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CNE - Resolución 2343 de 2021

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 2343 de 2021
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2021

RESOLUCIÓN No. 2343 DE 2021 (8 de julio)

Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral da por terminada la actuación administrativa iniciada al señor VICTOR MANUEL TAMAYO VARGAS y su gerente de campaña, el señor LUIS ALBERTO HERNANDEZ LAVERDE , por el manejo parcial de los recursos en cuenta única bancaria de la campaña electoral para la GOBERNACIÓN del D epartamento de RISARALDA periodo 2020-2023, por la coalición ASI COLOMBIA JUSTA Y LIBRE entre los partidos ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE ASI Y COLOMBIA JUSTA Y LIBRES . Radicado 7697-20.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas por los artículos 265 de la Constitución Política, 39 de la Ley 130 de 1994 y 13 de la Ley 1475 de 2011 y teniendo en cuenta el siguiente:

1.- HECHO

1.1.- Mediante el oficio CNE-FC1744 de 8 de Julio del 2020, la Asesoría del Fondo Nacional de Financiación Política del Consejo Nacional Electoral señaló que , el ciudadano VICTOR MANUEL TAMAYO VARGAS , de la coalición ASI COLOMBIA JUSTA LIBRE S, administró parcialmente los dineros en la cuenta única bancaria para la campaña a la GOBERNACIÓN del Departamento de RISARALDA, para el periodo 2020-2023.

2.- ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

2.1.- El 24 de agosto de 20 20 se asignó al Magistrado Pedro Felipe Gutiérrez Sie rra el

del Departamento de RISARALDA, para el periodo 2020-2023.

2.- ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

2.1.- El 24 de agosto de 20 20 se asignó al Magistrado Pedro Felipe Gutiérrez Sie rra el expediente con radicado No 7697-20, según consta en el acta de reparto.

2.2.- Mediante Auto del 3 de noviembre de 2020 se abrió indagación preliminar y se ordenó la práctica de prueba, requiriendo al gerente de campaña del candidato VICTOR MANUEL TAMAYO VARGAS , al señor LUIS ALBERTO HERNANDEZ LA VERDE , a fin de queResolución 2343 de 2021 Página 2 de 18 Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral da por terminada la actuación administrativa iniciada al señor VICTOR MANUEL TAMAYO VARGAS y su gerente de campaña, el señor LUIS ALBERTO HERNANDEZ LAVERDE, por el manejo parcial de los recursos en cuenta única bancaria de la campaña electoral para la GOBERNACIÓN del Departamento de RISARALDA periodo 2020-2023, por la coalición ASI COLOMBIA JUSTA Y LIBRE entre los partidos ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE ASI Y COLOMBIA JUSTA Y LIBRES. Radicado 769720. informara las razones por las cuales la campaña realizó un manejo bancarizado de los recursos en un 99.29%, incumpliendo con la obligación de manej o en el 100% en la cuenta única bancaria.

2.3. El gerente de campaña LUIS ALBERTO HERNANDEZ LA VERDE no dio respuesta a lo ordenado en el auto de 03 de noviembre de 2020.

3.- DEL ACERVO PROBATORIO

bancaria.

2.3. El gerente de campaña LUIS ALBERTO HERNANDEZ LA VERDE no dio respuesta a lo ordenado en el auto de 03 de noviembre de 2020.

3.- DEL ACERVO PROBATORIO

Obra como prueba en el plenario:

3.1. Informe del Fondo Na cional de Financiación Política de 8 de Julio del 2020, en el que consta que el ciudadano MANUEL TAMAYO VARGAS, candidato a la GOBERNACIÒN del Departamento de RISARALDA para el periodo 2020 -2023, abrió la cuenta única bancaria, pero manejó en ella parcialmente los dineros de la campaña.

3.2. Dictamen de la auditoría interna del partido ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE ASI al informe consolidado de ingre sos y gastos de la campaña , para la GOBERNACIÒN del Departamento de RISARALDA, periodo 2020-2023,

3.3. Copia de los formularios 5B - Informe Individual de Ingresos y Gastos - de la Campaña electoral mencionada y anexos.

3.4. Formulario 7By sus respectivos anexos.

3.5. Censo Electoral del departamento de RISARALDA.

3.6. Formularios E6GO y E8GO de inscripción de la candidatura del señor MANUEL TAMAYO VARGAS para la GOBERNACIÓN del Departamento de RISARALDA, por la coalición ASI COLOMBIA JUSTA Y LIB RE, en el que se señala que el aspirante milita en el PARTIDO

COLOMBIA JUSTA Y LIBRES.

VARGAS para la GOBERNACIÓN del Departamento de RISARALDA, por la coalición ASI COLOMBIA JUSTA Y LIB RE, en el que se señala que el aspirante milita en el PARTIDO

COLOMBIA JUSTA Y LIBRES.

3.7. Acuerdo de coalición suscrito el 23 de julio de 2019 entre los PARTIDOS ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE ASI Y COLOMBIA JUSTA Y LIBRES, en el que se señala que el encargado de la rendición de cuentas ante esta Corporación es ASI.Resolución 2343 de 2021 Página 3 de 18 Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral da por terminada la actuación administrativa iniciada al señor VICTOR MANUEL TAMAYO VARGAS y su gerente de campaña, el señor LUIS ALBERTO HERNANDEZ LAVERDE, por el manejo parcial de los recursos en cuenta única bancaria de la campaña electoral para la GOBERNACIÓN del Departamento de RISARALDA periodo 2020-2023, por la coalición ASI COLOMBIA JUSTA Y LIBRE entre los partidos ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE ASI Y COLOMBIA JUSTA Y LIBRES. Radicado 769720.

4.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS

4.1.- COMPETENCIA.

4.1.1.- CONSTITUCIÓN POLÍTICA.

El numeral 6° del artículo 265 de la Carta Política, modificado por el acto legislativo 01 de 2009, confirió competencia al Consejo Nacional Electoral para velar por el cumplimiento de las normas regulatorias de los partidos y movimientos políticos, así:

"ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y

2009, confirió competencia al Consejo Nacional Electoral para velar por el cumplimiento de las normas regulatorias de los partidos y movimientos políticos, así:

"ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantiza ndo el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

(. . .)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por tos derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías” (…)

4.1.2.- LEY 130 DE 1994

El Artículo 39 de la presente Ley atribuye al Consejo Nacional Electoral la facultad de sancionar a los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos y candidatos, así:

"ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.

a) Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a dos millones de pesos ($2. 000.000), ni superior a veinte millones de pesos ($20. 000. 000), según la gravedad

las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a dos millones de pesos ($2. 000.000), ni superior a veinte millones de pesos ($20. 000. 000), según la gravedad de la falta cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos.Resolución 2343 de 2021 Página 4 de 18 Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral da por terminada la actuación administrativa iniciada al señor VICTOR MANUEL TAMAYO VARGAS y su gerente de campaña, el señor LUIS ALBERTO HERNANDEZ LAVERDE, por el manejo parcial de los recursos en cuenta única bancaria de la campaña electoral para la GOBERNACIÓN del Departamento de RISARALDA periodo 2020-2023, por la coalición ASI COLOMBIA JUSTA Y LIBRE entre los partidos ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE ASI Y COLOMBIA JUSTA Y LIBRES. Radicado 769720. En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccio nar la contabilidad de las entidades financieras (…)".

4.1.2.1.- Resolución No. 0140 de 20 de enero de 2021.

Ese acto administrativo del Consejo Nacional Electoral actualiza las cuantías de las sanciones pecuniarias, señalando que:

4.1.2.1.- Resolución No. 0140 de 20 de enero de 2021.

Ese acto administrativo del Consejo Nacional Electoral actualiza las cuantías de las sanciones pecuniarias, señalando que:

“(…) para el año 20 21, el valor de las multas previstas en el literal a) del artículo 39 de la Ley 130 de 1994, las que no serán inferiores a CATORCE MILLONES CIENTO SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS ($14.167.395) MONEDA LEGAL COLOMBIANA , ni superior a CIENTO CUARENTA Y UN

MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y

SEIS PESOS ($ 141.673.956) MONEDA LEGAL COLOMBIANA.”.

4.2. APERTURA Y ADMINISTRACIÓN DE RECURSOS A TRAVÉS DE CUENTA ÚNICA

BANCARIA.

4.2.1.- Ley 1475 de 2011

Esa ley estatutaria obliga a los candidatos y gerentes a administrar los dineros en cuenta única bancaria, cuando el monto máximo autorizado de los gastos de la campaña sea superior a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales, así:

“ARTÍCULO 25. ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS Y PRESENTACIÓN DE INFORMES. Los recursos de las campañas electorales cuyo monto máximo de gastos sea superior a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales originados en fuentes de financiación privada serán administr ados por los gerentes de campaña designados por los candidatos a los cargos uninominales y a las corporaciones

sea superior a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales originados en fuentes de financiación privada serán administr ados por los gerentes de campaña designados por los candidatos a los cargos uninominales y a las corporaciones públicas cuando se trate de listas con voto preferente. En los casos de listas cerradas el gerente será designado de común acuerdo por los candidatos o, en su defecto, por el partido, movimiento o comité promotor del grupo significativo de ciudadanos.

Los recursos en dinero se recibirán y administrarán a través de una cuenta única que el gerente de campaña abrirá en una entidad financiera legalme nte autorizada, quien podrá igualmente, bajo su responsabilidad, abrir las subcuentas que considere necesarias para la descentralización de la campaña. Estas cuentas estarán exentas del impuesto a las transacciones bancarias. La Superintendencia Financiera establecerá un régimen especial de control y vigilancia que garantice la transparencia en el manejo de dichas cuentas. (Negrilla fuera de texto).Resolución 2343 de 2021 Página 5 de 18 Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral da por terminada la actuación administrativa iniciada al señor VICTOR MANUEL TAMAYO VARGAS y su gerente de campaña, el señor LUIS ALBERTO HERNANDEZ LAVERDE, por el manejo parcial de los recursos en cuenta única bancaria de la campaña electoral para la GOBERNACIÓN del Departamento de RISARALDA periodo 2020-2023, por la coalición ASI COLOMBIA JUSTA Y LIBRE entre los partidos ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE ASI Y COLOMBIA JUSTA Y LIBRES. Radicado 769720. El partido o movimiento político con personería jurídica podrá adoptar reglas

COLOMBIA JUSTA Y LIBRE entre los partidos ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE ASI Y COLOMBIA JUSTA Y LIBRES. Radicado 769720.

El partido o movimiento político con personería jurídica podrá adoptar reglas especiales para la financiación y administración de las campañas, la designación de los gerentes de campaña, y demás aspectos que consideren necesarios para garantizar la transparencia, la moralidad y la igualdad. Dicha reglamentación deberá ser registrada ante el Consejo Nacional Electoral para efectos de la vigilancia y control que le corresponde.”

5.- CONSIDERACIONES

Dentro del contexto del sistema democrático y participativo que nos gobierna, nuestra legislación establece que el Estado está obligado a financiar los partidos y movimientos políticos con personería jurídica. A su vez, las organizaciones políticas lo está n en cuanto a rendir cuentas a la organización electoral de la administración de los recursos económicos, como también los candidatos y sus gerentes de campaña, de hacerlo a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos que los inscribió.

El artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 señala que, en tratándose de campañas para la elección de cargos populares cuyo monto máximo autorizado de gastos sea superior a 200 S.M.L.M., los candidatos tienen la obligación de nombrar gerente, y este, la de abrir la cuenta única bancaria, para la administración de los recursos económicos, así:

“ARTÍCULO 25. ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS Y PRESENTACIÓN DE INFORMES. Los recursos de las campañas electorales cuyo monto máximo de gastos sea superior a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales originados en

“ARTÍCULO 25. ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS Y PRESENTACIÓN DE INFORMES. Los recursos de las campañas electorales cuyo monto máximo de gastos sea superior a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales originados en fuentes de financiación privada serán administrados por los gerentes de campaña designados por los candidatos a los cargos uninominales y a las corporaciones públicas cuando se trate de listas con voto preferente. En los casos de listas cerradas el gerente será designado de común acuerdo por los candidatos o, en su defecto, por el partido, movimiento o comité promotor del grupo significativo de ciudadanos.

“Los recursos en dinero se recibirán y administrarán a través de una cuenta única que el gerente de campaña abrirá en una entidad financiera legalmente autorizada, quien podrá igualmente, bajo su responsabilidad, abrir las subcuentas que considere necesarias para la descentralización de la campaña. Estas cuentas estarán exentas del impuesto a las transacciones bancarias. La Superintendencia Financiera establecerá un régimen especial de control y vigilancia que garantice la transparencia en el manejo de dichas cuentas.”

Sobre la responsabilidad solidaria del candidato y el gerente de campaña, en cuanto la apertura de la cuenta bancaria y el manejo de los recursos, la honorable Corte Constitucional en Sentencia C-409 de 2011, M.P. doctor Luis Ernesto Vargas Silva, señala:Resolución 2343 de 2021 Página 6 de 18 Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral da por terminada la actuación administrativa iniciada al señor VICTOR MANUEL TAMAYO

VARGAS y su gerente de campaña, el señor LUIS ALBERTO HERNANDEZ LAVERDE, por el manejo parcial de los recursos en cuenta única bancaria de la campaña electoral para la GOBERNACIÓN del Departamento de RISARALDA periodo 2020-2023, por la coalición ASI COLOMBIA JUSTA Y LIBRE entre los partidos ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE ASI Y COLOMBIA JUSTA Y LIBRES. Radicado 769720. “82.2 En relación con el tema de administración interna y presentación de informes por parte de las organizaciones políticas, la Corte se ha pronunciado en reiteradas oportunidades para establecer que es necesaria la designación de gerentes para las campañas políticas, los cuales deben ser diferentes del candidato, lo que no obstante no exime de responsabilidad al candidato por el manejo de los recursos de la campaña.

En este sentido, en la sentencia C -1153 de 2005, la Corte expresó que “[p]uede exigirse el nombramiento de un gerente para la campaña política, diferente del candidato, pues existen aspectos de manejo que por la pericia y la disposición no pueden ser enfrentados por él mismo. Esto no desplaza la responsabilidad solidaria que tiene el candidato a la Presidencia por el manejo de los recursos de su campaña”.

82.3. En el mismo fallo mencionado, esta Corporación se refirió al tema de la rendición de cuentas y auditorías, estimando que en ejercicio de la obligación constitucional de rendición de cuentas de las campañas electorales y del deber del Consejo Nacional Electoral de velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos, la ley puede facultar a esta institución para que adelante auditorías o

rendición de cuentas de las campañas electorales y del deber del Consejo Nacional Electoral de velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos, la ley puede facultar a esta institución para que adelante auditorías o revisorías sobre las campañas presidenciales y para sancionarlas en caso de que se compruebe alguna irregularidad”.

De estas consideraciones se concluye:

1. El candidato tiene la obligación de nombrar gerente de campaña cuando el monto máximo de gastos permitido sea superior a 200 S.M.L.M.

2. El gerente está en la obligación de dar apertura a la cuenta única y administrar los dineros de la campaña en ella.

3. El candidato por el manejo de los recursos de la campaña responde solidariamente con el gerente.

Como e xiste obligación del candidato de nombrar gerente para el manejo de los recursos cuando la campaña tiene autorizado superar los 200 salarios mínimos legales mensuales, si ese no cumple, asume la responsabilidad por las omisiones en el nombramiento del gere nte de campaña y la apertura de la cuenta bancaria para el manejo de los dineros para el certamen electoral.

La implementación de límites a los gastos de campaña busca mantener las condiciones de igualdad entre los candidatos, que los aspirantes que busqu en el beneplácito popular para alcanzar un cargo de elección popular no lo hagan bajo un contexto privilegiado, originado en la capacidad económica de su campaña.

Para ello, el límite de los gastos de cada campaña electoral es el establecido anualmente p or el Consejo Nacional Electoral. Para su aplicación, cuando se trata de la conformación deResolución 2343 de 2021 Página 7 de 18

Para ello, el límite de los gastos de cada campaña electoral es el establecido anualmente p or el Consejo Nacional Electoral. Para su aplicación, cuando se trata de la conformación deResolución 2343 de 2021 Página 7 de 18 Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral da por terminada la actuación administrativa iniciada al señor VICTOR MANUEL TAMAYO VARGAS y su gerente de campaña, el señor LUIS ALBERTO HERNANDEZ LAVERDE, por el manejo parcial de los recursos en cuenta única bancaria de la campaña electoral para la GOBERNACIÓN del Departamento de RISARALDA periodo 2020-2023, por la coalición ASI COLOMBIA JUSTA Y LIBRE entre los partidos ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE ASI Y COLOMBIA JUSTA Y LIBRES. Radicado 769720. corporaciones públicas, se toma la cuantía máxima autorizada, tomando en consideración si la lista es abierta o cerrada. Si corresponde al primer supuesto, el top e de recursos que individualmente puede invertir cada candidato en su campaña será la cuantía resultante de dividir el tope permitido para cada lista, entre el número de candidatos que la conforman. Si la lista es cerrada, la cuantía será la fijada directamente.

El Consejo Nacional Electoral, mediante la resolución 0253 de 2019 , determinó que en los departamentos con censo electoral superior a ochocientos cuatro mil ochocientos tres (804.803) como lo es el caso de Risaralda, el máximo de gastos en que podía incurrir para la gobernación era de mil setecientos setenta y cuatro millones seiscientos ochenta y tres mil setecientos ochenta y cinco pesos moneda corriente. ($1.774.683.785) m/cte

gobernación era de mil setecientos setenta y cuatro millones seiscientos ochenta y tres mil setecientos ochenta y cinco pesos moneda corriente. ($1.774.683.785) m/cte

La Ley 1475 de 2011 obliga a las campañas electorales a administrar los dineros en cuenta única bancaria, cuando puedan tener gastos superiores a 200 S.M.L.M. Ello lleva a que, para el año 2019 estaban obligadas las que pudieran invertir como mínimo, ciento sesenta y cinco millones seiscientos veintitrés mil doscientos pesos ($165.623.200).

Al respecto ese valor se obtiene de la siguiente operación:

Salario M.L.M.V.: $828.116 X 200 = $165.623.200

Luego, la campaña electoral en ese caso, al poder gastar ciento sesenta y cinco millones seiscientos veintitrés mil doscientos pesos ($165.623.200) o más, estaba en la obligación de administrar con gerente los dineros en la cuenta única bancaria.

5.1.- Principios aplicables en los procesos administrativos sancionatorios.

Varios son los criterios que, en los procesos sancionatorios administrativos, la administración debe tener en cuenta para garantizar el debido proceso. Entre ellos, los de responsabilidad personal y subjetiva, el principio de legalidad y la protección de la presunción de inocencia.

Así lo señaló la honorable Corte Constitucional en la sentencia C-038 de 2020:

“…EL PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD PERSONAL EN MATERIA

SANCIONATORIA Y LA RESPONSABILIDAD SUBJETIVA Y OBJETIVA

25. … Por el contrario, en materia administrativa sancionator ia, la responsabilidad

“…EL PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD PERSONAL EN MATERIA

SANCIONATORIA Y LA RESPONSABILIDAD SUBJETIVA Y OBJETIVA

25. … Por el contrario, en materia administrativa sancionator ia, la responsabilidad únicamente puede establecerse a partir de juicios de reproche personalísimos [8], lo que implica que, en tratándose de sanciones, éstas sólo proceden respecto de quien cometió la infracción por acción o por omisión [9], en tratándose d e una personaResolución 2343 de 2021 Página 8 de 18

Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral da por terminada la actuación administrativa iniciada al señor VICTOR MANUEL TAMAYO VARGAS y su gerente de campaña, el señor LUIS ALBERTO HERNANDEZ LAVERDE, por el manejo parcial de los recursos en cuenta única bancaria de la campaña electoral para la GOBERNACIÓN del Departamento de RISARALDA periodo 2020-2023, por la coalición ASI COLOMBIA JUSTA Y LIBRE entre los partidos ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE ASI Y COLOMBIA JUSTA Y LIBRES. Radicado 769720. natural o atribuibles a una persona jurídica y la responsabilidad personal es intransmisible. El principio de imputabilidad o responsabilidad personales, de personalidad de las penas o sanciones o responsabilidad por el acto propio implica que sólo se pueda sancionar o reprochar al infractor y, por lo tanto, en materia administrativa sancionatoria, no es posible separar la autoría, de la responsabilidad[10].

26. La exigencia de responsabilidad personal en materia sancionatoria encuentra fundamento constitucional en el artículo 6 de la Constitución, según el cual “Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y

responsabilidad[10].

26. La exigencia de responsabilidad personal en materia sancionatoria encuentra fundamento constitucional en el artículo 6 de la Constitución, según el cual “Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. ….

En el Estado Constitucional de Derecho, el poder de sanción no se transmite por los vínculos que existan con el autor de la infracción o con el objeto con el cual se cometió la misma, porque esto implicaría un reproche por la relación o la situación jurídica, mas no por el acto, acción u omisión.

27. ….

En esta lógica, carecería de necesidad constitucional la previsión de sanciones para acontecimientos ocurridos sin intervención de la acción de una persona natural, no imputables a la persona jurídica o realizados por persona diferente a quien sufre el reproche, por que la imposición de la sanción no cumpliría ninguna finalidad en la transformación de comportamientos. Así, la responsabilidad sancionatoria por el comportamiento de otros, por casos fortuitos, fruto de la fuerza mayor o por el hecho de las cosas sería ir razonable[14], desconocería abiertamente el principio de necesidad de las sanciones y desnaturalizaría el poder de sanción estatal, en el caso de las multas, al convertirlas en instrumento de reparación de perjuicios o de recaudo tributario.

28….

29. Ahora bien, la imputabilidad o responsabilidad personal, que exige que la sanción se predique únicamente respecto de las acciones u omisiones propias del infractor es una exigencia transversal que no admite excepciones ni modulaciones en materia administrativa sancionatoria[22] …

se predique únicamente respecto de las acciones u omisiones propias del infractor es una exigencia transversal que no admite excepciones ni modulaciones en materia administrativa sancionatoria[22] …

E. LAS CONDICIONES DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LA RESPONSABILIDAD

SOLIDARIA, EN MATERIA SANCIONATORIA

30. De acuerdo con la legislación civil, a diferencia de las obligaciones conjuntas, conjuntivas o divisibles, las obliga ciones solidarias [27] son aquellas en las que existen sujetos plurales, sea en calidad de acreedores (solidaridad activa) o de deudores (solidaridad pasiva), respecto de la misma prestación que, incluso siendo divisible, cualquiera de los acreedores puede exigir o recibir el pago – en el caso de la solidaridad activa -, y el cumplimiento de la prestación puede exigírsele a cualquiera de los deudores -en el caso de la solidaridad pasiva-, a todos o a algunos de ellos, a elección del acreedor[28], sin que sea posible alegar el beneficio de división o el de excusión[29]. La solidaridad puede tener fuente en el negocio jurídico o en la ley[30] pero, en ambos casos, debe ser establecida de manera inequívoca [31]. La solidaridad pasiva cumple la función de ampliar la garantía del cumplimiento de la obligación, al multiplicar las personas y los patrimonios respecto de los cuales puede exigirse su cumplimiento (artículo 2488 del Código Civil). ..[34]. 31. 32.Resolución 2343 de 2021 Página 9 de 18

Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral da por terminada la actuación administrativa iniciada al señor VICTOR MANUEL TAMAYO

31. 32.Resolución 2343 de 2021 Página 9 de 18

Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral da por terminada la actuación administrativa iniciada al señor VICTOR MANUEL TAMAYO VARGAS y su gerente de campaña, el señor LUIS ALBERTO HERNANDEZ LAVERDE, por el manejo parcial de los recursos en cuenta única bancaria de la campaña electoral para la GOBERNACIÓN del Departamento de RISARALDA periodo 2020-2023, por la coalición ASI COLOMBIA JUSTA Y LIBRE entre los partidos ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE ASI Y COLOMBIA JUSTA Y LIBRES. Radicado 769720.

33. Por su parte, la Corte Constitucional colombiana, desde hace casi veinte años, ha reprochado la responsabilidad sancionatoria por el hecho de otros, tanto cuando esta se establece de manera explícita, como en los casos en los que el Legislador ha previsto la solidaridad pasiva por sanciones administrativas…

(…)

39. En suma, aunque tanto en el derecho privado, como en el derecho público se establezcan formas de responsabilidad solidaria frente a obligaciones de resarcir perjuicios[57], a la luz de la jurisprudencia constitucional , la solidaridad pasiva en materia sancionatoria[58] resulta inconstitucional si conduce a que la sanción recaiga sobre una persona diferente a quien realizó personalmente el acto reprochado …”

(negrillas fuera de texto).

La honorable Corte Constituciona l, en resumen, plantea los siguientes aspectos con relación a los procesos administrativos de carácter sancionatorio:

1. Que la responsabilidad es personal en materia sancionatoria, es decir que, no puede recaer en persona distinta de la que cometió el acto reprochado.

a los procesos administrativos de carácter sancionatorio:

1. Que la responsabilidad es personal en materia sancionatoria, es decir que, no puede recaer en persona distinta de la que cometió el acto reprochado.

2. Que la carga de la prueba es de la administración.

3. La solidaridad tiene cabida en la legislación civil, pero no en los procesos sancionatorios administrativos, salvo norma expresa que la determine.

4. Se debe respetar la presunción de inocencia.

5. Debe aplicarse la sanción teniendo en cuenta el elemento culpabilidad, lo cual implica la exclusión de la responsabilidad objetiva.

Antes la honorable Corte Constitucional también había planteado estos mismos criterios, en especial con relación a la resp onsabilidad objetiva. En dicho pronunciamiento señaló que, quien no realiza la conducta irregular no puede ser sancionado, en ese caso el propietario de un vehículo con el que un tercero violó normas de tránsito al superar la velocidad máxima permitida.

Así lo señaló en Sentencia C-530 de 2003:

“El Tribunal Constitucional concluyó que no era posible atribuir al dueño del vehículo ningún tipo de responsabilidad objetiva, la cual se encuentra excluida por los principios y derechos sentados por la Constitución de 1991, sin que el dueño del vehículo hubiera realizado la actuación infractora, y que la finalidad de la notificación era permitirle al dueño del vehículo intervenir dentro del proceso administrativo y ejercer su legítimo derecho de defensa”

Es decir, señala la autoridad jurisdiccional, con relación a los procesos administrativos sancionatorios que, en ellos no cabe la responsabilidad objetiva, en la medida que es necesario

ejercer su legítimo derecho de defensa”

Es decir, señala la autoridad jurisdiccional, con relación a los procesos administrativos sancionatorios que, en ellos no cabe la responsabilidad objetiva, en la medida que es necesario el estudio de la culpabilidad de la conducta irregular de quien la cometió.Resolución 2343 de 2021 Página 10 de 18 Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral da por terminada la actuación administrativa iniciada al señor VICTOR MANUEL TAMAYO VARGAS y su gerente de campaña, el señor LUIS ALBERTO HERNANDEZ LAVERDE, por el manejo parcial de los recursos en cuenta única bancaria de la campaña elector

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