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CNE - Resolución 2354 de 2022

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 2354 de 2022
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2022

RESOLUCIÓN No. 2354 DE 2022 04 de mayo

Por medio del cual esta Corporación ABRIR INVESTIGACIÓN Y FORMULAR CARGOS a la excandidata a la alcaldía de Sabanalarga, departamento de Atlántico, NINI YOHANA CATILLO ESTRADA identificada con C.C. 32.854.119 y a s u gerente de campaña, la señora YARA STEFANY ESTRADA TRINIÑO identificada con C.C. 1.043.014.164, avalada por el Partido Liberal Colombiano para las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019 , por el presunto manejo parcial de los recursos de campaña a través de cuenta única bancaria, con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019, bajo el radicado 4956-21.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política , el artículo 39 de la Ley 130 de 1994 , el artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , y teniendo en cuenta los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. Mediante radicado 202100004956 -00 del 13 de abril de 2021, el Fondo Nacional de Financiación Política remitió a la Subsecretaria de esta Corporación el oficio CNE -FNFP-2514 a través del cual se allega informe de ingresos y gastos de las elecciones llevadas a cabo el 27 de octubre de 2019, por la presunta violación del artículo 25 y 34 de la Ley 1475 de 2011. En

a través del cual se allega informe de ingresos y gastos de las elecciones llevadas a cabo el 27 de octubre de 2019, por la presunta violación del artículo 25 y 34 de la Ley 1475 de 2011. En este informe se anexa el Oficio CNE -FNFP-2384 referido específicamente a la campaña de la lista av alada por el Partido Liberal Colombiano para la alcaldía del municipio de SABANALARGA, departamento de Atlántico en los siguientes términos:

“Una vez revisado el informe de Ingresos y Gastos Consolidado de la campaña a la ALCALDIA del municipio de SABANALARGA departamento de ATLÁNTICO de la lista avalada por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, coalición “ESTOY CON SABANALARGA PLAN DE TODOS” con EL PARTIDO SOCIAL DE UNIDAD NACIONAL PARTIDO DE LA U para las elecciones realizadas el 27 de Octubre de 2019, al resp ecto me permito informar, que se evidencia una PRESUNTA CONTRAVENCIÓN del Artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 , inciso segundo. Lo anterior por cuanto, en los documentos allegados por parte de la organización política PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO como respons able de la presentación de los informes, se observa que:Resolución No. 2354 de 2022 Página 2 de 21

Por medio del cual esta Corporación ABRIR INVESTIGACIÓN Y FORMULAR CARGOS a la excandidata a la alcaldía de Sabanalarga, departamento de Atlántico, NINI YOHANA CATILLO ESTRADA identificada con C.C. 32.854.119 y a su gerente

Por medio del cual esta Corporación ABRIR INVESTIGACIÓN Y FORMULAR CARGOS a la excandidata a la alcaldía de Sabanalarga, departamento de Atlántico, NINI YOHANA CATILLO ESTRADA identificada con C.C. 32.854.119 y a su gerente de campaña, la señora YARA STEF ANY ESTRADA TRINIÑO identificada con C.C. 1.043.014.164, avalada por el Partido Liberal Colombiano para las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019, por el presunto manejo par cial de los recursos de campaña a través de cuenta única bancaria, con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019, bajo el radicado 4956-21.

(…)

NO. NOMBRE CÉDULA

OBSERVACIONES

TOTAL DICTAMEN AUTORÍA GERENTE CUENTA

ÚNICA MANEJO

1 NINI

YOHANA

CANTILLO

ESTRADA

32.854.119 SI SI PARCIAL $94.380.000 SI

Al oficio se anexó:  Copia del Dictamen del Auditor interno (4 folios)  Copias Formulario 5B (1 folio)

1.2. Mediante acta de reparto de Sala Plena del 17 de junio de 2020 y acta de reparto especial de septiembre 11 de 2020, le correspondió al despacho del Magistrado JAIME LUIS LACOUTURE PEÑALOSA conocer de los asuntos relacionados con la posible violación al articulo 25 de la ley 1475 de 2011 en las elecciones del 27 de octubre de 2019, por Grupos Significativos de Ciudadanas, Partido Político Fuerza Alternativa Revolucionaria del Común —

articulo 25 de la ley 1475 de 2011 en las elecciones del 27 de octubre de 2019, por Grupos Significativos de Ciudadanas, Partido Político Fuerza Alternativa Revolucionaria del Común — FARC-, Movimiento Alternativo Indígena y Social —MAISy, Colombia Humana — Unión Patriótica -C.H. -U.P. Entre los 2.208 investigados, la Subsecretaria de esta corporación envío el radicado 4956-21.

1.3. Al realizar el análisis de la presunta violación al artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 , el despacho del Magistrado LACOUTURE evidenció, conforme al acuerdo de coalición y/o en el anexo de la Solicitud para la Inscripción de Listas y Constancia de Aceptación de Candidatos presentada por Coaliciones para Partidos y Movimientos Políticos con personería Jurídica, que la obligación de los partidos, movimientos políticos y Grupos Significativos de Ciudadanos — G.S.C.- en relación a la debida presentación de los informes consolidados de ingresos y gastos al Fondo Nacional de Financiación Política, está bajo la responsabilidad de un partido y/o movimiento político plenamente determinado. Siendo el Partido Liberal Colombiano el responsable en el radicado 4656-21.

1.4. Por medio de AUTO -CNE-JLLP-080-2021 del 10 de mayo de 2021, el despacho del Magistrado LACOUTURE ordenó el traslado de varios expedientes a la Subsecretaria de esta Corporación para su reparto al despacho del Magistrado que le correspondiera conocer de los asuntos de los partidos políticos y/o movimientos políticos según asignación de Sala Plena del

Magistrado LACOUTURE ordenó el traslado de varios expedientes a la Subsecretaria de esta Corporación para su reparto al despacho del Magistrado que le correspondiera conocer de los asuntos de los partidos políticos y/o movimientos políticos según asignación de Sala Plena del 17 de junio de 2020 y/o 11 de septiembre de 2020.Resolución No. 2354 de 2022 Página 3 de 21

Por medio del cual esta Corporación ABRIR INVESTIGACIÓN Y FORMULAR CARGOS a la excandidata a la alcaldía de Sabanalarga, departamento de Atlántico, NINI YOHANA CATILLO ESTRADA identificada con C.C. 32.854.119 y a su gerente de campaña, la señora YARA STEF ANY ESTRADA TRINIÑO identificada con C.C. 1.043.014.164, avalada por el Partido Liberal Colombiano para las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019, por el presunto manejo par cial de los recursos de campaña a través de cuenta única bancaria, con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019, bajo el radicado 4956-21.

PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO:

No. RADICADO FOLIOS 1 4956-21 5

1.5. El 11 de septiembre de 2020, a través de Acta de reparto especial de la Sala Plen a de la Corporación, le correspondió al Honorable Magistrado LUIS GUILLERMO PÉREZ CASAS conocer del asunto sobre los candidatos del Partido Liberal Colombiano, que presuntamente incumplieron con las obligaciones previstas en el artículo 25 de la ley 1475 de 2011

conocer del asunto sobre los candidatos del Partido Liberal Colombiano, que presuntamente incumplieron con las obligaciones previstas en el artículo 25 de la ley 1475 de 2011

1.6. Mediante Auto del 07 de julio de 2021 , el Despacho del Magistrado LUIS GUILLERMO PÉREZ solicitó nuevamente a la Subsecretaria de la Corporación, la asignación de un radicado en las circunscripciones que no se les haya determinado uno dentro de l expediente 9177-20 y decretó pruebas adicionales en relación a 301 excandidatos de los que tenía reporte por la presunta violación del artículo 25 de la ley 1475 de 2011. En el listado se incluyó a la excandidata a la alcaldía de SABANALARGA tal como se muestra a continuación:

“ARTÍCULO PRIMERO: SOLICITAR a la Subsecretaría de la Corporación, la asignación de un radicado en las circunscripciones que no se les haya determinado uno dentro del expediente 9177 -20, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa del presente Auto. En consecuencia, se exhorta a que cualquier información que se allegue sobre cada circunscripción sea anexada al radicado que se le fijó internamente.

ARTÍCULO SEGUNDO: SOLICITAR al Fondo Nacional de Financiación Política, para que dentro de los diez (10) días siguientes a la comunicación del presente Auto, allegue a éste Despacho, en medio digital, los formularios 5B de los siguientes excandidatos, avalados por el Partido Liberal Colombiano:

PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO

N0. CORPORACIÓN O CARGO CANDIDATO(A) DEPARTAMENTO MUNICIPIO RADICADO

284

excandidatos, avalados por el Partido Liberal Colombiano:

PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO

N0. CORPORACIÓN O CARGO CANDIDATO(A) DEPARTAMENTO MUNICIPIO RADICADO

284

ALCALDIA LUIS ALBERTO CARVAJAL BERNAL VALLE DEL CAUCA CAICEDONIA 6316-21

PARÁGRAFO. Se le solicita al Fondo Nacional de Financiación Política, para una mayor organización, y de acuerdo al volumen de la información solicitada en el presente artículo, remitir los formularios 5B ordenados por circunscripción departamental, teniendo en cuenta la solicitud del artículo primero del presente proveído.Resolución No. 2354 de 2022 Página 4 de 21

Por medio del cual esta Corporación ABRIR INVESTIGACIÓN Y FORMULAR CARGOS a la excandidata a la alcaldía de Sabanalarga, departamento de Atlántico, NINI YOHANA CATILLO ESTRADA identificada con C.C. 32.854.119 y a su gerente de campaña, la señora YARA STEF ANY ESTRADA TRINIÑO identificada con C.C. 1.043.014.164, avalada por el Partido Liberal Colombiano para las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019, por el presunto manejo par cial de los recursos de campaña a través de cuenta única bancaria, con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019, bajo el radicado 4956-21.

1.7. En respuesta al antecedido acto administrativo, el Fondo Nacional de Financiación Política allegó a la Subsecretaría de esta Corporación el oficio CNE-I-2021-000105-FNFPCE-900 del 9

1.7. En respuesta al antecedido acto administrativo, el Fondo Nacional de Financiación Política allegó a la Subsecretaría de esta Corporación el oficio CNE-I-2021-000105-FNFPCE-900 del 9 de agosto de 2021, en el que relaciona a 301 excandidatos del Partido Liberal Colombiano quienes habrían cometido posibles infracciones a las conductas previstas en el artículo 25 de la ley 1475 de 2011, junto con un listado de 77 excandidatos que presuntamente vulneraron el deber de presentar la administración de sus recursos. Allí se reiteró el presunto incumplimiento de la excandidata a la alcaldía de SABANALARGA avalada por el Partido Liberal Colombiano:

1.8. Revisado el formulario 5B de la excandidata NINI YOHANA CATILLO ESTRADA se evidencia que efectivamente registró cuenta bancaria para el manejo de recursos y que su gerente deleg ada para la campaña fue la señora YARA STEF ANY ESTRADA TRINIÑO identificada con cédula de ciudadanía 1.043.014.164.

1.9. El estudio de responsabilidad del Partido Liberal Colombiano por los hechos que aquí se mencionan se dará exclusivamente bajo el Radic ado principal 9177-20. En este se expidió la Resolución 9000 de 2021 por medio de la cual se dio apertura de investigación y formulación de cargos a la mentada agrupación política por la presunta infracción a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley 1475, frente a la posible vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 por parte de algunos de sus avalados en las elecciones del 27 de octubre de 2019.

2. MATERIAL PROBATORIO

numeral 1 del artículo 10 de la Ley 1475, frente a la posible vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 por parte de algunos de sus avalados en las elecciones del 27 de octubre de 2019.

2. MATERIAL PROBATORIO

2.1. Allegadas con el informe de presunto incumplimiento de deberes en relación con el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011

2.1.1. Mediante radicado 202100004956 -00 del 13 de abril de 2021, el Fondo Nacional de Financiación Política remitió a la Subsecretaria de esta Corporación el oficio CNE -FNFP-2514 a través del cual se allega informe de ingresos y gastos de las elecciones llevadas a cabo el 27 de octubre de 2019, por la presunta violación del artículo 25 y 34 de la Ley 1475 de 2011. En este informe se anexa el Oficio CNE -FNFP-2384 referido específicamente a la campa ña de la NO .

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Por medio del cual esta Corporación ABRIR INVESTIGACIÓN Y FORMULAR CARGOS a la excandidata a la alcaldía de

SI

PARTIDO

LIBERAL COLOMBIA NOResolución No. 2354 de 2022 Página 5 de 21

Por medio del cual esta Corporación ABRIR INVESTIGACIÓN Y FORMULAR CARGOS a la excandidata a la alcaldía de Sabanalarga, departamento de Atlántico, NINI YOHANA CATILLO ESTRADA identificada con C.C. 32.854.119 y a su gerente de campaña, la señora YARA STEF ANY ESTRADA TRINIÑO identificada con C.C. 1.043.014.164, avalada por el Partido Liberal Colombiano para las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019, por el presunto manejo par cial de los recursos de campaña a través de cuenta única bancaria, con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019, bajo el radicado 4956-21.

lista avalada por el Partido Liberal Colombiano para la alcaldía del municipio de SABANALARGA, departamento de Atlántico en los siguientes términos:

Una vez revisado el informe de Ingresos y Gastos Consolidado de la campaña a la ALCALDIA del municipio de SABANALARGA departamento de ATLÁNTICO de la lista avalada por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, coalición “ESTOY CON SABANALARGA PLAN DE TODOS” con EL PARTIDO SOCIAL DE UNIDAD NACIONAL PARTIDO DE LA U para las elecciones realizadas el 27 de Octubre de 2019, al respecto me permito informar, que se evidencia una PRESUNTA CONTRAVENCIÓN del Artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 , inciso segundo. Lo anterior por cuanto, en los documentos allegados por parte de la organización política PARTIDO LIBERAL COLOMBI ANO como

CONTRAVENCIÓN del Artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 , inciso segundo. Lo anterior por cuanto, en los documentos allegados por parte de la organización política PARTIDO LIBERAL COLOMBI ANO como responsable de la presentación de los informes, se observa que:

(…)

NO. NOMBRE CÉDULA

OBSERVACIONES

TOTAL DICTAMEN AUTORÍA GERENTE CUENTA

ÚNICA MANEJO

1 NINI

YOHANA

CANTILLO

ESTRADA

32.854.119 SI SI PARCIAL $94.380.000 SI

Al oficio se anexó:  Copia del Dictamen del Auditor interno (4 folios)  Copias Formulario 5B (1 folio)

2.2. Solicitadas por el despacho ponente

2.2.1. En respuesta al Auto del 7 de julio de 2021 , el Fondo Nacional de Financiación Política allegó a la Subsecretaría de esta Corporación el oficio CNE-I-2021-000105-FNFPCE-900 del 9 de agosto de 2021, en el que relaciona a 301 excandidatos del Partido Liberal Colombiano quienes habrían cometido posibles infracciones a las conductas previstas en el artículo 25 de la ley 1475 de 2011, junto con un listado de 77 excandidatos que presuntamente vulneraron el deber de presentar la administración de sus recursos. Allí se reiteró el presunto incumplimiento de la excandidata a la alcaldía de SABANALARGA avalada por el Partido Liberal Colombiano: NO .

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LIBERAL COLOMBIA NOResolución No. 2354 de 2022 Página 6 de 21

Por medio del cual esta Corporación ABRIR INVESTIGACIÓN Y FORMULAR CARGOS a la excandidata a la alcaldía de Sabanalarga, departamento de Atlántico, NINI YOHANA CATILLO ESTRADA identificada con C.C. 32.854.119 y a su gerente de campaña, la señora YARA STEF ANY ESTRADA TRINIÑO identificada con C.C. 1.043.014.164, avalada por el Partido Liberal Colombiano para las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019, por el presunto manejo par cial de los recursos de campaña a través de cuenta única bancaria, con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019, bajo el radicado 4956-21.

2.2.2. Formularios E6, E8 y 5B.

3. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia sancionatoria del Consejo Nacional Electoral

El artículo 265 de la Constitución Política atribuye al Consejo Nacional Electoral la misión de vigilar y controlar la actividad electoral de las orga nizaciones políticas, sus representantes

3.1. Competencia sancionatoria del Consejo Nacional Electoral

El artículo 265 de la Constitución Política atribuye al Consejo Nacional Electoral la misión de vigilar y controlar la actividad electoral de las orga nizaciones políticas, sus representantes legales, directivos y candidatos, “garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden”.

A partir de esta cláusula de competencia, el legislador reconoce al CNE potestad disciplinaria frente a tales actores, que puede derivar, según los hechos examinados, en la imposición de sanciones correspondientes a la gravedad de la falta.

La Ley 1475 de 2011 en el artículo 13 señala al CNE como la autoridad titular del poder preferente para imponer sanciones a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos con personería jurídica1 y establece el trámite que garantiza el debido proceso, previo a la imposición de las sanciones previstas en el artículo 12.

Esta potestad sa ncionadora se ejerce respecto de las conductas de las organizaciones políticas. No obstante, lo anterior, el artículo 39, literal a) de la Ley 130 de 1994 ya asignaba al CNE la función de adelantar investigaciones administrativas por incumplimiento de la l ey y correlativamente sancionar con multas a las organizaciones políticas, a los candidatos y “otras personas”, entre ellos a los gerentes de campaña.

Además, esta Corporación ha interpretado que, si bien la referida norma establece la facultad investigadora “para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley”, se trata de una cláusula general que se extiende a la normatividad electoral producida con posterioridad. Tal argumento ha sido explicado como sigue:

investigadora “para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley”, se trata de una cláusula general que se extiende a la normatividad electoral producida con posterioridad. Tal argumento ha sido explicado como sigue:

“Vale acotar que, para el momento de la expedición de dicha norma, esta Corporación no contaba con una ley que señalara de manera expresa y precisa la competencia administrativa sancionatoria, lo que significó que para ese momento, se consagrara

1 Corte Constitucional, Sentencia C-490 de 2011: “La Corte encuentra que al tenor del artículo 265 C.P., el CNE ejerce su competencia respecto de partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos. Sin embargo, con el fin de otorgar coherencia al articulado objeto de estudio, la interpretación adecuada del precepto es entender que la potestad sancionatoria respecto de los grupos significativos de ciudadanos se limita a aquellos que cuenten con personería jurídica, en los términos del artículo 108 C.P.”Resolución No. 2354 de 2022 Página 7 de 21

Por medio del cual esta Corporación ABRIR INVESTIGACIÓN Y FORMULAR CARGOS a la excandidata a la alcaldía de Sabanalarga, departamento de Atlántico, NINI YOHANA CATILLO ESTRADA identificada con C.C. 32.854.119 y a su gerente de campaña, la señora YARA STEF ANY ESTRADA TRINIÑO identificada con C.C. 1.043.014.164, avalada por el Partido Liberal Colombiano para las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019, por el presunto manejo par cial de los recursos de campaña a través de cuenta única bancaria, con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales del

Liberal Colombiano para las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019, por el presunto manejo par cial de los recursos de campaña a través de cuenta única bancaria, con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019, bajo el radicado 4956-21.

dentro del texto de la r eferida disposición, que dicha facultad se aplicaría ante el incumplimiento de las normas en ella contenida.

En este estado de la argumentación, se debe señalar que si bien algunas normas, que establecen competencias de una autoridad pública, hacen una remisión explícita a las normas que establecen las conductas susceptibles de activar aquella, no necesariamente supone una obligación de remisión normativa expresa o puntual a todas y cada una de las conductas susceptibles del procedimiento. A título de ejemplo, podemos hacer referencia a una norma posterior que establece un tipo penal, para lo cual en momento alguno, tendrá que señalarse que la competencia para la investigación y juzgamiento de la misma, se encuentra radicada en la jurisdicción penal (Fiscalía General de la Nación y Jueces de la República); en igual sentido, algunas normas señalan que el incumplimiento a un mandato específico genera falta disciplinaria, sin que en momento alguno señale de manera expresa que corresponderá investigar a la Procu raduría General de la Nación, quien ostenta el poder preferente en materia disciplinaria respecto de los servidores públicos en Colombia (con excepción de los funcionarios judiciales).

En este orden de ideas, claramente se evidencia que la Ley 130 de 1994, en cuanto a la competencia para imponer sanciones a los candidatos, establece una cláusula

Colombia (con excepción de los funcionarios judiciales).

En este orden de ideas, claramente se evidencia que la Ley 130 de 1994, en cuanto a la competencia para imponer sanciones a los candidatos, establece una cláusula (sic) general que va más allá de los mandatos y prohibiciones establecidas en esa Ley.

No puede ser distinta la hermenéutica de la norma en mención, por cuanto corresponde al operador jurídico interpretar el sentido, alcance y finalidad de las normas, desestimando la interpretación exegética y gramatical, en detrimento del verdadero espíritu del Legislador, que no fue otro que establecer la competencia del Consejo Nacional Electoral para imponer sanciones a algunos actores electorales ante el incumplimiento de unas obligaciones.

Así las cosas, coexisten dos normas dentro del ordenamiento jurídico, que deben ser integradas de manera armónica, bajo el entendido de su complementariedad. (…)”2.

Observa entonces esta Corporación que, coexisten dos normas, ambas de rango estatutario, que facultan al CNE para adelantar procesos con fines sancionatorios tanto contra los partidos y movimientos políticos, como contra otros sujetos que participan de la actividad de éstos, entre ellos los candidatos y sus gerentes de campaña, por las faltas indicadas de manera particular en la ley y en cualquier caso de violación general a la normatividad que gobierna la organización, funcionamiento y financiación de los partidos y movimientos políticos.

Ante la convivencia de las normas en mención y teniendo en cuenta que la Constitución y la ley establecen obligaciones individuales a las agrupaciones políticas y a sus candidatos, especialmente en materia de financiación de campañas, considera esta Corporación que su

Ante la convivencia de las normas en mención y teniendo en cuenta que la Constitución y la ley establecen obligaciones individuales a las agrupaciones políticas y a sus candidatos, especialmente en materia de financiación de campañas, considera esta Corporación que su potestad sancionatoria debe verificarse en cada caso concreto para determinar, en atención a la conducta y su titular, si los cargos deben formularse solo contra la organización política, o si procede dirigirlos además contra el candidato que ha incumplido alguno de los deberes que de

2 Consejo Nacional Electoral, Resolución 0244 de 17 de febrero de 2016, M.P. Carlos Camargo Asís.Resolución No. 2354 de 2022 Página 8 de 21

Por medio del cual esta Corporación ABRIR INVESTIGACIÓN Y FORMULAR CARGOS a la excandidata a la alcaldía de Sabanalarga, departamento de Atlántico, NINI YOHANA CATILLO ESTRADA identificada con C.C. 32.854.119 y a su gerente de campaña, la señora YARA STEF ANY ESTRADA TRINIÑO identificada con C.C. 1.043.014.164, avalada por el Partido Liberal Colombiano para las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019, por el presunto manejo par cial de los recursos de campaña a través de cuenta única bancaria, con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019, bajo el radicado 4956-21.

manera personal le asigna la ley, o incluso a otro sujeto al que la ley asigne obligaciones, como, por ejemplo, los gerentes de campaña.

Solo con la interpretación que se acaba de exponer, es posible proteger íntegramente el bien

manera personal le asigna la ley, o incluso a otro sujeto al que la ley asigne obligaciones, como, por ejemplo, los gerentes de campaña.

Solo con la interpretación que se acaba de exponer, es posible proteger íntegramente el bien jurídico que justifica el ejercicio del poder sancionatorio del Estado a través de esta autoridad electoral.

Se trata de una facultad dirigida a castigar el origen ilegítimo de los recursos privados y que los recursos públicos destinados a la financiación de campañas electorales que hayan sido administrados con ligereza o irresponsabilidad por los partidos y movimientos políticos, sus directivos y candidatos, según sea el caso . Así se pueden hacer efectivos los principios de moralidad3 y transparencia4 que deben gobernar los procesos electorales y la organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos5.

De modo que la potestad sancionatoria del Consejo Nacion al Electoral no se limita a las conductas legalmente reprochables de las organizaciones políticas, sino que, en determinados casos, se extiende a los candidatos y otros sujetos que incumplan los deberes que les encomienda la ley, cuya supervisión está a cargo de la Organización Electoral.

Para cumplir ese cometido, la Corporación también puede acudir al procedimiento administrativo sancionatorio común establecido a partir del artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Admini strativo, en lo no previsto en la reglamentación especial de la Ley 1475 de 2011.

3.2. Proscripción de responsabilidad objetiva en investigaciones sancionatorias

La potestad sancionatoria atribuida a autoridades con funciones administrativas, como manifestación del ius puniendi del Estado, busca garantizar la organización y el funcionamiento

3.2. Proscripción de responsabilidad objetiva en investigaciones sancionatorias

La potestad sancionatoria atribuida a autoridades con funciones administrativas, como manifestación del ius puniendi del Estado, busca garantizar la organización y el funcionamiento adecuado de las instituciones y de los particulares que se relacionan con ellas en las diferentes actividades sociales 6. La finalidad del derecho administrativo sanci onador apunta a la preservación y restauración del ordenamiento jurídico vigente, cuando el mismo ha sido vulnerado por los administrados o por los servidores públicos7.

3Constitución Política, artículo 209 y Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 3º, numeral 5. 4Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 3º, numeral 8. 5 Ley 1475 de 2011, artículo 1º. 6 Corte Constitucional, Sentencia C-616 de 2002. 7 Corte Constitucional, Sentencia C-818 de 2005.Resolución No. 2354 de 2022 Página 9 de 21

Por medio del cual esta Corporación ABRIR INVESTIGACIÓN Y FORMULAR CARGOS a la excandidata a la alcaldía de Sabanalarga, departamento de Atlántico, NINI YOHANA CATILLO ESTRADA identificada con C.C. 32.854.119 y a su gerente de campaña, la señora YARA STEF ANY ESTRADA TRINIÑO identificada con C.C. 1.043.014.164, avalada por el Partido Liberal Colombiano para las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019, por el presunto manejo par cial de los recursos de campaña a través de cuenta única bancaria, con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales del

Liberal Colombiano para las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019, por el presunto manejo par cial de los recursos de campaña a través de cuenta única bancaria, con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019, bajo el radicado 4956-21.

Sin embargo, esta facultad no es absoluta, pues se encuentra sujeta en su ejercicio a l cumplimiento de principios de rango constitucional. Así lo ha sostenido la Corte Constitucional, que al respecto ha manifestado lo siguiente:

“Ha puesto de presente la Corte que, de acuerdo con doctrina generalmente aceptada, la potestad sancionadora de las autoridades titulares de funciones administrativas, en cuanto manifestación del ius puniendi del Estado, está sometida a claros principios, que, en la mayoría de los casos, son proclamados de manera explícita en los textos constitucionales. Así, ha di cho la Corte, esa actividad sancionadora se encuentra sujeta a “(…) los principios de configuración del sistema sancionador como los de legalidad (toda sanción debe tener fundamento en la ley), tipicidad (exigencia de descripción específica y precisa por la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, de las conductas que pueden ser sancionadas y del contenido material de las sanciones que puede imponerse por la comisión de cada conducta, así como la correlación entre unas y otras) y de

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