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CNE - Resolución 2334 de 2022

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 2334 de 2022
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2022

RESOLUCIÓN No. 2334 DE 2022 (04 de mayo)

Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral avoca conocimiento y abre investigación administrativa y formula cargos en contra de candidatos y gerentes de campaña, por la omisión en la apertura de la cuenta única bancaria y la administración irregular de los recursos por fuera del sistema financiero de la campaña electoral para la ASAMBLEA del departamento de META, por el PARTIDO CAMBIO RADICAL, en las elecciones territoriales de 27 de octubre de 2019, dentro del radicado No. 8641-20.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política y los artíc ulos 39 de la Ley 130 de 1994 y 13 de la Ley 1475 de 2011 y, con fundamento en el siguiente:

1. HECHO

1.1. Mediante el oficio CNE -FNFP2078 de 04 de agosto del 2020, la Asesoría del Fondo Nacional de Financiación Política del Consejo Nacional Electoral señaló que los ciudadanos:

BIBIANA CAMACHO ARDILA, ARLEYDA ROBAYO DAZA, MIGUEL GIOVANNI BELTRAN

KINORR, HENRY FERNANDO LADINO GONZALEZ, EDGAR ALFONSO SALAZAR

PEÑALOZA, JOHN HAMILTON DEAZA MURIEL, LUZ DARY DAVILA GONZALEZ, DIANA

LUCIA BENJUMEA CHAMUCERO, CARLOS HUMBERTO OSORIO MONROY, ALVARO

ALNEIDER VANEGAS AMADOR, AUGUSTO ALEXANDER AYALA GUZMAN, del

LUCIA BENJUMEA CHAMUCERO, CARLOS HUMBERTO OSORIO MONROY, ALVARO ALNEIDER VANEGAS AMADOR, AUGUSTO ALEXANDER AYALA GUZMAN, del PARTIDO CA MBIO RADICAL, administraron por fuera de la cuenta única bancaria los recursos de su campaña electoral para la ASAMBLEA DEL DEPARTAMENTO DE META, por la Circunscripción electoral de META, periodo 2020-2023.

2. ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

2.1. El 11 de septiembre de 2020 se asignó al Magistrado Pedro Felipe Gutiérrez Sierra el expediente con radicado No 8641-20, según consta en acta de reparto.

2.2. Mediante auto de 03 de noviembre de 2020, se abrió indagación preliminar y se ordenó la práctica de pruebas.Resolución 2334 de 2022 Página 2 de 27

Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral avoca conocimiento y abre investigación administrativa y formula cargos en contra de candidatos y gerentes de campaña, por la omisión en la apertura de la cuenta única bancaria y la administración irregular de los recursos por fuera del sistema financiero de la campaña electoral para la ASAMBLEA del departamento de META, por el PARTIDO CAMBIO RADICAL, en las elecciones territoriales de 27 de octubre de 2019, dentro del radicado No. 8641-20.

3. DEL ACERVO PROBATORIO

Obra como prueba en el plenario:

3.1. Informe de la Asesoría del Fondo Nacional de Financiación Política de 04 de agosto del 2020, en el que se señala que:

• Los ciudadanos EDGAR ALFONSO SALAZAR PEÑALOZA, JOHN HAMILTON

3.1. Informe de la Asesoría del Fondo Nacional de Financiación Política de 04 de agosto del 2020, en el que se señala que:

• Los ciudadanos EDGAR ALFONSO SALAZAR PEÑALOZA, JOHN HAMILTON

DEAZA MURIEL, LUZ DARY DAVILA GONZALEZ, DIANA LUCIA BENJUMEA CHAMUCERO, CARLOS HUMBERTO OSORIO MONROY y ALVARO ALNEIDER VANEGAS AMADOR no dieron apertura a la cuenta única bancaria para la administración de los recursos dinerarios de la campaña electoral.

  • La ciudadana BIBIANA CAMACHO ARDILA dio apertura a la cuenta única bancaria para la administración de los recursos dinerarios de la campaña electoral, pero no manejo los recursos en ella.
  • El ciudadano MIGUEL GIOVANNI BELTRAN KINORR dio apertura a la cuenta única bancaria para la administración de los recursos dinerarios de la campaña electoral , y manejo el 100 % de los recursos en cuenta única.
  • Los ciudadanos ARLEYDA ROBAYO DAZA, HENRY FERNANDO LADINO GONZALEZ, y AUGUSTO ALEXANDER AYALA GUZMAN manejaron en cuenta personal el 54 %, el 100% y 0.00% de los recursos de la campaña electoral.

3.2. Dictamen de 14 de diciembre de 2019, del auditor interno del PARTIDO CAMBIO RADICAL del informe integral de ingr esos y gastos de la campaña a la ASAMBLEA DEL DEPARTAMENTO DE META, para las elecciones de 27 de octubre de 2019.

3.3. Copia de los formularios 5B - Informe Individual de Ingresos y Gastos de las campañas

DEPARTAMENTO DE META, para las elecciones de 27 de octubre de 2019.

3.3. Copia de los formularios 5B - Informe Individual de Ingresos y Gastos de las campañas objeto de la presente actuación administrativa y anexos.

3.4. Censo Electoral del Departamento de Meta.Resolución 2334 de 2022 Página 3 de 27

Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral avoca conocimiento y abre investigación administrativa y formula cargos en contra de candidatos y gerentes de campaña, por la omisión en la apertura de la cuenta única bancaria y la administración irregular de los recursos por fuera del sistema financiero de la campaña electoral para la ASAMBLEA del departamento de META, por el PARTIDO CAMBIO RADICAL, en las elecciones territoriales de 27 de octubre de 2019, dentro del radicado No. 8641-20.

4. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

4.1. COMPETENCIA.

4.1.1 CONSTITUCIÓN POLÍTICA.

La Carta Política, modificada por el acto legislativo número 01 de 2009, confirió competencia al Consejo Nacional Electoral para velar por el cumplimiento de las normas regulatorias de los partidos y movimientos políticos, así:

" ARTICULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (…)

candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por tos derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías (…)”

4.1.2. LEY 130 DE 1994

La presente Ley señala la facultad del Consejo Nacional Electoral para sancionar a los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos y candidatos, así:

"ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL . El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.

a) Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a dos millones de pesos ($2. 000.000), ni superior a veinte millones de pesos ($20. 000. 000), según la gravedad de la falta cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos.

En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional

estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos.

En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras (…)".

4.1.2.1. RESOLUCIÓN No. 0696 DE 2022.Resolución 2334 de 2022 Página 4 de 27

Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral avoca conocimiento y abre investigación administrativa y formula cargos en contra de candidatos y gerentes de campaña, por la omisión en la apertura de la cuenta única bancaria y la administración irregular de los recursos por fuera del sistema financiero de la campaña electoral para la ASAMBLEA del departamento de META, por el PARTIDO CAMBIO RADICAL, en las elecciones territoriales de 27 de octubre de 2019, dentro del radicado No. 8641-20. Este acto administrativo del Consejo Nacional Electoral actualiza las cuantías de las sanciones pecuniarias, señalando que: “(…) para el año 2022, …no serán inferiores a CATORCE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS TRES PESOS ($14.963.603) m oneda legal colombiana, ni superior a CIENTO CUARENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL TREINTA Y DOS PESOS ($ 149.636.032) moneda legal colombiana”.

4.2. APERTURA Y ADMINISTRACIÓN DE RECURSOS A TRAVÉS DE CUENTA ÚNICA

BANCARIA.

moneda legal colombiana”.

4.2. APERTURA Y ADMINISTRACIÓN DE RECURSOS A TRAVÉS DE CUENTA ÚNICA

BANCARIA.

4.2.1. LEY 1475 DE 2011

Esa ley estatutaria obliga a los candidatos y gerentes a administrar los dineros en cuenta única bancaria, cuando el monto máximo autorizado de los gastos de la campaña sea superior a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales, así:

“ARTÍCULO 25. ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS Y PRESENTACIÓN DE INFORMES. Los recursos de las campañas electorales cuyo monto máximo de gastos sea superior a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales originados en fuentes de financiación privada serán administrados por los gerentes de campaña designados por los candidatos a los cargos uninominales y a las corporaciones públicas cuando se trate de listas con voto preferente. En los casos de listas cerradas el gerente será designado de común acuerdo por los candidatos o, en su defecto, por el partido, movimiento o comité promotor del grupo significativo de ciudadanos.

Los recursos en dinero se recibirán y administrarán a través de una cuenta única que el gerente de campaña abrirá en una entidad fi nanciera legalmente autorizada, quien podrá igualmente, bajo su responsabilidad, abrir las subcuentas que considere necesarias para la descentralización de la campaña. Estas cuentas estarán exentas del impuesto a las transacciones bancarias. La Superintendencia Financiera establecerá un régimen especial de control y vigilancia que garantice la transparencia en el manejo de dichas cuentas. (Negrilla fuera de texto).

El partido o movimiento político con personería jurídica podrá adoptar reglas

Superintendencia Financiera establecerá un régimen especial de control y vigilancia que garantice la transparencia en el manejo de dichas cuentas. (Negrilla fuera de texto).

El partido o movimiento político con personería jurídica podrá adoptar reglas especiales para la financiación y administración de las campañas, la designación de los gerentes de campaña, y demás aspectos que consideren necesarios para garantizar la transparencia, la moralidad y la igualdad. Dicha reglamentación deberá ser registrada ante el Consejo Nacional Electoral para efectos de la vigilancia y control que le corresponde.”

5. CONSIDERACIONES

Dentro del contexto del sistema democrático y participativo que nos gobierna, nuestra legislación establece que el Estado está obligado a financiar lo s partidos y movimientos políticos con personería jurídica. A su vez, las organizaciones políticas lo están en cuanto a rendir cuentas a la organización electoral, de la administración de los recursos económicos,Resolución 2334 de 2022 Página 5 de 27

Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral avoca conocimiento y abre investigación administrativa y formula cargos en contra de candidatos y gerentes de campaña, por la omisión en la apertura de la cuenta única bancaria y la administración irregular de los recursos por fuera del sistema financiero de la campaña electoral para la ASAMBLEA del departamento de META, por el PARTIDO CAMBIO RADICAL, en las elecciones territoriales de 27 de octubre de 2019, dentro del radicado No. 8641-20. como también los candidatos y gerentes de c ampaña de hacerlo a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos que los inscribió.

El artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 determina que, en tratándose de campañas para la

como también los candidatos y gerentes de c ampaña de hacerlo a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos que los inscribió.

El artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 determina que, en tratándose de campañas para la elección de cargos populares cuyo monto máximo de gastos sea superior a 200 S.M.L.M., los candidatos tienen la obligación de designar un gerente, y este, de abrir una cuenta única en una entidad financiera legalmente autorizada, para la administración de los recursos económicos, así:

“ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS Y PRESENTACIÓN DE INFORMES. Los recursos de las campañas electorales cuyo monto máximo de gastos sea superior a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales originados en fuentes de financiación privada serán administrados por los gerentes de campaña designados por los candidatos a los cargos uninominales y a las corporaciones públicas cuando se trate de listas con voto preferente. En los casos de listas cerradas el gerente será designado de común acuerdo por los candidatos o, en su defecto, por el par tido, movimiento o comité promotor del grupo significativo de ciudadanos.

“Los recursos en dinero se recibirán y administrarán a través de una cuenta única que el gerente de campaña abrirá en una entidad financiera legalmente autorizada, quien podrá igual mente, bajo su responsabilidad, abrir las subcuentas que considere necesarias para la descentralización de la campaña. Estas cuentas estarán exentas del impuesto a las transacciones bancarias. La Superintendencia Financiera establecerá un régimen especial de control y vigilancia que garantice la transparencia en el manejo de dichas cuentas.”

del impuesto a las transacciones bancarias. La Superintendencia Financiera establecerá un régimen especial de control y vigilancia que garantice la transparencia en el manejo de dichas cuentas.”

Sobre la responsabilidad solidaria del candidato y el gerente de campaña en cuanto a la apertura de la cuenta bancaria y el manejo de los recursos, la honorable Corte Constitucional en Sentencia C-409 de 2011, M.P, Luis Ernesto Vargas Silva, señaló:

“82.2 En relación con el tema de administración interna y presentación de informes por parte de las organizaciones políticas, la Corte se ha pronunciado en reiteradas oportunidades para establecer que es necesaria la designación de gerentes para las campañas políticas, los cuales deben ser diferentes del candidato, lo que no obstante no exime de responsabilidad al candidato por el manejo de los recursos de la campaña.

En este sentido, en la sentencia C -1153 de 2005, la Corte expresó que “ [p]uede exigirse el nombramiento de un gerente para la campaña política, diferente del candidato, pues existen aspectos de manejo que por la pericia y la disposición no pueden ser enfrentados por él mismo. Esto no desplaza la responsabilidad solidaria que tiene el candidato a la Presidencia por el manejo de los recursos de su campaña”.

82.3. En el mismo fallo mencionado, esta Corporación se refirió al tema de la rendición de cuentas y auditorías, estimando que en ejercicio de la obligación constitucional de rendición de cuentas de las campañas electorales y del deber del Consejo Nacional Electoral de velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos, la ley pue de facultar a esta institución para que adelante auditorías o

rendición de cuentas de las campañas electorales y del deber del Consejo Nacional Electoral de velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos, la ley pue de facultar a esta institución para que adelante auditorías o revisorías sobre las campañas presidenciales y para sancionarlas en caso de que se compruebe alguna irregularidad”.

De estas consideraciones se concluye que:Resolución 2334 de 2022 Página 6 de 27

Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral avoca conocimiento y abre investigación administrativa y formula cargos en contra de candidatos y gerentes de campaña, por la omisión en la apertura de la cuenta única bancaria y la administración irregular de los recursos por fuera del sistema financiero de la campaña electoral para la ASAMBLEA del departamento de META, por el PARTIDO CAMBIO RADICAL, en las elecciones territoriales de 27 de octubre de 2019, dentro del radicado No. 8641-20.

1. El candidato tiene la obligación de nombrar gerente de campaña cuando el monto máximo de gastos permitido sea superior a 200 S.M.L.M.

2. El gerente está en la obligación de dar apertura a la cuenta única y administrar los recursos del candidato a través de ella.

3. El candidato por el manejo de los recursos de la campaña responde solidariamente con el gerente.

Como existe obligación del candidato de nombrar gerente para el manejo de los recursos cuando la campaña tiene autorizado superar los 200 salarios mínimos legales mensuales, si ese no cumple, asume la responsabilidad por las omisiones en el nombramiento del gerente de campaña y la apertura de la cuenta bancaria para el manejo de los dineros para el certamen electoral.

ese no cumple, asume la responsabilidad por las omisiones en el nombramiento del gerente de campaña y la apertura de la cuenta bancaria para el manejo de los dineros para el certamen electoral.

La implementación de límites a los gastos de campaña busca mantener l as condiciones de igualdad entre los candidatos, que los aspirantes que busquen el beneplácito popular para alcanzar un cargo de elección popular, no lo hagan bajo un contexto privilegiado, originado en la capacidad económica de su campaña. Para ello, el l ímite de los gastos de cada campaña electoral es el establecido anualmente por el Consejo Nacional Electoral.

Para su aplicación, cuando se trata de la conformación de corporaciones públicas, se toma la cuantía máxima autorizada, tomando en consideració n si la lista es abierta o cerrada. Si corresponde al primer supuesto, el tope de recursos que individualmente puede invertir cada candidato en su campaña será la cuantía resultante de dividir el tope permitido para cada lista, entre el número de candidatos que la conforman. Si la lista es cerrada, la cuantía será la fijada directamente.

El Consejo Nacional Electoral mediante la Resolución 0254 de 2019 determinó que en los departamentos con censo electoral entre seiscientos noventa mil un ciudadano (690 .001) y ochocientos ochenta y cinco mil (885.000) ciudadanos, como lo es el de Meta, el máximo de gastos en los que podía incurrir una campaña electoral para la asamblea sería de dos mil novecientos veinticuatro millones cuatrocientos cincuenta y cinco mil novecientos setenta y dos pesos moneda corriente. ($ 2.924.455.972).

De ahí que, si el número de candidatos que conformaron la lista era de once (11), la cuantía

dos pesos moneda corriente. ($ 2.924.455.972).

De ahí que, si el número de candidatos que conformaron la lista era de once (11), la cuantía individual que podía gastar cada aspirante era de doscientos sesenta y cinco millones ochocientos cincuenta y nueve mil seiscientos treinta y cuatro pesos ($265.859.634).Resolución 2334 de 2022 Página 7 de 27

Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral avoca conocimiento y abre investigación administrativa y formula cargos en contra de candidatos y gerentes de campaña, por la omisión en la apertura de la cuenta única bancaria y la administración irregular de los recursos por fuera del sistema financiero de la campaña electoral para la ASAMBLEA del departamento de META, por el PARTIDO CAMBIO RADICAL, en las elecciones territoriales de 27 de octubre de 2019, dentro del radicado No. 8641-20. A ese valor se llega aplicando la siguiente operación matemática:

Monto máximo para invertir: $2.924.455.972

Curules: 11

Monto máximo de gastos por campaña: 2.924.455.972 = $265.859.634 11

Adicionalmente, teniendo en cuenta la Ley 1475 de 2011 impone la obligación de administrar los recursos económicos de campaña electoral en cuenta única bancaria a quienes pudieran tener en ella gastos superiores a 200 S.M.L.M. Ello lleva a que para el año 2019 estaban obligados a tener cuenta bancaria quienes pudieran invertir como mínimo ciento sesenta y cinco millones seiscientos veintitrés mil doscientos pesos ($165.623.200), teniendo en cuenta el valor del salario mínimo legal vi gente y el tope de los 200 salarios mínimos que determina la ley 1475 de 2011.

cinco millones seiscientos veintitrés mil doscientos pesos ($165.623.200), teniendo en cuenta el valor del salario mínimo legal vi gente y el tope de los 200 salarios mínimos que determina la ley 1475 de 2011.

Salario M.L.M.V.: $828.116 X 200 = $165.623.200

En este caso, las campañas electorales al poder gastar doscientos sesenta y cinco millones ochocientos cincuenta y nueve mil seiscientos treinta y cuatro pesos ($265.859.634 m/cte.) es decir, al superar los 200 salarios mínimos legales mensuales, estaban en la obligación de nombrar gerente de campaña para la administración de los recursos económicos en cuenta única bancaria.

5.1. PRINCIPIOS APLICABLES EN LOS PROCESOS ADMINISTRATIVOS

SANCIONATORIOS.

Varios son los criterios que, en los procesos sancionatorios administrativos, la administración debe tener en cuenta para garantizar el debido proceso. Entre ellos, los de responsab ilidad personal y subjetiva, el principio de legalidad y la protección de la presunción de inocencia.

Así lo señala la honorable Corte Constitucional en la sentencia C-038 de 2020:

“…EL PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD PERSONAL EN MATERIA

SANCIONATORIA Y LA RESPONSABILIDAD SUBJETIVA Y OBJETIVA

25. … Por el contrario, en materia administrativa sancionatoria, la responsabilidad únicamente puede establecerse a partir de juicios de reproche personalísimos, lo que implica que, en tratándose de sanciones, éstas sólo proceden respecto de quien cometió la infracción por acción o por omisión, en tratándose de una persona natural

únicamente puede establecerse a partir de juicios de reproche personalísimos, lo que implica que, en tratándose de sanciones, éstas sólo proceden respecto de quien cometió la infracción por acción o por omisión, en tratándose de una persona natural o atribuibles a una persona jurídica y la responsabilidad personal es intransmisible. El principio de imputabilidad personal o responsabilidad personal, de personalidad de las penas o sanciones o responsabilidad por el acto propio implica que sólo se puedaResolución 2334 de 2022 Página 8 de 27

Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral avoca conocimiento y abre investigación administrativa y formula cargos en contra de candidatos y gerentes de campaña, por la omisión en la apertura de la cuenta única bancaria y la administración irregular de los recursos por fuera del sistema financiero de la campaña electoral para la ASAMBLEA del departamento de META, por el PARTIDO CAMBIO RADICAL, en las elecciones territoriales de 27 de octubre de 2019, dentro del radicado No. 8641-20. sancionar o reprochar al infractor y, por lo tanto, en materia administrativa sancionatoria, no es posible separar la autoría, de la responsabilidad.

26. La exigencia de resp onsabilidad personal en materia sancionatoria encuentra fundamento constitucional en el artículo 6 de la Constitución, según el cual “Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. ….

En el Estado Constitucional de Derecho, el poder de sanción no se transmite por los vínculos que existan con el autor de la infracción o con el objeto con el cual se cometió la misma, porque esto implicaría un reproche por la relación o la situación jurídica, mas no por el acto, acción u omisión.

27. ….

vínculos que existan con el autor de la infracción o con el objeto con el cual se cometió la misma, porque esto implicaría un reproche por la relación o la situación jurídica, mas no por el acto, acción u omisión.

27. ….

En esta lógica, carecería de necesidad constitucional la previsión de sanciones para acontecimientos ocurridos sin intervención de la acción de una persona natural, no imputables a la persona jurídica o realizados por p ersona diferente a quien sufre el reproche, porque la imposición de la sanción no cumpliría ninguna finalidad en la transformación de comportamientos. Así, la responsabilidad sancionatoria por el comportamiento de otros, por casos fortuitos, fruto de la fuerza mayor o por el hecho de las cosas sería irrazonable, desconocería abiertamente el principio de necesidad de las sanciones y desnaturalizaría el poder de sanción estatal, en el caso de las multas, al convertirlas en instrumento de reparación de perjuic ios o de recaudo tributario.

28….

29. Ahora bien, la imputabilidad o responsabilidad personal, que exige que la sanción se predique únicamente respecto de las acciones u omisiones propias del infractor es una exigencia transversal que no admite excepc iones ni modulaciones en materia administrativa sancionatoria….

E. LAS CONDICIONES DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LA RESPONSABILIDAD

SOLIDARIA, EN MATERIA SANCIONATORIA

30. De acuerdo con la legislación civil, a diferencia de las obligaciones conjuntas, conjuntivas o divisibles, las obligaciones solidarias son aquellas en las que existen sujetos plurales, sea en calidad de acreedores (solidaridad activa) o de deudores

30. De acuerdo con la legislación civil, a diferencia de las obligaciones conjuntas, conjuntivas o divisibles, las obligaciones solidarias son aquellas en las que existen sujetos plurales, sea en calidad de acreedores (solidaridad activa) o de deudores

(solidaridad pasiva), respecto de la misma prestación que, incluso siendo divisible, cualquiera de los acreedores puede exigir o recibir el pago – en el caso de la solidaridad activa -, y el cumplimiento de la prestación puede exigírsele a cualquiera de los deudores -en el caso de la solidaridad pasiva-, a todos o a algunos de ellos, a elección del acreedor, sin que sea posible alegar el beneficio de división o el de excusión. La solidaridad puede tener fuente en el negocio jurídico o en la ley pero, en ambos casos, debe ser establecida de manera inequívoca [31]. La solidaridad pasiva cumple la función de ampliar la garantía del cumplimiento de la obligación, al multiplicar las personas y los patrimonios respecto de los cuales puede exigirse su cumplimiento (artículo 2488 del Código Civil). 31.

32. ...

33. Por su parte, la Corte Constitucional colombiana, desde hace casi veinte años, ha reprochado la responsabilidad sancionatoria por el hecho de otros, tanto cuando esta se establece de manera explícita, como en los casos en los que el Legislador ha previsto la solidaridad pasiva por sanciones administrativas…

39. En suma, aunque tanto en el derecho privado, como en el derecho público se establezcan formas de responsabilidad solidaria frente a obligaciones de resarcir perjuicios, a la luz de la jurisprudencia constitucional, la solidaridad pasiva en

39. En suma, aunque tanto en el derecho privado, como en el derecho público se establezcan formas de responsabilidad solidaria frente a obligaciones de resarcir perjuicios, a la luz de la jurisprudencia constitucional, la solidaridad pasiva en materia sancionatoria resulta inconstitucional si conduce a que la sanciónResolución 2334 de 2022 Página 9 de 27

Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral avoca conocimiento y abre investigación administrativa y formula cargos en contra de candidatos y gerentes de campaña, por la omisión en la apertura de la cuenta única bancaria y la administración irregular de los recursos por fuera del sistema financiero de la campaña electoral para la ASAMBLEA del departamento de META, por el PARTIDO CAMBIO RADICAL, en las elecciones territoriales de 27 de octubre de 2019, dentro del radicado No. 8641-20. recaiga sobre una persona diferente a quien realizó personalmente el ac to reprochado …” (negrillas fuera de texto).

La honorable Corte Constitucional, en resumen, plantea los siguientes aspectos con relación a los procesos administrativos de carácter sancionatorio:

1. Que la responsabilidad es personal en materia sancionatoria, es decir, que no puede recaer en persona distinta de la que cometió el acto reprochado.

2. Que la carga de la prueba es de la administración.

3. La solidaridad tiene cabida en la legislación civil, pero no en los procesos sancionatorios administrativos.

4. Se debe respetar la presunción de inocencia.

5. Debe aplicarse la sanción teniendo en cuenta el elemento culpabilidad, lo cual implica la exclusión de la responsabilidad objetiva.

sancionatorios administrativos.

4. Se debe respetar la presunción de inocencia.

5. Debe aplicarse la sanción teniendo en cuenta el elemento culpabilidad, lo cual implica la exclusión de la responsabilidad objetiva.

Antes, la honorable Corte Constitucional también había planteado estos mismos criterios, en especial con relación a la responsabilidad objetiva. En dicho pronunciamiento señaló que quien no realiza la conduct a irregular no puede ser sancionado, en este caso el propietario de un vehículo con el que un tercero violó normas de tránsito al superar la velocidad máxima permitida.

Así lo señaló en Sentencia C -530 del tres (3) de julio de dos mil tres (2003), M.P. Eduardo

Montealegre Lynett:

“El Tribunal Constitucional concluyó que no era posible atribuir al dueño del vehículo ningún tipo de responsabilidad objetiva, la cual se enc uentra excluida por los principios y derechos sentados por la Constitución de 1991, sin que el dueño del vehículo hubiera realizado la actuación infractora, y que la finalidad de la notificación era permitirle al dueño del vehículo intervenir dentro del pr oceso administrativo y ejercer su legítimo derecho de defensa”

Es decir, señala la autoridad jurisdiccional con rel

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