municipio de Silvia (Cauca), sin su respectiva autorización y los habían colgado en los balcones de su vivienda, hasta que la autoridad policial requirió su retiro.

Esta agencia le asigna crédito probatorio a las afirmaciones de los declarantes, por cuanto se hicieron bajo el rigorismo formal de la gravedad del juramento y ante

su vivienda, hasta que la autoridad policial requirió su retiro.

Esta agencia le asigna crédito probatorio a las afirmaciones de los declarantes, por cuanto se hicieron bajo el rigorismo formal de la gravedad del juramento y ante funcionario público, además que son consecuentes con la versión del involucrado y no existe otra prueba que las tache de falsas.

La norma electoral dice que está prohibido desarrollar actividades que constituyen propaganda electoral en época no permitida por la ley, utilizando los espacios públicos tres (3) meses antes de la fecha de la respectiva elección y en medios de comunicación social con antelación a los sesenta (60) días a la fecha de votación, es decir, en el primero de los eventos, solo estaba autorizado desde el 27 de julio, y el segundo a partir del 28 de agosto, toda vez que, aquí, las eleccion es territoriales ocurrieron el 27 de octubre de 2019.

Lo anterior para decir que, para que haya lugar a la imposición de una sanción, debe comprobarse con certeza que JUAN CARLOS LÓPEZ MORALES vulneró el régimen de la propaganda electoral para sus aspirac iones políticas a la candidatura de la alcaldía del municipio de Silvia (Cauca), lo cual, como se repite, no está plenamente probado.

En Colombia se encuentra proscrita la responsabilidad objetiva y solamente procede la imposición de una sanción o la apertura de una investigación formal cuando se comprueba bajo las reglas de la sana crítica y la persuasión racional, la existencia de una conducta consciente, voluntaria e inequívocamente dirigida a la consumación de una falta, y que se pruebe que se ha procedido con dolo o culpa.

(…)

una conducta consciente, voluntaria e inequívocamente dirigida a la consumación de una falta, y que se pruebe que se ha procedido con dolo o culpa.

(…)

En este orden, lo que pretende salvaguardar el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 en estudio, es que no se afecten las garantías de los procesos electorales, como el de la igualdad y la transparencia de los competidores en la contienda electoral, razón por la cual, para que haya lugar a la imposición de una sanción, debe comprobarse con certeza que JUAN CARLOS LÓPEZ MORALES realizó actividades de publicidad en época prohibida para sus aspiraciones políticas a la candidatura de la Alcaldía del municipio de S ilvia (Cauca), lo cual no está plenamente probado en este momento procesal.

Es claro entonces que, en esta etapa del proceso, no se evidencia con certeza la existencia de una lesión al bien jurídico tutelado por dicha disposición jurídica, ni una puesta en peligro del mismo, como consecuencia de una publicidad electoral extemporánea, por no obrar una prueba eficaz que apunte a demostrar si en verdad JUAN CARLOS LÓPEZ MORALES, haya ordenado elaborar o haya colgado u ordenado colocar los dos pendones en las viviendas de ALEXANDER RIVERA CALAMBAS y ARIEL MAURICIO MOSQUERA FERNÁNDEZ, en época prohibida, para ir tomando posición en la comunidad en sus aspiraciones políticas.

(…)Resolución 2333 de 2021 Página 6 de 44

Por medio de la cual se ABSTIENE DE SANCIONAR y SE DA POR TERMINADA LA INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA

para ir tomando posición en la comunidad en sus aspiraciones políticas.

(…)Resolución 2333 de 2021 Página 6 de 44

Por medio de la cual se ABSTIENE DE SANCIONAR y SE DA POR TERMINADA LA INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS LÓPEZ MORALES, ALEXANDER RIVERA CALAMBAS y ARIEL MAURICIO MOSQUERA FERNÁNDEZ, por la presunta vulneración al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el Municipio de Silvia, Cauca y se ordena el archivo del expediente No. 14100-19.

Ahora, en cuanto respecta a los declarantes ALEXANDER RIVERA CALAMBAS y ARIEL M AURICIO MOSQUERA FERNÁNDEZ, quienes aducen que el entonces aspirante no fue el autor, ni participó en la fijación de los elementos publicitarios para, posteriormente, indicar que fueron ellos, por iniciativa y voluntad propia como propietarios o poseedores de los inmuebles, los responsables de fijar en el segundo piso de sus respectivas viviendas unos pendones, precisando los deponentes que estos elementos no se encontraban colocados sobre la vía pública y que, en tales condiciones, no se podía considerar propaganda electoral en espacio público, apreciación que bien podría admitirse, pero que para esta agencia del Ministerio Público, y de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo primero de la Ley 140 de 1994, tal actividad constituye Pu blicidad Exterior Visual; recordemos que la norma prevé que:

“Se entiende por Publicidad Exterior Visual, el medio masivo de comunicación destinado a informar o llamar la atención del público a través de elementos visuales

que la norma prevé que:

“Se entiende por Publicidad Exterior Visual, el medio masivo de comunicación destinado a informar o llamar la atención del público a través de elementos visuales como leyendas, inscripciones, dibujos, fotografías, signos o similares, visibles desde las vías de uso o dominio público, bien sean peatonales o vehiculares, terrestres, fluviales, marítimas o aéreas.”

Es decir que la actividad de propaganda consistente en publicidad exterior visual no requiere necesariamente que se realice utilizando el espacio público, en cuanto, salvo las excepciones legales y regulatorias, puede ser ubicada en cualquier parte del territorio, informando o llamando la atención a las personas transeúntes que la visibilicen desde las vías de uso o dominio público.

Para el caso bajo examen, los pendones fijados por los señores ALEXANDER RIVERA CALAMBAS y ARIEL MAURICIO MOSQUERA FERNÁNDEZ en sus viviendas, indican que eran visibles desde la vía pública por cualquier peat ón o caminante que transitara por ese sitio o personas que se movilizaran en vehículo, dado su tamaño de 1 metro por 80 centímetros, y podía advertir el mensaje relacionado con el aspirante a la Alcaldía Municipal de Silvia (Cauca), JUAN CARLOS LÓPEZ MORALES, por figurar su imagen, su nombre y apellido Juan Carlos López, y su frase “Por Silvia todo es POSIBLE, no se trata de tener ideas, se trata de hacerlas realidad”, cuya publicidad estaba prohibida para ese momento histórico, pues se realizó antes de los tres (3) meses a la fecha de votación que, en este caso, de acuerdo con el calendario electoral, se llevó a cabo el día 27 de octubre de 2019, es

realidad”, cuya publicidad estaba prohibida para ese momento histórico, pues se realizó antes de los tres (3) meses a la fecha de votación que, en este caso, de acuerdo con el calendario electoral, se llevó a cabo el día 27 de octubre de 2019, es decir, antes del día 27 de julio de 2019, como está demostrado por lo dicho por los declarantes, en punto a que la policía les ordenó el retiro de estos elementos visibles en sus viviendas, y por la fecha de radicación de la denuncia anónima, el día 3 de julio de 2019 en la Unidad de Reacción Inmediata Electoral –URIEL– del Ministerio del Interior, que contenía como soporte, la fotografía de los pendones colgada en el segundo piso de las residencias de los declarantes, en la que se aprecia al hasta hoy involucrado con su imagen, su nombre y apellido Juan Carlos López, y su frase “Por Silvia todo es POSIBLE, no se trata de tener ideas, se trata de hacerlas realidad”.

En síntesis, la actividad desplegada por los deponentes constituye publicidad exterior visual y por tanto es una forma de propaganda electoral, al buscar posicionar de manera anticipada al término per mitido por la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011, el nombre de quien a la postre resultó ser candidato a la alcaldía del municipio de Silvia (Cauca).

Por lo anterior, se solicitará con toda atención al despacho sustanciador, se compulsen las cop ias pertinentes, para la investigación administrativa a que haya lugar, por parte del Consejo Nacional Electoral, con relación a las conductas desplegadas por los señores ALEXANDER RIVERA CALAMBAS y ARIEL MAURICIO MOSQUERA FERNÁNDEZ, por presuntamente haber realizado propaganda electoral

lugar, por parte del Consejo Nacional Electoral, con relación a las conductas desplegadas por los señores ALEXANDER RIVERA CALAMBAS y ARIEL MAURICIO MOSQUERA FERNÁNDEZ, por presuntamente haber realizado propaganda electoral consiente en publicidad exterior visual, fuera del periodo permitido por la Ley 130 de 1994 y 1475 de 2011.

Ahora, veamos, si se ha incurrido en otra forma de violación al régimen de propaganda electoral, utilizando medios de comunicación social, en este caso, aResolución 2333 de 2021 Página 7 de 44

Por medio de la cual se ABSTIENE DE SANCIONAR y SE DA POR TERMINADA LA INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS LÓPEZ MORALES, ALEXANDER RIVERA CALAMBAS y ARIEL MAURICIO MOSQUERA FERNÁNDEZ, por la presunta vulneración al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el Municipio de Silvia, Cauca y se ordena el archivo del expediente No. 14100-19.

través de las distintas plataformas de internet, como las redes sociales y aplicaciones digitales.

(…)

De manera, que fijado el criterio por la autoridad electoral falladora sobre el tópico en referencia, se considera que si bien, la posición de esta agencia es que, si se reúnen los tres presupuestos sine qua non para que se configure la propaganda electoral de expectativa extemporánea, se debe sancionar, a saber: l) El sujeto: la identidad del involucrado; ll) El Ingrediente subjetivo: La finalidad de la propaganda, la aspiración

los tres presupuestos sine qua non para que se configure la propaganda electoral de expectativa extemporánea, se debe sancionar, a saber: l) El sujeto: la identidad del involucrado; ll) El Ingrediente subjetivo: La finalidad de la propaganda, la aspiración política consistente en competir al cargo municipal y lll. La restricción en el tiempo: que se desarrollen actividades que constituyen propaganda electoral en época no permitida por la ley utilizando los espacios públicos tres meses antes de la fecha de la respectiva elección y en medios de comunicación social con antelación a los 60 días a la fecha de votación, también lo es, que conocida la posición actual del Consejo Nacional Electoral sobre el régimen de propaganda electoral, utilizando medios de comunicación social, a través de las distintas plataformas de internet, como las redes sociales y aplicaciones digitales, con fundamento en la cual se ha dispuesto el archivo de varias actuaciones administrativas, por cuyos hechos fueron idénticos en modo y tiempo, a los que acá se investiga, se debe entonces de abstener de sancionar y disponerse su terminación y el archivo de la actuación, en este caso, en aras de garantizar los principios de economía procesal, debido proceso y de igualdad propios de las actuaciones administrativas, regulados por el artículo 3° de la Ley 1437 de 2011, además del principio de favorabilidad, también aplicable, según la norma superior a las actuaciones administrativas.

lll. PETICIÓN

De conformidad con lo expuesto, le sugiero con toda atención al Despacho de la señora Magistrada DORIS RUTH MÉNDEZ CUBILLOS, lo siguiente:

l) Se ABSUELVA de todo cargo a JUAN CARLOS LÓPEZ MORALES, en su

señora Magistrada DORIS RUTH MÉNDEZ CUBILLOS, lo siguiente:

l) Se ABSUELVA de todo cargo a JUAN CARLOS LÓPEZ MORALES, en su condición de aspirante a la candidatura de la Alcaldía del Municipio de Silvia (Cauca) por presunta violación al régimen de propaganda electoral utilizando el espacio público, regulada por el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones territoriales, realizadas el día 27 de octubre de 2019 y, en consecuencia, se ordene el ARCHIVO en su favor de la actuación administrativa, radicada bajo el número 14100 -19, ello para decir, que es dable aplicar el principio de presunción de inocencia, establecido en el inciso segundo del numeral 1° del artículo 3° de la Ley 1437 de 2011, en armonía con el artículo 29 de la Carta Política, por surgir una duda razonable no solo en la falta sino en la responsabilidad del investigado y que debe ser resuelta a su favor, garantizándose así el principio “el in dubio pro administrado”, esto es, por no existir prueba alguna para sancionar que demuestre con certeza la falta y la responsabilidad del investigado atribuida en la decisión de cargos por presunta violación al régimen de propaganda electoral.

ll) Se ABSUELVA de todo cargo a JUAN CARLOS LÓPEZ MORALES, en su condición de aspirante a la candidatura de la Alcaldía del Municipio de Silvia (Cauca) por presunta violación al régimen de propaganda electoral utilizando medios de comunicación social, en este caso, a través de las distintas plataformas de internet,

condición de aspirante a la candidatura de la Alcaldía del Municipio de Silvia (Cauca) por presunta violación al régimen de propaganda electoral utilizando medios de comunicación social, en este caso, a través de las distintas plataformas de internet, como, las redes sociales y aplicaciones digitales, regulada por el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones territoriales, realizadas el día 27 de octubre de 2019 y, en consecuencia, se ordene el ARCHIVO en su favor de la actuación administrativa, radicada bajo el número 14100 -19; ello, para decir que es dable aplicar la nueva línea doctrinal producida por el actual Consejo Nac

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