CNE - Resolución 2337 de 2020
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 2337 de 2020
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2020
RESOLUCIÓN No. 2337 de 2020
(agosto 12)
Por la cual se SANCIONA a los señores ALBERTO FELIPE JARAMILLO ZULUAGA , identificado con cédula de ciudadanía No. 15.430.505 y GLORIA MARIA ROCHA TORO , identificada con cédula de ciudadanía No. 11.284.159 , candidatos a la Cámara de Representantes por la circunscripción departamental de Antioquia, para elecciones del Congreso de la República 2018 y al PARTIDO CAMBIO RADICAL, por la vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, ante la no presentación del informe de ingresos y gastos de campaña, expediente radicado No. 13558-18.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 6° del artículo 265 de la Constitución Política, modificado por el acto legislativo 1 de 2009 y las Ley 130 de 1994 y Ley 1475 de 2011 y con base en los siguientes:
I. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. El 10 de diciembre de 2018, el Fondo Nacional de Financiación Política del Consejo Nacional Electoral, remitió a la subsecretaría de esta Corporación, mediante oficio CNEFNFP-5989 informe de candidatos que no presentaron el informe de ingresos y gastos de campaña – elecciones 2018, evidenciado una presunta vulneración al artículo 25 de la Ley 1475 de 2011.
Como anexo, al informe se reportaron los siguientes candidatos a la Cámara de Representantes por la circunscripción departamental de Antioquia, avalados por el Partido
la Ley 1475 de 2011.
Como anexo, al informe se reportaron los siguientes candidatos a la Cámara de Representantes por la circunscripción departamental de Antioquia, avalados por el Partido
Cambio Radical:
No Nombre de los candidatos cédula 1 Alberto Felipe Jaramillo Zuluaga 15430505 2 Gloria María Rocha Toro 11284159
1.2. El 9 de enero de 2019, fue entregado en reparto interno de la Corporación, el expediente radicado No. 13558-18 al Honorable Magistrado Hernán Penagos Giraldo.
1.3. A través de la Resolución No. 1114 del 20 de marzo de 2019 , debidamente notificado, el Consejo Nacional Electoral , ordenó la apertura de investigación y formulación de cargos, en contra de los señores ALBERTO FELIPE JARAMILLO ZULUAGA y GLORIA MARIA ROCHA TORO , candidatos a la cámara de representantes por la circunscripción departamental de Antioquia, avalados por el Partido Cambio Radical, para las elecciones del Congreso de la Republica del año 2018 , por la presunta vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, por la no presentación de informes de ingresos y gastos de campaña, tanto individual (Informe 5B) y general (Formulario 7B), así como en contra de la organización política en los siguientes términos:
RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO: APERTURAR INVESTIGACIÓN Y FORMULAR CARGOS, contra los siguientes: Candidatos a la Cámara de Representantes por el Departamento de ANTIOQUIA, avalados por el PARTIDO CAMBIO RADICAL, para elecciones
RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO: APERTURAR INVESTIGACIÓN Y FORMULAR CARGOS, contra los siguientes: Candidatos a la Cámara de Representantes por el Departamento de ANTIOQUIA, avalados por el PARTIDO CAMBIO RADICAL, para elecciones Congreso 2018: ALBERTO FELIPE JARAMILLO ZULUAGA con C.C 15.430.505 yResolución No. 2337 de 2020 Página 2 de 21
Por la cual se SANCIONA a los señores ALBERTO FELIPE JARAMILLO ZULUAGA , identificado con cédula de ciudadanía No. 15.430.505 y GLORIA MARIA ROCHA TORO , identificada con cédula de ciudadanía No. 11.284.159 candidatos a la Cámara de Representantes por la circ unscripción departamental de Antioquia, para elecciones del Congreso de la República 2018 y al PARTIDO CAMBIO RADICAL, por la vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, ante la no presentación del informe de ingresos y gastos de campaña, expediente radicado No. 13558-18.
GLORIA MARIA ROCHA TORO con C.C 1.128.415.917 y contra el PARTIDO CAMBIO RADICAL, identificado con NIT 830-040-093-7, ambos sujetos serán investigados, por presuntamente haber vulnerado el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, al no haber presentado informe de ingresos y gastos de campaña, conforme a lo expuesto.
1.4. Una vez realizadas las debidas notific aciones del acto de apertura de investigación y formulación de cargos, así:
INVESTIGADO FECHA DE
NOTIFICACIÓN
TIPO DE
NOTIFICACIÓN
1.4. Una vez realizadas las debidas notific aciones del acto de apertura de investigación y formulación de cargos, así:
INVESTIGADO FECHA DE
NOTIFICACIÓN
TIPO DE
NOTIFICACIÓN
ALBERTO FELIPE JARAMILLO ZULUAGA 12/07/2019 Aviso
GLORIA MARIA ROCHA TORO 12/07/2019 Aviso
PARTIDO CAMBIO RADICAL 12/04/2019 Correo Electrónico
Se corrió traslado por el término legal de quince días (15) hábiles, para que los sujetos investigados presentaran los correspondientes descargos y, si era del caso, se aportaran y/o solicitaran las pruebas que consideraran oportunas. No obstante, lo anterior, una vez vencido el plazo señalado en los términos del artículo segundo de la Resolución No. 1114 del 20 de marzo de 2019, los investigados no presentaron solicitud alguna.
1.5. De acuerdo con lo anterior, el magistrado ponente, no requirió ni decidió sobre el decreto o práctica de pruebas, en tanto, las que hacen parte de la investigación, son suficientes para continuar la actuación administrativa, dando así por culminado el periodo probatorio, conforme a la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo).
1.6. Mediante AUTO-012-HPG-2020 del 22 de enero de 20201, debidamente notificado, se corrió traslado a los candidatos por el término de diez (10) días hábiles, para la presentación de alegatos de conclusión; igualmente, al Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley 1437 de 2011 (Código de
presentación de alegatos de conclusión; igualmente, al Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) y a la organización política por 15 días há biles de conformidad con el numeral 5 del artículo 13 de la Ley 1475 de 2015, así:
Investigado Fecha Tipo de Notificación Alberto Felipe Jaramillo Zuluaga 18/20/2020 Aviso Gloria María Rocha Toro 25/06/2020 Fijación en cartelera y pagina WEB Partido Cambio Radical 04/02/2020 Correo Electrónico
1.7. Surtidas las diligencias de notif icación, los sujetos procesales no presentaron alegatos de conclusión, dentro del presente procedimiento administrativo sancionatorio.
Por lo tanto, procede el Consejo Nacional Electoral a tomar decisión de fondo en el caso bajo examen.
1 ARTÍCULO PRIMERO: CORRE TRASLADO por el termino de diez (10) días hábiles, para presentar alegatos de conclusión, al señor ALBERTO FELIPE JARAMILLO ZULUAGA, identificado con cédula de ciudadanía No. 15.430.505, y a la señora GLORIA MARIA ROCHA TORO, identi ficada con cédula de ciudadanía No. 1.128.415.917 y al PARTIDO CAMBIO RADICAL como sujetos investigados por la no presentación de informes de campaña, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Admin istrativo y de lo Contencioso Administrativo) en cuanto a los candidatos y con relación a la organización política lo señalado en el numeral 5 del artículo
establecido en el artículo 48 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Admin istrativo y de lo Contencioso Administrativo) en cuanto a los candidatos y con relación a la organización política lo señalado en el numeral 5 del artículo 13 de la Ley 1475 de 2015.Resolución No. 2337 de 2020 Página 3 de 21
Por la cual se SANCIONA a los señores ALBERTO FELIPE JARAMILLO ZULUAGA , identificado con cédula de ciudadanía No. 15.430.505 y GLORIA MARIA ROCHA TORO , identificada con cédula de ciudadanía No. 11.284.159 candidatos a la Cámara de Representantes por la circ unscripción departamental de Antioquia, para elecciones del Congreso de la República 2018 y al PARTIDO CAMBIO RADICAL, por la vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, ante la no presentación del informe de ingresos y gastos de campaña, expediente radicado No. 13558-18.
II. FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES
2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA.
El numeral 6° del artículo 265 constitucional, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, confirió competencia a esta Corporación para velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos, así:
“Artículo 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los prin cipios y deberes que a ellos
controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los prin cipios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tend rá las siguientes atribuciones especiales: (…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías , y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías
14. Las demás que le confiera la ley. (...)”.
De igual manera, el artículo 109 constitucional, consagra lo siguiente:
“Artículo 109. <Artículo modificado por el artículo 3 del Acto Legislativo 1 de 2009. El Estado concurrirá a la financiación política y electoral de los Partidos y Movimientos Políticos con personería jurídica, de conformidad con la ley. (…)
Los partidos, movimientos, grupos significativos de ciudadanos y candidatos deberán rendir públicamente cuentas sobre el volumen, origen y destino de sus ingresos. (…)” (Negrilla fuera de texto).
2.2. Ley 1475 de 2011:
“Artículo 25. Administración de los recursos y presentación de informes . Los recursos de las campañas electorales cuyo monto máximo de gastos sea superior a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales originados en fuentes de financiación privada serán administrados por los gerentes de campaña designados por los candidatos a los cargos uninominales y a las corporaciones públicas cuando se trate
doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales originados en fuentes de financiación privada serán administrados por los gerentes de campaña designados por los candidatos a los cargos uninominales y a las corporaciones públicas cuando se trate de listas con voto preferente. En los casos de listas cerradas el gerente será designado de común acuerdo por los candidatos o, en su defecto, por el partido, movimiento o comité promotor del grupo significativo de ciudadanos.
Los recursos en dinero se recibirán y administrarán a través de una cuenta única que el gerente de campaña abrirá en una entidad financiera legalmente autorizada, quien podrá igualmente, bajo su responsabilidad, abrir las subcuentas que considere necesarias para la descentralización de la campaña. Estas cuentas estarán exentas del impuesto a las transacciones bancarias. La Superintendencia Financiera establecerá un régimen especial de control y vigilancia que garantice la transparencia en el manejo de dichas cuentas.Resolución No. 2337 de 2020 Página 4 de 21
Por la cual se SANCIONA a los señores ALBERTO FELIPE JARAMILLO ZULUAGA , identificado con cédula de ciudadanía No. 15.430.505 y GLORIA MARIA ROCHA TORO , identificada con cédula de ciudadanía No. 11.284.159 candidatos a la Cámara de Representantes por la circ unscripción departamental de Antioquia, para elecciones del Congreso de la República 2018 y al PARTIDO CAMBIO RADICAL, por la vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de
2011, ante la no presentación del informe de ingresos y gastos de campaña, expediente radicado No. 13558-18.
El partido o movimiento político con personería jurídica podrá adoptar reglas especiales para la financiación y administración de las campañas, la designación de los gerentes de campaña, y demás aspectos que consideren necesarios para garantizar la transparencia, la moralidad y la igualdad. Dicha reglamentación deberá ser registrada ante el Consejo Nacional Electoral para efectos de la vigilancia y control que le corresponde.
El Consejo Nacional Electoral reglamentará el procedimiento para la presentación de informes de ingresos y gastos de las campañas, en el que establecerá las obligaciones y responsabilidades individuales de los partidos, movimientos, candidatos o gerentes, el cual permitirá reconocer la financiación estatal total o parcialmente de acuer do con los informes presentados. El procedimiento establecido deberá permitir determinar la responsabilidad que corresponde a cada uno de los obligados a presentar los informes, en caso de incumplimiento de sus obligaciones individuales.
Los partidos , movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos presentarán ante el Consejo Nacional Electoral los informes consolidados de ingresos y gastos de las campañas electorales en las que hubiere participado dentro de los dos meses siguientes a la fec ha de la votación. Los gerentes de campaña y candidatos deberán presentar ante el respectivo partido, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos los informes individuales de ingresos y gastos de sus campañas dentro del mes siguiente a la fecha de la votación.
Parágrafo 1o. Los informes que corresponde presentar a los partidos y movimientos políticos ante el Consejo Nacional Electoral se elaborarán con base en los informes
y gastos de sus campañas dentro del mes siguiente a la fecha de la votación.
Parágrafo 1o. Los informes que corresponde presentar a los partidos y movimientos políticos ante el Consejo Nacional Electoral se elaborarán con base en los informes parciales que les presenten los gerentes y/o candidatos, de conformidad con la reglamentación a que se refiere el artículo anterior. Dichos informes incluirán el manejo dado a los anticipos y los demás gastos realizados con cargo a los recursos propios.
Parágrafo 2o. Los partidos políticos, movimientos o grupos significativos de ciudadanos, designarán un grupo de auditores, garantizando el cubrimiento de las diferentes jurisdicciones, que se encargarán de certificar, durante la campaña, que las normas dispuestas en el presente artículo se cumplan”.
2.3. FACULTADES DE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA ELECTORAL Y
PROCEDIMIENTOS.
2.3.1. LEY 130 de 1994:
Artículo 39. Funciones del Consejo Nacional Electoral. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.
a) Valores reajustados por el artículo 1 de la Resolución 0108 de 2020. Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a TRECE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CATORCE PESOS ($13.942.914), ni superior a CIENTO TREINTA Y
NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE
NOVECIENTOS CATORCE PESOS ($13.942.914), ni superior a CIENTO TREINTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE PESOS ($139.429.147) moneda legal colombiana, de conformidad con la gravedad, eximentes y atenuantes de la infracción cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos.Resolución No. 2337 de 2020 Página 5 de 21
Por la cual se SANCIONA a los señores ALBERTO FELIPE JARAMILLO ZULUAGA , identificado con cédula de ciudadanía No. 15.430.505 y GLORIA MARIA ROCHA TORO , identificada con cédula de ciudadanía No. 11.284.159 candidatos a la Cámara de Representantes por la circ unscripción departamental de Antioquia, para elecciones del Congreso de la República 2018 y al PARTIDO CAMBIO RADICAL, por la vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, ante la no presentación del informe de ingresos y gastos de campaña, expediente radicado No. 13558-18.
En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras (…)”.
2.3.2. LEY 1475 de 2011:
revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras (…)”.
2.3.2. LEY 1475 de 2011:
Artículo 10. Faltas. Constituyen faltas sancionables las siguientes acciones u omisiones imputables a los directivos de los partidos y movimientos políticos:
1. Incumplir los deberes de diligencia en la aplicación de las disposiciones constitucionales o legales que regulan la organización, funcionamiento y/o financiación de los partidos y movimientos políticos.
2. Desconocer en forma reiterada, grave e injustificada, la solicitud de alguna instancia u organismo interno.
3. Permitir la financiación de la organización y/o la de las campañas electorales, con fuentes de financiación prohibidas.
4. Violar o tolerar que se violen los topes o límites de ingresos y gastos de las campañas electorales.
5. Inscribir candidatos a cargos o corporaciones de elección popular que no reúnan los requisitos o calidades, se encuentren incursos en causales objetivas de inhabilidad o incompatibilidad, o hayan sido condenados o llegaren a serlo durante el periodo para el cual resultaren elegidos, por delitos cometidos relacionados con la vinculación a grupos armados ilegales, actividades del narcotráfico, contra los mecanismos de participación democrática o de lesa humanidad.
6. Estimular la formación de asociaciones ilegales, hacer parte de ellas o permitirles realizar propaganda a favor del partido, movimiento o candidatos o que influya en la población para que apoye a sus candidatos.
7. Utilizar o permitir el uso de la violencia para el ejercicio de la participación política y electoral.
realizar propaganda a favor del partido, movimiento o candidatos o que influya en la población para que apoye a sus candidatos.
7. Utilizar o permitir el uso de la violencia para el ejercicio de la participación política y electoral.
8. Incurrir en actos tipificados como delitos contra mecanismos de participación democrática; contr a la administración pública; contra la existencia y seguridad del Estado; contra el régimen constitucional y legal; de lesa humanidad; o relacionados con actividades de grupos armados ilegales o de narcotráfico.
9. Cometer delitos contra la administración pública, actos de corrupción, mostrar connivencia con estos y/o teniendo conocimiento de estas situaciones, no iniciar los procesos correspondientes, o no realizar las denuncias del caso.
Parágrafo. Los partidos o movimientos políticos también responderá n por avalar a candidatos no elegidos para cargos o corporaciones públicas de elección popular, si estos hubieran sido o fueren condenados durante el periodo del cargo público al cual se candidatizó, mediante sentencia ejecutoriada en Colombia o en el exte rior por delitos relacionados con la vinculación a grupos armados ilegales y actividades del narcotráfico, cometidos con anterioridad a la expedición del aval correspondiente.
“Artículo 13. Competencia y procedimiento para imponer sanciones a los partidos y movimientos políticos. El Consejo Nacional Electoral es titular del ejercicio preferente en laResolución No. 2337 de 2020 Página 6 de 21
Por la cual se SANCIONA a los señores ALBERTO FELIPE JARAMILLO ZULUAGA , identificado con cédula de ciudadanía No. 15.430.505 y GLORIA MARIA ROCHA TORO , identificada con cédula de ciudadanía No. 11.284.159 candidatos a la Cámara de Representantes por la circ unscripción departamental de Antioquia, para elecciones del Congreso de la República 2018 y al PARTIDO CAMBIO RADICAL, por la vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, ante la no presentación del informe de ingresos y gastos de campaña, expediente radicado No. 13558-18.
competencia y procedimiento para imponer sanciones a partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos.
1. La resolución mediante la cual ordene la apertura de la correspondiente investigación deberá formular cargos, claramente las faltas atribuibles, los hechos objeto de investigación, las pruebas de que dispone, las disposiciones infringidas y las sanciones aplicables. Si el Consejo Nacional Electoral no dispusiere de elementos de juicio suficientes para formular cargos, adelantará previamente la correspondiente indagación preliminar, de cuyo inicio informará a la respectiva organización política.
2. La resolución de apertura de investi gación ordenará notificar personalmente al representante legal del partido o movimiento vinculado a la investigación, a las personas implicadas en los hechos objeto de investigación y al Ministerio Público.
3. El representante legal del partido o movimiento vinculado a la investigación y las personas implicadas en los hechos objeto de investigación, podrán responder los cargos dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al de la notificación personal.
3. El representante legal del partido o movimiento vinculado a la investigación y las personas implicadas en los hechos objeto de investigación, podrán responder los cargos dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al de la notificación personal.
4. Una vez presentados los descargos o transcurrido el plazo para ello, la corporación decretará las pruebas solicitadas y/o las que considere necesarias practicar, para lo cual dispondrá de un lapso de tres (3) meses, contados a partir del día siguiente al de ejecutoria de la providencia mediante la cual se decretaron. El consejero ponente podrá prorrogar el término probatorio por dos (2) meses más a fin de garantizar la recaudación de la totalidad de las pruebas decretadas o para la práctica de nuevas pruebas en los casos en que considere necesario decretarlas para mejor proveer.
5. Concluido el término probatorio se dará traslado a las personas vinculadas a la investigación, así como al Ministerio Público, por quince (15) días hábiles, para que presenten sus alegatos de conclusión, transcurridos los cuales el proceso entrará al despacho del ponente para decisión, la cual deberá dictarse dentro de los dos (2) meses siguientes.
6. En cualquier etapa de la actuación podrá adoptarse como medida cautelar, debidamente motivada la suspensión de la financiación, de los e spacios en medios de comunicación social o de la personería jurídica, hasta que se adopte la decisión final, con el alcance y los efectos que se estimen oportunos para salvaguardar el interés general. En tal caso, se ordenará la correspondiente anotación preventiva en el Registro de partidos.
Los aspectos de procedimiento no previstos en esta disposición, se regularán, en
interés general. En tal caso, se ordenará la correspondiente anotación preventiva en el Registro de partidos.
Los aspectos de procedimiento no previstos en esta disposición, se regularán, en cuanto resultare pertinente, por lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo.
7. La decisión adoptada por el Consejo Nacional Electoral podrá ser demandada ante el Consejo de Estado. Cuando la sanción sea la disolución, cancelación o suspensión de la personerí a jurídica, la demanda contencioso administrativa contra el acto sancionatorio se tramitará en forma preferencial y será sustanciada con prelación para lo cual se pospondrá cualquier asunto de naturaleza diferente, salvo el de hábeas corpus y el de las acciones de tutela.
2.4. LEY 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Resolución No. 2337 de 2020 Página 7 de 21
Por la cual se SANCIONA a los señores ALBERTO FELIPE JARAMILLO ZULUAGA , identificado con cédula de ciudadanía No. 15.430.505 y GLORIA MARIA ROCHA TORO , identificada con cédula de ciudadanía No. 11.284.159 candidatos a la Cámara de Representantes por la circ unscripción departamental de Antioquia, para elecciones del Congreso de la República 2018 y al PARTIDO CAMBIO RADICAL, por la vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, ante la no presentación del informe de ingresos y gastos de campaña, expediente radicado No. 13558-18.
“Artículo 47. Procedimiento administrativo sancionatorio . Los procedimientos
2011, ante la no presentación del informe de ingresos y gastos de campaña, expediente radicado No. 13558-18.
“Artículo 47. Procedimiento administrativo sancionatorio . Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.
Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado. Co ncluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposic iones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso.
Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motivada, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente.
Parágrafo. Las actuaciones administrativas contractuales sancionatorias, incluyendo los recursos, se regirán por lo dispuesto en las normas especiales sobre la materia”.
impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente.
Parágrafo. Las actuaciones administrativas contractuales sancionatorias, incluyendo los recursos, se regirán por lo dispuesto en las normas especiales sobre la materia”.
2.5. NORMAS VULNERADAS.
La norma vulnerada con los hechos investigados en la actuación administrativa, es el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, que trata sobre la presentación del informe consolidado de ingresos y gastos de campaña , n orma ya referida en el nume ral 2. 2., de este acto administrativo.
2.6. REGLAMENTARIOS CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
2.6.1. Resolución No. 2796 de 2017 “Por la cual se fijan los límites a los montos de gastos de las campañas electorales de las listas de candidatos al Senado de la República y a la Cámara de Representantes para las elecciones de 2018, el monto máximo que cada partido o movimiento con personería jurídica puede invertir en ellas y se fija el valor de reposición por voto válido”.
2.6.2. Resolución No. 0108 de 2020, “Por la cual se reajustan los valores correspondientes a las multas señaladas en el literal a) del artículo 39 de la Ley 130 de 1994 para el año 2020”.
2.7 JURISPRUDENCIAL
Sentencia de la Corte Constitucional, número C-490 de 2011, revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria No. 190/10 Senado – 092/10 Cámara “por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos polít icos, de los
del Proyecto de Ley Estatutaria No. 190/10 Senado – 092/10 Cámara “por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos polít icos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones” . Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva, la cual señala:Resolución No. 2337 de 2020 Página 8 de 21
Por la cual se SANCIONA a los señores ALBERTO FELIPE JARAMILLO ZULUAGA , identificado con cédula de ciudadanía No. 15.430.505 y GLORIA MARIA ROCHA TORO , identificada con cédula de ciudadanía No. 11.284.159 candidatos a la Cámara de Representantes por la circ unscripción departamental de Antioquia, para elecciones del Congreso de la República 2018 y al PARTIDO CAMBIO RADICAL, por la vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, ante la no presentación del informe de ingresos y gastos de campaña, expediente radicado No. 13558-18.
“(…) 81. El artículo 109 Superior contiene una disposición expresa en relación con la obligación de “los partidos, movimient os, grupos significativos de ciudadanos y candidatos” de “rendir públicamente cuentas sobre el volumen, origen y destino de sus ingresos”.
De este precepto constitucional se derivan los siguientes mandatos constitucionales: (i) que las organizaciones políticas se encuentran obligadas a rendir públicamente cuentas; (ii) que esta rendición de cuentas versará sobre el volumen, el origen y el destino de sus ingresos; y que (iii) esta materia será reglamentada por la ley, como parte de las
que las organizaciones políticas se encuentran obligadas a rendir públicamente cuentas; (ii) que esta rendición de cuentas versará sobre el volumen, el origen y el destino de sus ingresos; y que (iii) esta materia será reglamentada por la ley, como parte de las condiciones y garantí as legales en lo relativo a la financiación de las campañas electorales de los candidatos avalados por partidos y movimientos políticos con personería jurídica o por grupos significativos de ciudadanos, las cuales serán finan
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