CNE - Resolución 2369 de 2023
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 2369 de 2023
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2023
RESOLUCIÓN No. 2369 DE 2023 23 de marzo
Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA frente a un (1) excandidato, señor MOISÉS CÓRDOBA RAMOS, a la Alcaldía del Municipio de Lloró, Departamento de Chocó, avalados por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, por la presunta vulneración al artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, en relación con la no presentación de informes de ingresos y gastos , con ocasión de las elecc iones de autoridades locales realizadas 27 de octubre de 2019 , y se ordena el archivo del expediente con radicado 9177-5-20.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en los artículos 265, numeral 6 de la Constitución Política de Colombia, 13 de la Ley 1475 de 2011, 47 y 52 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y con fundamento en los siguientes,
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. El 11 de septiembre de 2020, a través de Acta de reparto especial de la Sala Plena de la Corporación, le correspondió al Honorable Magistrado LUIS GUILLERMO PÉREZ CASAS conocer del asunto sobre los candidatos del Partido Liberal Colom biano, que presuntamente vulneraron el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, bajo el expediente con radicado No 9177-20.
1.2. Mediante oficio CNE-FNFP-2386-2020 del 03 de noviembre de 2020, el Fondo Nacional
vulneraron el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, bajo el expediente con radicado No 9177-20.
1.2. Mediante oficio CNE-FNFP-2386-2020 del 03 de noviembre de 2020, el Fondo Nacional de Financiación Política remitió a la Subsecretaría de ésta Corporación la relación de los candidatos renuentes y la relación de candidatos que no fueron presentados sus informes en físico ante el Consejo Nacional Electoral por parte de la agrupación política responsable, con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre del 2019, en el cual incluyó al excandidato a la Alcaldía del municipio de Lloró - Chocó, MOISÉS CÓRDOBA RAMOS, identificado con cédu la de ciudadanía No 11.808.315, avalado por la Coalición “UNIDAD, CONFIANZA Y DESARROLLO POR AMOR A LLORÓ”, conformada por el Partido Liberal Colombiano y el Partido Social de la Unidad Nacional, Partido de la U .Resolución 2369 de 2023 Página 2 de 12 Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA frente a un (1) excandidato, señor MOISÉS CÓRDOBA RAMOS, a la Alcaldía del Municipio de Lloró, Departamento de Chocó, avalados por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, por la presunta vul neración al artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, en relación con la no presentación de informes de ingresos y gastos , con ocasión de las elecciones de autoridades locales realizadas 27 de octubre de 2019, y se ordena el archivo del expediente con radicado 9177-5-20.
presentación de informes de ingresos y gastos , con ocasión de las elecciones de autoridades locales realizadas 27 de octubre de 2019, y se ordena el archivo del expediente con radicado 9177-5-20.
1.3. Mediante acta de reparto de Sala Plen a del 17 de junio de 2020, le correspondió al Despacho del H. Magistrado Abreo Méndez adelantar la actuación administrativa sancionatoria contemplada en la Ley.
1.4. A través del Auto del 16 de junio de 2021, el despacho del Magistrado César Augusto Abreo Méndez ordenó el traslado del radicado 11908 -20, en lo que refiere a las coaliciones relacionadas en los numerales 1.2 (alcaldía de Lloró - Chocó), al Despacho del Honorable Magistrado Luis Guillermo Pérez Casas a quien le correspondió conoc er de los asuntos del
PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO.
1.5. Por Subsecretaría de la Corporación le fue asignado el número de radicado 9177 -20, al expediente que contiene el reporte del Fondo Nacional de Financiación Política sobre la presunta relación de los candidatos renuentes y la relación de candidatos que no f ueron presentados sus informes en físico ante el Consejo Nacional Electoral por parte del Partido Liberal Colombiano, con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2020.
1.6. Mediante Auto del 24 de noviembre de 2021, el Despacho ponente comunicó a la Subsecretaría de ésta Corporación sobre algunas actuaciones administrativas respecto del expediente con radicado principal número 9177-20, como se muestra a continuación:
1.6. Mediante Auto del 24 de noviembre de 2021, el Despacho ponente comunicó a la Subsecretaría de ésta Corporación sobre algunas actuaciones administrativas respecto del expediente con radicado principal número 9177-20, como se muestra a continuación:
- “El siguiente desglose interno evidenciado por el Despacho de conocimiento, en algunas circunscripciones que continuaban sin el correspondiente radicado:
No RADICADO
CÉDULA
CANDIDATO NOMBRES y APELLIDOS CORPORACIÓN DEPARTAMENTO MUNICIPIO 12 9177-5-20 11.808.315
MOISÉS
CÓRDOBA
RAMOS ALCALDÍA CHOCÒ LLORÒ
1.7. De oficio el despacho instructor consultó el formulario E -6 y E -8 que conforman la inscripción de la candidatura de MOISÉS CÓRDOBA RAMOS, así como el acuerdo de coalición “UNIDAD, CONFIANZA Y DESARROLLO POR AMOR A LLORÓ”, conformada por el Partido Liberal Colombiano y el Partido Social de la Unidad Nacional, Partido de la U , para inscribir al excandidato CÓRDOBA RAMOS, a la Alcaldía de Lloró - Chocó para las elecciones territoriales realizadas el 27 de octubre de 2019, el cual señala que la obligación de la presentación de rendición de cuentas de la campaña le corresponde al candidato avalado por el Partido Liberal Colombiano.Resolución 2369 de 2023 Página 3 de 12 Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA frente a un (1) excandidato,
el Partido Liberal Colombiano.Resolución 2369 de 2023 Página 3 de 12 Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA frente a un (1) excandidato, señor MOISÉS CÓRDOBA RAMOS, a la Alcaldía del Municipio de Lloró, Departamento de Chocó, avalados por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, por la presunta vul neración al artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, en relación con la no presentación de informes de ingresos y gastos , con ocasión de las elecciones de autoridades locales realizadas 27 de octubre de 2019, y se ordena el archivo del expediente con radicado 9177-5-20.
1.8. Una vez revisada la información consignada en el formulario E6 -AL del excandidato a la Alcaldía del municipio de Lloró - Chocó, MOISÉS CÓRDOBA RAMOS , se evidencia que no cumplió con la obligación de nombrar gerente, ni dar apertura a la cuenta única bancaria.
1.9. El estudio de responsabilidad del Partido Liberal Colombiano por los hechos que aquí se mencionan se dará exclusivamente bajo el Radicado principal 9177-20. En este se expidió la Resolución 9000 de 2021 por medio de la cual se dio apertura de investigación y formulación de cargos a la mentada agrupación política por la presunta infracción a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley 1475, frente a la posible vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 por parte de algunos de sus avalados en las elecciones del 27 de octubre de 2019.
numeral 1 del artículo 10 de la Ley 1475, frente a la posible vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 por parte de algunos de sus avalados en las elecciones del 27 de octubre de 2019.
1.10. Que mediante Resolución 2359 del 04 de mayo de 2022, se resolvió ABRIR INVESTIGACIÓN Y FORMULAR CARGOS contra un (1) excandidato inscrito a la Alcaldía del Municipio de Lloró, Departamento de Chocó, avalado por la Coalición “UNIDAD, CONFIANZA Y DESARROLLO POR AMOR A LLORO”, conformada por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO y el PARTIDO SOCIAL DE LA UNIDAD NACIONAL, PARTIDO DE LA U, por la presunta trasgresión de normas relacionadas con la presentación del informe de ingresos y gastos campaña, con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019, bajo Rad. 9177-5-20.
Que el investigado y el Ministerio Público fueron notificados de la siguiente manera
Partes en el proceso Notificación Venció término para Descargos Presentación de Descargos MOISÉS CÓRDOBA RAMOS 26 de mayo de 2022 Correo Electrónico 17 de junio de 2022 No presentó MINISTERIO PÚBLICO 26 de mayo de 2022 Correo Electrónico 17 de junio de 2022 No presentó
1.11. Por vencimiento del periodo constitucional de los magistrados del Consejo Nacional Electoral, elegidos para el periodo que finalizó el pasado 31 de agosto de 2022, la subsecretaría de la Corporación, mediante acta 001 del 21 de septiembre de 2022 , de
Electoral, elegidos para el periodo que finalizó el pasado 31 de agosto de 2022, la subsecretaría de la Corporación, mediante acta 001 del 21 de septiembre de 2022 , de acuerdo a la decisión de Sala Plena de la Corporación, entregó al despacho de la magistrada Alba Lucía Velásquez Hernández , los asuntos que eran de conocimiento del exmagistrado Luis Guillermo Pérez Casas, dentro de los que se encuentra el 9177 -5-20. Por tanto, laResolución 2369 de 2023 Página 4 de 12 Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA frente a un (1) excandidato, señor MOISÉS CÓRDOBA RAMOS, a la Alcaldía del Municipio de Lloró, Departamento de Chocó, avalados por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, por la presunta vul neración al artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, en relación con la no presentación de informes de ingresos y gastos , con ocasión de las elecciones de autoridades locales realizadas 27 de octubre de 2019, y se ordena el archivo del expediente con radicado 9177-5-20.
competencia para conocer de la presente actuación, es asumida por la magistrada Velásquez Hernández desde la fecha del levantamiento de la correspondiente acta de entrega.
1.12. Mediante oficio del 10 de agosto de 2022, la Subsecretaria del Consejo N acional Electoral informo que, revisada la base de datos no se encontró sanción alguna en contra del ciudadano aquí investigado.
1.13. Mediante auto de 28 de octubre de 2022, el despacho de conocimiento resolvió correr
Electoral informo que, revisada la base de datos no se encontró sanción alguna en contra del ciudadano aquí investigado.
1.13. Mediante auto de 28 de octubre de 2022, el despacho de conocimiento resolvió correr traslado para presentar alegatos de conclusión.
El cual fue comunicado de la siguiente manera:
Partes en el proceso Comunicación Venció término para Alegatos Presentación de Alegatos MINISTERIO PÚBLICO 04 de noviembre de 2022 Correo Electrónico 22 de noviembre de 2022 No presentó MOISÉS CÓRDOBA RAMOS 04 de noviembre de 2022 Correo Electrónico 22 de noviembre de 2022 Presentó
1.14. Mediante oficios CNE -E-DG-2022-024278 y CNE -E-DG-2022-024282 del 04 de noviembre de 2022, el señor MOISÉS CÓRDOBA RAMOS presento alegatos de conclusión.
1.15. De oficio el despacho ponente recolectó los formularios E -6CO y E -8CO, así como el formulario E-26 de la Corporación de la referencia.
1.16. A través de consulta realizada por el Despacho Sustanciador en la página de la Registraduría Nacional del Estado Civil, se incorporó el formulario E26 de la Alcaldía Municipal del Lloró, Departamento de Chocó con ocasión a las elecciones del 27 de octubre del año 2019.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. COMPETENCIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
del Lloró, Departamento de Chocó con ocasión a las elecciones del 27 de octubre del año 2019.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. COMPETENCIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
De acuerdo con lo establecido en el artículo 265 de la C.P., modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, el Consejo Nacional Electoral tiene facultades para adelantar investigaciones administrativas contra los partidos, movimientos, candidatos u otras personas que infrinjan las disposiciones sobre materia electoral e imponer la sanción correspondiente:Resolución 2369 de 2023 Página 5 de 12 Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA frente a un (1) excandidato, señor MOISÉS CÓRDOBA RAMOS, a la Alcaldía del Municipio de Lloró, Departamento de Chocó, avalados por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, por la presunta vul neración al artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, en relación con la no presentación de informes de ingresos y gastos , con ocasión de las elecciones de autoridades locales realizadas 27 de octubre de 2019, y se ordena el archivo del expediente con radicado 9177-5-20.
“ARTÍCULO 265. Modificado por el art. 12, Acto Legislativo 01 de 2009. El nuevo texto es el siguiente: El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimie ntos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos
controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimie ntos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tend rá las siguientes atribuciones especiales:
(…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías (…)”.
El artículo 13 de la Ley 1475 de 2011 , establece la competencia del Consejo Nacional Electoral y el procedimiento para imponer sanciones a los partidos y movimientos:
“ARTÍCULO 13. COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO PARA IMPONER SANCIONES A LOS PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS. El Consejo Nacional Electoral es titular del ejercicio preferente en la competencia y procedimiento para imponer sanciones a partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos.
(…)”
De otra parte, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011 se aplica a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas.
Esta normatividad consagró que las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este código, sin perjuicio de los procedimientos
independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas.
Esta normatividad consagró que las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales.
2.2. SOBRE LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA
La Corte Constitucional en sentencia C-401 de 2010, mencionó que la potestad sancionadora está sometida al principio de prescripción que garantiza que los particulares no pueden quedar sujetos de manera indefinida a la puesta en marcha de los instrumentos sancionatorios1.
1 Argumentos presentados por el ex magistrado Armando Novoa García en salvamento de voto Resolución 0045 de 26 de enero de 2016Resolución 2369 de 2023 Página 6 de 12 Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA frente a un (1) excandidato, señor MOISÉS CÓRDOBA RAMOS, a la Alcaldía del Municipio de Lloró, Departamento de Chocó, avalados por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, por la presunta vul neración al artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, en relación con la no presentación de informes de ingresos y gastos , con ocasión de las elecciones de autoridades locales realizadas 27 de octubre de 2019, y se ordena el archivo del expediente con radicado 9177-5-20.
De dicha jurisprudencia constitucional se desprende el criterio conforme al cual la facultad sancionadora del Estado es limitada en el tiempo y que el señalamiento de un plazo de
De dicha jurisprudencia constitucional se desprende el criterio conforme al cual la facultad sancionadora del Estado es limitada en el tiempo y que el señalamiento de un plazo de caducidad para la misma, constituye una garantía para la efectividad de los principios constitucionales de seguridad jurídica y prevalencia del interés general. Dicho plazo, además, cumple con el cometido de evitar la paralización del proceso administrativo y, por ende, garantizar la eficiencia de la administración2. La Corte Constitucional ha coincidido en repetidas oportunidades 3, destacando dentro de las características de la facultad sancionadora del Estado, lo atinente a su caducidad: “(…)
- La facultad sancionadora del Estado es limitada en el tiempo.
- El señalamiento de un plazo de caducidad de la acción sancionadora del Estado, constituye una garantía para la efectividad de los principios constitucionales de seguridad jurídica y prevalencia del interés general.
- Las garantías procesales se consagran para proteger los derechos fundamentales del individuo y para controlar la potestad sancionadora del Estado.
- La finalidad de establecer un plazo de caducidad de la acción sancionadora no es otra que la de evitar la paralización del proceso administrativo y, por ende, garantizar la eficiencia de la administración”4.
En relación con la garantía de los particulares a no estar sujetos de forma indefinida a la acción sancionatoria de la administración, la misma Corporación ha expresado5:
"Ha puesto de presente la Corte6 que, de acuerdo con doctrina generalmente aceptada, 7 la potestad sancionadora de las autoridades titulares de funciones administrativas, en
sancionatoria de la administración, la misma Corporación ha expresado5:
"Ha puesto de presente la Corte6 que, de acuerdo con doctrina generalmente aceptada, 7 la potestad sancionadora de las autoridades titulares de funciones administrativas, en cuanto manifestación del ius puniendi del Estado, está sometida a claros principios, que, en la mayoría de los casos, son proclamados de manera explícita en los textos constitucionales .Así, ha dicho la Corte, esa actividad sancionadora se encuentra sujeta a "(...) los principios de configuración del sistema sancionador como los de legalidad (toda sa nción debe tener fundamento en la ley), tipicidad (exigencia de descripción específica y precisa por la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, de /as conductas que pueden ser sancionadas y del contenido material delas sanciones que puede imponerse por la comisión de cada conducta, así como la correlación entre unas y otras) y de prescripción (los particulares no pueden quedar sujetos de manera indefinida a la puesta en marcha delos instrumentos sancionatorios), (.. .).8
2 Dirección Jurídica Distrital, Subdirección Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos, Concepto unificador de doctrina, No. 004 de 2011, 22 de diciembre de 2011. Tema: Caducidad de la Potestad Sancionatoria del Estado. 3 Sentencia C-046/94 y Sentencia C-394/02 entre otras. 4 Dirección Jurídica Distrital, Subdirección Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos, Concepto unificador de doctrina, No. 004 de 2011, 22 de diciembre de 2011. Tema: Caducidad de la Potestad Sancionatoria del Estado.
4 Dirección Jurídica Distrital, Subdirección Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos, Concepto unificador de doctrina, No. 004 de 2011, 22 de diciembre de 2011. Tema: Caducidad de la Potestad Sancionatoria del Estado. 5 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-401 de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 6 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-948 de 2002. M.P. Álvaro Tafur Galvis. 7 SANTAMAR IA PASTOR, Juan Alfonso (2000) Principios de Derecho Administrativo. Volumen 11. Ed. Centro de Estudios Ramón Areces . Madrid. Tomo 11. Segunda Edición. 8 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-948 de 2002. M.P. Álvaro Tafur GalvisResolución 2369 de 2023 Página 7 de 12 Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA frente a un (1) excandidato, señor MOISÉS CÓRDOBA RAMOS, a la Alcaldía del Municipio de Lloró, Departamento de Chocó, avalados por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, por la presunta vul neración al artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, en relación con la no presentación de informes de ingresos y gastos , con ocasión de las elecciones de autoridades locales realizadas 27 de octubre de 2019, y se ordena el archivo del expediente con radicado 9177-5-20.
4.2. Como se puede apreciar, entre los principios de configuración del sistema sancionador enunciados por la Corte Constitucional se encuentra el que tiene que ver
4.2. Como se puede apreciar, entre los principios de configuración del sistema sancionador enunciados por la Corte Constitucional se encuentra el que tiene que ver con la prescripción o la caducidad de la acción sancionatoria, en la medida en que (.. .) los particulares no pueden quedar sujetos de manera indefinida a la puesta en marcha de los instrumentos sancionatorios.
De la jurisprudencia constitucional se desprende, entonces, el criterio conforme al cual la facultad sancionadora del Estado es limitada en el tiempo y que el señalamiento de un plazo de caducidad para la misma, constituye una garantía para la efectividad de los principios constitucionales de seguridad jurídica v prevalencia del interés general. 9 Dicho plazo , a demás cumple con el cometido de evitar la paralización del proceso administrativo y, por ende, garantizar la eficiencia de la administración10”.
(Subrayado fuera del texto original).
De lo anterior se puede concluir que la caducidad de la potestad sancionadora de la administración es una expresión del principio al debido proceso y a la seguridad jurídica, por medio de la cual se extingue la posibilidad de imponer una sanción por el mero transcurso del tiempo. En ese sentido, el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, “por medio de la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, establece el plazo con que cuentan las autoridades administrativas para imponer sanciones: “Artículo 52. Caducidad de la facultad sancionatoria . Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caducas a los
que cuentan las autoridades administrativas para imponer sanciones: “Artículo 52. Caducidad de la facultad sancionatoria . Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caducas a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado. Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser decididos, so pena de pérdida de competencia, en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición. Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver.
Cuando se trate de un hecho o conducta continuada, este término se contará desde el día siguiente a aquel en que cesó la infracción y/o la ejecución.
La sanción decretada por acto administrativo prescribirá al cabo de cinco (5) años contados a partir de la fecha de la ejecutoria.”
9 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-046 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz 10 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-394 de 2002. M.P. Álvaro Tafur GalvisResolución 2369 de 2023 Página 8 de 12 Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA frente a un (1) excandidato,
Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA frente a un (1) excandidato, señor MOISÉS CÓRDOBA RAMOS, a la Alcaldía del Municipio de Lloró, Departamento de Chocó, avalados por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, por la presunta vul neración al artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, en relación con la no presentación de informes de ingresos y gastos , con ocasión de las elecciones de autoridades locales realizadas 27 de octubre de 2019, y se ordena el archivo del expediente con radicado 9177-5-20.
3. CONSIDERACIONES
3.1. Del deber legal de presentación de informes de ingresos y gastos de las campañas
El artículo 109 de la Constitución Política advierte que las agrupaciones políticas y los candidatos deberán rendir públicamente cuentas sobre el volumen, origen y destino de sus ingresos. La misma norma consa gra la participación del Estado en la financiación política y electoral de las agrupaciones políticas y establece las directrices para el desarrollo legal.
A partir del mandato constitucional, el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 señala reglas para la administración de los recursos y presentación de informes de campaña, que incluyen los siguientes deberes:
“Artículo 25. Administración de los recursos y presentación de informes. Los recursos de las campañas electorales cuyo monto máximo de gastos sea superior a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales originados en fuentes de financiación privada serán administrados por los gerentes de campaña designados por los candidatos a los cargos uninominales y a las corporaciones públicas cuando se
doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales originados en fuentes de financiación privada serán administrados por los gerentes de campaña designados por los candidatos a los cargos uninominales y a las corporaciones públicas cuando se trate de listas con voto preferente. En los casos de listas cerradas el gerente será designado de común acuerd o por los candidatos o, en su defecto, por el partido, movimiento o comité promotor del grupo significativo de ciudadanos.
(…)
Los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos presentarán ante el Consejo Nacional Electoral los informes consolidados de ingresos y gastos de las campañas electorales en las que hubiere participado dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la votación. Los gerentes de campaña y candidatos deberán presentar ante el respectivo partido, movimient o político o grupo significativo de ciudadanos los informes individuales de ingresos y gastos de sus campañas dentro del mes siguiente a la fecha de la votación.
Parágrafo 1. Los informes que corresponde presentar a los partidos y movimientos políticos ante el Consejo Nacional Electoral se elaborarán con base en los informes parciales que les presenten los gerentes y/o candidatos, de conformidad con la reglamentación a que se refiere el artículo anterior. Dichos informes incluirán el manejo dado a los an ticipos y los demás gastos realizados con cargo a los recursos propios. ” (negrilla fuera de texto)
De acuerdo con la norma transcrita, es obligación del candidato y su gerente de campaña presentar el informe de ingresos y gastos ante el partido, movimient o político, o grupo significativo de ciudadanos que le concedió el aval, o lo inscribió, dentro del mes siguiente a la
presentar el informe de ingresos y gastos ante el partido, movimient o político, o grupo significativo de ciudadanos que le concedió el aval, o lo inscribió, dentro del mes siguiente a la fecha de la votación.Resolución 2369 de 2023 Página 9 de 12 Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA frente a un (1) excandidato, señor MOISÉS CÓRDOBA RAMOS, a la Alcaldía del Municipio de Lloró, Departamento de Chocó, avalados por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, por la presunta vul neración al artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, en relación con la no presentación de informes de ingresos y gastos , con ocasión de las elecciones de autoridades locales realizadas 27 de octubre de 2019, y se ordena el archivo del expediente con radicado 9177-5-20.
A su vez, los partidos, movimientos políticos, o grupos significativos de ciudadanos tienen la obligación de prese ntar el informe consolidado de ingresos y gastos de las campañas electorales de sus candidatos ante el Consejo Nacional Electoral, dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la votación; es decir, un mes después de haber recibido los respectivos informes por parte de sus respectivos candidatos, destacando la norma que tales informes son determinantes para efectos de “reconocer la financiación estatal total o parcialmente”.
Se trata entonces, de un deber legal por el que deben responder los candidatos, sus gerentes y las agrupaciones políticas que los respaldaron con aval o con firmas, puesto que de estos se reclama un deber de diligencia en la aplicación de disposiciones constitucionales y legales que regulan la financiación política y electoral11.
y las agrupaciones políticas que los respaldaron con aval o con firmas, puesto que de estos se reclama un deber de diligencia en la aplicación de disposiciones constitucionales y legales que regulan la financiación política y electoral11.
Con relación a las pasadas campañas a autoridades territoriales de 27 de octubre de 2019, la obligación de presentar informe de ingresos y gastos se reglamentó por esta Corporación en la Resolución 3097 del 05 de noviembre del 2013.
3.2. DEL CASO EN CONCRETO
En el caso sub lite, el Fondo Nacional de Financiación Política, a través de oficio CNE-FNFP2386-2020, del 03 de noviembre de 2020 , remitió a la Subsecretaría del Consejo Nacional Electoral el oficio por el cual el contador del mismo Fondo , reportó la no presentación de informes de ingresos y gastos , de l excandidato a la Alcaldía del Municipio de Lloró, Departamento de Chocó, avalado por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO , el señor MOISÉS CÓRDOBA RAMOS, en el marco de las elecciones territoriales del 27 de octubre de 2019.
Mediante la Resolución por medio de la cual se abrió investi gación y formularon cargos al ciudadano relacionado en el acápite 1.10. del presente acto administrativo, excandidato a la Alcaldía del Municipio de Lloró, Departamen
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