CNE - Resolución 2344 de 2021
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 2344 de 2021
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2021
RESOLUCIÓN No. 2344 DE 2021
(08 DE JULIO)
Por medio de la cual se DA POR TEMINADA la investigación administrativa iniciada en contra de la emisora “ TOCA STEREO 105.3” y la ciudadana GISEL KARINA GARZÓN AVELLANEDA por la presunta vulneración de los artí culos 24 y 28 de la Ley 130 de 1994 y 35 y 37 de la Ley 1475 de 2011, en el Municipio de Arbeláez, Cundinamarca para las elecciones de autoridades locales llevadas a cabo el 27 de octubre de 2019. EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En uso de sus atribuciones co nstitucionales y legales, en especial de las conferidas por el artículo 265 de la Constitución Política, la Ley 130 de 1994, la Ley 1475 de 2011 y con fundamento en los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. Mediante escrito radicado No. 20 2000002271-20 del 26 de Febrero de 2020, la directora de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil hizo traslado de una denuncia interpuesta por el señor Carlos Jaramillo sobre una presunta irregularidad en la publicidad de la campaña de la señora GISEL KARINA GARZÓN AVELLANEDA candidata a la alcaldía del municipio de Arbeláez, Cundinamarca, en los siguientes términos:
“(…) El pasado lunes 21 de Octubre de 2019, entre las 6:40 am y las 7 am en la emisora Toca Stereo (105.3) de la ciu dad de Fusagasugá fue entrevistada la señora GISEL KARINA GARZÓN AVELLANEDA, identificada con la cédula de
emisora Toca Stereo (105.3) de la ciu dad de Fusagasugá fue entrevistada la señora GISEL KARINA GARZÓN AVELLANEDA, identificada con la cédula de ciudadanía 39.628.426 de Fusagasugá, Cundinamarca, para el periodo 2020 -2023, en un claro apoyo a la campaña de esta candidatura, la persona que entr evistaba, totalmente parcializada enfocada las preguntas y hasta ayudaba en las respuestas, para impulsar la candidatura de la señora GISEL KARINA. Momentos después continuaron con cuñas tales como “el pueblo de Arbeláez acompañó a la doctora GISEL KARINA GARZÓN en el cierre de su campaña”, que no era publicidad poítica pagada, lo hicieron dentro de la franja de noticias. Es decir, lo presentaron como una noticia. A ninguno de los otros candidatos a la Alcaldía de Arbeláez los han entrevistado en esta emisora y por supuesto no les hacen ese tipo de promoción, cuando los medio de comunicación deberían ser imparciales y si entrevistan a uno, deberían hacerlo con todos. Le solicito que, por favor, pidan a la emisora la grabación de la entrevista y escúchenla, van a entender lo que les digo. Por favor, realicen las investigaciones correspondientes e impongan las sancionesResolución No. 2344 de 2021 Página 2 de 13
Por medio de la cual se DA P OR TEMINADA la investigación administrativa iniciada en contra de la emisora “ TOCA STEREO 105.3” y la ciudadana GISEL KARINA GARZÓN AVELLANEDA por la presunta vulneración de los artículos 24 y
Por medio de la cual se DA P OR TEMINADA la investigación administrativa iniciada en contra de la emisora “ TOCA STEREO 105.3” y la ciudadana GISEL KARINA GARZÓN AVELLANEDA por la presunta vulneración de los artículos 24 y 28 de la Ley 130 de 1994 y 35 y 37 de la Ley 1475 de 2011, en e l Municipio de Arbeláez, Cundinamarca para las elecciones de autoridades locales llevadas a cabo el 27 de octubre de 2019.
del caso. Estamos frente a una emisora que favorece directamente una candidatura.
2. Los registradores tienen facultades casi ilimitadas y cero controladas para enviar al CNE las cédulas que considera deben ser excluidas por trashumancia y lastimosamente fue lo que hizo en esta ocasión el registrador de Arbeláez, Cundinamarca, enviando al CNE una lista de personas que identificó no apoyan la candidatura de la señora GISEL KARINA GARZÓN AVELLANEDA a la alcaldía de este municipio por el periodo 2020-2023.
Desafortunadamente, para mi es muy complicado conseguir las pruebas de este tema, pues lo único que he podido hacer es hablar con gran parte de l as personas que se encuentra dentro de la trashumancia y todas apoyan otros candidatos. Pero por favor, no permitamos que el registrador abuse de su poder para favoreces a un candidato. Si yo puedo aportar algún tipo de prueba, solo dígamelo. Les solicito investigar y sancionar esta situación. No permitir que esto perjudique los otros candidatos. (…)” (sic)
1.2. Por reparto interno de negocios de la Corporación efectuado el 5 de marzo de 2020 , le
Les solicito investigar y sancionar esta situación. No permitir que esto perjudique los otros candidatos. (…)” (sic)
1.2. Por reparto interno de negocios de la Corporación efectuado el 5 de marzo de 2020 , le correspondió al Despacho del Magistrado CESAR AUGUSTO ABREO MEND EZ asumir el conocimiento del asunto con radicado N° 2271-20.
1.3. El día 12 de enero de 2021 se profirió Auto “Por medio de la cual se ABRE INDAGACIÓN PRELIMINAR Y DECRETA PRUEBAS del expediente radicado con el Número 2271-20, en contra de la emisora “ TOCA ST EREO 105.3” y la ciudadana GISEL KARINA GARZÓN AVELLANEDA por la presunta vulneración de los artículos 24 y 28 de la Ley 130 de 1994 y 35 y 37 de la Ley 1475 de 2011, en el Municipio de Arbeláez, Cundinamarca para las elecciones de autoridades locales llevadas a cabo el 27 de octubre de 2019.”
1.4. El día 18 de enero de 2021 se notificó del auto a la emisora TOCA STEREO 105.3 por medio de correo electrónico, al correo gerenciafusa@tocastereo.com
1.5. El día 18 de enero de 2021 se notificó del auto a la señora GISEL KARINA GARZÓN AVELLANEDA al correo electrónico garzonk@yahoo.com.mx
1.6. El día 18 de enero de 2021 se comunicó del auto al señor CARLOS JARAMILLO al correo electrónico cotizacionesjaramillo@gmail.com.
AVELLANEDA al correo electrónico garzonk@yahoo.com.mx
1.6. El día 18 de enero de 2021 se comunicó del auto al señor CARLOS JARAMILLO al correo electrónico cotizacionesjaramillo@gmail.com.
1.7. El día 29 de enero de 2021, la señora GISEL KARINA GARZON AVELLANEDA alleg ó escrito de defensa frente al Auto del 12 de enero de 2021.Resolución No. 2344 de 2021 Página 3 de 13
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2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. COMPETENCIA
2.1.1 Constitución Política
“ARTICULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las
gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condicion es de plenas garantías”.
(…)”.
2.1.2 Ley 130 de 1994
“ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL . El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.
a) Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a dos millones de peso s ($2.000.000), ni superior a veinte millones de pesos ($20.000.000), según la gravedad de la falta cometida.
Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos.
En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comi siones de garantías o vigilancia, ordenar y practicarResolución No. 2344 de 2021 Página 4 de 13
Por medio de la cual se DA P OR TEMINADA la investigación administrativa iniciada en contra de la emisora “ TOCA
Por medio de la cual se DA P OR TEMINADA la investigación administrativa iniciada en contra de la emisora “ TOCA STEREO 105.3” y la ciudadana GISEL KARINA GARZÓN AVELLANEDA por la presunta vulneración de los artículos 24 y 28 de la Ley 130 de 1994 y 35 y 37 de la Ley 1475 de 2011, en e l Municipio de Arbeláez, Cundinamarca para las elecciones de autoridades locales llevadas a cabo el 27 de octubre de 2019.
pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras;
b) Citar personas para que rindan testimonio y presenten informes relacionados con el cumplimiento o ejecución de las leyes mencionadas;
c) Emitir conceptos interpretando las disposiciones legales mencionadas; y
d) Fijar las cuantías a que se refiere esta ley”.
2.2. DE LA PROPAGANDA ELECTORAL
2.2.1. Ley 130 de 1994
“ARTÍCULO 2 4. PROPAGANDA ELECTORAL . Entiénda se por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral.
Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones.”
2.2.2. Ley 1475 de 2011
“ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de ob tener el voto de los ciudadanos a favor de
2.2.2. Ley 1475 de 2011
“ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de ob tener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana. La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación (…)” “ARTÍCULO 37. NÚMERO MÁXIMO DE CUÑAS, AVISOS Y VALLAS. El Consejo Nacional Electoral señalará el número y duración de emisiones en radio y televisión, el número y tamaño de avisos en publicacion es escritas y de vallas, que pueden tener en cada campaña los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que hayan inscrito candidatos.”Resolución No. 2344 de 2021 Página 5 de 13
Por medio de la cual se DA P OR TEMINADA la investigación administrativa iniciada en contra de la emisora “ TOCA STEREO 105.3” y la ciudadana GISEL KARINA GARZÓN AVELLANEDA por la presunta vulneración de los artículos 24 y 28 de la Ley 130 de 1994 y 35 y 37 de la Ley 1475 de 2011, en e l Municipio de Arbeláez, Cundinamarca para las elecciones de autoridades locales llevadas a cabo el 27 de octubre de 2019.
28 de la Ley 130 de 1994 y 35 y 37 de la Ley 1475 de 2011, en e l Municipio de Arbeláez, Cundinamarca para las elecciones de autoridades locales llevadas a cabo el 27 de octubre de 2019.
2.2.3 Resolución 0715 de 2019 del Consejo Nacional Electoral “ARTÍCULO PRIMERO: SEÑALESE el número máx imo de cuñas radiales diarias que pueden emitir los partidos y movimientos políticos, los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos en las elecciones para Gobernación, Asamblea, Alcaldías, Consejos y Juntas Administradoras Locales, que se lleven a cabo durante el año 2019, así: (…) En los municipios de sexta, quinta, cuarta categoría, hasta treinta (30) cuñas radiales diarias, cada una de hasta quince (15) segundos. (…)”
3. ACERVO PROBATORIO Obran dentro del presente expediente, con el val or legal que les corresponde, los siguientes elementos materiales probatorios: 3.1. Copia de la factura comercial de la emisora contratada para la propaganda electoral.
4. CONSIDERACIONES 4.1. Sobre la propaganda electoral
El Consejo Nacional Electoral por mandato del artículo 265 constitucional tiene a su cargo, la regulación, inspección, vigilancia y control de toda la actividad electoral; así mismo, le corresponde velar por el cumplimiento de las disposiciones sobre publicidad. En este sentido, debe ser garante p orque una de las principales actividades de las campañas electorales, como la propaganda electoral, regulada en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, se realice con respeto a los límites que dicha disposición jurídica impone.
debe ser garante p orque una de las principales actividades de las campañas electorales, como la propaganda electoral, regulada en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, se realice con respeto a los límites que dicha disposición jurídica impone.
Así las cosas, para determi nar si en el caso sub exámine existió algún tipo de publicidad capaz de trasgredir el ordenamiento jurídico vigente que regula la materia, previo a analizar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que pueden configurar la conducta objeto de reproche, resulta imperioso precisar a propósito del concepto de propaganda electoral, que la misma se caracteriza por:Resolución No. 2344 de 2021 Página 6 de 13
Por medio de la cual se DA P OR TEMINADA la investigación administrativa iniciada en contra de la emisora “ TOCA STEREO 105.3” y la ciudadana GISEL KARINA GARZÓN AVELLANEDA por la presunta vulneración de los artículos 24 y 28 de la Ley 130 de 1994 y 35 y 37 de la Ley 1475 de 2011, en e l Municipio de Arbeláez, Cundinamarca para las elecciones de autoridades locales llevadas a cabo el 27 de octubre de 2019.
- Puede ser desplegada por cualquier persona, natural o jurídica: bien sea por un partido o movimiento político, candidato a cargos o corporaciones públicas de elección popular y/o quienes los apoyen.
- Se realiza mediante cualquier forma de publicidad masiva e indeterminada
- Se despliega con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de
- Se despliega con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
- Únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, en tratándo se de propaganda electoral a través de los medios de comunicación social
- Únicamente podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación, en tratándose de la propaganda que se haga empleando el espacio público.
Corolario de los elementos propios de la propaganda electoral, resulta pertinente dilucidar lo que se entiende por desplegar una actividad publicitaria o de propaganda propiamente dicha a efectos de comprender el concepto de propaganda electoral a la luz de l artículo 35 de la Ley 1475.
El diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, define la propaganda como la “[a]cción o efecto de dar a conocer algo con el fin de atraer adeptos o compradores”. A su turno, define la publicidad como el “[c]onjunto de medios que se emplean para divulgar o extender la noticia de las cosas o de los hechos.” o la “[d]ivulgación de noticias o anuncios de carácter comercial para atraer a posibles compradores, espectadores, usuarios, etc “
En concreto sobre la propaganda, la Corporación ha puntualizado lo siguiente1:
1 Resolución No. 373 de 2013. Magistrado Ponente: Joaquín José Vives Pérez.Resolución No. 2344 de 2021 Página 7 de 13
En concreto sobre la propaganda, la Corporación ha puntualizado lo siguiente1:
1 Resolución No. 373 de 2013. Magistrado Ponente: Joaquín José Vives Pérez.Resolución No. 2344 de 2021 Página 7 de 13
Por medio de la cual se DA P OR TEMINADA la investigación administrativa iniciada en contra de la emisora “ TOCA STEREO 105.3” y la ciudadana GISEL KARINA GARZÓN AVELLANEDA por la presunta vulneración de los artículos 24 y 28 de la Ley 130 de 1994 y 35 y 37 de la Ley 1475 de 2011, en e l Municipio de Arbeláez, Cundinamarca para las elecciones de autoridades locales llevadas a cabo el 27 de octubre de 2019.
“Se entiende por propaganda la forma de comunicación directa o indirectamente a través de mensajes de expectativa en el último caso, encaminada a influir en la población en general o en un grupo determinad o, a través de la promoción de cualidades y defectos de una persona o producto, con la finalidad de atraer adeptos, clientes o destinatarios del producto y en consecuencia impulsar cierta conducta o actitud.”
En este sentido, es claro que para que se co nfigure la propaganda, se requiere de una actividad que difunda masiva y públicamente la información y a su vez, que la misma tenga la capacidad de generar un impacto para el público que la recibe.
Así las cosas, de la definición de la Real Academia de la Lengua, se desprende que, en materia electoral, la propaganda es aquella que busca dar a conocer, la campaña electoral de un candidato a cargo de elección popular o de una opción política determinada, con la finalidad de buscar su apoyo expresado en el vo to, mediante la utilización de cualquier medio
materia electoral, la propaganda es aquella que busca dar a conocer, la campaña electoral de un candidato a cargo de elección popular o de una opción política determinada, con la finalidad de buscar su apoyo expresado en el vo to, mediante la utilización de cualquier medio que tenga la capacidad de influir en el electorado.
Ahora bien, la propaganda electoral no necesariamente, para que lo sea, debe llevar mensajes directos; toda vez que en la actualidad las campañas publicita rias electorales se han caracterizado por contener mensajes que de manera indirecta inducen al potencial electoral a apoyar a una opción política determinada, utilizando nombres, frases o saludos.
Esta Corporación sobre el particular, sostuvo:
“Al respeto, es preciso destacar que no es indispensable para determinar la finalidad que el texto mismo de la propaganda la señale, toda vez que en la publicidad moderna la tendencia no son los mensajes directos, sino los inductivos, es decir, aquellos que induce n al consumidor de manera directa hacia el producto promocionado, por lo que, aunque se omitan expresas alusiones a su finalidad política, si de ellas se desprende un conjunto de circunstancias que apunten a esa finalidad, estaremos frente a propaganda ele ctoral. En efecto, ya no es frecuente encontrar mensajes que pidan directamente el voto, sino que destacan atributos de cualquier índole que permitan recordar la opción sometida a la contienda electoral. Esta práctica, por demás normal, se acentúa cuando s e trata de ocultar propaganda electoral antes del tiempo, utilizando la difusión de nombres, slogan , saludos en publicidades, que no se presentarían si no existiera también la aspiración política, estableciendo una relación entre la publicidad sin mensaje s directos y las aspiraciones electorales, lo que sin duda constituye propaganda electoral” 2
publicidades, que no se presentarían si no existiera también la aspiración política, estableciendo una relación entre la publicidad sin mensaje s directos y las aspiraciones electorales, lo que sin duda constituye propaganda electoral” 2
2 Resolución No. 0009 de 2013. Magistrado Ponente: Joaquín José Vives Pérez.Resolución No. 2344 de 2021 Página 8 de 13
Por medio de la cual se DA P OR TEMINADA la investigación administrativa iniciada en contra de la emisora “ TOCA STEREO 105.3” y la ciudadana GISEL KARINA GARZÓN AVELLANEDA por la presunta vulneración de los artículos 24 y 28 de la Ley 130 de 1994 y 35 y 37 de la Ley 1475 de 2011, en e l Municipio de Arbeláez, Cundinamarca para las elecciones de autoridades locales llevadas a cabo el 27 de octubre de 2019.
En consecuencia, si bien la normativa electoral permite la realización de propaganda electoral, mediante la utilización de cualquier forma de publicidad, se adv ierte que sobre todo ciudadano, particularmente si es precandidato o candidato, recae la responsabilidad de ceñirse a los límites temporales para buscar el voto de los ciudadanos mediante a través de la misma. Visto lo anterior, se analizará el acervo probatorio allegado con el fin de establecer, en el caso en concreto, si existen elementos que permitan inferir la presunta ocurrencia de propaganda electoral, si la misma se realizó trasgrediendo los límites temporales y quien o quienes son los presuntos responsable por tal acción.
4.2. DEL CASO CONCRETO Esta Corporación t uvo como fundamento para iniciar actuación administrativa , en primer término, la denuncia interpuesta por el señor Carlos Jaramillo sobre una presunta
presuntos responsable por tal acción.
4.2. DEL CASO CONCRETO Esta Corporación t uvo como fundamento para iniciar actuación administrativa , en primer término, la denuncia interpuesta por el señor Carlos Jaramillo sobre una presunta irregularidad en la publicidad en la campaña de la señora GISEL KARINA GARZON AVELLANEDA, candidata al municipio de Arbeláez, Cundinamarca en los siguientes términos:
“El pasado lunes 21 de Octubre de 2019, entre las 6:40 am y las 7 am en la emisora Toca Stereo (105.3) de la ciudad de Fusag asugá fue entrevistada la señora GISEL KARINA GARZÓN AVELLANEDA, identificada con la cédula de ciudadanía 39.628.426 de Fusagasugá, Cundinamarca, para el periodo 2020 -2023, en un claro apoyo a la campaña de esta candidatura, la persona que entrevistaba, totalmente parcializada enfocada las preguntas y hasta ayudaba en las respuestas, para impulsar la candidatura de la señora GISEL KARINA. Momentos después continuaron con cuñas tales como “el pueblo de Arbeláez acompañó a la doctora GISEL KARINA GARZÓN en el cierre de su campaña”, que no era publicidad po lítica pagada, lo hicieron dentro de la franja de noticias. Es decir, lo presentaron como una noticia. A ninguno de los otros candidatos a la Alcaldía de Arbeláez los han entrevistado en esta emisora y por su puesto no les hacen ese tipo de promoción, cuando los medios de comunicación deberían ser imparciales y si entrevistan a uno, deberían hacerlo con todos. Le solicito que, por favor, pidan a la emisora la grabación de la entrevista y
medios de comunicación deberían ser imparciales y si entrevistan a uno, deberían hacerlo con todos. Le solicito que, por favor, pidan a la emisora la grabación de la entrevista y escúchenla, van a entender lo que les digo. Por favor, realicen las investigaciones correspondientes e impongan las sanciones del caso. Estamos frente a una emisora que favorece directamente una candidatura.
2. Los registradores tienen facultades casi ilimitadas y cero controlad as para enviar al CNE las cédulas que considera deben ser excluidas por trashumancia y lastimosamente fue lo que hizo en esta ocasión el registrador de Arbeláez,Resolución No. 2344 de 2021 Página 9 de 13
Por medio de la cual se DA P OR TEMINADA la investigación administrativa iniciada en contra de la emisora “ TOCA STEREO 105.3” y la ciudadana GISEL KARINA GARZÓN AVELLANEDA por la presunta vulneración de los artículos 24 y 28 de la Ley 130 de 1994 y 35 y 37 de la Ley 1475 de 2011, en e l Municipio de Arbeláez, Cundinamarca para las elecciones de autoridades locales llevadas a cabo el 27 de octubre de 2019.
Cundinamarca, enviando al CNE una lista de personas que identificó no apoyan la candidatura de la señora GISEL KARINA GARZÓN AVELLANEDA a la alcaldía de este municipio por el periodo 2020-2023. Desafortunadamente, para mi es muy complicado conseguir las pruebas de este tema, pues lo único que he podido hacer es hablar con gran parte de las persona s que se encuentra dentro de la trashumancia y todas apoyan otros candidatos. Pero
Desafortunadamente, para mi es muy complicado conseguir las pruebas de este tema, pues lo único que he podido hacer es hablar con gran parte de las persona s que se encuentra dentro de la trashumancia y todas apoyan otros candidatos. Pero por favor, no permitamos que el registrador abuse de su poder para favoreces a un candidato. Si yo puedo aportar algún tipo de prueba, solo dígamelo. Les solicito investiga r y sancionar esta situación. No permitir que esto perjudique los otros candidatos. (…)” En esos términos refiere que la emisora TOCA STEREO 105.3 del municipio de Fusagasugá, fue entrevistada la entonces candidata a la alcaldía de Arbeláez, Cundinamarca, mostrando un claro apoyo a la campaña de la excandidata en una entrevista dada por ésta en un programa de la emisora el día 21 de octubre de 2019, incurriendo así en una presunta vulneración de los artículos 24 y 28 de la Ley 130 de 1994 y 35 y 37 de la Ley 1475 de 2011. Como sustento de tal afirmación, el denunciante no aporta pruebas documentales ni audiovisuales que sustenten su escrito de denuncia y la ocurrencia de los hechos, soportando sólo con su escrito los hechos acaecidos presuntamente el día 21 de octubre de 2019 en la emisora TOCA STEREO 105.3 del municipio de Fusagasugá. Por tal razón , esta Corporación mediante AUTO del 12 de enero de 2021 “Por medio de la cual se ABRE INDAGACIÓN PRELIMINAR Y DECRETA PRUEBAS del expediente radicado con el Núme ro 2271-20, en contra de la emisora “ TOCA STEREO 105.3” y la ciudadana
cual se ABRE INDAGACIÓN PRELIMINAR Y DECRETA PRUEBAS del expediente radicado con el Núme ro 2271-20, en contra de la emisora “ TOCA STEREO 105.3” y la ciudadana GISEL KARINA GARZÓN AVELLANEDA por la presunta vulneración de los artículos 24 y 28 de la Ley 130 de 1994 y 35 y 37 de la Ley 1475 de 2011, en el Municipio de Arbeláez, Cundinamarca para las elecciones de autoridades locales llevadas a cabo el 27 de octubre de 2019.” y se concedió el término de diez (10) días a partir de la notificación, para presentar los descargos y/o presentar los medios probatorios frente a la denuncia del señor CAR LOS
JARAMILLO.
Estando dentro del término, la señora GISEL KARINA GARZON AVELLANEDA identificada con cedula de ciudadanía N° 39.628.426, envió mediante escrito sus descargos frente al auto del 12 de enero de 2021 y aporta prueba de contrato de p ublicidad pagada por su campaña, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el artículo segundo, acápite (e) del auto proferido por esta Corporación:
- Copia de la factura comercial de la emisora contratada para la propaganda electoral.Resolución No. 2344 de 2021 Página 10 de 13
Por medio de la cual se DA P OR TEMINADA la investigación administrativa iniciada en contra de la emisora “ TOCA STEREO 105.3” y la ciudadana GISEL KARINA GARZÓN AVELLANEDA por la presunta vulneración de los artículos 24 y
Por medio de la cual se DA P OR TEMINADA la investigación administrativa iniciada en contra de la emisora “ TOCA STEREO 105.3” y la ciudadana GISEL KARINA GARZÓN AVELLANEDA por la presunta vulneración de los artículos 24 y 28 de la Ley 130 de 1994 y 35 y 37 de la Ley 1475 de 2011, en e l Municipio de Arbeláez, Cundinamarca para las elecciones de autoridades locales llevadas a cabo el 27 de octubre de 2019.
Estando debidamente notificado y vencido el término, la emisora TOCA STEREO 105.3 no dio cumplimiento a lo dispuesto en el auto del 12 de enero de 2021 el Despacho del Magistrado César Augusto Abreo Méndez, en el que decretó:
“OFICIAR a la emisora TOCA STEREO 105.3 de Fusagasugá, para que en el término de diez (10) días hábiles, se sirva enviar a éste despacho informe de los candidatos a elecciones de autoridades locales de 2019 que la emisora entrevistó y en que programas lo hizo, así como aquellos que pautaron o hicieron propaganda o publicidad política en TOCA STEREO 105.3., así como las pruebas que permitan acreditarlo.” Así las cosas, de conformidad al escrito allegado por la investigada , así como las pruebas obrantes en el expediente , se procederá a establecer si en este caso exis tió alguna vulneración de las normas que rige la publicidad política , consagrada en los artículos 24 y 28 de la Ley 130 de 1994 y 35 y 37 de la Ley 1475 de 2011
vulneración de las normas que rige la publicidad política , consagrada en los artículos 24 y 28 de la Ley 130 de 1994 y 35 y 37 de la Ley 1475 de 2011 Tal y como lo estipuló en su momento la resolución del CNE N° 0715 de 2019, en el cual se estableció e número máximo de cuñas radiales, de avisos en publicaciones escritas y de vallas publicitarias de que pueden hacer uso los partidos y movimientos políticos, los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos, establecidos así: “ARTÍCULO PRIMERO: SEÑÁLESE el número máximo de cuñas radiales diarias que pueden emitir los partidos y movimientos políticos, los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos, en las elecciones para Gobernaci6n , Asamblea, Alcaldías, Concejos y Juntas Administradoras Locales, que se lleven a cabo durante el año 2019, así: En los municipios de sexta, quinta, cuarta categoría, hasta treinta (30) cunas radiales diarias, cada una de hasta quince (15) segundos. En los municipios de tercera y segunda categoría, hasta cuarenta (40) cunas radiales diarias, cada una de hasta veinte (20) segundos. En los municipios de primera categoría , hasta cincuenta (50) cunas radiales diarias, cada una de hasta veinticinco (25) seg
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