CNE - Resolución 2350 de 2022
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 2350 de 2022
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2022
RESOLUCIÓN No. 2350 DE 2022 04 de mayo Por medio del cual esta Corporación ABRE INVESTIGACIÓN Y FORMULA CARGOS contra el excandidato a la alcaldía del municipio de Villamaría, departamento de Caldas, ANDRÉS FELIPE ARISTIZABAL PARRA, identificado con cédula de ciudadanía No 9.976.081 , y su gerente de campaña, , avalado por el Partido Liberal Colombiano, por el presunto incumplimiento del deber legal de abrir cuenta única bancaria y de manejar los recursos de la campaña a través de la misma, obligaciones previstas en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las eleccione s de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019, bajo el radicado CNE-S-FNFP-0210-2021.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política , el artículo 39 de la Ley 130 de 1994 , el artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , y teniendo en cuenta los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. El 11 de septiembre de 2020, a través de Acta de reparto especial de la Sala Plena de la Corporación, le correspondió al Honorable Magistrado LUIS GUILLERMO PÉREZ CASAS conocer del asunto sobre los candidatos del Partido Liberal Colombiano, que presuntamen te incumplieron con las obligaciones previstas en el artículo 25 de la ley 1475 de 2011.
conocer del asunto sobre los candidatos del Partido Liberal Colombiano, que presuntamen te incumplieron con las obligaciones previstas en el artículo 25 de la ley 1475 de 2011.
1.2. Mediante oficio CNE-S-FNFP-0210-2021 del 09 de agosto de 2021, el Fondo Nacional de Financiación Política allegó a la Subsecretaría de ésta Corporación el oficio CNE-I-2021000102-FNFPCE-900, en el cual reportó al excandidato a la Alcaldía del municipio de Villamaría - Caldas, ANDRÉS FELIPE ARISTIZABAL PARRA, identificado con cédula de ciudadanía No 9.976.081 , avalado por la Coalición “ UN SUEÑO LLAMADO VILLAMARÍA”, conformada por el Partido Liberal Colombiano y el Partido Centro Democrático, por el presunto incumplimiento del deber legal de abrir cuenta única bancaria y de manejar los recursos de la campaña a través de la misma con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre del 2019:Resolución No. 2350 de 2022 Página 2 de 17
Por medio del cual esta Corporación ABRE INVESTIGACIÓN Y FORMULA CARGOS contra el excandidato a la alcaldía del municipio de Villamaría, departamento de Caldas, ANDRÉS FELIPE ARISTIZABAL PARRA, identificado con cédula de ciudadanía No 9.976.081, y su gerente de campaña, , avalado por el Partido Liberal Colombiano, por el presunto incumplimiento del deber legal de abrir cuenta única bancaria y de manejar los recursos de la campaña a través de la misma, obligaciones
ciudadanía No 9.976.081, y su gerente de campaña, , avalado por el Partido Liberal Colombiano, por el presunto incumplimiento del deber legal de abrir cuenta única bancaria y de manejar los recursos de la campaña a través de la misma, obligaciones previstas en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019, bajo el radicado CNE-S-FNFP-0210-2021.
El oficio ref erido, anexa una aclaración del 01 de julio de 2021, suscrita por el excandidato ARISTIZABAL PARRA y dirigida al Partido Liberal Colombiano, en la cual informa que no realizó apertura de cuenta bancaria para la campaña y que los recursos ingresado únicamente se manejaron en efectivo.
1.3. Por Subsecretaría de la Corporación le fue asignado el número de radicado 9177 -20, al expediente que contiene el reporte del Fondo Nacional de Financiación Política sobre la presunta relación de los candidatos renuentes y la relación de candidatos que no fueron presentados sus informes en físico ante el Consejo Nacional Electoral por parte del Partido Liberal Colombiano, con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2020.
1.4. De oficio el despacho instructor consultó el formulario E -6 y E -8 que conforman la inscripción de la candidatura de ANDRÉS FELIPE ARISTIZABAL PARRA, así como el acuerdo de coalición “UN SUEÑO LLAMADO VILLAMARÍA”, conformada por el Partido Liberal Colombiano y el Partido Centro Democrático , para inscribir al excandidato OROZCO DURÁN,
de coalición “UN SUEÑO LLAMADO VILLAMARÍA”, conformada por el Partido Liberal Colombiano y el Partido Centro Democrático , para inscribir al excandidato OROZCO DURÁN, a la Alcaldía de Villamaría - Caldas para las elecciones territoriales realizadas el 27 de octubre de 2019, el cual señala que la rendición de cuentas y presentación de informes le corresponde al candidato avalado por el Partido Liberal Colombiano y los informes de auditoría son responsabilidad del mismo Partido.
1.5. Adicionalmente, se evidenció en el formulario 5B que el excandidato ARISTIZABAL PARRA, cumplió con la obligación de nombrar gerente de campaña, JUAN PABLO BUITRAGO QUICENO, identificado con cédula de ciudadanía No 75.076.294, y señaló cuenta única bancaria.
1.6. El estudio de responsabilidad del Partido Liberal Colombiano por los hechos que aquí se mencionan se dará exclusivamente bajo el Radicado principal 9177-20. En este se expidió la Resolución 9000 de 2021 por medio de la cual se dio apertura de investigación y formulación de cargos a la mentada agrupación política por la presunta infracción a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley 1475, frente a la posible vulneración del artículo 25 de la LeyResolución No. 2350 de 2022 Página 3 de 17
Por medio del cual esta Corporación ABRE INVESTIGACIÓN Y FORMULA CARGOS contra el excandidato a la alcaldía del municipio de Villamaría, departamento de Caldas, ANDRÉS FELIPE ARISTIZABAL PARRA, identificado con cédula de
Por medio del cual esta Corporación ABRE INVESTIGACIÓN Y FORMULA CARGOS contra el excandidato a la alcaldía del municipio de Villamaría, departamento de Caldas, ANDRÉS FELIPE ARISTIZABAL PARRA, identificado con cédula de ciudadanía No 9.976.081, y su gerente de campaña, , avalado por el Partido Liberal Colombiano, por el presunto incumplimiento del deber legal de abrir cuenta única bancaria y de manejar los recursos de la campaña a través de la misma, obligaciones previstas en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019, bajo el radicado CNE-S-FNFP-0210-2021.
1475 de 2011 por parte de algunos de sus avaladas en las elecciones del 27 de octubre de 2019.
2. MATERIAL PROBATORIO
2.1. Allegadas con el informe de presunto incumplimiento de deberes en relación con el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011
2.1.1. Oficio CNE-S-FNFP-0210-2021 del 09 de agosto de 202 1, del Fondo Nacional de Financiación Política, en el cual reportó al excandidato a la Alcaldía del municipio de Villamaría - Caldas, ANDRÉS FELIPE ARISTIZABAL PARRA, identificado con cédula de ciudadanía No 9.976.081, avalado por la Coalición “UN SUEÑO LLAMADO VILLAMARÍA”, conformada por el Partido Liberal Colombiano y el Partido Centro Democrático, por el presunto incumplimiento del deber legal de abrir cuenta única bancaria y de manejar los re cursos de la campaña a través
Partido Liberal Colombiano y el Partido Centro Democrático, por el presunto incumplimiento del deber legal de abrir cuenta única bancaria y de manejar los re cursos de la campaña a través de la misma con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre del 2019:
2.1.2. Aclaración del 01 de julio de 2021, suscrita por el excandidato ARISTIZABAL PARRA y dirigida al Partido Liberal Colombiano, en la cual informa que no realizó apertura de cuenta bancaria para la campaña y que los recursos ingresado únicamente se manejaron en efectivo.
2.1.3. Formulario 5B.
2.2. De oficio
2.2.1. El acuerdo de coalición coalición “UN SUEÑO LLAMADO VILLAMARÍA”, conformada por el Partido Liberal Colombiano y el Partido Centro Democrático, para inscribir al excandidato OROZCO DURÁN , a la Alcaldía de Villamaría - Caldas para las elecciones territoriales realizadas el 27 de octubre de 2019, el cual señala que la rendición de cuentas y presentación de informes le corresponde al candidato avalado por el Partido Liberal Colombiano y los informes de auditoría son responsabilidad del mismo Partido.Resolución No. 2350 de 2022 Página 4 de 17
Por medio del cual esta Corporación ABRE INVESTIGACIÓN Y FORMULA CARGOS contra el excandidato a la alcaldía del municipio de Villamaría, departamento de Caldas, ANDRÉS FELIPE ARISTIZABAL PARRA, identificado con cédula de
ciudadanía No 9.976.081, y su gerente de campaña, , avalado por el Partido Liberal Colombiano, por el presunto incumplimiento del deber legal de abrir cuenta única bancaria y de manejar los recursos de la campaña a través de la misma, obligaciones previstas en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019, bajo el radicado CNE-S-FNFP-0210-2021.
2.2.2 Formulario E-6 y E-8 que conforman la inscripción de la candidatura del Investigado.
3. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia sancionatoria del Consejo Nacional Electoral
El artículo 265 de la Constitución Política atribuye al Consejo Nacional Electoral la misión de vigilar y controlar la actividad electoral de las organizaciones políticas, sus representantes legales, directivos y candidatos, “garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden”.
A partir de esta cláusula de competencia, el legislador reconoce al CNE potestad de disciplina frente a tales actores, que puede derivar, según los hechos examinados, en la imposición de sanciones correspondientes a la gravedad de la falta.
La Ley 1475 de 2011 en el artículo 13 señala al CNE como la autoridad titular del poder preferente para imponer sanciones a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos con personería jurídica1 y establece el trámite que garantiza el debido proceso, previo a la imposición de las sanciones previstas en el artículo 12.
Esta potestad sancionadora se ejerce respecto de las conductas de las organizaciones
de ciudadanos con personería jurídica1 y establece el trámite que garantiza el debido proceso, previo a la imposición de las sanciones previstas en el artículo 12.
Esta potestad sancionadora se ejerce respecto de las conductas de las organizaciones políticas. No obstante lo anterior, el artículo 39, literal a) de la Ley 130 de 1994 ya asignaba al CNE la función de adelantar investigaciones administrativas por incumplimiento de la ley y correlativamente sancionar con multas a las organizaciones políticas, a los candidatos y “otras personas”, entre ellos a los gerentes de campaña.
Además, esta Corporación ha interpretado que, si bien la referida norma establece la facultad investigadora “para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley”, se trata de una cláusula general que se extiende a la normatividad electoral producida con posterioridad. Tal argumento ha sido explicado como sigue:
“Vale acotar que para el momento de la expedición de dicha norma, esta Corporación no contaba con una ley que señalara de manera expresa y precisa la competencia administrativa sancionatoria, lo que significó que para ese momento, se consagrara
1 Corte Constitucional, Sentencia C-490 de 2011: “La Corte encuentra que al tenor del artículo 265 C.P., el CNE ejerce su competencia respecto de partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos. Sin embargo, con el fin de otorgar coherencia al articulado objeto de estudio, la interpretación adecuada del precepto es entender que la potestad sancionatoria respecto de los grupos significativos de ciudadanos se limita
de partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos. Sin embargo, con el fin de otorgar coherencia al articulado objeto de estudio, la interpretación adecuada del precepto es entender que la potestad sancionatoria respecto de los grupos significativos de ciudadanos se limita a aquellos que cuenten con personería jurídica, en los términos del artículo 108 C.P.”Resolución No. 2350 de 2022 Página 5 de 17
Por medio del cual esta Corporación ABRE INVESTIGACIÓN Y FORMULA CARGOS contra el excandidato a la alcaldía del municipio de Villamaría, departamento de Caldas, ANDRÉS FELIPE ARISTIZABAL PARRA, identificado con cédula de ciudadanía No 9.976.081, y su gerente de campaña, , avalado por el Partido Liberal Colombiano, por el presunto incumplimiento del deber legal de abrir cuenta única bancaria y de manejar los recursos de la campaña a través de la misma, obligaciones previstas en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019, bajo el radicado CNE-S-FNFP-0210-2021.
dentro del texto de la referida disposición, que dicha facultad se aplicaría ante el incumplimiento de las normas en ella contenida.
En este estado de la argumentación, se debe señalar que si bien algunas normas, que establecen competencias de una autoridad pública, hacen una remisión explícita a las normas que establecen las conductas susceptibles de activar aquella, no neCaldasiamente supone una obligación de remisión normativa expresa o puntual a todas y cada una de las conductas susceptibles del procedimiento. A título de ejemplo, podemos hacer referencia a una norma posterior que establece un tipo
neCaldasiamente supone una obligación de remisión normativa expresa o puntual a todas y cada una de las conductas susceptibles del procedimiento. A título de ejemplo, podemos hacer referencia a una norma posterior que establece un tipo penal, para lo cual en momento al guno, tendrá que señalarse que la competencia para la investigación y juzgamiento de la misma, se encuentra radicada en la jurisdicción penal (Fiscalía General de la Nación y Jueces de la República); en igual sentido, algunas normas señalan que el incumpli miento a un mandato específico genera falta disciplinaria, sin que en momento alguno señale de manera expresa que corresponderá investigar a la Procuraduría General de la Nación, quien ostenta el poder preferente en materia disciplinaria respecto de los se rvidores públicos en Colombia (con excepción de los funcionarios judiciales).
En este orden de ideas, claramente se evidencia que la Ley 130 de 1994, en cuanto a la competencia para imponer sanciones a los candidatos, establece una clausula (sic) general que va más allá de los mandatos y prohibiciones establecidas en esa Ley.
No puede ser distinta la hermenéutica de la norma en mención, por cuanto corresponde al operador jurídico interpretar el sentido, alcance y finalidad de las normas, desestimando la i nterpretación exegética y gramatical, en detrimento del verdadero espíritu del Legislador, que no fue otro que establecer la competencia del Consejo Nacional Electoral para imponer sanciones a algunos actores electorales ante el incumplimiento de unas obligaciones.
Así las cosas, coexisten dos normas dentro del ordenamiento jurídico, que deben ser
Consejo Nacional Electoral para imponer sanciones a algunos actores electorales ante el incumplimiento de unas obligaciones.
Así las cosas, coexisten dos normas dentro del ordenamiento jurídico, que deben ser integradas de manera armónica, bajo el entendido de su complementariedad. (…)”2.
Observa entonces esta Corporación que, coexisten dos normas, ambas de rango estatutario, que facultan al CNE para adelantar procesos con fines sancionatorios tanto contra los partidos y movimientos políticos, como contra otros sujetos que participan de la actividad de éstos, entre ellos los candidatos y sus gerentes de campaña, por las faltas indicadas de manera particular en la ley y en cualquier caso de violación general a la normatividad que gobierna la organización, funcionamiento y financiación de los partidos y movimientos políticos.
Ante la convivencia de las normas en mención y teniendo en cuenta que la Constitución y la ley establecen obligaciones individuales a las agrupaciones políticas y a sus candidatos, especialmente en materia de financiación de campañas, considera esta Corporaci ón que su potestad sancionatoria debe verificarse en cada caso concreto para determinar, en atención a la conducta y su titular, si los cargos deben formularse solo contra la organización política, o si procede dirigirlos además contra el candidato que ha incumplido alguno de los deberes que de
2 Consejo Nacional Electoral, Resolución 0244 de 17 de febrero de 2016, M.P. Carlos Camargo Asís.Resolución No. 2350 de 2022 Página 6 de 17
Por medio del cual esta Corporación ABRE INVESTIGACIÓN Y FORMULA CARGOS contra el excandidato a la alcaldía del municipio de Villamaría, departamento de Caldas, ANDRÉS FELIPE ARISTIZABAL PARRA, identificado con cédula de ciudadanía No 9.976.081, y su gerente de campaña, , avalado por el Partido Liberal Colombiano, por el presunto incumplimiento del deber legal de abrir cuenta única bancaria y de manejar los recursos de la campaña a través de la misma, obligaciones previstas en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019, bajo el radicado CNE-S-FNFP-0210-2021.
manera personal le asigna la ley, o incluso a otro sujeto al que la ley asigne obligaciones, como, por ejemplo, los gerentes de campaña.
Solo con la interpretación que se acaba de exponer, es posible proteger íntegr amente el bien jurídico que justifica el ejercicio del poder sancionatorio del Estado a travé s de esta autoridad electoral.
Se trata de una facultad dirigida a castigar el origen ilegítimo de los recursos privados y que los recursos públicos destinados a la financiación de campañas electorales que hayan sido administrados con ligereza o irresponsabilidad por los partidos y movimientos políticos, sus directivos y candidatos, según sea el caso. Así se pueden hacer efectivos los principios de moralidad3 y transparencia4 que deben gobernar los procesos electorales y la organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos5.
De modo que la potestad sancionatoria del C onsejo Nacional Electoral no se limita a las
moralidad3 y transparencia4 que deben gobernar los procesos electorales y la organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos5.
De modo que la potestad sancionatoria del C onsejo Nacional Electoral no se limita a las conductas legalmente reprochables de las organizaciones políticas, sino que, en determinados casos, se extiende a los candidatos y otros sujetos que incumplan los deberes que les encomienda la ley, cuya supervisión está a cargo de la Organización Electoral.
Para cumplir ese cometido , la Corporación también puede acudir al procedimiento administrativo sancionatorio común establecido a partir del artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en lo no previsto en la reglamentación especial de la Ley 1475 de 2011.
3.2. Proscripción de responsabilidad objetiva en investigaciones sancionatorias
La potestad sancionatoria atribuida a autoridades con funciones administrativas, como manifestación del ius puniendi del Estado, busca garantizar la organización y el funcionamiento adecuado de las instituciones y de los particulares que se relacionan con ellas en las diferentes actividades sociales 6. La finalidad del derecho administrativo sancionador apunta a la preservación y restauración del ordenamiento jurídico vigente, cuando el mismo ha sido vulnerado por los administrados o por los servidores públicos7.
3Constitución Política, artículo 209 y Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 3º, numeral 5. 4Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 3º, numeral 8. 5 Ley 1475 de 2011, artículo 1º. 6 Corte Constitucional, Sentencia C-616 de 2002.
4Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 3º, numeral 8. 5 Ley 1475 de 2011, artículo 1º. 6 Corte Constitucional, Sentencia C-616 de 2002. 7 Corte Constitucional, Sentencia C-818 de 2005.Resolución No. 2350 de 2022 Página 7 de 17
Por medio del cual esta Corporación ABRE INVESTIGACIÓN Y FORMULA CARGOS contra el excandidato a la alcaldía del municipio de Villamaría, departamento de Caldas, ANDRÉS FELIPE ARISTIZABAL PARRA, identificado con cédula de ciudadanía No 9.976.081, y su gerente de campaña, , avalado por el Partido Liberal Colombiano, por el presunto incumplimiento del deber legal de abrir cuenta única bancaria y de manejar los recursos de la campaña a través de la misma, obligaciones previstas en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019, bajo el radicado CNE-S-FNFP-0210-2021.
Sin embargo, esta facultad no es absoluta, pues se encuentra sujeta en su ejercicio al cumplimiento de principios de rango constitucional. Así lo ha sostenido la Corte Constitucional, que al respecto ha manifestado lo siguiente:
“Ha puesto de presente la Corte que, de acuerdo con doctrina generalmente aceptada, la potestad sancionadora de las autoridades titular es de funciones administrativas, en cuanto manifestación del ius puniendi del Estado, está sometida a claros principios, que, en la mayoría de los casos, son proclamados de manera explícita en los textos constitucionales. Así, ha dicho la Corte, esa activi dad
administrativas, en cuanto manifestación del ius puniendi del Estado, está sometida a claros principios, que, en la mayoría de los casos, son proclamados de manera explícita en los textos constitucionales. Así, ha dicho la Corte, esa activi dad sancionadora se encuentra sujeta a “(…) los principios de configuración del sistema sancionador como los de legalidad (toda sanción debe tener fundamento en la ley), tipicidad (exigencia de descripción específica y precisa por la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, de las conductas que pueden ser sancionadas y del contenido material de las sanciones que puede imponerse por la comisión de cada conducta, así como la correlación entre unas y otras) y de prescripción (los particulares no pueden quedar sujetos de manera indefin ida a la puesta en marcha de los instrumentos sancionatorios), (…)”, a los cuales se suman los propios “(…) de aplicación del sistema sancionador, como los de culpabilidad o responsabilidad según el caso – régimen disciplinario o régimen de sanciones admin istrativas no disciplinarias- (juicio personal de reprochabilidad dirigido al autor de un delito o falta), de proporcionalidad o el denominado non bis in ídem”8. (Subrayado fuera del original)
De la aplicación de estos principios a las actuaciones administrativas de carácter sancionatorio, se exige el respeto al debido proceso y se prohíbe la proscripción de la responsabilidad objetiva.
Es abundante la jurisprudencia constitucional que advierte sobre la proscripción de aplicar un régimen de responsabilidad objetiva en los procesos sancionatorios a cargo del Estado, pues “si la razón de ser de la falta disciplinaria es la infracción de unos deberes, para que se configure
régimen de responsabilidad objetiva en los procesos sancionatorios a cargo del Estado, pues “si la razón de ser de la falta disciplinaria es la infracción de unos deberes, para que se configure violación por su incumplimiento, el servidor público infractor sólo puede ser sa ncionado si ha procedido dolosa o culposamente”9.
Aquellas consideraciones son trasladables a las demás manifestaciones del poder punitivo del Estado, como los procesos sancionatorios no disciplinarios, dentro de los que se encuentra el que ha sido atribuido al Consejo Nacional Electoral.
En este contexto, la culpabilidad también es “supuesto ineludible y ne Caldasio de la responsabilidad y de la imposición de la pena lo que significa que la actividad punitiva del estado tiene lugar tan sólo sobre la base de la responsabilidad subjetiva de aquellos sobre quienes recaiga”10.
8 Corte Constitucional, Sentencia C-401 de 2010. 9 Corte Constitucional, Sentencia C-155 de 2002. 10 Id.Resolución No. 2350 de 2022 Página 8 de 17
Por medio del cual esta Corporación ABRE INVESTIGACIÓN Y FORMULA CARGOS contra el excandidato a la alcaldía del municipio de Villamaría, departamento de Caldas, ANDRÉS FELIPE ARISTIZABAL PARRA, identificado con cédula de ciudadanía No 9.976.081, y su gerente de campaña, , avalado por el Partido Liberal Colombiano, por el presunto incumplimiento del deber legal de abrir cuenta única bancaria y de manejar los recursos de la campaña a través de la misma, obligaciones previstas en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre
del deber legal de abrir cuenta única bancaria y de manejar los recursos de la campaña a través de la misma, obligaciones previstas en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019, bajo el radicado CNE-S-FNFP-0210-2021.
En concordancia, el Consejo Nacional Electoral ha señalado que “De la naturaleza particular de la culpabilidad como juicio de reproche se colige que una conducta sólo es recriminable cuando podía razonablemente exigirse de su autor otro modo de obrar”11.
Por consiguiente, la sola verificación de la falta, si bien es un indicio de responsabilidad, es insuficiente para deducir la responsabilidad del investigado y más aún, para sancion ar la conducta. Por el contrario, para el efecto es ne Caldasio que durante el procedimiento administrativo sancionatorio, con respeto al debido proceso, el investigado demuestre las gestiones que adelantó para procurar cumplir el deber legal que a la postre terminó desatendido y motivó la investigación.
Aplicado lo ante rior en el contexto del procedimiento sancionatorio electoral, el deber que impone el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 a los candidatos y de forma solidaria a las agrupaciones políticas el artículo 12 ibídem12, ambas normas derivadas de la obligación general de rendir cuentas de los gastos de campaña previsto en el artículo 109 de la Constitución Política, debe analizarse a partir de las actuaciones adelantadas por unos y otros para procurar su cumplimiento.
3.3. Del deber legal de administración de recursos a través de cuenta única
El artículo 109 de la Constitución Política advierte que las agrupaciones políticas y los
su cumplimiento.
3.3. Del deber legal de administración de recursos a través de cuenta única
El artículo 109 de la Constitución Política advierte que las agrupaciones políticas y los candidatos deberán rendir públicamente cuentas sobre el volumen, origen y destino de sus ingresos. La misma norma consagra la participación del Estado en la financiación política y electoral de las agrupaciones políticas y establece las directrices para el desarrollo legal.
A partir del mandato constitucional, el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 señala reglas para la administración de los recursos y presentación de informes de campaña, que incluyen los siguientes deberes:
“Artículo 25. Administración de los recursos y presentación de informes. Los recursos de las campañas electorales cuyo monto máximo de gastos sea superior a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales originados en fuentes de financiación privada serán administrados por los gerentes de campaña designados por los candidatos a los cargos uninominales y a las corporaciones públicas cuando se trate de listas con voto preferente. En los casos de listas cerradas el gerente será designado de común acuerdo por los candidatos
11 Consejo Nacional Electoral, Resolución No. 264 de 3 de marzo de 2015. 12 “Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán ser objeto de las siguientes sanciones según la gravedad o reiteración de las faltas, la categoría de las entidades territoriales, cuando ellas sean imputables a sus directivos, a sus candidatos a cargos o corporaciones de elección popular…”Resolución No. 2350 de 2022 Página 9 de 17
Por medio del cual esta Corporación ABRE INVESTIGACIÓN Y FORMULA CARGOS contra el excandidato a la alcaldía del
de elección popular…”Resolución No. 2350 de 2022 Página 9 de 17
Por medio del cual esta Corporación ABRE INVESTIGACIÓN Y FORMULA CARGOS contra el excandidato a la alcaldía del municipio de Villamaría, departamento de Caldas, ANDRÉS FELIPE ARISTIZABAL PARRA, identificado con cédula de ciudadanía No 9.976.081, y su gerente de campaña, , avalado por el Partido Liberal Colombiano, por el presunto incumplimiento del deber legal de abrir cuenta única bancaria y de manejar los recursos de la campaña a través de la misma, obligaciones previstas en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019, bajo el radicado CNE-S-FNFP-0210-2021.
o, en su defecto, por el partido, movimiento o comité promotor del grupo significativo de ciudadanos. Los recursos en dinero se recibirán y administrarán a través de una cuenta única que el gerente de campaña abrirá en una entidad financiera legalmente autorizada, quien podrá igualmente, bajo su responsabilidad, abrir las subcuentas que considere necesarias para la descentralización de la campaña. Estas cuentas estarán exentas del impuesto a las transacciones bancarias. La Superintendencia Financiera establecerá un régimen especial de control y vigilancia que garantice la transparencia en el manejo de dichas cuentas.
(…)
Los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos presentarán ante el Consejo Nacional Electoral los informes consolidados de ingresos y gastos de las campañas electorales en las que hubiere participado dentro de los dos meses siguientes a la
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