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CNE - Resolución 2339 de 2021

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 2339 de 2021
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2021

RESOLUCIÓN No. 2339 DE 2021

(08 DE JULIO)

Por medio de la cual se SANCIONA a los señores CARMEN ELISA HURTADO MARTINEZ y FRANCISCO ABDIA VELASQUEZ SALGUERO, ex candidatos a la Cámara de Representantes por la Circunscripción Nacional Especial Comunidades Negras para las elecciones realizadas el pasado 11 de marzo de 2018, y contra el CONSEJO COMUNITARIO DE COMUNIDADES NEGRAS SANTO DOMINGO por la presunta vulner ación a lo dispuesto en el artículo 25 de la ley 1475 de 2011, en relación a la no presentación de informe de ingresos y gastos de campaña, y se decretan algunas pruebas dentro del expediente con radicado 1363318.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política , las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, y el artículo 47 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011, y con fundamento en los siguientes:

1. HECHOS

1.1 Mediante, Oficio CNE-FNFP-5989 radicado ante esta Corporación el 12 de diciembre de 2018, el Asesor del Fondo Nacional de Financiación Política advierte la presunta vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, por parte de los ciudadanos CARMEN ELISA HURTADO MARTINEZ y FRANCISCO ABDIA VELASQUEZ SALGUERO, ex candidatos a la Cámara de Representantes por la Circunscripción Especial Comunidades Negras para las elecciones realizadas el pasado 11 de marzo de 2018, y el CONSEJO COMUNITARIO DE

Cámara de Representantes por la Circunscripción Especial Comunidades Negras para las elecciones realizadas el pasado 11 de marzo de 2018, y el CONSEJO COMUNITARIO DE

COMUNIDADES NEGRAS SANTO DOMINGO.

1.2 Por reparto interno de negocios de la Corporación efectuado el 09 de enero de 2019, le correspondió al Despacho del H. Magistrado CÉSAR AUGUSTO ABREO MÉNDEZ asumir el conocimiento y sustanciación del presente asunto.

1.3 Mediante auto del 7 de mayo de 2019 se abrió INDAGACIÓN PRELIMINAR en contra de los ciudadanos CARMEN ELISA HURTADO MARTINEZ y FRANCISCO ABDIA VELASQUEZ SALGUERO, ex candidatos a la Cámara de Representantes por laResolución No. 2339 de 2021 Página 2 de 34

Por medio de la cual se SANCIONA a los señores CARMEN ELISA HURTADO MARTINEZ y FRANCISCO ABDIA VELASQUEZ SALGUERO, ex candidatos a la Cámara de Representantes por la Circunscripción Nacional Especial Comunidades Negras para las elecciones realizadas el pasado 11 de marzo de 2018, y contra el CONSEJO COMUNITARIO DE COMUNIDADES NEGRAS SANTO DOMINGO por la presunta vulneración a lo dispuesto en el artículo 25 de la ley 1475 de 2011, en relación a la no presentación de informe de ingresos y gastos de campaña dentro del expediente con radicado 13633-18.

Circunscripción Especial Comunidades Negras para las elecciones realizadas el pasado 11 de marzo de 2018, y el CONSEJO COMUNITARIO DE COMUNIDADES NEGRAS SANTO

dentro del expediente con radicado 13633-18.

Circunscripción Especial Comunidades Negras para las elecciones realizadas el pasado 11 de marzo de 2018, y el CONSEJO COMUNITARIO DE COMUNIDADES NEGRAS SANTO DOMINGO, por la presunta transgresión a lo establecido en el artículo 25 de la ley 1475 de 2011.

1.4 El día 23 de agosto de 2019 envía despacho comisorio la subsecretaría del Consejo Nacional Electoral a la Registraduría Especial de Quibdó para que por medio de esta se adelante notificación personal al CONCEJO COMUNITARIO DE COMUNIDADES NEGRAS SANTO DOMINGO y a los ciudadanos FRANCISCO ABDIA VELASQUEZ SALGUERO y

CARMEN ELISA HURTADO MARTINEZ.

1.5 El día 3 de Marzo se profirió Resolución N° 1168 de 2020 Por medio de la cual se “ABRE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA y SE FORMULAN CARGOS en contra de los ciudadanos CARMEN ELISA HURTADO MARTINEZ y FRANCISCO ABDIA VELASQUEZ SALGUERO, ex candidatos a la Cámara de Representantes por la Circunscripción Nacional Especial Comunidades Negras para las elecciones realizadas el pasado 11 de marzo de 2018, y contra el CONSEJO COMUNITARIO DE COMUNIDADES NEGRAS SANTO DOMINGO por la presunta vulneración a lo dispuesto en el artículo 25 de la ley 1475 de 2011, en relación a la no presentación de informe de ingresos y gastos de campaña, y se decretan algunas pruebas dentro del expediente con radicado 13633-18.”

2011, en relación a la no presentación de informe de ingresos y gastos de campaña, y se decretan algunas pruebas dentro del expediente con radicado 13633-18.”

1.6 El día 3 de junio de 2020 se notificó a la Procuraduría General de la Naci ón por medio de correo electrónico.

1.7 El día 4 de junio de 2020 se notificó a la Registraduría Especial de Quibdó, por medio de correo electrónico para que por intermedio de despacho comisorio notificara al señor FRANCISCO ABDIA VELASQUEZ SALGUERO y a la señora CARMEN ELISA HURTADO

MARTINEZ.

1.8 El día 27 de julio de 2020 la Registraduría Especial de Quibdó notifica por aviso al señor FRANCISCO ABDIA VELASQUEZ SALGUERO y a la señora CARMEN ELISA HURTADO MARTINEZ, tal como consta en el acta de fijación y desfijación obrante en el expediente. Se desfija aviso el día 4 de agosto de 2020.

1.9 El día 15 de septiembre de 2020 se realizó diligencia de notificación personal de la resolución 1168 del 3 de marzo de 2020 en las instalaciones del Consejo Nacional ElectoralResolución No. 2339 de 2021 Página 3 de 34

Por medio de la cual se SANCIONA a los señores CARMEN ELISA HURTADO MARTINEZ y FRANCISCO ABDIA VELASQUEZ SALGUERO,

ex candidatos a la Cámara de Representantes por la Circunscripción Nacional Especial Comunidades Negras para las elecciones realizadas el pasado 11 de marzo de 2018, y contra el CONSEJO COMUNITARIO DE COMUNIDADES NEGRAS SANTO DOMINGO por la presunta vulneración a lo dispuesto en el artículo 25 de la ley 1475 de 2011, en relación a la no presentación de informe de ingresos y gastos de campaña dentro del expediente con radicado 13633-18.

el señor OSWALDO PALACIOS PALOMEQUE , quien es el representante legal del

CONSEJO COMUNITARIO DE COMUNIDADES NEGRAS SANTO DOMINGO.

1.10 El día 2 de octubre de 2020, el señor FRANCISCO ADBIA VELASQUEZ SALGUERO presentó descargos frente a la resolución 1168 del 3 de marzo de 2020. Donde, además, solicitó sea tenido como prueba el testimonio del señor ALEX PALACIO , a quien no especificó qué cargo tenía en la campaña o que rol desempeñaba en la misma. Considera este despacho que la prueba no es conducente, pues ese testimonio es irrelevante en la investigación, toda vez que tampoco se aportan pruebas documentales que puedan dar claridad de que papel desarrolló el señor Alex Palacio en la campaña.

1.11 El día 19 de octubre de 2020, por intermedio de correo electrónico, el señor OSWALDO PALACIOS PALOMEQUE , representante legal del CONSEJO COMUNITARIO DE COMINUDADES NEGRAS SANTO DOMINGO , presentó ante esta entidad descargos frente a la resolución 1168 del 3 de marzo de 2020 , agregó una relación de viajes, unas facturas de Aviatur y unas facturas de REDEBAN por valor de seis millones de pesos ($

frente a la resolución 1168 del 3 de marzo de 2020 , agregó una relación de viajes, unas facturas de Aviatur y unas facturas de REDEBAN por valor de seis millones de pesos ($ 6.000.000) en total, que no se especifica para que se utilizó el dinero o si fueron aportes o gastos dentro de la campaña. Manifiestan q ue el libro contable fue extraviado y no lo aportan como prueba documental al expediente.

1.12 El día 13 de abril de 2021 se profirió AUTO DE ALEGATOS dentro del expediente en referencia.

1.13 El día 27 de abril de 2021 se envió notificación de AUTO DE ALEGATOS del 13 de abril de 2021, por medio de correo electrónico al señor FRANCISCO ABDÍA VELASQUEZ SALGUERO, al correo electrónico franciscovelasquez196767@hotmail.com.

1.14 El día 27 de abril de 2021 se envió notificación de AUTO DE ALEGATOS del 13 de abril de 2021, por medio de correo electrónico al señor OSWALDO PALACIOS PALOMEQUE al correo electrónico oswaldopalaciospalomeque@hotmail.com

1.15 El día 27 de abril de 2021 se envió comunicación de AUTO DE ALEGATOS del 13 de abril de 2021, por medio de correo electrónico al ministerio público Notificaciones.cne@procuraduria.gov.coResolución No. 2339 de 2021 Página 4 de 34

Por medio de la cual se SANCIONA a los señores CARMEN ELISA HURTADO MARTINEZ y FRANCISCO ABDIA VELASQUEZ SALGUERO,

ex candidatos a la Cámara de Representantes por la Circunscripción Nacional Especial Comunidades Negras para las elecciones realizadas el pasado 11 de marzo de 2018, y contra el CONSEJO COMUNITARIO DE COMUNIDADES NEGRAS SANTO DOMINGO por la presunta vulneración a lo dispuesto en el artículo 25 de la ley 1475 de 2011, en relación a la no presentación de informe de ingresos y gastos de campaña dentro del expediente con radicado 13633-18.

1.16 El día 7 de mayo de 2021 se notificó AUTO DE ALEGATOS del 13 de abril de 2021, por medio de NOTIFICACION POR CARTELERA, fijándose en la página web y en la cartelera de subsecretaría el día 7 de mayo de 2021, y desfijándose el día 13 de mayo de 2021.

2. FUNDAMENTOS JURIDICOS

2.1. DE LA COMPETENCIA Y EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO

2.1.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA

El numeral 6º del artículo 265 modificado por el acto legislativo 001 de 2009, de la Carta Política, confirió competencia a esta Corporación para velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos, así:

“ARTICULO 265. El Consejo Nacional Elector al regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los p rincipios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

candidatos, garantizando el cumplimiento de los p rincipios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

(…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías (…)”.

2.1.2. LEY 1437 DE 20111 “Artículo 47. Procedimiento administrativo sancionatorio . Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes. Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos pa ra adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso.

las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso.

1 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Resolución No. 2339 de 2021 Página 5 de 34

Por medio de la cual se SANCIONA a los señores CARMEN ELISA HURTADO MARTINEZ y FRANCISCO ABDIA VELASQUEZ SALGUERO, ex candidatos a la Cámara de Representantes por la Circunscripción Nacional Especial Comunidades Negras para las elecciones realizadas el pasado 11 de marzo de 2018, y contra el CONSEJO COMUNITARIO DE COMUNIDADES NEGRAS SANTO DOMINGO por la presunta vulneración a lo dispuesto en el artículo 25 de la ley 1475 de 2011, en relación a la no presentación de informe de ingresos y gastos de campaña dentro del expediente con radicado 13633-18.

Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motivada, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente. Parágrafo. Las actuaciones administrativas contractuales sancionatorias, incluyendo los recursos, se regirán por lo dispuesto en las normas especiales sobre la materia.” “Artículo 48. Período probatorio. Cuando deban practicarse pruebas se señalará un término no mayor a treinta (30) días. Cuando sean tres (3) o más investigados o se

“Artículo 48. Período probatorio. Cuando deban practicarse pruebas se señalará un término no mayor a treinta (30) días. Cuando sean tres (3) o más investigados o se deban practicar en el exterior el término probatorio podrá ser hasta de sesenta (60) días. Vencido el período probatorio se dará traslado al investigado por diez (10) días para que presente los alegatos respectivos.” “Artículo 50. Graduación de las sanciones. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la gravedad de las faltas y el rigor de las sanciones por infracciones administrativas se graduarán atendiendo a los siguientes criterios, en cuanto resultaren aplicables:

1. Daño o peligro generado a los intereses jurídicos tutelados.

2. Beneficio económico obtenido por el infractor para sí o a favor de un tercero.

3. Reincidencia en la comisión de la infracción.

4. Resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o de supervisión.

5. Utilización de medios fraudulentos o utilización de persona interpuesta para ocultar la infracción u ocultar sus efectos.

6. Grado de prudencia y diligencia con que se hayan atendido los deberes o se hayan aplicado las normas legales pertinentes.

7. Renuencia o desacato en el cumplimiento de las órdenes impartidas por la autoridad competente.

8. Reconocimiento o aceptación expresa de la infracción antes del decreto de pruebas.”

2.1.3. LEY ESTATUTARIA 1475 DE 20112

El artículo 13 de la Ley 1475 de 2011, otorgó competencia al Consejo Nacional Electoral para investigar y sancionar a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos. Al respecto, el artículo referido dispuso:

El artículo 13 de la Ley 1475 de 2011, otorgó competencia al Consejo Nacional Electoral para investigar y sancionar a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos. Al respecto, el artículo referido dispuso:

“ARTÍCULO 13. COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO PARA IMPONER SANCIONES A LOS PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS. El Consejo Nacional Electoral es titular del ejercicio preferente en la competencia y procedimiento para imponer sanciones a partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos.

1. La resolución mediante la cual ordene la apertura de la correspondiente investigación deberá formular cargos, claramente las faltas atribuibles, los hechos objeto de investigación, las pruebas de que dispone, las disposiciones infringidas y las sanciones aplicables. Si el Consejo Nacio nal Electoral no dispusiere de elementos de juicio suficientes para formular cargos, adelantará previamente la

2 Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los Partidos y Movimientos Políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones.Resolución No. 2339 de 2021 Página 6 de 34

Por medio de la cual se SANCIONA a los señores CARMEN ELISA HURTADO MARTINEZ y FRANCISCO ABDIA VELASQUEZ SALGUERO, ex candidatos a la Cámara de Representantes por la Circunscripción Nacional Especial Comunidades Negras para las elecciones realizadas el pasado 11 de marzo de 2018, y contra el CONSEJO COMUNITARIO DE COMUNIDADES NEGRAS SANTO DOMINGO por la presunta

ex candidatos a la Cámara de Representantes por la Circunscripción Nacional Especial Comunidades Negras para las elecciones realizadas el pasado 11 de marzo de 2018, y contra el CONSEJO COMUNITARIO DE COMUNIDADES NEGRAS SANTO DOMINGO por la presunta vulneración a lo dispuesto en el artículo 25 de la ley 1475 de 2011, en relación a la no presentación de informe de ingresos y gastos de campaña dentro del expediente con radicado 13633-18.

correspondiente indagación preliminar, de cuyo inicio informará a la respectiva organización política.

2. La resolución de apertura de investigac ión ordenará notificar personalmente al representante legal del partido o movimiento vinculado a la investigación, a las personas implicadas en los hechos objeto de investigación y al Ministerio Público.

3. El representante legal del partido o movimiento vinculado a la investigación y las personas implicadas en los hechos objeto de investigación, podrán responder los cargos dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al de la notificación personal.

4. Una vez presentados los descargos o transcurrido el plazo para ello, la corporación decretará las pruebas solicitadas y/o las que considere necesarias practicar, para lo cual dispondrá de un lapso de tres (3) meses, contados a partir del día siguiente al de ejecutoria de la providencia mediante la cual se decretaron. El consejero ponente podrá prorrogar el término probatorio por dos (2) meses más a fin de garantizar la recaudación de la totalidad de las pruebas decretadas o para la práctica de nuevas pruebas en los casos en que considere necesario decret arlas para mejor proveer.

5. Concluido el término probatorio se dará traslado a las personas vinculadas a la

práctica de nuevas pruebas en los casos en que considere necesario decret arlas para mejor proveer.

5. Concluido el término probatorio se dará traslado a las personas vinculadas a la investigación, así como al Ministerio Público, por quince (15) días hábiles, para que presenten sus alegatos de conclusión, transcurridos los cuales el proceso entrará al despacho del ponente para decisión, la cual deberá dictarse dentro de los dos (2) meses siguientes.

6. En cualquier etapa de la actuación podrá adoptarse como medida cautelar, debidamente motivada la suspensión de la financiación, de los espacios en medios de comunicación social o de la personería jurídica, hasta que se adopte la decisión final, con el alcance y los efectos que se estimen oportunos para salvaguardar el interés general. En tal caso, se ordenará la correspondiente anotación preventiva en el Registro de partidos.

Los aspectos de procedimiento no previstos en esta disposición, se regularán, en cuanto resultare pertinente, por lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo.

7. La decisión adoptada por el Consejo Nacional Electoral podrá ser demandada ante el Consejo de Estado. Cuando la sanción sea la disolución, cancelación o suspensión de la personería jurídica, la demanda contencioso administrativa contra el acto sancionatorio se tramitará en forma pref erencial y será sustanciada con prelación para lo cual se pospondrá cualquier asunto de naturaleza diferente, salvo el de hábeas corpus y el de las acciones de tutela.

2.1.4. LEY 130 DE 19943 “Artículo 39. Funciones del consejo nacional electoral. El Consejo Nacional

el de hábeas corpus y el de las acciones de tutela.

2.1.4. LEY 130 DE 19943 “Artículo 39. Funciones del consejo nacional electoral. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente. a) <Valores reajustados por el por el artículo 1 de la Resolución 0140 del 20 de enero de 2021> a) del artículo 39 de la Ley 130 de 1994, no será inferior a CATORCE MILLONES CIENTO SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS ($14.167.395) MONEDA LEG AL COLOMBIANA, ni superior a CIENTO

CUARENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y TRES MIL

NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS ($ 141.673.956) MONEDA LEGAL

3 Por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimiento políticos, se dictan normas sobre su financiación y de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones.Resolución No. 2339 de 2021 Página 7 de 34

Por medio de la cual se SANCIONA a los señores CARMEN ELISA HURTADO MARTINEZ y FRANCISCO ABDIA VELASQUEZ SALGUERO, ex candidatos a la Cámara de Representantes por la Circunscripción Nacional Especial Comunidades Negras para las elecciones realizadas el pasado 11 de marzo de 2018, y contra el CONSEJO COMUNITARIO DE COMUNIDADES NEGRAS SANTO DOMINGO por la presunta

vulneración a lo dispuesto en el artículo 25 de la ley 1475 de 2011, en relación a la no presentación de informe de ingresos y gastos de campaña dentro del expediente con radicado 13633-18.

COLOMBIANA, de conformidad con la gravedad, eximentes y atenuantes de la infracción cometida. Artículo 40. Reajustes. Los valores señalados en pesos en la presente ley se reajustarán anualmente de acuerdo con el aumento del índice de precios al consumidor certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE).”

2.2. NORMAS VULNERADAS

2.2.1. Constitución Política

La Constitución Política atribuye al Consejo Nacional Electoral funciones de control, inspección y vigilancia sobre toda actividad que desarrollen las organizaciones políticas y candidatos de elección popular, lo que le implica velar porque se cumpla con las disposiciones establecidas en la Constitución y la ley.

En efecto, la competencia establecida en el artículo 265 de la Constitución Política y desarrollada por el Constituyente derivado mediante la Ley 130 de 1994 y Ley 1475 de 2011, confiere a esta Corporación la facultad de adelantar investigaciones administrativas contra los Partidos, Movimientos Políticos y Grupos Significativos de Ciudadanos por las faltas definidas en la Constitución y la ley. “ARTICULO 109. <Artículo modificado por el artículo 3 del Acto Legislativo 1 de 2009> (…) Los partidos, movimientos, grupos significativos de ciudadanos y candidatos deberán rendir públicamente cuentas sobre el volumen, origen y destino de sus ingresos”. 2.2.2. LEY 1475 DE 2011

(…) Los partidos, movimientos, grupos significativos de ciudadanos y candidatos deberán rendir públicamente cuentas sobre el volumen, origen y destino de sus ingresos”. 2.2.2. LEY 1475 DE 2011

“ARTÍCULO 25. ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS Y PRESENTACIÓN DE INFORMES. Los recursos de las campañas electorales cuyo monto máximo de gastos sea superior a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales originados en fuentes de financiación privada serán administrados por los gerentes de campaña designados por los candidatos a los cargos uninominales y a las corporaciones públicas cuando se trate de listas con voto preferente. En los casos de listas cerradas el gerente será designado de común acuerdo por los candidatos o, en su defecto, por el partido, movimiento o comité promotor del grupo significativo de ciudadanos.

Los recursos en dinero se recibirán y administrarán a través de una cuenta única que el gerente de campaña abrirá en una entidad financiera legalmente autorizada, quien podrá igualmente, bajo su responsabilidad, abrir las subcuentas que considere necesarias para la descentralización de la campaña. Estas cuentas estarán exentas del impuesto a las transacciones bancarias. La Superintendencia FinancieraResolución No. 2339 de 2021 Página 8 de 34

Por medio de la cual se SANCIONA a los señores CARMEN ELISA HURTADO MARTINEZ y FRANCISCO ABDIA VELASQUEZ SALGUERO, ex candidatos a la Cámara de Representantes por la Circunscripción Nacional Especial Comunidades Negras para las elecciones realizadas el pasado 11 de marzo de 2018, y contra el CONSEJO COMUNITARIO DE COMUNIDADES NEGRAS SANTO DOMINGO por la presunta

ex candidatos a la Cámara de Representantes por la Circunscripción Nacional Especial Comunidades Negras para las elecciones realizadas el pasado 11 de marzo de 2018, y contra el CONSEJO COMUNITARIO DE COMUNIDADES NEGRAS SANTO DOMINGO por la presunta vulneración a lo dispuesto en el artículo 25 de la ley 1475 de 2011, en relación a la no presentación de informe de ingresos y gastos de campaña dentro del expediente con radicado 13633-18.

establecerá un régimen especial de control y vigilancia que garantice la transparencia en el manejo de dichas cuentas.

El partido o movimiento político con personería jurídica podrá adoptar reglas especiales para la financiación y administración de las campañas, la designación de los gerentes de campaña, y demás aspectos que consideren necesarios para garantizar la transparencia, la moralidad y la igualdad. Dicha reglamentación deberá ser registrada ante el Consejo Nacional Electoral para efectos de la vigilancia y control que le corresponde.

El Consejo Nacional Electoral reglamentará el procedimiento para la presentación de informes de ingresos y gastos de las campañas, en el que establecerá las obligaciones y responsabilidades individuales de los partidos, movimientos, candidatos o gerentes, el cual permitirá reconocer la financiación estatal total o parcialment e de acuerdo con los informes presentados. El procedimiento establecido deberá permitir determinar la responsabilidad que corresponde a cada uno de los obligados a presentar los informes, en caso de incumplimiento de sus obligaciones individuales. (Negrilla y subrayado fuera de texto)

Los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos presentarán ante el Consejo Nacional Electoral los informes consolidados de

incumplimiento de sus obligaciones individuales. (Negrilla y subrayado fuera de texto)

Los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos presentarán ante el Consejo Nacional Electoral los informes consolidados de ingresos y gastos de las campañas electorales en las que hubiere participado dentro de los dos meses sigui entes a la fecha de la votación. Los gerentes de campaña y candidatos deberán presentar ante el respectivo partido, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos los informes individuales de ingresos y gastos de sus campañas dentro del mes siguiente a la fecha de la votación.

PARÁGRAFO 1o . Los informes que corresponde presentar a los partidos y movimientos políticos ante el Consejo Nacional Electoral se elaborarán con base en los informes parciales que les presenten los gerentes y/o candidatos, de conformidad con la reglamentación a que se refiere el artículo anterior. Dichos informes incluirán el manejo dado a los anticipos y los demás gastos realizados con cargo a los recursos propios.

PARÁGRAFO 2o. Los partidos políticos, movimientos o grupos significativos de ciudadanos, designarán un grupo de auditores, garantizando el cubrimiento de las diferentes jurisdicciones, que se encargarán de certificar, durante la campaña, que las normas dispuestas en el presente artículo se cumplan.”.

2.2.3. ARTÍCULOS 8 Y 10 DE LA LEY 1475 DE 2011.

Respecto de la responsabilidad de los partidos y movimientos políticos por toda vulneración a las normas sobre financiación de dichas organizaciones, la misma norma señala:

“ARTÍCULO 8. RESPONSABILIDAD DE LOS PARTIDOS. Los partidos y

Respecto de la responsabilidad de los partidos y movimientos políticos por toda vulneración a las normas sobre financiación de dichas organizaciones, la misma norma señala:

“ARTÍCULO 8. RESPONSABILIDAD DE LOS PARTIDOS. Los partidos y movimientos políticos deberán responder por toda violación o contravención a las normas que rigen su organización, funcionamiento o financiación, así como por las conductas de sus directivos consideradas como faltas en el artículo 10 de la presente ley.”. (Negrilla fuera del texto).

“ARTÍCULO 10. FALTAS. Constituyen faltas sancionables las siguientes acciones u omisiones imputables a los directivos de los partidos y movimientos políticos:Resolución No. 2339 de 2021 Página 9 de 34

Por medio de la cual se SANCIONA a los señores CARMEN ELISA HURTADO MARTINEZ y FRANCISCO ABDIA VELASQUEZ SALGUERO, ex candidatos a la Cámara de Representantes por la Circunscripción Nacional Especial Comunidades Negras para las elecciones realizadas el pasado 11 de marzo de 2018, y contra el CONSEJO COMUNITARIO DE COMUNIDADES NEGRAS SANTO DOMINGO por la presunta vulneración a lo dispuesto en el artículo 25 de la ley 1475 de 2011, en relación a la no presentación de informe de ingresos y gastos de campaña dentro del expediente con radicado 13633-18.

1. Incumplir los deberes de diligencia en la aplicación de las disposiciones constitucionales o legales que regulan la organización, funcionamiento y/o financiación de los partidos y movimientos políticos (…)”. (Negrilla fuera del texto).

3. ACERVO PROBATORIO

legales que regulan la organización, funcionamiento y/o financiación de los partidos y movimientos políticos (…)”. (Negrilla fuera del texto).

3. ACERVO PROBATORIO

3.1. Oficio CNE-FNFP-5989 radicado ante Corporación el 12 de diciembre de 2018, remitido por el Asesor del Fondo Nacional de Financiación Política en el que advierte la presunta vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, por parte de los ciudadanos CARMEN ELISA HURTADO MARTINEZ y FRANCISCO ABDIA VELASQUEZ SALGUERO, ex candidatos a la Cámara de Representantes por la Circunscripción Especial Comunidades Negras para las elecciones realizadas el pasado 11 de marzo de 2018, y el CONSEJO COMUNITARIO DE

COMUNIDADES NEGRAS.

3.2 Formulario E-6 CT "Solicitud para la inscripción de candidatos y constancia de aceptación de candidaturas a la cámara territorial" (Folio 8)

3.3 AVAL del consejo comunitario SANTO DOMINGO de comunidades negras. (Folio 10)

3.4 Acta de resultado del escrutinio nacional de Elecciones de cámara (Circunscripción Afro — Descendientes) (Folio 11)

3.5 For

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